El derecho de reunión y manifestación resumido para juristas y no juristas, Ministros del Interior incluidos.

Escuchando las declaraciones del Ministro del Interior sobre las manifestaciones celebradas el 25 de septiembre puede pensarse que no tiene muy clara la diferencia entre las que son conformes a nuestro ordenamiento constitucional-democrático y las que no. Aquí va un modesto resumen en 10 puntos:

 

1.- El ejercicio constitucionalmente adecuado de este derecho es, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional (STC 170/2008, de 15 de diciembre, F. 3), una “técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-.”

 

2.- Las reuniones y manifestaciones, de acuerdo con nuestra Constitución y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que desarrolla el derecho, no están sujetas “al régimen de previa autorización” (artículo 3 de la Ley) aunque “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo” (artículo 8.1 de la Ley).

 

3.- La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.

 

4.- “Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión producirá una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. Pero para ello no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión…” (STC 96/2010, de 5 de noviembre).

 

5.- El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

 

6.- Lo que sean concentraciones ilícitas penalmente viene definido en el artículo 513 del Código Penal: “Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.- Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”. Para que concurra el supuesto 1 sería necesario que existiera una concreción y planificación del supuesto delito; el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión.

 

7.- La noción de alteraciones del orden público “con peligro para personas y bienes” se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que, como recuerda la STC 301/2006, de 23 de octubre, “el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política”.

 

8.- La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).

 

9.- La celebración de concentraciones de manera habitual, si las mismas son notificadas y discurren sin actos de violencia, implica el uso del espacio urbano como un ámbito de participación y su reiteración, por sí misma, no es motivo suficiente para su prohibición y/o disolución en tanto no se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad.

 

10.- La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

 

18 comentarios
  1. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muchísimas gracias por el post, por la claridad y por el rigor, Miguel Angel. Ojalá que te lean el Ministro del Interior, la delegada del Gobierno en Madrid y todos los cargos públicos de este país, sería muy conveniente para no mezclar, por ignorancia o por interés, churras con merinas .

  2. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Agradezco al autor que haya precisado los principios pertinentes a las manifestaciones masivas en lugares públicos de acceso libre a todas las personas. En todas las democracias constitucionales rigen principios similares.

    Como siempre, los principios dejan un margen muy amplio para la discrecionalidad de la autoridad en cada caso y nos recuerdan algo básico del análisis económico –nada es gratis y lo normal es que haya que sacrificar algo para lograr lo que queremos. La “proporcionalidad“ vale en todo –tiene que haber relación entre el beneficio (valor que pretendemos lograr) y el costo (valor que sacrificamos para lograr el beneficio). Y como el juicio ex-ante y ex-post sobre cualquier decisión privada o pública puede diferir y mucho entre dos o más personas (por algo se dice que no hay dos personas “iguales“), el problema siempre es cómo se resuelve el conflicto sobre valores que juicios diferentes suponen. Para resolver conflictos se requieren procesos de adjudicación ex-ante y/o ex-post. La diferencia principal entre democracias constitucionales está en el costo de estos procesos y especialmente en la “calidad“ de sus decisiones, entendiendo por tal la aplicación igualitaria y fundada de los principios, que en los casos en que participan autoridades públicas (incluyendo por cierto la judicatura) se vuelve muy difícil por los intereses en juego (conflictos sobre intereses) y también por la incertidumbre sobre las consecuencias de cualquier decisión que se tome (conflictos sobre hechos). Por tanto, si bien es necesario, nunca es suficiente referirse sólo a principios y debe prestarse especial atención a los procesos para tomar decisiones ex-ante y ex-post, recordando siempre que los principios por sí solos están muy lejos de determinar una decisión (uno de los muchos errores de los economistas es suponer que la discrecionalidad se elimina con reglas).

    Bueno, esa es la versión 2012 de lo que aprendí por primera vez en 1958 de mis mentores Carlos Cossio y Julio Cueto Rúa. No minimizo la importancia de los principios identificados por el autor de la entrada, pero mi preocupación principal es por qué los procesos de las decisiones públicas en las democracias constitucionales siguen siendo costosos y de mala calidad –por qué es tan difícil mejorarlos y por qué tan fácil perder lo ganado. Ojalá el autor de la entrada pueda explicarnos cómo y por qué se tomaron las decisiones relacionadas con las manifestaciones del 25 de septiembre.   

  3. Miguel Ángel Presno Linera
    Miguel Ángel Presno Linera Dice:

    Gracias a los editores de este blog por permitirme participar en sus debates; gracias también a Elisa y Quasimontoro por sus comentarios; por supuesto no tengo respuesta precisa al por qué de esas decisiones. En todo caso hay elementos de control sobre las mismas, unos de orden político y otros jurisdiccionales. Sobre los segundos, como seguramente ya es bien sabido, hay abierta una investigación judicial y ahora está en cuestión qué órgano tiene competencia.
    Yo creo que aquí no nos movemos en el terreno más movedizo de los principios sino en el algo más firme de las reglas: la Constitución española, como otras, ya ha resuelto varias cosas: 1) las manifestaciones no se autorizan; se pueden limitar o condicionar pero no hay autorización; 2) lo que sea orden público a proteger también ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, el Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 3) el ordenamiento prevé respuestas administrativas y penales contra las actuaciones que aparentando ser ejercicio de un derecho no son más que lesión de otros derechos (de las personas, de los bienes,…). Creo que hay mucha más certeza jurídica de lo que parece y de lo que se trata es de aplicar o, en su caso, cambiar las normas. Ni más ni menos eso es el Estado de derecho. Gracias por vuestra atención y enhorabuena a los editores y lectores por crear y mantener un blog tan dinámico y plural.

  4. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Muy útil y didáctico, me lo apunto; ¡gracias!
    Aunque hay un matiz que igual no pillo bien:
    “…el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión”.
    ¿Cómo se distinguen en la realidad de los hechos (no sentado en el Tribunal o en la Cátedra) los “asistentes” y las “personas ajenas”? ¿Las personas ajenas que se unen corriendo a la reuniòn(en el caso, con sus armas y explosivos, etc etc)… ¿no con – curren a la misma?
    Reitero las gracias…

    Por otra parte… ¿puede aparecer un estado de necesidad? ¿Quid si la Administración agota las horas disponibles de los antidisturbios, que deciden finalmente irse de vacaciones -que de facto vaya si pueden irse- y se queda “sin guardias”? ¿y ante un intento grave de asalto al Congreso, pone ahí delante a la Guardia Civil o al Ejército, o a los Bomberos (que en estado de necesidad esto puede hacerse) y  rechaza dicho asalto con medios de suyo inadecuados, pero imprescindibles?
    Sí: hablo de balas, hablo de muertos.
    Claro que no los deseo, nada más faltaría; pero si no quedan medios garantistas y son escasas las fuerzas de Orden Público… ¿se deja que entren al Congreso los del 15 S o 15 M o lo que sean? Los manifestantes gritaban”los próximos recortes serán con guillotina”…
    Supongo que a Sus Señorias esto les ha de parecer fatal; y que ante ese extremo todos sin excepción serán escasamente garantistas: Hasta los de BILDU.
    ¿Y si luego los de la manifa, “ya puestos” hicieran una visita al Tribunal Constitucional? ¿Seguirían sus miembros siendo igual de garantistas?
    ¿No puede pasar? ¡Ojalá! Los antidisturbios, a nivel individual, son personas de carne y hueso y están ABSOLUTAMENTE HARTOS DE ESTA SITUACION.
    En esta sociedad de paradojas y contradicciones, solo faltaría
     que el “garantismo” del TC condujera, un día, al uso de ametralladoras contra los manifestantes, agotados los medios “puristas”. Sin tanto garantismo, unos cuantos porrazos bien dosificados habrían acabado ya con el problema.
    ¿Qué es preferible, descalabrados “un poco al margen” de ciertas interpretaciones del Derecho, o muertos bien muertos dentro de la Ley?
    ¿O es lo de “fiat iustitia et pereat mundus”?

  5. Cvm Privilegio
    Cvm Privilegio Dice:

    Gracias por su envío, sr. Presno. Pero, quizás por mi ignorancia, no acabo de ver por qué no aparece en él un análisis del tipo penal establecido en el art. 494 del Código (vd. infra). En general, ¿cómo debe interpretarse e integrarse dicho precepto? En particular, ¿se dieron los elementos del tipo en las manifestaciones  del pasado día 25? Al fin y al cabo, creo que eso es lo que se está debatiendo.

    Artículo 494
    Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento

    • Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
      Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

      Muchísimas gracias por el post, por la claridad y por el rigor, Miguel Angel. Ojalá que te lean el Ministro del Interior, la delegada del Gobierno en Madrid y todos los cargos públicos de este país, sería muy conveniente para no mezclar, por ignorancia o por interés, churras con merinas .

    • Quasimontoro
      Quasimontoro Dice:

      Agradezco al autor que haya precisado los principios pertinentes a las manifestaciones masivas en lugares públicos de acceso libre a todas las personas. En todas las democracias constitucionales rigen principios similares.

      Como siempre, los principios dejan un margen muy amplio para la discrecionalidad de la autoridad en cada caso y nos recuerdan algo básico del análisis económico –nada es gratis y lo normal es que haya que sacrificar algo para lograr lo que queremos. La “proporcionalidad“ vale en todo –tiene que haber relación entre el beneficio (valor que pretendemos lograr) y el costo (valor que sacrificamos para lograr el beneficio). Y como el juicio ex-ante y ex-post sobre cualquier decisión privada o pública puede diferir y mucho entre dos o más personas (por algo se dice que no hay dos personas “iguales“), el problema siempre es cómo se resuelve el conflicto sobre valores que juicios diferentes suponen. Para resolver conflictos se requieren procesos de adjudicación ex-ante y/o ex-post. La diferencia principal entre democracias constitucionales está en el costo de estos procesos y especialmente en la “calidad“ de sus decisiones, entendiendo por tal la aplicación igualitaria y fundada de los principios, que en los casos en que participan autoridades públicas (incluyendo por cierto la judicatura) se vuelve muy difícil por los intereses en juego (conflictos sobre intereses) y también por la incertidumbre sobre las consecuencias de cualquier decisión que se tome (conflictos sobre hechos). Por tanto, si bien es necesario, nunca es suficiente referirse sólo a principios y debe prestarse especial atención a los procesos para tomar decisiones ex-ante y ex-post, recordando siempre que los principios por sí solos están muy lejos de determinar una decisión (uno de los muchos errores de los economistas es suponer que la discrecionalidad se elimina con reglas).

      Bueno, esa es la versión 2012 de lo que aprendí por primera vez en 1958 de mis mentores Carlos Cossio y Julio Cueto Rúa. No minimizo la importancia de los principios identificados por el autor de la entrada, pero mi preocupación principal es por qué los procesos de las decisiones públicas en las democracias constitucionales siguen siendo costosos y de mala calidad –por qué es tan difícil mejorarlos y por qué tan fácil perder lo ganado. Ojalá el autor de la entrada pueda explicarnos cómo y por qué se tomaron las decisiones relacionadas con las manifestaciones del 25 de septiembre.   

    • Miguel Ángel Presno Linera
      Miguel Ángel Presno Linera Dice:

      Gracias a los editores de este blog por permitirme participar en sus debates; gracias también a Elisa y Quasimontoro por sus comentarios; por supuesto no tengo respuesta precisa al por qué de esas decisiones. En todo caso hay elementos de control sobre las mismas, unos de orden político y otros jurisdiccionales. Sobre los segundos, como seguramente ya es bien sabido, hay abierta una investigación judicial y ahora está en cuestión qué órgano tiene competencia.
      Yo creo que aquí no nos movemos en el terreno más movedizo de los principios sino en el algo más firme de las reglas: la Constitución española, como otras, ya ha resuelto varias cosas: 1) las manifestaciones no se autorizan; se pueden limitar o condicionar pero no hay autorización; 2) lo que sea orden público a proteger también ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, el Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 3) el ordenamiento prevé respuestas administrativas y penales contra las actuaciones que aparentando ser ejercicio de un derecho no son más que lesión de otros derechos (de las personas, de los bienes,…). Creo que hay mucha más certeza jurídica de lo que parece y de lo que se trata es de aplicar o, en su caso, cambiar las normas. Ni más ni menos eso es el Estado de derecho. Gracias por vuestra atención y enhorabuena a los editores y lectores por crear y mantener un blog tan dinámico y plural.

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Muy útil y didáctico, me lo apunto; ¡gracias!
      Aunque hay un matiz que igual no pillo bien:
      “…el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión”.
      ¿Cómo se distinguen en la realidad de los hechos (no sentado en el Tribunal o en la Cátedra) los “asistentes” y las “personas ajenas”? ¿Las personas ajenas que se unen corriendo a la reuniòn(en el caso, con sus armas y explosivos, etc etc)… ¿no con – curren a la misma?
      Reitero las gracias…

      Por otra parte… ¿puede aparecer un estado de necesidad? ¿Quid si la Administración agota las horas disponibles de los antidisturbios, que deciden finalmente irse de vacaciones -que de facto vaya si pueden irse- y se queda “sin guardias”? ¿y ante un intento grave de asalto al Congreso, pone ahí delante a la Guardia Civil o al Ejército, o a los Bomberos (que en estado de necesidad esto puede hacerse) y  rechaza dicho asalto con medios de suyo inadecuados, pero imprescindibles?
      Sí: hablo de balas, hablo de muertos.
      Claro que no los deseo, nada más faltaría; pero si no quedan medios garantistas y son escasas las fuerzas de Orden Público… ¿se deja que entren al Congreso los del 15 S o 15 M o lo que sean? Los manifestantes gritaban”los próximos recortes serán con guillotina”…
      Supongo que a Sus Señorias esto les ha de parecer fatal; y que ante ese extremo todos sin excepción serán escasamente garantistas: Hasta los de BILDU.
      ¿Y si luego los de la manifa, “ya puestos” hicieran una visita al Tribunal Constitucional? ¿Seguirían sus miembros siendo igual de garantistas?
      ¿No puede pasar? ¡Ojalá! Los antidisturbios, a nivel individual, son personas de carne y hueso y están ABSOLUTAMENTE HARTOS DE ESTA SITUACION.
      En esta sociedad de paradojas y contradicciones, solo faltaría
       que el “garantismo” del TC condujera, un día, al uso de ametralladoras contra los manifestantes, agotados los medios “puristas”. Sin tanto garantismo, unos cuantos porrazos bien dosificados habrían acabado ya con el problema.
      ¿Qué es preferible, descalabrados “un poco al margen” de ciertas interpretaciones del Derecho, o muertos bien muertos dentro de la Ley?
      ¿O es lo de “fiat iustitia et pereat mundus”?

    • Cvm Privilegio
      Cvm Privilegio Dice:

      Gracias por su envío, sr. Presno. Pero, quizás por mi ignorancia, no acabo de ver por qué no aparece en él un análisis del tipo penal establecido en el art. 494 del Código (vd. infra). En general, ¿cómo debe interpretarse e integrarse dicho precepto? En particular, ¿se dieron los elementos del tipo en las manifestaciones  del pasado día 25? Al fin y al cabo, creo que eso es lo que se está debatiendo.

      Artículo 494
      Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento

  6. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Hola de nuevo y gracias por vuestros comentarios; trato de contestar a las cuestiones que habeis apuntado;
    Curro: para distinguir unas y otras personas habrá que basarse en las pruebas que se aporten; la propia policía suele grabar las manifestaciones y, en principio, los testimonios de los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad por lo que en una manifestación no muy grande la tarea no debiera ser muy difícil; otra cosa es cuando estamos ante grandes concentraciones. Pero, como todo en derecho, es cuestión de acreditarlo y, obviamente, tal tarea corresponde al que acusa  no al que se defiende.
    Hay que tener en cuenta que, además de las sanciones penales a las que aludes, están también las administrativas previstas en la Ley de Seguridad Ciudadana, que contemplan sanciones de hasta 300 euros por asistir a concentraciones no notificadas hasta multas de 30000 euros para los promotores; por eso la policía pide la identificación a los asistentes. En suma, hay ya mecanismos sancionadores suficientes y que se han venido aplicando con normalidad, aunque también habrá habido muchos casos en que, como en otros ámbitos, conductas sancionables habrán quedado impunes.
    El otro caso que planteas es extremo y, afortunamente, nunca ha ocurrido aquí aunque sí en otros países. La administración tiene que tener a su disposición los medios necesarios para atender las eventualidades que puedan surgir pero, en todo caso, el criterio por el que debe guiarse es de proporcionalidad. Ya sé que es fácil decir tal cosa sentado frente al ordenador pero para eso hay unos profesionales de la seguridad que son los que tienen que aconsejar y, en su caso, aplicar las decisiones que se tomen, entre ellas el uso de la fuerza. Eso ya está regulado y se supone que saben lo que deben hacer en cada caso. Entiendo su hartazgo pero también les pido, en atención a su experiencia, la respuesta adecuada.
    A propósito de lo que comenta Cvm privilegio, no mencioné el 494 porque el comentario era más desde la perspectiva constitucional y no tanto penal. Coincido contigo en que ahora se debate sobre esa cuestión y, no en vano, hay incluso un debate jurisdiccional: el juez de la Audiencia Nacional entiende que no se aprecia la existencia de ese tipo y la juez de primera instancia de Plaza de Castilla que sí; para responder con cierta propiedad habría que tener acceso a la documentación aportada por la policía, que yo no conozco. Sí he leido el auto de la juez en la que deriva la competencia a la Audiencia y me parece, con todos los respetos, que la motivación es poco consistente. También me consta que se ha solicitado información al propio Congreso para que ver en qué medida ha habido perturbación de su trabajo. En suma, y con los datos que conozco, no tengo claro que se pueda aplicar el 494, lo que no impide que se apliquen otros muchos tipos en materia de daños, lesiones,…
    Gracias, enfin, a Curro, Cvm Privilegio y Javier Garcia y, por supuesto, a los demás lectores. Saludos, Miguel Presno

  7. Penny
    Penny Dice:

    Ya le agradecí ayer a Miguel por tuiter su excelente artículo. Pero no está de mas repetirlo

    Siempre tenemos que tener presentes las palabras de Madison If angels were to govern men, neither external nor internal controls on government would be necessary. El derecho de manifestación es uno de estos controles
    Hoy Miguel tiene un nuevo regalo muy recomendable en su blog http://presnolinera.wordpress.com/2012/10/03/molestan-los-derechos/ 
    Dos sugerencias:
    1. Para los editores de ¿Hay Derecho? : enlazar los artículos de Miguel al dia siguiente de la publicación en su blog
    2. Para Miguel: Ensanchar la primera columna de su blog y utilizar un tamaño de letra mayor

  8. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Sinceramente, creo que Penny llega muy lejos en sus generosos comentarios pero no quiero castigaros con mi incontinencia bloguera. Os agradezco mucho la hospitalidad y la posibilidad de debatir en este espacio de encuentro, de gran difusión como bien sabeis.  Si os parece bien, de vez en cuando, les propondré a los editores la inclusión de alguna entrada que crea que pueda encajar. Un saludo muy cordial y gracias de nuevo, Miguel

  9. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Por cierto, gracias Penny por las recomendaciones estilísticas; tienes toda la razón: trataré de poner letra más grande. No sé si wordpress me permite ensanchar las columnas pero lo intentaré. Desde luego el formato de ¿Hay derecho? es mucho más legible. Saludos

  10. Alejandro Bonis
    Alejandro Bonis Dice:

    Interesante post, pero creo que hay algunas lagunas en el mismo que son las que, a mi juicio, están revelando cierto desfase en la LO 9/1983:
    1. El derecho de reunión es, por definición (art. 1.2) temporal. Es decir, una reunión “permanente” excede del ámbito de protección del derecho fundamental de reunión. Ese carácter temporal de la reunión, unido a que, como tiene dicho el TC en reiteradas ocasiones, el derecho de reunión no es absoluto y sus límites no están sólo en el respeto al orden público, sino también a los demás derechos fundamentales (un ejemplo claro lo podemos encontrar en las STSJ de Madrid sobre las manifestaciones ateas, cuya prohibición se basó no en una alteración del orden público sino en que suponían un atentado contra la libertad religiosa). El problema está en definir ese carácter temporal (p ej., ¿sería lícita una reunión convocada para una duración de 365 días?). ¿el carácter recurente de una manifestación o su duración prolongada no afecta desproporcionadamente a otros derechos, incluido el de reunión de otros ciudadanos que no pueden manifestarse en lugares tradicionales, como Sol o el Paseo del Prado, por estar monopolizados por otros convocantes?
    2. ¿es aplicable al derecho de reunión la doctrina del abuso de derecho? ¿amparararía la CE un ejercicio abusivo o antisocial de un derecho fundamental?.
    3. La LOR, así como la LOSC, no contemplan los supuestos actuales de convocatoria de manifestaciones a través de redes sociales. ¿se podría considerar promotor y convocante, a la luz del art. 23 de la LOSC, a quién a través de su Blog, twitter o facebook promueva a asistir  o publique carteles?. ¿Cómo obtener datos de ip en redes sociales residenciadas en USA para un procedimiento administrativo sancionador?¿es proporcionado hacerlo?.
    Con estas incógnitas quiero poner de manifiesto que nuestra regulación del derecho de reunión no está tan clara como podría pensarse a priori. Es más, incluso el propio TS tuvo que fijar doctrina legal sobre la posibilidad de prohibir una manifestación cuando se aprecian indicios de que puede ser constitutiva de delito, pues el art. 10 de la LODR no contempla esa causa de prohibición, a pesar de que el 5 si admite su disolución una vez iniciada por dicha causa, lo que llevaba a que algunos TSJ consideraban que no era válida esa causa de prohibición (por ej. manifestación para enaltecer terroristas).
    Un abrazo. 

  11. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Hola de nuevo, gracias Juan Jaime por incluir el auto del Juez de la Audiencia Nacional. Gracias también a Alejandro por sus comentarios, a lo que trato de responder:
    1) en el primer punto de mi entrada indico claramente que uno de los requisitos del derecho es su carácter temporal o duración transitoria; por tanto, no cabría una reunión indefinida ni habría derecho a estar ocupando un espacio público manifestándose durante varios días, menos un año entero. Pero lo que sí es constitucionalmente lícito, y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, es que se puedan celebrar manifestaciones reiteradamente. Los que vivís en Madrid es posible que recordeis el “Caso Sintel” (se puede ver el documental El efecto Iguazú disponible en Youtube y que podeis descargar en el título pues he puesto un enlace): se trató de una acampada en el Paseo de la Castellana que duró 8 meses y fue protagonizada por los empleados de esa compañía. La Delegación del Gobierno entendía que estaban haciendo un uso abusivo del espacio público pues, además de la acampada, se manifestaban con frecuencia. El Tribunal Constitucional dijo que el espacio urbano era un lugar para la circulación pero también un ámbito adecuado para la participación política y rechazó las limitaciones que quería poner la Delegación del Gobierno.
    2) Es evidente que el derecho de reunión, como casi todos los derechos -con la excepción, por ejemplo,  de la garantía contra la tortura- tiene límites: algunos expresos en el propio artículo 21: deben ser reuniones pacíficas y sin armas; además para su ejercicio se exige la notificación previa. Por supuesto, se puede además delimitar su ejercicio: por ejemplo, estableciendo que una manifestación durará menos que lo pretendido por los promotores o que tendrá un recorrido distinto. Pero los límites deben ser los propocionados al propio derecho y deben motivarse por autoridad gubernativa.
    3. No hay en España, a diferencia por ejemplo de lo que ocurre con la Constitución alemana, una doctrina del abuso de derechos fundamentales. En Alemania no se pueden ejercer los derechos fundamentales si con ello se pone en cuestión el sistema democrático. En España o el derecho se ejerce de acuerdo con sus límites constitucionales o no se ejerce un derecho fundamental (reuniones violentas) pero no se puede prohibir el ejercicio de un derecho porque “se use mucho”, se cuestione la monarquía, el sistema parlamentario o la propia democracia. Frente a pretensiones excesivas de quienes pretenden ejercer el derecho caben los límites mencionados: recortar el tiempo de ejercicio o el espacio en el que se desarrolla.
    4. La Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana nos da elementos para identificar a los promotores: quienes de hecho presidan las manifestaciones, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Aunque está pensando en los convocantes por medios tradicionales también hablar de cualesquiera otros hechos que permitan llegar a esa conclusión.
    Obviamente antes concentraciones “convocadas a través de las TICS” no es fácil conocer la identidad pero si no hay notificación a la Delegación del Gobierno la concentración no estará protegida por el derecho fundamental por lo que se podrá sancionar a los asistentes. Y si ha sido notificada deben hacerlo personas concretas y deben comunicar su identidad
    5. Una cosa es que se pueda cambiar la Ley Orgánica, cosa que nadie cuestiona, y otra es que dicho cambio pretenda ir más allá de lo previsto en la Constitución.
    Un saludo y muchas gracias.

  12. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Muchísimas gracias a tí, Miguel Angel, toda una clase de Derecho constitucional sobre un derecho fundamental muy clarita, hasta el Ministro del Interior y la Delegada del Gobierno -que deberían asistir- la podrían entender…:-) 

  13. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Leído el Auto, que ha causado tanto revuelo por la alusión “a la convenida decadencia de la clase política” en el fundamento de Derecho VIII me parece que el revuelo es un poco injustificado, aunque desde luego es una pena que el Juez haya deslizado esta consideración en un Auto de archivoal que no le hacía ninguna falta. En fín, una pena, tal y como está el patio. Sobre todo siendo el Juez del caso Bankia.

  14. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Leído el Auto, que ha causado tanto revuelo por la alusión “a la convenida decadencia de la clase política” en el fundamento de Derecho VIII me parece que el revuelo es un poco injustificado, aunque desde luego es una pena que el Juez haya deslizado esta consideración en un Auto de archivoal que no le hacía ninguna falta. En fín, una pena, tal y como está el patio. Sobre todo siendo el Juez del caso Bankia.

  15. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Totalmente de acuerdo Elisa con tu comentario sobre el Auto del juez Pedraz. ¿Habrá algún tipo de virus instalado en las dependencias de la Audiencia Nacional que inocula el divismo en las resoluciones de algunos magistrados?

  16. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

    Totalmente de acuerdo Elisa con tu comentario sobre el Auto del juez Pedraz. ¿Habrá algún tipo de virus instalado en las dependencias de la Audiencia Nacional que inocula el divismo en las resoluciones de algunos magistrados?

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