Poderes y superpoderes

Es relativamente frecuente que una persona, ya en el otoño de su vida, quiera delegar en otras, generalmente su cónyuge o hijos, lo relativo a la administración de su patrimonio, para lo cual otorgará un apoderamiento en escritura pública notarial. El contenido del poder puede ser muy variado: quizá se limite a cuestiones de mera administración diaria o quizá permita al apoderado administrar y disponer prácticamente sin trabas en nombre del concedente, en lo que constituye un poder general. Pero aún es posible una mayor intensidad en la delegación de facultades, puesto que cabe establecer en el documento que el apoderado pueda utilizar el apoderamiento concedido incluso en el caso que exista autocontrato o contraposición de intereses entre él y el poderdante en el negocio concreto que se quiere celebrar; por ejemplo, que uno de los dos sea el vendedor y el otro el comprador.

 

Corresponde al otorgante decidir – y al notario explicar y aconsejar con carácter previo- qué nivel de intensidad en la delegación es el que más le interesa. Como si se tratara de una tarifa de teléfono móvil, puede optar por un nivel básico (solamente para administrar), por otro, que en tono jocoso -que no se diga que los juristas somos aburridos- podríamos denominar nivel premium (apoderamiento total, menos de aquello que no es delegable, como otorgar testamento), o, en la cúspide, por el premium gold (que el apoderado pueda hacer lo que quiera, incluso aunque sea juez y parte en el negocio); y desde luego cabe elegir un poder a la carta, que incluya las facultades de administrar y/o disponer que el otorgante desee conceder, y no otras.

 

En todo caso, cualquiera de estos poderes se extingue, aparte por supuesto de por la muerte del poderdante, por caer éste en un estado de incapacidad mental que le impida declarar su voluntad de revocarlos. Podría decirse que los poderes existen solamente en la medida en que existe la voluntad consciente de su creador -que tiene la facultad de anularlos en cualquier momento- y “dejan de ser” cuando esa consciencia desaparece, por fallecimiento o insania de aquél (esto a mi entender plantea interesantes paralelismos con la propia condición humana en relación con su posible Creador, que no son del caso traer aquí a colación por no ser yo filósofo ni esto un blog dedicado a tales menesteres). Son, por tanto y en definitiva, poderes mortales.

 

Sin embargo, hace unos años ya que el artículo 1732 del Código Civil permite al otorgante del poder ordenar su subsistencia aún en el caso de que caiga en incapacidad mental, es decir, que aunque deje de existir voluntad consciente en el concedente el apoderamiento siga vigente. E incluso contempla otra modalidad: que el apoderado pueda actuar únicamente en el supuesto de que el poderdante carezca de voluntad, y no mientras conserve sus plenas facultades. Son, qué duda cabe, superpoderes, y como cualquier otro superpoder tienen una gran utilidad pero deben ser manejados con precaución. Es un dato conocido que la inmensa mayoría de las personas que deberían estar sujetas a un régimen legal de tutela, por carecer de la capacidad mental suficiente, no lo están ni lo estarán nunca. Por ello, la posibilidad de delegar en personas de confianza –hijos, cónyuge, hermanos- para el caso de incapacidad se ofrece como un instrumento extremadamente valioso: cuando mayor es la indefensión del poderdante, hay una persona con los instrumentos jurídicos suficientes para cuidar de ella y velar por sus intereses; pero, por la misma razón, será imprescindible reflexionar adecuadamente a quién se concede esta delegación, puesto que el poderdante no podrá controlar su ejercicio. Así, si se trata de hijos, una buena fórmula es apoderar a todos ellos para que actúen conjuntamente, o al menos dos o tres a la vez.

 

Si el poderdante erró en la elección, sólo a sí mismo podrá culparse. O, como dice un antiguo aforismo germánico, “busca tu confianza donde la dejaste”.

6 comentarios
  1. Peqod
    Peqod Dice:

    Es importante y poco conocida esta información, en especial para personas que tengan enfermedades degenerativas, no solamente con muchos años.

    • Peqod
      Peqod Dice:

      Es importante y poco conocida esta información, en especial para personas que tengan enfermedades degenerativas, no solamente con muchos años.

      • Fernando Gomá
        Fernando Gomá Dice:

        Un compañero registrador de la propiedad ha tenido la amabilidad de hacerme la siguiente acotación:
        “En el aspecto de atenciones sanitarias, cuidados paliativos, donaciones de órganos, etc., se han dictado diversas disposiciones autonómicas muy interesantes. La última de la que tengo noticia es la navarra Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, cuyo resumen puede verse en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe195.htm

      • Pablo Vázquez
        Pablo Vázquez Dice:

        Fernando, a mi me gustaría destacar las normas que en este sentido entraron en vigor el 1 de enero de 2011 con el Libro II del Código Civil catalán. Así, el artículo 222-2 dispensa de la necesidad de promover la tutela si se otorga este poder designando a una persona para que cuide de los intereses del poderdante. Y lo que más me llamó la atención es que sin embargo, para realizar los típicos actos en que el tutor requiere la autorización judicial (disposición de inmuebles…), también la requiere el apoderado, salvo que el poderdante dispense de la misma en el poder. Es por ello que es otro aspecto que hay que tener en cuenta y preguntar al poderdante si quiere dispensar al apoderado de dicha autorización (artículo 222-44.3) a efectos de poner la cláusula correspondiente.

    • javier trillo
      javier trillo Dice:

      Fernando: interesantísimo tema el de los poderes no extinguibles -o incluso sólo ejercitables- por incapacidad sobrevenida del mandante y tus consejos de actuar con suma prudencia al otorgarlos, pues es el propio poderdante quien se “condena” a su indefinida vigencia; además, en la mayoría de los que yo autorizo y por pura coherencia, suele designarse al propio apoderado como tutor para el caso de que finalmente sea incapacitado el otorgante. Sin embargo y aún en éste caso, creo que cualquier persona (en especial los parientes más cercanos) directamente o a través del Ministerio Fiscal, podría, al tiempo que solicita la incapacitación judicial y si acredita que el “superapoderado” pueda estar haciendo mal uso o abuso del poder, pedir su revocación (que el juez también podrá ordenar de oficio) o incluso que se nombre otro tutor, que a su vez también podrá revocar el poder. Complicado, pero posible….

    • José Manuel Sánchez Tapia
      José Manuel Sánchez Tapia Dice:

      Estos apoderamientos preventivos, que son de una utilidad incuestionable en muchísimos casos, exigen de toda la habilidad y perspicacia del notario, tanto a la hora de juzgar la capacidad (cuestión que siempre vigilará con extrema diligencia), como también para intentar detectar posibles coacciones o captaciones de voluntad, pero me ha gustado mucho como termina su artículo Fernando. Al final, por muchas advertencias y cautelas que haga el notario, el poder es un acto unilateral basado en la confianza, y ya se sabe: “La confianza es madre del descuido” (Gracián). Mi preparador, más gráfico y directo, me enseñó que un poder es una bomba.

    • Fernando Gomá
      Fernando Gomá Dice:

      En materia de delegaciones de confianza hay tres instituciones básicas: una es el poder, del que trato en el post; otra, muy relacionada, es la del tutor, puesto que la ley permite ahora que una persona pueda designar tutor para sí mismo, en caso de que sea necesario (y que como dice Javier lo más natural es que si se nombra alguna persona apoderado con “superpoder”, sea también designado tutor); y la tercera es para después de fallecido: el cargo de albacea contador-partidor, al que el testador entrega su confianza para resolver los problemas que pueda tener una herencia, y proceder finalmente a su reparto.

  2. javier trillo
    javier trillo Dice:

    Fernando: interesantísimo tema el de los poderes no extinguibles -o incluso sólo ejercitables- por incapacidad sobrevenida del mandante y tus consejos de actuar con suma prudencia al otorgarlos, pues es el propio poderdante quien se “condena” a su indefinida vigencia; además, en la mayoría de los que yo autorizo y por pura coherencia, suele designarse al propio apoderado como tutor para el caso de que finalmente sea incapacitado el otorgante. Sin embargo y aún en éste caso, creo que cualquier persona (en especial los parientes más cercanos) directamente o a través del Ministerio Fiscal, podría, al tiempo que solicita la incapacitación judicial y si acredita que el “superapoderado” pueda estar haciendo mal uso o abuso del poder, pedir su revocación (que el juez también podrá ordenar de oficio) o incluso que se nombre otro tutor, que a su vez también podrá revocar el poder. Complicado, pero posible….

  3. José Manuel Sánchez Tapia
    José Manuel Sánchez Tapia Dice:

    Estos apoderamientos preventivos, que son de una utilidad incuestionable en muchísimos casos, exigen de toda la habilidad y perspicacia del notario, tanto a la hora de juzgar la capacidad (cuestión que siempre vigilará con extrema diligencia), como también para intentar detectar posibles coacciones o captaciones de voluntad, pero me ha gustado mucho como termina su artículo Fernando. Al final, por muchas advertencias y cautelas que haga el notario, el poder es un acto unilateral basado en la confianza, y ya se sabe: “La confianza es madre del descuido” (Gracián). Mi preparador, más gráfico y directo, me enseñó que un poder es una bomba.

  4. Fernando Gomá
    Fernando Gomá Dice:

    En materia de delegaciones de confianza hay tres instituciones básicas: una es el poder, del que trato en el post; otra, muy relacionada, es la del tutor, puesto que la ley permite ahora que una persona pueda designar tutor para sí mismo, en caso de que sea necesario (y que como dice Javier lo más natural es que si se nombra alguna persona apoderado con “superpoder”, sea también designado tutor); y la tercera es para después de fallecido: el cargo de albacea contador-partidor, al que el testador entrega su confianza para resolver los problemas que pueda tener una herencia, y proceder finalmente a su reparto.

  5. Fernando Gomá
    Fernando Gomá Dice:

    Un compañero registrador de la propiedad ha tenido la amabilidad de hacerme la siguiente acotación:
    “En el aspecto de atenciones sanitarias, cuidados paliativos, donaciones de órganos, etc., se han dictado diversas disposiciones autonómicas muy interesantes. La última de la que tengo noticia es la navarra Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, cuyo resumen puede verse en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe195.htm

  6. Pablo Vázquez
    Pablo Vázquez Dice:

    Fernando, a mi me gustaría destacar las normas que en este sentido entraron en vigor el 1 de enero de 2011 con el Libro II del Código Civil catalán. Así, el artículo 222-2 dispensa de la necesidad de promover la tutela si se otorga este poder designando a una persona para que cuide de los intereses del poderdante. Y lo que más me llamó la atención es que sin embargo, para realizar los típicos actos en que el tutor requiere la autorización judicial (disposición de inmuebles…), también la requiere el apoderado, salvo que el poderdante dispense de la misma en el poder. Es por ello que es otro aspecto que hay que tener en cuenta y preguntar al poderdante si quiere dispensar al apoderado de dicha autorización (artículo 222-44.3) a efectos de poner la cláusula correspondiente.

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