El “caso Prestige”: ¿Puede causar una injusticia una sentencia ajustada a Derecho?

No debe ser verdad que hasta las cosas ciertas puedan probarse, porque en este procedimiento, después de casi 10 años de instrucción y 9 meses de juicio oral sólo se han probado aspectos adjetivos de lo ocurrido, pero no los sustanciales desde la perspectiva del Derecho penal” (folios 164/165 de la Sentencia).

El accidente, y otros accidentes

El 26 de octubre de 2012 publicamos aquí unas breves líneas sobre el accidente del “Prestige” desde la óptica del Derecho marítimo, al comenzar la vista oral, exactamente un decenio del inicio del accidente. El 13 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en los autos de procedimiento “abreviado” 38/2011, ha dictado su Sentencia (263 folios, 145 de los cuales describen el proceso y las posiciones de las partes) y, apenas minutos después de su resumida lectura pública, hemos padecido otra marea negra, pero de tinta, de opiniones sobre la misma, que, como era de esperar, van desde quien manifiesta que ya había previsto ese resultado hasta quien se ha quedado perplejo y dice que se trata de una injusticia palmaria.
He pedido, pues, a los editores del blog que me concedieran un poco de “parsimonia” en el sentido romano, pues los Magistrados se han esforzado, al menos, en ser claros, hasta con notas explicativas a pie de página, para que la puedan entender el texto no expertos en la materia.
El lector atento sabrá que, antes del “Prestige” (13/11/02) en Europa tuvimos otro gran siniestro similar, el “Erika”, acaecido el 12/12/99 frente a las costas de Bretaña, Francia. La sentencia de primera instancia del Tribunal de Grande Instance de París tiene 278 folios y fue dictada el 16 de enero de 2008, nueve años más tarde del siniestro. La sentencia de Apelación se dictó el 30 de marzo de 2010 (487 páginas) y la sentencia de Casación el 25 de septiembre de 2012 (319 páginas).  Es decir, en 13 años se han ventilado tres instancias de proceso, frente a los 11 de nuestra primera instancia.  La Corte de Casación francesa ha condenado como responsables por imprudencia a la sociedad clasificadora del Erika (Registro Italiano Navale, RINA), al fletador por viaje, cargador y trader  de la carga del buque (TOTAL,SA), al Sr. Savarese, (accionista principal del armador, Tevere Shipping, levantando el velo) y al Sr. Pollara (Presidente de Panship Management Services, operador del buque). En el caso del “Erika” hubo 15 procesados, de los que sólo los anteriores son condenados y declarados responsables civiles. El Tribunal de Apelación español considera que no se ha probado la causa del siniestro ni negligencia grave o dolo, exigidos por el tipo penal, de ninguno de los tres procesados.
Las sentencias francesas declaran la compatibilidad de los Convenios Internacionales con la legislación francesa y que los tribunales penales franceses tienen jurisdicción sobre las reclamaciones civiles. Impuso multas de 425.000 Euros y condenas indemnizatorias de más de 200 millones de Euros a las partes civiles personadas, indicando que el Fondo IOPC no está vinculado por no haber sido parte en el proceso. La sentencia española no declara responsabilidades civiles, pues no aprecia delito.
Por otra parte, el Reino de España instó acciones contra la clasificadora del buque American Bureau of Shipping en Nueva York, que tras avatares procesales sumamente peculiares finalizaron con la Sentencia de 29/08/12 de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (34 folios), que concluye que, en efecto, los daños al demandante (España) son enormes, pero no ha conseguido probar que ABS actuó negligentemente. Nuestros Gobiernos parecen haber gastado 30 millones de dólares en sus propios abogados y unos 40 en costas de los contrarios en este procedimiento.
Item más: en Sentencia homologadora de Laudo Arbitral de  22/10/2013, la Queens Bench Division de la Corte Comercial de Londres declaró que la República Francesa y el Reino de España están obligados por el laudo arbitral promovido por el P&I del buque y que, en rebeldía de ambos Estados, declaró que, bajo las Reglas del P&I las reclamaciones civiles están sometidas a arbitraje, que dicho P&I ha reconocido su responsabilidad hasta el límite establecido en el CLC 92 y que el P&I no será responsable más que hasta la suma de 1.000 millones de USD (establecida como límite máximo de responsabilidad para la contaminación por hidrocarburos del llamado Grupo Internacional de P&Is). En su fallo, la Audiencia de La Coruña dice que el P&I ni siquiera se ha dignado a comparecer, pero que debe ser oído, si quiere personarse, sobre el destino de los 22,7 millones de fondo de limitación depositado, sin perjuicio de las medidas cautelares que emprendan las partes sobre dicha suma. Es claro que el P&I se acogerá a su laudo arbitral y la sentencia que lo homologa.
Tampoco debe olvidarse la jurisprudencia previa española en los accidentes del “Urquiola”, “Aegean Sea” y “Cason”, que no podemos resumir aquí por razones de espacio.
¿Por qué España demandó a la sociedad clasificadora ABS en Nueva York en vez de incluirla como imputado (a sus Directores o inspectores) y responsable civil en el procedimiento penal? Esta es una de las posibles claves del resultado final. La sentencia de la Audiencia de La Coruña  dice al folio 196: “En este caso el control estaba encomendado a la entidad ABS que, (…) se trata de una empresa privada que controla nada menos que la posibilidad de navegación mercante en gran parte del mundo. Es una actividad sumamente lucrativa, que gestione un enorme poder y que ha de responder en consecuencia”. La Sala considera que no se ha probado que ninguno de los imputados y menos la clasificadora, actuase con negligencia “GRAVE” (sic), requerida por el tipo penal.

¿Por qué España, a la inversa de lo que hizo en Nueva York, no se personó en el arbitraje instado en Londres por el P&I que ahora ha sido homologado por la Corte Comercial de Londres?

La contaminación por hidrocarburos en el Derecho marítimo internacional

Hace más de un año explicábamos que el Derecho marítimo internacional no está carente de regulación en materia de daños por contaminación por hidrocarburos, sino que, fruto de la experiencia de los distintos siniestros, se han ido confeccionando y ratificando convenios internacionales que regulan la responsabilidad, objetiva y limitada, y los supuestos en que no cabe tal limitación. Se trata de los Convenios de Limitación (CLC) y “del Fondo”. Su explicación detallada resulta prolija y no cabe en un post, por lo que nos remitimos a estas webs: http://www.iopcfunds.org/ , http://www.itopf.com/ y http://www.igpandi.org/ , ya que, por disposición expresa del art. 3.5.a) y Anexo VI de la Ley 27/2007 de 23 de Octubre, de responsabilidad medioambiental (que, aunque posterior, consagra el Derecho ya vigente en 2002 cuando los hechos del “Prestige” acaecieron) se reconoce que dichos convenios son “lex specialis” en la materia. La Sentencia reconoce la aplicabilidad de los citados Convenios y por tanto, la limitabilidadad de las indemnizaciones pero no procede a distribuir los fondos por aplicación de los arts.109 a 122 del Código penal. La sentencia no entra en la quiebra del límite de responsabilidad porque declara que  no se ha probado negligencia grave o dolo, es decir, declara lo contrario que las sentencias francesas, pero sobre la base de la evaluación conjunta de las pruebas practicadas. Se podrá o no discrepar, pero el criterio del “tribunal a quo es superior al de las partes” como dice nuestra jurisprudencia en materia de valoración de la prueba.
Estas responsabilidades, límites y fondos, funcionan, en la práctica, a la manera “concursal” y por “capas”: se constituye un fondo de limitación por el armador o su seguro, los perjudicados se personan ante el mismo, presentan su caso en la oficina que el FIDAC abre en el País afectado (la abrió en La Coruña, desde luego), y se distribuye el haber entre los perjudicados en proporción a la cuantía de su reclamación y naturaleza de la misma. Si procede declarar que el armador del buque y sus aseguradores (o terceros) no tienen derecho a acogerse a limitación, responden con todos sus bienes presentes y futuros, lo que, en el caso de sociedades mercantiles, depende del derecho aplicable a la misma. Los aseguradores, evidentemente, no pueden ser declarados responsables por sumas mayores de la “suma asegurada”, y terceros responsables, por ejemplo el gestor de un buque, sus tripulantes, su sociedad clasificadora sólo son responsables del daño en la medida en que exista causalidad directa entre su conducta o el daño.
No es cierto que no se hayan modificado las normas jurídicas internas, Europeas e internacionales desde estas catástrofes marítimas , antes bien, es lo cierto que se han mejorado el convenio general sobre contaminación marítima, llamado MARPOL, el CLC y el Fondo del 92 con Protocolos, que ha entrado en vigor un Convenio sobre preparación y respuesta en siniestros marítimos (OPRC 90) (cfr. aquí). También ha habido mejoras en los medios materiales de prevención.
Ya el 22/11/2002 el Gobierno de entonces dictó el Real Decreto-Ley 7/2002 sobre medidas reparadoras seguido de otros, entre los que el RDL 4/2003 de 20 de junio establecía que con cargo al ICO se pagaran a quien lo aceptase hasta 160 millones de Euros conforme a las normas del FIDAC, subrogándose el Estado  en la posición del indemnizado.
Las preguntas, entonces son: ¿Es normal un plazo de 11 años para tramitar un asunto como este? La respuesta es sí, dadas las circunstancias de nuestra Justicia y que los españoles no hacemos mareas negras (de togas, de ciudadanos) para defenderla con el mismo ahínco que las “mareas verdes” y las “mareas blancas” que defienden otros “pilares” del denominado Estado del Bienestar. Ya se ve que, como sociedad, consideramos más el bienestar que la Justicia. Peculiar. ¿Es admisible en un Estado democrático moderno? La respuesta es no. Un perjudicado no puede tener que esperar 11 años a ser indemnizado.  Si bien en nuestro caso, quien quiso pudo obtener antes su indemnización, cosa que nadie dice, del ICO y FIDAC.
Desde la óptica estricta del Derecho marítimo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña es prácticamente impecable. Desde la óptica de otras ramas del Derecho, ¿es posible que no haya responsables penales en la navegación de un buque substandard causadora directa de una catástrofe histórica? ¿Puede condenarse sin pruebas?¿O es que, dado un determinado volumen de pruebas (300 periciales) lo que es imposible es entender nada?

La sentencia

Puesto que ya me manché de chapapote en su día, creo que no me importa nada mancharme de nuevo y dar una opinión personal: la sentencia es sensata y congruente, especialmente en la parte (folio 250 y siguientes) dedicada a la responsabilidad civil. Que sea una sentencia sensata y congruente, bien fundada en Derecho, puede parecer llevar a una injusticia material (daño no resarcido), pero el resultado final no deriva tanto del Derecho aplicable, sino de cómo se ha politizado (por unos y otros) este caso, que no sólo contaminó las costas españolas y francesas, sino que ha manchado igualmente el prestigio de España como nación marítima de primer nivel. Hemos sido insultados en foros internacionales hasta por detener al Capitán e imponerle una fianza de 3 millones de Euros, aunque en el caso Mangouras el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dio la razón a España.
El debate está ahora en cómo proceder: ¿recurso de casación ante el Tribunal Supremo?¿Demandas civiles? ¿Reformas legislativas? También hay opiniones para todos los gustos. Cuestiones de prescripción y caducidad aparte, la solución está en el propio Derecho marítimo, no en el penal. Existan o no responsabilidades penales, la responsabilidad civil puede exigirse en procedimiento separado (ya que no hay responsabilidad penal) por virtud del art.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. ¿Dónde? Pues miren Uds. hay disponibles  22,7 millones de Euros disponibles del fondo de limitación del Convenio del 92, depositados por el P&I, y la sentencia declara que el armador (o sea, el P&I en la  práctica) responde hasta 136 millones de Euros (pag.258) y el FIDAC responde hasta otros 310 milllones de USD y, finalmente, el P&I responderá, en determinadas condiciones, hasta la suma total de 1.000 millones de Dólares (“Group-excess-of-loss-reinsurance”).  Los P&Is y el Fondo están acostumbrados a pagar reclamaciones válidas (incluso multas) de modo expeditivo, como ya hemos visto en el desastre de la plataforma “Deepwater Horizon” (a la que no se aplican los Convenios, porque no es un buque, pero si la Oil Pollution Act 1990 de los EE.UU.) en el Golfo de Méjico, donde se han transado multas y reclamaciones de miles de millones de dólares en menos de tres años.

Conclusión

Este caso lo han ganado en La Coruña, Nueva York y Londres quienes han tomado en cuenta el Derecho marítimo, que ha sido rectamente aplicado, y lo han perdido quienes han generado confusión política, mediática y jurídica. Lo han ganado quienes han puesto orden en sus actuaciones procesales, y perdido quienes han confundido los cauces. Es por ello que en el caso “Erika” hay condena e incluye a la clasificadora y a los responsables últimos de las empresas, con levantamiento del velo, y en el “Prestige” no, aunque en La Coruña se han manejado 300.000 folios de información (o desinformación) en una vista que ha durado lo que un embarazo. Si los denunciantes hubieran actuado con más cabeza sus legítimas demandas hace tiempo que estarían parcialmente resarcidas, al actuar con las tripas, el resultado es que tienen que empezar de nuevo.
Para finalizar, les informo de que el día 10 de diciembre haremos un cóctel-coloquio de la Asociación Española de Derecho Marítimo, en el que podrán apuntarse los interesados en debatir sobre este asunto, y que en junio de 2014 el Congreso de Derecho Marítimo tendrá como tema, por razones obvias, los accidentes marítimos.
Mientras tanto, el anteproyecto de Ley de Navegación Marítima sigue sin pasar el trámite del Consejo de Ministros desde 2003, como también explicamos aquí .

13 comentarios
  1. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    Hay una tendencia malsana a llevar por vía penal asuntos que encontrarían adecuado encaje en el Derecho Civil o en el Derecho Administrativo.
    Recuerdo que, en el asunto del aceite de colza, para poder “colgar” de algún sitio la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, se llegó a sancionar penalmente (creo que por una simple falta de imprudencia) a un funcionario del entonces Ministerio de Comercio, diciéndose que debió darse cuenta de que se estaba importando mucho aceite de colza. Pero importar aceite de colza era perfectamente legal, pues se empleaba en España (sobre todo para uso industrial) y su consumo también era lícito. Lo que provocó la intoxicación no fue el aceite de colza, sino las sustancias que unos desalmados le echaron para hacerlo parecer aceite de oliva.
    Pues bien, aquel pobre funcionario no tenía obligación alguna de comprobar si se importaba más o menos aceite de colza (ya digo, perfectamente legal), pero se le acusó de no haberse percatado de que estaba importándose más de lo normal (¡¡¡¡ !!!!), para “colgar” de ahí una condena penal (simbólica) y -de eso se trataba- la responsabilidad civil del Estado.
    O sea, se quiso satisfacer a las víctimas haciendo una injusticia, en lugar de derivar el asunto a otras vías jurídicas distinta de la Penal, con olvido (por cierto) del principio de “intervención mínima” que caracteriza el ius puniendi.
    En el “caso Prestige” el tribunal, rectamente, no se ha dejado tentar por una solución injusta (pero populista ypara quedar bien en la tele).

    • Sergio
      Sergio Dice:

      Estoy de acuerdo con usted. En mi modesta opinión no tiene ningún sentido, pues el hecho de que el tribunal aprecie que un determinado hecho no es constitutivo de delito, no impide que del mismo se pueda derivar responsabilidad por daños, así lo entiendo yo. El término responsabilidad civil ex delicto es engañoso puesto que la responsabilidad civil no tiene como causa el delito o la calificación jurídica de delito que se dé al hecho, su causa son las consecuencias gravosas de dicho hecho (ex art 1902 CC).
      Esperemos, por el bien de la Justicia, que los tribunales penales dejen de utilizarse tan a la ligera y, como en este caso, con fines tan poco adecuados a la obtención de una resolución verdaderamente justa del proceso.

  2. Juan Antonio Frago Amada
    Juan Antonio Frago Amada Dice:

    Por si a alguien le sirve de algo, dejo los enlaces:
    1) Al análisis de la sentencia penal del Prestige:
    http://www.enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/11/delitos-ecologicos-i-el-prestige-parte-i.html
    2) ¿Sacaremos algo en limpio desde la perspectiva penal?
    http://www.enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/11/el-prestige-ii-se-sacara-alguna.html
    Probablemente vuelva a ocurrir lo mismo dentro de unos años pero, al menos, no se podrá decir que nadie lo avisó (por suerte empiezan a existir sitios como ¿Hay Derecho?)

  3. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Buenas noches y gracias por vuestros comentarios y los “links” aportados. La primera versión de este “post” contenñia un resumen detallado de la sentencia, como el blog del Sr. Frago, pero lo usual en “¿Hay Derecho?” es que los “posts” no superen las 1.750 palabras (gracias a los editores por su paciencia). Miquel Roca, a quien no remite el Sr. Gomá, ha sido miembro de la AEDM y conoce bien estos temas, aunque no tengo el gusto de conocerle personalmente. Por tanto, parece ser que nuestros puntos de vista son coincidentes. Algún colega que me ha remitido un correo electrónico con comentarios apunta que parte de la cofusión ha sido creada en la propia instrucción, negándose a imputar o procesar a personas a las que ahora se hecha de menos en la sentencia. No conozco la instrucción, pues no he intervenido en el litigio. También me dicen que la limitación de responsabilidad obtenida por el P&I es ya defintiva, aunque no afecta al FIDAC (que tampoco es ni tiene por qué ser parte en el litigio, como no lo fue en el del Erika), sin embargo, creo que no ha habido, que yo sepa, una demanda civil, una reserva de acciones ni un debate sobre la negligencia en vía civil, que es la adecuada. En fin, espero que el post haya servido para aportar ideas sobre la complejidad procesal de estos asuntos y la conveniencia de simplificar y no buscar siempre responsabiliaddes penales, coo dice la Sra. De las Heras, aunque e nstos caos, y ´más en Galicia “haberlas, tal vez las hubo”. El caso no está cerrado, sino, mirad todas las setencias sobre el “Mar Egeo”.

  4. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    A la pregunta que encabeza el artículo ¿Puede causar una injusticia una sentencia ajustada a Derecho? la respuesta es Sí. Pero la respuesta es afirmativa si es que la normativa no es justa o quien busca justicia lo hace por las cauces que no son los adecuados.
    Leída la sentencia a uno no le queda más que estár con el Tribunal sentenciador. Lo explica bien explicadito, hasta para legos. Verdaderamente podríamos quejarnos de que en España, en el tiempo de ocurrir la catástrofe no se puediese declarar penalmente responsable a sociedades y personas jurídicas. Pero partiendo de ese impedimento, intentar cosas imposibles dará como resultado tropezarse duramente con la realidad.
    En España existe una incultura legal tremenda. En el momento que algo pone sus píes en un juzgado o tribunal de lo penal, el gran público cree que es una película o serie americana, donde el juez puede hacer y decidir casi todo. Y dentro de poco será así, no me cabe duda, con lo de modificar el CP a golpe de titular mediático. Pero a día de hoy el proceso penal requiere unas garantías muy grandes para que no se condene a la ligera. De ahí la gente se lleva decepciones cuando pone unas experanzas sin fundamento en una vía, como la penal, que tiene que estar reservada a hechos realmente muy graves.
    Si esto desde un comienzo se hubiese planteado de una forma diferente, si se hubiese intentado buscar responsabilidades CIVILES por la VÍA CIVIL puede que no hubiese ese malestar general. Malestar general creado por el aplicamiento correcto del ordenamiento y por unas expectativas creadas sin ningún fundamente lógico

  5. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Gracias, Deus ex Machina. Ahora me voy a lanzar más al chapapote: siendo la Sentencia justa por aplicar rectamente el Derecho aplicable, dado el procedimiento previo, el resultado es pernicioso para los legítimos derechos e intereses del Reino de España, la República de Francia y los verdaderos afectados (en este caso hay quien hiz negocios de primer nivel, por ejemplo, cuando ibas a limpiar te decían que tirases no sólo el “buzo” blanco de celulosa, sino la mascarilla y las botas, así luego te daban otras, etc., etc. – yo guardo las mías, porque no me las aceptaron de vuelta). No es fácil, antes bien, es muy difícil, pero aunque el P&I haya depositado el fondo de limitacion del CLC92 y el FIDAC sehaga cargo, y el P&I tenga unlaudo asu favor, enlas Reglas vigentes, como he dicho, había una cobertura de hasta 1.000.000.000 USD. Hay que trazar una estrategia civil y plenamente legal para quebrar el derecho a limitar, sin forzar ni violar la normativa interna ni los Convenios internacionales, que es lo que algunos pretenden. Hay un partido político personado en la causa, que no estuvo en todo el proceso ni enla vista (lo dice la Sentencia) pero ya está otra vez haciendo crítica política sin bases jurídicas. No aprendemos…

    • Deus ex Machina
      Deus ex Machina Dice:

      A ver, la sentencia es perniciosa y claro que a todos nos puede parecer injusto, sobre todo a los gallegos, pero el resultado es pernicioso e injusto creo que por las expectativas creadas. Es como pensar que es pernicioso e injusto un resultado fatal de un tratamiento de cáncer que te hace un cardiologo. Lo lógico es ir a un oncólogo. Son médicos los dos, pero uno no va a poder satisfacer tus necesidades de la forma correcta, o cuando menos intentarlo.
      Y lo de las responsabilidades civiles, no sé por qué razón se fue a Nueva York (aunque es un tribunal especializado en temas derecho marítimo) y no llevar a cabo las acciones aquí mismo, más cuando la normativa te es tan favorable (responsabildiad objetiva, etc). No sé, creo que esto ha sido un fiasco político más que jurídico, se ha intentado hacer las cosas de cara a la galería (lo que comentas de IU es un ejemplo) que realmente solucionar el problema y buscar responsabilidades

  6. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Gracias, Deus ex Machina. Ahora me voy a lanzar más al chapapote: siendo la Sentencia justa por aplicar rectamente el Derecho aplicable, dado el procedimiento previo, el resultado es pernicioso para los legítimos derechos e intereses del Reino de España, la República de Francia y los verdaderos afectados (en este caso hay quien hiz negocios de primer nivel, por ejemplo, cuando ibas a limpiar te decían que tirases no sólo el “buzo” blanco de celulosa, sino la mascarilla y las botas, así luego te daban otras, etc., etc. – yo guardo las mías, porque no me las aceptaron de vuelta). No es fácil, antes bien, es muy difícil, pero aunque el P&I haya depositado el fondo de limitacion del CLC92 y el FIDAC sehaga cargo, y el P&I tenga unlaudo asu favor, enlas Reglas vigentes, como he dicho, había una cobertura de hasta 1.000.000.000 USD. Hay que trazar una estrategia civil y plenamente legal para quebrar el derecho a limitar, sin forzar ni violar la normativa interna ni los Convenios internacionales, que es lo que algunos pretenden. Hay un partido político personado en la causa, que no estuvo en todo el proceso ni enla vista (lo dice la Sentencia) pero ya está otra vez haciendo crítica política sin bases jurídicas. No aprendemos…

  7. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Llevo la mitad leída de la sentencia y me queda la parte de la responsabilidad civil, que después de este artículo parece que me queda lo mejor. Muy interesante el artículo y muy bien resumido. Muchas gracias, enhorabuena.

  8. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Llevo la mitad leída de la sentencia y me queda la parte de la responsabilidad civil, que después de este artículo parece que me queda lo mejor. Muy interesante el artículo y muy bien resumido. Muchas gracias, enhorabuena.

  9. Marcos
    Marcos Dice:

    Muy buen artículo, pero debo hacer una precisión “La Coruña” no existe el topónimo oficial es el gallego, A Coruña y así esta plasmado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional

  10. Marcos
    Marcos Dice:

    Muy buen artículo, pero debo hacer una precisión “La Coruña” no existe el topónimo oficial es el gallego, A Coruña y así esta plasmado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional

  11. Alfonso J. Vázquez Vaamonde
    Alfonso J. Vázquez Vaamonde Dice:

    El capitán Mangouras fue el único sensato y libre de toda responsabilidad. Toda es del Gobierno español que hizo como las malas criadas ¿o como los avestruces?: intentar esconden el polvo ( el buque) bajo la alfombra (la superficie del mar) en vez de evitar la contaminación. Le costó muchos días lograrlo; era cuestion de tiempo
    El Ministro Cascos, asturiano (conoce el mar) e ingeniero de caminos (sabe que una grieta sometida a esfuerzos elevados acaba produciendo la rotura). Incluso se planteó el bombardearlo ¿cabe mayor locura? .
    En una ría de aguas mas calmada el buque sufre muchos menos esfuerzos; lo más probable fuera que no se partiera. En las aguas mas calmadas hubiera dispuesto de muchos más días de los que tardaron en hundirlo en los que se hubieran podido vaciar trabajando 24 h/día. Y si al final se partiera en dos ¡algo técnicamente increíble en una ría con mínimo oleaje! hubiera sido más fácil rodearlo con sucesivos cinturones de contención de hidrocarburos. Y aun en el increible caso de no lograrlo, cerrando la boca de la ría, la magnitud del daño hubiera sido mínimo respecto al provocado; y los vecinos hubieran podido recibir una indemnizacion a precio de oro.
    Sin perjuicio del riesgo que implicaba el estado del buque, si no era el correcto, algo que no se demostró, la causa última de su hundimiento fue la decision del gobierno ¡algo objetivamente demostrable! ¿Por qué no le inteesó hacerlo a ninguna de las partes? La existencia de apelaciones podría permitirlo.

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