La tutela penal de la propiedad intelectual. Una visión crítica de la nueva ley de reforma del Código penal

Pare usted por favor un segundo, amable lector, y piense cuántas personas se han descargado ilegalmente algún archivo en el último año. Pregúntese si cuando lo supo, le advirtió de que es tan reprobable hurtar algo material como apropiarse del ingenio de otras personas, o le informó de que esas prácticas causaron al Estado unas pérdidas de alrededor de 11.000 millones de euros al año. Finalmente, si esta experiencia no la ha tenido aún, trate de imaginar cuál va a ser la reacción si en el futuro se decide a hacer tan heroicas advertencias.

En nuestro país, el legislador ha solido hacer sutiles modificaciones legislativas en vez de asumir que el problema es de educación. La Fundación Hay Derecho celebró hace poco en mi Universidad una interesante Jornada sobre Educación Financiera y sería bueno que organizara otra sobre Educación en el Respeto hacia el Trabajo Intelectual, o llámese como se quiera. La educación como alternativa, o más bien complemento de unas leyes que en algunos aspectos dejan mucho que desear. Sin educación, todo serán «pequeñas modificaciones» en lo que a la efectividad del derecho se refiere a la hora de paliar la costumbre que una gran parte de la sociedad de este país tiene, y sólo serán, o al menos parecerán medidas puramente políticas, más que novedades verdaderamente positivas.

Prueba de ello es la nueva reforma en el Código penal respecto de la Propiedad Intelectual que entró en vigor el día 1 de julio de 2015. Con esta reforma, se aumentan las penas máximas del tipo básico (art. 270) pasando de dos a cuatro años (por lo que un sujeto sin antecedentes podría entrar en prisión sólo por la reproducción de una obra con un ánimo de obtener beneficio directo o incluso indirecto); también suben las mínimas y máximas del tipo agravado, que pasa de uno a cuatro a ser de dos a seis años, y además, se amplía el elemento subjetivo del injusto, que pasa de requerir un ánimo de lucro a un beneficio económico directo o indirecto, aumentando por tanto las conductas y con ellas el abanico de sujetos activos que pueden realizar un ilícito castigado con el más temido de los ordenamientos, el Derecho Penal. Este beneficio económico indirecto a pesar de que está orientado al prestador de servicios de la sociedad de la información que, como consecuencia de la comisión de dichos delitos, se lucra sólo de forma indirecta a través de la publicidad que se muestra en el sitio web, apunta a que también podrá ser penado simplemente el ahorro que tiene una persona que se baja una canción o una película de internet. Es cierto que ese tipo de piratería a menor escala es el que más daño produce, pero ¿debería intervenir el Derecho penal en estos casos? ¿O debería reservarse para los ataques más graves en virtud del principio de intervención mínima, dejando este campo para el derecho administrativo o civil?

Hace años, el Gobierno francés pareció haber entendido la importancia que la vertiente pedagógica en la defensa de la propiedad intelectual, ya que la Ley de 12 de junio de 2009 creó una autoridad pública independiente llamada HADOPI (Haute autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur Internet) encargada de vigilar los derechos de autor en internet. Esta entidad, además de luchar contra las descargas ilícitas (vertiente represiva), prevé una formación obligatoria en las escuelas para sensibilizar a los jóvenes y contribuir a cambiar sus hábitos, otorgando un distintivo a las webs que respeten los derechos de autor, de modo que los internautas pueden identificar claramente la legalidad de las ofertas. La HADOPI se compone de una Junta y una Comisión de protección de los derechos. La Comisión está compuesta por tres magistrados procedentes del Tribunal Supremo, Consejo de Estado, y Tribunal de Cuentas, y se encarga de enviar una serie de advertencias graduales a los internautas cuya conexión a internet está siendo utilizada para efectuar descargas ilícitas. El panorama, tal y como dije en “La solución en el derecho administrativo a las violaciones de la propiedad intelectual” es muy distinto al de España. Aquí contamos con una Comisión formada por representantes de los distintos departamentos ministeriales, con una dependencia jerárquica de distintas procedencias y que, como apunté allí, facilitará que la vaguedad de la ley no siempre sirva para fines propios de la justicia.

En el novedoso ejemplo francés, la Comisión no puede ordenar la suspensión del acceso a internet, la cual cae en manos de la autoridad judicial pero sí puede realizar una serie de avisos que son la antesala de la privación judicial del acceso a la Red. Se trata de una ley que sólo prevé sanciones para los internautas que hagan caso omiso a los avisos recibidos, pero que ha logrado superar el mayor obstáculo en la lucha del Derecho penal frente a las descargas en sistemas P2P, (que es por ejemplo Ares o Emule) que no es otro que la dificultad a la hora de identificar con seguridad al infractor, ya que la dirección IP no se identifica con una persona sino con un ordenador. No como aquí, donde todo son datos personales blindados en un sistema que tiene el Derecho sancionador en materia de protección de datos más severo del mundo, y en el que las compañías de telefonía no sueltan los IP ni asadas al espetón. La ley francesa, al no sancionar la infracción de los derechos de propiedad intelectual en sí misma sino el incumplimiento del deber de vigilancia que se impone a todo internauta, permite que no sea necesario investigar quién es la persona que está en frente del ordenador hasta que se encuentre, si lo quiere el perjudicado, inmerso en un procedimiento especial judicial concreto aplicable a estos delitos

En España, la protección penal de la propiedad intelectual no es una novedad. Desde el primer Código penal de 1822, bajo la rúbrica “estafas y otros engaños” se protegió este valor jurídico. Más recientemente, con la entrada en vigor de la ley orgánica 6/1987 se dio un gran paso adelante, al abandonarse la técnica de la ley penal en blanco y fórmulas del tipo «los que cometieran alguna defraudación de la propiedad literaria».

El vigente Código penal de 1995 respeta las líneas de sus predecesores pero introdujo la importante salvedad de la incorporación al tipo básico contenido en el art. 270.1 los requisitos de obrar “con ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero”. Y ahí estuvo la madre del cordero. La infumable Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado entendía que no hay ánimo de lucro si el pirata no hace explotación masiva o comercial de sus copias. Lo de Francia sí es una persecución penal efectiva, y no escondida entre las líneas de un Código penal que dice que es delito lo que don Cándido Conde-Pumpido prefería decir que no, dando con ello por bueno que coexistieran sentencias como la de la AP de Madrid de 11 de octubre de 2006 (que condena cuando solo fueron incautados 57 CDs y 39 DVDs) con otras como la de la AP de Zaragoza de 17 de febrero de 2005 (que dice que hay que absolver, pues solo se trataba de 89 CDs y 15 DVDs. Resulta chusca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 18 de febrero de 2008 en la que se acuña el concepto que venía dado en la infausta Circular . En ella se dice textualmente sobre el presunto autor: “no cobraba dinero ni se enriquecía económicamente más allá de lo que suponía el ahorro personal gracias al intercambio de discos película sin juegos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda ser exigida al acusado”. En una palabra, no existe ánimo de lucro si lo que hay es sólo ánimo de ilícito ahorro.

Ahora bien: aunque a lo de Francia lo que no le falta es claridad y seguridad, ¿hace falta llegar tan lejos? Esta nueva reforma de nuestro Código penal introduce el requisito del beneficio económico indirecto. Desde el pasado 1 de julio se ha endurecido la represión, acaso por la proximidad a las elecciones generales, pero quién sabe si será con efecto boomerang, pues no sabemos lo que votarán los autores de las violaciones de la propiedad industrial e intelectual de escaso o nulo beneficio económico. Es cierto que nuestros vecinos galos pueden dar con sus huesos en la cárcel desde que con la reforma de 2006 cambiaran de rumbo dejando su política de concienciación a un lado y pasaran, quizás de manera exagerada, a la acción. Es cierto que se tipificó como delito la simple titularidad de los programas de intercambio P2P con pena de prisión y con una multa que puede ascender hasta 300.000 euros cuando se utilizan para fin comercial. También lo es que al usuario que desde su casa utiliza esos programas para descargarse una obra protegida le pueden caer 38 euros de multa por descarga de obras para su propio uso (downloading), y si la obra descargada se queda albergada en el disco duro del ordenador, facilitando de ese modo una nueva puesta a disposición de cualquier internauta de la misma (uploading), la multa puede llegar a 150 euros. Da miedo. Pero en España no podemos huir hacia lo que debería ser el último recurso, la tajante represión penal, sin antes implantar otras medidas que pongan en su sitio el sabio principio de mínima intervención del Derecho Penal, con mecanismos que van desde una buena concienciación social al uso de otras ramas del Derecho.

Habrá que ver cómo acogen los jueces este requisito del beneficio económico indirecto. Y habrá que ver qué da de sí que se haya tipificado expresamente una nueva conducta: la de los que, facilitan de forma no neutral el acceso en internet a contenidos protegidos sin autorización de los titulares correspondientes, en concreto ofreciendo listados de enlaces a dichas obras y aunque dichos enlaces hayan sido facilitados por los usuarios. Esta disposición persigue una directa criminalización de la actividad de las llamadas “webs de enlaces”, que ya recibieron un primer ataque con la regulación de la Responsabilidad Indirecta (Secondary Liability) que fue introducida por alguna reforma anterior de la Ley de Propiedad Intelectual.

Después de analizar estas importantes modificaciones me queda la duda de si la actualización que venía siendo demandada desde hace años puede llegar demasiado lejos, de si este arma proporcionada a los autores, editores, artistas y productores pudiera sustituirse por otras menos dañinas pero con una igual o mayor eficacia para continuar con su lucha contra las infracciones de sus derechos, respetando la mínima intervención del Derecho penal. Veremos el camino que toma la jurisprudencia. Pero mientras tanto, una vertiente civil de la protección de las obras del espíritu continúa pendiente. Y eso no me gusta nada.

3 comentarios
  1. Mucius
    Mucius Dice:

    Muy interesante artículo. Apoyo la moción de que la Fundación ¿Hay Derecho? patrocine un seminario sobre la Educación en Propiedad Intelectual

  2. Mucius
    Mucius Dice:

    Muy interesante artículo. Apoyo la moción de que la Fundación ¿Hay Derecho? patrocine un seminario sobre la Educación en Propiedad Intelectual

  3. De Lege Ferenda
    De Lege Ferenda Dice:

    La Propiedad Intelectual, que -no nos engañemos- no es del autor, sino del especulador, no es un bien absoluto.
    Con el actual régimen legal, Newton no hubiese podido leer a Galileo. Por ejemplo.
    ¿Queremos proteger la creación intelectual o artística? Protejamos a los creadores y artistas, no a las editoriales y galerías. No a los inversores, cuya propiedad, de intelectual, no tiene ya nada.
    EL creador, por cierto, quiere divulgar su creación. El arte surge de la necesidad, del inconformismo, de una visión diferente de la realidad, de sus inquietudes.
    El sucedáneo, verdadero objeto de la protección "propietaria de intelectos", es un conformista que vende cosas en un mercado podrido. No es un autor, sino un mercader. Su Propiedad es material.
    Sin embargo, aquí perseguimos manteros y aplaudimos a plagiarios.
    El Plagio, la apropiación de lo sustancial del trabajo intelectual ajeno, es un tipo delictivo perverso. Su prueba está en manos de los delincuentes. Su enjuiciamiento es el mejor ejemplo de cómo desalentar a las víctimas en la persecución de los delitos de que son objeto.
    La Mafia editorial es la misma mafia que nos desinforma en "sus" medios de comunicación, Libros de Texto y "novedades" editoriales. Enfrentarse a ella es un suicidio. Se lo dice quien se lo dice. Porque el sistema protege al "Guardián de la cultura oficial". La mafia editorial. La necesitan fuerte, activa, no vaya a ser que acabemos pensando "por fuera" de los cánones sistémicos.
    10.000.000 de adultos españoles con déficit de comprensión lectora. Así son los resultados de "nuestra su gestión" de nuestra cultura. Sin distinciones lingüísticas. Unos burros preparados a conciencia por los que carecen de ella.
    ¿Qué es propiedad intelectual? ¿Sólo lo inmaterial? ¿Y que pasa con una estatua o un cuadro? ¿Es inmaterial o es pura materia sobre la que pensar?
    La creación artística no tiene que ver con el mercado. Eso es otra cosa, en la que no hay más intelectualidad que el desglose del IVA en el precio de un producto.
    Saludos y gracias por el artículo, que releeré este fin de semana.

  4. De Lege Ferenda
    De Lege Ferenda Dice:

    La Propiedad Intelectual, que -no nos engañemos- no es del autor, sino del especulador, no es un bien absoluto.
    Con el actual régimen legal, Newton no hubiese podido leer a Galileo. Por ejemplo.
    ¿Queremos proteger la creación intelectual o artística? Protejamos a los creadores y artistas, no a las editoriales y galerías. No a los inversores, cuya propiedad, de intelectual, no tiene ya nada.
    EL creador, por cierto, quiere divulgar su creación. El arte surge de la necesidad, del inconformismo, de una visión diferente de la realidad, de sus inquietudes.
    El sucedáneo, verdadero objeto de la protección "propietaria de intelectos", es un conformista que vende cosas en un mercado podrido. No es un autor, sino un mercader. Su Propiedad es material.
    Sin embargo, aquí perseguimos manteros y aplaudimos a plagiarios.
    El Plagio, la apropiación de lo sustancial del trabajo intelectual ajeno, es un tipo delictivo perverso. Su prueba está en manos de los delincuentes. Su enjuiciamiento es el mejor ejemplo de cómo desalentar a las víctimas en la persecución de los delitos de que son objeto.
    La Mafia editorial es la misma mafia que nos desinforma en "sus" medios de comunicación, Libros de Texto y "novedades" editoriales. Enfrentarse a ella es un suicidio. Se lo dice quien se lo dice. Porque el sistema protege al "Guardián de la cultura oficial". La mafia editorial. La necesitan fuerte, activa, no vaya a ser que acabemos pensando "por fuera" de los cánones sistémicos.
    10.000.000 de adultos españoles con déficit de comprensión lectora. Así son los resultados de "nuestra su gestión" de nuestra cultura. Sin distinciones lingüísticas. Unos burros preparados a conciencia por los que carecen de ella.
    ¿Qué es propiedad intelectual? ¿Sólo lo inmaterial? ¿Y que pasa con una estatua o un cuadro? ¿Es inmaterial o es pura materia sobre la que pensar?
    La creación artística no tiene que ver con el mercado. Eso es otra cosa, en la que no hay más intelectualidad que el desglose del IVA en el precio de un producto.
    Saludos y gracias por el artículo, que releeré este fin de semana.

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