Relecturas de agosto: Sobre la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, o “Ley mordaza”

La popularmente conocida como “Ley mordaza”  (LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana) acaba de entrar en vigor. Es una ley que viene precedida de mucho debate, por lo menos en las redes sociales, y de un recurso de inconstitucionalidad promovido por toda la oposición. Tanto el sobrenombre como la unanimidad (en contra) suscitada en amplios sectores políticos y jurídicos recuerda la famosa “ley de la patada en la puerta” del Ministro Corcuera, allá por los años 90, que finalmente fue retirada.

Pero en concreto, ¿qué regula la ley? Pues cuestiones muy variadas, algunas novedosas, como los registros corporales externos, y otras materias que ya estaban recogidas en la normativa anterior como  la documentación e identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la adopción de medidas de seguridad en determinados establecimientos, y lógicamente el régimen sancionador. De particular importancia son las medidas relativas a la celebración de reuniones y manifestaciones, dado que afectan al ejercicio de derechos fundamentales especialmente sensibles en épocas de descontento con la actuación de los Poderes Públicos. El hecho, además, de que la Ley se apruebe después de meses de incremento de  este tipo de actuaciones no es baladí, pues arroja la sospecha de que el Gobierno del PP (único que con su mayoría absoluta ha aprobado la Ley orgánica, en contra de toda la oposición) ha querido cortar de raíz sus propios problemas “en la calle”.

Es también muy relevante el importantísimo incremento de las sanciones pecuniarias que se pueden imponer por las conductas consideradas como infracciones administrativas en esta Ley. Para que se hagan una idea, hay conductas calificadas como infracciones muy graves por las que se pueden llegar a imponer nada menos que 600.000 euros de multa (dentro de un abanico que va de 30.000 a 600.000 euros, cuyos “tramos” van del grado mínimo  de 30.001 a 220.000 euros, grado medio de 220.001 a 410.000 euros y grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros). Es como para pensárselo. Se trata, en concreto, de manifestaciones no comunicadas o prohibidas ante infraestructuras en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas; de fabricar, almacenar o usar armas o explosivos incumpliendo la normativa o careciendo de la autorización necesaria o excediendo los límites autorizados,  de celebrar espectáculos públicos quebrantando la prohibición ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública y proyectar haces de luz sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.

Conviene además subrayar que como se desprende de la enumeración no hace falta que se produzcan efectivamente resultados lesivos para nadie, sino que se genere un riesgo o sencillamente no se disponga de la necesaria autorización o se exceda de sus límites aunque no se haya generado un riesgo, lo que hace particularmente sorprendente la enorme cuantía de las sanciones. De la misma forma sorprende que se reúnan en un mismo precepto conductas tan dispares como manifestarse y fabricar o almacenar o usar armas y explosivos.

Como es sabido, se “despenalizan” además muchas conductas que antes estaban tipificadas como faltas penales, pero ahora son simplemente infracciones administrativas, liberando así a los órganos de la jurisdicción penal de una serie de infracciones de escasa relevancia, pero que suponían en la práctica un número muy importante de procedimientos. No obstante, el problema es que no todas las actuaciones que antes eran faltas penales y ahora son susceptibles de ser sancionadas en vía administrativa tienen la misma entidad desde el punto de vista de los derechos y las libertades individuales. Algunas conductas, muy particularmente las que se refieren al derecho de reunión y de manifestación –por ejemplo, manifestarse delante del Congreso, realizar convocatorias a través de redes sociales o escalar edificios con fines reivindicativos- tienen que ver con derechos fundamentales, cuyo ejercicio lleva en ocasiones a un enfrentamiento con los mismos Poderes Públicos que después pueden iniciar los procedimientos administrativos sancionadores. Es decir, que la Administración que instruye el procedimiento sancionador –particularmente el Ministerio del Interior- puede llegar a  ser Juez y parte, para entendernos.

El que no exista desde el principio un Juez para determinar si estas conductas son o no sancionables puede conllevar -aunque en principio parezca paradójico- un riesgo para las libertades y derechos fundamentales. Por supuesto que las sanciones administrativas que puedan imponerse en un procedimiento administrativo sancionador son también revisables por un órgano judicial, pero un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, una jurisdicción  esencialmente revisora de las actuaciones administrativas, con las limitaciones que esto supone. Además, la Administración cuando actúa –y  por tanto cuando sanciona- dispone de una serie de prerrogativas que la configuran como una “potentior persona” dado que se supone que actúa siempre en defensa de los intereses generales. Así, las actas que levantan los funcionarios para determinar lo ocurrido tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario, prueba que incumbe al recurrente. Los acuerdos sancionadores son inmediatamente ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, incluso en vía judicial salvo que se presente un aval o caución suficiente. Lógicamente, las garantías procedimentales en un proceso administrativo sancionador no son las del proceso penal. Además en la jurisdicción contencioso-administrativa hay tasas, y en la penal no, si bien es cierto que ahora sólo afectan a las personas jurídicas y no a las personas físicas.

En definitiva, el coste económico y de tiempo de acceder a la revisión judicial de las sanciones que se impongan en vía administrativa es considerable sin mencionar las limitaciones evidentes en cuanto a las garantías procesales. La existencia de numerosos conceptos jurídicos indeterminados no siempre de fácil interpretación completa un cuadro ciertamente preocupante.

En definitiva, conviene ser muy cuidadoso a la hora de sancionar los excesos (que sin duda pueden existir) en el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, como son típicamente los derechos de manifestación y de reunión. En este sentido, la reacción de la Ley que sin duda tiene que ver con hechos notorios acaecidos en los últimos años (pensemos en  el movimiento 15M) parece claramente desproporcionada y puede suponer un peligro cierto de limitación de derechos y libertades esenciales en una democracia de calidad. La reforma presenta características propias del llamado “Derecho penal del enemigo” que son potencialmente muy peligrosas, tales como atender antes a la peligrosidad de los sujetos que al daño efectivamente realizado o aproximar desde el punto de vista sancionador conductas simplemente preparatorias con actuaciones ya realizadas. Se trata por lo demás de una tendencia que se ha ido acentuando también en otros países de nuestro entorno y que políticamente no beneficia en nada a las democracias representativas de corte liberal, en la medida en que produce la impresión de que los Gobiernos temen a sus ciudadanos.