Los imputados aforados: una explicación racional del apego al escaño

 

Mucha gente se pregunta la causa de por qué todos los imputados de los distintos partidos, y hay ya unos cuantos (solo en el Parlamento de las Cortes Valencianas los diputados del PP suman el increíble número de diez, ya que nada menos que la alcaldesa de Alicante y diputada autonómica Sonia Castedo acaba de sumarse a la lista), siguen en sus puestos. Como mucho se consigue, si hay mucha presión mediática, y se vende como gran logro, que algunos dimitan de sus cargos en el partido o que se les cese en sus cargos de dirección en el Parlamento de turno, pero ninguno prescinde de su condición de diputado. Y ya se sabe que, como el acta es personal e intrasferible (a pesar de que se haya sido elegido en unas listas cerradas y bloqueadas elaboradas por la cúpula del partido, sin que muchas veces los electores conozcan de nada al electo), si el diputado imputado quiere quedarse sentado en su escaño no hay nada que hacer. Eso incluso en el caso de que el partido le diga algo, cosa que tampoco suele hacer, para qué nos vamos a engañar, pese a todos esos códigos éticos que tienen.

 

A mi juicio y más allá de las explicaciones habituales políticamente correctas (ya saben, las que se refieren a la presunción de inocencia que hay que mantener a todo trance cuando de políticos se trata, la persecución política de los del partido contrario, la politización de los jueces, los juicios paralelos en la prensa,  etc, etc)  existen explicaciones jurídicas que me parecen bastante relevantes para no abandonar el escaño (o el cargo) y que son de las que aquí me quiero ocupar. Tampoco es este el sitio para tratar por extenso de la causa última de que haya tanto imputado en los partidos políticos sobre todo en los niveles local y regional  (por cierto, he encontrado en una web una lista de políticos imputados la tienen aquí) que es, a mi juicio,el modelo caciquil que campa a sus anchas por la mayor parte de la geografía española y en el que de hecho se basan en gran parte las estructuras regionales de los grandes partidos. Más que nada, porque de esta tradicional lacra española ya han escrito muchos pensadores ilustres desde el siglo XIX (Joaquín Costa) hasta el siglo XXI (Alejandro Nieto, cuyo último libro “El desgobierno de lo público” recomiendo, aunque advierto que su lectura resulta desoladora). Pero si creen que exagero, vean el perfil del siete veces ConsellerRafael Blasco, que ha pasado por PSOE y PP y ha sido recientemente imputado.

 

Tampoco voy a hablar aquí de la enorme responsabilidad que tienen los electores que votan a partidos que llevan a imputados en sus listas, puesto que con este voto anómalo desaparece el único incentivo que los partidos tienen para deshacerse de ellos, a saber, que llevarlos en las listas les pueda costar muchos votos, o incluso la pérdida de las elecciones. Pero conviene no olvidarlo.

 

Centrándonos en el tema jurídico, la situación de imputado supone jurídicamente, como ya recordé en su momento, en un artículo que se publicó en el Mundo hace ya dos años (sin que las cosas hayan mejorado un ápice desde entonces, por cierto) que se inicia un momento procesal clave a partir del cual el imputado dispone de todas las garantías que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga para salvaguardar su derecho a la defensa. A partir de la imputación conviene defenderse, y defenderse bien. Desde el punto de vista constitucional, el imputado tiene los derechos y garantías reconocidos en el artículo 24 CE a todos los ciudadanos, es decir, el derecho al juez predeterminado por la ley (que en su caso es el que corresponda por razón del aforamiento especial contenido en la LOPJ), a la defensa y a la asistencia de abogado, a ser informado de la acusación que contra él se formula, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable de los hechos imputados y a la presunción de inocencia.

 

Además, y como es sabido, los aforado disponen de garantías adicionales a las del común de los mortales, en cuyo origen histórico tampoco nos detendremos aquí, aunque les podemos asegurar que tenían poco que ver con tramas de corrupción como el caso Gurtel, el caso Brugal, el Pokemon, el caso Blanco, el caso Palau o cualquier otro que se les venga a la mente.

 

Pero ¿Quiénes son los aforados en Derecho Español? Porque uno puede preguntarse, por ejemplo, por qué es aforada la Alcaldesa de Alicante. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, lo mismo que han proliferado las leyes o los organismos públicos como setas, también han proliferado los aforados como setas. Particularmente los Estatutos de Autonomía han sido muy generosos con diputados autonómicos, sus Gobiernos y sus cargos electos, y algunos han ido bastante más allá, ya puestos.

 

Por empezar por donde se debe, la Constitución española  reconoce el aforamiento en su art.71.2 a los Diputados y Senadores, que además gozan de inmunidad parlamentaria durante su periodo de mandato y que solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, sin que puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (sobre la distinción entre los conceptos de aforamiento e inmunidad parlamentaria puede consultarse la  STC 243/1988 de 19 de diciembre). En todo caso, en la práctica, la necesidad de solicitar un suplicatorio por parte del Tribunal para proceder contra un diputado o un senador nacional (no es así para los autonómicos) supone una importante protección adicional por lo que no es de extrañar que, prescindiendo de otras consideraciones, imputados tan conocidos como el ex Ministro José Blanco se presenten en las listas para renovar el escaño.

 

Por su parte el art.102 señala que la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aunque aquí no hay autorización previa, aunque si se especifica que si la  acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo se podrá plantear por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En fin, casos que entonces preocupaban a nuestros constituyentes pero que claramente se quedan muy lejos de los que hoy podrían producirse y de los que preocupan a la opinión pública.

 

Por otra parte, en todos estos casos  será competente para conocer de estas causas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esto es importante porque no es el Juez que ordinariamente les correspondería a estas personas si hubiesen sido imputadas no ostentando dicha condición. De ahí que mantener el cargo que da lugar al aforamiento es necesario para ser juzgado por Tribunal distinto y superior al que correspondería normalmente, que es el Juez del lugar donde se hubiera cometido el delito, salvo en algunos casos (por ejemplo, violencia de género).

 

Además,  son también aforados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo los enumerados en el art.57.1 párrafo 2º de la LOPJ que son (además de los ya citados) el Presidente del TS, Presidente del Tribunal Constitucional, vocales del CGPJ, Magistrados del TC y del TS, Presidente de la AN y de sus Salas, Presidentes de los TSJ, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TS, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, Magistrados de la AN o de un TSJ. Más aquellos supuestos que contemplen los Estatutos de Autonomia.

 

Y aquí esta el quid de la cuestión de la extensión del aforamiento, porque por supuesto los Estatutos de Autonomía han declarado aforados a todos sus parlamentarios, Gobiernos, Defensores del Pueblo, e incluso en algunos casos a sus adjuntos, como ocurre con el Estatuto de Autonomía de Andalucía.Solo que esta vez el órgano judicial competente es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, en concreto su Sala de lo Civil y Penal. Que también conoce de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en dicha Comunidad, salvo que corresponda al Tribunal Supremo, de conformidad con el art.73 de la LOPJ

 

Teóricamente el encomendar el enjuiciamiento de personas que ostentan poder y cargos públicos relevantes a un órgano colegiado de carácter superior debería –siempre sobre el papel- garantizar mejor la independencia del órgano en cuestión. Sin embargo, como suele ocurrir en España, la teoría y la práctica no siempre concuerdan. De hecho, si nos fijamos en que el Presidente de la Sala de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia es el Presidente del TSJ, que es designado por el CGPJ, y que uno de los otros dos Vocales que la forman, o dos de entre cuatro, es designado entre una terna que le presenta la Asamblea legislativa de la Comunidad Autonóma correspondiente al CGPJ entre “juristas de reconocido prestigio” y cotejamos esta información (que da el CGPJ por cada uno de los TSJ ya que no siempre es exactamente igual ni el número de Vocales ni la forma de elección.

 

Si a esto le añadimos la conocida politización del CGPJ nos explicaremos los rifirrafes que saltan de vez en cuando a la prensa en torno al nombramiento de vacantes en estas Salas “clave” (acuérdense del caso Camps y de la Presidencia del TS J de Valencia)  Todo esto, sin dudar de la profesionalidad y el buen hacer de muchos Magistrados que se resisten a las presiones de todo tipo, como demuestra precisamente la existencia de tantos imputados aforados. Pero no debe de ser fácil ni cómodo. Esto es lo que tiene la famosa “proximidad” de la Justicia en el caso de  imputados aforados, que te los acabas encontrando todo el rato, especialmente si hay muchos aforados y la Comunidad no es muy grande.

 

En cualquier caso, parece claro que mientras se ocupe el escaño se defiende uno mejor, tanto frente al Tribunal como frente al partido en cuyas listas se ha sido elegido. Aunque si uno es el cacique local tampoco le va mal sin aforamientos, que se lo digan al sr. Fabra.

 

 

21 comentarios
  1. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Perfecta la denuncia, aunque el hecho denunciado es lógico.
    La partitocracia autonomista es caldo de cultivo para que los ladrones campen a sus anchas disfrazados de políticos.
    Naturalmente, configuran las leyes para ser adecuadamente amparados si alguna vez les pillan.
    Pero como el pueblo español vota esta y otras cosas, y jalea y revota a estos políticos, la conclusión que se obtiene es que en el fondo el pueblo está encantado con lo que sucede.
    Si no, es que la Democracia falla estrepitósamente cuando se vale de los partidos y de las CCAA. Si no, es que la “democracia con partidos y CCAA” NO ES Democracia.

  2. Iñaki
    Iñaki Dice:

    El vendaval de la Historia acabará con estas injusticias. Siempre ha ocurrido así en los grandes cambios históricos. Y ahora no va a ser una excepción. De nada servirán todas las leyes del BOE frente a la voluntad resuelta del pueblo español, que es la fuente y el origen de toda autoridad política – ¿se acuerdan de nuestros juristas de la Escuela de Salamanca, defensores de esta doctrina frente al absolutismo imperante en otros países? -, y del poder constituyente. Ojalá veamos cuanto antes este imprescindible cambio en nuestras reglas del juego. Las actuales favorecen a los tramposos, y los españoles ya nos estamos cansando de este juego.

  3. carlos coello
    carlos coello Dice:

    Es grato ver a Nieto y a Costa en un mismo artículo citado, ambos “juristas barbados”. Convendría apuntar, tal vez, que sería conveniente modificar la LECr. Me explico: la condición de imputado no exige, en la praxis forense, ninguna actividad auténtica y ritualizada de imputación sino que la citación como imputado es mecánica en el momento en que se produce una denuncia o querella y se admite a trámite y se cita al denunciado o querellado para tomarle declaración sobre la misma, diligencia común y ordinaria en todos estos procesos. Sería conveniente regular una figura de denunciado con todas las garantías del derecho de defensa, y limitar la imputación a los supuestos en los que realmente se hace, no de buzón de denuncias, sino una labor de instrucción y atribución indiciaria de responsabilidad penal. Porque al ser todos “imputados” se devalúa la propia actución penal.

  4. carlos coello
    carlos coello Dice:

    Es grato ver a Nieto y a Costa en un mismo artículo citado, ambos “juristas barbados”. Convendría apuntar, tal vez, que sería conveniente modificar la LECr. Me explico: la condición de imputado no exige, en la praxis forense, ninguna actividad auténtica y ritualizada de imputación sino que la citación como imputado es mecánica en el momento en que se produce una denuncia o querella y se admite a trámite y se cita al denunciado o querellado para tomarle declaración sobre la misma, diligencia común y ordinaria en todos estos procesos. Sería conveniente regular una figura de denunciado con todas las garantías del derecho de defensa, y limitar la imputación a los supuestos en los que realmente se hace, no de buzón de denuncias, sino una labor de instrucción y atribución indiciaria de responsabilidad penal. Porque al ser todos “imputados” se devalúa la propia actución penal.

  5. carlos coello
    carlos coello Dice:

    Por cierto, la escuela de salamanca, entre otras cuestiones en sus variadas formas, amen de discutir sobre la esclavitud de los indios – en la  vieja querella  Las Casas Sepúlveda- y los límites a la autoridad del poder real, en algún cauce se vio asomar la teoría del regicidio en los monarcómanos ( Vide Vindictae contra Tyrannos). pero tenía poco recorrido: el teólogo católico que justificaba rebelarse contra la autoridad siempre y cuando la autoridad fuere protestante
     

  6. carlos coello
    carlos coello Dice:

    Por cierto, la escuela de salamanca, entre otras cuestiones en sus variadas formas, amen de discutir sobre la esclavitud de los indios – en la  vieja querella  Las Casas Sepúlveda- y los límites a la autoridad del poder real, en algún cauce se vio asomar la teoría del regicidio en los monarcómanos ( Vide Vindictae contra Tyrannos). pero tenía poco recorrido: el teólogo católico que justificaba rebelarse contra la autoridad siempre y cuando la autoridad fuere protestante
     

  7. carlos coello
    carlos coello Dice:

    La sigilosa ocupación en pantouflage de los partidos políticos se ha producido singularmente en el ámbito de las diputaciones provinciales más que en el de las CCAA. Quien era el presidente de la DP colonizaba el partido correspondiente y viceversa
     

  8. carlos coello
    carlos coello Dice:

    La sigilosa ocupación en pantouflage de los partidos políticos se ha producido singularmente en el ámbito de las diputaciones provinciales más que en el de las CCAA. Quien era el presidente de la DP colonizaba el partido correspondiente y viceversa
     

  9. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Elisa,
     
    En todo grupo social, siempre ha habido privilegios, y en toda sociedad también los ha habido y nunca se han terminado. Siempre se ha reconocido a algunos títulos para hacer algo que la gran mayoría tenía prohibido hacer (o sólo podía hacer de determinadas maneras o bajas determinadas condiciones), o para no hacer algo que la gran mayoría estaba obligada a hacer. Desde muy pequeños todos nos hemos dado cuenta que unos tienen permitido hacer cosas que a otros se les niegan o están eximidos de hacer cosas que a otros se les exigen. Los privilegios han sido y serán parte importante de la estructura social porque no hay dos personas iguales. En el análisis moderno, los privilegios bien pueden ser considerados la consecuencia natural de la discriminación y entonces lo importante es determinar si hay justificación legítima para la discriminación que motiva el privilegio. Sí, discriminamos y discriminaremos siempre, y por tanto siempre habrá privilegios. Y siempre tendremos que lidiar con la discriminación arbitraria y los privilegios arbitrarios, esto es, los que no tienen justificación legítima.
     
    Dicho lo anterior, el problema es qué justificaciones aceptamos como legítimas. En todas las sociedades, siempre se han aceptado algunas justificaciones y el estudio de la evolución de la sociedad humana pretende, entre otras cosas, explicar cómo su cambiante estructura (cualquiera sea las dimensiones que usen para definir este concepto) ha ido generando cambios marginales y a veces radicales en esas justificaciones. Así, el avance hacia algún tipo de democracia constitucional ha significado cambios en esas justificaciones. Por supuesto, esa es la “teoría“, lo que aceptamos como legítimo, pero sabemos que en la “práctica“, las arbitrariedades persisten y a veces abundan hasta el extremo de convertirse en característica distintiva de alguna democracia constitucional hasta el extremo de dudar si lo sigue siendo. 
     
    Una de las varias deficiencias de todas las democracias constitucionales es aceptar que políticos y altos funcionarios públicos gocen del privilegio de la inmunidad de enjuiciamiento –y para peor que su regulación y aplicación sean suficientemente vagas como facilitando su manipulación en procesos judiciales corruptos por su politización. ¿Qué podría justificar tal privilegio? En ningún ideal de democracia constitucional uno encontrará justificación para ese privilegio –al contrario, una revisión de los ideales soñados por filósofos políticos seguramente nos llevaría a la conclusión de que los políticos y los altos funcionarios públicos deberían estar sujetos a normas más estrictas que las que regulan las actividades privadas. La historia enseña, sin embargo, que esos ideales son simplificaciones utópicas que niegan o ignoran el lado oscuro de la naturaleza humana y en particular que en la política –independientemente de si la institucionalidad corresponde a una democracia constitucional o no– la lucha por el poder es cruel y su control requiere normas que protejan a las partes. Si hay un derecho de la guerra (o mejor dicho se pretende que haya un derecho de la guerra), ¿cómo no va a haber un derecho de la lucha por el poder? Y también hay un derecho de la competencia comercial, y uno de la competencia deportiva, etc. 
     
    Las democracias constitucionales requieren entonces un derecho de la contienda por el poder que podría justificar aquella inmunidad de enjuiciamiento. El ganador de la contienda podría abusar su poder y perseguir a los perdedores. ¿Cómo evitarlo? Subiendo el costo de abusar del poder y forzando al ganador a internalizar este costo, pero si algo hemos aprendido de la historia es que la gracia del político maquiavélico es forzar a otros a asumir los costos de su codicia. En otros tiempos (sistemas), los perdedores pedían (piden) clemencia. En las democracias constitucionales, los perdedores esperan no tener que pedir clemencia y lo que parece un privilegio sería sólo una protección contra el posible abuso de poder por el ganador. En otras palabras, la protección de los derechos de la oposición en una democracia constitucional puede requerir garantías que en otras circunstancias serían consideradas privilegios. Por cierto, esta justificación no implica en manera alguna que las normas que regulan la inmunidad de enjuiciamiento en España o en cualquier otra democracia constitucional sean eficaces para esa protección. El punto es que deberíamos estar analizando cómo controlar el abuso del poder y en particular cómo proteger eficazmente a la oposición de ese abuso.       

  10. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Elisa,
     
    En todo grupo social, siempre ha habido privilegios, y en toda sociedad también los ha habido y nunca se han terminado. Siempre se ha reconocido a algunos títulos para hacer algo que la gran mayoría tenía prohibido hacer (o sólo podía hacer de determinadas maneras o bajas determinadas condiciones), o para no hacer algo que la gran mayoría estaba obligada a hacer. Desde muy pequeños todos nos hemos dado cuenta que unos tienen permitido hacer cosas que a otros se les niegan o están eximidos de hacer cosas que a otros se les exigen. Los privilegios han sido y serán parte importante de la estructura social porque no hay dos personas iguales. En el análisis moderno, los privilegios bien pueden ser considerados la consecuencia natural de la discriminación y entonces lo importante es determinar si hay justificación legítima para la discriminación que motiva el privilegio. Sí, discriminamos y discriminaremos siempre, y por tanto siempre habrá privilegios. Y siempre tendremos que lidiar con la discriminación arbitraria y los privilegios arbitrarios, esto es, los que no tienen justificación legítima.
     
    Dicho lo anterior, el problema es qué justificaciones aceptamos como legítimas. En todas las sociedades, siempre se han aceptado algunas justificaciones y el estudio de la evolución de la sociedad humana pretende, entre otras cosas, explicar cómo su cambiante estructura (cualquiera sea las dimensiones que usen para definir este concepto) ha ido generando cambios marginales y a veces radicales en esas justificaciones. Así, el avance hacia algún tipo de democracia constitucional ha significado cambios en esas justificaciones. Por supuesto, esa es la “teoría“, lo que aceptamos como legítimo, pero sabemos que en la “práctica“, las arbitrariedades persisten y a veces abundan hasta el extremo de convertirse en característica distintiva de alguna democracia constitucional hasta el extremo de dudar si lo sigue siendo. 
     
    Una de las varias deficiencias de todas las democracias constitucionales es aceptar que políticos y altos funcionarios públicos gocen del privilegio de la inmunidad de enjuiciamiento –y para peor que su regulación y aplicación sean suficientemente vagas como facilitando su manipulación en procesos judiciales corruptos por su politización. ¿Qué podría justificar tal privilegio? En ningún ideal de democracia constitucional uno encontrará justificación para ese privilegio –al contrario, una revisión de los ideales soñados por filósofos políticos seguramente nos llevaría a la conclusión de que los políticos y los altos funcionarios públicos deberían estar sujetos a normas más estrictas que las que regulan las actividades privadas. La historia enseña, sin embargo, que esos ideales son simplificaciones utópicas que niegan o ignoran el lado oscuro de la naturaleza humana y en particular que en la política –independientemente de si la institucionalidad corresponde a una democracia constitucional o no– la lucha por el poder es cruel y su control requiere normas que protejan a las partes. Si hay un derecho de la guerra (o mejor dicho se pretende que haya un derecho de la guerra), ¿cómo no va a haber un derecho de la lucha por el poder? Y también hay un derecho de la competencia comercial, y uno de la competencia deportiva, etc. 
     
    Las democracias constitucionales requieren entonces un derecho de la contienda por el poder que podría justificar aquella inmunidad de enjuiciamiento. El ganador de la contienda podría abusar su poder y perseguir a los perdedores. ¿Cómo evitarlo? Subiendo el costo de abusar del poder y forzando al ganador a internalizar este costo, pero si algo hemos aprendido de la historia es que la gracia del político maquiavélico es forzar a otros a asumir los costos de su codicia. En otros tiempos (sistemas), los perdedores pedían (piden) clemencia. En las democracias constitucionales, los perdedores esperan no tener que pedir clemencia y lo que parece un privilegio sería sólo una protección contra el posible abuso de poder por el ganador. En otras palabras, la protección de los derechos de la oposición en una democracia constitucional puede requerir garantías que en otras circunstancias serían consideradas privilegios. Por cierto, esta justificación no implica en manera alguna que las normas que regulan la inmunidad de enjuiciamiento en España o en cualquier otra democracia constitucional sean eficaces para esa protección. El punto es que deberíamos estar analizando cómo controlar el abuso del poder y en particular cómo proteger eficazmente a la oposición de ese abuso.       

  11. Lucas
    Lucas Dice:

    Los partidos son un ejemplo magnífico de los fallos de la autorregulación: ni son democráticos ni son un mecanismo de selección de personas preparadas; antes bien, los ejemplos son de caciquismo y clientelismo y de no muy reputada competencia. Si las entidades que son depositarias del poder lo ponen en manos de sujetos sin las facultades suficientes, ¿en quién confiar para el manejo de los asuntos públicos?El caso de Fabra que menciona Elisa es paradigmático: se le absuelve, en una de las muchas causas abiertas, por prescripción y sale en rueda de prensa diciendo que ha sido absuelto sin mácula y bla, bla, bla. Pero la absolución por prescripción implica lo contrario, que el ilícito existió, pero que por razones temporales no puede haber condena. Y ahí sigue, y le dejan seguir.por no hablar del tema de su busto en el aeropuerto: todo contrato público, que creó que también lo era para este particular engendro, exige una valoración del fin público que se persigue con la contratación en particular. En este caso no la hay. ¿Que dijo la intervención de la diputación? ¿La de la comunidad? Todos cómplices del despilfarro.Y los partidos callando y tapando 

  12. Lucas
    Lucas Dice:

    Los partidos son un ejemplo magnífico de los fallos de la autorregulación: ni son democráticos ni son un mecanismo de selección de personas preparadas; antes bien, los ejemplos son de caciquismo y clientelismo y de no muy reputada competencia. Si las entidades que son depositarias del poder lo ponen en manos de sujetos sin las facultades suficientes, ¿en quién confiar para el manejo de los asuntos públicos?El caso de Fabra que menciona Elisa es paradigmático: se le absuelve, en una de las muchas causas abiertas, por prescripción y sale en rueda de prensa diciendo que ha sido absuelto sin mácula y bla, bla, bla. Pero la absolución por prescripción implica lo contrario, que el ilícito existió, pero que por razones temporales no puede haber condena. Y ahí sigue, y le dejan seguir.por no hablar del tema de su busto en el aeropuerto: todo contrato público, que creó que también lo era para este particular engendro, exige una valoración del fin público que se persigue con la contratación en particular. En este caso no la hay. ¿Que dijo la intervención de la diputación? ¿La de la comunidad? Todos cómplices del despilfarro.Y los partidos callando y tapando 

  13. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Gracias a todos por los cpmentarios. No sé si el desaguisado se arregla modificado la Lecrim a estas alturas, o prescindiendo de los aforamientos o simplemente lo màs fácil sería intentar regenerar los partidos políticos que son el origen básico de los problemas que he mencionado, al funcionar como bien señala Lucas con total falta de democracia y transparencia en sus cuentas (veanse las noticias al efecto sobre su fiscalización del Tribunal de Cuentas, poco sospechosa de rigurosa en este ámbito, por cierto). A mi juicio desterrar el caciquismo y el clientelismo no va a ser fácil, pero creo que es mejor ir a la raiz de los problemas que no volver a modificar la LECrim por enésima vez sin que sirva de nada.
    La pregunta del millón sería ¿como evitar que surjan y prosperen personajes como el sr. Fabra? Y la contestación me parece evidente aunque suene radical: suprimiendo la ocasión de que existan y distribuyan cargos, prebendas y riqueza entre los “clientes” familiares y votantes. Vamos, suprimiendo las Diputaciones Provinciales que son muy opacas y cuyos dirigentes no son elegidos directamente por los votantes. Justo lo contrario de lo que se pretende hacer. Curiosa la resistencia que se ha generado en este sentido, está claro lo mucho que muchos tienen que perder si esto llegara a pasar. Pero a estas alturas, otra cosa no sería sino el enésimo parche.  

  14. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Gracias a todos por los cpmentarios. No sé si el desaguisado se arregla modificado la Lecrim a estas alturas, o prescindiendo de los aforamientos o simplemente lo màs fácil sería intentar regenerar los partidos políticos que son el origen básico de los problemas que he mencionado, al funcionar como bien señala Lucas con total falta de democracia y transparencia en sus cuentas (veanse las noticias al efecto sobre su fiscalización del Tribunal de Cuentas, poco sospechosa de rigurosa en este ámbito, por cierto). A mi juicio desterrar el caciquismo y el clientelismo no va a ser fácil, pero creo que es mejor ir a la raiz de los problemas que no volver a modificar la LECrim por enésima vez sin que sirva de nada.
    La pregunta del millón sería ¿como evitar que surjan y prosperen personajes como el sr. Fabra? Y la contestación me parece evidente aunque suene radical: suprimiendo la ocasión de que existan y distribuyan cargos, prebendas y riqueza entre los “clientes” familiares y votantes. Vamos, suprimiendo las Diputaciones Provinciales que son muy opacas y cuyos dirigentes no son elegidos directamente por los votantes. Justo lo contrario de lo que se pretende hacer. Curiosa la resistencia que se ha generado en este sentido, está claro lo mucho que muchos tienen que perder si esto llegara a pasar. Pero a estas alturas, otra cosa no sería sino el enésimo parche.  

  15. Luisa
    Luisa Dice:

    En honor a la verdad, la Sala Segunda del Supremo no se ha caracterizado, hasta ahora, por ser benévola en el enjuiciamiento de  aforados. Ahí están, por ejemplo, las  sentencias de Filesa o de los Gal. El PP ha tenido mejor suerte, sobre todo por la anulación de pruebas por supuesta lesión de derechos fundamentales. La condena de Garzón probablemente le beneficie en la trama Gürtel (que curiosamente se juzgará después de la condena del juez) pues los abogados (curtidos en esto, pues son fiscales de la Audiencia Nacional en excedencia) alegarán que las pruebas fueron ilícitamente obtenidas y la doctrina del “fruto del árbol envenenado”. Ya les fue bien, con esta táctica, en el caso Naseiro, cuyas pruebas fueron anuladas por indebida captación de conversaciones telefónicas. También el PP se ha beneficiado varias veces de la prescripción del delito (así, tramas de corrpución en Baleares), apreciada por el Tribunal Supremo merced a una interpretación beneficiosa para ese partido. 

    En cualquier caso, es deleznable el trapicheo que rige en el CGPJ al designar magistrados para la Sala Segunda. Los vocales-títeres (todos lo son) tratan de colocar magistrados de su cuerda, para que, si el enjuiciado es del partido afín, sean benévolos; pero sí lo es del partido rival, sean implacables al enjuiciarlo. 

    Es una vergüenza que los vocales-peleles (insisto, todos lo son) del CGPJ se presten a este indigno chanchulleo. 

  16. Luisa
    Luisa Dice:

    En honor a la verdad, la Sala Segunda del Supremo no se ha caracterizado, hasta ahora, por ser benévola en el enjuiciamiento de  aforados. Ahí están, por ejemplo, las  sentencias de Filesa o de los Gal. El PP ha tenido mejor suerte, sobre todo por la anulación de pruebas por supuesta lesión de derechos fundamentales. La condena de Garzón probablemente le beneficie en la trama Gürtel (que curiosamente se juzgará después de la condena del juez) pues los abogados (curtidos en esto, pues son fiscales de la Audiencia Nacional en excedencia) alegarán que las pruebas fueron ilícitamente obtenidas y la doctrina del “fruto del árbol envenenado”. Ya les fue bien, con esta táctica, en el caso Naseiro, cuyas pruebas fueron anuladas por indebida captación de conversaciones telefónicas. También el PP se ha beneficiado varias veces de la prescripción del delito (así, tramas de corrpución en Baleares), apreciada por el Tribunal Supremo merced a una interpretación beneficiosa para ese partido. 

    En cualquier caso, es deleznable el trapicheo que rige en el CGPJ al designar magistrados para la Sala Segunda. Los vocales-títeres (todos lo son) tratan de colocar magistrados de su cuerda, para que, si el enjuiciado es del partido afín, sean benévolos; pero sí lo es del partido rival, sean implacables al enjuiciarlo. 

    Es una vergüenza que los vocales-peleles (insisto, todos lo son) del CGPJ se presten a este indigno chanchulleo. 

  17. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

     
    Enhorabuena por el comentario Elisa y también a los demás participantes. Hablando en general, en España la regulación constitucional de las prerrogativas parlamentarias alcanza una extensión difícilmente justificable en una sociedad democrática avanzada: como es sabido, “durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
    Obviando cosas que ya habeis comentado, resulta excesivo que los parlamentarios únicamente puedan ser detenidos en caso de flagrante delito, sin atención alguna a la gravedad que pudiera revestir ese delito o a la posible relación que tuviera el acto de la detención con el ejercicio de las funciones representativas, cosa que sí es tenida en cuenta en otros textos constitucionales: así, por ejemplo, el artículo 30 de la Norma Fundamental de Finlandia prevé que “no se podrá detener o privar de su libertad a un Diputado… sin el consentimiento del Parlamento, salvo que existan motivos suficientes para considerarlo culpable de un delito para el que estuviese establecida una pena mínima de seis meses de privación de libertad”; en la misma línea, el artículo 8 de la Constitución de Suecia dispone que si “un miembro del Parlamento es sospechoso de haber cometido un acto criminal, son aplicables las disposiciones de la ley relevantes relativas al arresto, detención o custodia, sólo si se declara culpable o es detenido en el acto, o si la mínima pena por el crimen no es menor a dos años de prisión”; el artículo 13 de la Constitución de Irlanda establece que “los miembros de cada Cámara del Parlamento, salvo en caso de traición, como se define en esta Constitución, felonía o violación de la paz, no serán arrestados en los desplazamientos a una cualquiera de las dos Cámaras o dentro de los límites de las mismas”, y el artículo 69 de la Constitución de Luxemburgo dispone que “la detención de un diputado durante la duración de la sesión está, salvo caso de flagrante delito, sujeta a la autorización previa de la Cámara”.
    Y en un contexto más próximo, la Constitución francesa (artículo 26) ha previsto que “en materia criminal o correccional, ningún miembro del Parlamento, podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la Cámara de la que forme parte. Esta autorización no es necesaria en caso de crimen, flagrante delito o condena definitiva. Por su parte, la Constitución de Portugal dice (artículo 157.3) que “ningún Diputado puede ser detenido o encarcelado sin autorización de la Asamblea, excepto por delito al que corresponda la pena de prisión referida en el apartado anterior [límite máximo superior a 3 años] y en flagrante delito.”
    De manera más directa, la Constitución de los Países Bajos no prevé la inmunidad.
    Por lo que respecta a la necesidad de que las Cámaras concedan el suplicatorio para que diputados y senadores puedan ser inculpados o  procesados, tal exigencia no existe en Alemania, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo o Suecia. Y lo mismo sucede en España en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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    En cuanto a la inviolabilidad, o exención total de responsabilidad por las opiniones y actos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias, su aplicación ha de ajustarse a los términos constitucionalmente previstos y debe interpretarse de manera restrictiva; en palabras del Tribunal Constitucional, no  operará como circunstancia que impide la exigencia de responsabilidad “cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de “político” incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien siéndolo, actúa jurídicamente como tal” (STC 51/1985, de 31 de octubre. F. 6).
    Sin embargo, no siempre el propio Tribunal ha sido coherente con su jurisprudencia y así (STC 30/1997, de 24 de febrero) entendió que bastaba la constatación de que un parlamentario había hecho unas declaraciones en el transcurso de una sesión de la Cámara a la que pertenecía para que no se pudiera abrir un procedimiento contra él, aunque -como era el caso- afectaran a un particular y resultara cuando menos cuestionable que tuvieran que ver con el ejercicio de su función representativa.
    En definitiva, y aunque no han vuelto a producirse episodios como la negativa del Senado a conceder el suplicatorio del senador Carlos Barral, a pesar de que el propio senador había pedido que se concediese, no parece que carezca de justificación la petición de que, como ocurre en otros ordenamientos democráticos, se suprima o, al menos, se restrinja la inmunidad que protege a los parlamentarios y que, como diría Kelsen, es una más de las causas que explican que el parlamentarismo de nuestro tiempo no se haya granjeado las simpatías ciudadanas.
    Los ejemplos que se han puesto de derecho comparado sirven para contrarrestar fácilmente las eventuales objeciones que se podrían hacer para evitar la adopción de las medidas que aquí se comentan, que en el plano normativo pasarían por una sencilla –en el procedimiento a seguir (artículo 167 de la Constitución) y en su alcance- reforma del artículo 71 de la Constitución para que o bien se elimine directamente la inmunidad de los diputados y senadores o cuando menos se condicione a que la imposibilidad de su detención se limite a los casos de delitos menores y que tenga alguna conexión posible con el ejercicio de las funciones representativas. También, que se suprima el suplicatorio a semejanza de lo que ocurre en Alemania, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo o Suecia.
     

  18. Miguel Presno
    Miguel Presno Dice:

     
    Enhorabuena por el comentario Elisa y también a los demás participantes. Hablando en general, en España la regulación constitucional de las prerrogativas parlamentarias alcanza una extensión difícilmente justificable en una sociedad democrática avanzada: como es sabido, “durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
    Obviando cosas que ya habeis comentado, resulta excesivo que los parlamentarios únicamente puedan ser detenidos en caso de flagrante delito, sin atención alguna a la gravedad que pudiera revestir ese delito o a la posible relación que tuviera el acto de la detención con el ejercicio de las funciones representativas, cosa que sí es tenida en cuenta en otros textos constitucionales: así, por ejemplo, el artículo 30 de la Norma Fundamental de Finlandia prevé que “no se podrá detener o privar de su libertad a un Diputado… sin el consentimiento del Parlamento, salvo que existan motivos suficientes para considerarlo culpable de un delito para el que estuviese establecida una pena mínima de seis meses de privación de libertad”; en la misma línea, el artículo 8 de la Constitución de Suecia dispone que si “un miembro del Parlamento es sospechoso de haber cometido un acto criminal, son aplicables las disposiciones de la ley relevantes relativas al arresto, detención o custodia, sólo si se declara culpable o es detenido en el acto, o si la mínima pena por el crimen no es menor a dos años de prisión”; el artículo 13 de la Constitución de Irlanda establece que “los miembros de cada Cámara del Parlamento, salvo en caso de traición, como se define en esta Constitución, felonía o violación de la paz, no serán arrestados en los desplazamientos a una cualquiera de las dos Cámaras o dentro de los límites de las mismas”, y el artículo 69 de la Constitución de Luxemburgo dispone que “la detención de un diputado durante la duración de la sesión está, salvo caso de flagrante delito, sujeta a la autorización previa de la Cámara”.
    Y en un contexto más próximo, la Constitución francesa (artículo 26) ha previsto que “en materia criminal o correccional, ningún miembro del Parlamento, podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la Cámara de la que forme parte. Esta autorización no es necesaria en caso de crimen, flagrante delito o condena definitiva. Por su parte, la Constitución de Portugal dice (artículo 157.3) que “ningún Diputado puede ser detenido o encarcelado sin autorización de la Asamblea, excepto por delito al que corresponda la pena de prisión referida en el apartado anterior [límite máximo superior a 3 años] y en flagrante delito.”
    De manera más directa, la Constitución de los Países Bajos no prevé la inmunidad.
    Por lo que respecta a la necesidad de que las Cámaras concedan el suplicatorio para que diputados y senadores puedan ser inculpados o  procesados, tal exigencia no existe en Alemania, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo o Suecia. Y lo mismo sucede en España en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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    En cuanto a la inviolabilidad, o exención total de responsabilidad por las opiniones y actos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias, su aplicación ha de ajustarse a los términos constitucionalmente previstos y debe interpretarse de manera restrictiva; en palabras del Tribunal Constitucional, no  operará como circunstancia que impide la exigencia de responsabilidad “cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de “político” incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien siéndolo, actúa jurídicamente como tal” (STC 51/1985, de 31 de octubre. F. 6).
    Sin embargo, no siempre el propio Tribunal ha sido coherente con su jurisprudencia y así (STC 30/1997, de 24 de febrero) entendió que bastaba la constatación de que un parlamentario había hecho unas declaraciones en el transcurso de una sesión de la Cámara a la que pertenecía para que no se pudiera abrir un procedimiento contra él, aunque -como era el caso- afectaran a un particular y resultara cuando menos cuestionable que tuvieran que ver con el ejercicio de su función representativa.
    En definitiva, y aunque no han vuelto a producirse episodios como la negativa del Senado a conceder el suplicatorio del senador Carlos Barral, a pesar de que el propio senador había pedido que se concediese, no parece que carezca de justificación la petición de que, como ocurre en otros ordenamientos democráticos, se suprima o, al menos, se restrinja la inmunidad que protege a los parlamentarios y que, como diría Kelsen, es una más de las causas que explican que el parlamentarismo de nuestro tiempo no se haya granjeado las simpatías ciudadanas.
    Los ejemplos que se han puesto de derecho comparado sirven para contrarrestar fácilmente las eventuales objeciones que se podrían hacer para evitar la adopción de las medidas que aquí se comentan, que en el plano normativo pasarían por una sencilla –en el procedimiento a seguir (artículo 167 de la Constitución) y en su alcance- reforma del artículo 71 de la Constitución para que o bien se elimine directamente la inmunidad de los diputados y senadores o cuando menos se condicione a que la imposibilidad de su detención se limite a los casos de delitos menores y que tenga alguna conexión posible con el ejercicio de las funciones representativas. También, que se suprima el suplicatorio a semejanza de lo que ocurre en Alemania, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo o Suecia.
     

  19. JJGF
    JJGF Dice:

    Lucas, me ha gustado lo que dices de las absoluciones por prescripción.

    No todo el mundo está de acuerdo en este blog, singularmente Álvaro Delgado que ha escrito buenos posts al respecto, pero como el asunto se puede analizar desde perspectivas diversas, yo apoyo también la tuya, y la de Elisa en el post de hoy cuando habla de las “explicaciones habituales políticamente correctas”.

    Lo políticamente incorrecto, aunque no por ello menos verdad, es decir que en algunas ocasiones se mitifca el alcance de una sentencia absolutoria. Y un golfo absuelto no deja de ser un golfo. La absolución no es, en positivo, un certificado de probidad ni de buena conducta. Y además de por prescripción, la aboslución puede llegar por otros variados motivos que explico al final de este post (donde digo con más rollo, pero menos certeramente, lo que he creído entender que tú afirmas).

    http://hayderecho.com/2011/10/28/presuncion-de-inocencia-sentencias-absolutorias-y-libertad-de-pensamiento/
         

  20. JJGF
    JJGF Dice:

    Lucas, me ha gustado lo que dices de las absoluciones por prescripción.

    No todo el mundo está de acuerdo en este blog, singularmente Álvaro Delgado que ha escrito buenos posts al respecto, pero como el asunto se puede analizar desde perspectivas diversas, yo apoyo también la tuya, y la de Elisa en el post de hoy cuando habla de las “explicaciones habituales políticamente correctas”.

    Lo políticamente incorrecto, aunque no por ello menos verdad, es decir que en algunas ocasiones se mitifca el alcance de una sentencia absolutoria. Y un golfo absuelto no deja de ser un golfo. La absolución no es, en positivo, un certificado de probidad ni de buena conducta. Y además de por prescripción, la aboslución puede llegar por otros variados motivos que explico al final de este post (donde digo con más rollo, pero menos certeramente, lo que he creído entender que tú afirmas).

    http://hayderecho.com/2011/10/28/presuncion-de-inocencia-sentencias-absolutorias-y-libertad-de-pensamiento/
         

  21. Lucas
    Lucas Dice:

    JJ
    es difícil de enmarcar en pocas líneas lo que hemos comentado, pero me reafirmo en lo dicho y más tras la lectura de tu anterior post. Un caso paradigmático de lo que estamos hablando es la aplicación en ocasiones de la doctrina del fruto envenenado, que implica la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración. De derechos fundamentales. Si se aprecia por el tribunal, esa prueba desaparece y si no concurren oros elementos de prueba, llegaremos de ordinario a un pronunciamiento absolutorio.
    Pero en tales casos no concurre necesariamente la inexistencia del hecho, en el sentido del 294 de la LOPJ, por lo que una indemnización por prisión preventiva será usualmente descartada.
    Por tanto, absolución sí, pero no indemnización. Es más, en los casos de sobreseimiento provisional, también esgrimibles como absolución por según quien, el proceso podría reabrirse.
    Con todo ello, quiero decir que la absolución puede revelar falta de fundamento jurídico para fundar la condena, pero no la sospecha o, incluso, una cierta certeza, sobre la culpabilidad no demostrada eso sí del sujeto en cuestión.
    Y esta línea no ha sido cambiado por el TEDH en Tendam ni en Puig Panella. Para el tribunal si hay sentencia absolutoria no puede fundarse denegación de indemnización del 294 LOPJ en que parecía culpable, pues no cabe enmendar por así decir el pronunciamiento judicial, pero si cabe denegar por la existencia del hecho imputado (falta de acreditación de la inexistencia del hecho o insuficiencia del material probatorio para sustentar condena).

  22. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muchas gracias a todos por los comentarios y a Miguel Presno en particular por sus lecciones de Derecho comparado, que nos recuerdan que aquí, como en tantas otras cosas, no hay por qué reinventar la rueda sino copiar las mejores prácticas de otros países, que no parece que sean precisamente de los que tienen más problemas con sus democracias ni con sus parlamentarios.

  23. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muchas gracias a todos por los comentarios y a Miguel Presno en particular por sus lecciones de Derecho comparado, que nos recuerdan que aquí, como en tantas otras cosas, no hay por qué reinventar la rueda sino copiar las mejores prácticas de otros países, que no parece que sean precisamente de los que tienen más problemas con sus democracias ni con sus parlamentarios.

  24. Sitogr
    Sitogr Dice:

    En primer lugar enhorabuena a Elisa por el artículo y a los comentaristas por el interesante debate y perdón por unirme tan tarde, pero si bien lo había leído, no he podido detenerme a comentarlo con tranquilidad, algo que deseaba. 

    Comentar en primer término, como bien señala Carlos Coello, que creo se hace necesaria la reforma procesal penal en cuanto a la imputación. Se ha tomado como una “pseudoculpabilidad” a nivel mass media y una estigmatización cuando en muchas ocasiones no deja de ser un paso bastante previo y a veces cuasiautomático. Por mucho que estemos de acuerdo en la decadencia de la clase política, muchas veces merecida, no deja de existir la igualdad ante la ley, y a cargos públicos luego declarados inocentes, el pasillo al Juzgado o la pena de banquillo podría suponerles una rémora en el ejercicio (aunque luego no se da, como dice Elisa, pues nadie dimite, y aunque luego la inocencia no tenga que ser real como en el post). En ese término va el anteproyecto, sustituyendo la imputación por primera comparecencia. Esto de la estigmatización por el auto de procesamiento se discutió y así se ha ido ido prescindiendo en el proc abreviado, faltas o en vehículos a motor. No ayuda todas las nomenclaturas establecidas en la LECrim, pero creo que con “querellado/denunciado” y posteriormente “acusado” con la apertura del juicio, es suficiente. Al final el verdadero estigma será la situación personal del presunto responsable: libertad o prisión provisional.  

    En segundo lugar, es muy interesante el análisis comparado que realiza Miguel Presno. Podemos plantear la eliminación o no de las inviolabilidades, inmunidades y aforamientos en una justicia democrática como la actual, como plantea de forma interesante Quasimontoro, pero está claro que estos privilegios existen en el Derecho comparado, e históricamente tienen su razón de ser: proteger el mandato representativo, la libertad de expresión, etc. Pero es que estas figuras existen en el derecho comparado, y en el internacional. Hablamos de los diputados (y menos mal que el TC puso coto a los parlamentarios vascos con el suplicatorio), pero ¿y el rey?. ¿Después de lo de Urdangarín ha de seguir siendo inviolable? Pero es que además tenemos la inmunidad diplomática y consular de los Convenios de Viena, de los miembros del Consejo de Europa, TEDH, Parlamento Europeo, Comité Eur prevención tortura y Comisión Eu DH… hasta los militares americanos tienen renuncia de jurisdicción española.

    Con lo cual, a mí parecer cuál las cuestiones son:
    – Uno, ese clientelismo, nepotismo y falta de democracia en los partidos y creo sólo puede arreglarse con un verdadero TC,  supervisión TCuentas, listas abiertas y mayor representación proporcional y  con los propios afiliados y los ciudadanos con sus votos. También contribuirá a acabar con esa sensación cuando acaben y se dicte sentencia muchos procesos de corrupción que están en los Juzgados.

    – Y dos, los TSJ. Los conflictos en casación con el TS si son normas forales, la falta de legislación en la LECrim que existe en la LOPJ sobre los recursos extraordinarios de infracción procesal que siguen por el régimen provisional, o la crítica al sistema de nombramientos como ocurre con el CGPJ. Menos mal, que en los delitos en el ejercicio de la función pública van a jurado,  pero, ¿un cargo público elegido por mayoría, que goza de simpatías, red de poder o carisma será condenado por un jurado de esa población? Eso ya es otro cantar, véase Camps. Como dice Luisa, nadie cuestiona un aforamiento ante el TS, sí por el contrario ante el TSJ.            

    • Sitogr
      Sitogr Dice:

      Por cierto, otro dato a mí parecer muy criticable son los efectos de la denegación del suplicatorio. Según doctrina constitucional, la denegación (a pesar de que en la práctica como cuenta Miguel Presno, casi no se haya dado), supone efecto sentencia absolutoria con efecto de cosa juzgada. Con lo cual el mandato parlamentario  podría suponer una inmunidad ad infinitum, pues a pesar de haberlo perdido no puede iniciarse de nuevo el proceso en aquellos delitos que no hubieran prescrito (los más graves). Un aberración a mi parecer. 

  25. Sitogr
    Sitogr Dice:

    En primer lugar enhorabuena a Elisa por el artículo y a los comentaristas por el interesante debate y perdón por unirme tan tarde, pero si bien lo había leído, no he podido detenerme a comentarlo con tranquilidad, algo que deseaba. 

    Comentar en primer término, como bien señala Carlos Coello, que creo se hace necesaria la reforma procesal penal en cuanto a la imputación. Se ha tomado como una “pseudoculpabilidad” a nivel mass media y una estigmatización cuando en muchas ocasiones no deja de ser un paso bastante previo y a veces cuasiautomático. Por mucho que estemos de acuerdo en la decadencia de la clase política, muchas veces merecida, no deja de existir la igualdad ante la ley, y a cargos públicos luego declarados inocentes, el pasillo al Juzgado o la pena de banquillo podría suponerles una rémora en el ejercicio (aunque luego no se da, como dice Elisa, pues nadie dimite, y aunque luego la inocencia no tenga que ser real como en el post). En ese término va el anteproyecto, sustituyendo la imputación por primera comparecencia. Esto de la estigmatización por el auto de procesamiento se discutió y así se ha ido ido prescindiendo en el proc abreviado, faltas o en vehículos a motor. No ayuda todas las nomenclaturas establecidas en la LECrim, pero creo que con “querellado/denunciado” y posteriormente “acusado” con la apertura del juicio, es suficiente. Al final el verdadero estigma será la situación personal del presunto responsable: libertad o prisión provisional.  

    En segundo lugar, es muy interesante el análisis comparado que realiza Miguel Presno. Podemos plantear la eliminación o no de las inviolabilidades, inmunidades y aforamientos en una justicia democrática como la actual, como plantea de forma interesante Quasimontoro, pero está claro que estos privilegios existen en el Derecho comparado, e históricamente tienen su razón de ser: proteger el mandato representativo, la libertad de expresión, etc. Pero es que estas figuras existen en el derecho comparado, y en el internacional. Hablamos de los diputados (y menos mal que el TC puso coto a los parlamentarios vascos con el suplicatorio), pero ¿y el rey?. ¿Después de lo de Urdangarín ha de seguir siendo inviolable? Pero es que además tenemos la inmunidad diplomática y consular de los Convenios de Viena, de los miembros del Consejo de Europa, TEDH, Parlamento Europeo, Comité Eur prevención tortura y Comisión Eu DH… hasta los militares americanos tienen renuncia de jurisdicción española.

    Con lo cual, a mí parecer cuál las cuestiones son:
    – Uno, ese clientelismo, nepotismo y falta de democracia en los partidos y creo sólo puede arreglarse con un verdadero TC,  supervisión TCuentas, listas abiertas y mayor representación proporcional y  con los propios afiliados y los ciudadanos con sus votos. También contribuirá a acabar con esa sensación cuando acaben y se dicte sentencia muchos procesos de corrupción que están en los Juzgados.

    – Y dos, los TSJ. Los conflictos en casación con el TS si son normas forales, la falta de legislación en la LECrim que existe en la LOPJ sobre los recursos extraordinarios de infracción procesal que siguen por el régimen provisional, o la crítica al sistema de nombramientos como ocurre con el CGPJ. Menos mal, que en los delitos en el ejercicio de la función pública van a jurado,  pero, ¿un cargo público elegido por mayoría, que goza de simpatías, red de poder o carisma será condenado por un jurado de esa población? Eso ya es otro cantar, véase Camps. Como dice Luisa, nadie cuestiona un aforamiento ante el TS, sí por el contrario ante el TSJ.            

  26. Di Pietro
    Di Pietro Dice:

    Este artículo se planteaba las dudas sobre la conveniencia o no del aforamiento, y creo sobre todo importante, las dudas sobre que un TSJ formado por un Presidente nombrado por el CGPJ y que uno de los otros dos Vocales que la forman fuera designado entre una terna que le presenta la Asamblea legislativa de la Comunidad Autonóma correspondiente al CGPJ entre “juristas de reconocido prestigio”, puedan llegado el caso juzgar a un parlamentario autonómico, en este caso uno de los más emblemáticos de uno de los grupos parlamentarios en el Gobierno.

    Y esas dudas y crítica, se ha cumplido en su máximo esplendor esta semana. Dada la situación actual de la Justicia y las reivindicaciones de los Jueces y Fiscales y la próxima huelga, y debido a que la Justicia en la actualidad es considerada como último asidero y esperanza por los ciudadanos en una situación democrática decadente, al analizar el Auto del asunto Gordillo y Mercadona creo debe considerarse que el Magistrado Pasquau Liaño no es Juez de oposición sino nombrado por turno de juristas reconocida competencia.

    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-10466

    http://www.monsieurdevillefort.files.wordpress.com/2013/02/auto-tsj-gordillo.pdf

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