Modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ¿Eliminación de costes de oportunidad?

El pasado 28 de marzo se publicó en el BOE la Ley 3/2014, de 27 de marzo (la “Ley”), por a que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (la “LGDCU”). Dicha reforma transpone la Directiva que revisa el Derecho europeo en materia contractual. La referida directiva es una directiva de armonización máxima. ¿Qué implica lo anterior? Al ser de armonización máxima los EEMM no podrán establecer una protección inferior o superior en la norma nacional que regula la materia objeto de la Directiva. Así, se pretenden eliminar las contradicciones entre las normativas de los distintos EEMM y ofrecer mayor seguridad jurídica, ello teniendo en cuenta las pérdidas de miles de millones de euros anuales que el mercado electrónico europeo sufre por no realizar transacciones interestatales siendo ello la eliminación de costes de oportunidad que representaban las 27 normativas relativas a la protección de consumidores y usuarios a nivel Europeo.

Las principales modificaciones introducidas en la LGDCU son:

  1. Regulación del derecho / deber de información en la fase previa al contrato. Con esta medida el consumidor verá más protegidos sus derechos. Lo importante es que ello se implementará en los 27 EEMM de igual manera. Es un beneficio muy significativo para la protección de los consumidores al genera confianza en los mismos el hecho saber que sus derechos reciben el mismo tratamiento en cualquiera de los EEMM.
  2. Regulación del derecho del consumidor a desistir del contrato en los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento (on-line). Es decir, se regula el derecho del consumidor a cambiar de opinión. En virtud de lo anterior en un periodo de 14 días, el cliente puede avisar al empresario de que quiere renunciar a adquirir el producto y, consecuentemente, el contrato queda resuelto y sin efectos. Por otro lado, se proporciona un formulario al que el consumidor podrá acudir para desistir, dentro del plazo legalmente establecido, del contrato. Asimismo, se abre un abanico de formas para desistir: cabe interpretar que el consumidor podrá hacerlo inclusive mediante una simple llamada telefónica (hay que tener presente que el consumidor deberá probar haber avisado correctamente a la otra parte). De nuevo, esto es una medida que favorece al consumidor y que se implementa para crear la confianza necesaria en el consumidor a los efectos de que contrate más a través de medios on-line.
  3. Regulación de la transmisión del riesgo. Se especifica de manera más clara cuando se transmite el riesgo sobre el bien adquirido. Es decir si el bien se rompe, por ejemplo, cuál de las dos partes (consumidor o empresario) deberá soportar la pérdida económica. Es decir a partir de qué momento dejará de responder el empresario por la pérdida del producto o por cualquier daño en el bien.
  4. Regulación de los cargos correspondientes a la utilización de un determinado medio de pago. Esto es otra novedad muy importante. Se estipula claramente que las empresas no podrán repercutir una cuantía superior a la efectivamente soportada por utilizar un medio u otro de pago. Es decir, si la empresa X vende un bien por valor de 100 y al valor se suma 5 en concepto de gastos por utilizar el medio de pago A, la empresa X podrá como mucho repetir al cliente la cuantía de 5. Aunque ha habido modificaciones importantes en el presente artículo nos centraremos en la modificación relativa al concepto de consumidor.

Aparte de lo anterior, el legislador español aprovechó para modificar, o mejor dicho matizar, la definición del concepto de consumidor, pero no excluyó a las personas jurídicas, que actúen fuera de ámbito de su actividad económica u oficio, de la citada definición. Era importante haber excluido del concepto de consumidor a las personas jurídicas ya que el concepto comunitario de “consumidor” difiere del que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico, al entender la Directiva comunitaria que es “consumidor” toda persona física que, en contratos regulados por ella, actúe con el propósito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión (excluyendo a los empresarios del concepto de consumidor).

No obstante lo expuesto arriba, el Tribunal de Justicia comunitario (Sentencias de 22/11/2001 Asunto Cape e Idealservice MNRE y 14/03/1991 Asunto Di Pinto) entiende, aunque no de manera expresa, que cabe que los EEMM consideren a una sociedad como consumidor. A lo anterior hay que añadir que la Directiva relativa a los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles no se opone a que una legislación nacional sobre la materia extienda su protección a los comerciantes. Por lo anterior el legislador español decidió ampliar la definición del consumidor incluyendo a las personas jurídicas que actúen fuera de su actividad económica. Ello siempre ha dado lugar a conflictos de interpretación y, consecuentemente, a inseguridad jurídica.

Con la modificación actual de la normativa española, es evidente que el legislador ha optado por mantener la extensión de la aplicación de la consideración de consumidor a las personas jurídicas que actúen fuera del ámbito de su actividad comercial. Considero que se ha desaprovechado una oportunidad excelente para eliminar a las personas jurídicas de dicha definición y, de esta manera, equiparar más la definición a la establecida a nivel comunitario.

Era importante adaptar la definición nacional a la comunitaria, sobre todo, por el siguiente motivo: el concepto de consumidor al incluir a las personas jurídicas, aún mencionado la limitación anteriormente plasmada, se convierte en un concepto jurídico cuasi-indeterminado en lo que a las personas jurídicas se refiere. Es decir, se debe acudir a los hechos concretos y, dichos hechos, se deben poner en relación con la jurisprudencia para determinar si a esa empresa le es o no le es de aplicación al LGDCU. Para ilustrar lo anterior plantearé una pregunta que, hace unos años, una compañera mía me la planteo: “¿La empresa A que adquiere papel higiénico, para sus trabajadores, a otra empresa B tiene condición de consumidor?”. La respuesta parece fácil pero, os aseguro, no lo es. ¿Entra el papel higiénico, aunque de forma indirecta, dentro de la cadena de producción? ¿Es requisito indispensable proporcionar “comodidad” a los trabajadores para llevar a cabo su actividad? A todo lo anterior no quiero traer a colación los bienes/servicios adquiridos por Google u otras empresas que todos sabemos que tienen una zona de recreo para sus trabajadores. Es decir, ¿al comprar Google el videojuego que para que sus trabajadores se relajen, actúa como consumidor o como empresario? Por todo lo anterior, a los efectos de evitar dar pie a este tipo de debates entiendo que debía haberse aprovechado la ocasión para eliminar a las empresas del concepto de consumidor.

Además de lo anteriormente mencionado, a nivel europeo, para los comerciantes, esta interpretación no parece del todo favorable por cuanto se encontrarán en sus relaciones comerciales con dos categorías de consumidores: (i) las personas físicas que actúen como “consumidores” stricto sensu, es decir con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; y (ii) los que según el ordenamiento interno puedan tener la consideración de consumidores, aun siendo personas jurídicas.

Pese a lo anterior, cabe afirmar que evidentemente nos encontramos ante un cambio de gran trascendencia en el campo del Derecho del consumo y Patrimonial Europeo que es un paso importante para la eliminación de barreras de establecimiento y un incentivo para las empresas a comercializar, mediante medios on-line, fuera de su país y ello puede resultar benéfico tanto para las empresas españolas como para el consumidor español.

4 comentarios
  1. Usuario
    Usuario Dice:

    Quizá en materia de consumidores personas jurídicas, hubiera sido posibla matizar algo el concepto: no es lo mismo una SA que es un banco, que una SL unipersonal que tiene por objeto explotar un bar, el tratamiento conjunto de ambas situaciones no corresponde a la realidad, y aunque exista un cierto peligro de casuísmo creo que es necesario establecer estas diferencias, una sl pequeña es un consumidor real.

  2. @SMNacho
    @SMNacho Dice:

    Hay un matiz respecto a la persona jurídica/consumidor y es “que actúen sin ánimo de lucro”. Se introdujo en el texto definitivo y no estaba en el anteproyecto.

    • Usuario
      Usuario Dice:

      En mi opinión, una SL cuyos únicos socios son marido y mujer, y cuyo objeto social es regir un bar, es un sujeto perfectamente catalogable como consumidor a los efectos de ser protegido como tal , aunque tenga animo de lucro. Y el BBVA pues no. Son casos muy diferentes pero la ley los iguala.

      • Usuario
        Usuario Dice:

        Quizá en materia de consumidores personas jurídicas, hubiera sido posibla matizar algo el concepto: no es lo mismo una SA que es un banco, que una SL unipersonal que tiene por objeto explotar un bar, el tratamiento conjunto de ambas situaciones no corresponde a la realidad, y aunque exista un cierto peligro de casuísmo creo que es necesario establecer estas diferencias, una sl pequeña es un consumidor real.

      • '@SMNacho
        '@SMNacho Dice:

        Hay un matiz respecto a la persona jurídica/consumidor y es “que actúen sin ánimo de lucro”. Se introdujo en el texto definitivo y no estaba en el anteproyecto.

      • Usuario
        Usuario Dice:

        En mi opinión, una SL cuyos únicos socios son marido y mujer, y cuyo objeto social es regir un bar, es un sujeto perfectamente catalogable como consumidor a los efectos de ser protegido como tal , aunque tenga animo de lucro. Y el BBVA pues no. Son casos muy diferentes pero la ley los iguala.

  3. Marta López
    Marta López Dice:

    ¿Quién hace y aprueba las Directivas Comunitarias? ¿Estamos en un sistema democráctico parlamentario o hemos vuelto al despotismo ilustrado? ¿El Parlamento Europeo sirve para algo? ¿Se reúnen los ratones de oficina para decidir todo sobre los millones de europeos “para nuestro bien” aunque sin nuestra participación? ¿todo por el pueblo pero sin el pueblo?

  4. Marta López
    Marta López Dice:

    ¿Quién hace y aprueba las Directivas Comunitarias? ¿Estamos en un sistema democráctico parlamentario o hemos vuelto al despotismo ilustrado? ¿El Parlamento Europeo sirve para algo? ¿Se reúnen los ratones de oficina para decidir todo sobre los millones de europeos “para nuestro bien” aunque sin nuestra participación? ¿todo por el pueblo pero sin el pueblo?

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