La floresta autonómica VI: El patio trasero de las asociaciones.

En paralelo con la crónica debilidad de la sociedad civil en España, fuente de muchos de los problemas que padecemos, el asociacionismo tiene una historia regulatoria bastante curiosa en nuestro país. Para empezar, has estado hasta hace relativamente poco tiempo regulado por una ley estatal de 1964 y por algunas leyes autonómicas previas a la existencia de la nueva ley estatal de 2002.democrática.|

Efectivamente, el derecho fundamental reconocido en el art.22 de la Constitución tardó mucho en ser desarrollado por una norma estatal, nada menos que hasta el 2002. Efectivamente, la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo regula el derecho de asociación y deroga la hasta entonces vigente Ley 191/1964 de 24 de diciembre, de Asociaciones, es decir, una ley franquista para entendernos, y recordemos que los movimientos asociativos eran  precisamente la “cup of tea”  del régimen del Caudillo. Este retraso no impidió a alguna Comunidad pionera dictar su propia Ley de Asociaciones, y eso que estamos hablando de un derecho fundamental cuyo desarrollo debe de hacerse por ley Orgánica y los Parlamentos autonómicos por ahora no pueden dictar Leyes Orgánicas, aunque supongo que visto lo visto es cuestión más de tiempo y de necesidades de mayorías parlamentarias  que de Derecho constitucional.  Aunque no quiero dar ideas ahora que ya quedan tan pocos despojos estatales que repartir.

Por otro lado, dado que, como veremos a continuación, la verdad es que tampoco ha hecho falta dictar una Ley Orgánica para regular aspectos reservados en la Constitución a las Cortes Generales mediante este instrumento (artículo 81.1 Constitución).

Efectivamente, el País Vasco se lanza a regular el derecho de asociación con la Ley vasca 3/1988 de Asociaciones. Esta ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, que – nada menos que diez años más tarde, luego nos quejamos del retraso en la sentencia del Estatut- decidió a favor de su constitucionalidad en STC 173/1998 de 23 de julio.

También se lanzó la Generalitat a regular esta materia antes  que el legislador estatal con su Ley 1/1997 de Asociaciones, igualmente recurrida y parcialmente declarada inconstitucional por STC 135/2006 de  27 de abril. Por tanto, en esta materia lo que se produjo, como otras veces hemos denunciado en este blog, es una incuria y dejación de funciones por el legislador estatal que permitió que CCAA se lanzasen a regular, con dudoso fundamento constitucional, el derecho de asociación dentro de su territorio. Lo de dudoso se desprende de la lectura de la citada STC 173/1998 que decidió a favor de la constitucionalidad por un apretado 6-5 cual reñido partido liguero (dado que había una vacante en ese momento en el TC). Entre otras cosas, la sentencia tuvo en cuenta lógicamente el dato de que el legislador estatal no había regulado todavía el derecho de asociación, por lo que no era sencillo, más allá de cuestionar la pertinencia de la propia existencia de la ley autonómica, saber si esta vulneraría o no una futura ley estatal.  De la misma forma, la  STC 135/2006 –que por cierto también tarda casi diez años en pronunciarse sobre la ley catalana- anula varios preceptos de ésta por inconstitucionalidad.

Por otro lado, a estas alturas de la película está claro que regular el derecho de asociación no era una prioridad de nuestros gobernantes, lo que teniendo en cuenta que es uno de los principales instrumentos de organización de los ciudadanos y la sociedad civil da bastante qué pensar…Y tampoco era un tema que le quemase en las manos al Tribunal Constitucional como puede verse por las fechas de los recursos y las sentencias.

Volviendo de nuevo a la ley orgánica 1/2002 de nuevo, como es habitual en la normativa estatal “tardía” se precisa que preceptos son de aplicación a todas las asociaciones en base al artículo 1491.1 de la Constitución pero se deja la puerta abierta a la regulación autonómica de las asociaciones que tengan ámbito autonómico. De nuevo existe un registro autonómico de asociaciones como ocurre con las Fundaciones (art.26 de la ley) y un registro estatal, lo que no plantea mayores problemas dado que su regulación puede hacerse por decreto, tratándose de una materia administrativa. Pero al señalar la propia Ley qué disposiciones se consideran de aplicación general deja por tanto espacio suficiente para la que las CCAA dicten leyes autonómicas. En este caso además existía ya el precedente de las leyes vasca y catalana anteriores, como ya he dicho, a la propia Ley estatal.  

Y por supuesto unas cuantas CCAA se han animado. Tenemos la Ley Valenciana,  ley 14/2008 de 18 de marzo (que regula cosas como la utilización de nuevas tecnologías en las asociaciones valencianas) la andaluza, ley 4/2006 de 23 de junio,  la de Canarias, ley 4/200 de 28 de febrero…pero como sin duda les ha parecido poco (al final las sentencias del TC no dejaban tocar ciertos aspectos de la regulación del derecho de asociación) la mayoría tienen además o en su lugar leyes de voluntariado, de ONGS y hasta una maravilla que es una ley aragonesa “de relaciones con las Comunidades aragonesas del exterior”. No es broma. Regula, nada menos que por Ley, asuntos como la organización de las Casas de Aragón. Total ¿para qué va usar uno una modesta norma administrativa cuando se tiene un Parlamento autonómico a su disposición? Se puede consultar aquí.

La lista completa de regulación estatal y autonómica sobre asociaciones, voluntariado, ONGS, fundaciones y  aledaños puede consultarse aquí. Es realmente impresionante.

5 comentarios
  1. José M. Sánchez Tapia
    José M. Sánchez Tapia Dice:

    Parece algo más que desidia, descuido o negligencia que tan altos magistrados estuviesen casi una década para decidir tales cuestiones. ¿Han sido siempre las mismas las fisuras de nuestro sistema, o es que ahora somos más conscientes de ellas y nos parecen inasumibles?. Felicidades por esta nueva instantánea de la floresta.

  2. kuzushi
    kuzushi Dice:

    Es lo mismo que en tantas otras materias: ¿merece la pena este esfuerzo legislativo? ¿Está justificada la imposición a los ciudadanos de regímenes diferentes, con la complicación que ello supone? ¿Hay algún beneficion para la comunidad? ¿Se respeta o preserva con ello alguna perculiaridad local irrenunciable? Todos sabemos lo que hay, pero es muy difícil revertirlo.

    • José M. Sánchez Tapia
      José M. Sánchez Tapia Dice:

      Parece algo más que desidia, descuido o negligencia que tan altos magistrados estuviesen casi una década para decidir tales cuestiones. ¿Han sido siempre las mismas las fisuras de nuestro sistema, o es que ahora somos más conscientes de ellas y nos parecen inasumibles?. Felicidades por esta nueva instantánea de la floresta.

    • kuzushi
      kuzushi Dice:

      Es lo mismo que en tantas otras materias: ¿merece la pena este esfuerzo legislativo? ¿Está justificada la imposición a los ciudadanos de regímenes diferentes, con la complicación que ello supone? ¿Hay algún beneficion para la comunidad? ¿Se respeta o preserva con ello alguna perculiaridad local irrenunciable? Todos sabemos lo que hay, pero es muy difícil revertirlo.

    • Triboniano
      Triboniano Dice:

      Hay un principio fundamental que explica el comportamiento legislativo de nuestras CCAA en éste y en otros temas: una CA es un ente independiente y soberano y, por tanto, no comparte nada con nadie. Si pasa así en un tema tan evidente como el lingüistico (pese a que todo el mundo hable la lengua común, la lengua “propia” debe prevalecer a todos los niveles, hasta en el Senado), ¿cómo no va a pasar en otros temas menos relevantes? Compartir la legislación de asociaciones con otras Comunidades o, peor aún, con el conjunto del Estado, es un atentado a la dignidad que merece la “propia” CA, con independencia absoluta de la necesidad o del contenido de esa regulación.

    • ana margarita
      ana margarita Dice:

      ¿Por qué llamas franquista a la ley del 64? Tiene en rigor, alguna limitación del derecho de asociación del tipo autorización previa o control ideológico, estilo educación para la ciudadanía, o promoción de la salud sexual.. o cualquier otra intromisión ilegítima en la esfera privada del ciudadano?O lo dices por el tiempo en que se promulgó, o sea los años del milagro económico español, según dicen los sabios del tema, porque si es así,me temo que salvo menores de treinta y cuatro años, los demás somos superfranquistas. Bromas aparte, me encanta el blog.

    • elisadelanuez
      elisadelanuez Dice:

      Ana Margarita, la llamo franquista en el sentido que usted dice, de haber sido lanzada al mundo antes del año 1975, como la mayoría de los editores y colaboradores de este blog, y me imagino que de sus lectores aunque espero que también haya alguno nacido después de esa fecha. Pero también en el sentido de fondo, echele un vistazo al artículo 1º en particular al apartado 3º:

      Artículo 1.°

      Libertad de asociación

      1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

      2. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que efectivamente se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

      3. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

      Dicho lo cual, y una vez sustituidos los principios fundamentales del Movimiento y demás leyes fundamentales por la Constitución española (en virtud de su disposición derogatoria) lo cierto es que la ley subsistió como comento en el post hasta el año 2002 tan ricamente.

  3. Triboniano
    Triboniano Dice:

    Hay un principio fundamental que explica el comportamiento legislativo de nuestras CCAA en éste y en otros temas: una CA es un ente independiente y soberano y, por tanto, no comparte nada con nadie. Si pasa así en un tema tan evidente como el lingüistico (pese a que todo el mundo hable la lengua común, la lengua “propia” debe prevalecer a todos los niveles, hasta en el Senado), ¿cómo no va a pasar en otros temas menos relevantes? Compartir la legislación de asociaciones con otras Comunidades o, peor aún, con el conjunto del Estado, es un atentado a la dignidad que merece la “propia” CA, con independencia absoluta de la necesidad o del contenido de esa regulación.

  4. ana margarita
    ana margarita Dice:

    ¿Por qué llamas franquista a la ley del 64? Tiene en rigor, alguna limitación del derecho de asociación del tipo autorización previa o control ideológico, estilo educación para la ciudadanía, o promoción de la salud sexual.. o cualquier otra intromisión ilegítima en la esfera privada del ciudadano?O lo dices por el tiempo en que se promulgó, o sea los años del milagro económico español, según dicen los sabios del tema, porque si es así,me temo que salvo menores de treinta y cuatro años, los demás somos superfranquistas. Bromas aparte, me encanta el blog.

  5. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Ana Margarita, la llamo franquista en el sentido que usted dice, de haber sido lanzada al mundo antes del año 1975, como la mayoría de los editores y colaboradores de este blog, y me imagino que de sus lectores aunque espero que también haya alguno nacido después de esa fecha. Pero también en el sentido de fondo, echele un vistazo al artículo 1º en particular al apartado 3º:

    Artículo 1.°

    Libertad de asociación

    1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

    2. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que efectivamente se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

    3. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

    Dicho lo cual, y una vez sustituidos los principios fundamentales del Movimiento y demás leyes fundamentales por la Constitución española (en virtud de su disposición derogatoria) lo cierto es que la ley subsistió como comento en el post hasta el año 2002 tan ricamente.

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