La acción social de responsabilidad ejercitada por Martinsa-Fadesa

El pasado 22 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado Sentencia en el procedimiento de acción social de responsabilidad entablado por la Sociedad Martinsa-Fadesa, S.A. frente a los antiguos administradores de la compañía Fadesa Inmobiliaria, (Fadesa): D. Manuel Jove (Presidente del Consejo en las fechas a las que se refiere la demanda) y D. Antonio de la Morena (Consejero Delegado en las fechas controvertidas).

 

En resumen, en la demanda se reclamaba la condena solidaria a los demandados al pago de 1.576.219.621 euros por los daños causados a Martinsa-Fadesa por la sobrevaloración ficticia de los activos de Fadesa. Sobrevaloración que, la demandante señala que se produjo, por ser falsos gran parte de los datos facilitados por los administradores demandados a la tasadora de activos CB-Richard Ellis (CBRE). Como es sabido, Martinsa-Fadesa es la sociedad resultante de la fusión de Fadesa y Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A. (en adelante, Martinsa) mediante la absorción de aquélla por ésta. Subsidiariamente se ejercitaba una acción individual de responsabilidad basada en los mismos hechos por los daños causados a la sociedad adquirente –Martinsa-.

 

El estudio de la responsabilidad de los administradores permite remontarnos al régimen contenido en la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Aunque con las posteriores leyes societarias la responsabilidad de los gestores de las compañías ha padecido algunas reformas de importancia, entre las que cabe destacar el nivel de culpa exigido a los administradores, o el régimen de los legitimados subsidiarios para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, puede afirmarse que generalmente el régimen de la responsabilidad es continuista de la primitiva Ley. La doctrina española y la jurisprudencia han analizado con detalle los presupuestos de la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima, que son:

(i)            la existencia de un acto antijurídico y culpable de los administradores –contrario ala Ley, a los estatutos sociales o a los deberes inherentes al cargo–,

(ii)         la existencia de un daño en el patrimonio de la sociedad y,

(iii)       una relación causal entre el acto ilícito y el daño que se reclama.

 

Nos encontramos con la acción social de responsabilidad cuando el sujeto dañado por la conducta de los administradores es la propia sociedad para la que éstos desempeñaron el cargo. En este caso, la legislación societaria ha atribuido la competencia para decidir el ejercicio de la acción social de responsabilidad a la junta general: se configura este acuerdo como un requisito de “procedibilidad” para la compañía, sin cuya existencia la eventual acción social que pudiera entablar se vería condenada al fracaso.

 

Al margen de las numerosas cuestiones que plantea la regulación en el ordenamiento español de la acción social de responsabilidad contra los administradores, realizaremos un breve repaso de la fundamentación de la Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil que, a nuestro parecer, formula con claridad las principales cuestiones.

 

El primer apunte viene exigido por la entrada en vigor, el pasado 1 de enero de 2012, de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal. A partir de ésta, el legislador atribuye legitimación exclusiva para el ejercicio de la acción social de responsabilidad en el concurso a la administración concursal (art. 48 quáter LC) frente a la regulación anterior, en el que se mantenía la convivencia de legitimados (v. el hoy derogado art. 48.2 LC). La situación concursal de la sociedad combinaba la legitimación múltiple reconocida en la legislación societaria junto con la de la administración concursal. No obstante, la de ésta última seguía un sendero paralelo, pues no quedaba sometida a ninguno de los presupuestos mencionados en la legislación societaria. En cualquier caso, la demanda de acción social de responsabilidad interpuesta por Martinsa Fadesa se interpuso estando en vigor la anterior redacción de la LC por lo que la sociedad tenía legitimación para el ejercicio de esta acción.

 

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia analiza los presupuestos de la acción social de responsabilidad de los administradores demandados con una ordenación ciertamente sugerente. Comienza en primer lugar con el análisis del daño. La Sentencia señala que en el procedimiento no ha quedado acreditado como la supuesta sobrevaloración de activos pudo ocasionar el daño a la compañía de 1.576.219.621 euros, que hoy se reclama. Señala además que la argumentación consistente en valorar el daño por la diferencia de valor entre lo que Martinsa Fadesa esperaba recibir y lo que definitivamente recibió apuntaría a un daño en la adquirente, Martinsa.

 

Después continúa el Fundamento Quinto con un cuidado estudio sobre la relación de causalidad: la Sentencia señala que la valoración de CBRE a fecha de 31 de diciembre de 2006 no tuvo ninguna influencia ni en la decisión de adquisición de las acciones de Fadesa ni de su financiación ni tampoco en la fusión.

 

Por último señala el Juzgado que no existe acto u omisión antijurídicos y culpables de los demandados. Es ésta una referencia esencial de la Sentencia. La legislación societaria ha establecido una responsabilidad personal de los administradores. No basta con ostentar la condición de Presidente o Consejero Delegado de la compañía para que pueda atribuirse responsabilidad sino que es necesario, como señala la Sentencia, una “intervención personal”.

 

Al no concurrir ninguno de los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, el Juzgado desestima íntegramente la acción social ejercitada y comienza con el análisis de la acción individual de responsabilidad entablada con carácter subsidiario. En este caso, acoge los efectos impeditivos de los acuerdos de renuncia al ejercicio de la acción individual alegados por los demandados que, por el contrario, rechazó para la acción social de responsabilidad. La diferencia de tratamiento se produce porque la legislación societaria reserva la decisión de renunciar o transigir al ejercicio de la acción social de responsabilidad a la junta general (art. 238.2 LSC), mas nada impide que los administradores adopten estos acuerdos para la acción individual de responsabilidad.

 

Para concluir, transcribo el antecedente Séptimo de la Sentencia: “El plazo legal para dictar sentencia ha sido rebasado por causa de la extraordinaria carga de trabajo que soportan desde el año 2009 los Juzgados de lo Mercantil de A Coruña, que obliga a dedicar la mayor parte del trabajo judicial al despacho diario y ordinario de escritos, sobre todo en asuntos concursales, y por causa del tiempo que ha exigido el estudio y la redacción misma de la sentencia en un asunto cuya excepcionalidad es evidente”.

 

Ello permitiría enlazar con otro de los temas que han sido tratados brillantemente en ¿Hay Derecho?: la carga de trabajo de nuestros Juzgados de lo Mercantil. A su lectura me remito.

11 comentarios
  1. Jaime de Nicolás
    Jaime de Nicolás Dice:

    Gracias. No me ha quedado del todo claro si, habiendo fracasado la acción social de responsabilidad, la individual fue acogida o también fue rechazada.

  2. Sr. Profano
    Sr. Profano Dice:

    Soy lector habitual del blog, me considero una persona con algo de cultura (2 carreras, un postgrado y autodidacta rematado), pero me he tenido que leer el texto 3 veces (hasta lo he imprimido para hacerlo con cuidado), y aún así, no sé si me he enterado. Entre pillos anda el juego, y gracias a dios, porque si no fuera por ese comentario, yo aquí a dos velas.

  3. robespierre
    robespierre Dice:

    Si, la verdad es que este post les ha salido un pelín técnico…piensen en los pobres juristas lectores que no somos especialistas en nada, y sobre todo piensen en los pobres lectores…En cualquier caso, según nos cuenta la Wikipedia, esta ha sido el mayor concurso de acreedores jamàs presentado en España, tienen los datos en la wikipedia, por si quieren refrescar la memoria..
    http://es.wikipedia.org/wiki/Martinsa-Fadesa

  4. Próspero
    Próspero Dice:

    En este proceso, de cuantía realmente exorbitante, han intervenido varios abogados y peritos, cuyos honorarios estarán sin duda en consonancia con la dificultad y trascendencia del asunto. Todo el material fáctico y jurídico que esos profesionales han elaborado y aportado, ha sido finalmente objeto de valoración y ponderación por una persona, el juez, al que corresponde la decisión final. Una gran responsabilidad, que debería guardar algún tipo de proporción con la retribución de quien la tiene atribuida. Creo que es conveniente recordar que esa sentencia le supone al juez unos 120 euros (sí, ciento veinte euros, más o menos). No trato de comparar lo que puede obtener económicamente un profesional libre con el sueldo de un servidor público, pero ¿no parece excesivo e irracional que quien toma la decisión última sea el peropagado, en términos que pueden ser de 1000:1? No será esta una propuesta muy popular, pero mientras se pague a los jueces con la cicatería actual, no será fácil que los mejores se sientan atraídos a tan dura profesión. Y todavía se excusa de que no ha dictado la sentencia en plazo. ¡Criatura!

  5. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    En relación con el comentario de Próspero, creo que sería interesante tratar del tema de la posibilidad de que profesionales prestigiosos de verdad y ya jubilados, por ejemplo, con perfiles por ej. como el D. Luis Diez Picazo para que los lectores no se llamen a error sobre lo que quiero decir, pudieran acceder a este tipo de Juzgados para juzgar este tipo de asuntos.http://www.colegiodeemeritos.es/Profesores/ProfesoresActuales_DiezPicazo/seccion=62&idioma=es_ES&id=2007112918020001&activo=7.do

    • Próspero
      Próspero Dice:

      Completamente de acuerdo, con un matiz. El concepto indeterminado “profesionales prestigiosos de verdad” no es fácil de concretar y, por eso, para precisar tu comentario, has tenido que poner un ejemplo fuera de toda discusión (don Luis Díez-Picazo, padre). El gran peligro, cuando hay dinero de por medio, es que se pervierta la idea y acabe encargándose el asunto a alguien que será “profesional” (dado que cobrará por su trabajo), pero de prestigio “según para quién”. Te recuerdo lo que ha acabado sucediendo con la exigencia de ser “jurista de reconocido prestigio” para acceder al Tribunal Constitucional: en los primeros tiempos, hablábamos de Díez de Velasco, Truyol y Serra, Ruiz Vadillo, and so on. ¿Quién hay ahora en ese mismo Tribunal? ¿algún jurista “de reconocido prestigio” o muchos de “reconocida obediencia”? La idea, no obstanet, sigue pareciéndome buena, pero no hay idea tan buena que los políticos españoles no puedan convertir en caricatura.

  6. Blanca Villanueva
    Blanca Villanueva Dice:

    Estimado Sr. Profano:

    Lamento no haber sido clara en mi exposición. Trato de corregirlo ahora.
     
    Martinsa-Fadesa ejercita una acción social de responsabilidad y, subsidiariamente, una individual de responsabilidad frente a dos antiguos administradores de Fadesa. Los presupuestos de ambas acciones, como señalaba en el post, son: a) la existencia de un acto antijurídico y culpable de los administradores; b) la existencia de un daño. Para el ejercicio de la acción social el daño lo  ha debido sufrir directamente la sociedad. Para el ejercicio de la individual el daño lo habrán sufrido directamente los socios o terceros, c) un nexo de causalidad entre el acto ilícito y culpable y el daño que se reclama.
     
    El Juzgado desestima íntegramente las dos acciones por las siguientes razones.
     
    1.      Con respecto a la acción social de responsabilidad:
     
    A) No existe acto antijurídico y culpable de los administradores demandados: La demanda alegaba que el acto antijurídico había sido la entrega por los administradores de datos falsos a CB Richard Ellis, que fue la entidad tasadora de Fadesa. De manera que Martinsa pagó un precio que no se correspondía con el valor de Fadesa. El Juzgado considera que no se ha probado que fueran los demandados los que dieron aquellos supuestos datos falsos. En el post resaltaba  la exigencia de que exista una “intervención personal”.
     
    B) Sobre el daño: El Juzgado estima que no se ha probado como la sobrevaloración de la compañía pudo originar los daños que se reclaman en la demanda a Martinsa Fadesa.  Entre los numerosos argumentos que señala la Sentencia destaca que la venta ya estaba comprometida cuando se produjo la valoración.
     
    C) Nexo de causalidad: el Juzgado rechaza la existencia de relación causal entre la hipotética entrega de datos falsos por los demandados a CBRE para obtener una sobrevaloración de activos y el daño que se reclama en la demanda.
     
    2.      Con respecto a la acción individual de responsabilidad:
     
    Se basa también en la supuesta entrega de datos falsos a la tasadora CBRE que originó una sobrevaloración de Fadesa. El Juzgado la desestima por las razones señaladas anteriormente.
     
    Pero lo decisivo es un acuerdo suscrito en 2007 que contenía una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores de Fadesa. Esta cláusula englobaba a la acción social y a la individual. Los demandados alegaron esta cláusula para solicitar la desestimación de las dos acciones ejercitadas: la social y la individual.
     
    Pero la Ley reserva la competencia de renunciar a la acción social de responsabilidad a la Junta general (art. 238.2 Ley Sociedades de Capital). Al no haber sido acordada esta renuncia por la Junta general, el Juzgado rechaza este argumento de defensa de los demandados.
     
    Sin embargo, el Juzgado sí considera válida la renuncia a la acción individual de responsabilidad acordada por los administradores de la compañía. Por ello, acoge la renuncia al ejercicio de la acción individual invocada por los demandados y desestima esta acción. 

  7. Blanca Villanueva
    Blanca Villanueva Dice:

    Próspero, comparto tu comentario y también la necesidad de una mejora de las condiciones de los Jueces. 

    Pero  sí creo que es una oposición que atrae a personas muy cualificadas.

    • Jaime de Nicolás
      Jaime de Nicolás Dice:

      Gracias. No me ha quedado del todo claro si, habiendo fracasado la acción social de responsabilidad, la individual fue acogida o también fue rechazada.

    • Sr. Profano
      Sr. Profano Dice:

      Soy lector habitual del blog, me considero una persona con algo de cultura (2 carreras, un postgrado y autodidacta rematado), pero me he tenido que leer el texto 3 veces (hasta lo he imprimido para hacerlo con cuidado), y aún así, no sé si me he enterado. Entre pillos anda el juego, y gracias a dios, porque si no fuera por ese comentario, yo aquí a dos velas.

    • robespierre
      robespierre Dice:

      Si, la verdad es que este post les ha salido un pelín técnico…piensen en los pobres juristas lectores que no somos especialistas en nada, y sobre todo piensen en los pobres lectores…En cualquier caso, según nos cuenta la Wikipedia, esta ha sido el mayor concurso de acreedores jamàs presentado en España, tienen los datos en la wikipedia, por si quieren refrescar la memoria..
      http://es.wikipedia.org/wiki/Martinsa-Fadesa

    • Próspero
      Próspero Dice:

      En este proceso, de cuantía realmente exorbitante, han intervenido varios abogados y peritos, cuyos honorarios estarán sin duda en consonancia con la dificultad y trascendencia del asunto. Todo el material fáctico y jurídico que esos profesionales han elaborado y aportado, ha sido finalmente objeto de valoración y ponderación por una persona, el juez, al que corresponde la decisión final. Una gran responsabilidad, que debería guardar algún tipo de proporción con la retribución de quien la tiene atribuida. Creo que es conveniente recordar que esa sentencia le supone al juez unos 120 euros (sí, ciento veinte euros, más o menos). No trato de comparar lo que puede obtener económicamente un profesional libre con el sueldo de un servidor público, pero ¿no parece excesivo e irracional que quien toma la decisión última sea el peropagado, en términos que pueden ser de 1000:1? No será esta una propuesta muy popular, pero mientras se pague a los jueces con la cicatería actual, no será fácil que los mejores se sientan atraídos a tan dura profesión. Y todavía se excusa de que no ha dictado la sentencia en plazo. ¡Criatura!

    • elisadelanuez
      elisadelanuez Dice:

      En relación con el comentario de Próspero, creo que sería interesante tratar del tema de la posibilidad de que profesionales prestigiosos de verdad y ya jubilados, por ejemplo, con perfiles por ej. como el D. Luis Diez Picazo para que los lectores no se llamen a error sobre lo que quiero decir, pudieran acceder a este tipo de Juzgados para juzgar este tipo de asuntos.http://www.colegiodeemeritos.es/Profesores/ProfesoresActuales_DiezPicazo/seccion=62&idioma=es_ES&id=2007112918020001&activo=7.do

    • Blanca Villanueva
      Blanca Villanueva Dice:

      Estimado Sr. Profano:

      Lamento no haber sido clara en mi exposición. Trato de corregirlo ahora.
       
      Martinsa-Fadesa ejercita una acción social de responsabilidad y, subsidiariamente, una individual de responsabilidad frente a dos antiguos administradores de Fadesa. Los presupuestos de ambas acciones, como señalaba en el post, son: a) la existencia de un acto antijurídico y culpable de los administradores; b) la existencia de un daño. Para el ejercicio de la acción social el daño lo  ha debido sufrir directamente la sociedad. Para el ejercicio de la individual el daño lo habrán sufrido directamente los socios o terceros, c) un nexo de causalidad entre el acto ilícito y culpable y el daño que se reclama.
       
      El Juzgado desestima íntegramente las dos acciones por las siguientes razones.
       
      1.      Con respecto a la acción social de responsabilidad:
       
      A) No existe acto antijurídico y culpable de los administradores demandados: La demanda alegaba que el acto antijurídico había sido la entrega por los administradores de datos falsos a CB Richard Ellis, que fue la entidad tasadora de Fadesa. De manera que Martinsa pagó un precio que no se correspondía con el valor de Fadesa. El Juzgado considera que no se ha probado que fueran los demandados los que dieron aquellos supuestos datos falsos. En el post resaltaba  la exigencia de que exista una “intervención personal”.
       
      B) Sobre el daño: El Juzgado estima que no se ha probado como la sobrevaloración de la compañía pudo originar los daños que se reclaman en la demanda a Martinsa Fadesa.  Entre los numerosos argumentos que señala la Sentencia destaca que la venta ya estaba comprometida cuando se produjo la valoración.
       
      C) Nexo de causalidad: el Juzgado rechaza la existencia de relación causal entre la hipotética entrega de datos falsos por los demandados a CBRE para obtener una sobrevaloración de activos y el daño que se reclama en la demanda.
       
      2.      Con respecto a la acción individual de responsabilidad:
       
      Se basa también en la supuesta entrega de datos falsos a la tasadora CBRE que originó una sobrevaloración de Fadesa. El Juzgado la desestima por las razones señaladas anteriormente.
       
      Pero lo decisivo es un acuerdo suscrito en 2007 que contenía una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores de Fadesa. Esta cláusula englobaba a la acción social y a la individual. Los demandados alegaron esta cláusula para solicitar la desestimación de las dos acciones ejercitadas: la social y la individual.
       
      Pero la Ley reserva la competencia de renunciar a la acción social de responsabilidad a la Junta general (art. 238.2 Ley Sociedades de Capital). Al no haber sido acordada esta renuncia por la Junta general, el Juzgado rechaza este argumento de defensa de los demandados.
       
      Sin embargo, el Juzgado sí considera válida la renuncia a la acción individual de responsabilidad acordada por los administradores de la compañía. Por ello, acoge la renuncia al ejercicio de la acción individual invocada por los demandados y desestima esta acción. 

    • Blanca Villanueva
      Blanca Villanueva Dice:

      Próspero, comparto tu comentario y también la necesidad de una mejora de las condiciones de los Jueces. 

      Pero  sí creo que es una oposición que atrae a personas muy cualificadas.

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