Delitos dolosos, responsabilidad civil del imputado y protección de los perjudicados. La cobertura de la responsabilidad civil en el caso de las “tarjetas opacas”.

Miguel Blesa ha sido imputado por el caso de las denominadas “tarjetas opacas” y el Juez Instructor le ha requerido una fianza de 16 millones de euros para garantizar el abono, en su caso, de las responsabilidades pecuniarias. La fianza solicitada se puede cubrir con garantía “personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca” pero también cabe por “cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.” (art. 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que permitiría, en su caso, cubrir la medida cautelar exigida con una póliza de responsabilidad civil (así lo contempla expresamente el art. 764 LECrim.).
Según la información existente, el señor Blesa ha ofrecido, como fianza, la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con la entidad MAPFRE, suscrita para albergar las responsabilidades civiles derivadas de las actuaciones realizadas por los miembros del órgano de administración de Caja Madrid.
En principio, el Juez de Instrucción habría rechazado la aportación de la referida póliza para dar cobertura a esas responsabilidades. La justificación del rechazo estaría, según se ha informado, en la existencia del elemento subjetivo del tipo, dolo, en el que habría incurrido, presuntamente, el imputado al realizar las conductas típicas que se le imputan (administración desleal, apropiación indebida…).
Si estos datos, ofrecidos por los medios de comunicación, son correctos, el supuesto requiere de algunas matizaciones. En primer lugar, el contrato de seguro de responsabilidad civil no da cobertura a ningún supuesto dañoso en el que el asegurado haya actuado “de mala fe”, es decir, dolosamente (art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro –LCS- ; en el mismo sentido el art. 1900 CC italiano o el parágrafo 81 de la VVG alemana).
Si todos los delitos en los que se podrían encuadrar las presuntas actuaciones delictivas del señor Blesa requieren el dolo para integrar el tipo penal, no cabría responsabilidad alguna para la aseguradora, derivada de la póliza de responsabilidad civil, lo que determinaría la falta de cobertura, incluso aunque no hubiese una exclusión específica de tales supuestos en la póliza, o incluso aunque las partes hubiesen pactado, contrariamente a la norma, su inclusión. El seguro se caracteriza por la aleatoriedad que se quebraría en los supuestos en que el siniestro depende de la voluntad del asegurado.
Sin embargo, el seguro de responsabilidad civil, en el ordenamiento español, contiene una especificidad o particularidad respecto del resto de ordenamientos europeos en esta materia. El artículo 76 LCS legitima que el tercero perjudicado actúe directamente frente al asegurador y éste no pueda oponerle las excepciones personales que sí cabría alegar frente a su asegurado, blindando el derecho del perjudicado a ser resarcido más allá, incluso, del derecho que deriva del contrato de seguro entre el asegurador y el responsable que está asegurado.
Por ello, si el tercero perjudicado ejercita sus acciones contra el asegurador, queda amparado por la inmunidad con que se tutela el ejercicio de su acción “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero” (art. 76 LCS). Del tenor de la Ley, se infiere que es posible que la aseguradora tenga que hacer frente a supuestos en los que el asegurado ha causado un perjuicio  como resultado de una actuación dolosa, reconociéndole a aquella, en estos casos, un derecho de repetición para reclamar lo que no le era exigible en el contrato.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia más reciente (STS 365/2013, de 20 de marzo o STS 3119/2014, de 25 de julio, ambas de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), que defiende la existencia de la obligación del asegurador de dar cobertura en supuestos de dolo del asegurado, sin perjuicio de su derecho a repetir, contra este último, lo abonado a quien sufrió la lesión. De lo contrario, carecería de sentido alguno reconocer, de manera expresa, el referido derecho de repetición (que también se contempla, específicamente, en el art. 117 del Código Penal).
Al final el responsable, asegurado, o responde frente al perjudicado o lo hace frente al asegurador. La acción directa, con la inmunidad que el legislador le reconoce frente a las excepciones oponibles por el asegurador, viene a proteger al perjudicado de la posible insolvencia del responsable y a atribuir a la aseguradora, en su cuenta de resultados, el coste de las  indemnizaciones abonadas, pero no debidas en virtud del contrato de seguro, que no pueda hacer efectivas frente a su asegurado.
Es la Ley, y no el contrato, el que reconoce la obligación de la prestación del asegurador frente al perjudicado, incluso en supuestos de daños causados dolosamente. El asegurado no puede tenerlos cubiertos pero el responsable sí puede exigirlos al asegurador.
Ahora bien, este derecho a la indemnización del asegurador en supuestos dolosos es un derecho exclusivo del perjudicado, porque se otorga por la Ley con carácter tuitivo a quien sufre la lesión y sólo a él le cabe ejercitar la acción directa y tutelarse con la inmunidad reconocida en nuestro ordenamiento (sin perjuicio de la posibilidad de la aseguradora de oponer, entre otras defensas, la delimitación del riesgo asegurado, la suma asegurada como límite máximo de cobertura, o la extinción de su obligación en virtud de la existencia de cláusulas de delimitación temporal de cobertura).
En el caso de las “tarjetas opacas” ha sido el Juez Instructor el que, de manera correcta, ha rechazado la póliza aportada por el señor Blesa, puesto que se carece de cobertura alguna en el seguro de responsabilidad civil, cuando los hechos lesivos son dolosos, ya que la misma no puede dimanar del contrato. Por ello, le exige que aporte una fianza (sin aceptar la póliza aportada) o se procederá al embargo. Si del embargo se obtienen bienes y derechos suficientes para cubrir las cantidades exigidas, el problema de la efectiva reparación que, en su caso, derive del procedimiento estará solventado.
Pero si el imputado no tiene patrimonio suficiente para hacer frente a las responsabilidades civiles de las conductas, presuntamente delictivas que se le atribuyen, la insolvencia recaerá sobre los perjudicados directos (FROB o/y Fundación Caja Madrid). Sólo estos pueden reclamar esa obligación de la aseguradora, ad extra, que reconoce nuestra legislación y si lo pueden hacer ¿a qué esperan?.
Quizás no basta con abrir una cuenta corriente y esperar a que todos los que han utilizado esas tarjetas abonen la cuantía percibida, puesto que esto sólo depende, única y exclusivamente de la voluntad de aquellos. Por el contrario, si la voluntad es obstativa, quien ha sufrido el daño puede utilizar todos los medios a su alcance para tutelar sus derechos y, al menos en España, el art. 76 LCS permite obtener esa protección a través de una póliza de responsabilidad civil de cualquier imputado, si finalmente éste es condenado, aunque lo sea por delitos dolosos. Sin perjuicio de que también debe reconocerse la legitimación del Ministerio Fiscal que puede ejercitar la acción civil, juntamente con la Penal, salvo que los perjudicados renunciaren a su derecho (art. 108 LECrim.).
Obviamente, ninguna liberación de responsabilidad implica la acción directa para el que realiza la conducta típica dolosa, ya que el derecho de repetición evita la misma. Si la aseguradora termina indemnizando, porque haya una condena de su asegurado, ya se encargará de buscar, localizar y solicitar la ejecución del patrimonio del imputado, y condenado, para satisfacer su crédito de reembolso. Por ello, de momento, aseguremos, lo antes posible, el resarcimiento del daño, especialmente si el legitimado es el FROB ya que la reparación nos afecta a todos.

2 comentarios
  1. Eduardo
    Eduardo Dice:

    Un post muy interesante y fundado para intentar resarcir el daño económico causado. Junto con las condenas penales, políticas, morales… Es muy importante recuperar y restañar el perjuicio ecómico causado, más de lo que parece.
    Muchas gracias.

  2. Eduardo
    Eduardo Dice:

    Un post muy interesante y fundado para intentar resarcir el daño económico causado. Junto con las condenas penales, políticas, morales… Es muy importante recuperar y restañar el perjuicio ecómico causado, más de lo que parece.
    Muchas gracias.

  3. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    ¡¡Que susto!!
    Creí haber entendido que el Juez que imputó a Blesa (esta vez por las Black Block Cards), se veía obligado a depositar una fianza de 16 kilos de eurazos.
    Menos mal; de momento parece que el imputado sigue siendo Blesa, y no el Juez. De momento.
    Porque no dudo que el Consejo General del Joder Pudicial cumplirá, en su momento, su función inconstitucional, dentro de este Estado Torcido y retorcido, carente de una verdadera constitución, en el que el Poder se confunde con el joder y los jodidos dejamos ya de estar contentos.
    DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN.
    El Derecho de Resistencia a la Opresión fue incluido de forma expresa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que en su Segundo Parágrafo establece:
    “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”.
    También podemos encontrarlo en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, que en su párrafo más famoso declara:
    “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.
    El Derecho de Resistencia a la Opresión encuentra también expresión en la vigente Constitución Española de 1978, así su Artículo 10, 1º declara:
    “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
    Saludos

  4. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    ¡¡Que susto!!
    Creí haber entendido que el Juez que imputó a Blesa (esta vez por las Black Block Cards), se veía obligado a depositar una fianza de 16 kilos de eurazos.
    Menos mal; de momento parece que el imputado sigue siendo Blesa, y no el Juez. De momento.
    Porque no dudo que el Consejo General del Joder Pudicial cumplirá, en su momento, su función inconstitucional, dentro de este Estado Torcido y retorcido, carente de una verdadera constitución, en el que el Poder se confunde con el joder y los jodidos dejamos ya de estar contentos.
    DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN.
    El Derecho de Resistencia a la Opresión fue incluido de forma expresa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que en su Segundo Parágrafo establece:
    “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”.
    También podemos encontrarlo en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, que en su párrafo más famoso declara:
    “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.
    El Derecho de Resistencia a la Opresión encuentra también expresión en la vigente Constitución Española de 1978, así su Artículo 10, 1º declara:
    “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
    Saludos

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