Serie sobre la reforma constitucional (VIII): la inclusión de nuevos derechos sociales (especialmente el “derecho” a la vivienda)

Este tema de la inclusión de nuevos derechos fundamentales y de derechos sociales en la Constitución es sin duda el más complejo técnicamente. Tratarlo en un único post es prácticamente imposible, así que comienzo por justificar dos autolimitaciones:

  1. No voy a tratar ninguna propuesta de inclusión de nuevos derechos fundamentales que implique modificar la sección primera del Capítulo segundo (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), pese a que ciertas propuestas electorales puedan exigirla (expresamente en el caso de Cs y quizás implícitamente en el caso del PSOE y Podemos). Sencillamente, porque esa modificación implica una reforma agravada, tal como expliqué en la tercera entrega de esta serie, y su evidente dificultad la hace muy poco probable.
  2. Me voy a limitar a las propuestas de “elevación de rango” de ciertos derechos sociales –nuevos o que ahora están consagrados en el Capítulo tercero (De los principios rectores de la política social y económica)- y que quieren trasladarse a la sección segunda o a una nueva tercera del Capítulo segundo (Derechos y libertades); ciñéndome especialmente al derecho a la vivienda (porque si ahora estamos hablando de todo esto es en gran parte debido a la movilización ciudadana consecuencia del terrible impacto de la crisis en este “derecho”).

Hoy el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero con el siguiente tenor:

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Como ha aclarado la doctrina constitucional, este “derecho a la vivienda” no es un auténtico derecho, sino un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3, cuando dice que

El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Este apartado tercero consagra una diferencia de trato muy importante con los auténticos derechos consagrados en el Capítulo segundo, que sí son invocables directamente ante la jurisdicción, ya estén consagrados en la sección primera o en la segunda. Por supuesto, si están incluidos en la primera tienen una protección especial (pues disfrutan de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) pero todos son invocables. Por eso, ese apartado tercero anteriormente transcrito consagra lo que la doctrina alemana denomina “la cláusula del miedo”, destinada a evitar que los órganos judiciales entren con criterios propios en las materias de política social amparando demandas fundadas exclusivamente en el reconocimiento constitucional de esos derechos.

Pues bien, Podemos propone en su propuesta 135, titulada “Garantía constitucional de los derechos sociales”, modificar el artículo 53 de la Constitución española para equiparar los derechos económicos, sociales y culturales a los derechos civiles y políticos (en definitiva, suprimir la “cláusula del miedo”). Por su parte Ciudadanos, en su propuesta 4 titulada “Nueva sección de derechos sociales en la Constitución”, propone incluir una sección tercera en el capítulo segundo consagrada a los derechos sociales que contenga –entre otros derechos como el derecho a la salud, a los servicios sociales, a la buena Administración, de los consumidores y usuarios, etc.- el derecho a la vivienda. Y, por último, el PSOE propone en su propuesta de reforma constitucional – al margen de reconocer como derechos fundamentales los derechos a la protección de la salud y a la protección por la Seguridad Social, incluyendo el reconocimiento del derecho a una renta o ingreso mínimo vital ante situaciones de carencia- dotar de contenido al derecho a la vivienda mediante la previsión de obligaciones concretas para los poderes públicos, especialmente en casos de desahucio.

Así que, por una vía o por otra, los tres partidos quieren elevar el rango de ese “derecho” para convertirlo en un auténtico derecho, y por tanto susceptible de fundamentar el petitum de una demanda o una sentencia judicial, al margen de otros efectos que ahora veremos. Muy bien, ¿y eso qué significa? ¿Es algo bueno o malo?

Antes de contestar a esas preguntas no estaría de más recordar esa aguda advertencia de Montesquieu en El Espíritu de la Leyes, acerca de que “no es adecuado ordenar por principios de Derecho político lo que depende de principios de Derecho civil”, o dicho de otra forma, también con sus mismas palabras: “No han de resolverse por las leyes de la libertad lo que solo han de decidir las leyes que conciernen a la propiedad” (XXVI, 15).

No digo que en este caso tenga razón, sino simplemente constato que estos “avances” tienen sus pros y sus contras, y que antes de decidirse a darlos hay que ser muy consciente de ellos, tanto para valorar el “sí” como el “cómo”. Por eso, dado que cada uno de esos derechos plantea sus problemas, voy a circunscribirme a partir de ahora solo al de la vivienda, sin perjuicio de que este análisis nos pueda servir también de piedra de toque con relación a los demás.

Pienso que para comprender adecuadamente lo que ha movido a estos tres partidos a proponer esa “elevación de rango” del derecho a la vivienda es preciso darle un poco a la moviola y situarnos en 1978 en el momento de la redacción de este art. 47, porque las preocupaciones de estos partidos no son exactamente las mismas que las del constituyente cuando decide incluir ese artículo. Si leemos las Exposiciones de Motivos de las leyes del suelo que se gestaron durante esa época, comprobaremos que la obsesión del legislador es atajar un problema de precio. La revolución industrial y tecnológica ha conseguido abaratar la mayor parte de los bienes de primera necesidad, salvo este de la vivienda. Por la propia naturaleza de las cosas, pero especialmente por las condiciones normativas imperantes en ese momento en España, el suelo es un bien escaso, lo que motiva su elevado precio, y lo que se necesita es aumentar la oferta. Solo así garantizaremos un derecho a la vivienda, que se entiende sobre todo como un derecho a “acceder” a una vivienda digna y adecuada (ahora vuelvan a leer el art. 47).

No me voy a molestar en explicar o justificar el fracaso de esta política. Está a la vista de todos. Pero el caso es que, tras constatar la inutilidad de los esfuerzos, llega un momento en el que los gestores públicos se rinden, y abordan otra perspectiva para garantizar el derecho a la vivienda. No importa el precio. Lo que importa es si puedes pagarlo. ¿Qué más da que los precios suban si alguien te financia la adquisición en cómodos plazos? Tú estas contento, el Banco está contento, el Ayuntamiento está contento y el Fisco está contento. Lo importante es que todo el mundo pueda acceder a la vivienda, aunque no sea porque los precios bajen. Y vaya si todo el mundo accedió, aunque fuese al coste de seguir disparando los precios, evidentemente.

Tampoco me voy a molestar en explicar el resultado. Está a la vista de todos. Solo que ahora, como efecto ineludible, nos hemos dado cuenta de que garantizar el derecho a la vivienda no plantea solo problemas de “acceso”, sino fundamentalmente de “conservación”. Y es entonces, a la vista de la absoluta incapacidad de nuestro Ordenamiento jurídico para resolver satisfactoriamente este problema de conservación, con dramáticos resultados sociales, y a la vista de la total inoperancia de nuestro partido mayoritario por importar soluciones de conservación que funcionan magníficamente en otros países y que hasta han sido recomendadas por entes tan poco sospechosos como el FMI y el Banco Mundial (inembargabilidad parcial de la vivienda, segunda oportunidad, ficheros positivos de solvencia, tasación actualizada al tiempo de la ejecución hipotecaria, sanción al préstamo irresponsable, control de la abusividad durante la ejecución, etc.), es entonces, como digo, cuando los nuevos partidos, y hasta alguno antiguo que quiere renovarse, han planteado que el art. 47 está muy bien, pero que se necesita la especial garantía que proporciona la inclusión de este derecho en el Capítulo segundo. Si se fijan, esta es la retórica que utiliza continuamente Pablo Iglesias: “otros hacen propuestas, nosotros ofrecemos garantías de inclusión constitucional”. ¿Tienen razón? ¿O la tiene Montesquieu? ¿Nos estamos dejando arrastrar por la retórica de los chamanes, como diría Víctor Lapuente, con el único efecto real de incrementar la frustración colectiva? ¿O realmente eso tiene sentido técnico, al margen del puramente electoral?

Para dilucidar esta cuestión, tenemos que examinar detenidamente, a la luz de nuestra doctrina y jurisprudencia constitucionales, qué implica la inclusión de este derecho en el Capítulo segundo, aunque no sea en su sección primera. Pues bien, sus implicaciones son las siguientes:

1.- El derecho a la vivienda pasará a ser un derecho fundamental. Esto es lo primero que conlleva incluirlo en el Capítulo segundo, en cualquiera de sus secciones. Se convertirá en un derecho directamente exigible, no en un mero principio programático. Ello no solo trae consigo que ese derecho pueda fundamentar una demanda o una excepción, sino que los órganos judiciales deben interpretar la legalidad en el conjunto del Ordenamiento jurídico conforme al mismo (efecto de “irradiación” recogido, entre otros, en el ATC 382/1996), incluidas, por supuesto, las relaciones jurídico privadas, como las que pueden existir, sin ir más lejos, entre un acreedor y un deudor. Empezamos a entender ahora las implicaciones de poner el punto de mira no tanto en el “acceso” (frente a los poderes públicos), como en la “conservación” (frente a los poderes privados).

Ahora bien –no se alegren o se asusten todavía- como ha señalado expresamente el Tribunal Constitucional (STC 15/1982), su exigibilidad no tiene “más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impide considerarla inmediatamente aplicable”. Por “aquellos casos que así lo imponga la propia Constitución” debemos entender tanto la propia modulación que haga el texto constitucional a la hora de consagrarlos (delimitación del derecho), como las limitaciones que se derivan de la necesaria convivencia con otros derechos fundamentales (como el derecho de propiedad o la libertad de empresa). Por la “naturaleza misma de la norma” se refiere a las limitaciones presupuestarias que impone el reconocimiento de los llamados “derechos fundamentales de prestación”, que evidentemente no pueden exigirse si existe imposibilidad material de satisfacerlos (ATC 256/1988). El primer límite parece más adecuado a las relaciones privadas (“conservación”) y el segundo a las públicas (“acceso”).

2.- El derecho a la vivienda solo podrá ser regulado por ley, como consecuencia del principio de reserva de ley consagrado en el art. 53.1 (y específicamente de Ley Orgánica para los de la sección primera, conforme al art. 81). Ello implica que no sería posible una regulación sobre ese derecho utilizando otras normas, al menos una que pretendiese establecer una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (salvo que se refiriese a aspectos secundarios y auxiliares). En definitiva, cualquier injerencia que limite y condicione el ejercicio de ese derecho precisa una habilitación legal (STC 49/1999). Pero es que, además, es necesario respetar el siguiente límite:

3.- Cualquier regulación por ley del derecho a la vivienda deberá respetar su contenido esencial. Lo afirma así expresamente el art. 53.1, encomendado su tutela al Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad. Por contenido esencial debemos entender lo que lo hace reconocible como tal y respeta los intereses que dicho derecho está llamado a proteger. Además, la injerencia debe ser en todo caso proporcional, en el sentido de que sea adecuada para obtener el objetivo buscado, no haya una alternativa mejor, y el resultado final sea armónico o equilibrado.

No cabe duda de que la consagración del derecho a la vivienda como un derecho fundamental conlleva efectos positivos, al atribuirle una mayor protección –frente a los particulares, frente a los poderes públicos y frente al mismísimo legislador- tal como hemos visto, pero también conlleva una serie de riesgos de los que debemos ser conscientes:

1.- Un claro riesgo de inseguridad jurídica. La eliminación de “la cláusula del miedo” supone ampliar exponencialmente la discrecionalidad judicial a la hora de resolver conflictos privados, emancipando al juez (aunque solo en cierto modo) del estricto control del legislador, y –ojo- sin que por ello incurra necesariamente en arbitrariedad. Hoy constatamos que a la vista de nuestras deficiencias legislativas, algunos jueces han tirado por la calle de en medio y pretenden hacer Justicia al margen de la ley, con resultados peores de los que ya tenemos. Precisamente porque eso es arbitrariedad, todavía no son muchos los que incurren en ese vicio. Pero si eliminamos “la cláusula del miedo” al juez se le ofrece un instrumento poderoso para escapar de la ley sin hacerlo del Derecho. No digo que eso esté mal de por sí, solo que va a incrementar enormemente la inseguridad jurídica.

Recordemos un interesante caso que analizamos hace tiempo en este blog y por el que se interesó la propia Reina Letizia: los suegros de una maltratada con niños pequeños deseaban recuperar el piso que facilitaron en precario al matrimonio, lo que implicaba dejar a la mujer literalmente en la calle. Tras la hipotética reforma constitucional que ahora analizamos, el juez competente no podría aplicar la ley sin más, sin ponderar el choque entre dos auténticos trenes (los derechos fundamentales de propiedad y vivienda). Una cuestión nada fácil. Pero es que sería difícil hasta para el propio Tribunal Constitucional a la hora de resolver recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, al menos si quiere evitar convertirse en un legislador “positivo” (y no solo negativo como debería ser). Imaginen el incremento en el volumen de trabajo de todos nuestros tribunales, incluido el Constitucional, y la dificultad de fijar criterios claros para controlar esa explosión de litigiosidad.

2.- El riesgo denunciado por Montesquieu. Efectivamente, el riesgo anterior es tributario de otro más profundo, que es el que implica trastocar por arriba las reglas tradicionales del Derecho privado, sin respetar sus principios y métodos. Las técnicas de solución del problema de “conservación” de la vivienda, que antes hemos indicado (segunda oportunidad, ficheros de solvencia, inembargabilidad parcial, etc.) también aparecen recogidas en los programas de los partidos emergentes, con especial rigor en el caso del Anexo 1 del programa de Cs. Estas técnicas encajan perfectamente con los principios del Derecho privado, nadie puede cuestionarlo. Pero la duda es si la inclusión de un derecho en forma de “libertad” o de “poder subjetivo”, por su carácter expansivo e incondicionado (al menos en su contenido esencial), puede incardinarse sin fricciones en la delicada estructura de nuestro Derecho civil patrimonial, construido sobre la propiedad, con el consiguiente peligro para los intereses públicos.

¿A qué conclusiones llegamos entonces después de valorar los pros y los contras?

En mi opinión es necesario aproximarse a este tema con mucha cautela. El reconocimiento del derecho a la vivienda como un derecho fundamental puede atribuir al juez un adecuado instrumento para salir puntualmente al paso de ciertos abusos que se cometen hoy en día al amparo de normas civiles mal diseñadas (algunos de los cuales, por cierto, los hemos analizado extensamente en este blog). Ofrece al juez una opción argumentativa respetuosa con el pluralismo jurídico en materia de fuentes que caracteriza los Ordenamientos modernos, que, ejercida con prudencia, puede facilitar su labor de hacer justicia razonable y no arbitraria con pleno respeto al Derecho vigente (no olvidemos tampoco que la seguridad jurídica no es el único valor por el que debe velar el Derecho). Supone, además, un claro mandato al legislador para legislar en beneficio de ese derecho fundamental, pues su reconocimiento como tal conlleva un deber de protección más acusado del que resulta del art. 47, a la vez que consagra un núcleo irreductible de protección que hasta el legislador debe respetar. Pero considero que para minimizar los riesgos antes apuntados, es imprescindible que su reconocimiento constitucional no se limite a su mero enunciado, dada la inseguridad que algo así podría implicar. Es necesario delimitarlo con claridad, perfilándolo de tal manera que se fijen pautas claras de interpretación del ámbito protegido por el mismo. Estas pautas deberían ir dirigidas a evitar su efecto disruptivo y sin compensación en las relaciones jurídico-privadas.

 

Próxima y última entrega: el Guardián de la Constitución

Anteriores entregas:

1.- Introducción

2.- Proponer o no proponer:That is the question

3.- El procedimiento de reforma

4.- El sistema electoral, (y aparte una opción que no requeriría reforma constitucional)

5.- ¿Qué hacemos con el Senado? 

6.- El gobierno de los jueces

7.- El reparto competencial entre el Estado y las CCAA

5 comentarios
  1. JJGF
    JJGF Dice:

    En una reciente entrevista Manuel Aragón Reyes se muestra partidario de elevar a “derecho fundamental” el derecho a la salud porque su estructura permite garantizarlo como tal.

    Pero no otros -como el derecho a la vivienda- cuya “eficacia está plenamente supeditada a la situación economica del Estado”, con lo que al estar así de condicionados “tendrían poco de fundamentales” y “sería leventar falsas expectativas”…

    En el mismo sentido el prof. A. Sánchez de la Torre dijo en 2015 en la F.March que el derecho a la vivienda no puede consagrarse como DFundamental.

  2. JJGF
    JJGF Dice:

    En una reciente entrevista Manuel Aragón Reyes se muestra partidario de elevar a “derecho fundamental” el derecho a la salud porque su estructura permite garantizarlo como tal.

    Pero no otros -como el derecho a la vivienda- cuya “eficacia está plenamente supeditada a la situación economica del Estado”, con lo que al estar así de condicionados “tendrían poco de fundamentales” y “sería leventar falsas expectativas”…

    En el mismo sentido el prof. A. Sánchez de la Torre dijo en 2015 en la F.March que el derecho a la vivienda no puede consagrarse como DFundamental.

  3. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    Por el artículo de Rodrigo y por el comentario de JJGF se percibe que ya comienza a darse una cierta alarma social al ver que la compra de votos se desplaza al articulado de las constituciones.

    La realidad es que una vez que los actuales partidos se encuentran sin capacidad de actuar seriamente sobre el bienestar social (porque los medios de pago ya no son propios ni suficientes) las Constituciones serían una forma de ir Avisando a quien Corresponda de que habrá facturas que pagar porque, como ayer decían varias Autonomías: "Este gasto ya no se puede tocar"………………y "mi Existencia como Autonomía ("pedazo gasto")………tampoco".
    El sistema no puede manejar límites.

    Me gustaría tener acceso gratuito a una vivienda digna y suficiente. Una sin lujos pero en la en la que quepamos bien todos y que tenga, sino un jardín, una huerta razonable como tenían nuestros abuelos. Sin IBI, claro.

    Debería estar cerca de un trabajo seguro y decentemente remunerado o en su ausencia cerca del banco donde se nos ingresarán nuestras Rentas Básicas Universales.

    En una ciudad con un entorno Cultural, Hospitalario y Ambiental Digno, Seguro e Igualitario.

    Esto último es importante porque si no es así me tendré que enfrentar a un entorno competitivo con una posición desventajosa de partida y esto lo encuentro tremendamente injusto.

    Me gustaría ir al cielo al morir y que durante la vida nadie pueda recordarme que no es seguro que exista el cielo justo cuando ya lo tengo cerca.

    Me conformaría con eso.

    De momento, no reclamo que se ponga remedio a mi "Brecha de Belleza" (Beauty Gap) ni que se solventen mis brechas de Ipad y de Smart Phone. Puedo vivir con estas brechas.

    Me parece muy bien que "Mis Derechos" se trasladen a los Contratos Sociales. Además, la Compra de votos, para no tener que repetirla cada poco tiempo, debe estar resuelta en la Constitución. Algo ahorraremos.

    También me gustaría conocer a la Contraparte de estos contratos sociales que se avecinan.

    Me refiero a los conciudadanos que van a pagar las facturas. Prometo tenerlos en mis oraciones al Alba y cuando, al final de la jornada, nos lleguen las Sombras.

    Sobre este tema piensa en voz alta Roger Scruton. La diferencia entre "right", "freedom" and "claim".
    https://www.youtube.com/watch?v=l5BXyvMU80Q

    Saludos.

    PD. Hablando de Sombras, las hay muy hermosas.
    https://es.search.yahoo.com/search?p=Negras+Sombras&fr=yfp-t-907

  4. O,farrill
    O,farrill Dice:

    Para empezar : "……Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada." ¿Quién y cómo se establecen estos criterios de "dignidad" y "adecuación"? Manu lo describe con su estilo habitual y creo que Cs pretendía establecer esos criterios (algo parecido al sistema soviético en cuanto que el Estado considera lo que es "digno" y "adecuado". Sigo: "…Los poderes públicos (poderes delegados siempre) ….regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad (?) participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos". He aquí la madre del cordero: el suelo. Su calificación determinará plusvalías y éstas acabarán generando redes de corrupción (especulación) directa o indirecta. Resultado: burbuja inmobiliaria llena del aire de las supuestas "plusvalías". Luego ¡plaf! la cruda realidad de los supuestos e inflados valores pero, como señala, Rodrigo, todos contentos porque, cada cual, parece haber sacado tajada del asunto. Incluso los ingenuos propietarios que consideraron siempre el "ladrillo" como una buena inversión….. Depende.

  5. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    Parece que los partidos siguen dispuestos a comprarse sus votos a costa de "lo que sea". Ahora toca la Constitución como Instrumento del mercado del voto.

    Uno, "Podemos", lo hace a sabiendas del efecto de bomba gramsciana de profundidad y coordinado con un movimiento pluricontinental fallido, y los otros, cautivos del momento, van "a lo que venda y ya veremos".

    El artículo de Rodrigo –que, por lo que veo, es de Diciembre y no me constaba haberlo visto–, me parece un grandísimo documento.

    Como bien apunta el autor, es imposible tratarlo de una sentada porque se retrotrae a los orígenes y a cuestiones que o se tratan habitualmente de modo muy superficial para relegarlas al olvido, o hay que entrar en ellas muy a fondo y entonces un Blog no es el medio más adecuado salvo que el asunto en cuestión sea el único objeto del Blog.

    Incluso así no se pueden tratar sin mucho estudio y dedicación.

    Unos pequeños apuntes.

    Cuando se compara la Constitución de 1978 con la Constitución de EEUU firmada en 1787 se observa que la primera tiene 42 páginas y la americana 10.
    Si a la Constitución USA añadimos todas sus enmiendas en los 230 años transcurridos desde entonces llega…………….a 20 páginas con el mismo tipo de letra.

    Si no recuerdo mal, la Constitución americana no cita la palabra democracia, ni trae una lista de derechos otorgados por un motivo: no te pueden otorgar lo que es tuyo y lo tuyo viene definido por el Common Law que es completamente diferente de lo que sucede en Europa Continental que, nacida bajo el paraguas de la Ley de Roma, nace sojuzgada y sin más derechos que los que el Imperio concedía a sus ciudadanos.

    Uno es fruto de un largo proceso desde la base y el otro es un derecho otorgado desde arriba y este pequeño detalle sigue vivo a pesar de que lo olvidamos.

    Esta diferencia puede parecer frágil y evanescente pero no lo es. En el fondo es la diferencia ¿residual? –quizás no tan residual– entre una constitución de personas Libres y otra de Siervos natos. Una constitución de Imperio y unas constituciones Coloniales.

    Esto quiere decir que aunque llamemos a ambas cosas lo mismo son dos cosas completamente diferentes. Un derecho "tuyo" no es lo mismo que un derecho "otorgado".

    Una de ambas constituciones es la más antigua de las existentes como texto escrito específico. La otra, a menos de 40 años de su promulgación, hace aguas por todas partes a poco que se lea con detenimiento y perspectiva.

    Si además, como suele recordarnos O'Farrill, contamos los muchos artículos de esta Constitución que están en el limbo porque "ya lo definirá el que legisle"……………. apaga y vámonos.

    Si además añadimos la "perversión" Constituyente del Mecanismo de Leyes Orgánicas y Estatutos –Cuasi-Constituyentes por la Puerta de Atrás– lo que tenemos es algo mucho peor y quizás sin reparación posible.

    Por si fuera poco resulta que los grandes constitucionalistas que observan el panorama de estas leyes en Europa Continental llegan a la conclusión de que las Constituciones vigentes– todas Telocráticas, finalistas e ideologizadas en grado sumo– son obsoletas porque, entre otras cosas, han servido como perfectos Instrumentos para Capturar al Constituyente que hoy vive no como Soberano sino como Súbdito imperial.

    Quien ha tratado esto en profundidad en España es el catedrático –emérito supongo– D. Pedro de Vega pero, para que vean lo que son las cosas: ha desaparecido de los buscadores víctima de "La Brecha Google".

    Ominosa Brecha que comienza a ser grave violación de eso de la Igualdad de Acceso a la Red.

    Si buscan videos de Pedro de Vega sobre Reforma Constitucional –los hay y muy buenos a pesar de que es mayor o quizás por ello–, verán lo bien que da en la cámara Pedro Sánchez. Increíble pero me acaba de pasar tres veces.

    A ver si nuestro querido O'Farrill nos puede traer algún enlace.

    La mano que mece la cuna es larga y trabaja mucho.

    Buenos días

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