Más reformas concursales en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El BOE de 3.07.2015 publica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), con 133 páginas y un calendario de entrada en vigor que exige una hoja de cálculo: la ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación (23.07.2015) excepto para las particularidades contempladas en la misma. La ley se articula en un título preliminar con disposiciones generales y nueve títulos más sobre normas comunes de tramitación, personas, familia, sucesiones, obligaciones, derechos reales, subastas voluntarias, materia mercantil y conciliación; seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y veintiuna finales que modifican, entre otros, el Código civil, el de Comercio, la LEC, la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, la del Notariado, la Hipotecaria y la de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (LHM); y como no podía ser menos, afecta en determinados aspectos a la legislación concursal en el ámbito de las subastas, de la conciliación, del matrimonio, de la venta extrajudicial contemplada en la LHM y de los viajes combinados.

En el ámbito de las subastas voluntarias y de las notariales, el título VII LJV regula las primeras, aquellas que fuera de un procedimiento de apremio deben celebrarse en el Juzgado de Primera Instancia competente para la enajenación de bienes o derechos determinados a instancia de alguien interesado. Al efecto se impone al Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud correspondiente, consultar el Registro Público Concursal (RPC) a los efectos previstos en el artículo 198 de la Ley Concursal (LC), y en el R.D. 892/2013, de 15.11, por el que se regula aquél con la finalidad, en aras a la seguridad jurídica, de facilitar a través de sus cuatro secciones -edictos concursales, publicidad registral, acuerdos extrajudiciales, y administradores concursales y auxiliares delegados-, la difusión y publicidad de las resoluciones procesales y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, la coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes; y la coordinación y publicidad de las actas, anuncios y resoluciones procesales dictadas al amparo de la LC, sobre los acuerdos extrajudiciales, procedimiento de homologación y de los asientos registrales derivados de los mismos. Si acordare la procedencia de la celebración de la subasta, el Secretario judicial pondrá en conocimiento del RPC la existencia del expediente con especificación del NIF del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta, y el RPC notificará al Juzgado que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al NIF notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Secretario judicial pondrá igualmente en conocimiento del RPC la finalización del expediente cuando la misma se produzca, bien por sobreseimiento o por el correspondiente decreto de adjudicación.

De las subastas notariales se ocupa el capítulo V del título VII de la Ley del Notariado (intervención de notarios en expedientes y actas especiales), modificada por la DF 11ª LJV: son aquéllas que se celebran electrónicamente ante Notario, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE, en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa o de una cláusula contractual o testamentaria, en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público. El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien o derecho determinado, convocará la subasta y levantará acta que refleje sus circunstancias esenciales y el resultado de la misma y autorizará, en su caso, la correspondiente escritura pública de venta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y, entre ellos, previa consulta al RPC a los efectos previstos en la legislación especial antes citada. Cuando proceda la subasta, el Notario pondrá en conocimiento del RPC tanto la existencia del expediente como su finalización, con especificación en el primer caso del NIF del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. Como en el supuesto de las subastas voluntarias, el RPC notificará al Notario que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al NIF notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. En todo caso, la subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podrá suspender, y en su caso cerrar el expediente, en lo que aquí nos afecta, si se justifica al Notario la declaración de concurso del deudor o la paralización de las acciones de ejecución en los supuestos previstos en la legislación concursal, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien; y solo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; y, en su caso, cuando se presente la resolución judicial que homologue el acuerdo alcanzado o la escritura pública o la certificación que cierre el expediente junto con su comunicación al Juez competente y al RPC. Conforme a lo dispuesto en la DF 21ª, el nuevo régimen para ambos tipos de subasta entrará en vigor el 15.10.2015.

La segunda referencia en materia concursal se contiene en sede del expediente de conciliación. La LJV contempla tres tipos de conciliación: la general, la notarial y la registral, y excluye de las dos últimas, que no así de la primera, las llamadas cuestiones concursales

El régimen jurídico de la conciliación general se regula en el título IX de la ley, donde se traslada y actualiza lo hasta ahora establecido en la anterior LEC –que queda derogada en ese particular-, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas puedan obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible a través de cauces distintos, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores. La conciliación se podrá intentar ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, siempre que ello no suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ni afecte a cuestiones indisponibles (cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes; cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza; juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados; y, en general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso). El testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación llevará aparejada ejecución, a los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º LEC; y tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, a otros efectos.

El capítulo VII del título VII de la reformada Ley del Notariado regula la segunda, es decir, el expediente de conciliación ante Notario de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar, siempre que no recaiga sobre materia indisponible y que no sea una de las cuestiones previstas en la LC, las cuales no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

En cuanto a la tercera, la que llamamos conciliación registral, se incluye un nuevo Título IV bis en la Ley Hipotecaria, cuyo artículo 103 bis atribuye a los Registradores la competencia –compartida con Notarios o Secretario judiciales, a elección de los interesados- para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, a excepción de las cuestiones previstas en la LC, que no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

La tercera referencia concursal de la LJV se contiene en la nueva redacción del artículo 1442 del Código civil por el apartado 98 de la DF 1ª, al establecer que declarado un cónyuge en concurso serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal, sustituyendo la redacción que tal artículo seguía teniendo –sin aplicación- hasta ahora. En este punto la LC, a que se remite la nueva redacción, regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio del deudor persona casada en el capítulo relativo a la composición de la masa activa y formación de la sección tercera, bajo el principio de universalidad del artículo 76, que se concreta en el siguiente artículo para los bienes conyugales.

La DF 13ª modifica la Ley de 16.12.1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, cuyo nuevo artículo 88 prevé la suspensión del procedimiento de venta extrajudicial, en lo que aquí se refiere, si constare al Notario la declaración de concurso del deudor, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta; en este caso sólo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Por último, la D.F. 17ª modifica el artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16.11, y establece una garantía de responsabilidad contractual para los organizadores y detallistas de viajes combinados, a quienes impone la obligación de constituirla y mantenerla de manera permanente para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia –aviso a navegantes: subrogación de créditos y responsabilidad de administradores-, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, que deberá permitir a los viajeros acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita cuando resulte evidente que la ejecución del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Los términos de la garantía se establecerán por la Administración turística competente, pero su exigencia se sujetará a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9.12, de garantía de la unidad de mercado, y en caso de ejecutarse deberá reponerse en su totalidad en un plazo de 15 días.

Cambios, no obstante, que no colman el ansia de reformas a que nos vemos sometidos: el legislador parece regodearse al anunciarnos, en la DA 5ª de la ley, que el Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la misma, por si no tuviéramos bastante. Como decía hace poco en mi post ‘Fomento de la financiación empresarial y concurso de acreedores: más reformas’, necesitamos menos leyes, pero mejores leyes.