Testamentos y legítimas (a propósito de la herencia de Cela)

Recientemente hemos tenido noticia de que la Audiencia de Madrid en sentencia de 147/2012 de 31 de mayo, ha confirmado una resolución judicial anterior que daba la razón a Camilo José Cela Conde en la reclamación a la viuda de su padre, Marina Castaño, de dos terceras partes de la herencia (unos cinco millones de euros) que le dejó su marido, el escritor Camilo José Cela, como heredera, al fallecer hace ahora diez años. Parece ser que el escritor dictó un último testamento en el que dejaba casi toda su fortuna a Castaño, mientras que a su hijo le donó el conocido Cuadro Rasgado, una obra del artista Joan Miró, que Cela Conde vendería por 120.000 euros. El escritor sostenía que esta obra de arte, «de valor incalculable», según señalaba el testamento, cubría la parte de la herencia que le correspondía a su único hijo. Asimismo el hijo demandaba a ciertas sociedades y la Fundación Camilo José Cela que habían actuado de “pantalla” para cobrar los derechos de autor del escritor fallecido y recibido bienes de éste en vida. Esta sentencia nos puede valer para explicar brevemente algunas cuestiones fundamentales del Derecho Sucesorio y, a continuación, hacer algunas propuestas de modificación.

Lo primero que hay que decir es que, a la vista de lo publicado, parece que tenía razón jurídica el hijo del escritor. Intentaré explicar por qué. Como es sabido una persona puede fallecer con testamento o sin él. Si fallece sin él, es la ley quien determina quiénes son los sucesores y, tratándose de hijos, estos sucederán en toda la herencia por iguales partes, sin perjuicio de la cuota en usufructo que corresponde al viudo o viuda. Pero el testador puede haber hecho testamento, que es el vehículo establecido por la ley para que las personas manifiesten su voluntad en relación al destino de sus bienes para después de su muerte. Es más, suele decirse que “la voluntad del testador es la ley de la sucesión”, con lo que se quiere destacar la importancia de la libertad en este ámbito. Sin embargo, la realidad es que esa libertad es bastante ilusoria, pues en los países de raíz jurídica latina o germánica (no en los anglosajones), es esencial la institución de la legítima, que es (sin entrar en discusiones técnicas sobre su raíz germánica o romana) una limitación a esa libertad dispositiva del testador que, en Derecho Común (es decir, en el territorio que se rige por el Código civil, excluyendo por tanto a Cataluña Navarra, País Vasco, Baleares…) obliga al testador a dejar, en vida o en testamento, si se trata de hijos o descendientes, hasta los dos tercios de la herencia. De esos dos tercios, uno, el de legítima estricta, se divide por igual entre hijos o estirpes de hijos, y otro, el de mejora, puede el testador distribuirlo libremente, pero solo entre hijos o descendientes. El tercio restante, de libre disposición puede, como su nombre indica, dejarse a quien se quiera. El viudo o viuda tiene legalmente derecho al tercio de mejora en usufructo, aunque el testador puede disponer del tercio de libre disposición para aumentar sus derechos o dejarle el usufructo universal, lo que exige más explicaciones que aquí no caben.

En el Derecho común las legítimas son derechos enormemente poderosos, considerando la doctrina que son intangibles cualitativamente (ha de dejarse en propiedad) y cuantitativamente (no cabe dejar menos a los legitimarios, que disponen de una acción en caso contrario). Los legitimarios son, además, cotitulares del activo líquido y no se puede partir la herencia sin contar con ellos. Es más, no cabe acudir al subterfugio de donar los bienes o cederlos en vida de otra manera a título gratuito al cónyuge o a extraños, porque para calcular la legítima se ha de estar al valor de los bienes que queden al fallecimiento del causante, sí, pero es necesario añadir (“computar”) el valor actualizado de los bienes transmitidos gratuitamente en vida, que, por otro lado, pueden servir también para atribuir la legítima. O sea, si al fallecer una persona deja dos hijos y bienes por valor de 60.000 euros, pero ha donado antes de fallecer 60.000, el valor de la herencia es de 120.000 euros, dividiéndose a su vez en tres tercios (legítima estricta, mejora y libre, de 40.000 euros cada uno). Si la donación se ha hecho a un tercero, quizá tenga que reducirse por inoficiosa, es decir, devolver lo que exceda del tercio libre, que es el único al que se puede imputar disposiciones a terceros (en el ejemplo es así, 20.000). Si es a un hijo, puede que no sea inoficiosa, porque hay más tercios a los que ser imputada (en el ejemplo, mejora- 40.000 y media legítima estricta-20.000); pero puede entrar en juego la colación, otra interesante institución en virtud de la cual se entiende que la donación hecha a alguno de los que son herederos es a cuenta de su legítima, por lo que ha de tomar de menos en la herencia tanto como recibiera en vida, salvo dispensa del testador o donante (en el ejemplo, el hijo que nada recibió se llevaría toda la herencia).

A la vista de lo que he contado, queda claro que, prima facie, si a un hijo solo se le ha otorgado una donación que, debidamente valorada, no cubre sus derechos en la legítima estricta, podrá pedir el complemento de ésta que es lo que ha ocurrido en el caso de Cela, cuyo hijo pide los dos tercios de legítima larga computando las disposiciones gratuitas que ha hecho en vida a terceros, sean personas físicas, sociedades o fundaciones, que son inoficiosas.

Ahora bien, dicho eso, ¿tiene sentido en el mundo actual una normativa tan compleja y limitadora de la libertad sucesoria como ésta? Decía TOCQUEVILLE que “no hay un gran cambio en las instituciones humanas sin que en medio de las causas de ese cambio no se descubra la ley de sucesiones”, destacando que mientras que la agrupación de propiedad trae la aristocracia el reparto sucesorio igualitario trae la democracia. Y es clásico sociológicamente distinguir entre la familia troncal, que nace por normas de herencia más o menos indivisible y en las que se busca la continuidad del grupo doméstico y la indivisibilidad del patrimonio familiar; y la familia inestable o nuclear, en la que las normas hereditarias imponen -por la fuerza de las legítimas- la división de la herencia. Ello da lugar a consecuencias sociales y económicas en las que no me puedo extender.

En fin, sea como sea, lo que sí parece claro, es que la economía y sociología a que respondía la legítima de dos tercios del Derecho común no son las de hoy. La familia amplia que trabaja en común una explotación agrícola, y que vive junta o en las proximidades, con una expectativa de vida relativamente corta y en la que los hijos cifran su futuro en la herencia, ha dado paso a una familia compuesta por los padres y quizá dos hijos (sin mencionar las innumerables variantes hoy posibles), en la que, la llamada conyugalización  de las costumbres jurídicas hace que, por lo general, prime en las relaciones familiares las relaciones afectivas entre cónyuges y no, como antes, las institucionales; y los hijos no cifran ya en la herencia el punto de inflexión de su libertad social e independencia económica, que estará normalmente en su formación, que los padres financiarán, y posterior obtención de un trabajo remunerado. Por ello, carece hoy de sentido, en mi opinión, el mantenimiento de unas legítimas tan fuertes que limitan hasta el absurdo la libertad del testador; y ello no tanto por un reforzamiento de la autoridad parental o defensa de la propiedad, sino más bien porque contraría la tendencia a la individuación y al desarrollo personal propio de estos tiempos, sin que los intereses que presuntamente protegen tengan hoy la importancia de antaño.

No parece lógico que no pueda hoy un testador dejar su empresa a quien considere que va a mantener la unidad de la misma o sencillamente favorecer a la persona, hijo o no, con quien mantiene mejores vínculos afectivos o a quien considere que lo necesite, económicamente, por padecer cualquier discapacidad (aunque algo se ha mejorado en los últimos años con la ley 41/2003) o por lo que sea. Hoy, los hijos no puede pretender esperar a heredar para diseñar sus vidas y, además, los padres tienen una expectativa de vida muy larga y pueden, en su ancianidad, tener un proyecto vital muy distinto .

En algunas regiones forales se ha mantenido esta libertad testatoria mucho más ampliamente que en el Derecho común y en algunas, como Cataluña, que ya la tenían en buena medida, últimamente han ido debilitando la legítima hasta convertirla prácticamente en un derecho de crédito sobre la cuarta parte de la herencia, que el heredero habrá de pagar pero que no impedirá la partición de la herencia. Por supuesto, la solución no ha de ser necesariamente la supresión de las legítimas pero sí, quizá, su reducción cualitativa y cuantitativa en el sentido catalán o su sustitución por un derecho de alimentos u otra fórmula similar.

Se hace urgente, por ello, una reforma de esta materia que, por la antigüedad de las instituciones que la sustentan y su complejidad, cogen al legislador siempre cansado. En definitiva, Cela, el escritor, no tenía la razón jurídica, pero quizá debería haberla tenido.

 

17 comentarios
  1. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    Y precisamente ese anquilosamiento y falta de adecuación a la realidad social de nuestro Derecho sucesorio común ha servido de escusa y acicate, primero para la supervivencia de los Derechos forales, y últimamente pasa su hipertrofia. Ya lo comenté en un antiguo post aquí:
     http://hayderecho.com/2010/12/23/el-anquilosamiento-del-derecho-sucesorio-y-los-que-de-ello-se-aprovechan/
    Y desgraciadamente las cosas siguen igual. Estupendo post, Nacho, y estupendo mantener el tema vivo, aunque sea casi en solitario… por ahora.
    ¡Gracias por ello! 

  2. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Y el tema de las legítimas no solamente actúa respecto de descendientes, sino que puede ser más discutible incluso cuando se trata de ascendientes. Pongo un ejemplo del viernes pasado, para que se vea que es algo diario:

     

    Una señora acude a la notaría para formalizar la herencia de su marido, fallecido ya jubilado con más de 65 años, no tenía hijos y con un testamento en el que nombra heredera a su esposa sin perjuicio de la legítima de la madre de él, que ya ha fallecido, con más de 88 años. El problema es que la suegra de la señora que venía murió después que su hijo: es decir adquirió su legítima ¡con 85 años y un hijo de 65!, que nada menos que es una tercera parte de la herencia.

    Conclusión: aunque pueda parecer increíble, la viuda de este señor, con el que estuvo casada casi 50 años, no puede hereder todo el patrimonio de él, sino que tiene que reservar un tercio a sus siete cuñados, hermanos de su cónyuge y herederos de su suegra. Es evidente que hay que reformar este tipo de normas.

  3. JJGF
    JJGF Dice:

    Este tema demuestra que una cosa es la justicia y otra el Derecho. 

    Es mas justo el sistema catalán que el del CC?  Segun a quien preguntemos. no creo que encontraramos nunca la unanimidad…

    Mientras ésta llega, el Derecho, silenciosamente, va cumpliendo una funcion más modesta y hasta más objetivable: dar seguridad juridica, ,que todo el mundo sepa a qué atenerse cuando se le muere un familiar.

    Esa es la tarea primera del Derecho, dar seguridad. Si luego limita al poder y ademas tiende a la justicia, tendremos un detecho mucho más  perfecto, más logrado. Y ojalá a eso tendamos  de manera efectiva.  

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Y precisamente ese anquilosamiento y falta de adecuación a la realidad social de nuestro Derecho sucesorio común ha servido de escusa y acicate, primero para la supervivencia de los Derechos forales, y últimamente pasa su hipertrofia. Ya lo comenté en un antiguo post aquí:
       http://hayderecho.com/2010/12/23/el-anquilosamiento-del-derecho-sucesorio-y-los-que-de-ello-se-aprovechan/
      Y desgraciadamente las cosas siguen igual. Estupendo post, Nacho, y estupendo mantener el tema vivo, aunque sea casi en solitario… por ahora.
      ¡Gracias por ello! 

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      Y el tema de las legítimas no solamente actúa respecto de descendientes, sino que puede ser más discutible incluso cuando se trata de ascendientes. Pongo un ejemplo del viernes pasado, para que se vea que es algo diario:

       

      Una señora acude a la notaría para formalizar la herencia de su marido, fallecido ya jubilado con más de 65 años, no tenía hijos y con un testamento en el que nombra heredera a su esposa sin perjuicio de la legítima de la madre de él, que ya ha fallecido, con más de 88 años. El problema es que la suegra de la señora que venía murió después que su hijo: es decir adquirió su legítima ¡con 85 años y un hijo de 65!, que nada menos que es una tercera parte de la herencia.

      Conclusión: aunque pueda parecer increíble, la viuda de este señor, con el que estuvo casada casi 50 años, no puede hereder todo el patrimonio de él, sino que tiene que reservar un tercio a sus siete cuñados, hermanos de su cónyuge y herederos de su suegra. Es evidente que hay que reformar este tipo de normas.

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Este tema demuestra que una cosa es la justicia y otra el Derecho. 

      Es mas justo el sistema catalán que el del CC?  Segun a quien preguntemos. no creo que encontraramos nunca la unanimidad…

      Mientras ésta llega, el Derecho, silenciosamente, va cumpliendo una funcion más modesta y hasta más objetivable: dar seguridad juridica, ,que todo el mundo sepa a qué atenerse cuando se le muere un familiar.

      Esa es la tarea primera del Derecho, dar seguridad. Si luego limita al poder y ademas tiende a la justicia, tendremos un detecho mucho más  perfecto, más logrado. Y ojalá a eso tendamos  de manera efectiva.  

  4. KC
    KC Dice:

    Hombre, por encima del Derecho hay dos cosas que se actualizan bastante mejor: la Biología y la tecnología. El Derecho, en realidad, es bastante mediocre en ese sentido. Supongo que deben de ser los “acomplejados” procesos de regulación, que hacen que se anquilose con respecto a la realidad. Lo de que el Derecho es un sistema orgánico que se adecua a la actualidad es otra teoría fantasmagórica escrita por teóricos poéticos/románticos a los que les da de comer el escribir manuales.

    En el caso puntual de Cela, lo que debía haber hecho el buen hombre sería haber añadido, al cuadro de Miró, su gran novela La Cruz de San Andrés (ironía para aquellos que la entiendan).

    Me gustaría reiterar la idea de que la legítima debería rebajarse pero no desaparecer (por múltiples razones sociológicas también complicadas de comentar aquí). Porque pedir su desaparición sería otro error de desequilibrio.

    Buena entrada. Habrá que ver si el legislador la comprende.

    Saludos. 

  5. veedor
    veedor Dice:

    Interesante post que desde luego da mucho juego.
    Puede ser cierto que las legítimas cercenen la libertad dispositiva del causante, que incluso puedan estar “trasnochadas” y corresponder a situaciones de épocas anteriores, o que incluso pudieran ser prescindibles en el curso natural de los sentimientos (al fin y a la postre los hijos son esa criaturas que te comerías de pequeños y que cuando crecen te arrepientes de no habértelos comido), pero bromas aparte, también se puede ver desde otra perspectiva, y es la de evitar maniobras indeseables sobre los mayores a fin de hacerse con parte de sus bienes, y de hecho el código civil establece determinadas limitaciones e inhabilidades para ser heredero, como muy bien saben los notarios pues ellos son uno de esos colectivos respecto de los testadores cuyos testamentos autorizan.
    Quizás debería revisarse el concepto de legítima, pero dada la altísima calidad de nuestros legisladores actuales y siguiendo el principio informático de “si funciona no lo toques” casi es preferible quedarse como estamos, al menos sabemos como estamos.
     

  6. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    A todo lo cual debe añadirse la trascendencia fiscal de cualquier decisión sucesoria, claro. La Comisión General de Codificación tiene el mandato de mantener actualizados los Códigos pero en épocas de vulgarismo jurídico es mejor esperar a que llegue un Justiniano con sus Compiladores o un Napoleón con sus Codificadores. Acaso eso suceda en el siglo XXX, puesto que ha ocurrido en el siglo VI y en el XIX. Y eso que las “nuevas tecnologías” permitirían codificar “on line” y con total claridad y transparencia, pero claro, entonces tal vez los ciudadanos comprendisen las normas que tienen que cumplir. El Derecho sucesorio es complejísimo. En los casos que indicáis, al menos parece que alguno sabía lo que quería. En los Despachos muchas veces lidiamos con testadores que no tienen más que ideas vagas. Recuerdo haber leído en “El Notario del Siglo XXI” algún artículo (no sé si vuestro) que hablaba de la negociación entre los hijos del causante y su última esposa (¿o pareja de hecho?) con su tubito de ensayo en la mano con células reproductivas del finado. Biología, sociología, fiscalidad…Derecho con mayúsculas. No sé si estoy de acuerdo con modificar las normas de Derecho de familia y herencia antes de que las instituciones sociales cristalicen, si es que lo hacen. Seguramente habrá que buscar un punto medio, una posición ecléctica, como Castán.

  7. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    No he leído la sentencia ni la puedo leer ahora, pero una pregunta, a Cela no se le aplica el derecho foral gallego, que siempre que se habla de derecho foral se olvida del gallego. En el la legítima es de sólo un cuarto y no hay mejora

  8. robespierre
    robespierre Dice:

    Pero ¿existe todavía la Comisión General de Codificación? Bueno, bromas aparte, está claro que aquí el Derecho, por lo menos el Común, está a años luz de la realidad y al paso que  vamos, de la biología en cuanto se avance un poco más. Normal por otro lado que este tema no le importe un pimiento a ningún político…bueno, quizá hasta que alguno/a se vea perjudicado por las reglas de la legítima…suponiendo que a ellos se les apliquen, que ya se sabe que están por encima de las leyes y esas cosas.

  9. robespierre
    robespierre Dice:

    Pero ¿existe todavía la Comisión General de Codificación? Bueno, bromas aparte, está claro que aquí el Derecho, por lo menos el Común, está a años luz de la realidad y al paso que  vamos, de la biología en cuanto se avance un poco más. Normal por otro lado que este tema no le importe un pimiento a ningún político…bueno, quizá hasta que alguno/a se vea perjudicado por las reglas de la legítima…suponiendo que a ellos se les apliquen, que ya se sabe que están por encima de las leyes y esas cosas.

  10. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    En realidad los temores a los efectos funestos a la libertad de testar son absolutamente injustificados. Echemos un vistazo rápido a las regulaciones que conviven en el derecho civil español (pido perdón porque simplifico enormemente en aras a la claridad expositiva, lo que da lugar a ciertas imprecisiones y omisiones que no afectan al sentido general):

    a) Libertad de testar absoluta: Fuero de Ayala (parte de Álava) y Navarra.

    b) Legítima “light” pars valoris: Cataluña y Galicia, un derecho de crédito frente a los herederos por valor de la cuarta parte líquida de la herencia.

    c) Legítima material pars bonorum:

    – Código Civil: Cónyuge (usufructo), ascendientes (1/2 o 1/3 si concurren con el viudo) y descendientes (2/3 con uno de ellos de libre reparto entre hijos y descendientes). La legítima no es renunciable en vida del causante y sólo de forma reciente se permite que el viudo pueda bloquear la partición, posibilidad poco usada, por cierto.

    – Aragón: Sólo descendientes (1/2 de libre reparto), renunciable en vida. Además el viudo tiene derecho de usufructo viudal, que es renunciable en vida y se le pueden dar amplísimas facultades fiduciarias. 

    – Baleares: En Mallorca y Menorca, descendientes 1/3, que pasa a ser la mitad si hay 5 o más hijos. Padres, 1/4. En Mallorca es renunciable en vida con ocasión de una donación. En Ibiza y Formentera su cuantía es la del Mallorca pero es un derecho de crédito contra la herencia y es renunciable en vida del causante.

    – País Vasco: Aquí la situación es kafkiana. En Álava (300.000 habitantes) rigen el Fuero de Ayala, el de Vizcaya y el Código Civil. En Vizcaya, en la zona aforada la legítima de los hijos es de 4/5 con reparto libre y 1/2 la de los ascendientes, con amplísimas facultades fiduciarias del viudo si lo desea el testador. En el resto rige el Código civil. En Guipúzcoa rige el Código Civil pero si en la herencia hay un caserío (no el resto de las empresas), el valor de éste no cuenta para el cálculo de las legítimas.

    De todo este embrollo hay algo que resulta muy claro: No existe relación alguna entre derecho sucesorio y estabilidad familiar. Y en caso de haberla muy probablemente sería en el sentido contrario al intuitivo: A más libertad de testar más se defiende la estabilidad familiar, pues donde no llega el amor quizá llegue el interés cuando nadie tiene derechos asegurados por ley.

    En mi modesta opinión, los derechos legitimarios sólo deberían existir a favor de los hijos menores de edad no emancipados y los discapacitados sujetos a tutela del causante, sin perjuicio de que se reconozca la posibilidad de que ciertos parientes próximos pudieran reclamar un derecho de alimentos frente a los beneficiarios de la herencia, en su caso.

  11. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    En realidad los temores a los efectos funestos a la libertad de testar son absolutamente injustificados. Echemos un vistazo rápido a las regulaciones que conviven en el derecho civil español (pido perdón porque simplifico enormemente en aras a la claridad expositiva, lo que da lugar a ciertas imprecisiones y omisiones que no afectan al sentido general):

    a) Libertad de testar absoluta: Fuero de Ayala (parte de Álava) y Navarra.

    b) Legítima “light” pars valoris: Cataluña y Galicia, un derecho de crédito frente a los herederos por valor de la cuarta parte líquida de la herencia.

    c) Legítima material pars bonorum:

    – Código Civil: Cónyuge (usufructo), ascendientes (1/2 o 1/3 si concurren con el viudo) y descendientes (2/3 con uno de ellos de libre reparto entre hijos y descendientes). La legítima no es renunciable en vida del causante y sólo de forma reciente se permite que el viudo pueda bloquear la partición, posibilidad poco usada, por cierto.

    – Aragón: Sólo descendientes (1/2 de libre reparto), renunciable en vida. Además el viudo tiene derecho de usufructo viudal, que es renunciable en vida y se le pueden dar amplísimas facultades fiduciarias. 

    – Baleares: En Mallorca y Menorca, descendientes 1/3, que pasa a ser la mitad si hay 5 o más hijos. Padres, 1/4. En Mallorca es renunciable en vida con ocasión de una donación. En Ibiza y Formentera su cuantía es la del Mallorca pero es un derecho de crédito contra la herencia y es renunciable en vida del causante.

    – País Vasco: Aquí la situación es kafkiana. En Álava (300.000 habitantes) rigen el Fuero de Ayala, el de Vizcaya y el Código Civil. En Vizcaya, en la zona aforada la legítima de los hijos es de 4/5 con reparto libre y 1/2 la de los ascendientes, con amplísimas facultades fiduciarias del viudo si lo desea el testador. En el resto rige el Código civil. En Guipúzcoa rige el Código Civil pero si en la herencia hay un caserío (no el resto de las empresas), el valor de éste no cuenta para el cálculo de las legítimas.

    De todo este embrollo hay algo que resulta muy claro: No existe relación alguna entre derecho sucesorio y estabilidad familiar. Y en caso de haberla muy probablemente sería en el sentido contrario al intuitivo: A más libertad de testar más se defiende la estabilidad familiar, pues donde no llega el amor quizá llegue el interés cuando nadie tiene derechos asegurados por ley.

    En mi modesta opinión, los derechos legitimarios sólo deberían existir a favor de los hijos menores de edad no emancipados y los discapacitados sujetos a tutela del causante, sin perjuicio de que se reconozca la posibilidad de que ciertos parientes próximos pudieran reclamar un derecho de alimentos frente a los beneficiarios de la herencia, en su caso.

  12. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    El tubito de ensayo que menciona Jesús me ha recordado al episodio del tenista famoso y su relación con una señorita digamos “calculadora”.
    Al parecer hubo entre ellos una relación ¿sexual? – Clinton diría que no lo era- en la que en vez de juntarse en la forma que la procreación demanda, el tenista colocó parte de su anatomía en la boca de la señorita. Usaban preservativo (qué correctos). Conque en principio, de animus generandi, poquito. animus ludendi, saltandi… lo que se quiera; pero generandi, nada de nada.
    Pero hete aquí que la dama en cuestión, simulando ir al retrete para deshacerse del profiláctico (de forma poco civilizada y bastante guarrra, sin reciclar ni nada, osease tirando de la cadena), en realidad lo que hizo fue esconderlo en su bolso, por serle necesario para otros usos.
    Usos en los que colaboró un laboratorio de esos de reproducciòn asistida y artificial. Total, que a los nueve meses y un día la damisela estaba demandando al tenista el cumplimiento de sus obligaciones para con el hijo que había “procreado”.
    La cosa puede concebirse en términos mucho más radicales; una inocentísima polución involuntaria de persona que guarde castidad, puede ser aprovechada (“a la sua insaputa”, que aquí el italiano viene muy bien y resulta muy onomatopéyico) para generar hijos del ¿polucionante? ¿se dice así?, hijos con los que estará muy obligado. En el tema de las legítimas,por supuesto; pero también en vida. ¡Sin comerlo ni beberlo… ni nada de nada!
    Parece un caso de responsabilidad objetiva, como el uso de la energía nuclear, la caza, etc; pero esos supuestos se han justificado siempre porque quien se mete en tales actividades genera un riesgo social. ¿Lo es la mera elaboraciòn -involuntaria- de espermatozoides fecundos? Y si lo es, ¿dónde están los seguros de responsabilidad civil que cubran ese riesgo
     
    ¿No ha llegado ya el momento de ponerle algún límite a todo esto? No sólo a las legítimas: al mismo concepto de la relación paterno- filial.
    Si el mero “querer ser padres” otorga título de tales a quienes con la naturaleza en la mano no lo son de ningún modo; si los hijos pueden adquirirse sin más que irse a la India y pagar un vientre de alquiler, si tanto cuenta en estos ámbitos la libertad”…¿no es hora también de blindar a quien NO desea ser padre NI tiene arte ni parte en la procreación? Algo de esto hay en la legislación sobre reproducción asistida; pero ¿y fuera de ámbito tan “sacrosanto” para nuestra “moral laica”? ¿Acaso merece más protecciòn el donante de semen voluntario que el involuntario?

  13. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    El tubito de ensayo que menciona Jesús me ha recordado al episodio del tenista famoso y su relación con una señorita digamos “calculadora”.
    Al parecer hubo entre ellos una relación ¿sexual? – Clinton diría que no lo era- en la que en vez de juntarse en la forma que la procreación demanda, el tenista colocó parte de su anatomía en la boca de la señorita. Usaban preservativo (qué correctos). Conque en principio, de animus generandi, poquito. animus ludendi, saltandi… lo que se quiera; pero generandi, nada de nada.
    Pero hete aquí que la dama en cuestión, simulando ir al retrete para deshacerse del profiláctico (de forma poco civilizada y bastante guarrra, sin reciclar ni nada, osease tirando de la cadena), en realidad lo que hizo fue esconderlo en su bolso, por serle necesario para otros usos.
    Usos en los que colaboró un laboratorio de esos de reproducciòn asistida y artificial. Total, que a los nueve meses y un día la damisela estaba demandando al tenista el cumplimiento de sus obligaciones para con el hijo que había “procreado”.
    La cosa puede concebirse en términos mucho más radicales; una inocentísima polución involuntaria de persona que guarde castidad, puede ser aprovechada (“a la sua insaputa”, que aquí el italiano viene muy bien y resulta muy onomatopéyico) para generar hijos del ¿polucionante? ¿se dice así?, hijos con los que estará muy obligado. En el tema de las legítimas,por supuesto; pero también en vida. ¡Sin comerlo ni beberlo… ni nada de nada!
    Parece un caso de responsabilidad objetiva, como el uso de la energía nuclear, la caza, etc; pero esos supuestos se han justificado siempre porque quien se mete en tales actividades genera un riesgo social. ¿Lo es la mera elaboraciòn -involuntaria- de espermatozoides fecundos? Y si lo es, ¿dónde están los seguros de responsabilidad civil que cubran ese riesgo
     
    ¿No ha llegado ya el momento de ponerle algún límite a todo esto? No sólo a las legítimas: al mismo concepto de la relación paterno- filial.
    Si el mero “querer ser padres” otorga título de tales a quienes con la naturaleza en la mano no lo son de ningún modo; si los hijos pueden adquirirse sin más que irse a la India y pagar un vientre de alquiler, si tanto cuenta en estos ámbitos la libertad”…¿no es hora también de blindar a quien NO desea ser padre NI tiene arte ni parte en la procreación? Algo de esto hay en la legislación sobre reproducción asistida; pero ¿y fuera de ámbito tan “sacrosanto” para nuestra “moral laica”? ¿Acaso merece más protecciòn el donante de semen voluntario que el involuntario?

  14. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Enhorabuena Ignacio por tu post, brillante como siempre. Entras en un tema delicado (y clásico, por cierto) como es el de las legítimas y si procedería o no modificar el sistema a favor de la libertad de testar. Dados los cambios estructurales que ha sufrido nuestra sociedad, yo desde luego las suprimiría o, al menos las restringiría, sustituyéndolas en su caso por la denominada “legítima de alimentos”.  El aumento de la esperanza de vida ha provocado que se herede cada vez con mayor edad (en torno a los 50 años). Ya no se trata de atender a una prole dependiente y sujeta a la supervisión paterna. Una legítima de 2/3 podía tener sentido en otra sociedad, pero no ahora en la que los hijos ya “están criados” y sus proyectos vitales no dependen de los bienes que hereden de sus padres.
    Yo soy partidaria de incrementar la libertad de testar y mejorar la posición del cónyuge supersite. La situación que describe Fernando en su comentario es desde luego lamentable. Y qué decir de los casos de cónyuges casados en segundas nupcias  que tienen que lidiar con hijos del primer matrimonio con los que pueden mantener una pésima relación…….la conflictividad está servida porque la legítima del cónyuge es en usufructo. Muchos conocemos casos de familias rotas por cuestiones de herencias. Que el testador decida (con unos límites mínimos) y el legislador intervenga cuando no hay voluntad testamentaria expresa.
    Las legítimas complican sobremanera la sucesión mortis causa y son fuente de importantes conflictos. Permiten tener derecho al patrimonio por el mero hecho de la filiación y en ocasiones ésta es reclamada solo con tales objetivos, al margen de todo afecto familiar. No son pocos los casos de personas mayores “abandonadas afectivamente” por sus familiares que solo “sacan la cabeza” cuando se tiene que abrir la sucesión ¿Por qué no puede un padre dejar todos los bienes al único hijo que se ocupó de él en vida o al hijo que realmente se encuentra más necesitado? Que puede mejorarle, no cabe duda y la reciente reforma del art. 808 del Código Civil atempera la rigidez de la legítima en caso de discapacitados…… pero debería darse un paso más.

  15. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Enhorabuena Ignacio por tu post, brillante como siempre. Entras en un tema delicado (y clásico, por cierto) como es el de las legítimas y si procedería o no modificar el sistema a favor de la libertad de testar. Dados los cambios estructurales que ha sufrido nuestra sociedad, yo desde luego las suprimiría o, al menos las restringiría, sustituyéndolas en su caso por la denominada “legítima de alimentos”.  El aumento de la esperanza de vida ha provocado que se herede cada vez con mayor edad (en torno a los 50 años). Ya no se trata de atender a una prole dependiente y sujeta a la supervisión paterna. Una legítima de 2/3 podía tener sentido en otra sociedad, pero no ahora en la que los hijos ya “están criados” y sus proyectos vitales no dependen de los bienes que hereden de sus padres.
    Yo soy partidaria de incrementar la libertad de testar y mejorar la posición del cónyuge supersite. La situación que describe Fernando en su comentario es desde luego lamentable. Y qué decir de los casos de cónyuges casados en segundas nupcias  que tienen que lidiar con hijos del primer matrimonio con los que pueden mantener una pésima relación…….la conflictividad está servida porque la legítima del cónyuge es en usufructo. Muchos conocemos casos de familias rotas por cuestiones de herencias. Que el testador decida (con unos límites mínimos) y el legislador intervenga cuando no hay voluntad testamentaria expresa.
    Las legítimas complican sobremanera la sucesión mortis causa y son fuente de importantes conflictos. Permiten tener derecho al patrimonio por el mero hecho de la filiación y en ocasiones ésta es reclamada solo con tales objetivos, al margen de todo afecto familiar. No son pocos los casos de personas mayores “abandonadas afectivamente” por sus familiares que solo “sacan la cabeza” cuando se tiene que abrir la sucesión ¿Por qué no puede un padre dejar todos los bienes al único hijo que se ocupó de él en vida o al hijo que realmente se encuentra más necesitado? Que puede mejorarle, no cabe duda y la reciente reforma del art. 808 del Código Civil atempera la rigidez de la legítima en caso de discapacitados…… pero debería darse un paso más.

  16. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Me gustaría hacer algunas precisiones ya ampliaciones a raíz de los comentarios realizados. En relación a los dos coeditores y Oñate, nada que añadir.

    A Deus ex machina, quiero indicarle que la sentencia está colgada en el post y que del Derecho gallego no me olvido en absoluto: se deja en puntos suspensivos para no tener que citar todos ellos, falta el aragonés, en Valencia también hay normas de familia, y muchas especialidades en cada una de ella. La cuestión de la supuesta foralidad de Cela no se plantea en la sentencia, y probablemente tenía ya vecindad común por residencia de más de 10 años en territorio de esta ley, siendo por tanto esta su ley sucesoria.

    En cuanto a lo que dice KC, coincido que esa es la cuestión, que en las relaciones entre la Sociología y el Derecho este, a mayoría de las veces va detrás. Pero es que hay temas en que va muy detrás. En ocasiones unos temas se ponen de moda, como en Derecho de Familia,  y otros no lo están, y se quedan anquilosados. En mi opinión, esta es una de las cuestiones que se han quedado anquilosadas pero que como no están de moda, no se modifican. No están de moda en Derecho común, probablemente porque no alteran votos ni dan titulares, aunque en otros sitios sí que se adaptan, como ha ocurrido en Cataluña, si bien aquí las motivaciones puedan ser más complejas.

    En cuanto a lo que dice Oñate (“Y en caso de haberla muy probablemente sería en el sentido contrario al intuitivo: A más libertad de testar más se defiende la estabilidad familiar, pues donde no llega el amor quizá llegue el interés cuando nadie tiene derechos asegurados por ley”) creo que es muy interesante (y tuve ocasión de tratarlo largamente en  Y, desde el punto de vista sociológico es clásico distinguir entre la familia troncal, que nace por normas de herencia más o menos indivisible y en las que se busca la continuidad del grupo doméstico y la indivisibilidad del patrimonio familiar; y la familia nuclear, en la que las normas hereditarias imponen la división de la herencia. El origen de la familia troncal,  en la que herencia se transmite a un solo heredero, está en prácticas feudales que buscan la conservación de sus privilegios, vinculando la transmisión de sus títulos jurisdiccionales y las propiedades a ellas adscritas de forma unida para promover la ordenada reproducción social de una élite dominante y mantener el orden político. En Castilla ocurre esto mediante vinculaciones y mayorazgos, pero en cambio esto no llega al pueblo llano, que tiene herencia indivisible. En cambio en Cataluña, esta práctica se extiende al campesinado, que lo exige con determinadas revueltas, y ello crea una clase social muy potente y rica.

    Evidentemente, este tema está ligado a la fuerza de las legítimas: a mayor fuerza de éstas más división de la herencia, porque el testador no puede dejar la explotación familiar o empresa a uno solo de sus herederos que compense a los demás una exigua legítima. A su vez, las normas sucesorias fomentan fenómenos sociológicos distintos: la herencia indivisible fomenta la conservación de los patrimonios y explotaciones de todo tipo en la cabeza del hijo favorecido (vgr. el hereu en Cataluña), que mantiene a los padres enviando a los segundones (hijos no favorecidos) a incrementar el proletariado industrial; en cambio, la divisible, cada hijo recibe una parte de la herencia, pero se espera de ellos una conducta para la familia extensa.

    Con todo ello quiero decir que, efectivamente, desde el punto de vista histórico, la libertad de testar responde a una familia robusta y unida en la que se refuerza la autoridad parental y la conservación del patrimonio, por encima de la consideración individual de sus miembros. Y opino que no vendría mal introducirla ahora para conseguir esos dos objetivos. La primera porque la autoridad parental se ha reducido notablemente y las segunda porque la normativa sucesoria actual fomenta la división de las empresas y todos sabemos lo que ocurre con las empresas familiares que representan la mayoría de la economía española. Fallecido el fundador todos los hijos han de tener su parte lo que desemboca en peleas y en la realidad de que muy pocas superan la tercera generación.

    Sin embargo, insisto que quizá no son estas las principales razones que deberían incitar a la modificación, sino que en la realidad sociológica actual, el tipo de familia a que pudiera responder esta normativa ha desparecido, por la expectativa de vida, por las aspiraciones de los hijos y por las composiciones patrimoniales. Como decía Pantaleón, es una cierta paradoja que los argumentos puedan ser antiliberales, pero la realidad no lo es.

    En todo caso, creo que no hay que tener miedo a la modificación. Durante mi larga experiencia profesional en Cataluña, con esa libertad, las injusticias o decisiones absurdas fueron mínimas. El deseo fundamental de los cónyuges es, por esta “conyugalización de las costumbres jurídicas” de la que hablo, es favorecer al otro. Copio una estadística personal que figura en el libro indicado:

    “Como curiosidad sin valor estadístico, de los 136 testamentos que personalmente autoricé en Gerona el pasado año 2003 se deducen estos datos: 91 testadores estaban casados, 19 solteros, 17 viudos, 6 separados y 4 divorciados.  De los 91 casados, 69 instituían herederos a su cónyuge (se trata de 34 matrimonios que testan simultáneamente y un cónyuge que comparece solo), 13 instituían a sus hijos herederos universales, sin distribuir bienes entre ellos, 5 también a los hijos pero distribuyendo bienes y 4 instituían herederos a los hijos pero dejaban al viudo el usufructo universal. Los 19 solteros testaban así: 2 a favor de los padres, 10 a favor de sobrinos y hermanos, 4 a favor de la pareja y 2 a favor de otras personas. Los 17 viudos así: 11 a favor de los hijos con distribución de bienes, 3 sin distribución, 2 a favor de sobrinos con distribución y 1 a favor de hermanos; los 6 separados lo hacían así: 1 a favor de familia y extraños, 1 a favor de conviviente, 3 a favor de hijos con nombramiento de administrador 1 a favor de padres; 4 divorciados a razón de 3 a favor de los hijos sin nombramiento de administrador y 1 a favor del conviviente. Por consiguiente, se puede obtener el dato de que el 75,8 % de los casados quería nombrar heredero universal a su cónyuge (en casi todos los casos simultáneamente) y si nos referimos al total de testadores y buscamos el porcentaje que representa la institución de heredero al cónyuge o convivientes vemos que supera el 51,8 %.”

  17. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Me gustaría hacer algunas precisiones ya ampliaciones a raíz de los comentarios realizados. En relación a los dos coeditores y Oñate, nada que añadir.

    A Deus ex machina, quiero indicarle que la sentencia está colgada en el post y que del Derecho gallego no me olvido en absoluto: se deja en puntos suspensivos para no tener que citar todos ellos, falta el aragonés, en Valencia también hay normas de familia, y muchas especialidades en cada una de ella. La cuestión de la supuesta foralidad de Cela no se plantea en la sentencia, y probablemente tenía ya vecindad común por residencia de más de 10 años en territorio de esta ley, siendo por tanto esta su ley sucesoria.

    En cuanto a lo que dice KC, coincido que esa es la cuestión, que en las relaciones entre la Sociología y el Derecho este, a mayoría de las veces va detrás. Pero es que hay temas en que va muy detrás. En ocasiones unos temas se ponen de moda, como en Derecho de Familia,  y otros no lo están, y se quedan anquilosados. En mi opinión, esta es una de las cuestiones que se han quedado anquilosadas pero que como no están de moda, no se modifican. No están de moda en Derecho común, probablemente porque no alteran votos ni dan titulares, aunque en otros sitios sí que se adaptan, como ha ocurrido en Cataluña, si bien aquí las motivaciones puedan ser más complejas.

    En cuanto a lo que dice Oñate (“Y en caso de haberla muy probablemente sería en el sentido contrario al intuitivo: A más libertad de testar más se defiende la estabilidad familiar, pues donde no llega el amor quizá llegue el interés cuando nadie tiene derechos asegurados por ley”) creo que es muy interesante (y tuve ocasión de tratarlo largamente en  Y, desde el punto de vista sociológico es clásico distinguir entre la familia troncal, que nace por normas de herencia más o menos indivisible y en las que se busca la continuidad del grupo doméstico y la indivisibilidad del patrimonio familiar; y la familia nuclear, en la que las normas hereditarias imponen la división de la herencia. El origen de la familia troncal,  en la que herencia se transmite a un solo heredero, está en prácticas feudales que buscan la conservación de sus privilegios, vinculando la transmisión de sus títulos jurisdiccionales y las propiedades a ellas adscritas de forma unida para promover la ordenada reproducción social de una élite dominante y mantener el orden político. En Castilla ocurre esto mediante vinculaciones y mayorazgos, pero en cambio esto no llega al pueblo llano, que tiene herencia indivisible. En cambio en Cataluña, esta práctica se extiende al campesinado, que lo exige con determinadas revueltas, y ello crea una clase social muy potente y rica.

    Evidentemente, este tema está ligado a la fuerza de las legítimas: a mayor fuerza de éstas más división de la herencia, porque el testador no puede dejar la explotación familiar o empresa a uno solo de sus herederos que compense a los demás una exigua legítima. A su vez, las normas sucesorias fomentan fenómenos sociológicos distintos: la herencia indivisible fomenta la conservación de los patrimonios y explotaciones de todo tipo en la cabeza del hijo favorecido (vgr. el hereu en Cataluña), que mantiene a los padres enviando a los segundones (hijos no favorecidos) a incrementar el proletariado industrial; en cambio, la divisible, cada hijo recibe una parte de la herencia, pero se espera de ellos una conducta para la familia extensa.

    Con todo ello quiero decir que, efectivamente, desde el punto de vista histórico, la libertad de testar responde a una familia robusta y unida en la que se refuerza la autoridad parental y la conservación del patrimonio, por encima de la consideración individual de sus miembros. Y opino que no vendría mal introducirla ahora para conseguir esos dos objetivos. La primera porque la autoridad parental se ha reducido notablemente y las segunda porque la normativa sucesoria actual fomenta la división de las empresas y todos sabemos lo que ocurre con las empresas familiares que representan la mayoría de la economía española. Fallecido el fundador todos los hijos han de tener su parte lo que desemboca en peleas y en la realidad de que muy pocas superan la tercera generación.

    Sin embargo, insisto que quizá no son estas las principales razones que deberían incitar a la modificación, sino que en la realidad sociológica actual, el tipo de familia a que pudiera responder esta normativa ha desparecido, por la expectativa de vida, por las aspiraciones de los hijos y por las composiciones patrimoniales. Como decía Pantaleón, es una cierta paradoja que los argumentos puedan ser antiliberales, pero la realidad no lo es.

    En todo caso, creo que no hay que tener miedo a la modificación. Durante mi larga experiencia profesional en Cataluña, con esa libertad, las injusticias o decisiones absurdas fueron mínimas. El deseo fundamental de los cónyuges es, por esta “conyugalización de las costumbres jurídicas” de la que hablo, es favorecer al otro. Copio una estadística personal que figura en el libro indicado:

    “Como curiosidad sin valor estadístico, de los 136 testamentos que personalmente autoricé en Gerona el pasado año 2003 se deducen estos datos: 91 testadores estaban casados, 19 solteros, 17 viudos, 6 separados y 4 divorciados.  De los 91 casados, 69 instituían herederos a su cónyuge (se trata de 34 matrimonios que testan simultáneamente y un cónyuge que comparece solo), 13 instituían a sus hijos herederos universales, sin distribuir bienes entre ellos, 5 también a los hijos pero distribuyendo bienes y 4 instituían herederos a los hijos pero dejaban al viudo el usufructo universal. Los 19 solteros testaban así: 2 a favor de los padres, 10 a favor de sobrinos y hermanos, 4 a favor de la pareja y 2 a favor de otras personas. Los 17 viudos así: 11 a favor de los hijos con distribución de bienes, 3 sin distribución, 2 a favor de sobrinos con distribución y 1 a favor de hermanos; los 6 separados lo hacían así: 1 a favor de familia y extraños, 1 a favor de conviviente, 3 a favor de hijos con nombramiento de administrador 1 a favor de padres; 4 divorciados a razón de 3 a favor de los hijos sin nombramiento de administrador y 1 a favor del conviviente. Por consiguiente, se puede obtener el dato de que el 75,8 % de los casados quería nombrar heredero universal a su cónyuge (en casi todos los casos simultáneamente) y si nos referimos al total de testadores y buscamos el porcentaje que representa la institución de heredero al cónyuge o convivientes vemos que supera el 51,8 %.”

  18. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Matilde, no he visto tu comentario al hacer el mío, pero coincido contigo al cien por cien. La conclusión en el libro que antes mencionaba es que la tendencia es la del robustecimiento de la posición del viudo, lo cual a su vez es paradójico porque lo que ha ocurrido en la realidad es una enorme modificación en el concepto de familia, concretamente se ha convertido en lo que ULRICH BECK llama una categoría zombi, en la que la “desincrustación” de las antiguas categorías y antiguas funciones lleva sin embargo a nuevas formas de reintegración y control. Es decir, que aunque la familia ha perdido muchas de sus funciones institucionales sigue teniendo las basicas de socialización primaria del hijo y estabilidación emocional del asunto. Es la afectividad el punto clave en la familia hoy, frente a los aspectos formales e institucionales y lo paradójico es que lo afectivo es inestable y mutable. Pero por ello precisamente es necesaria una mayor libertad de adaptación a las cambiantes circunstancias, sin que ello necesariamente deba dar lugar a actuaciones irracionales, tal como dejaba dicho en la estadística del anterior comentario.

  19. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Matilde, no he visto tu comentario al hacer el mío, pero coincido contigo al cien por cien. La conclusión en el libro que antes mencionaba es que la tendencia es la del robustecimiento de la posición del viudo, lo cual a su vez es paradójico porque lo que ha ocurrido en la realidad es una enorme modificación en el concepto de familia, concretamente se ha convertido en lo que ULRICH BECK llama una categoría zombi, en la que la “desincrustación” de las antiguas categorías y antiguas funciones lleva sin embargo a nuevas formas de reintegración y control. Es decir, que aunque la familia ha perdido muchas de sus funciones institucionales sigue teniendo las basicas de socialización primaria del hijo y estabilidación emocional del asunto. Es la afectividad el punto clave en la familia hoy, frente a los aspectos formales e institucionales y lo paradójico es que lo afectivo es inestable y mutable. Pero por ello precisamente es necesaria una mayor libertad de adaptación a las cambiantes circunstancias, sin que ello necesariamente deba dar lugar a actuaciones irracionales, tal como dejaba dicho en la estadística del anterior comentario.

  20. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En relación con el poco interés de los políticos en un tema como este, voy a contar una anécdota. Un notario amigo mío tuvo la ocasión de charlar junto con otras personas, con un influyente político en el ámbito de la justicia. Este notario le explicaba la necesidad de reformar el sistema legitimario, por antiguo e inadaptado a la sociedad actual, etc. El político, como el que escucha llover. Hasta que mi compañero, sin darse cuenta probablemente, pronunció las palabras mágicas: “…. y es que, además, existe un clamor social en este tema para reformarlo” (refiriéndose al ámbito jurídico, pero no específicó). En ese momento, el político le miró fijamente y le dijo: “Cuéntame más de las legítimas”.

     

    Solidez y criterio en la senda de las reformas es como llamo yo a eso.

  21. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En relación con el poco interés de los políticos en un tema como este, voy a contar una anécdota. Un notario amigo mío tuvo la ocasión de charlar junto con otras personas, con un influyente político en el ámbito de la justicia. Este notario le explicaba la necesidad de reformar el sistema legitimario, por antiguo e inadaptado a la sociedad actual, etc. El político, como el que escucha llover. Hasta que mi compañero, sin darse cuenta probablemente, pronunció las palabras mágicas: “…. y es que, además, existe un clamor social en este tema para reformarlo” (refiriéndose al ámbito jurídico, pero no específicó). En ese momento, el político le miró fijamente y le dijo: “Cuéntame más de las legítimas”.

     

    Solidez y criterio en la senda de las reformas es como llamo yo a eso.

  22. rosalia
    rosalia Dice:

    Es un tema difícil de estandarizar. ¿Por qué tiene más derecho de heredar la hija que cuida en el tramo final de la enfermedad a un padre, que el hijo que le ayudó con el trabajo en los años de su juventud?, ¿Por qué se mide todo bajo el punto de vista económico?. Nadie mide el daño moral que se confiere al hijo desfavorecido que además no tiene a quién preguntar qué daño hizo para ser merecedor de esa diferencia, digamos, de cariño?. Las legítimas, al menos las estrictas, no deberían desaparecer, para al menos que hubiera un mínimo legal que amparara a los desfavorecidos y evitara los abusos a los que daría lugar la libertad de testar. Después de todo en España es muy fácil privar de la legítima, sólo hay que fiormar un poder general con disposición, al hijo que uno quiera favorecer, y éste hace suyo el patrimonio antes de fallecer el padre o la madre, listo, ya no hay legítima ni estricta para el resto d hermanos pues no hay ningún bien que heredar. Y ahora debatimos, si el hijo apoderado tenía todo el derecho a hacerlo porque era con quien vivía el abuelo y todo lo demás, pero quien quita que no sea un abuso de confianza, total el poderdante ya no vive para desmentirlo. Se pueden cometer y se cometen muchos abusos incluso por parte de los hijos disfrados de abnegados cuidadores. Yo discrepo, las legítimas estrictas deberían seguir existiendo que para favorecer a un hijo ya está el resto de la herencia o cualquier maniobra ante notario.

  23. rosalia
    rosalia Dice:

    Es un tema difícil de estandarizar. ¿Por qué tiene más derecho de heredar la hija que cuida en el tramo final de la enfermedad a un padre, que el hijo que le ayudó con el trabajo en los años de su juventud?, ¿Por qué se mide todo bajo el punto de vista económico?. Nadie mide el daño moral que se confiere al hijo desfavorecido que además no tiene a quién preguntar qué daño hizo para ser merecedor de esa diferencia, digamos, de cariño?. Las legítimas, al menos las estrictas, no deberían desaparecer, para al menos que hubiera un mínimo legal que amparara a los desfavorecidos y evitara los abusos a los que daría lugar la libertad de testar. Después de todo en España es muy fácil privar de la legítima, sólo hay que fiormar un poder general con disposición, al hijo que uno quiera favorecer, y éste hace suyo el patrimonio antes de fallecer el padre o la madre, listo, ya no hay legítima ni estricta para el resto d hermanos pues no hay ningún bien que heredar. Y ahora debatimos, si el hijo apoderado tenía todo el derecho a hacerlo porque era con quien vivía el abuelo y todo lo demás, pero quien quita que no sea un abuso de confianza, total el poderdante ya no vive para desmentirlo. Se pueden cometer y se cometen muchos abusos incluso por parte de los hijos disfrados de abnegados cuidadores. Yo discrepo, las legítimas estrictas deberían seguir existiendo que para favorecer a un hijo ya está el resto de la herencia o cualquier maniobra ante notario.

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