La responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos por daños causados por empresas municipales

Tras los sucesos del caso “Madrid Arena” se ha planteado más de una vez en la prensa la posible responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos en relación con los daños producidos en inmuebles cuya titularidad o explotación está controlada por la Administración a través de sociedades mercantiles o fundaciones interpuestas.
 
Sin entrar en los pormenores de ese caso, que desconozco, conviene señalar que tradicionalmente se ha venido entendiendo que las personas jurídico-privadas (sociedades, fundaciones), controladas total o mayoritariamente por la Administración, no responden en sede administrativa, sino en el orden civil.
 
La legislación de régimen local señala que las  sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado (…), de manera que cuando la entidad local explote una industria o Empresa como persona jurídica de Derecho privado, le serán aplicables las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios (85 Ter LBRL; 224.1 ROF).
 
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de “levantar el velo” de esas personificaciones instrumentales creadas por la Administración y sometidas al Derecho Privado (STC 14/1986, de 31 de enero).
 
Con base en dicha doctrina, el Tribunal Supremo imputó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca la responsabilidad por los daños causados a un particular por la “Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A.” constituida por el Ayuntamiento de Palma para gestionar el servicio público de abastecimiento de aguas.
 
En otra ocasión, el Tribunal Supremo estimó la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento como consecuencia de la muerte de un niño, ahogado en la piscina del Instituto Municipal de Deportes, que era una fundación con personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento, pero controlado totalmente por éste (todos los miembros de la junta rectora de la fundación eran cargos municipales).
 
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de la Sala de lo Contencioso, secc.10ª, de 17 de febrero de 2011) ha estimado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por unos daños causados a un taller de coches, que se vio privado de clientela, porque las obras de soterramiento de la M-30 –realizadas por “Madrid Calle 30”, Sociedad Anónima de Economía Mixta, con capital mayoritario del Ayuntamiento- impedían el acceso de vehículos al interior del taller. El Ayuntamiento de Madrid opuso la falta de legitimación pasiva, argumentando que la responsabilidad no era del Ayuntamiento, sino de la sociedad, y debía además exigirse ante el orden civil.
 
Dice la sentencia que: “ni la forma jurídico privada de la entidad “Madrid Calle 30”, ni el dato de que parte de su accionariado pertenezca a sujetos privados excluye su sometimiento al régimen de responsabilidad patrimonial ni impiden la responsabilidad concomitante de la Administración que la controla”.
 
En definitiva, como ha señalado Blanquer, la forma jurídico-privada del sujeto causante del daño no altera el régimen de responsabilidad patrimonial si la actividad generadora del daño puede reputarse materialmente administrativa.
 
 
 

5 comentarios
  1. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    Me siguen sorprendiendo todas las piruetas que hacen las administraciones para escapar del derecho administrativo

    • Deus ex Machina
      Deus ex Machina Dice:

      Me siguen sorprendiendo todas las piruetas que hacen las administraciones para escapar del derecho administrativo

  2. Francisco García Gómez de Mercado
    Francisco García Gómez de Mercado Dice:

    Muy interesante post, de contenido jurídico, con relevancia práctica y también teórica. Lástima que su autor no se prodigue más en este blog. La jurisprudencia ha venido afirmando que “la personificación como instrumento de la potestad organizatoria de la Administración no puede utilizarse por los entes públicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones y derechos que consagra el ordenamiento jurídico” (STS 4-6-1992, RJ 4928; y también STS 23-2-1995, RJ 1280; 19-6-1998, RJ 5254; y 17-11-1998, RJ 9149, las dos últimas sobre organización de festejos por la Administración, aunque sea a través de alguna otra entidad).

  3. Francisco García Gómez de Mercado
    Francisco García Gómez de Mercado Dice:

    Muy interesante post, de contenido jurídico, con relevancia práctica y también teórica. Lástima que su autor no se prodigue más en este blog. La jurisprudencia ha venido afirmando que “la personificación como instrumento de la potestad organizatoria de la Administración no puede utilizarse por los entes públicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones y derechos que consagra el ordenamiento jurídico” (STS 4-6-1992, RJ 4928; y también STS 23-2-1995, RJ 1280; 19-6-1998, RJ 5254; y 17-11-1998, RJ 9149, las dos últimas sobre organización de festejos por la Administración, aunque sea a través de alguna otra entidad).

  4. SantiArq
    SantiArq Dice:

    Opinión de profano. Creo que lo esencial está en la última frase: actividad administrativa vs. de índole mercantil. Lo mismo en relación con la cita de la Ley de Bases, pues “explote una industria o empresa como persona jurídica de Derecho privado” hace referencia no sólo a la forma jurídica del agente, sino al carácter de industria o empresa -frente al administrativo o de servicio público- de su actividad. De manera que si una empresa de capital municipal se dedica a vender bicicletas -u organizar conciertos de pago- no se podría reclamar responsabilidad de la administración, per sí cuando gestiona el alcantarillado o ejecuta obra pública. Hay una clara diferencia de falta de alternativas, o relación forzada, frente a la libertad de contratar.
    Otros casos no me parecen tan claros: empresa promotora municipal que construye vivienda de protección oficial en un solar destinado a ese fin y expropiado a su titular por incumplir el plazo establecido en el planeamiento para su edificación. Puede suponerse que el solar ha sido transmitido a la promotora, o que actua como concesionaria. Si la obra causa un daño a un tercero ¿cabe responsabilidad de la administración? ¿Y por defectos de construcción frente al adquirente?

    • JJGF
      JJGF Dice:

      No es usted tan profano. Al final es cuestión de sentido común. Evidentemente hay actividades, como la venta de bicicletas que usted cita, que no se convierten en administrativas por el solo hecho de que las realice la Adminstracion. Y también es verdad que habrá casos discutibles en los que quepan argumentos a favor y en contra. Un saludo

  5. SantiArq
    SantiArq Dice:

    Opinión de profano. Creo que lo esencial está en la última frase: actividad administrativa vs. de índole mercantil. Lo mismo en relación con la cita de la Ley de Bases, pues “explote una industria o empresa como persona jurídica de Derecho privado” hace referencia no sólo a la forma jurídica del agente, sino al carácter de industria o empresa -frente al administrativo o de servicio público- de su actividad. De manera que si una empresa de capital municipal se dedica a vender bicicletas -u organizar conciertos de pago- no se podría reclamar responsabilidad de la administración, per sí cuando gestiona el alcantarillado o ejecuta obra pública. Hay una clara diferencia de falta de alternativas, o relación forzada, frente a la libertad de contratar.

    Otros casos no me parecen tan claros: empresa promotora municipal que construye vivienda de protección oficial en un solar destinado a ese fin y expropiado a su titular por incumplir el plazo establecido en el planeamiento para su edificación. Puede suponerse que el solar ha sido transmitido a la promotora, o que actua como concesionaria. Si la obra causa un daño a un tercero ¿cabe responsabilidad de la administración? ¿Y por defectos de construcción frente al adquirente?

  6. Teilhard
    Teilhard Dice:

    Muy bien, según la constitución por remisión a la LOPJ el magistrado debió optar entre una cosa u otra, pero lo cierto es que no lo hizo, sino que simuló hacerlo mediando engaño. ¿No es este un vicio de esencial de procedimiento de esos de nulidad radical?
    Un ejemplo más de la naturaleza carente de sinceridad de nuestra constitución.

  7. Teilhard
    Teilhard Dice:

    Muy bien, según la constitución por remisión a la LOPJ el magistrado debió optar entre una cosa u otra, pero lo cierto es que no lo hizo, sino que simuló hacerlo mediando engaño. ¿No es este un vicio de esencial de procedimiento de esos de nulidad radical?

    Un ejemplo más de la naturaleza carente de sinceridad de nuestra constitución.

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