La banca ya sabe cómo “escapar” del régimen de segunda oportunidad.

El pasado lunes 11 de mayo la prensa se hacía eco de una noticia que en un primer momento, puede parecer buena: “los jueces facilitarán a hipotecados superar el concurso sin perder el piso”. Todo lo que suponga que el deudor no tenga que abandonar su inmueble, es bueno……. Pues bien, escribo este post para decir que NO. A quien beneficia que no se ejecute el inmueble en el proceso concursal es al acreedor y voy a decir por qué.

Como ya señalé aquí, el régimen de segunda oportunidad reformado por el RDL 1/2015 de 27 de febrero introdujo entre otras novedades la posible exoneración de la deuda que subsistiera tras la ejecución hipotecaria. Parecía resolverse el problema que se quiso solucionar con la llamada “dación en pago”. Siendo figuras distintas, lo cierto es que el deudor que pierde su vivienda tras la ejecución de la hipoteca, si se beneficia del régimen de segunda oportunidad, no seguirá debiendo el pasivo que eventualmente quedara insatisfecho por resultar el precio obtenido por la venta del inmueble insuficiente para el abono de la deuda. Pero esto sucede siempre que se ejecute el inmueble en el proceso concursal. Por el contrario, si no lo hace y ejecuta una vez concluido el concurso, entonces si queda deuda pendiente, no se produciría la exoneración del total de la deuda pendiente, sino sólo de parte, siempre que se reúnan los requisitos que establece el art. 579.2 LEC[1].

Esto parece que los abogados de las entidades financieras lo han visto rápido y el Juez titular del Juzgado nº 10 de Barcelona (auto del Juzgado mercantil nº 10 de Barcelona de 14 de abril de 2015), con buena intención y tras la oportuna petición del administrador concursal, ha debido creer que con ello ayudaba al deudor y que, como dice el titular de la noticia, los jueces “interpretan” la norma para ayudar al ciudadano.

Pues bien, yo creo que se ha sentado un precedente peligroso y, sobre todo, pienso que no hay base legal para permitir este efecto: que se llegue a la aplicación del régimen de segunda oportunidad sin liquidar la totalidad del patrimonio del deudor y que los demás acreedores “soporten” las consecuencias de la exoneración de deudas, menos el banco que “se escapa” del mismo en un acuerdo, fuera del marco del acuerdo extrajudicial de pagos y del convenio concursal.

Efectivamente, según el régimen dispuesto en el art. 178 bis de la Ley Concursal, el régimen de segunda oportunidad opera en los casos de conclusión de concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa. Por su parte, el art. 176 bis LC para el caso de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, dispone que “si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa (…). Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho”. Por lo tanto, la posibilidad de condonación del pasivo pendiente está prevista legalmente, siempre que se haya liquidado el patrimonio del deudor. Es decir, se han pagado todos los créditos que se podían pagar y el deudor se ha quedado con su patrimonio inembargable. Como es lógico, el régimen de segunda oportunidad aparece como último recurso, cuando ha fracasado la posibilidad de acuerdo, bien por la vía de convenio concursal o por el acuerdo extrajudicial del pagos.

En la fase de convenio o en la vía del acuerdo extrajudicial de pagos, es cuando los acreedores pueden intentar un acuerdo. Fracasado el mismo, y entrando en la fase de liquidación que produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados (art. 146 LC), lo que procede es liquidar y el acreedor hipotecario pierde el derecho de ejecución separada (art. 57.3 LC), por lo que una vez abierta la fase de liquidación, la ejecución hipotecaria se hará de acuerdo con las normas aprobadas en el plan de liquidación. Esto es lo que establece la ley.

Aunque en el auto en cuestión (de 14 de abril de 2015) se alude a la aplicación retroactiva del RDL 1/2015, se aplica el régimen de la exoneración del pasivo pendiente en la redacción llevada a cabo por la Ley de Apoyo a los Emprendedores: los deudores (dos jubilados) consiguieron pagar el umbral de pasivo mínimo que el art. 178.2 LC: los créditos contra la masa, los privilegiados y el 28% del pasivo ordinario. El resto de acreedores ordinarios y subordinados soportaron la exoneración de sus créditos y no se ejecutó la hipoteca. En el auto no se alude a la falta de ejecución hipotecaria, aunque sí en la noticia, información que he contrastado con el propio Juez que me ha confirmado que efectivamente la hipoteca no se ejecutó a petición del administrador concursal.

¿Puede iniciarse la fase de liquidación y que no se proceda a la ejecución de la hipoteca? A mi juicio, NO y hacerlo coloca en una posición de disfavor al resto de los acreedores que carecen de garantía real. Abierta la fase de liquidación y solicitada la aplicación del régimen de segunda oportunidad, no puede esta medida ser aplicada a unos acreedores sí y a otros no (salvo que la ley así lo establezca). Si el acreedor con garantía real no llegó a un acuerdo con el deudor en el momento procesal oportuno, no puede hacerlo en la fase de liquidación “para escapar del régimen de segunda oportunidad”.

En cualquier caso, sea como fuere, creo que hay que estar atentos porque las entidades financieras van a hacer lo posible para escapar del régimen de segunda oportunidad y no parece razonable que puedan hacerlo con tanta facilidad. No dudo de las buenas intenciones de los jueces pero no debemos olvidar que estamos en un Estado de Derecho y no vaya a ser que queriendo ayudar al deudor, al final lo perjudiquen más todavía……y ayuden a los de siempre, aunque sea “sin querer”….

[1] Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

  1. a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
  2. b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior”.

8 comentarios
  1. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    Muchas gracias a la Autora.

    A veces nos quejamos, pero es encomiable la dedicación de los servicios jurídicos del mundo financiero.

    No tienen horario, se lo curran en todas las instituciones del Estado, no duermen, son estudiosos, inteligentes, brillantes, discretos y humildes. Sobre todo esto último. Qué elegancia y que decoro humano.

    Resulta entrañable la consideración de sus Medios de Prensa con los magistrados que dictan sentencias "sociales". ¿Qué mas se puede pedir?

    ¿A que nos recuerdan a los monjes de nuestras nunca bien ponderadas órdenes monásticas?

    Tras el agotador trabajo diario, con la misión terrenal cumplida, en la paz del Señor, me los imagino cantando –en el oficio de Completas– aquello de…."Que el Señor Todopoderoso nos conceda una noche tranquila y una muerte santa"

    Buenos días y muchas gracias.

  2. Don_Gato
    Don_Gato Dice:

    ¿Qué sentido tiene que el banco ejecute la hipoteca sabiendo que después de la fase de liquidación no tienes bienes de los que tirar de aval y por contra puedes iniciar o continuar con tu actividad sin cargas anteriores? Estaríamos hablando de una supuesta ejecución hipotecaria que se produciría bastante tiempo después del cierre del concurso.

  3. Alberto Lafuente
    Alberto Lafuente Dice:

    Es verdad que las entidades financieras, con este "ardid", escapan al régimen de segunda oportunidad, pero también es cierto que a cambio el deudor y su familia pueden permanecer en su vivienda. Si esa permanencia es definitiva, perfecto. Si no puede serlo (porque no consiguen remontar su mala situación económica o vuelven a caer en ella), entonces un régimen de exoneración más "duro" (como es el del art. 579.2 LEC) se revela como una contrapartida razonable por el tiempo extra que han podido permanecer en el inmueble. El abuso sobre los demás acreedores tampoco termino de verlo (lo habría si el valor del inmueble fuese superior al crédito hipotecario pendiente de amortización y por tanto hubiese expectativa de obtener un sobrante en la ejecución para pagar a esos acreedores, cosa se antoja difícil en el contexto actual).

    En definitiva, ¿está segura la autora de que estamos ante un abuso de las entidades financieras, ante un intento fraudulento de sortear las reglas sobre exoneración del pasivo restante? ¿No cree que en este caso la aplicación de la norma eludida (que exige liquidar la vivienda y lanzar a sus ocupantes) resulta más gravosa para el deudor que la alternativa ideada por el banco?

  4. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Gracias por su comentario Alberto. Aquí de lo que se trata es de aplicar la ley y no de forzarla. No hay interpretación posible para escapar de la ejecución hipotecaria una vez abierta la fase de liquidación. Yo lo veo claro. Abierta la fase de liquidación todos los acreedores se ven abocados a padecer las consecuencias del régimen de segunda oportunidad. Si el acreedor hipotecario escapa, sólo algunos acreedores padecerán sus consecuencias y otros no. El pasivo sobrante tras la ejecución no será exonerado. No se trata de que a usted le parezca bien o mal la solución. La clave es que la ley no la autoriza. Si el banco quiere llegar a un acuerdo con el deudor, debe hacerlo en fase de convenio o en el acuerdo extrajudicial, para evitar que los demás acreedores entren en el régimen de segunda oportunidad. Y le respondo a su pregunta: sí, estoy segura de que esta actuación beneficia a los bancos y no al deudor y por eso me consta que los bancos van a procurar no ejecutar en el procedimiento concursal. Y lo que también tengo claro es que los jueces tienen que aplicar la ley.

    • Alberto Lafuente
      Alberto Lafuente Dice:

      Pues sólo puedo decir que tiene Vd. razón, como por otra parte era previsible. El banco se asegura un bote salvavidas al margen de las previsiones legales mientras al resto de acreedores los despedazan los tiburones. Gracias por dar la voz de alarma, de la que espero que tomen buena nota los jueces de lo mercantil que están aplicando la ley.

      Mientras tanto, los tribunales que conozcan de ejecuciones hipotecarias "post-concursales" deberían estar al quite y apreciar el fraude perpretrado, declarando en el propio decreto de adjudicación la extinción total de la deuda; o bien, denegar la ejecución posterior del art. 579 LEC, aplicando en ese momento la exoneración del pasivo que se intentó eludir en la liquidación concursal.

  5. Jose
    Jose Dice:

    Yo creo que el problema no está ahí, sino en la pretensión de unas fuerzas sociales de que la entrega del piso cancele la deuda.
    (la cancelación de deuda está prevista en la LH si las dos partes lo acuerdan)
    La exigencia de que la entrega del piso cancele obligatoriamente la deuda (contra lo pactado en el contrato de hipoteca) está tomada del derecho inglés (de los dos tipos de hipoteca, éste es el más común).
    Pero se parte de dos cosas, que no existen en el derecho español:
    1 la hipoteca funciona así: el deudor puede liberarse en todo momento de la deuda si cede el piso.
    Lo cual significa que el Banco, desde el primer momento calcula la posibilidad de este hecho, y si considera que no va a poder recobrar el principal con los intereses, no concede el préstamo.
    2 los Bancos no prestan más dinero que 4 veces el salario anual del que solicita la hipoteca (Cuando el Banco Santander, para ganar cuota de mercado, a través de su filial al Abbey, subió el montante a 5 años de salario, la noticia fue titular de primera página en todos los diarios). No se presta más. (si yo gano 20000 € al año, solo me prestan 80000 €)
    En Inglaterra, los asuntos de dinero son mucho más serios que en España, y si alguien no paga su crédito, lo va a tener imposible para obtener otro. Tampoco existen demagogias para impedir el pago.
    Como se ve, esas dos condiciones no se cumplen en la práctica española, y todos sabemos que es imposible forzar a nadie a hacer lo que no se ha comprometido. Hacer creer lo contrario es demagogia.
    El que el problema de los desahucios haya sido el monotema de PODEMOS para ganar votos, no quita que ésta no sea la solución, ni que sea legalmente posible, ni que sea realmente el problema (que suele ser la pérdida del trabajo, no el impago en sí)
    Las soluciones reales van por otro camino.

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