La sentencia Aziz del Tribunal de Justicia de la UE y sus efectos en el tiempo

Pocas veces una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE ha tenido tanto impacto mediático, social, jurídico y económico. Nadie va a discutir sobre la importancia objetiva de la sentencia ni parece que éste sea el tema de debate. Sin embargo, se percibe bastante inseguridad respecto de un tema clave para muchos afectados por el drama de los deshaucios: la eficacia de la sentencia en el tiempo y, concretamente, sus efectos hacia el pasado.
 
En este mismo blog, Fernando Gomá se preguntaba acertadamente por esta cuestión y hacía un análisis muy razonable de los posibles efectos retroactivos de la sentencia. Aprovecho sus comentarios para aportar algunos datos que pueden ser de interés de cara al debate.
 
Sobre este punto conviene analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (en adelante “TJUE”), porque ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en varias ocasiones y desde hace bastante tiempo.
 
En la sentencia Waterkeyn, de 14 de diciembre de 1982, el TJUE se refirió precisamente a los efectos en el tiempo de la interpretación del Derecho de la Unión realizada en sus sentencias. Su respuesta no pudo ser más clara:
 
“en caso de que el Tribunal de Justicia declare […] la incompatibilidad de la legislación de un Estado miembro con las obligaciones que se desprenden del Tratado, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado están obligados […] a deducir las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno” (cursiva añadida).
 
Por tanto, las sentencias de interpretación del Derecho de la Unión dictadas por el TJUE surten sus efectos interpretativos desde el momento en que se adopta la norma y no desde el momento de dictarse sentencia. Esto se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el TJUE puede suspender los efectos de sus sentencias en el tiempo en virtud del artículo 264 TFUE, una facultad en principio prevista para los recursos de anulación, pero que la jurisprudencia ha extendido igualmente al procedimiento prejudicial. En el caso Aziz el TJUE no hizo uso de esta facultad, de modo que los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 93/13 (31 de diciembre de 1994).
 
Sin embargo, la jurisprudencia del TJUE ha reconocido que el principio de seguridad jurídica, admitido como tal en el Derecho de la Unión, faculta a los Estados miembros para que garanticen la estabilidad de relaciones jurídicas consolidadas en el tiempo o de resoluciones judiciales y administrativas firmes (entre otras muchas, véanse las sentencias Kühne & Heitz, i-21 y Kapferer). La jurisprudencia en materia fiscal o aduanera así lo confirma, pero con un importantísimo caveat: tales limitaciones deben ser conformes con dos principios clásicos del Derecho de la Unión, los principios de efectividad y equivalencia.
 
Por resumir: la interpretación dada por el TJUE en el asunto Aziz se retrotrae al momento en el que venció el plazo de transposición de la Directiva 93/13 (31 de diciembre de 1994), pero el Derecho español puede introducir limitaciones al ejercicio de los derechos de aquellas personas que pudieron ampararse, con anterioridad a la sentencia, en la interpretación ahí dada. Sin embargo, como el TJUE analizará dichas limitaciones con lupa a la luz de los principios de efectividad y equivalencia, los deudores que se encuentren en una situación aún no consolidada podrán solicitar la inaplicación de cualesquiera normas españolas que dificulten el ejercicio de los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
 
Por tanto, en estos momentos se abre una enorme incertidumbre jurídica que sólo podrá remediar el TJUE caso por caso, y a medida que los tribunales españoles le planteen nuevas cuestiones prejudiciales a instancias de quienes están en una situación “transitoria”.
 
Con esto llego a la conclusión de este post: es imprescindible que el legislador intervenga inmediatamente, pero no sólo para remediar prospectivamente un problema de nuestra legislación que el TJUE ha confirmado, sino también para dar una respuesta clara a quienes se encuentran en una situación transitoria. La jurisprudencia del TJUE demuestra que cuando un legislador nacional no ha dado respuesta a quienes se hallan atrapados en el tiempo, la litigiosidad ha aumentado, la inseguridad jurídica también, y todo ello con un enorme coste para los afectados y, en muchos casos, para el contribuyente también. No hay que olvidar que, a la postre, el Derecho de la Unión garantiza una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción de dicho ordenamiento. Por tanto, conviene que el legislador dé una respuesta rápida y ponderada a quienes ahora se ven en la incertidumbre, no vaya a ser que, al final, el descuido nos salga muy caro a todos.
 
Y una última observación: el principio de efectividad es anterior a la entrada en vigor del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En estos momentos el TJUE parece muy contrariado por la convivencia de estas dos normas, y cada vez es más frecuente que asuntos tradicionalmente resueltos con el principio de efectividad ahora se resuelvan con arreglo al artículo 47 de la Carta (véase, por ejemplo, la sentencia DEB, donde el TJUE reformuló una cuestión prejudicial sobre efectividad en una cuestión sobre tutela judicial efectiva). Con esto quiero decir que la sentencia Aziz, que aplica expresamente el principio de efectividad pero subyace en ella la retórica de la tutela judicial efectiva, no ha abierto solamente una brecha en el Derecho de consumidores. La sentencia es un paso importante en la garantía de los derechos fundamentales, y confirma así que el Derecho de la UE no sólo es un sistema jurídico volcado en cuestiones de Derecho económico: es también un ordenamiento de garantía de derechos y libertades con un enorme potencial.
 
Que tome nota nuestro Tribunal Constitucional, y más aún después de la sentencia Akerberg Fransson, dictada hace pocas semanas, donde el TJUE ha extendido el ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a prácticamente todos los ámbitos de influencia del Derecho de la Unión.
 
Pero esto es ya otro tema.

6 comentarios
  1. Mucius Severus
    Mucius Severus Dice:

    Interesantísimo el post y revelador de que estas cuestiones no se resuleven a golpe de escrache y rasgándose las vestiduras: es un tema muy delicado y esperemos que el Estado tenga el temple suficiente para resolver la cuestión de una manera equilibrada para el futuro, pero también respecto al pasado, como acertádamente señala Critilo.
    Me gustaría, en todo caso, ampliar iinformación en cuanto al tema de la lucha entre el principio de efectividad y equivlaencia y el de tutela judicial efectiva.

  2. Mucius Severus
    Mucius Severus Dice:

    Interesantísimo el post y revelador de que estas cuestiones no se resuleven a golpe de escrache y rasgándose las vestiduras: es un tema muy delicado y esperemos que el Estado tenga el temple suficiente para resolver la cuestión de una manera equilibrada para el futuro, pero también respecto al pasado, como acertádamente señala Critilo.
    Me gustaría, en todo caso, ampliar iinformación en cuanto al tema de la lucha entre el principio de efectividad y equivlaencia y el de tutela judicial efectiva.

  3. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Muy interesante desde luego. Lo que pone de manifiesto el post es que el tema de la aplicación a periodos anteriores de la sentencia de TJUE no está claro, lo cual no significa que sea un asunto oscuro, por el contrario, queda perfectamente expuesto en el post. No está claro porque hay un margen de discrecionalidad por parte de los Estados en la aplicación de la retroacción para limitarla, margen a su vez limitable para que los Estados no conviertan en papel mojado las resoluciones judiciales.
    Es momento, como bien dice nuestro Critilo de hoy, de que el legislador español actúe, porque si no lo hace lo que es margen se convierte definitivamente en duda y oscuridad. Ahora bien, como saben quienes tienen la paciencia de leerme alguna vez, tengo una muy pobre impresión del legislador español actual, tanto desde el ñpunto de vista técnico como de capacidad para comprender este tipo de razonamientos relativos a la inseguridad jurídica y aumento de litigiosidad (claro que si la media de razonamientos son como los de algún ministro con mano en las cuentas públicas, es evidente por qué ocurre esto).

  4. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Muchas gracias a Critilo por este interesante y revelador de las consecuencias hacia atrás que puede tener esta importante sentencia y nos muestra la importancia de que la regulación que se está preparando en el Congreso tenga en cuenta esta circunstancia para evitar males mayores. Esperemos que sea así.
    Coincido con Mucius en el interés por mayor información sobre la lucha entre el principio de efectividad y tutela judicial efectiva.

  5. José Ignacio
    José Ignacio Dice:

    En primer lugar, dado que es mi primera intervención en este interesante blog, que he descubierto buscando información sobre la Sentencia del TSJUE de 14-03-2013, quiero felicitar a los autores del mismo.
    Creo que aquí muchos parten del error de ver en tal Sentencia los efectos de una Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley y por ello la anula y la priva de vigor, cuando en mi modesto criterio las Sentencia del TJEU tiene un efecto declarativo, es decir declara que una norma estatal es contraria al Derecho comunitario y con ello obliga al Estado miembro a cambiar la legislación para acomodarla al mismo.
    Como bien se señala en el post citando la Sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 1982 los derechos que se corresponden a los particulares no derivan de la sentencia, sino de las disposiciones directas del Derecho comunitario que tienen directo en el ordenamiento interno. Es decir es la Directiva 13/93 la que confiere derechos, no la Sentencia que nos ocupa. Ahora bien, que yo sepa, las Directivas no son de aplicación directa a los particulares, sólo obligan a los Estados a trasponer o incorporar sus normas al ordenamiento interno. Este principio ha sido matizado por la jurisprudencia comunitaria, señalando que las Directivas si son aplicación directa a los particulares cuando contienen normas que por un parte son claras y precisas y por otra no están condicionadas en su ocupación. Pero resulta la exigencia de establecer mecanismos procesales efectivos que permitan impugnar las cláusulas abusivas, está condicionada a que el legislador cree tales mecanismos en la ley procesal, pues los jueces siempre están sujetos al principio de legalidad procesal y no pueden crear por si mismos tales mecanismos. Es decir estamos ante una norma de aplicación condicionada que precisa de su incorporación al Derecho estatal y no puede ser aplicable directamente por los jueces. Lo contrario seria el caos judicial y la quiebra del principio de seguridad jurídica pues cada juez, según su criterio, establecería el mecanismo para declarar la nulidad de las citadas cláusulas.

  6. José Ignacio
    José Ignacio Dice:

    Siguiendo con lo anterior, debe señalarse que En nuestro Derecho procesal el mecanismo procesal para declarar la nulidad de una cláusula abusiva es el juicio declarativo ordinario, que como es sabido no suspende el procedimiento de ejecución hipotecaria. Señala la Sentencia sobre el caso Aziz que tal mecanismo no es efectivo pues no se puede solicitar medidas cautelares para suspender el procedimiento ejecutivo. Pues bien, aquí debo señalar que los jueces, mientras no se produzca el anunciado cambio legislativo, están obligados a interpretar el Derecho procesal interno en el sentido más favorable para el ejercicio de los derechos establecidos por la Directiva comunitaria citada, es decir para garantizar la efectividad del control de las cláusulas abusivas, y en tal sentido pienso que deben hacer una interpretación flexible y amplia de las medidas cautelares, en concreto de la genérica del nº 11 del artículo 727 de la LEC, y así en los juicios ordinarios de nulidad de cláusula abusiva incorporada a una escritura que sirve de titulo a un juicio de ejecución hipotecaria, el deudor demandante puede solicitar y el juez conceder en caso que se cumplan los requisitos que exigidos para toda medida cautelar por el 728 de la Ley procesal civil, una medida consistente en requerir al acreedor demandado para que solicite la suspensión del procedimiento hipotecario, Ciertamente es una medida heterodoxa, pero me parece la mas adecuada para conjugar por una parte el respeto al principio de legalidad procesal y por otra el respeto del principio de control judicial efectivo de las cláusulas abusivas.
    Por lo demás estimo que es urgente que el legislador establezca la anunciada reforma procesal, y que en el mismo establezca las oportunas normas transitorias que permitan su aplicación a todos los procedimientos vivos en los que no se ha dictado resolución adjudicando la vivienda.
    Perdonar el rollo, pero es una cuestión de suma actualidad y que está originando multitud de pareceres.

  7. Patricia Suarez Ramirez
    Patricia Suarez Ramirez Dice:

    Desde Asuapedefin queremos poner nuestro granito de arena para facilitar de nuevo que abogados y afectados puedan valerse de los Autos o Providencias que se están emitiendo en los tribunales. Por ello, hemos abierto una sección para ir colgando todos estos documentos:
    http://asuapedefin.com/ejecuciones-hipotecarias/
    De momento son 5, uno de ellos de paralización de una Hipoteca Multidivisa, otro gran escándalo bancario….
    1 C CATALUÑA 14/03/2013 JM 3 BARCELONA PART. SENTENCIA TSJE
    2 CAIXABANK 15/03/2013 JPI 6 PALMA DE MALLORCA PART. PROV. PARALIZA EJECUCIÓN.
    3 BARCLAYS 15/03/2013 JPI 13 MADRID PART. AUTO. PARALIZA EJECUCIÓN. HIPOTECA MULTIDIVISA.
    4 UNICAJA 02/04/2013 JM 1 CÓRDOBA SA CAUTELARES. PARALIZA SUBASTA.
    5 BBVA 08/04/2013 JPI 4 ARRECIFE PART. AUTO. PARALIZA EJECUCIÓN.

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