El reconocimiento de la personalidad jurídica de las Sociedades y su significado.

 

Puede parecer éste un tema muy técnico- jurídico. Pero el sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica a ciertos entes colectivos, en cuanto supone dotarles de una herramienta para desenvolverse en la sociedad, es muy indicativo del grado de valoración y reconocimiento que cada ordenamiento da a la libertad y a la autonomía privada. En definitiva, dice mucho sobre el grado de complicidad o, por el contrario, de suspicacia, con que el poder público mira a la Sociedad Civil.

 

En el Derecho continental europeo, al comienzo de la época de la codificación en el S. XIX, el Code francés avanzó al reconocer la personalidad jurídica de las sociedades, pero exigió para ello su inscripción o inmatriculación en un Registro público. Todo ello de acuerdo con esa visión propia del Estado Jacobino-Napoleónico por la que los poderes públicos debían estar por encima y dirigiendo y tutelando a la sociedad.

 

En España sin embargo, y con acierto, nuestro Código Civil se apartó de ese modelo y estableció en su artículo 1669, aun hoy vigente:

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.”

 

Por lo tanto, se estableció el criterio general del reconocimiento a la personalidad de la Sociedad civil desde el mismo momento del contrato constituyente. La excepción era el supuesto de los “pactos secretos”, que la doctrina interpretó no tanto como ocultación, sino como el supuesto de haberse querido constituir la sociedad como meramente interna, es decir, sin que actuara como un ente unitario frente a los terceros en el tráfico jurídico, sino con efectos sólo entre los socios, de forma que éstos fueran los que contrataran “en su propio nombre con los terceros”.

 

En las sociedades mercantiles la cuestión de la personalidad estuvo en principio más confusa, pues para las colectivas estableció el art 119 del Código de Comercio: “Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil”. Y el art 116: “Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.”

 

Una interpretación muy estricta consideraba que la sociedad colectiva irregular, es decir, la no inscrita, no tendría personalidad jurídica, por estar refiriéndose este artículo 116, conforme a su párrafo primero, a las sociedades constituidas ”con arreglo a las disposiciones de este Código”. La falta de inscripción excluiría de esta condición a las irregulares, y por lo tanto las privaría de personalidad.

 

Sin embargo ya en 1951, en un artículo publicado en el Anuario de Derecho Civil, Girón Tena puso de manifiesto las perversas consecuencias prácticas de esta conclusión, pues si de tal falta de personalidad hay que deducir la nulidad de todos los contratos celebrados con ella por terceros, con ello:

-Se perjudica a los que deberían ser tutelados especialmente, los terceros que con ella contrataron, que no podrían dirigirse ni contra el patrimonio de la sociedad ni contra el de los socios.

-Y se favorece precisamente a los socios, incumplidores de su obligación de inscribir, cuyos bienes, lo mismo que los de la sociedad, quedan a salvo de cualquier reclamación.

 

Tan absurdas consecuencias han exigido a doctrina y jurisprudencia a buscar otras soluciones. Facilitadas por que el artículo 1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, que no dejan de ser un subtipo de sociedades colectivas, les reconoce personalidad sin condicionarla a la inscripción.

 

 

En contra de lo que alguno pudiera pensar, no es ésta una mera cuestión académica porque estos tipos, la Sociedad civil y la Sociedad Colectiva mercantil, sean muy escasos en la práctica. Muy al contrario, creo que esas formas de empresa que giran en el tráfico como C. B. (comunidad de bienes) o Unión Temporal de Empresas (UTE), en realidad se tratan de sociedades de alguno de esos tipos.

 

 

Para las sociedades capitalistas la reforma societaria de 1989 dejó las cosas bastante más claras. Los antiguos arts 7 LSA y 11 LSRL, hoy son recogidos en el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital, que dice: “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”. No condiciona, por tanto, la adquisición de personalidad, sino la suya específica, referida a las consecuencias de actuar en esta situación en el tráfico, sobre todo respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas. Es por tanto en realidad el privilegio de la limitación de responsabilidad lo que sí está condicionado a tal inscripción.

 

 

Todo ello se confirma con el régimen que los artículos 36 y siguientes establecen para los “actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción”, es decir, por la sociedad no inscrita o devenida irregular, no sancionados como tipo inválidos, sino tan sólo sujetos a un régimen especial de responsabilidad. El hecho de que el artículo 37 establezca además que por determinados actos en esta fase “responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere” no hace sino confirmar esa idea de personalidad, pues sin la misma no cabría ni responsabilidad ni patrimonio propios.

 

 

Así las cosas, hubo un intento de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRyN), a partir de una resolución de 1997 y cuando estaba dirigida por un Registrador, de no reconocer personalidad a las sociedades civiles, por el grave pecado de no constar inscritas en Registro público alguno. Esta conclusión se trataba de basar en la sesgada argumentación siguiente: dado que la inscripción es el único medio admisible de publicidad, con desprecio de cualquier otro de tipo material, y que por ello sólo la inscripción es el Jordán que todo lo cura, una sociedad civil, como no se inscribe ni se puede inscribir, hay que considerar que “mantiene ocultos sus pactos” y, por tanto, conforme al citado art 1669 CC, carece de personalidad. Se trataba así de convertir lo que era una mera excepción (la carencia de personalidad), nada menos que en una regla general que no admitía excepciones.

 

 

La DGRyN quiso entonces paliar el problema que ella misma había creado y promovió una reforma del Reglamento del Registro Mercantil para que las pobres sociedades civiles, privadas del reconocimiento de su personalidad, pudieran redimirse al poder inscribirse en dicho Registro (a pesar de su nombre). Toda una construcción, por tanto, que parecía exhalar un cierto tufo corporativista y una declarada intención de incrementar la importancia, y el trabajo, de los Registros Mercantiltes. Afortunadamente la Sentencia del TS 22-1-2001 anuló la parte que posibilitaba esa inscripción, afirmando categóricamente que el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles no podía condicionarse a requisito registral alguno, por no exigirlo la Ley.

 

 

La DGRyN tuvo entonces que dar marcha atrás, y lo hizo a partir de la Resolución de 14 de febrero de 2001, en la que se aclaró además que el 1669 CC no debía interpretarse literalmente, sino en el sentido de que sólo se excluye la personalidad (por innecesaria) en las sociedades que no se muestren como tales frente a terceros. Doctrina luego consolidada en diversas resoluciones. Se abandonaba así el intento de implantar un modelo de tutela napoleónico, pues, como ha dicho Cándido Paz Ares, la personalidad jurídica no constituye en nuestro ordenamiento un atributo exorbitante, un privilegio cuya concesión haya de subordinarse a la calificación registral, sino el expediente común de que se vale el ordenamiento para dotar a las sociedades de capacidad para tener relaciones externas.

 

 

Así las cosas, ya pacíficas en la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, nos encontramos con la sorpresa de que, abandonando otra vez una doctrina consolidada, la DGRyN, de nuevo dirigida por un registrador, vuelve a las andadas en la reciente resolución de 25 de junio de 2012. En ella otra vez vuelve a insistir en negar la personalidad a las sociedades civiles, con motivo de la denegación de la inmatriculación de una finca aportada a una de ellas.

 

 

Esta resolución, como no podía ser de otra forma, ha recibido ya fuertes críticas, pues si ya esa postura era descabellada en 1997, tanto por sus perversos resultados prácticos como por su manifiesta ilegalidad, hoy los argumentos de incompatibilidad legal de esta tesis se han incrementado. Como con acierto ha señalado el profesor y catedrático Jesús Alfaro en este post de su blog, que sin duda merece una atenta lectura.

 

 

En este Blog hemos criticado la creciente tendencia de nuestro sistema partitocrático a montar u ocupar organismos, o a legislar, con el objetivo de servir intereses particulares por encima de los generales. Por eso procede también la crítica a esta utilización de una Institución, como la DGRyN, antaño respetada como fuente de doctrina prestigiosa, en favor de aspiraciones que distan de ser los de la sociedad a la que debe servir.

52 comentarios
  1. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Gracias, Fernando, por la exposición. Además bien actualizada, al día; me la archivo.
    Y ahora voy a pagarte mal y a llevarte la contraria.
    Seré un hereje y un filofascista; pero a mí la idea de que las sociedades civiles, por muy en escritura pública que estén, campen por sus respetos por ahí, haciendo de su capa un sayo, no me gusta nada. El Derecho dirá lo que diga, no me meto; pero como para los gustos se han hecho los colores, que conste que estoy en esto del lado de los colores “adversarios”.
    ¡Que se inscriban en el Registro y no mareen! Que luego pasa lo que pasa… libertad y eso, muy bien; pero control, también; que aquí todo el mundo hace relojes y además andan.
    Si hay que cambiar la Ley, que la cambien; pero las sociedades, lo más controladas posible. ¿O acaso son entidades “benéficas”? Más bien maléficas en muchísimos casos, me atrevo a afirmar.
     
    Dices, Fernando, que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades es un índice del respeto a la libertad de la Sociedad. Verdad es.
    Ahora bien, eso, ¿es siempre bueno? Yo creo que no.
    Parecería que maximizar la libertad de la Sociedad es lo mejor. Pues sigo diciendo que no siempre es así.
    Aparte de la libertad de la Sociedad, hay que considerar la dignidad del ser humano. Un límite esencial para esa libertad.
    La conquista de la personalidad jurídica para el hombre, para TODO ser humano, es fruto de una larga lucha. Basada precisamente en la dignidad de dicho ser humano.
    En nuestro mundo antiguo, en nuestras raíces judías, griegas o romanas, no era esto así. No todo “ser humano” era “`persona”.  Tuvo que llegar el Cristianismo para que se abriese camino, muy poco a poco, la noción de “ser humano = persona”. En plena “tenebrosa” Edad Media.
    Si nos fijamos, las “·personas jurídicas” que en ese tiempo existían NO perseguían fines de lucro particular. El afán de enriquecerse no era título bastante para acceder a la personalidad jurídica.
    Esto cambia radicalmente con las compañías de comercio de Indias con capital privado, que si no estoy mal informado nacen basadas en el Jansenismo, y en concreto en Holanda. No he mirado la Biblia actual del saber (Wikipedia), pero seguro que ahí viene.
    A partir de entonces se van generalizando las sociedades con ánimo de lucro, hasta llegar a la invasión actual. Civiles y sobre todo mercantiles.
    Yo me pregunto si no estará ahi una de las raíces de la catástrofe económica moderna; si no sería muchísimo mejor que quien quisiera hacerse rico en el comercio acometiera la empresa en nombre propio. Dando la cara. Y sí, arriesgando su propio patrimonio.
    Está “mega burrada” que estoy diciendo… tal vez hubiese impedido la espiral de “riqueza” que se vivió enel mundo en los últimos ciento cincuenta años; pero no olvidemos que esa “riqueza” se ha construído sobre la sangre y sobre la injusticia, de personas y de pueblos; y además, que esa “riqueza” ha dado en lo que hoy vivimos: los ricos cada vez menos, y más ricos, mientras los pobres son legión y –cuidado- empiezan a ser de verdad proletarios.
    Saludos.

    • Guillermo
      Guillermo Dice:

      Curro, tu propuesta de lege ferenda es muy respetable. Pero no se te olvide que estamos hablando de sociedades que no limitan la responsabilidad, así que la malignidad que ves no puede ser muy peligrosa.

  2. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Guillermo… seguramente no he precisado bien.
    Me refiero a todas las sociedades, y por tanto también a las más corrientes, a las capitalistas, SL y SA, en las que sí se limita la responsabilidad.
    Y cuyo exterminio propugno.
    Lo tengo claro… 🙁

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Pero eso es otra guerra, Curro. Yo creo que la limitación de responsabilidad ha tenido más ventajas que inconvenientes. Y, en lo que te preocupa, en las sociedades pequeñas y medianas la verdad es que la exigencia de avales personales para cualquier crédito atenúan mucho esa limitación de responsabilidad. Y los problemas que sugieres de las grandes pueden arreglarse mediante una adecuada y proporcionada responsabilidad de los administradores por dolo o negligencia.
      En lo demás, es cuestión de transparencia. Otra guerra, vamos. Pero negando personalidad creas muchos más problemas de los que pretendes resolver. 

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      ¡Claro está, Fernando! Es otra guerra, y además no la ganaré porque estoy casi solo.
      Si suprimo las sociedades… manteniendo intacto el resto del Sistema Capitalista, no hago sino echarle arena en los engranajes; el mecanismo funciona mucho peor.
      Evidentemente, mis deseos son la destrucción de todo el Sistema ese, que creo diabólico. Y con él, la supresión de la personalidad de las sociedades. El que quiera  comerciar, que se faje y se la juegue. Del todo.
      Por eso, por eso digo que “lo tengo claro…”
      Saludos.

  3. Noé de Callar
    Noé de Callar Dice:

    Da la impresión que en cuanto un post es algo técnico el personal se frena de hacer comentarios, twittearlo, y esas cosas.

    ¿Solo nos gusta comentar sobre la carnaza que sale en la prensa generalista? ¿En cuanto algo tiene un cariz netamente jurídico, aunque no por ello abstruso, nos reprimimos o es que no se nos ocurre nada? ¿Pero no estamos en un blog jurídico? 

    Aquí de lo que estamos hablando es de la patrimonialización de un órgano de la Administración por un cuerpo de funcionarios. y de que  en función de la doctrina que genera ese órgano, ese cuerpo de funcionarios se lucra más.

    No se ha dado nadie cuenta de que desde que el actual DGRN ha tomado posesión, su plataforma oficiosa -www.arbo.org.es- no publica apenas comentarios. ¿Para qué hacerlo en un blog si ya tienes el BOE? 

    Por eso ha caído tanto el número de post de los señores de ARBO.    

  4. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Difícil dilema el de la personalidad jurídica de las sociedades civiles.

    Contrato con “Albañilería el pegote, Sociedad Civil”. Me hace una monumental chapuza. Reclamo a la sociedad civil. Resulta insolvente. Pretendo reclamar, subsidiariamente, a los socios civiles. ¿Quienes son los socios? ¿Dónde constan? Me aportan un papelillo, sin fecha fehaciente, y me dicen que los socios son unos etíopes que han desparecido. Los obreros dicen que son meros empleados…

    Parece que el dotar de personalidad jurídica a ciertas entidades humanas, con los privilegios que ello conlleva, debe imponer ciertos requisitos mínimos. ¿Cuáles han de ser estos? ¿documento privado pasado por hacienda? ¿Documento privado con firmas legitimadas? ¿escritura pública? ¿Inscripción en algún registro? Creo que algo debe exigirse.

    Yo defiendo escritura e inscripción. Es cierto que puedo tener deformación profesional, pero en España la picaresca la llevamos en la sangre…

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Aparte de la debida diligencia al contratar con esa sociedad, si lo que quieres es saber quiénes son los socios, escritura + inscripción no te sirve. Pueden haber vendido su parte todos los socios originarios. Cómo lo solucionas entonces? Exigencia de inscripción de las transmisiones de participaciones? Es es casi impensable. Y tú crees q la gente consulta el RM antes de encargar la obra?
      Por otra parte, si ya has contratado, te han hecho la chapuza, la SC no está inscrita y defiendes ese criterio, tu situación es aún peor. Has contratado con una “no persona”, el contrato no existe y no puedes reclamar responsabilidad contractual alguna.
      Parece que muchas veces lo que parece lo mejor y más seguro, en realidad no lo es.

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Hombre Fernando, siendo una sociedad personalista, la condición de socio es intransferible, salvo pacto en contrario. Y, si está inscrita la sociedad  al ser personalista, debe inscribirse el cambio de socio, como ocurre en las sociedades colectivas, para que sea aponible frente a terceros. Ya sabes lo no inscrito, no perjudica a tercero, y el primer socio debiera preocuparse de hacer constar el cambio de socio. 
      Un saludo 

      • Fernando Rodríguez Prieto
        Fernando Rodríguez Prieto Dice:

        Aparte de que ese pacto es frecuente, lo importante es lo dicho, que en estas sociedad muy poco formalistas se pretenden hacer reacaer los efectos negativos de la irregularidad (¿falta de personalidad? pero … ¿Dónde inscribo?) sobre los terceros. Esa es seguridad jurídica?

  5. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    En cuanto a las sociedades civiles, consten inscritas en un registro o no, como se propugna, de lege data tienen personalidad jurídica propia y no limitan la responsabilidad de sus socios, como debería ser en tantos casos, por ejemplo, que un Despacho de Abogados pueda revestir forma de sociedad mercantil, aunque sea añadiendo la “P” de profesional, es una barbaridad, pues la finalidad de las sociedades mercantiles es, claramente, el lucro, cosa que no puede ser la finalidad de una sociedad profesional, pues un abogado, un notario, un médico, TIENEN QUE solucionar un problema dado con la mínima intervención (y, por tanto, mínimo coste para el cliente o paciente) posible. En cuanto a la limitación de responsabilidad, es un tema de calado que afecta no sólo a las sociedades, sino a muchas otras esferas jurídicas (en mi campo, por ejemplo, la limitación de responsabilidad del porteador marítimo, aéreo y terrestre se superpone a la de las sociedades que ejercen dicha actividad). De una parte, está el principio de responsabilidad universal del deudor, de otra el hecho de que sin limitación de responsabilidad no podría asumirse ningún riesgo. Ahora que la “teoría del riesgo”, la responsabilidad “objetiva” o “strict liability” se impone legal o jurisprudencialmente en tantas esferas, parece que no es tolerable sin principios limitadores. En cuanto al abuso de la personalidad jurídica, la doctrina del “levantamiento del velo” (!qué nombre tan sexy!) que en realidad se remonta al Derecho clásico romano y sus “actiones adiecticiae qualitatis”, especialmente en la esfera de la lex mercatoria, es un remedio válido. Tal vez de lege ferenda sería conveniente que esta jurisprudencia sobre el velo corporativo se incorpore al nuevo  Código de comercio, ya que se supone que la CGC está en ello. Para acabar, añado que los “nicks” de algunos comentaristas son realmente geniales.

  6. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    Aunque una sociedad se denomine civil, si lleva a cabo una actividad comercial o empresarial (y tiene por tanto ánimo de lucro) es en realidad (y con independencia del “nomen iuris”) una sociedad mercantil y hay que darle el tratamiento de las sociedades colectivas, o sea, con responsabilidad ilimitada y solidaria de todos sus socios y partícipes. Si éstos quieren limitar su responsabilidad a sus aportaciones sociales, entonces la entidad debe constituirse como SA o SL, inscribirse en el Registro Mercantil y cumplir escrupulosamente la legislación societaria sobre aportación y mantenimiento del capital social exigido. En España hay gran tolerancia de hecho ante las sociedades que no cumplen la legislación societaria y acaban dando “cerrojazo” sin una liquidación mínimamente ordenada, dejando en la estacada a acreedores, clientes, proveedores y trabajadores. Aunque cabe la acción civil de responsabilidad contra los administradores sociales, en la generalidad de los casos no se emprende porque ya se han cuidado de aparecer como insolventes. Desconozco si en el Derecho comparado esta situación es igual, pero dudo que no pueda regularse mejor para proteger la seguridad del tráfico jurídico.

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Tienes mucha razón, Lucía. Como he dicho, defiendo que las mayoría de las C.B. Son en realidad sociedadess colectivas, y algunas de ellas sociedades civiles. Sin duda su regulación puede, y quizá deba mejorarse. Pero no por el camino de privarlas de personalidad jurídica.

  7. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, yo pensaba que cuando firmaba una escritura de constitución de sociedad contribuía a la seguridad jurídica, porque daba certeza al nacimiento de un sujeto de derecho. No me hagas dudar de mi profesión.
    Creo, que la sociedades civiles, por se sociedades personalistas, donde la garantía de los acreedores en última instancia, recae en el patrimonio de los socios, deben constituirse con unos requisitos mínimos, y con mayor razón aún que en las sociedades capitalstas, done el capital es la cifra e garantía de los acreedores.
    No sé cuales debieran ser los requisitos de  constitución de as sociedades civiles para gozar de personalidad jurídica, pero creo que el crear un sujeto de derecho deben exigirse unos mínimos, prque como decía en mi primera intervención, los españoles llevamos la picarseca en la sangre.
    Yo defiendo a escritura y la inscripción obligatoria, como ocurre con las sociedades colectivas. Pero esto es más bien de lege ferenda. Mientras no se reforme el código de comercio, no veo clara la solución. Por eso me reguntaba Documento privado pasado por hacienda? ¿Documento privado con firmas legitimadas? ¿Con eso logramos la publicidad de la que habla el código civil? ¿Te gustan estas propuestas? A mi no e gustan. Tú que forma de publicidad propones?
    Un saludo 

  8. Francisco Estevan
    Francisco Estevan Dice:

    Muy interesante y muy bien estructurado el artículo. Me ha resultado muy didáctico, al igual que el post que mencionas del profesor Alfaro.  Hay una pequeña errata en el artículo porque exorbitante se escribe sin h.

  9. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, me hablas de la publicidad de hecho. Yo pensaba que la escritura y la inscripción suponían un avance, un régimen de publicidad más efectivo que el de la publicidad de hecho. Siempre habíamos estudiado la superioridad de los sistemas germánicos de publicidad jurídica, frente a los sistemas anglosajones de publicidad de hecho. ¿Piensas que el sistema anglosajón de publidad de hecho es mejor que el sistema de publicidad jurídico germánico? 
    Por lo que he podido leer los costes en el sistema anglosajón son superiores a los costes del sistema germánico?
    Por publicidad de hecho incluirías la publicidad en los periódicos? Creo que actualmente constituir una sl express no llega a los ciento cincuenta euros. Me da la impresión que un anuncio por muy pequeñito que sea va a resultar más caro. 

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Gracias, Fernando, por la exposición. Además bien actualizada, al día; me la archivo.
      Y ahora voy a pagarte mal y a llevarte la contraria.
      Seré un hereje y un filofascista; pero a mí la idea de que las sociedades civiles, por muy en escritura pública que estén, campen por sus respetos por ahí, haciendo de su capa un sayo, no me gusta nada. El Derecho dirá lo que diga, no me meto; pero como para los gustos se han hecho los colores, que conste que estoy en esto del lado de los colores “adversarios”.
      ¡Que se inscriban en el Registro y no mareen! Que luego pasa lo que pasa… libertad y eso, muy bien; pero control, también; que aquí todo el mundo hace relojes y además andan.
      Si hay que cambiar la Ley, que la cambien; pero las sociedades, lo más controladas posible. ¿O acaso son entidades “benéficas”? Más bien maléficas en muchísimos casos, me atrevo a afirmar.
       
      Dices, Fernando, que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades es un índice del respeto a la libertad de la Sociedad. Verdad es.
      Ahora bien, eso, ¿es siempre bueno? Yo creo que no.
      Parecería que maximizar la libertad de la Sociedad es lo mejor. Pues sigo diciendo que no siempre es así.
      Aparte de la libertad de la Sociedad, hay que considerar la dignidad del ser humano. Un límite esencial para esa libertad.
      La conquista de la personalidad jurídica para el hombre, para TODO ser humano, es fruto de una larga lucha. Basada precisamente en la dignidad de dicho ser humano.
      En nuestro mundo antiguo, en nuestras raíces judías, griegas o romanas, no era esto así. No todo “ser humano” era “`persona”.  Tuvo que llegar el Cristianismo para que se abriese camino, muy poco a poco, la noción de “ser humano = persona”. En plena “tenebrosa” Edad Media.
      Si nos fijamos, las “·personas jurídicas” que en ese tiempo existían NO perseguían fines de lucro particular. El afán de enriquecerse no era título bastante para acceder a la personalidad jurídica.
      Esto cambia radicalmente con las compañías de comercio de Indias con capital privado, que si no estoy mal informado nacen basadas en el Jansenismo, y en concreto en Holanda. No he mirado la Biblia actual del saber (Wikipedia), pero seguro que ahí viene.
      A partir de entonces se van generalizando las sociedades con ánimo de lucro, hasta llegar a la invasión actual. Civiles y sobre todo mercantiles.
      Yo me pregunto si no estará ahi una de las raíces de la catástrofe económica moderna; si no sería muchísimo mejor que quien quisiera hacerse rico en el comercio acometiera la empresa en nombre propio. Dando la cara. Y sí, arriesgando su propio patrimonio.
      Está “mega burrada” que estoy diciendo… tal vez hubiese impedido la espiral de “riqueza” que se vivió enel mundo en los últimos ciento cincuenta años; pero no olvidemos que esa “riqueza” se ha construído sobre la sangre y sobre la injusticia, de personas y de pueblos; y además, que esa “riqueza” ha dado en lo que hoy vivimos: los ricos cada vez menos, y más ricos, mientras los pobres son legión y –cuidado- empiezan a ser de verdad proletarios.
      Saludos.

    • Guillermo
      Guillermo Dice:

      Curro, tu propuesta de lege ferenda es muy respetable. Pero no se te olvide que estamos hablando de sociedades que no limitan la responsabilidad, así que la malignidad que ves no puede ser muy peligrosa.

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Guillermo… seguramente no he precisado bien.
      Me refiero a todas las sociedades, y por tanto también a las más corrientes, a las capitalistas, SL y SA, en las que sí se limita la responsabilidad.
      Y cuyo exterminio propugno.
      Lo tengo claro… 🙁

    • Noé de Callar
      Noé de Callar Dice:

      Da la impresión que en cuanto un post es algo técnico el personal se frena de hacer comentarios, twittearlo, y esas cosas.

      ¿Solo nos gusta comentar sobre la carnaza que sale en la prensa generalista? ¿En cuanto algo tiene un cariz netamente jurídico, aunque no por ello abstruso, nos reprimimos o es que no se nos ocurre nada? ¿Pero no estamos en un blog jurídico? 

      Aquí de lo que estamos hablando es de la patrimonialización de un órgano de la Administración por un cuerpo de funcionarios. y de que  en función de la doctrina que genera ese órgano, ese cuerpo de funcionarios se lucra más.

      No se ha dado nadie cuenta de que desde que el actual DGRN ha tomado posesión, su plataforma oficiosa -www.arbo.org.es- no publica apenas comentarios. ¿Para qué hacerlo en un blog si ya tienes el BOE? 

      Por eso ha caído tanto el número de post de los señores de ARBO.    

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Difícil dilema el de la personalidad jurídica de las sociedades civiles.

      Contrato con “Albañilería el pegote, Sociedad Civil”. Me hace una monumental chapuza. Reclamo a la sociedad civil. Resulta insolvente. Pretendo reclamar, subsidiariamente, a los socios civiles. ¿Quienes son los socios? ¿Dónde constan? Me aportan un papelillo, sin fecha fehaciente, y me dicen que los socios son unos etíopes que han desparecido. Los obreros dicen que son meros empleados…

      Parece que el dotar de personalidad jurídica a ciertas entidades humanas, con los privilegios que ello conlleva, debe imponer ciertos requisitos mínimos. ¿Cuáles han de ser estos? ¿documento privado pasado por hacienda? ¿Documento privado con firmas legitimadas? ¿escritura pública? ¿Inscripción en algún registro? Creo que algo debe exigirse.

      Yo defiendo escritura e inscripción. Es cierto que puedo tener deformación profesional, pero en España la picaresca la llevamos en la sangre…

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      En cuanto a las sociedades civiles, consten inscritas en un registro o no, como se propugna, de lege data tienen personalidad jurídica propia y no limitan la responsabilidad de sus socios, como debería ser en tantos casos, por ejemplo, que un Despacho de Abogados pueda revestir forma de sociedad mercantil, aunque sea añadiendo la “P” de profesional, es una barbaridad, pues la finalidad de las sociedades mercantiles es, claramente, el lucro, cosa que no puede ser la finalidad de una sociedad profesional, pues un abogado, un notario, un médico, TIENEN QUE solucionar un problema dado con la mínima intervención (y, por tanto, mínimo coste para el cliente o paciente) posible. En cuanto a la limitación de responsabilidad, es un tema de calado que afecta no sólo a las sociedades, sino a muchas otras esferas jurídicas (en mi campo, por ejemplo, la limitación de responsabilidad del porteador marítimo, aéreo y terrestre se superpone a la de las sociedades que ejercen dicha actividad). De una parte, está el principio de responsabilidad universal del deudor, de otra el hecho de que sin limitación de responsabilidad no podría asumirse ningún riesgo. Ahora que la “teoría del riesgo”, la responsabilidad “objetiva” o “strict liability” se impone legal o jurisprudencialmente en tantas esferas, parece que no es tolerable sin principios limitadores. En cuanto al abuso de la personalidad jurídica, la doctrina del “levantamiento del velo” (!qué nombre tan sexy!) que en realidad se remonta al Derecho clásico romano y sus “actiones adiecticiae qualitatis”, especialmente en la esfera de la lex mercatoria, es un remedio válido. Tal vez de lege ferenda sería conveniente que esta jurisprudencia sobre el velo corporativo se incorpore al nuevo  Código de comercio, ya que se supone que la CGC está en ello. Para acabar, añado que los “nicks” de algunos comentaristas son realmente geniales.

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Aparte de la debida diligencia al contratar con esa sociedad, si lo que quieres es saber quiénes son los socios, escritura + inscripción no te sirve. Pueden haber vendido su parte todos los socios originarios. Cómo lo solucionas entonces? Exigencia de inscripción de las transmisiones de participaciones? Es es casi impensable. Y tú crees q la gente consulta el RM antes de encargar la obra?
      Por otra parte, si ya has contratado, te han hecho la chapuza, la SC no está inscrita y defiendes ese criterio, tu situación es aún peor. Has contratado con una “no persona”, el contrato no existe y no puedes reclamar responsabilidad contractual alguna.
      Parece que muchas veces lo que parece lo mejor y más seguro, en realidad no lo es.

    • Lucía de las Heras
      Lucía de las Heras Dice:

      Aunque una sociedad se denomine civil, si lleva a cabo una actividad comercial o empresarial (y tiene por tanto ánimo de lucro) es en realidad (y con independencia del “nomen iuris”) una sociedad mercantil y hay que darle el tratamiento de las sociedades colectivas, o sea, con responsabilidad ilimitada y solidaria de todos sus socios y partícipes. Si éstos quieren limitar su responsabilidad a sus aportaciones sociales, entonces la entidad debe constituirse como SA o SL, inscribirse en el Registro Mercantil y cumplir escrupulosamente la legislación societaria sobre aportación y mantenimiento del capital social exigido. En España hay gran tolerancia de hecho ante las sociedades que no cumplen la legislación societaria y acaban dando “cerrojazo” sin una liquidación mínimamente ordenada, dejando en la estacada a acreedores, clientes, proveedores y trabajadores. Aunque cabe la acción civil de responsabilidad contra los administradores sociales, en la generalidad de los casos no se emprende porque ya se han cuidado de aparecer como insolventes. Desconozco si en el Derecho comparado esta situación es igual, pero dudo que no pueda regularse mejor para proteger la seguridad del tráfico jurídico.

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Hombre Fernando, siendo una sociedad personalista, la condición de socio es intransferible, salvo pacto en contrario. Y, si está inscrita la sociedad  al ser personalista, debe inscribirse el cambio de socio, como ocurre en las sociedades colectivas, para que sea aponible frente a terceros. Ya sabes lo no inscrito, no perjudica a tercero, y el primer socio debiera preocuparse de hacer constar el cambio de socio. 
      Un saludo 

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Aparte de que ese pacto es frecuente, lo importante es lo dicho, que en estas sociedad muy poco formalistas se pretenden hacer reacaer los efectos negativos de la irregularidad (¿falta de personalidad? pero … ¿Dónde inscribo?) sobre los terceros. Esa es seguridad jurídica?

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Fernando, yo pensaba que cuando firmaba una escritura de constitución de sociedad contribuía a la seguridad jurídica, porque daba certeza al nacimiento de un sujeto de derecho. No me hagas dudar de mi profesión.
      Creo, que la sociedades civiles, por se sociedades personalistas, donde la garantía de los acreedores en última instancia, recae en el patrimonio de los socios, deben constituirse con unos requisitos mínimos, y con mayor razón aún que en las sociedades capitalstas, done el capital es la cifra e garantía de los acreedores.
      No sé cuales debieran ser los requisitos de  constitución de as sociedades civiles para gozar de personalidad jurídica, pero creo que el crear un sujeto de derecho deben exigirse unos mínimos, prque como decía en mi primera intervención, los españoles llevamos la picarseca en la sangre.
      Yo defiendo a escritura y la inscripción obligatoria, como ocurre con las sociedades colectivas. Pero esto es más bien de lege ferenda. Mientras no se reforme el código de comercio, no veo clara la solución. Por eso me reguntaba Documento privado pasado por hacienda? ¿Documento privado con firmas legitimadas? ¿Con eso logramos la publicidad de la que habla el código civil? ¿Te gustan estas propuestas? A mi no e gustan. Tú que forma de publicidad propones?
      Un saludo 

    • Francisco Estevan
      Francisco Estevan Dice:

      Muy interesante y muy bien estructurado el artículo. Me ha resultado muy didáctico, al igual que el post que mencionas del profesor Alfaro.  Hay una pequeña errata en el artículo porque exorbitante se escribe sin h.

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Fernando, me hablas de la publicidad de hecho. Yo pensaba que la escritura y la inscripción suponían un avance, un régimen de publicidad más efectivo que el de la publicidad de hecho. Siempre habíamos estudiado la superioridad de los sistemas germánicos de publicidad jurídica, frente a los sistemas anglosajones de publicidad de hecho. ¿Piensas que el sistema anglosajón de publidad de hecho es mejor que el sistema de publicidad jurídico germánico? 
      Por lo que he podido leer los costes en el sistema anglosajón son superiores a los costes del sistema germánico?
      Por publicidad de hecho incluirías la publicidad en los periódicos? Creo que actualmente constituir una sl express no llega a los ciento cincuenta euros. Me da la impresión que un anuncio por muy pequeñito que sea va a resultar más caro. 

  10. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Lo siento Fernando, pero no lo entiendo. 
    No sé cuando hay publicidad de hecho y cuando no; ni los medios de la publicidad de hecho; ni son más eficaces que los de la escritura y el registro; ni, por supuesto, son más económicos.
    En mi modesta opinión la  resolución es criticable porque el TS ya ha dicho lo contrario. Creo que la DG confunde lo que la ley dice con lo que debería decir; y, también, en mi modesta opinin es criticable porque podía haber rechazado la personalidad jurídica de esa sociedad en concreto, porque no se le ACREDITABA ninguna forma de publicidad.

    Porque a publicidad de hecho es todo lo contrario a seguridad jurídica, y nosotros somos garantes de la seguridad jurídica.

    Siguiendo tu argumentación, en mi opinión errónea, otro tipo de sociedades podrían sustituir la publicidad jurídica, por publicidad de hecho.

    Con la publicidad de hecho ¿Cómo sé yo quienes son los socios de la sociedad civil? ¿A dónde acudo? ¿Dónde lo veo? ¿Volvemos como en vizcaya a los llamientos en la puerta de a iglesia?
    No te olvides que la sociedad civil es una sociedad personalista y la persona de los socios es la garantía de los terceros. 

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Publicidad de hecho la hay cuando un grupo organizado se presenta en el tráfico jurídico actuando unitariamente, como dotada de una única voluntad. Esa publicidad, si no nos ponemos dogmáticos, en cierto tráfico minorista es mucho más efectiva que la publicidad registral. E insisto que ni pretendo equiparar ambos tipos de publicidad ni tampoco sus efectos. Sólo digo que la irregularidad de la falta de inscripción debe producir sus efectos no en el campo de la personalidad, que estropearía más de lo que quiere arreglar, sino en el campo de la responsabilidad.

  11. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Lo siento Fernando, pero no lo entiendo. 
    No sé cuando hay publicidad de hecho y cuando no; ni los medios de la publicidad de hecho; ni son más eficaces que los de la escritura y el registro; ni, por supuesto, son más económicos.
    En mi modesta opinión la  resolución es criticable porque el TS ya ha dicho lo contrario. Creo que la DG confunde lo que la ley dice con lo que debería decir; y, también, en mi modesta opinin es criticable porque podía haber rechazado la personalidad jurídica de esa sociedad en concreto, porque no se le ACREDITABA ninguna forma de publicidad.

    Porque a publicidad de hecho es todo lo contrario a seguridad jurídica, y nosotros somos garantes de la seguridad jurídica.

    Siguiendo tu argumentación, en mi opinión errónea, otro tipo de sociedades podrían sustituir la publicidad jurídica, por publicidad de hecho.

    Con la publicidad de hecho ¿Cómo sé yo quienes son los socios de la sociedad civil? ¿A dónde acudo? ¿Dónde lo veo? ¿Volvemos como en vizcaya a los llamientos en la puerta de a iglesia?
    No te olvides que la sociedad civil es una sociedad personalista y la persona de los socios es la garantía de los terceros. 

  12. robespierre
    robespierre Dice:

    Creo que el tema de fondo, más allá de los tecnicismos y la interesante discusión doctrinal es si en el caso de que el DG de turno NO fuera registrador se hubiera dictado la misma resolución. ¿Qué creen ustedes? Pues eso.  

    • Guillermo
      Guillermo Dice:

      Hombre, Roberspierre, y si fuera un registrador de la mayoría de sensatos que hay.

      La única explicación racional que le encuentro al asunto es que al actual le importe un bledo ser DG (reconozcámoslo, hoy en día no es para tanto y el coche oficial y las banderas en el despacho no compensan trabajar doce horas) y esté intentando modificar el statu quo entre los dos cuerpos para tener una mejor posición negociadora en un hipotético futuro, aunque eso suponga forzar tanto las cosas que su cese se produzca antes de lo que hubiera sido natural.

    • Alfredo
      Alfredo Dice:

      Robespierre, siendo juristas y siendo éste un foro jurídico, debemos movernos en parámetros de legalidad, de tal modo que sieno una cuestión discutiblle, debemos presumir que la motivación ha sido jurídica.Lo contrario sería caer en prejuicios, que es antagónico a nuestra profesión. Dar fe de lo que vemos y oímos, no de lo que prejuzgamos.

      Un cordial saludo. 

    • Lorena Moreno
      Lorena Moreno Dice:

      Robespierre. Es que una DGRN con un director y subdirector registradores no da mucha garantía de imparcialidad. Que el Presidente del Gobierno sea registrador también… (¿Por qué de Santa Pola sigue siendo titular, no?) sigue sin dar garantías… y ya puestos… el Ministro de Justicia va y tiene ¡nueva nuera registradora!

      ¿Seguuuu qué? ¿Hablamos de seguridad jurídica o de como ganar millones de euros con un monopolio?

  13. robespierre
    robespierre Dice:

    Creo que el tema de fondo, más allá de los tecnicismos y la interesante discusión doctrinal es si en el caso de que el DG de turno NO fuera registrador se hubiera dictado la misma resolución. ¿Qué creen ustedes? Pues eso.  

  14. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, me parece que utilizas demasiados conceptos jurídicos indeterminados “grupo organizado se presenta en el tráfico jurídico actuando unitariamente, como dotada de una única voluntad”. Me quieres decir que tú sentado en el despacho de tu notaría eres capaz de afirmar que ante un eventual grupo organizado, tiene personalidad jurídica? Esto es de absoluta inseguridad jurídica, porque para lo que a tí ese grupo organizado tiene personalidad, para otros no lo es.

    Respecto al tema de la sociedad irregular era un tema muy interesante a mediados del siglo pasado cuando el ilustre Girón lo estudió. Hoy está estudiado, regulado y resuelto por la jurisprudencia, por lo que nada tiene que ver con la publicidad de hecho.

    Tu doctrina de la publicidad de hecho la aplicarías a las sociedades limitadas? Como supongo que tu respuesta será negativa, te agradecería me expliques por qué en las sociedades civiles vale y en las limitadas no.

    Un saludo 

  15. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, me parece que utilizas demasiados conceptos jurídicos indeterminados “grupo organizado se presenta en el tráfico jurídico actuando unitariamente, como dotada de una única voluntad”. Me quieres decir que tú sentado en el despacho de tu notaría eres capaz de afirmar que ante un eventual grupo organizado, tiene personalidad jurídica? Esto es de absoluta inseguridad jurídica, porque para lo que a tí ese grupo organizado tiene personalidad, para otros no lo es.

    Respecto al tema de la sociedad irregular era un tema muy interesante a mediados del siglo pasado cuando el ilustre Girón lo estudió. Hoy está estudiado, regulado y resuelto por la jurisprudencia, por lo que nada tiene que ver con la publicidad de hecho.

    Tu doctrina de la publicidad de hecho la aplicarías a las sociedades limitadas? Como supongo que tu respuesta será negativa, te agradecería me expliques por qué en las sociedades civiles vale y en las limitadas no.

    Un saludo 

  16. Noé de Callar
    Noé de Callar Dice:

    Alfredo, no sé si sabe que junto a los criterios interpretativos del 3.1CC hay otro, la interpretación BIOGRAFICA de las leyes. Eso decía literalmente el prof Garrido Falla para expresar las cosas que a veces pasan.

    Y sepa usted q Garrido Falla era una persona querida en el mundo registral. Le dirigió la tesis a Pau Pedron y tenia ademas un yerno registrador, que sirve ahora en Navalcarnero, si no recuerdo mal.

    El Sr G.Falla no tenia prejuicios cuando afirmaba esas cosas, tenia OJOS!!

  17. Noé de Callar
    Noé de Callar Dice:

    Alfredo, no sé si sabe que junto a los criterios interpretativos del 3.1CC hay otro, la interpretación BIOGRAFICA de las leyes. Eso decía literalmente el prof Garrido Falla para expresar las cosas que a veces pasan.

    Y sepa usted q Garrido Falla era una persona querida en el mundo registral. Le dirigió la tesis a Pau Pedron y tenia ademas un yerno registrador, que sirve ahora en Navalcarnero, si no recuerdo mal.

    El Sr G.Falla no tenia prejuicios cuando afirmaba esas cosas, tenia OJOS!!

  18. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    El catedrático de derecho mercantil y ex Director General de los Registros y Notariado Cándido Paz-Ares Rodríguez escribió un insuperable comentario de los artículos 1665-1669 del Código Civil en la obra editada con motivo de su centenario.

    Es una verdadera lástima que la edición fuera más corta que la inteligencia de algunos lumbreras que le sucedieron.

    Tesis fundamentales de la opinión dominante (la contraria a la de la DGRN):

    1º.- Diferenciación entre sociedades internas (sólo conocen su existencia los socios) y externas (operan como tales en el tráfico).

    2º.- Grados de personalización de las personas jurídicas: “Total” en las S.A. o en las fundaciones y va disminuyendo según la separación entre estructura social y socios o fundadores se hace menor.

    3º.- Las sociedades y el registro de la propiedad:

    a) Sociedades mercantiles: Escritura + inscripción en el Registro Mercantil.

    b) Sociedades civiles con objeto civil: Escritura, por la necesidad de documentación pública.

    c) Sociedades civiles con objeto mercantil. Son mercantiles y por tanto, escritura + inscripción en el Registro Mercantil, pues en otro caso son irregulares.

    d) Sociedades profesionales: Con independencia de la forma civil o mercantil escogida, escritura + inscripción en el Registro Mercantil + inscripción en el registro colegial correspondiente. 

    No parece tan difícil y no es necesario estrangular y retocer el derecho.
     
    Tengamos en cuenta que estas últimas son la inmensa mayoría por motivos fiscales, ya que tributan por módulos y no se les exige llevanza de contabilidad profesional.

    No nos olvidemos que la Constitución establece para asociaciones y fundaciones (arts, 22 y 34) el registro con carácter de mera publicidad.  
       

     

  19. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    El catedrático de derecho mercantil y ex Director General de los Registros y Notariado Cándido Paz-Ares Rodríguez escribió un insuperable comentario de los artículos 1665-1669 del Código Civil en la obra editada con motivo de su centenario.

    Es una verdadera lástima que la edición fuera más corta que la inteligencia de algunos lumbreras que le sucedieron.

    Tesis fundamentales de la opinión dominante (la contraria a la de la DGRN):

    1º.- Diferenciación entre sociedades internas (sólo conocen su existencia los socios) y externas (operan como tales en el tráfico).

    2º.- Grados de personalización de las personas jurídicas: “Total” en las S.A. o en las fundaciones y va disminuyendo según la separación entre estructura social y socios o fundadores se hace menor.

    3º.- Las sociedades y el registro de la propiedad:

    a) Sociedades mercantiles: Escritura + inscripción en el Registro Mercantil.

    b) Sociedades civiles con objeto civil: Escritura, por la necesidad de documentación pública.

    c) Sociedades civiles con objeto mercantil. Son mercantiles y por tanto, escritura + inscripción en el Registro Mercantil, pues en otro caso son irregulares.

    d) Sociedades profesionales: Con independencia de la forma civil o mercantil escogida, escritura + inscripción en el Registro Mercantil + inscripción en el registro colegial correspondiente. 

    No parece tan difícil y no es necesario estrangular y retocer el derecho.
     
    Tengamos en cuenta que estas últimas son la inmensa mayoría por motivos fiscales, ya que tributan por módulos y no se les exige llevanza de contabilidad profesional.

    No nos olvidemos que la Constitución establece para asociaciones y fundaciones (arts, 22 y 34) el registro con carácter de mera publicidad.  
       

     

  20. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Noé de callar. Tuve el inmenso honor de tratar a don Fernando Garrido Falla en relación con la Ley de Costas y su incidencia sobre las concesiones de marismas insalubres y su desescación. Magnífico hombre. No sólo tenía ojos, sino que veía muy lejos, no sólo lo cercano.

    Ennecerus. don Cándido es un fuera de serie. No se puede decir nada mejor de él.

    Un cordial saludo

  21. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Noé de callar. Tuve el inmenso honor de tratar a don Fernando Garrido Falla en relación con la Ley de Costas y su incidencia sobre las concesiones de marismas insalubres y su desescación. Magnífico hombre. No sólo tenía ojos, sino que veía muy lejos, no sólo lo cercano.

    Ennecerus. don Cándido es un fuera de serie. No se puede decir nada mejor de él.

    Un cordial saludo

  22. Luis Fernández del Pozo
    Luis Fernández del Pozo Dice:

    Fernando:

    ¡Un poquito de por favor!. ¡Mesura, mesura…¡  ¡Que lo del análisis conspirativo de la historia (versión castiza de lo de la “captura del regulador) está pasado de moda!

    Por cierto: en Italia, Francia, Alemania y RU las participaciones y su transmisión se inscriben en el Registro Mercantil. No sólo no es impensable la inscripción sino que es en Europa el mecanismo estándar de oponibilidad a terceros y pilar vertebral de prevención del blanqueo.

    Luis Fernández del Pozo.

  23. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Don Luis, ¿estaría usted de acuerdo en un registro organizado como el francés, el italiano, el alemán o el inglés, a cargo de un funcionario a sueldo a cargo de los presupuestos generales del estado?

    Yo, NO.

    Sin embargo, entiendo que la titularidad de las acciones y participaciones de las sociedades debería ser pública sin excepción: Estar documentadas (salvo en las sociedades cotizadas) en escritura pública e inscritas en un registro actualizado a tiempo real, que sería el mercantil para las sociedades no cotizadas y el contable para las cotizadas o con acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta.

    Eso sí, el acceso a la información debería  ser directo, sin intermediación de nadie, accesible por Internet y con un coste módico por consulta.

    • Luis Fernández del Pozo
      Luis Fernández del Pozo Dice:

      El sistema de retribución de greffiers y de los cargos de la companies house y no digamos los del registro delle imprese no se ajustan al modelo presupuestario sueldo, querido Ennecerus. Ni que decir tiene que no me gusta dicho modelo que tan escaso éxito ha tenido, por ejemplo, en Portugal.

      Suscribo el modelo alemán de inscripción de participaciones recientemente refromado en términos similares a los apuntados.
       

  24. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Don Luis, ¿estaría usted de acuerdo en un registro organizado como el francés, el italiano, el alemán o el inglés, a cargo de un funcionario a sueldo a cargo de los presupuestos generales del estado?

    Yo, NO.

    Sin embargo, entiendo que la titularidad de las acciones y participaciones de las sociedades debería ser pública sin excepción: Estar documentadas (salvo en las sociedades cotizadas) en escritura pública e inscritas en un registro actualizado a tiempo real, que sería el mercantil para las sociedades no cotizadas y el contable para las cotizadas o con acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta.

    Eso sí, el acceso a la información debería  ser directo, sin intermediación de nadie, accesible por Internet y con un coste módico por consulta.

    • Luis Fernández del Pozo
      Luis Fernández del Pozo Dice:

      El modelo de entidad con personalidad jurídica sin registro público ni es moderno ni se ajusta a las mínimas exigencias de seguridad jurídica de la Constitución.

      Si la sociedad es externa y se intenta hacer valer frente a terceros  lo razonable es establecer una publicidad registral ordenadora de los efectos de oponibilidad. ¿Cómo desligarse un socio separado o excluido frente a terceros de su  responsabilidad por deudas?. ¿Cómo vincular a la sociedad con terceros de una manera sensata sin inscripción de cargos?. ¿Cómo hacer constar frente a terceros la revocación de los poderes generales?.  ¿Cómo resolver el tema del cambio de domicilio eficaz erga omnes?. La solución: la francesa… O la de las sociedades profesionales, incluidas las civiles. Lo demás, pura antigualla.

      Luis Fernández del Pozo 

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Estimado Luis,
      Discrepo de tus dudas sobre la constitucionalidad del reconocimiento de la personalidad de entidades colectivas no inscritas. Mira lo que dice el artículo  22 de la misma:
       “Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”.
      Es decir, que esa la inscripción ni tiene carácter constitutivo ni afecta a la adquisición de personalidad, que se produce con el negocio constitutivo, como indica su ley reguladora. Si las sociedades no dejan de ser entes asociativos ¿Por qué la solución debería ser distinta? Desde luego, a partir de ello no podemos dudar de la constitucionalidad de un reconocimiento de la personalidad previo a su inscripción.
      Aclaro, por si aún fuera necesario, que soy un defensor del registro y de sus efectos. Y de su obligatoriedad para ciertas figuras societrias. Pero entre éstos no está ni debe estar la adquisición de personalidad por la inscripción, pues los inconvenientes de ello superan con mucho a las ventajas. Como he expuesto con argumentos que, creo, hasta ahora nadie me ha refutado.
      En todo cao, muchas gracias por participar en el debate.
       

  25. Joaquin Zejalbo Martín
    Joaquin Zejalbo Martín Dice:

    Está claro que la mejor regulación es la impone la inscripción de la sociedad civil en un registro para que pueda adquirir personalidad jurídica , pero con arreglo al derecho vigente eso no es así, basta la voluntad de constituirse como tal sociedad civil revelándolo a terceros sin necesidad de inscripción. Las afirmaciones  historicistas que hace la Resolución de la DGRN de 25/06/2011 no guardan correspondencia con la mayoría de la literatura jurídica decimonónica posterior a la promulgación del Código Civil. El sistema español no es una originalidad patria, es el mismo sistema que existió en Francia hasta el año 1978 -así lo reconocía la Corte de Casación desde el siglo XIX-, al promulgarse una Ley que exigió la inscripción, subsistiendo las sociedades civiles preexistentes sin inscripción hasta el año 2002, año en el que quedaron disueltas las no inscritas. Lo que es inadmisible conforme al principio constitucional de legalidad es la interpretación creativa del Derecho mediante una Resolución de un órgano de la Administración. Así la seguridad jurídica salta por los aires.

    • IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
      IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

      Suscribo las afirmaciones de Joaquín Zejalbo y de Luis Fernandez del Pozo.-El sistema español de seguridad juridica se basa en dos pilares : escritura pública e inscripción y eso por regla general tanto en materia civil como mercantil/societaria.-
      El Libro Registro de Socios debe ser inmediatamente sustituido por la inscripción del documento público en el Registro Mercantil,como antes.-
      Menudos problemas para el Notario en las Juntas Generales con su intervención y control de legalidad de las mismas.-He visto verdaderos disparates en las que el Presidente(sic) de la sesión la declara “válidamente”constituida encomendándose sabe Dios a quién.Luego impugnaciones o querellas .-
      Como ciudadano,socio de algunas sociedades mercantiles,algunas  de más de cien años y otras más recientes   y Notario desde hace 35 años me parece paladinamente claro que la sociedad civil y en general  todas,incluso esas “CB” que pululan por ahí realizando actividades empresariales deben inscribirse  en un Registro juridico como el Mercantil en virtud de titulación pública notarial y sus modificaciones subjetivas u objetivas idem de idem.- 
      Otra cosas para las sociedades civiles es la vigencia del Código civil y ahí no caben Resoluciones administrativas que valgan.-

  26. Joaquin Zejalbo Martín
    Joaquin Zejalbo Martín Dice:

    Está claro que la mejor regulación es la impone la inscripción de la sociedad civil en un registro para que pueda adquirir personalidad jurídica , pero con arreglo al derecho vigente eso no es así, basta la voluntad de constituirse como tal sociedad civil revelándolo a terceros sin necesidad de inscripción. Las afirmaciones  historicistas que hace la Resolución de la DGRN de 25/06/2011 no guardan correspondencia con la mayoría de la literatura jurídica decimonónica posterior a la promulgación del Código Civil. El sistema español no es una originalidad patria, es el mismo sistema que existió en Francia hasta el año 1978 -así lo reconocía la Corte de Casación desde el siglo XIX-, al promulgarse una Ley que exigió la inscripción, subsistiendo las sociedades civiles preexistentes sin inscripción hasta el año 2002, año en el que quedaron disueltas las no inscritas. Lo que es inadmisible conforme al principio constitucional de legalidad es la interpretación creativa del Derecho mediante una Resolución de un órgano de la Administración. Así la seguridad jurídica salta por los aires.

  27. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

     Junta de SL ante Notario.
    O sea, pelotera segura. Así ha sido, no falla.
    Y para empezar grandísimo desacuerdo sobre quién era socio y quién no.
    Los cargos de Presidente y de Secretario tenían que elegirlo los socios.
    ¿Qué socios? Solo había descalificaciones recíprocas.
    ¡Cómo he echado de menos un RMe en que aparecieran bien claritos los socios! Para consultarlo en “tiempo real” (por cierto,¿habrá un tiempo “no real”?) y poder decir lo de “tú no, que no apareces; no me cuentes tu vida, que no estás en el RMe”.
    Pero no, claro. Lío, confusión… titulación varia. Alguna pública, alguna extranjera (TS y DGRN parece que ahora les gustan los títulos extranjeros, aquí hubiera querido yo verles…) Pleitos pendientes sobre las titulaciones…
    Por favor, ni me habléis del “Libro de Socios”…
    Todo muy “liberalizado”. Da gusto.
    ¡Menudo follón!
     
     

  28. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

     Junta de SL ante Notario.
    O sea, pelotera segura. Así ha sido, no falla.
    Y para empezar grandísimo desacuerdo sobre quién era socio y quién no.
    Los cargos de Presidente y de Secretario tenían que elegirlo los socios.
    ¿Qué socios? Solo había descalificaciones recíprocas.
    ¡Cómo he echado de menos un RMe en que aparecieran bien claritos los socios! Para consultarlo en “tiempo real” (por cierto,¿habrá un tiempo “no real”?) y poder decir lo de “tú no, que no apareces; no me cuentes tu vida, que no estás en el RMe”.
    Pero no, claro. Lío, confusión… titulación varia. Alguna pública, alguna extranjera (TS y DGRN parece que ahora les gustan los títulos extranjeros, aquí hubiera querido yo verles…) Pleitos pendientes sobre las titulaciones…
    Por favor, ni me habléis del “Libro de Socios”…
    Todo muy “liberalizado”. Da gusto.
    ¡Menudo follón!
     
     

  29. Luis Fernández del Pozo
    Luis Fernández del Pozo Dice:

    Lo del libro registro de socios no sé si se cualificara para ingresar en el pseudo concepto de publicidad de hecho, pero lo cierto es que es un puro dislate defender que funciona correctamente. La regla general es que se embargan las participaciones en el libro que suele custodiar, bien guardadito, el propio embargado, que las transmisiones del minoritario se inscriben como quiere el mayoritario…si quiere inscribir, que los terrceros no tienen garantías de comprar de un titular o de la ausencia de cargas, que la Hacienda o el Estado se encuentran ante murallas opacas en estructuras donde se blanquea capitales sin control (se realizan transmisiones fuera de España, en documento privado etc…).  Repito: ni en Italia, ni en Francia, ni en UK, ni en Alemania la cosa está así. Por supuesto que en todos estos casos hay una comunicación telemática de datos al registro mercantil y una consulta actualizada en Internet. 

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Por supuesto que el libro registro nada tiene que ver con la publicidad de hecho. Es verdad que muchas veces no se lleva, o se lleva mal. Y puede no reflejar la realidad. Exactamente igual que el Registro Mercantil, por cierto. Aunque afortunadamente esas discrepancias se den menos en tal Registro, gracias a su buen funcionamiento y a la calidad de la titulación pública que lo sustenta. Pero no debemos perder de vista que la realidad se desenvuelve al margen de lo registrado, aunque deba tener en ello su reflejo final.
      Por otra parte, tampoco veo que sean tan frecuentes las disputas sobre titularidad de participaciones sociales. Desde luego no inundan nuestros juzgados, a pesar de que no se inscriban. Y las disputas suelen tener su origen en suscripciones de aumentos de capital, con lo que su inscripción tampoco garantizaría contra las mismas.
      En este punto, la exigencia de titulación pública para la transmisión parece haber sido suficiente. Sin perjuicio de que todo sea mejorable. Y aunque entiendo perfectamente que un Registrador Mercantil proponga un sistema más formalista.
      Pero no era de todo esto de lo que quería tratar el post, sino del reconocimiento de personalidad jurídica de las sociedades. En todo caso, todo debate es bienvenido en este Blog.

  30. Luis Fernández del Pozo
    Luis Fernández del Pozo Dice:

    Lo del libro registro de socios no sé si se cualificara para ingresar en el pseudo concepto de publicidad de hecho, pero lo cierto es que es un puro dislate defender que funciona correctamente. La regla general es que se embargan las participaciones en el libro que suele custodiar, bien guardadito, el propio embargado, que las transmisiones del minoritario se inscriben como quiere el mayoritario…si quiere inscribir, que los terrceros no tienen garantías de comprar de un titular o de la ausencia de cargas, que la Hacienda o el Estado se encuentran ante murallas opacas en estructuras donde se blanquea capitales sin control (se realizan transmisiones fuera de España, en documento privado etc…).  Repito: ni en Italia, ni en Francia, ni en UK, ni en Alemania la cosa está así. Por supuesto que en todos estos casos hay una comunicación telemática de datos al registro mercantil y una consulta actualizada en Internet. 

  31. Jeremías Cohen
    Jeremías Cohen Dice:

    Parece que se desvía la discusión por derroteros diferentes de los que plantea el autor. No parece negarse a la inscripción en determinados casos. Lo que critica, según leo, y creo que con buenos argumentos, es que la falta de esa inscripción, o su retraso, deba sancionarse con la falta de personalidad jurídica. Porque, efectivamente, parece que los inconvenientes de ello superan con mucho a las ventajas.

  32. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Jeremías. Notarios y registradores estamos para dar certeza y seguridad jurídica. Si con nuestras escrituras creamos confusión o, si los asientos del registro son oscuros, no estamos ejerciendo bien nuestra profesión y mejor que nos supriman.

    Dotar de personalidad jurídica a las sociedades no inscritas puede servir únicamente en el ámbito extranotarial y extrarregistral, y sólo en ciertos casos. En el ámbito notarial y registral no induciría más que a errores.

    Respecto a la personalidad jurídica de las sociedades civiles, comentando con un compañero el interesante debate suscitado por este post de Fernando, me decía que un importante exbanquero, que no se dedica a la política, con graves problemas, tiene buena parte de su patrimonio en sociedades civles, no sé si con socios nacionales o extranjeros, aconsejado por sus abogados, quienes dicen que es prácticamente imposible que le relacionen con las sociedades. Es posible, que tenga razón. Los abogados han aprendido mucho y aquellas capituciones matrimoniales fraudulentas que se hacían tras la ley de 2 de mayo de 1975, han quedado para aprendices.

    El buen catedrático de derecho mercantil que ha criticado en la Revista Notarios del siglo XXI la resolución de la DG, debería haber hecho una crítica más jurídico-racional y menos instintiva-visceral.

    Un cordial saludo.

    • AboGCB
      AboGCB Dice:

      Un poco perplejo leo comentarios como este de Alfredo y algunos anteriores, porque parecen más propios de una reunión de la Comisión General de Codificación que de juristas que tienen que leerse, estudiarse y aplicar normas. Se comenta si es o no conveniente que la sociedad civil tenga personalidad como si eso fuera algo que dependa de nuestro gusto, en vez de estar legislado en el CC y sentenciado por el TS.
      Una cosa son los lege ferenda, lo que nos gustaría, y otro los lege data. Si las sociedades civiles con personalidad no inscritas son un lío, un medio de defradudar o algo que nos produce urticaria, es una cosa.  Pero eso en nada altera lo que dice la norma, y hay que ir a la norma aunque haya banqueros aprovechados, hecho que no tiene nada que ver cuando se trata de hacer una interpretación jurídica de una norma vigente, no de hacer sugerencias para normas futuras. Si lo que hay no gusta, lo siento mucho, se aplica y habrá que cambiarlo. Pero no nos inventemos nuevos métodos de legislación e interpretación, por favor.

  33. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Estimado aBoGCB, en mi segunda intervención ya dije que la resolución de la DG era criticable porque ya el TS había reconocido personalidad jurídica a las sociedades civiles. También decía que de lege ferenda era conveniente exigir ciertos requisitos para el reconocimiento de su personalidad jurídica.. Evidentemente son opiniones personales, pues no tengo el honor de pertenecer a la Comisión Gereral de Codificación, ni soy Diputado, sino un mero estudioso del derecho.
    Creo que el monopolio de la opinión no la tienen los profesores de universidad! Ni los abogados en ejercicio.
    Un cordial saludo. 

  34. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    Veo una cierta deformación profesional en algunos comentarios. Cualquier sociedad no inscrita parece que para tales comentaristas es una especie de aberración, un monstruo horrible que sólo persigue fines oscuros y al que hay que proscribir. En el caso de las Sociedades civiles, que no se pueden incribir en ningún sitio, esa monstruosidad sería, por tanto, inherente a las mismas. Pero entonces, por qué se admiten por nuestro Código?
    Las que sirvan a fines ilícitos, que sean perseguidas con todas las normas infringidas, pero no creo que sea necesario anatemizar a todas “con carácter preventivo”. Eso recuerda a ciertos procedimientos que en la antiguedad se usaban para evitar que los esclavos que servían al harén tuvieran (o provocaran) tentaciones.
    Por otra parte, la línea fundamental no ha sido contestada: ¿De qué sirve privar de la personalidad? ¿A quién se beneficia con ello? Aquí un exceso de cartesianismo nos lleva a resultados perversos, que ya se sabe que muchas veces lo mejor es enemigo de lo bueno.

  35. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, tu argumento lo podemos trasladar a otros muchos campos del derecho. Por ejemplo en la transmisión inmobiliaria y la protección del tercero hipotecario. Podríamos suprimir la escritura y el registro y garantizar la propiedad al primer poseedor de hecho. O en las adquisiciones de anotaciones en cuenta, podemos suprimir la irreivindicabilidad del asiento contable, por la posesión de hecho. En definitiva podemos perseguir al defraudador sólo con el código penal, o podemos establecer medidas de seguridad jurídica preventiva. Me extraña que un notario no opte por lo segunDo. Volvemos al inicio ¿Es mejor un sistema de publicidad jurídico, con escritura y registro o un sistema de publicidad de hecho? Es mejor el sistema USA de transmisión o el sistema germánico?   Un saludo. 

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      También en materia de transmisiones inmobiliarias el mejor sistema es precisamente el que hay: el del título y el modo. La transmisión se produce con el contrato mas la entrega posesoria, sin necesidad ni de escritura ni de inscripción. Y cuando se escritura, en el propio acto del otorgamiento por la traditio instrumental se suele producir la transmisión, por tanto al margen del Registro.

      La escritura y la inscripción son voluntarios, y así debe de ser. Sin perjuicio que, por sus requisitos y por la seguridad que aportan, sean altamente recomendables, y deban por ello seguir teniendo sus robustos efectos legitimadores en el tráfico jurídico.

      Aún hay muchas zonas en España en los que la transmisión de fincas de no mucho valor se mueve al margen del registro, incluso a veces también al margen de la escritura. La propiedad está entonces amparada por esa “publicidad de hecho” rural de que todos saben de quién es cada finca. Y no pasa nada. Es mejor mirar las cosas con objetividad, sin deformación profesional.

      ¿Me convierte eso en enemigo de la Escritura notarial, o del Registro? Por supuesto que no. Precisamente creo que están mucho más amparados en un sistema voluntario, pero donde reina la convicción social de su utilidad.

  36. Alfredo
    Alfredo Dice:

    Fernando, tu argumento lo podemos trasladar a otros muchos campos del derecho. Por ejemplo en la transmisión inmobiliaria y la protección del tercero hipotecario. Podríamos suprimir la escritura y el registro y garantizar la propiedad al primer poseedor de hecho. O en las adquisiciones de anotaciones en cuenta, podemos suprimir la irreivindicabilidad del asiento contable, por la posesión de hecho. En definitiva podemos perseguir al defraudador sólo con el código penal, o podemos establecer medidas de seguridad jurídica preventiva. Me extraña que un notario no opte por lo segunDo. Volvemos al inicio ¿Es mejor un sistema de publicidad jurídico, con escritura y registro o un sistema de publicidad de hecho? Es mejor el sistema USA de transmisión o el sistema germánico?   Un saludo. 

  37. Kuzushi
    Kuzushi Dice:

    Es muy interesante el debate generado, aunque ya clásico. Me gustaría introducir otra perspectiva. Sin duda, la inscripción de las sociedades civiles y la de cualquier cosa en general puede redundar en una mayor claridad y seguridad jurídica, máxime cuando a tal inscripción se le anuda el otorgamiento de personalidad jurídica y se establecen fuertes presunciones tendentes a considerar que lo no inscrito no vale. Es como el principio de fe pública registral: el adquirente a título oneroso y de buena fe es considerado como propietario si cumple los requisitos del 34 LH y eso da gran seguridad al que compra….pero no olvidemos que eso supone el despojo del verdadero propietario. Es decir, la inscripción supone ciertamente una mayor seguridad jurídica, pero a costa de muchas veces de la realidad, y por tanto de la libertad de los ciudadanos que ven perjudicados sus derechos a favor del más rápido o del que mejores asesores tiene. Y no olvidemos otro elemento: la inscripción encorseta la realidad en unas categorías jurídicas preestablecidas, un tanto pandectísticas, tendiendo a proscribir la creatividad del derecho de obligaciones en favor de un derecho real artificialmente crecido y enormemente riguroso. Y lo mismo pasa en nuestro derecho registral mercantil, en el que la celeridad y flexibilidad del comercio se ve constreñida por unas normas de una rigidez Orwelliana, exagerada exagerada en su aplicación por los titulares del registro, quizá en una huida hacia delante de sus funciones. No en balde cada vez proliferan más los pactos de socios y protocolos familiares que permiten abordar con flexibilidad complejos problemas que no caben en absoluto en una modificación de estatutos. Por favor, dejen tranquila a la sociedad civil, que bastante limitados estamos ya.
     

  38. Luis Fernández del Pozo
    Luis Fernández del Pozo Dice:

    Kuzusi:

    Muchos de los pactos que tradicionalmente vagaban fuera de estatutos con muy discutible y en todo caso débil eficacia parasocial han recibido consagración por un ejercicio sensato de apertura no rigorista en la calificación. Cuando nadie defendía el arbitraje societario, las prestacones accesorias financieras, las cláusulas estatutarias penales, la separción por causa estatutaria de justa causa, las de fijación de precio en el rescate, las de darg along y tag along…. Se inscribían en Registros Mercantiles constituyendo su admisión posterior general en la Ley o en Jurisprudencia un mecanismo de renovación del Derecho de sociedades. 

    En cambio, ¿Alquien sabe de algún trabajo de inetrés sobre principios configuradores de la civil o una examen práctico de sus cláusulas limitativas, si es que son posibles, de la transmisibilidad?.

    El resultado: la limitada o anónima inscritas se aceptan como realidad negocial última en una due diligence y la civil se transform previamente en limitada porque nadie la quiere comprar y porque huele mal. Los protocolos familiares empezaron a tomarse en serio cuando se penso en incluir una prestación accesoria de cumplimiento del protocolo depositado en el Registro y el Registrador no respondió a la caricatura de rígido portero de roma imaginación.

    Luis Fernández del Pozo

    No acompaña la buena reputación a lo que se hace en la oscuridad. 

  39. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Creo con todo respeto, Luis, que estás un poco cerrado en la indudabilísima utilidad social del registro y defendiendo el buen hacer d elos registradores mercantiles que aquí nadie ha atacado.

    Lo que se ataca enb este hilo es la interpretación que hace la DGRN de las leyes vigentes y su aplicación por el TS, que es contraria porque hace una interpretación gremialista. Creo que ningún interviniente defiende que las SC constituidas en documentos privados con el sello de Hacienda sea la mejor forma de organizar jurídicamente los negocios, pero son con diferencia las sociedades más habituales. Habría que preguntarse el porqué.

    Y avanzo mi opinión. En primer lugar está el sistema de módulos, que permite a los pequeños negocios prescindir del rigor de una contabilidad profesional y permite una tributación mucho más reducida en la práctica. El sistema de módulos es injusto pero tiene un efecto benéfico al fomentar la productividad, pues todo crecimiento del negocio se traduce en beneficios totales exentos de impuestos.

    En segundo lugar está la práctica generalizada de los avales personales que exigen los bancos a los pequeños empresarios, lo que redunda en la práctica en que el beneficio de la limitación de responsabilidad es más teórico que real.

    Y por último, tampoco contribuye a animar a dar el paso hacia la SL el formalismo jurídico que determinadas interpretaciones rigoristas llevan hasta el extremo de la legislación y reglamentación societaria, claramente alejada de la realidad de una enorme cantidad de pequeños negocios. Dejo para otro momento un montón de obligaciones que comportan elevados costes para las pequeñas empresas de los que se podría prescindir.

    La solución a este problema, real, no es negar a las sociedades civiles la personalidad jurídica y por este camino vedarles el acceso al Registro. Lo correcto es regular conforme a los principios generales cómo han de acceder al registro (y a cual) determinades realidades sociales, con independencia de su grado de personificación.

    ¿Cómo es posible que una comunidad de vecinos, que carece de persoañidad jurídica pueda contratar personal?

    ¿Cómo es posible que una UTE carezca de personalidad jurídica y sin embargo ejecute contratos de obras públicas de millones de euros?

     

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