A propósito del indulto y las sentencias del Tribunal Supremo. El caso del kamikaze.

En el año 2013 el Tribunal Supremo ha dictado sentencias relevantes sobre la figura del indulto, en las que se han planteado cuestiones del más diverso calado y alcance sobre temas nucleares de la configuración constitucional del Estado, como la separación de poderes, el ejercicio de la potestad de gracia, la titularidad de la potestad del indulto, la diferente construcción constitucional de los poderes del Estado, la categoría del acto político y su sometimiento a control por la jurisdicción contencioso-administrativa o el deber de motivación por el Gobierno de los actos derivados del ejercicio de potestades graciables.
Sin duda, los más de 100 folios de la Sentencia del Pleno de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2013, dictada en el Recurso nº 13/2013, dan para albergar razonamientos como los anteriores, al hilo de la anulación del Real Decreto 1688/2012, de 14 de diciembre, por el que se indultaba a don Cesáreo Parada González. Esta anulación representa una novedad de primer orden en nuestra jurisprudencia pues, como destaca la citada Sentencia en su fundamento jurídico 7º, desde el año 2001 la Sala se ha pronunciado en 32 sentencias sobre el indulto, siendo 28 sentencias sobre acuerdos de denegación y 4 sobre acuerdos de concesión del indulto.
En esta Sentencia, emitida en relación con el llamado indulto del kamikaze, puede apreciarse un notable esfuerzo de los magistrados integrantes de la Sala por ofrecer un razonamiento sosegado sobre las razones de sus diferentes posturas, concurrentes o discrepantes con la Sentencia del Pleno, incluidos en los 7 votos particulares, suscritos por 17 de los 36 magistrados integrantes de la Sala.
El Decreto de indulto presentaba el siguiente tenor literal:
Visto el expediente de indulto de don Ramón Jorge Ríos Salgado, condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, en sentencia de 17 de enero de 2011, como autor de un delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 2003, en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2012,
               Vengo en conmutar a don Ramón Jorge Ríos Salgado la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por otra de dos años de multa, que se satisfará en cuotas diarias de seis euros cuyo inicio y forma de cumplimiento serán determinados por el Tribunal sentenciador, a condición de que abone las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cinco años desde la publicación del real decreto”.
La cuestión esencial en el caso parece residir en si el Gobierno puede indultar cuando los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal son contrarios al indulto.
Debe tenerse en cuenta que la impugnación del indulto se residencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que cuenta con la base fáctica y jurídica sentada en la jurisdicción penal, sin que pueda el Tribunal Supremo, cuando se impugna un Decreto de concesión o denegación del indulto, ejercer más control que el que le permite la Ley 29/1998, sin que sea posible un nuevo enjuiciamiento de los hechos decididos en sede penal. Es claro en este sentido el fundamento jurídico 2º de la Sentencia comentada, cuando afirma que ya la Sala Segunda del propio Tribunal Supremo descartó que el indultado padeciera epilepsia a la fecha de los hechos.
En suma, cuando se impugna el Decreto de indulto cabe al Tribunal Supremo el control de los elementos reglados, conforme al artículo 2 de la Ley 29/1998.
Y aquí se produce la controversia fundamental en el seno del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Se discutió en el Pleno el alcance del control del ejercicio de la potestad de indulto y, en particular, el control de la motivación. En el fundamento 7º se dice textualmente:
Así, en la STS de 29 de Mayo del 2013 (RC 441/2012) hemos señalado que esta Sala “con reiteración viene expresando, a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo”.
               Igualmente (SSTS de 20 de febrero y 9 de mayo de 2013, RRCC 165 y 481 de 2012) se ha expuesto que “los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución”.
               Pero también, en la STS (Pleno) de 2 de diciembre de 2005 (RC 161/2004) hemos expuesto que “La regulación legal del indulto está recogida en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Su exposición de motivos precisa bien su alcance y subraya, ya que se refiere solamente a los indultos particulares, la importancia que han de tener a los efectos de la decisión que deba adoptar el Consejo de Ministros, los hechos y circunstancias del caso concreto, sobre los que debe extenderse la motivación que ha de contener el Real Decreto en que se manifieste. Motivación que deberá contemplar, especialmente, las consecuencias que haya de producir bajo el aspecto de la justicia, de la equidad y de la conveniencia social, pues son extremos cuyo estudio impone la Ley. Por tanto, el indulto comporta una decisión circunscrita a un supuesto específico: el del reo al que se refiere, ya lo haya solicitado él o sean otros quienes lo hayan pedido en su nombre …“.
Partiendo de esta base, la Sentencia considera que es posible controlar el ejercicio del derecho de gracia desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y especifica (FJ 8º):
               “Se trata, pues, de un control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente —cuyo contenido no podemos revisar— para, en un proceso de lógica jurídica,  soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica. Lo que podemos comprobar es si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente”.
Con estos mimbres, en el FJ 9º se anula el Real Decreto impugnado por entender que no señala las razones de justicia, equidad o utilidad pública exigidas por el legislador y que han de ser determinantes del indulto; desde otra perspectiva, continúa la sentencia, la única fundamentación que el mismo contiene es la referencia a haber sido considerados los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, fundamentación que “no podemos situarla en el terreno de la lógica jurídica, excluyente de la arbitrariedad, ya que, por una parte, el Ministerio Fiscal señala que se opone a la concesión del indulto por la naturaleza y gravedad de los hechos, por la oposición de casi todos los perjudicados y por estimar que no concurren razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública” y, por otra parte, el Tribunal sentenciador informó en el sentido de que no procedía la concesión del indulto.
La lectura de la Sentencia deja un cierto poso amargo o una sensación de desorientación, por mejor decir, quizás incluso en la propia Sala. Y ello porque se revela que ciertas cuestiones que podrían considerarse lugares asentados en la jurisprudencia contencioso-administrativa no lo son tanto y que categorías que la doctrina declara desaparecidas, como el acto político, se resisten a ser enterradas en el cementerio de las leyendas jurídicas.
La cuestión esencial a dilucidar en el caso examinado era la si podía anularse un Decreto de indulto que tenía la redacción mencionada, una vez que “se habían considerado” los informes preceptivos pero no vinculantes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, ambos contrarios al indulto.
A este respecto, debe destacarse que los mencionados informes son, como se ha indicado, preceptivos pero no vinculantes para el Gobierno, de modo que aunque fueran favorables podría no indultar y aunque fueran contrarios podría, en hipótesis, indultar. Y esto es lo que discute la Sentencia, no tanto en cuanto al núcleo de la decisión gubernamental, incontrolable al ser fruto de una potestad graciable, como en lo referido a la inexistencia de una fundamentación específica que, precisamente y a pesar de esos informes contrarios al indulto, permita sustentar en razones de justicia, equidad o conveniencia social (Exposición de Motivos de la Ley de 1870) la decisión del Gobierno de indultar a una persona determinada.
Ahora bien, como desliza en algún momento la propia Sentencia y destacan algunos votos particulares como el de Rodríguez-Zapata, esos motivos o razones justificativos del indulto nunca han sido exigidos a ningún Real Decreto de indulto, en el sentido de exigirles que contengan una motivación formal, siendo suficiente que la justificación del indulto resulte del expediente de indulto.
El FJ 8º de la Sentencia, sin embargo, afirma que ha sido “el propio legislador el que ha limitado la citada discrecionalidad a la hora de ejercer la prerrogativa de gracia, materializada en el indulto, estableciendo las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión”. Esta afirmación final supone una auténtica novedad, si se entiende como exigencia de que en el Decreto de indulto se afirmen esas razones, que no casa a mi juicio con lo que se afirma a continuación en la propia sentencia: “Tales razones han de ser explicadas y han de ser deducidas de lo actuado en el expediente (informes preceptivos, estos sí, motivados, alegaciones, certificaciones, aportaciones sobre la vida y conducta del indultado, etc.), pero, una vez verificada la realidad de tales hechos —que habremos de aceptar y que no podemos revisar— la revisión jurisdiccional, en ese espacio asequible al que tenemos acceso, debe valorar si la decisión adoptada guarda “coherencia lógica” con aquellos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la decisión elegida (basada en las expresadas razones legales de “justicia, equidad o utilidad pública”), con la realidad plasmada en el expediente y que constituye su presupuesto inexorable, “tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (…)”.
Resulta así que quizás la Sala en Pleno podría haber atendido a si el expediente ofrecía o no señales de la existencia de esas razones justificativas, como señalaba el voto particular encabezado por Carlos Lesmes, pero prefirió descansar en la discordancia entre los informes preceptivos contrarios al indulto y el Real Decreto de concesión que situaban supuestamente a éste fuera del terreno de la lógica jurídica.
La Sentencia, sin embargo, no contiene una valoración de si esos informes preceptivos eran suficientes para ser motivo de oposición a la decisión gubernamental, informes que, como revela un voto particular, emplearon “meras fórmulas rituarias que se limitaban a expresar sin razonamiento alguno su oposición” al indulto.Cabe preguntarse legítimamente si en un asunto en el que está en juego el ingreso en prisión de una persona es admisible que los órganos llamados por la Ley para emitir su parecer en tan trascendente materia se limiten a emplear modelos. La respuesta es, evidentemente, negativa.
El análisis jurídico de la sentencia admitiría reflexionar sobre otras cuestiones importantes, como la extensión de las reglas del indulto total al parcial que parece efectuar la sentencia, el empleo de los criterios explicitados en la Exposición de Motivos de la Ley como ratio de los indultos, sin atender al artículo 3 del Código Civil, o la supuesta falta de relevancia de la reforma de la Ley del Indulto que tuvo lugar en 1988, al menos en lo que a la necesidad o no de motivación del Decreto de indulto se refiere.
Al cabo la Sentencia comentada ha tenido como efecto que el Gobierno haya incorporado a los Decretos de indulto una frase ad hoc, en el sentido marcado por el Tribunal Supremo. Así, en el Real Decreto 132/2014, de 28 de febrero, se concede el indulto parcial una vez “Visto el expediente de indulto de XXX (…), en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, [y] estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada, concurren razones de justicia y equidad”.
Esta técnica parece cuando menos un parche provisional. La lectura de la Sentencia examinada revela que quizás sea el momento de modificar el régimen jurídico del indulto, de manera que se acomode a ciertas exigencias de la configuración constitucional del Estado social y democrático de derecho.

17 comentarios
  1. daniel cuadrado zuloaga
    daniel cuadrado zuloaga Dice:

    Aprovecho este post para hacer un comentario acerca de la figura del indulto como tal, por encima de cualquier otra consideración, al estimar que se trata de una institución que debería desaparecer toda vez que, por su propia naturaleza, evidentemente no encaja en un Estado de Derecho sino que es una institución más propia de un régimen absolutista. Y ello porque contraviene de manera clara principios como el de separación de poderes o el de seguridad jurídica. En efecto, la facultad de perdonar penas o conmutarlas por otras más benignas constituye una facultad potestativa del Gobierno no susceptible de ser combatida ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción, ya que el derecho de gracia o indulto está regulado en la Ley y, por ello, su ejercicio debe llevarse a cabo con arreglo a los trámites legalmente previstos.
    En consecuencia, el control que la jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercer sobre el indulto se limita a los aspectos formales de la elaboración del acto correspondiente y, concretamente, a la comprobación de si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos. Cumplida esa exigencia formal, el Consejo de Ministros puede aceptar o discrepar de los citados informes pues el indulto, es decir, en cuanto decisión gubernamental, es fruto de la libertad estimativa del Consejo de Ministros, ejercitando la opción que considere más oportuna.
    ¿Para qué está entones la separación de poderes?. El sentido común dicta que debería ser el propio Juez, por tener conocimiento cercano de los casos en los que se ha pronunciado, la persona más adecuada y competente para decidir que, ante un fallo condenatorio a determinado condenado, no se ejecute aquello que él ha ordenado. Pero ¿porqué es el Poder Ejecutivo – que nada conoce del caso – quien debe decidir si un condenado dejará de cumplir la pena impuesta por el Poder Judicial con base en criterios que se entienden motivados y coherentes con los actuado en un proceso que sólo éste tiene a su cargo? ¿No sería, en todo caso, el órgano jurisdiccional quién debería decidirlo?
    En definitiva, todas las modificaciones que se hagan de sentencias judiciales deberían ser tomadas dentro del propio Poder Judicial, que es el encargado de impartir justicia, función vital en cualquier Estado de Derecho. Con los indultos, el Poder Ejecutivo invade las competencias del Poder Judicial

    • Lucas Blanque
      Lucas Blanque Dice:

      En efecto, Daniel, con el indulto chirrían algunas costuras de los sistemas constitucionales. Como bien explican algunos votos y la propia sentencia, el perdón que implica el indulto existe desde tiempo inmemorial y, por consiguiente, nació y se prodigó en regímenes que no eran constitucionales.
      Pero lo cierto es que la figura del indulto, con sus especificidades, existe en los países de nuestro entorno y de más honda tradición democrática.
      El problema que veo en residenciar en el Poder Judicial la potestad de indulto radica 1) en que el Juez o Tribunal que decide en la causa está sometido al imperio de la ley, que creo que debería entenderse como la ley penal a aplicar; 2) en que si lo aplica otro órgano judicial estaríamos ante un posible caso de revisión de sentencias firmes, lo que obligaría a las correspondientes modificaciones normativas.
      Muchas gracias por el comentario

  2. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Si la incorporación del inciso “estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada, concurren razones de justicia y equidad”, que acompaña ahora a los decretos de indulto fuera la conclusión que en el Ministerio de Justicia han sacado de las recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo en materia de indulto, es que no se han enterado de nada.
    La nueva jurisprudencia se inserta en el necesario (cada vez más) control judicial de las denominadas inmunidades del poder, una vez que la generalidad de los ciudadanos dan por constatado que las personas que están al frente de las instituciones (principalmente las políticas) no son precisamente un dechado de virtudes y a las que se debe atar corto. El indulto al kamikaze ha sido la gota que ha colmado el vaso de la desfachatez.
    En mi opinión, debe seguir avanzándose en esta nueva línea jurisprudencial, pues los indultos concedidos arbitrariamente son un claro ataque a la división de poderes.

    • Lucas Blanque
      Lucas Blanque Dice:

      Muchas gracias por leer y comentar el artículo.
      Comparto la idea de que el Gobierno ha acudido a un subterfugio formal para cubrir las exigencias derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo, pero la verdad es que tampoco puede hacer mucho más. Por ejemplo, ¿podría decir que indulta a una persona porque es un confidente? ¿O porque es un alto funcionario de un país extranjero?
      Como razona Díez-Picazo en su voto particular, no todo indulto obedece a razones de rebaja del rigor de la aplicación penal.

  3. Tiresias
    Tiresias Dice:

    Excelente post. Por lo demás, creo que puede haber un error en el párrafo 8º del artículo, cuando dice “Es claro en este sentido el fundamento jurídico 2º de la Sentencia comentada, cuando afirma que ya la Sala Segunda del propio Tribunal Supremo descartó que el indultado padeciera epilepsia a la fecha de los hechos”. Tengo entendido que la Sentencia es de la AP de Valencia, y que no hubo recurso ante el TS.
    Si no es así, disculpe el comentario.

    • Lucas Blanque
      Lucas Blanque Dice:

      Nada que disculpar; el caso no ha sido sencillo de seguir y en efecto se intentó un recurso de casación que fue desestimado de plano.
      Y agradezco mucho la valoración del post.

  4. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    (I) En primer lugar creo que hay que reconocer este riguroso y trabajado post y felicitar al reputado autor. Este “morlaco” D. Lucas no era nada fácil de torear. Se trata de un auto muy extenso, con muchos puntos conflictivos, multitud de votos particulares (tanto contradictorios entre sí como complementarios, y de igual manera con la propia sentencia).
    En segundo lugar, creo que hay que darse cuenta de que la sociedad civil, nosotros, consigue cosas. Este Gobierno en 2012 fue uno de los años que más indultos se concedió. En 2013 ha sido el que menos. ¿Por qué? Debate en la sociedad civil, webs (indultometro y losindultosdecadadia), noticias escandalosas, programas especiales, prestigiosos juristas criticando la medida de gracia… Es decir, actuar consigue cosas.
    Y en este punto hay que destacar también a hayderecho. Aquí se planteó el debate de la falta motivación del indulto y las dudas respecto a su constitucionalidad.
    http://hayderecho.com/2013/02/12/no-diga-indulto-diga-impunidad/
    http://hayderecho.com/2013/03/24/el-control-de-los-actos-politicos-el-control-sobre-la-potestad-de-gracia-iii/
    http://hayderecho.com/2013/10/08/de-un-indulto-absolutista-todavia-hoy-a-un-indulto-constitucional/
    O a lo mejor el propio rey SM D. Juan Carlos I ha puesto límite a los excesos. Más de un voto particular deja en sus manos el derecho real de gracia, y sin firma no hay indulto. Vayamos a saber… Y además unos buenos abogados han planteado un recurso muy interesante, con muchas cuestiones a resolver y una cuestión de inconstitucionalidad. Porque como bien apunta algún voto, no creo que esto sea una fluctuación jurisprudencial, esto es un planteamiento nuevo que hasta ahora no se había dado en toda nuestra Constitución (aunque pueda parecer mentira).
    Y todo ello ha cristalizado en esta sentencia. Y creo lo que queda. Y es que como bien dice el autor, este auto deja un regusto raro. Creo que contiene algunos puntos y cuestiones ciertamente que todavía no están despejados, son confusos, incompletos o contradictorios entre sí. Pero creo que plantea muchas cuestiones, teorías y problemas muy interesantes. Y creo que eso es lo importante. El debate está sobre la mesa, y este auto parece más una “cláusula compromisoria” que un punto y final. Y aun así, este auto es muy relevante, da muchas soluciones, posiciones interesantísimas y bien formuladas. Pero no olvidemos, que muchas veces los votos particulares de hoy son la jurisprudencia de mañana.
    Dejo varias cuestiones de ese auto para el debate: ¿el indulto es potestad regia o del Gobierno? ¿Podría el rey negarse a firmar indultos? ¿podría negarse a firmar aquellos que no cumplan la motivación y el presente auto?

    • daniel cuadrado zuloaga
      daniel cuadrado zuloaga Dice:

      Aprovecho este post para hacer un comentario acerca de la figura del indulto como tal, por encima de cualquier otra consideración, al estimar que se trata de una institución que debería desaparecer toda vez que, por su propia naturaleza, evidentemente no encaja en un Estado de Derecho sino que es una institución más propia de un régimen absolutista. Y ello porque contraviene de manera clara principios como el de separación de poderes o el de seguridad jurídica. En efecto, la facultad de perdonar penas o conmutarlas por otras más benignas constituye una facultad potestativa del Gobierno no susceptible de ser combatida ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción, ya que el derecho de gracia o indulto está regulado en la Ley y, por ello, su ejercicio debe llevarse a cabo con arreglo a los trámites legalmente previstos.
      En consecuencia, el control que la jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercer sobre el indulto se limita a los aspectos formales de la elaboración del acto correspondiente y, concretamente, a la comprobación de si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos. Cumplida esa exigencia formal, el Consejo de Ministros puede aceptar o discrepar de los citados informes pues el indulto, es decir, en cuanto decisión gubernamental, es fruto de la libertad estimativa del Consejo de Ministros, ejercitando la opción que considere más oportuna.
      ¿Para qué está entones la separación de poderes?. El sentido común dicta que debería ser el propio Juez, por tener conocimiento cercano de los casos en los que se ha pronunciado, la persona más adecuada y competente para decidir que, ante un fallo condenatorio a determinado condenado, no se ejecute aquello que él ha ordenado. Pero ¿porqué es el Poder Ejecutivo – que nada conoce del caso – quien debe decidir si un condenado dejará de cumplir la pena impuesta por el Poder Judicial con base en criterios que se entienden motivados y coherentes con los actuado en un proceso que sólo éste tiene a su cargo? ¿No sería, en todo caso, el órgano jurisdiccional quién debería decidirlo?
      En definitiva, todas las modificaciones que se hagan de sentencias judiciales deberían ser tomadas dentro del propio Poder Judicial, que es el encargado de impartir justicia, función vital en cualquier Estado de Derecho. Con los indultos, el Poder Ejecutivo invade las competencias del Poder Judicial

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      Si la incorporación del inciso “estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada, concurren razones de justicia y equidad”, que acompaña ahora a los decretos de indulto fuera la conclusión que en el Ministerio de Justicia han sacado de las recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo en materia de indulto, es que no se han enterado de nada.

      La nueva jurisprudencia se inserta en el necesario (cada vez más) control judicial de las denominadas inmunidades del poder, una vez que la generalidad de los ciudadanos dan por constatado que las personas que están al frente de las instituciones (principalmente las políticas) no son precisamente un dechado de virtudes y a las que se debe atar corto. El indulto al kamikaze ha sido la gota que ha colmado el vaso de la desfachatez.

      En mi opinión, debe seguir avanzándose en esta nueva línea jurisprudencial, pues los indultos concedidos arbitrariamente son un claro ataque a la división de poderes.

    • Tiresias
      Tiresias Dice:

      Excelente post. Por lo demás, creo que puede haber un error en el párrafo 8º del artículo, cuando dice “Es claro en este sentido el fundamento jurídico 2º de la Sentencia comentada, cuando afirma que ya la Sala Segunda del propio Tribunal Supremo descartó que el indultado padeciera epilepsia a la fecha de los hechos”. Tengo entendido que la Sentencia es de la AP de Valencia, y que no hubo recurso ante el TS.
      Si no es así, disculpe el comentario.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      (I) En primer lugar creo que hay que reconocer este riguroso y trabajado post y felicitar al reputado autor. Este “morlaco” D. Lucas no era nada fácil de torear. Se trata de un auto muy extenso, con muchos puntos conflictivos, multitud de votos particulares (tanto contradictorios entre sí como complementarios, y de igual manera con la propia sentencia).

      En segundo lugar, creo que hay que darse cuenta de que la sociedad civil, nosotros, consigue cosas. Este Gobierno en 2012 fue uno de los años que más indultos se concedió. En 2013 ha sido el que menos. ¿Por qué? Debate en la sociedad civil, webs (indultometro y losindultosdecadadia), noticias escandalosas, programas especiales, prestigiosos juristas criticando la medida de gracia… Es decir, actuar consigue cosas.
      Y en este punto hay que destacar también a hayderecho. Aquí se planteó el debate de la falta motivación del indulto y las dudas respecto a su constitucionalidad.

      http://hayderecho.com/2013/02/12/no-diga-indulto-diga-impunidad/
      http://hayderecho.com/2013/03/24/el-control-de-los-actos-politicos-el-control-sobre-la-potestad-de-gracia-iii/
      http://hayderecho.com/2013/10/08/de-un-indulto-absolutista-todavia-hoy-a-un-indulto-constitucional/

      O a lo mejor el propio rey SM D. Juan Carlos I ha puesto límite a los excesos. Más de un voto particular deja en sus manos el derecho real de gracia, y sin firma no hay indulto. Vayamos a saber… Y además unos buenos abogados han planteado un recurso muy interesante, con muchas cuestiones a resolver y una cuestión de inconstitucionalidad. Porque como bien apunta algún voto, no creo que esto sea una fluctuación jurisprudencial, esto es un planteamiento nuevo que hasta ahora no se había dado en toda nuestra Constitución (aunque pueda parecer mentira).

      Y todo ello ha cristalizado en esta sentencia. Y creo lo que queda. Y es que como bien dice el autor, este auto deja un regusto raro. Creo que contiene algunos puntos y cuestiones ciertamente que todavía no están despejados, son confusos, incompletos o contradictorios entre sí. Pero creo que plantea muchas cuestiones, teorías y problemas muy interesantes. Y creo que eso es lo importante. El debate está sobre la mesa, y este auto parece más una “cláusula compromisoria” que un punto y final. Y aun así, este auto es muy relevante, da muchas soluciones, posiciones interesantísimas y bien formuladas. Pero no olvidemos, que muchas veces los votos particulares de hoy son la jurisprudencia de mañana.

      Dejo varias cuestiones de ese auto para el debate: ¿el indulto es potestad regia o del Gobierno? ¿Podría el rey negarse a firmar indultos? ¿podría negarse a firmar aquellos que no cumplan la motivación y el presente auto?

    • jaime
      jaime Dice:

      el art. 62, apartado i, dice literalmente: ” EJERCER la prerrogativa de Gracia, con arreglo a la ley”. El Gobierno PROPONE el indulto, pero es el REY quien EJERCE la prerrogativa, por lo que puede negarse a ejercerla.

  5. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    (II) Si no puede haber sectores de actividad gubernamental excluidos del control jurisdiccional, si la tradición jurisdiccional contenciosa es a reducir inmunidades del poder público, y si ya no hay diferencia entre actos discrecionales y de dirección política, todo ello dentro de los límites y requisitos previos fijados, ¿hacia dónde se dirige el control judicial? ¿y el indulto?
    El control jurisdiccional no puede extenderse a los defectos de motivación del indulto ni a “requisitos de carácter sustantivo” sino requisitos reglados, sin embargo, tiene como límites la Constitución y la ley. Y sí por lo tanto puede controlarse desde la interdicción de arbitrariedad, ¿debía haberse realizado una interpretación positiva de la ley y adecuación al texto constitucional por ser preconstitucional, o plantear una cuestión al TC? Si no puede controlarse el darse o no el indulto, ni la valoración de los informes y la toma de decisión, pero sí que ésta no sea arbitraria y reúna las razones de justicia, equidad y utilidad pública, ¿cómo se controla? ¿Si no es plausible formularios en informes, es admisible esa cláusula en el decreto? La motivación no requiere de extensión ni formato predeterminados jurisprudencialmente. ¿Y si la motivación del Gobierno fuera la decisión no motivar? ¿Sería anulable el indulto? Si la arbitrariedad es la ausencia de racionalidad, existencia de datos objetivos ¿cómo se demuestra esa racionalidad en un indulto contrario a los informes donde difícilmente cabe motivación tácita? ¿Una cláusula formal no supondría un fraude de ley? ¿Cómo se demuestra la falta de arbitrariedad sin datos objetivos?
    Si los informes han de explicar las razones o no de indultar, ¿cómo no la propia decisión sin que sea arbitraria? Si la razón de la prohibición de los indultos en términos generales es conocer sus hechos y circunstancias, ¿cómo han de conocerse en los particulares?
    Y sobre esta base el Gobierno o el Rey han de indultar, y no sobre otra. So pena de nuevas anulaciones y correspondientes remisiones, ¿cómo lo va a hacer? ¿Y no es esto una interpretación positiva de la ley de acuerdo a la Constitución?
    No soy capaz de responderme todas las preguntas, pero muchas de ellas van en la misma dirección, la de la sentencia y la muchos de los propios votos particulares. Perdón por la extensión, pero es que este tema me parece muy interesante.

    • Lucas Blanque
      Lucas Blanque Dice:

      Estimado Isidro
      ¡Bien podría haber escrito el post!
      Las cuestiones que plantea coinciden en esencia con las que resultan de la lectura sosegada de la sentencia y el conjunto de votos… ¿Y ahora qué? Si el Gobierno ha entendido que basta con la fórmula rituaria que ha incluido en los nuevos Decretos de indulto, acabáramos.
      La sentencia del Supremo es un notable toque de atención. No me hubiera gustado estar en la piel de los magistrados (o sí) para decidir ante todo si lo que tenían que haber hecho era plantear cuestión de inconstitucionalidad. A mí personalmente me ha costado ver con claridad cómo la modificación de 1988 ha sido ninguneada por la Sala en Pleno sin mayor problema, aunque algún voto plantea directamente que tendría que haberse ido a la cuestión de inconstitucionalidad.
      No creo que el Rey haya hecho o dicho nada en la materia y aunque las tesis de Rodríguez-Zapata son sugestivas, no me parecen acomodables al diseño constitucional vigente.
      En suma, y aun a juicio de reiterar lo ya escrito, creo con Isidro que la sentencia es un antes y un después y que el legislador debería atender este tema y dotar a la potestad de gracia de mayores elementos de control (por ejemplo, en la propia delimitación de los casos en no cabe el indulto, ya sea total, ya sea parcial), regular la legitimación para solicitarlo e impugnarlo con claridad, determinar el alcance y el contenido de los informes previos, entre otros temas.
      Todo ello en el convencimiento de que me parece criticable que en un RD de indulto se diga que a X se le concede de manera parcial siempre que siga su tratamiento de desintoxicación. Una manifestación de ese género, en un RD publicado en el BOE, ¿no atenta contra la dignidad de la persona? ¿Es precisa esa información para el gran público?
      Dudas y más dudas

  6. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    (II) Si no puede haber sectores de actividad gubernamental excluidos del control jurisdiccional, si la tradición jurisdiccional contenciosa es a reducir inmunidades del poder público, y si ya no hay diferencia entre actos discrecionales y de dirección política, todo ello dentro de los límites y requisitos previos fijados, ¿hacia dónde se dirige el control judicial? ¿y el indulto?

    El control jurisdiccional no puede extenderse a los defectos de motivación del indulto ni a “requisitos de carácter sustantivo” sino requisitos reglados, sin embargo, tiene como límites la Constitución y la ley. Y sí por lo tanto puede controlarse desde la interdicción de arbitrariedad, ¿debía haberse realizado una interpretación positiva de la ley y adecuación al texto constitucional por ser preconstitucional, o plantear una cuestión al TC? Si no puede controlarse el darse o no el indulto, ni la valoración de los informes y la toma de decisión, pero sí que ésta no sea arbitraria y reúna las razones de justicia, equidad y utilidad pública, ¿cómo se controla? ¿Si no es plausible formularios en informes, es admisible esa cláusula en el decreto? La motivación no requiere de extensión ni formato predeterminados jurisprudencialmente. ¿Y si la motivación del Gobierno fuera la decisión no motivar? ¿Sería anulable el indulto? Si la arbitrariedad es la ausencia de racionalidad, existencia de datos objetivos ¿cómo se demuestra esa racionalidad en un indulto contrario a los informes donde difícilmente cabe motivación tácita? ¿Una cláusula formal no supondría un fraude de ley? ¿Cómo se demuestra la falta de arbitrariedad sin datos objetivos?

    Si los informes han de explicar las razones o no de indultar, ¿cómo no la propia decisión sin que sea arbitraria? Si la razón de la prohibición de los indultos en términos generales es conocer sus hechos y circunstancias, ¿cómo han de conocerse en los particulares?

    Y sobre esta base el Gobierno o el Rey han de indultar, y no sobre otra. So pena de nuevas anulaciones y correspondientes remisiones, ¿cómo lo va a hacer? ¿Y no es esto una interpretación positiva de la ley de acuerdo a la Constitución?

    No soy capaz de responderme todas las preguntas, pero muchas de ellas van en la misma dirección, la de la sentencia y la muchos de los propios votos particulares. Perdón por la extensión, pero es que este tema me parece muy interesante.

  7. Fernando Portillo Rodrigo
    Fernando Portillo Rodrigo Dice:

    Excelente post.
    Aunque comparto, por puro sentido común, esta nueva postura del TS que, entiendo, no hace otra cosa que recoger el clamor popular que existe contra el indulto (y que, como dicen arriba, ha supuesto que en el año 2013 se hayan reducido significativamente el numero de indultos), estoy de cuerdo con el autor en que la sentencia en sí misma chirría y contradice lo dicho anteriormente por ese mismo TS.
    Habrá que ver si este cambio lo es tal, es decir, se consolida esta forma de entender el control jurisdiccional del indulto e, incluso, se va más allá, que es lo deseable.
    Bueno, lo verdaderamente deseable es un cambio legislativo, que no sean los jueces, sino el Parlamento quien recoja el envite y regule nuevamente una figura “de difícil encaje en un ordenamiento constitucional como el español” (auto de la Sala Segunda del TS de 9 de octubre de 2012).
    Aunque, desde luego, ninguna esperanza tengo en ello.

    • Lucas Blanque
      Lucas Blanque Dice:

      Muy agradecido por la valoración. Comparto la idea: ojalá el legislador se decidiera a regular el indulto

  8. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Interesantísimo post, sentencia y comentarios. He tenido que perseguir a Lucas pero ha merecido la pena..:-)) Realmente yo tambièn creo que esta sentencia, con todas sus contradicciones técnicas, marca -esperemos- un punto de no retorno para evitar el uso y abuso de esta excepcional medida de gracia que se había convertido en algo así como la tabla de salvación de algunos compañeros de viaje de los políticos que los conceden. Recordemos a los alcaldes del PP pidiendo a coro que se indulte a compañeros condenados por corrupción, el caso Matas, la petición de Garzón o tantos otros donde después de una condena firme todavía queda la última bala en manos del Gobierno. Sencillamente esto no parece compatible con un Estado de Derecho digno de tal nombre y probablemente lo mejor es reformar la Ley y dejar claro, como propone Lucas en su comentario a quien se puede indultar, como y por qué. Más que nada para que el TS no tenga que hacer de trapecista. y los ciudadanos sepamos a qué atenernos . Hay que insistir sobre el tema.

  9. Javier Escalona
    Javier Escalona Dice:

    Primeramente no soy abogado, y me cuesta entender el lenguaje, pero buscando a diario los comentarios sobre el caso de Jorge Rio, el cual conozco y comparto aficiones y amistad en Guadalajara, me gustaría añadir algo sobre el tema a nivel personal y emocional a este post.
    Primero porque conozco a Jorge se que tuvo que pasarle algo que el no controlaba, es una persona normal, padre de familia, deportista, no bebe, no fuma, doy pie que no conduce desde que le conozco porque le he llevado siempre a las carreras populares que íbamos, buen amigo, nunca le he visto discutir ni nada, ustedes creen que su empresa le apoyaría tanto si no fuera como es. En este caso hay mucho componente político, tuvo la mala suerte de que le ocurriera esto y el fallecido fuera una persona con una familia influyente política y jurídicamente, porque el si que no conoce a nadie ni del PP ni del PSOE, y tiene derecho a ir a un bufete de abogados que a su vez tenga familiares políticos, y que no usado, ya que le llegaron a acusar que era familiar de un político del PP de Guadalajara, cuando el lleve 8 años en Guadalajara, pues había testigos que decían que de pequeño jugaban juntos. En resumen, y puedo asegurarles que Jorge siente una condena permanente por la muerte de este chico, que tiene que haber muchos indultos que no deberían no lo se, pero la ley da potestad al gobierno para hacerlo, pero el de Jorge, y acabo de hablar con su esposa, no se merece estar en la cárcel, sólo puedo decir que es una persona normal.
    Disculpen la intromisión en este foro, que no me corresponde, pero donde puedo explico la situación de mi amigo, para que se conozca otra versión a la dada permanentemente en la prensa. Adjunto enlace a la entrevista que ya desesperado dio al mundo 7 días antes de volver a encarcelarle, donde doy fe que esta pasando muy mal, y tiene que salir, esperemos que el T. constitucional rectifique, aunque seguro que no será antes de las elecciones.
    http://www.elmundo.es/espana/2014/03/10/531ce5dc22601d3f5c8b4574.html
    Un saludo

    • Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
      Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

      Interesantísimo post, sentencia y comentarios. He tenido que perseguir a Lucas pero ha merecido la pena..:-)) Realmente yo tambièn creo que esta sentencia, con todas sus contradicciones técnicas, marca -esperemos- un punto de no retorno para evitar el uso y abuso de esta excepcional medida de gracia que se había convertido en algo así como la tabla de salvación de algunos compañeros de viaje de los políticos que los conceden. Recordemos a los alcaldes del PP pidiendo a coro que se indulte a compañeros condenados por corrupción, el caso Matas, la petición de Garzón o tantos otros donde después de una condena firme todavía queda la última bala en manos del Gobierno. Sencillamente esto no parece compatible con un Estado de Derecho digno de tal nombre y probablemente lo mejor es reformar la Ley y dejar claro, como propone Lucas en su comentario a quien se puede indultar, como y por qué. Más que nada para que el TS no tenga que hacer de trapecista. y los ciudadanos sepamos a qué atenernos . Hay que insistir sobre el tema.

    • Javier Escalona
      Javier Escalona Dice:

      Primeramente no soy abogado, y me cuesta entender el lenguaje, pero buscando a diario los comentarios sobre el caso de Jorge Rio, el cual conozco y comparto aficiones y amistad en Guadalajara, me gustaría añadir algo sobre el tema a nivel personal y emocional a este post.
      Primero porque conozco a Jorge se que tuvo que pasarle algo que el no controlaba, es una persona normal, padre de familia, deportista, no bebe, no fuma, doy pie que no conduce desde que le conozco porque le he llevado siempre a las carreras populares que íbamos, buen amigo, nunca le he visto discutir ni nada, ustedes creen que su empresa le apoyaría tanto si no fuera como es. En este caso hay mucho componente político, tuvo la mala suerte de que le ocurriera esto y el fallecido fuera una persona con una familia influyente política y jurídicamente, porque el si que no conoce a nadie ni del PP ni del PSOE, y tiene derecho a ir a un bufete de abogados que a su vez tenga familiares políticos, y que no usado, ya que le llegaron a acusar que era familiar de un político del PP de Guadalajara, cuando el lleve 8 años en Guadalajara, pues había testigos que decían que de pequeño jugaban juntos. En resumen, y puedo asegurarles que Jorge siente una condena permanente por la muerte de este chico, que tiene que haber muchos indultos que no deberían no lo se, pero la ley da potestad al gobierno para hacerlo, pero el de Jorge, y acabo de hablar con su esposa, no se merece estar en la cárcel, sólo puedo decir que es una persona normal.
      Disculpen la intromisión en este foro, que no me corresponde, pero donde puedo explico la situación de mi amigo, para que se conozca otra versión a la dada permanentemente en la prensa. Adjunto enlace a la entrevista que ya desesperado dio al mundo 7 días antes de volver a encarcelarle, donde doy fe que esta pasando muy mal, y tiene que salir, esperemos que el T. constitucional rectifique, aunque seguro que no será antes de las elecciones.
      http://www.elmundo.es/espana/2014/03/10/531ce5dc22601d3f5c8b4574.html
      Un saludo

  10. Lucas Blanque
    Lucas Blanque Dice:

    Estimado Javier, me parece perfecto que defienda a su amigo. Como bien dice habrá que ver lo que dice el TC. En el caso concreto, el Supremo descartó que padeciera epilepsia o algún tipo de crisis en el momento de accidenté lo que, creo, permitió que la sentencia mayoritaria fuera la que fue. Mucho ánimo.
    Elisa, muchas gracias por invitarme de nuevo, y siento haberme hecho de rogar… El tema da para más, pues aún quedan muchas inmunidades del poder por ahí.

    • Javier Escalona
      Javier Escalona Dice:

      Gracias Lucas. Hoy hablaba con su mujer que mañana pasara a visitarle, espero ir pronto yo también a darle ánimos. La primera semana la ha pasado de bajón, pero el trato que esta recibiendo por funcionarios y todo el mundo en la cárcel, le esta haciendo que moralmente este mejor, a la espera de el TC, diga algo, que esperamos que sea pronto, y a su favor.

  11. Lucas Blanque
    Lucas Blanque Dice:

    Estimado Javier, me parece perfecto que defienda a su amigo. Como bien dice habrá que ver lo que dice el TC. En el caso concreto, el Supremo descartó que padeciera epilepsia o algún tipo de crisis en el momento de accidenté lo que, creo, permitió que la sentencia mayoritaria fuera la que fue. Mucho ánimo.

    Elisa, muchas gracias por invitarme de nuevo, y siento haberme hecho de rogar… El tema da para más, pues aún quedan muchas inmunidades del poder por ahí.

  12. Claudio Rodríguez
    Claudio Rodríguez Dice:

    Genial y muy claro el análisis de Lucas, como siempre. Sí digo que creo que la existencia del indulto es necesaria, aunque deba regularse de forma más estricta. Pero tiene su utilidad en casos límites en los que un juez quizás no pueda actuar. Es el caso típico del pequeño delito que tarda años en ser juzgado y el juez sentencia una pequeña condena de prisión. El condenado se ha casado, tiene dos hijos y trabajo estable. Se disolvería esa situación deseable si se le condena. Necesitará otra regulación, pero debe tener su hueco.

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