Sobre el auto de la juez Alaya imputando a Chaves y Griñán

El propósito declarado del presente post es explicar en lenguaje espero que comprensible los aspectos técnicos del  auto judicial por el que se “imputa provisionalmente” a los señores Chaves y Griñán en el presunto fraude de los ERES de Andalucía ( su contenido íntegro se puede se puede descargar en este enlace.  También se pretende explicar las razones de la discrepancia jurídica que ha expresado la Fiscalía Anticorrupción  al interponer recurso de apelación contra la referida resolución, que puede consultarse aquí.
Debo aclarar también en esta ocasión, que mis palabras no deberán identificarse con la opinión oficial de la Fiscalía. Tampoco deberán interpretarse como una valoración jurídica de la referida resolución, ya que dicha misión corresponde en exclusiva a la Audiencia Provincial de Sevilla,  al resolver el recurso de apelación interpuesto
Para comprender adecuadamente el tema es importante precisar algunos conceptos:
El  imputado: Es la persona que  aparece como “inculpado”  o “ sospechoso”  durante la fase de investigación del proceso.  La condición de imputado se adquiere en virtud de un auto judicial que  formalice dicha imputación y  debe expresar  cuales  son los indicios racionales de criminalidad   que justifican esta imputación
Esta resolución sirve para comunicar  la existencia del procedimiento  a este “ sospechoso” y para citarle a declarar ante el Juez y para que este sospechoso pueda constituirse en parte del proceso y ejercer su derecho constitucional de defensa. Por ello la comunicación de la existencia del proceso que le afecta debe realizarse cuanto antes, la ley dice que desde que la admisión de denuncia o de querella, o del atestado,  resulten indicios racionales de criminalidad contra determinada persona
Este inalienable derecho de defensa se concreta y desarrolla en una serie de derechos procesales contenidos en el artículo 118 L.E.Crim  y son : el derecho a conocer la acusación que se formula contra el mismo,  a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio  y a no confesarse culpable durante el  interrogatorio: a ser asistido de abogado que le defienda. Además, al adquirir la condición de parte procesal podrá interponer recursos contra las decisiones judiciales que le sean desfavorables, así como solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Por otro lado, la condición de imputado es esencialmente provisional. Si los indicios racionales de criminalidad se consolidan al final de la instrucción , entonces el “ imputado” pasa a  ser  “ acusado” en la fase de enjuiciamiento.  Si durante el juicio oral se acredita la culpabilidad del acusado, entonces éste pasa a ser “ condenado” en sentencia y la presunción de inocencia sólo cesa a partir de la sentencia condenatoria firme
El imputado goza de la presunción de inocencia , por ello, la publicidad de esta fase del procedimiento está limitada  a las partes procesales. Es posteriormente en la fase de enjuiciamiento,  cuando  opera la garantía constitucional  de publicidad general de las actuaciones judiciales ( artículo 120 Constitución) .  En virtud de este principio de publicidad, cualquier ciudadano puede  presenciar un juicio oral  y así comprobar que la ley se aplica correctamente y a todos los ciudadanos por igual, con independencia de su condición , y que se respetan los derechos fundamentales de todos los justiciables sin abuso de poder
La imputación de los aforados presenta no obstante las siguientes particularidades:
a)  La competencia para  formalizar la imputación Si  los durante la fase de instrucción se descubren indicios racionales de criminalidad contra, por ejemplo, un parlamentario o un consejero autonómico,  entonces la  imputación formal debe realizarla un juez instructor designado en el seno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
Si se trata de un parlamentario nacional, entonces la formalización de esta imputación le corresponde a un instructor designado en el seno del Tribunal Supremo.
El juez  instructor ordinario debe limitarse a las primeras diligencias y debe elevar  las actuaciones al juez  del  fuero competente, así como una exposición razonada del resultado de la investigación, explicando los motivos por los que el aforado debe ser imputado  por el juez competente , expresando qué datos y qué diligencias de investigación practicadas fundamentan estos indicios racionales de criminalidad.
Además si el aforado es parlamentario de las Cortes Generales, este Juez instructor  especial del  Tribunal Supremo  deberá solicitar de la Cámara legislativa correspondiente,  el “ suplicatorio”  . Este trámite es una autorización formal para proceder  que se solicita del órgano legislativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de nuestra Constitución y en los Reglamentos del Congreso y del Senado
Hasta que entró en vigor el artículo 118 bis LECrim introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio,  las consecuencias procesales para los aforados eran las siguientes:
a) Se demoraba el momento procesal en que estos aforados podían intervenir en el procedimiento penal para defender su inocencia
b) Además  debido a que los aforados ejercen funciones públicas, resultainevitable que la noticia de la existencia de este proceso penal transcienda a los medios informativos para satisfacer esta demanda de control social sobre el funcionamiento de la justicia. Esta “ publicidad”  de la fase de instrucción, le perjudicaba en  su fama y en su derecho a la presunción de inocencia, porque  no  podía comparecer para defenderse hasta un momento procesal muy posterior.
El artículo 118 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio pretende evitar estas desagradables consecuencias y reforzar los derechos de defensa de los aforados . Este artículo impone al Juzgado instructor la obligación de comunicar la existencia del proceso penal al aforado desde el momento  mismo en que de la admisión de una denuncia, querella o del resultado de una actuación procesal  resulten indicios de criminalidad en su contra
Según establece expresamente este artículo  118 bis L.E.Crim  desde esta comunicación , estos aforados gozarán  de los mismos derechos que los formalmente imputados, incluso puede comparecer voluntariamente ante este Juez instructor ordinario y prestar declaracion , porque, como señaló el Tribunal Supremo en su auto de 2 de octubre de 2012, el juez instructor de la causa principal tiene la obligacion de agotar la investigación criminal
Pues bien, el auto que ha dictado la juez Ayala respecto de Chaves, Griñán y otros aforados no tiene otra misión que cumplir con lo establecido en este artículo 118 bis LECrim y anunciarles que la investigación que dirige  arroja indicios de criminalidad contra ellos.
El recurso de apelación de la Fiscalía Anticorrupción  se basa en que la lectura del auto, a juicio de la Fiscalía,  no permite conocer de  forma clara y concreta qué hechos  criminales se imputan a los aforados  y cuáles son las diligencias de investigación que arrojan indicios racionales de criminalidad contra ellos,  porque según se recoge en el escrito del Fiscal,  ni las querellas presentadas ni los atestados policiales mencionan a los siete aforados como presuntos responsables de un delito  ni tampoco,  a juicio de la Fiscalía, estos indicios mencionados permiten lógicamente fundamentar una inculpación
En suma, el argumento del recurso es que  una “inculpación “ formulada en términos genéricos o imprecativos resulta kafkiana porque impide la defensa de los afectados.
El contenido de este artículo 118 bis LECrim y su aplicación,  tanto en este caso de los ERES como en cualquier otro, me plantea  el  interrogante sobre la subsistencia de la instrucción especial  para causas criminales contra aforados
El legislador  del año 2002   pretendía favorecer el derecho de defensa de los aforados  en el proceso penal,  y amplió las competencias del juez instructor ordinario respecto de éstos, asimilándolas con las que ostentan respecto de cualquier otro justiciable.  Quizás el legislador debería replantearse la subsistencia del instructor especial del Tribunal de aforamiento y suprimirlo  para evitar dilaciones innecesarias del procedimiento.
 

34 comentarios
  1. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Explicar el auto de referencia no significa proponer la supresión de los aforamientos y suplicatorios, esa es otra cuestión, sino explicar de verdad, desde una perspectiva jurídica profunda, jurisprudencial y doctrinal, el objeto anunciado por el título (el auto) y por qué está rayano a la prevaricación según distintas opiniones de juristas expuestas en varios medios de comunicación, al ser una cuasi-imputación derivada de sospechas de indicios de criminalidad sobre hechos indeterminados formulada a través de pseudo-querella de la jueza instructora. Porque, que yo sepa, el no está contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. JuanAV
    JuanAV Dice:

    Muy bien explicado.
    Mi discrepancia al final: “Quizás el legislador debería replantearse la subsistencia del instructor especial del Tribunal de aforamiento y suprimirlo para evitar dilaciones innecesarias del procedimiento.” Yo creo que el legislador lo que debería replantearse son la mayoría de los aforamientos.
    Un saludo,

  3. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    El sistema de concesión de ayudas a empresas a través de una agencia autonómica llamada IDEA (Instituto de Economía Andaluza) no creo que sea en sí mismo delictivo.
    Se trataba de ayudar a empresas en crisis para ajustar plantillas, facilitando acuerdos con los trabajadores para que éstos percibieran indemnizaciones superiores a la legal de 20 días/año (art. 51-8 del E.T.).
    Es cierto que el sistema no incluía la publicidad de las ayudas ni fijaba criterios reglados de concesión, sino que lo dejaba todo a la discrecionalidad de la Administración.
    A mi modo de ver esto es sólo un ilícito administrativo que pudo ser atacado en vía contenciosa, pero no un delito.
    Cuestión distinta es el uso torticero que se hizo por algunas personas con estos fondos, consistente en subvencionar a empresas que después no dieron a las ayudas el destino previsto, o incluir en los EREs a personas que no trabajaron en la empresa (intrusos). Lo cual sí es claramente delictivo.
    Creo que sólo puede imputarse a los responsables políticos de poner en marcha el sistema si se demuestra que conocían esos usos torticeros y malversadores. Si no, la conducta sólo sería ilícita sólo desde el punto de vista del Derecho Administrativo.

  4. josef K.
    josef K. Dice:

    Muy bien explicado y en un lenguaje comprensible.
    Pero, no hubiese sido todo mucho más sencillo y claro; si la jueza, al descubrir indicios racionales de criminalidad contra, los consejeros autonómicos, hubiese elevado las actuaciones al juez del fuero competente, así como una exposición razonada del resultado de la investigación, explicando los motivos por los que el aforado debe ser imputado por el juez competente, expresando qué datos y qué diligencias de investigación practicadas fundamentan estos indicios racionales de criminalidad.
    El problema de la Justicia es que todo es interpretable y todo depende del juez que te juzgue.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Es que no hay indicios racionales de criminalidad, por eso no hay imputación estimado Josef K. Lo que hay es actuaciones procesales, denuncias o querellas referidas a los sujetos, no comprobadas, y que se deben informar para que puedan defenderse

  5. Panóptico
    Panóptico Dice:

    Realmente “poco” nos explica la Sra. Fiscal, de este asunto que esta mediaticamente politizado, dado que actua como Acusacion Particular un Ex-Magistrado y Alcalde de Sevilla, Sr. Zoido, que tiene como objetivo obtener unos evidentes reditos politicos, de cara a las proximas elecciones.
    Todos conocemos, que el Sr. Rajoy ha ocupado TODOS los cargos posibles, desde tiempo inmemorial en el Partido Popular y son conocidas sus “reuniones” y “designaciones” respecto al Tesorero que nombró y durante los ultimos 20 años maximo gestor de las finanzas (ingresos y gastos) de su Partido.
    Pues segun la Nota de Prensa de la Moncloa, la Fiscalia Anticorrupcion, alega ante el Juez Ruz:
    “…..el fiscal Antonio Romeral rechaza el interrogatorio de Rajoy por considerarlo una “diligencia de conveniencia” orientada “más a un interés extraprocesal que a la averiguación del delito y sus partícipes”. En su escrito, el fiscal pide al juez Pablo Ruz que actúe “con cautela” y evite “diligencias que aun cuando pueden despertar interés político y social, lo hacen sobre la base de unos hechos y expectativas de difícil acomodo en el proceso penal”.
    Precisamente esto es lo ha ocurrido con el Auto de la Juez Alaya, que remite al Servicio de Prensa del TSJA y a los medios periodisticos afines, su resolucion jurisdiccional inmotivada en el mismo momento en que esta tomando posesion el nuevo Gobierno de la Junta de Andalucia, al igual que ya ocurriera en otros momentos procesales que han coincidido con el calendario electoral, lo cual evidencia que esta haciendo grandes “meritos” para ocupar en el futuro un puesto no jurisdiccional, como ya pasara con la famosa Juez del “acido borico” o la del “nefasta incendio de Guadalajara” que han disfrutado de un comodo sillon en el CGPJ (120.000 Euros anuales) por 4 años.
    Le recomiendo a la Fiscal, que se pronuncie sobre el Recurso de la Fiscalia Anticorrupcion pendiente de resolver
    que puede verse aqui:
    http://ep00.epimg.net/descargables/2013/09/13/4c27632fd7bb7b5edef31e9c1680677f.pdf
    Donde se destaca, por la Fiscalia, que la Juez Alaya en su Auto:
    “El Auto que se recurre no cumple tal función y genera por tanto la misma
    indefensión que pretende evitar, porque no contiene el relato de los hechos que son
    objeto de investigación con respecto de cada aforado al que se le ofrece el artículo 118
    bis de la ley de enjuiciamiento criminal, y por tanto éstas no pueden ejercer
    adecuadamente sus derechos de defensa.”
    Y a los argumentos del TSJ de Valencia, en la no imputacion “por ahora” de Camps y Barbera.

  6. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    He de felicitar a la autora porque es de las pocas personas (junto con Tsevan Rabtan en Jotdown) que ha comprendido y escrito sobre ese impecable auto de la Juez Alaya y la confirmación en el mismo sentido del MF. Pues lo que muchos han calificado como “rayando la prevaricación”, supone un aumento de las garantías de los aforados en el proceso, y lo que muchos veían como un conflicto con el MF, no es sino un espaldarazo sólo que solicitando una mayor motivación.
    Así que quede bien claro: todas las críticas que se hicieron por este auto contra la Juez Ayala no estaban fundamentadas en criterios jurídico técnicos, sino que formaban parte de una campaña orquestada y una caza de brujas para presionar y desprestigiar a su señoría y para perturbar su independencia judicial.
    Por último, no es mala solución el eliminar el instructor especial, aunque ya puestos lo suyo sería eliminar el aforamiento completo.
    Entre mis conclusiones, sumar, que creo que parte del problema se halla en la remisión de la CE a “inculpar y procesar”, y del Art. 750 y el conflicto con la imputación judicial en el proceso abreviado que lleva a la conclusión del sumario. Se ha dejado el análisis del procesado imagino por su carácter residual, pero en sus orígenes era el “ordinario”. El procesamiento, como sabe, es figura del proceso ordinario y requiere indicios racionales de criminalidad. Mientras que en el abreviado, la imputación es para el querellado, denunciado o actuaciones procesales verosímiles, probables pero sin indicios racionales, la teoría de los círculos concéntricos. Quizás con cambiar las denominaciones bastaría. Imputación, procesamiento y acusación en ordinario. Y preimputación, imputación judicial y calificaciones provisionales en abreviado. La propia juez Ayala hizo algo parecido, lo llamó, “en calidad de imputado” sin llegar a esas imputación judicial.

    • aldelgadog
      aldelgadog Dice:

      ¿Garantías? Si para empezar, a los que apunta el auto sin nombrar ni siquiera se les respeta el derecho constitucional de saber de qué delito se les acusa, o con rigor técnico, de que indicio de criminalidad sin determinar se les acusa.
      Y el conflicto con la fiscalía sí que existe, pues esta ha dicho que, ni hay indicios, ni hay demanda o querella. Y la jueza instructora no puede demandar ni querellar a quien está investigando.
      Y en sí mismo el post es que no aporta nada nuevo a quien se haya informado por cualquier medio de comunicación del auto y de la actuación de la fiscalía.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      ¿Como que no? Ainss, que va a ser que usted no se ha leído el auto y está intoxicando…
      Pag. 3. Último párrafo. “Actuaciones procesales con carga incriminatoria de prevaricación y malversación entre otros delitos”
      Y que no se les acusa de nada, ni hay indicios racionales de criminalidad… De momento. Lo que hay son denuncias o actuaciones procesales de hechos presuntamente delictivos sin contrastar, y eso es de lo que se trata. Si llega el caso, ya se acusará.
      No le aportará el post a usted que da igual lo que se argumente técnicamente, usted ya tiene su prejuicio formado.

  7. FBR
    FBR Dice:

    Una duda: Los señores Griñán y Chavez, puede ejercer su derecho de defensa y conocer y seguir el procedimiento, fruto del auto emitido por la juez (a salvo de que prospere el recurso). ¿Podrían ser llamados como testigos a partir de este momento?, ¿están o no imputados?. A mí me parece que sí lo están, a la espera de ser procesados tras suplicatorio. Desde la ignorancia, y siempre a la espera del resultado del recurso.

    • maria Jesús moya
      maria Jesús moya Dice:

      Puede plantearse que los inculpados en el auto tienen un interes legítimo en el procedimiento y así personarse y por ejemplo recurrir este auto desde que se les notifica

  8. maria jesus moya
    maria jesus moya Dice:

    Gracias a todos por el interés demostrado en mi post
    En efecto el debate jurídico entre el auto judicial comentado y el recurso de la Fiscalia es sobre el alcance que deben tener los indicios para aplicarse el artículo 118 bis LECrim. Este supone adelantar los derechos del imputado a una fase previa a su imputacion formal. Se trata de una imputación provisionalisima y de la dicción literal del precepto legal parece que basta con que los indicios criminales sean muy incipientes o ” frágiles” aunque siempre han de ser racionales
    La imputacion formal sólo puede hacerla el instructor especial del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo porque en este caso hay ” inculpados” que son parlamentarios nacionales y hay aforados autonomicos.
    La juez instructora, en principio,está obligada a agotar la instrucción, a investigar el completo de la trama criminal y después tendría en su caso que elevar la exposición razonada al juez instructor del fuero especial.
    El problema procesal que surgiría más adelante, si los indicios contra todos estos aforados se consolidan, sería determinar si es posible escindir la trama en varias partes para convertirse en varios procesos independientes ante distintos tribunales: por ejemplo el TS, la AP de Sevilla y el TSJ Andalucía, o si la trama delictiva no puede dividirse y entonces deberían remitirse las actuaciones a un sólo Tribunal,

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Estimada Maria Jesús, disculpe mi pesadez, pero el último asunto que comenta me parece bastante interesante. Se trata de otra cuestión que he oído también bastante, pero que no llego a comprender.
      Si son delitos conexos, van en un sumario, un proceso y lo normal es que deberían resolverse en una sola sentencia. Si no hay conexidad, entonces tienen que ser distintos sumarios, procesos y sentencias, y debería pasar a reparto.
      Y sobre la competencia, es verdad que el artículo 272, no es específico, pero la acumulación normalmente es al órgano superior, esto es, si hay distintos aforados, todos deberían ir al TS.
      “Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito”.
      ¿Cuál sería la teoría contraria? ¿Cómo se desgajarían delitos conexos en distintos tribunales y sentencias sin sentencias contradictorias? ¿Tiene algo que ver con intentar evitar la vulneración del CEDH y el derecho a la doble instancia penal que se vería vulnerado a los no aforados?
      Disculpe mi curiosidad, quizás es un asunto demasiado complejo para un comentario, y requiere de un futuro post, que estoy seguro sería muy interesante.

    • aldelgadog
      aldelgadog Dice:

      Explicar el auto de referencia no significa proponer la supresión de los aforamientos y suplicatorios, esa es otra cuestión, sino explicar de verdad, desde una perspectiva jurídica profunda, jurisprudencial y doctrinal, el objeto anunciado por el título (el auto) y por qué está rayano a la prevaricación según distintas opiniones de juristas expuestas en varios medios de comunicación, al ser una cuasi-imputación derivada de sospechas de indicios de criminalidad sobre hechos indeterminados formulada a través de pseudo-querella de la jueza instructora. Porque, que yo sepa, el no está contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

    • JuanAV
      JuanAV Dice:

      Muy bien explicado.

      Mi discrepancia al final: “Quizás el legislador debería replantearse la subsistencia del instructor especial del Tribunal de aforamiento y suprimirlo para evitar dilaciones innecesarias del procedimiento.” Yo creo que el legislador lo que debería replantearse son la mayoría de los aforamientos.

      Un saludo,

    • Lucía de las Heras
      Lucía de las Heras Dice:

      El sistema de concesión de ayudas a empresas a través de una agencia autonómica llamada IDEA (Instituto de Economía Andaluza) no creo que sea en sí mismo delictivo.

      Se trataba de ayudar a empresas en crisis para ajustar plantillas, facilitando acuerdos con los trabajadores para que éstos percibieran indemnizaciones superiores a la legal de 20 días/año (art. 51-8 del E.T.).

      Es cierto que el sistema no incluía la publicidad de las ayudas ni fijaba criterios reglados de concesión, sino que lo dejaba todo a la discrecionalidad de la Administración.

      A mi modo de ver esto es sólo un ilícito administrativo que pudo ser atacado en vía contenciosa, pero no un delito.

      Cuestión distinta es el uso torticero que se hizo por algunas personas con estos fondos, consistente en subvencionar a empresas que después no dieron a las ayudas el destino previsto, o incluir en los EREs a personas que no trabajaron en la empresa (intrusos). Lo cual sí es claramente delictivo.

      Creo que sólo puede imputarse a los responsables políticos de poner en marcha el sistema si se demuestra que conocían esos usos torticeros y malversadores. Si no, la conducta sólo sería ilícita sólo desde el punto de vista del Derecho Administrativo.

    • josef K.
      josef K. Dice:

      Muy bien explicado y en un lenguaje comprensible.
      Pero, no hubiese sido todo mucho más sencillo y claro; si la jueza, al descubrir indicios racionales de criminalidad contra, los consejeros autonómicos, hubiese elevado las actuaciones al juez del fuero competente, así como una exposición razonada del resultado de la investigación, explicando los motivos por los que el aforado debe ser imputado por el juez competente, expresando qué datos y qué diligencias de investigación practicadas fundamentan estos indicios racionales de criminalidad.
      El problema de la Justicia es que todo es interpretable y todo depende del juez que te juzgue.

    • Panóptico
      Panóptico Dice:

      Realmente “poco” nos explica la Sra. Fiscal, de este asunto que esta mediaticamente politizado, dado que actua como Acusacion Particular un Ex-Magistrado y Alcalde de Sevilla, Sr. Zoido, que tiene como objetivo obtener unos evidentes reditos politicos, de cara a las proximas elecciones.

      Todos conocemos, que el Sr. Rajoy ha ocupado TODOS los cargos posibles, desde tiempo inmemorial en el Partido Popular y son conocidas sus “reuniones” y “designaciones” respecto al Tesorero que nombró y durante los ultimos 20 años maximo gestor de las finanzas (ingresos y gastos) de su Partido.

      Pues segun la Nota de Prensa de la Moncloa, la Fiscalia Anticorrupcion, alega ante el Juez Ruz:

      “…..el fiscal Antonio Romeral rechaza el interrogatorio de Rajoy por considerarlo una “diligencia de conveniencia” orientada “más a un interés extraprocesal que a la averiguación del delito y sus partícipes”. En su escrito, el fiscal pide al juez Pablo Ruz que actúe “con cautela” y evite “diligencias que aun cuando pueden despertar interés político y social, lo hacen sobre la base de unos hechos y expectativas de difícil acomodo en el proceso penal”.

      Precisamente esto es lo ha ocurrido con el Auto de la Juez Alaya, que remite al Servicio de Prensa del TSJA y a los medios periodisticos afines, su resolucion jurisdiccional inmotivada en el mismo momento en que esta tomando posesion el nuevo Gobierno de la Junta de Andalucia, al igual que ya ocurriera en otros momentos procesales que han coincidido con el calendario electoral, lo cual evidencia que esta haciendo grandes “meritos” para ocupar en el futuro un puesto no jurisdiccional, como ya pasara con la famosa Juez del “acido borico” o la del “nefasta incendio de Guadalajara” que han disfrutado de un comodo sillon en el CGPJ (120.000 Euros anuales) por 4 años.

      Le recomiendo a la Fiscal, que se pronuncie sobre el Recurso de la Fiscalia Anticorrupcion pendiente de resolver
      que puede verse aqui:

      http://ep00.epimg.net/descargables/2013/09/13/4c27632fd7bb7b5edef31e9c1680677f.pdf

      Donde se destaca, por la Fiscalia, que la Juez Alaya en su Auto:

      “El Auto que se recurre no cumple tal función y genera por tanto la misma
      indefensión que pretende evitar, porque no contiene el relato de los hechos que son
      objeto de investigación con respecto de cada aforado al que se le ofrece el artículo 118
      bis de la ley de enjuiciamiento criminal, y por tanto éstas no pueden ejercer
      adecuadamente sus derechos de defensa.”

      Y a los argumentos del TSJ de Valencia, en la no imputacion “por ahora” de Camps y Barbera.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Es que no hay indicios racionales de criminalidad, por eso no hay imputación estimado Josef K. Lo que hay es actuaciones procesales, denuncias o querellas referidas a los sujetos, no comprobadas, y que se deben informar para que puedan defenderse

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      He de felicitar a la autora porque es de las pocas personas (junto con Tsevan Rabtan en Jotdown) que ha comprendido y escrito sobre ese impecable auto de la Juez Alaya y la confirmación en el mismo sentido del MF. Pues lo que muchos han calificado como “rayando la prevaricación”, supone un aumento de las garantías de los aforados en el proceso, y lo que muchos veían como un conflicto con el MF, no es sino un espaldarazo sólo que solicitando una mayor motivación.

      Así que quede bien claro: todas las críticas que se hicieron por este auto contra la Juez Ayala no estaban fundamentadas en criterios jurídico técnicos, sino que formaban parte de una campaña orquestada y una caza de brujas para presionar y desprestigiar a su señoría y para perturbar su independencia judicial.

      Por último, no es mala solución el eliminar el instructor especial, aunque ya puestos lo suyo sería eliminar el aforamiento completo.

      Entre mis conclusiones, sumar, que creo que parte del problema se halla en la remisión de la CE a “inculpar y procesar”, y del Art. 750 y el conflicto con la imputación judicial en el proceso abreviado que lleva a la conclusión del sumario. Se ha dejado el análisis del procesado imagino por su carácter residual, pero en sus orígenes era el “ordinario”. El procesamiento, como sabe, es figura del proceso ordinario y requiere indicios racionales de criminalidad. Mientras que en el abreviado, la imputación es para el querellado, denunciado o actuaciones procesales verosímiles, probables pero sin indicios racionales, la teoría de los círculos concéntricos. Quizás con cambiar las denominaciones bastaría. Imputación, procesamiento y acusación en ordinario. Y preimputación, imputación judicial y calificaciones provisionales en abreviado. La propia juez Ayala hizo algo parecido, lo llamó, “en calidad de imputado” sin llegar a esas imputación judicial.

    • aldelgadog
      aldelgadog Dice:

      ¿Garantías? Si para empezar, a los que apunta el auto sin nombrar ni siquiera se les respeta el derecho constitucional de saber de qué delito se les acusa, o con rigor técnico, de que indicio de criminalidad sin determinar se les acusa.
      Y el conflicto con la fiscalía sí que existe, pues esta ha dicho que, ni hay indicios, ni hay demanda o querella. Y la jueza instructora no puede demandar ni querellar a quien está investigando.
      Y en sí mismo el post es que no aporta nada nuevo a quien se haya informado por cualquier medio de comunicación del auto y de la actuación de la fiscalía.

    • FBR
      FBR Dice:

      Una duda: Los señores Griñán y Chavez, puede ejercer su derecho de defensa y conocer y seguir el procedimiento, fruto del auto emitido por la juez (a salvo de que prospere el recurso). ¿Podrían ser llamados como testigos a partir de este momento?, ¿están o no imputados?. A mí me parece que sí lo están, a la espera de ser procesados tras suplicatorio. Desde la ignorancia, y siempre a la espera del resultado del recurso.

    • maria jesus moya
      maria jesus moya Dice:

      Gracias a todos por el interés demostrado en mi post
      En efecto el debate jurídico entre el auto judicial comentado y el recurso de la Fiscalia es sobre el alcance que deben tener los indicios para aplicarse el artículo 118 bis LECrim. Este supone adelantar los derechos del imputado a una fase previa a su imputacion formal. Se trata de una imputación provisionalisima y de la dicción literal del precepto legal parece que basta con que los indicios criminales sean muy incipientes o ” frágiles” aunque siempre han de ser racionales
      La imputacion formal sólo puede hacerla el instructor especial del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo porque en este caso hay ” inculpados” que son parlamentarios nacionales y hay aforados autonomicos.
      La juez instructora, en principio,está obligada a agotar la instrucción, a investigar el completo de la trama criminal y después tendría en su caso que elevar la exposición razonada al juez instructor del fuero especial.
      El problema procesal que surgiría más adelante, si los indicios contra todos estos aforados se consolidan, sería determinar si es posible escindir la trama en varias partes para convertirse en varios procesos independientes ante distintos tribunales: por ejemplo el TS, la AP de Sevilla y el TSJ Andalucía, o si la trama delictiva no puede dividirse y entonces deberían remitirse las actuaciones a un sólo Tribunal,

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      ¿Como que no? Ainss, que va a ser que usted no se ha leído el auto y está intoxicando…

      Pag. 3. Último párrafo. “Actuaciones procesales con carga incriminatoria de prevaricación y malversación entre otros delitos”

      Y que no se les acusa de nada, ni hay indicios racionales de criminalidad… De momento. Lo que hay son denuncias o actuaciones procesales de hechos presuntamente delictivos sin contrastar, y eso es de lo que se trata. Si llega el caso, ya se acusará.

      No le aportará el post a usted que da igual lo que se argumente técnicamente, usted ya tiene su prejuicio formado.

  9. Luisa
    Luisa Dice:

    La juez Alaya debería explicitar (en su caso) las razones concretas que le llevan a considerar que los Sres. Chaves y Griñán conocían y consentían los usos espúreos que estaban haciéndose de los fondos públicos. Destinar fondos públicos a subvencionar empresas andaluzas para que ajusten plantillas (por la vía de complementar las indemnizaciones mínimas de los trabajadores despedidos) podrá ser discutible, pero obviamente no es delictivo, porque entonces habría que cuestionar igualmente todas las subvenciones que se han concedido a troche y moche (a asociaciones, a fundaciones como FAES o Alternativas, a entidades de interés social, etc).
    Lo que sí es delictivo es el uso de esos fondos públicos para fines particulares o para beneficiarios sin derecho alguno (caso de los “intrusos”). Pero entonces habría que demostrar que Griñán y Chaves conocían ese uso espúreo y malversador, porque, si no es así, no veo que pueda acusárseles. Y ya digo, si no es así, entonces por la misma razón (culpa “in vigilando” o responsabilidad objetiva) habría que incriminar (imputar) a Rajoy por los delitos de Bárcenas.

  10. Luisa
    Luisa Dice:

    La juez Alaya debería explicitar (en su caso) las razones concretas que le llevan a considerar que los Sres. Chaves y Griñán conocían y consentían los usos espúreos que estaban haciéndose de los fondos públicos. Destinar fondos públicos a subvencionar empresas andaluzas para que ajusten plantillas (por la vía de complementar las indemnizaciones mínimas de los trabajadores despedidos) podrá ser discutible, pero obviamente no es delictivo, porque entonces habría que cuestionar igualmente todas las subvenciones que se han concedido a troche y moche (a asociaciones, a fundaciones como FAES o Alternativas, a entidades de interés social, etc).

    Lo que sí es delictivo es el uso de esos fondos públicos para fines particulares o para beneficiarios sin derecho alguno (caso de los “intrusos”). Pero entonces habría que demostrar que Griñán y Chaves conocían ese uso espúreo y malversador, porque, si no es así, no veo que pueda acusárseles. Y ya digo, si no es así, entonces por la misma razón (culpa “in vigilando” o responsabilidad objetiva) habría que incriminar (imputar) a Rajoy por los delitos de Bárcenas.

  11. maria Jesús moya
    maria Jesús moya Dice:

    Estimado Isidro E. Efectivamente hay supuestos en los que procede enjuiciamiento conjunto ante tribunal de mayor rango. Ejemplo si se trata de una organización jerarquizada y cada imputado ha realizado una parte del plan de modo que por separado no tiene sentido lógico y/o jurídico. En este caso se enjuician los hechos conjuntamente para mantener la continencia de la causa
    Si por ejemplo la trama delictiva permitiera distinguir varios hechos delictivos concretos y alguno de ellos sólo se refiere al aforado , entonces la lógica permitiria la escisión

  12. maria Jesús moya
    maria Jesús moya Dice:

    Estimado Isidro E. Efectivamente hay supuestos en los que procede enjuiciamiento conjunto ante tribunal de mayor rango. Ejemplo si se trata de una organización jerarquizada y cada imputado ha realizado una parte del plan de modo que por separado no tiene sentido lógico y/o jurídico. En este caso se enjuician los hechos conjuntamente para mantener la continencia de la causa
    Si por ejemplo la trama delictiva permitiera distinguir varios hechos delictivos concretos y alguno de ellos sólo se refiere al aforado , entonces la lógica permitiria la escisión

  13. Luisa
    Luisa Dice:

    El tratamiento procesal puede ser interesante (continencia de la causa, aforamientos, suplicatorios, etc) pero creo que aquí lo verdaderamente importante es el fondo del asunto, y me gustaría que se dedicase algún post a esta cuestión, para no quedarnos sólo con los aspectos formales o procedimentales. Saludos.

  14. Luisa
    Luisa Dice:

    El tratamiento procesal puede ser interesante (continencia de la causa, aforamientos, suplicatorios, etc) pero creo que aquí lo verdaderamente importante es el fondo del asunto, y me gustaría que se dedicase algún post a esta cuestión, para no quedarnos sólo con los aspectos formales o procedimentales. Saludos.

  15. edefensa
    edefensa Dice:

    Impecablemente explicado.
    Cuando hay políticos de por medio, parece que se olvidan de que, es más garantista para el interesado la imputación, ya que se podrá personar y defender convenientemente. Algo parecido pasó con la Infanta.
    Yo soy de la opinión que, el juicio mediático aunque existe y probablemente sea muy perjudicial para estas personas, no debería afectar al funcionamiento de la justicia

  16. edefensa
    edefensa Dice:

    Impecablemente explicado.
    Cuando hay políticos de por medio, parece que se olvidan de que, es más garantista para el interesado la imputación, ya que se podrá personar y defender convenientemente. Algo parecido pasó con la Infanta.

    Yo soy de la opinión que, el juicio mediático aunque existe y probablemente sea muy perjudicial para estas personas, no debería afectar al funcionamiento de la justicia

  17. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Para empezar: Uno, me leí en su día el auto, y dos, también las consideraciones de la fiscalía.
    Y siendo borde: Uno, la imputación provisionalísima no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sería ilegal (prevaricación, por consiguiente), y dos, si no se puede ser juez y parte, tampoco denunciante e investigador (¿a que a nadie le haría gracia que su vecino policía le pusiera una denuncia y fuera ese mismo vecino policía el que hiciera el atestado?).
    Para terminar: el problema del auto no es sólo que los indicios sean frágiles, o que no impute porque le quitarían el caso estrella, sino es que no dice de qué se imputa a quien no se atreve a nombrar. Eso se llama “El Proceso”, de Kafka.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Debería dejar de contestarle, porque va a dar igual lo que diga, usted seguirá vertiendo falsedades sobre este asunto. Sé que los partidos pagan (::::) para que en Internet siembren su argumentario o falsedades, no sé si será el caso. Pero, ¿sabe qué? Qué hoy me niego a callarme y a no contestarle. Que me niego a consentir que calumnie a una jueza y la acuse de prevaricación cuando no es verdad. Y que estoy harto de que en este país ganen los que no deben de unos y otros porque el resto nos callamos y no contestamos y no actuamos. Y unos por Bárcenas y otros por lo Eres pretenden de tanto repetir mentiras que se conviertan en verdad. Y no me da la real gana, por lo menos en este estupendo post y en este extraordinario blog, mientras me dejen los editores y no me aperciba la autora si le incomoda la situación.
      Todo este post, consiste en explicar esa imputación y usted dice que no existe. Esa imputación provisionalísima es una denominación teórica de una imputación que se produce con el deber de comunicar la denuncia, la querella o la actuación procesal que da lugar a esta modalidad de inculpación sin que se hayan acreditado los extremos, pues pudiera darse una denuncia falsa o actuaciones procesales erróneas Arts. 118, y 118 bis, diferenciándola de la imputación una vez existentes unos indicios de criminalidad más consolidados y antes de la preparación del juicio oral. Así que, no hay prevaricación alguna sino mentiras por parte de muchos.
      Y usted en su ignorancia o en su intoxicación habla de juez, y parte, denunciante e investigador, porque confunde como si la jueza hubiera ido a la comisaría a denunciar. Pero no es eso. Los atestados policiales tienen valor de denuncia, por ejemplo, y si yo en una declaración en la que se me imputa un delito digo que yo no he sido que ha sido otro, o digo que yo cumplí órdenes de mi superior, ya hay una actuación procesal, “una denuncia”, que ha de ponerse en conocimiento de ese imputado, aunque luego deba de comprobarse.
      Ya le he dicho el párrafo concreto de los delitos que resultan de actuaciones procesales, pero sigue mintiendo.

  18. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Para empezar: Uno, me leí en su día el auto, y dos, también las consideraciones de la fiscalía.
    Y siendo borde: Uno, la imputación provisionalísima no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sería ilegal (prevaricación, por consiguiente), y dos, si no se puede ser juez y parte, tampoco denunciante e investigador (¿a que a nadie le haría gracia que su vecino policía le pusiera una denuncia y fuera ese mismo vecino policía el que hiciera el atestado?).
    Para terminar: el problema del auto no es sólo que los indicios sean frágiles, o que no impute porque le quitarían el caso estrella, sino es que no dice de qué se imputa a quien no se atreve a nombrar. Eso se llama “El Proceso”, de Kafka.

  19. Panóptico
    Panóptico Dice:

    D. Isidro,
    Se imputan “hechos” no calificaciones jurídicas ( prevaricación administrativa, malversación etc….)
    La Juez Instructora, tras ver las actas del consejo de gobierno de la Junta, órgano colegiado donde se toman las decisiones políticas y jurídicas, o bien si tiene otras pruebas (grabaciones, órdenes directas secretas, etc) hacia
    El Sr. Guerrero u otros inferiores de los que se tiene la certeza (ellos dieron la orden de que se inlcluyera en un 3ERE a su Suegra o a su amigo concreto) en fin estos el tipo de HECHOS no de TIPOS penales, eso es sólo un brindis al sol o tirar la piedra y esconder la mano.
    Cuando un Juez de Enjuiciamiento (Juzgado de lo Penal o Sección de una Audiencia o del TS) no un pseudo-juez de Instrucción (Ayala) o un Fiscal (la autora del post) presenta normalmente en escasos 2 folios, un corto muy corto breve resumen de Hechos sin concretar casi nada, todo abierto, todo es posible, todo tiene margen y se limita a poner la calificación del top penal y la pena que pide, lo que esta haciendo es vulnerar los derechos del que se sienta en el banquillo, poner en marcha (sin ingredientes, sin rumbo o meta) la máquina trituradora judicial.
    Esto no es un juego, es muy serio, lo veo a diario en estrados desde mi barrera y al igual que a la fiscal, siempre se trata de aplicár este método a OTROS, yo solo me traigo mi conciencia y el sueldo que Rajoy, Chaves y otros deciden, pero esta materia es sería y no se pueden ver Autos de imputación súper razonados de 40folios con datos y hechos claros, contundentes (Caso Urdangarin y esposa) y este que se comenta huérfano, vacío de hechos imputables a esas personas, a salvo de la culpa invigilando.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Se refiere a que la imputación es de hechos, por supuesto, mi respuesta de las 16.44 es a la pregunta de adelgadobog de “qué delito se le acusa”, no sobre la imputación de los hechos. Si es a lo que se refiere. No veo a donde me he referido a imputación de calificación jurídica, aunque por supuesto los hechos deban subsumirse en alguna.
      Eso que alega es justamente el motivo de recurso de la Fiscalía. Que se dicte un nuevo recurso con una motivación mayor. No se pide la nulidad, que se levante la imputación, no se trata de una precaricación. Se pide que se motive más.
      “por motivo de carecer de suficiente descripción de los hechos investigados que afectan a cada uno de los siete aforados, imputados provisionales, adolece de la motivación necesaria, no es ajustado a derecho y debe dejarse sin efecto, debiendo procederse en su caso al dictado de un nuevo auto por el que previa concreción de los hechos por lo que cada uno de los aforrados puede ser objeto de investigación se de traslado de la presente causa en calidad de imputados conforme al Art.. 118 bis de la ley de enjuiciamiento criminal a las personas antes referenciadas, que ostentan a día de hoy la calidad de aforados por razón de su cargo”.
      Se que este asunto es serio, y así me lo estoy tomando, por eso recrimino frivolidades, ataques infundados y críticas de barra de bar que no se ajustan al nivel de este blog. Y es por ello que me parece injusto y gratuito desmerecer el trabajo de los jueces de instrucción. Podemos discutir la figura del juez de instrucción, sus pros, sus contras, dar la investigación a la Fiscalía o lo que se quiera, pero hoy por hoy son jueces. No son “pseudojueces”, ni mediojueces, ni juececillos, jueces. Por cierto, como bien apunta la autora, quizá de ahí viene el problema, de un instructor especial en el TS. Zapatero a tus zapatos.

  20. Panóptico
    Panóptico Dice:

    D. Isidro,

    Se imputan “hechos” no calificaciones jurídicas ( prevaricación administrativa, malversación etc….)

    La Juez Instructora, tras ver las actas del consejo de gobierno de la Junta, órgano colegiado donde se toman las decisiones políticas y jurídicas, o bien si tiene otras pruebas (grabaciones, órdenes directas secretas, etc) hacia
    El Sr. Guerrero u otros inferiores de los que se tiene la certeza (ellos dieron la orden de que se inlcluyera en un 3ERE a su Suegra o a su amigo concreto) en fin estos el tipo de HECHOS no de TIPOS penales, eso es sólo un brindis al sol o tirar la piedra y esconder la mano.

    Cuando un Juez de Enjuiciamiento (Juzgado de lo Penal o Sección de una Audiencia o del TS) no un pseudo-juez de Instrucción (Ayala) o un Fiscal (la autora del post) presenta normalmente en escasos 2 folios, un corto muy corto breve resumen de Hechos sin concretar casi nada, todo abierto, todo es posible, todo tiene margen y se limita a poner la calificación del top penal y la pena que pide, lo que esta haciendo es vulnerar los derechos del que se sienta en el banquillo, poner en marcha (sin ingredientes, sin rumbo o meta) la máquina trituradora judicial.

    Esto no es un juego, es muy serio, lo veo a diario en estrados desde mi barrera y al igual que a la fiscal, siempre se trata de aplicár este método a OTROS, yo solo me traigo mi conciencia y el sueldo que Rajoy, Chaves y otros deciden, pero esta materia es sería y no se pueden ver Autos de imputación súper razonados de 40folios con datos y hechos claros, contundentes (Caso Urdangarin y esposa) y este que se comenta huérfano, vacío de hechos imputables a esas personas, a salvo de la culpa invigilando.

  21. Panóptico
    Panóptico Dice:

    D. Isidro:
    Veamos el art. 117 de la Constitución, que es el punto de partida y vera porque le remarco que no son “Jueces” los que desempeñan “la instruccion” de los procesos penales, sino que “su función” debe ceñirse -como parece ser que recoge el nuevo Proyecto de la Ley Procesal Penal- a ser “Juez de Garantias”.
    Al concluir la oposición, te pueden otorgar destinos (por ejemplo los Registros Civiles) que pese a ser JUEZ no significa que en tu “función o trabajo diario” te dediques a “juzgar y ejecutar lo juzgado” que si es eminentemente funcion jurisdiccional.
    La funcion del Juez Instructor (la que realiza Alaya) no es precisamente “juzgar” salvo en materia de faltas y los llamados juicios rapidos, cuando actua como Instructora de un caso penal, esta por definición -no porque lo diga yo sino el Tribunal Constitucional y el de Estrasburgo- plenamente “contaminada” por sus antecedentes procesales, lo cual le “ciega” para ver la realidad de este caso y solo se dedica a “justificar motivadamente” su propia actuación.
    Cuando suba o ascienda a la Audiencia, que creo que “ya le toca proximamente” por Escalafón, vera con mucho mejor criterio, con inmediacion y contradiccion, lo que ahora solo es pura teoria de responsabilidad in vigilando.
    La prevaricacion [administrativa] de que yo hablaba, era la que se cita en su Auto, cosa muy distinta y de esta no estoy hablando es la prevaricacion [judicial] que por ahora no la veo.
    Yo me refiero, al art. 775Lecrim, que literalmente dice “en la primera comparecencia el Juez informara al imputado en la forma mas comprensible, de los HECHOS que se le imputan” y por ello no vale decir genericamente que tal o cual politico ha cometido malversacion de caudales publicos, sino que la Instructora esta obligada a decirle cuales son los HECHOS, no empezar por el final. Esa son nuestras reglas y las tenemos que respetar para todos.
    Si Vd conoce, o la Juez Instructora tras su investigacion, llega a la conclusion de que dichos HECHOS existen, solo tiene que relatarlos y hasta ahora, eso no ha ocurrido respecto de Chaves y Griñan.

    • Luisa
      Luisa Dice:

      Está claro que la magistrada debe explicitar las razones concretas y determinadas en virtud de las cuales está en condiciones de asegurar que los aforados eran conocedores y consentidores de los usos espúreos y malversadores que estaban haciendo algunos subordinados.
      Aquí no vale la “culpa in vigilando” propia del Derecho Civil (responsabilidad aquiliana o extracontractual ex art. 1902 CC).
      En tal caso también podría imputarse penalmente a los Sres. Aznar y Rajoy (expresidentes del PP) por los casos Gürtel y Bárcenas, etc.
      En el Derecho Penal no hay culpa “in vigilando” ni, por supuesto, responsabilidad objetiva, sino responsabilidad subjetiva y personalísima por hechos concretos imputables directamente a la persona física incriminada.

  22. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Estimado D. Panóptico:
    Ahora entiendo a que se refería, con su “pseudo-juez”, pensaba que era una calificación despectiva, sin embargo ha relacionada la categoría profesional con las funciones del Estado (legislativa, ejecutiva, administrativa y jurisdiccional). Para mí son cosas distintas, pero en fin. Jueces, como sabe los hay de muchas clases según la LOPJ: jueces titulares, jueces sustitutos, jueces adjuntos, jueces en expectativa de destino, jueces de provisión temporal, JAT. Pero todos son jueces. Y lo son aunque estén en ciertas condiciones o ejerzan la potestad jurisdiccional o una función administrativa, que es a lo que se refiere. Se refiere a materia de registro civil, que por ser evidentemente materia administrativa, aunque ejercida por jueces ha pasado a ser desempeñada por funcionarios por la ley 20/2011. Pero por ejemplo, se mantienen las tareas electorales por jueces y Magistrados, y no por ser miembros de las Juntas Electorales dejan de ser Poder Judicial.
    Sr. Panóptico y Srta Luisa,
    Sobre los hechos, en el Auto de la Juez, en su segunda página narra los hechos que se están investigando, “sobrecomisiones a cambio de ciertos favores”, “modificaciones presupuestarias que permitieron el uso ilícito de fondos públicos”, “creación partida fraudulenta”, “elusión del cumplimiento de la Ley de Subvenciones, […] provocando millonarios desfases presupuestarios cada año durante una década.”
    Eso son HECHOS, que luego dice a los que hay que seguir investigando y practicando diligencias. Así que hay hechos, y su correspondiente calificación jurídica. Y en ninguno de ellos ni en las calificaciones se refiere a responsabilidades objetivas ni in vigilando.
    Ahora, ¿es suficiente esa motivación? ¿Debería haber individualizado esos HECHOS en cada uno de los sujetos, y de los aforados (que es lo que preocupa)?
    Pues yo creo que no. El MF opina lo contrario, que se han de motivar los hechos suficientemente para los aforados. El objeto de la investigación de los Eres falsos es públicamente conocido, sin embargo los papeles que hayan podido desempeñar altos cargos todavía es desconocido. Y así se mantiene. Está claro que se dilucidará en lo que sea posible en el juicio. Pero no creo que públicamente sea adecuado esa individualización para los aforados por dos razones.
    Lo primero, hemos hablado en este artículo, que esto no es propiamente una imputación, sino una cierta “puesta en conocimiento” a efectos de garantías y el derecho de defensa. Y además como bien señala el Art. 775, “EN LA PRIMERA COMPARECENCIA el Juez informara al imputado en la forma mas comprensible, de los HECHOS que se le imputan”. Una cosa es el auto, y otra la comparecencia o primera declaración, y según la letra de la ley, se informará al comparecer de esos hechos, NO en el auto. Así que se les ha dado la oportunidad a los aforados de ir al Juzgado, comparecer, y enterarse de los hechos, de las actuaciones procesales en las que alguien les ha implicado, y que pueden desembocar en una imputación judicial o pueden quedar en nada. Pero desde ya, pueden preparar su posible defensa, solicitar diligencias, preparar los medios de prueba, etc. Sin necesidad de esperar a una imputación judicial, conclusión del sumario y comparecencia ante el instructor especial del TS, si se diera el caso.
    Y además, esos hechos en lo que alguien o algo les han podido implicar, no se han publicitado en su auto, salvaguardando su derecho al honor. Porque puede que esos aforados no sean efectivamente imputados en la conclusión del sumario.
    Si todo esto no es dar más garantías al aforado, salvaguardar su defensa, y proteger su honor, pues en fin.

  23. Luisa
    Luisa Dice:

    Probablemente habría que ir a una supresión de la figura del “imputado”, por la carga desvalorativa e incriminatoria que implica, la cual es jaleada por los medios de desinformación, tan sesgados a menudo, pues equiparan “imputado” con “procesado” o “encartado”. A mi modo de ver la conceptuación más correcta sería la que se emplea en otros países, de “testigo asistido” (y no es sólo una cuestión terminológica). En cuanto a la necesidad de individualización concreta, me parece que sí sería necesaria si se mantiene la figura de imputado. No, quizá, si se sustituyera por la de “testigo asistido”, como yo modestamente propugno.

  24. Juan Ciudadano
    Juan Ciudadano Dice:

    Como dice doña Luisa en Derecho Penal no cabe culpa in vigilando, pero sí ignorancia deliberada, categoría jurídica acuñada por la Jurisprudencia en varias sentencias que van desde la nº 16/2000, de 16 de enero, a la nº 228/2013, de 22 de marzo (quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa).
    Con arreglo a la misma si cabría exigir responsabilidad penal a Griñán o a Chaves por el caso de los eres, o a Rajoy por los cohechos que, indiciariamente, percibió Bárcenas y repartió entre los capitostes del PP, siempre y cuando se pruebe, claro está, que concurren los requisitos necesarios para ello.

  25. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Isidro Elhabi, “cree el ladrón que todos son de su condición”.
    A mí no me paga partido político alguno, así que déjese de de construir hombres de paja.
    Y mal entendedor es, pues no pocas palabras le bastan, sino que se enreda en tecnicismos para no querer ver lo que es meridiano en este caso, y fíjese también en las consecuencias de la manera de llevarlo: ya hay delitos prescritos http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/09/30/andalucia/1380553968_630446.html

  26. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    En relación con las últimas actuaciones que están practicándose sobre este asunto, carezco de datos para pronunciarme sobre el fondo, pero creo que las detenciones policiales de personas para ser conducidas por la “vis physica” al Juzgado a prestar declaración parecen desorbitadas e innecesarias.
    Estas detenciones, con grilletes y traslado en furgón policial a las puertas del juzgado (prensa y cámaras de TV mediante), parecen fuera de lugar.
    Si hay razones para imputar a esas personas, se las puede (dada la índole de los delitos que se les atribuyen, que no son precisamente flagrantes ni instantáneos) citar para que acudan a declarar, pero sin la “mise en scène” de unas detenciones ultrajantes que sólo alimentan el mórbido interés de algunas personas.
    El asunto que se instruye es ya lo suficientemente polémico y complejo como para añadir estas histriónicas alharacas, que parecen sacadas del peor garzonismo.

  27. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    En relación con las últimas actuaciones que están practicándose sobre este asunto, carezco de datos para pronunciarme sobre el fondo, pero creo que las detenciones policiales de personas para ser conducidas por la “vis physica” al Juzgado a prestar declaración parecen desorbitadas e innecesarias.

    Estas detenciones, con grilletes y traslado en furgón policial a las puertas del juzgado (prensa y cámaras de TV mediante), parecen fuera de lugar.

    Si hay razones para imputar a esas personas, se las puede (dada la índole de los delitos que se les atribuyen, que no son precisamente flagrantes ni instantáneos) citar para que acudan a declarar, pero sin la “mise en scène” de unas detenciones ultrajantes que sólo alimentan el mórbido interés de algunas personas.

    El asunto que se instruye es ya lo suficientemente polémico y complejo como para añadir estas histriónicas alharacas, que parecen sacadas del peor garzonismo.

  28. Luisa
    Luisa Dice:

    Lucía, suscribo lo que dices, y creo que policías y jueces abusan de la detención, la cual sólo procedería en delitos flagrantes. Da la impresión de que las detenciones han sido superfluas y de cara a la galería, espero que no por motivos inconfesables (más bien por puro vicio patibulario). La juez podía haber citado a estas personas en el juzgado para declarar en los términos previstos en la LECrim, sin organizar el lamentable show mediático del furgón policial. No me parece propio de un Estado de Derecho.

  29. Luisa
    Luisa Dice:

    Lucía, suscribo lo que dices, y creo que policías y jueces abusan de la detención, la cual sólo procedería en delitos flagrantes. Da la impresión de que las detenciones han sido superfluas y de cara a la galería, espero que no por motivos inconfesables (más bien por puro vicio patibulario). La juez podía haber citado a estas personas en el juzgado para declarar en los términos previstos en la LECrim, sin organizar el lamentable show mediático del furgón policial. No me parece propio de un Estado de Derecho.

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