La reforma procesal de la Ley 37/2011: el legislador recupera la memoria

El ordenamiento jurídico español se caracteriza, entre otras notas, por ser un sistema normativo coherente y pleno. Sin embargo, dada la velocidad reformadora de nuestro legislador, tales rasgos no siempre concurren en nuestras normas, lo que, cuando afecta a la jurisdicción y tutela judicial efectiva revista mayor gravedad. Así ocurre con la reciente reforma procesal penal.

A finales de este mes hará un año que entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introduce notables novedades en el ordenamiento jurídico español como, entre otras, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, rompiendo con ello con el tradicional principio “societas delinquere non potest”; pretende dicha reforma, dice el legislador, dar cobertura a la situación planteada en numerosos instrumentos jurídicos internacionales que demandaban una “respuesta penal clara” de las personas jurídicas en la persecución de ciertas conductas delictivas donde la intervención de las mismas es “evidente”; si bien no es objeto del presente comentario, debe mencionarse que, con tal reforma, se ha apostado por una ruptura de las tesis hasta el momento consolidadas en la ciencia penal tanto española como comparada generando una amplia polémica doctrinal sobre las consecuencias de tal innovación.

Desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la legalidad procesal y penal, lo lógico hubiera sido que, con dicha reforma, se hubiera dado, si no a la par, sí en la brevedad posible, una reforma de nuestro ordenamiento procesal y de aquellas otras normas relacionadas con dicha materia que, como el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), afectan a materia tan relevante como dicha responsabilidad penal. Se trata de una cuestión que quedó aplazada por la paralización del anteproyecto de ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disolverse anticipadamente las Cortes Generales, si bien, como indicaremos luego, tiempo hubo para su reforma antes de tal disolución. Al no producirse tal reforma procesal en aquel momento, se provocó una situación de vacío legal que ha generado, entre otras cuestiones, una falta de seguridad jurídica, pudiendo haberse causado cierta indefensión de estos sujetos pasivos al no haber una regulación específica de su tratamiento en el ámbito procesal penal , obligando con ello, a los Jueces y Tribunales, a realizar, en su caso, una aplicación analógica de los preceptos tradicionalmente establecidos para la imputación de personas físicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ante esta situación, la Fiscalía General del Estado propuso, hacia su colectivo, algunas pautas de actuación a través de la Circular 1/2011 relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010.

Finalmente, hace un mes entró en vigor la Ley 37/2011, 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que, entre otras cuestiones, viene a completar, desde la vertiente procesal, la citada reforma del código penal, incorporando siete preceptos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y completando otros, para así dar la respuesta procesal al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por su parte, la reforma de la norma reguladora del SIRAJ, imprescindible dada la eficacia y utilidad en la práctica judicial de dicho Sistema para conciliar éste con la nueva realidad jurídico procesal, se ha producido en breves fechas mediante la aprobación del Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Dicha Ley 37/2011, entre otros puntos, destaca por regular el derecho de defensa de las personas jurídicas, su intervención judicial, conformidad y rebeldía de la misma, así como por establecer el catalogo de derechos que presenta el derecho de defensa, de acuerdo a lo establecido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales de los que puede ser titular una persona jurídica. Y se aleja del citado anteproyecto de ley, en puntos como la comparecencia de las personas jurídicas recogiendo que se hará por medio de representante especial designado por ésta y sólo en el caso de que dicho representante no comparezca por abogado, lo que supone una mejora y no como se pretendía por en el anteproyecto por medio de abogado.

Pese al innegable avance de disponer de una regulación determinada, y al margen de su valoración, se trata de un nuevo “parche” en nuestra ya remendada Ley de Enjuiciamiento Criminal. Método de reformas “parciales” que, por otra parte, y volviendo con ello a nuestra introducción relativa al ordenamiento como sistema normativo pleno, no es justificativo de la conducta del legislador pues resulta obvio que no era preciso esperar a la tramitación –exitosa o no- de una reforma procesal penal completa cuando, ahora, reforma parcialmente mediante la citada Ley 37/2011 y, en lo que es de mayor gravedad, la propia Ley Orgánica 5/2010 contiene –también- expresas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Disposición Final Primera.

Si bien, aunque esta ley, por ahora, salva las apariencias en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, queda pendiente ver cuanto de eficaz es en dicha cuestión. Y viene a manifestar que una vez más, las prisas y las exigencias políticas marcan nuestro ordenamiento jurídico provocando con ello situaciones de inseguridad y dejando en el olvido reformas de mayor envergadura necesarias para mejorar la calidad de nuestra Administración de Justicia.

 

2 comentarios
  1. jurista
    jurista Dice:

    Ya que menciona el SIRAJ, indicar que no presenta grandes utilidades para la práctica judicial (quizá la más, la relativa a requisitorias y medidas cautelares), por ejemplo, para qué anotar una sentencia no firme; y sí sin embargo, ha supuesto una gran inversión de tiempo de los funcionarios que han de practicar tales anotaciones, hasta el punto de que es muy posible que se necesite, por lo menos, un funcionario más por órgano judicial para introducir todos y cada uno de los datos que exige el sistema y constantemente, ya que cada paso procesal que se da ha de ser anotado y por el sistema manual de dato a dato – ventanas… , nombre, apellidos, domicilio, dni, órgano, resolución, fechas…- , una y otra vez, además de suponer una duplicidad de registros, véase que han de anotarse en este ragistro administrativolas sentencias condenatorias firmes, además esto también en el registro de penados, y así varias cosas más; sin que al parecer el sistema permita volcados automáticos de unos registros a otros; esto respecto del asunto dentro de un órgano, cuando pasa a otro órgano, sea para enjuiciar, resolver apelaciones o ejecutar la condena, cada órgano ha de volver a empezar a anotar cada paso que da, y dato a dato de los intervinientes. ¿Esto es eficiencia?. ¿cuántos funcionarios se necesitan para todo esto ? Muchísimos, y no se ha incrementado su número. ¿Para cuándo un código de barras que codifique todos los datos de cada asunto que evite tanto trabajo para el personal de los Juzgados? Cualquier comercio de barrio los tiene. Hasta puede ser más barato que tal desbarajuste registral. Una sugerencia : cada reforma de justicia, por favor, que venga acompañada de una memoria económica, con el consiguiente estudio de planta judicial y funcionarial. Saludos.  

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