Cuentas indistintas, crisis matrimonial y prácticas bancarias

Una de las operaciones más frecuentes en la práctica de los matrimonios e incluso de parejas no casadas que conviven maritalmente es la de abrir cuentas corrientes a nombre de ambos cónyuges o convivientes, en la que aparecen ambos como cotitulares y además de forma indistinta, de manera que con base en el principio de solidaridad activa, cualquiera de ellos puede operar con los fondos de dichas cuentas sin necesidad del consentimiento del otro y al margen de quién de ellos sea el auténtico propietario de los mismos.

 

Se trata de una operación trivial que se lleva a cabo con base en la relación de confianza que une a ambos cónyuges o convivientes y con el objeto de gestionar de manera óptima los gastos comunes de la unidad familiar ya sea matrimonial o no, y  ello al margen de cuál sea su régimen económico matrimonial. Cuentas bancarias indistintas las tienen también los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, probablemente sin conocer el auténtico alcance patrimonial que tal operación puede tener.

 

Lo que me propongo resaltar en estas líneas es que abrir cuentas indistintas puede convertirse en “operación de alto riesgo”, no tanto por la propia configuración técnica de la operación de dichas cuentas (materia compleja y bastante poco estudiada, por cierto), sino por una “práctica bancaria”, avalada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y que a mi juicio, conduce a un resultado cuestionable desde el punto de vista jurídico.

 

Un ejemplo ilustra el objeto de estas líneas. Dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Dos cuentas corrientes. En una ingresa la esposa su nómina y en la otra la ingresa el esposo. Pero da la casualidad de que en la cuenta del esposo hay muchos más fondos, privativos de él. Ambos cónyuges recíprocamente se ponen como cotitulares de ambas cuentas, con carácter indistinto, para facilitar el acceso a los recursos sin necesidad de que concurran ambas firmas. No se ponen como autorizados (que es lo que procede), sino como cotitulares indistintos y ello como manifestación de la confianza recíproca que les une.

 

Dicha operación implica que en sus relaciones con la entidad financiera opera la solidaridad activa, de manera que ésta podrá atender las órdenes de cualquiera de los cotitulares al margen de quién sea titular civil de los fondos. Esta disociación es clave en materia de cuentas indistintas. Abstracción hecha de quien sea propietario de los fondos, el Banco está obligado a atender las órdenes de cualesquiera cotitulares. Y, sobre todo, el mero hecho de ser cotitulares indistintos no cabe deducir necesariamente la cotitularidad de los fondos. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en muchas ocasiones: “la titularidad indistinta (en una cuenta) lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sólo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerarios de que se nutre dicha cuenta.” (STS 29 de mayo de 2.000).

 

Siendo esto así, sobreviene la crisis matrimonial. La esposa, por ejemplo, vacía la cuenta en la que ingresaba su nómina depositándolos en otra cuenta en la que aparece como titular exclusiva. Nada irregular porque además el dinero era suyo. Sin embargo, no se atreve hacer lo mismo con la cuenta de su todavía esposo porque sabe que los fondos en ella depositados no le pertenecen, pero comunica al Banco su voluntad de bloquear dicha cuenta, de manera que en la misma no se pueda realizar movimiento alguno sin la firma de los dos. En suma, unilateralmente convierte la cuenta indistinta en mancomunada, sin el consentimiento del esposo y sin aportar ningún principio de prueba de titularidad de los fondos, siendo su actuación fruto del despecho que hacia su cónyuge tiene por consecuencia del inicio de los trámites de divorcio.

 

Pues bien, lo razonable sería que la entidad financiera no admitiera tal novación unilateral del contrato que le vincula con sus clientes y se limitara a cumplir el contrato, dejando que las disputas entre cónyuges acerca de la titularidad de los fondos se resuelvan entre ambos. Pero no es así. Una simple notificación de bloqueo por correo electrónico realizada por uno de ellos, es suficiente para privar al esposo del acceso a una cuenta en la que tiene todos sus fondos ¿Desde cuándo la entidad financiera debe indagar si los fondos que utiliza un cotitular indistinto le pertenecen o no? Si esto fuera así, se paralizaría el mercado. Optando los clientes por la modalidad de cuenta indistinta el riesgo lo asumen ellos y el Banco no tiene nada que decir. Pero no opina lo mismo el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, tal y como se hace constar en su memoria anual donde se establecen los criterios que se manejan (aquí).

 

En la memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (p. 138) se establece un criterio particular cuando se trata del problema de “Modificación unilateral del régimen de disposición indistinta”:

 

Puede darse el caso de que uno de los titulares de una cuenta indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido este como una modificación del régimen de disposición de la cuenta de modo que pasa de indistinto a mancomunado.

En la práctica bancaria, pese a tratarse de un problema que se suscita frecuentemente, los contratos bancarios no suelen contener previsiones en este sentido, por lo que se suscita la duda de quiénes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique, en forma, a la entidad de crédito su oposición a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada o si, por el contrario, debe considerarse válido el reintegro de los fondos efectuado por un cotitular, pese al requerimiento de bloqueo formulado por otro cotitular (o sus he- rederos), mientras que no sea demandado judicialmente.

Siendo la transformación de la modalidad dispositiva una modificación del contrato, esta debe ser en principio consentida por todas las partes, esto es, por la entidad de crédito y por todos los titulares del contrato.

No obstante, se pueden producir circunstancias extraordinarias que justifiquen la quiebra puntual del argumento anterior. Así, cuando se presentan diferencias irreconciliables entre los titulares —por romperse la confianza o por producirse determinados eventos que justifican la suspensión del funcionamiento normal de la cuenta (disoluciones de empresas, conflictos entre sus representantes, separaciones o divorcios…)—, la entidad puede recibir órdenes contradictorias de los cotitulares imposibles de cumplir. En estos casos, la mayoría de la doctrina considera que, en situaciones como estas, parecería poco razonable forzar a un titular que tiene desavenencias con el resto de los cotitulares y quiere evitar que se retiren los fondos hasta que se llegue a un acuerdo sobre cómo repartir los mismos a realizar lo que no quiere (la retirada de los fondos) cuando estaría dispuesto a conformarse con una solución menos grave para los demás, consistente en bloquear la cuenta de modo que solo pueda disponerse conjuntamente mientras se solventan las diferencias y se realizan las liquidaciones pertinentes o, en su defecto, se resuelvan aquellas judicialmente, evitando, con esta medida, que «cobre el primero que llegue».

Este mismo criterio ha sido igualmente mantenido en determinadas ocasiones por este Servicio  estimando que, en caso de que surjan discrepancias entre los titulares de una cuenta, las entidades deben adoptar una postura neutral, sin beneficiar a unos en detrimento de otros, pudiendo por ello, y a título de ejemplo, bien bloquear la cuenta en tanto no medie una orden suscrita por todos los interesados, o bien consignar judicialmente el saldo del depósito.

Por tanto, se considera, si bien con carácter general, como se ha apuntado, que un cambio en el régimen de disposición de unos fondos requiere el consentimiento de todos sus titulares o representantes legales, en la práctica bancaria pueden existir circunstancias extraordinarias —tales como que las discrepancias entre los representantes de la cuenta desvirtúen la confianza que inspiró aquella— que justifiquen que se pueda suspender, al menos temporalmente, la anterior regla. Si bien, siendo una medida restrictiva de los derechos de los clientes, deberá adoptarse con una serie de cautelas, como el preaviso a todos los cotitulares.

 

Este criterio que vulnera el art. 1142 del Código Civil,  y que permite la modificación unilateral del contrato por una sola de las partes en clara contravención con toda la teoría general de la obligación y del contrato, provoca que alguien que sabe que no tiene derecho alguno sobre los fondos de una cuenta indistinta, proceda al bloqueo de la misma, causando un daño en ocasiones irreparable al verdadero titular de los fondos que se ve abocado a un procedimiento judicial solo para “desbloquear” la cuenta, cuando el iter razonable debería haber sido al contrario: que se proceda al bloqueo de la cuenta por orden judicial. Mientras pasan los años en los que el legítimo propietario de los fondos se pelea con su “ex” para desbloquear la cuenta, el dinero sigue en el banco, inmovilizado……

 

El tenor literal del art. 1142 del Código Civil  en cuya virtud, se otorga un derecho de elección al deudor para decidir a quien de los acreedores solidarios realiza el pago, es un derecho que sólo se pierde en caso de demanda judicial, y ello permite concluir que no es posible el bloqueo unilateral de las cuentas conyugales indistintas en las situaciones de crisis matrimonial. Salvo demanda judicial, el banco paga y lo hace correctamente a cualquiera de las partes, sin que esté obligado a atender esa simple solicitud de bloqueo. Y si no lo hace su posición es todo menos “neutral”, pues toma partido por uno de los cotitulares traicionando la confianza de otro y arriesgándose a una demanda judicial por daños y perjuicios, dado que el hecho de no haber podido disponer uno de los titulares indistintos de los fondos a los que legalmente podía acceder, puede ocasionarle daños y perjuicios.

 

El SRBE fundamenta su práctica en la opinión de la mayoría de la doctrina y en que sería “poco razonable” mantener una posición contraria al bloqueo unilateral. No toda la doctrina opina como apunta el SRBE, y coincide en entender que la solidaridad bancaria es una solidaridad activa atípica que presenta notables diferencias con la solidaridad de créditos pura del Código Civil lo que impide aplicar de modo automático a aquella la disciplina positiva general de los créditos solidarios. La titularidad indistinta es una solidaridad creada y formalizada siempre en atención al interés de los titulares, los acreedores y no del banco como deudor. Aunque esto fuera cierto, en ausencia de una regulación específica, resultan de aplicación las normas del Código Civil y, como ha dicho el Tribunal Supremo, “la equidad no puede servir de ariete destructor del sistema jurídico establecido en el Código Civil respecto de la solidaridad (..). Esa solución equitativa es contraria a la misma naturaleza de los depósitos indistintos, en los que cada uno tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quién pertenecen las sumas depositadas” (STS 7 de julio de 1992).

 

Si en las cuentas de titularidad indistinta se basan en la confianza, la ausencia de ésta debería permitir la salida de esa situación de cotitularidad bancaria, pero para ello bastaría pactar esta posibilidad en el contrato bancario para que ambas partes contaran con ella y no ser sorpresiva, tal y como la práctica está poniendo de manifiesto.  Esa posición “neutral” que el SRBE parece erigir en justificación de su postura está generando contiendas judiciales que de otra forma no se habrían producido.

6 comentarios
  1. Rodrigo Tena Arregui
    Rodrigo Tena Arregui Dice:

    Creo que el argumento del SRBE es muy flojo. Se basa en el fondo en un tópico jurídico con el que hay que tener mucho cuidado: “quién puede lo más puede lo menos” (en definitiva, quien puede retirar puede bloquear). Y hay que tener cuidado con estos tópicos porque en la práctica los conceptos “puede” y “más” son difusos y dependen de las circunstancias.
    En este caso el cónyuge que no es titular (material) del dinero depositado, aunque en virtud del contrato de cuentas indistintas “pueda” retirarlo, “no puede” hacerlo desde un punto de vista material, pues incurriría en apropiación indebida. Precisamente por eso no lo retira, porque “no puede” y no quiere correr el riesgo de que le empitonen por esa vía.
    Por eso, como el banco no sabe si “puede” o “no puede” “lo más” (retirar) no se le debería permitir bloquear, que es algo que está claramente en contra del contrato.
     

  2. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    A mí en este tema lo que me deja perplejo es la inacción de los servicios jurídicos de los bancos. Como reconoce el Banco de España, es algo que se da con frecuencia porque los contratos bancarios no suelen contener previsiones. ¿A nadie se le ocurre incluir las cláusulas correspondientes en el contrato para que no haya dudas y eliminar todos estos problemas?

     

    El contrato podría decir, por ejemplo, que en caso de cotitularidad se podrá disponer de la cuenta por completo, sin limitación alguna salvo orden judicial (o incluso fallecimiento acreditado de uno de ellos)pero que en ningún caso uno de los cotitulares podrá bloquear esa cuenta.

     

  3. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    A mí en este tema lo que me deja perplejo es la inacción de los servicios jurídicos de los bancos. Como reconoce el Banco de España, es algo que se da con frecuencia porque los contratos bancarios no suelen contener previsiones. ¿A nadie se le ocurre incluir las cláusulas correspondientes en el contrato para que no haya dudas y eliminar todos estos problemas?

     

    El contrato podría decir, por ejemplo, que en caso de cotitularidad se podrá disponer de la cuenta por completo, sin limitación alguna salvo orden judicial (o incluso fallecimiento acreditado de uno de ellos)pero que en ningún caso uno de los cotitulares podrá bloquear esa cuenta.

     

  4. Marcelo
    Marcelo Dice:

    La postura del SRBE me parece completamente paternalista. Si uno de los cónyuges retira indebidamente cantidades que no le pertencen el principio  de responsabilidad exige que ambos carguen con las consecuencias del hecho. Pretender evitarlo por medio de esta medida de bloqueo produce muchos más inconvenientes que beneficios. Al margen de que las ordenes contradictorias (en el improbable caso de que concurran antes de la efectiva disposición por uno de ellos) puedan resolverse aplicando el principio de prioridad.

  5. Marcelo
    Marcelo Dice:

    La postura del SRBE me parece completamente paternalista. Si uno de los cónyuges retira indebidamente cantidades que no le pertencen el principio  de responsabilidad exige que ambos carguen con las consecuencias del hecho. Pretender evitarlo por medio de esta medida de bloqueo produce muchos más inconvenientes que beneficios. Al margen de que las ordenes contradictorias (en el improbable caso de que concurran antes de la efectiva disposición por uno de ellos) puedan resolverse aplicando el principio de prioridad.

  6. Pablo
    Pablo Dice:

    Resulta curioso que la autora construya un elaborado comentario con cierta vocación doctrinal sobre lo que se me antoja ser una confusión de lo excepcional con lo general. En efecto, se ve que pasa por alto las palabras “circunstancias extraordinarias” del criterio reproducido, con lo que parece que da por hecho que el SRBE va a aplicar la excepción a todos los casos de bloqueo unilateral.

    Yo hago una interpretación diferente de ese criterio, espero que más acorde con el tenor de los términos del criterio reproducido: creo que el SRBE lo que va a hacer es considerar, en general, como contrario a las buenas prácticas bancarias el bloqueo por la entidad, de la cuenta de disposición indistinta a solicitud de uno de los cotitulares, y sólo evitará el pronunciamiento cuando existan indicios claros y documentados de que debe dejarse la decisión a los tribunales de justicia, evitando así excederse en sus competencias.

    Lo anterior no es demasiado preocupante, lo que si me lo parece es que, en definitiva, lo que se puede deducir del contenido del texto que estamos comentando es que la autora propone que el SRBE (imagino que hará esto extensible a cualquier otro sistema de ADR) se limite a aplicar determinados criterios y/o principios de manera automática, sin analizar el caso concreto, lo que reduciría mucho la posible eficacia del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos, convirtiéndolo en un simple trámite automático y vacío, no preceptivo, previo al procedimiento judicial, dilatorio, y con una casi nula efectividad práctica.

    Es una lástima que los juristas españoles demostremos, con demasiada frecuencia, una cierta animadversión a los esquemas o sistemas alternativos de resolución extrajudicial de conflictos, lo que, a la postre, puede ser uno de los motivos por los que figuras como la mediación, que han demostrado ser muy eficaces en países de nuestro entorno, han tenido tan escaso desarrollo en nuestro país, sobre todo en lo que se refiere a la protección del usuario de servicios financieros.

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Estimado Pablo. En ningún caso creo que quepa deducir del texto que confundo lo general con lo excepcional.  Quizá la clave está en determinar lo que son “circunstancias extraordinarias” que como se señala no son, como dices, “indicios claros y documentados”, sino supuestos de pérdida de la confianza, citándose como ejemplo, las separaciones o divorcios. Entiendo que la entidad financiera no es quién para entrar en ese terreno y valorar tales extremos. Su contrato con los cotitulares debe ser cumplido y son éstos los que deben resolver sus problemas internos ya sea en el orden civil o incluso en el penal. De lo contrario, la entidad financiera se convierte en parte activa en asuntos que no le conciernen y que lo único que provocan es la inmovilización de activos.
      En cuanto a lo que comentas respecto a que propongo una solución que evita la resolución extrajudicial de los conflictos, nada más lejos de la realidad. Soy bastante favorable a la mediación. Lo que ocurre es que aquí la entidad financiera no tiene nada que mediar pues no hay ninguna norma que le encomiende tal tarea. Además no media: toma claramente partido por una de las partes.  Esta postura del SRBE lo que estimula y favorece es la contienda judicial pues tal actitud obliga en ocasiones a las partes a acudir a los tribunales para liberar una cuenta que la entidad financiera nunca debió bloquear. Conozco casos de órdenes de bloqueo realizadas por una simple llamada telefónica, sin aportar dato o documento alguno y que han provocado daños difícilmente reparables. Imagine si de repente la cuenta donde tiene todos sus recursos resulta bloqueada sin justificación razonable y debe acudir a un procedimiento judicial para desbloquearla solo porque usted se está divorciando. En muchas ocasiones, de no haber sucedido esto, a lo mejor su divorcio hubiera sido de mutuo acuerdo y con esta actuación…… termina en un contencioso solo por la “prudencia” de la entidad financiera. La ley y los contratos están para cumplirlos y la entidad financiera tiene que cumplir su papel y no extralimitarse en sus funciones. Los que tienen que mediar son los abogados que no deben de aconsejar nunca este tipo de actuaciones agresivas que estimulan la contienda judicial. 

  7. Jose
    Jose Dice:

    Típico problema que surge por no tener claros los derechos de propiedad. Un bien solo puede ser propiedad de una única persona. Si se salta este principio surgen estos problemas. Si se respeta desaparecen.

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