La resistencia a la retroactividad en el pago de alimentos a menores de edad (una reflexión de lege ferenda)

Por desgracia no son infrecuentes los casos de ruptura de la pareja en los que uno de los progenitores deja de atender las necesidades de sus hijos menores. El otro no solo tiene que afrontar las consecuencias que en el ámbito emocional le provoca su nueva situación, sino que le toca hacerse cargo de todos los costes económicos que la atención de los menores implica.

En este escenario, lo que procederá será iniciar un proceso de separación y divorcio en el que se fijen las pensiones que dicho progenitor deberá abonar para cumplir sus obligaciones derivadas de la patria potestad y se cumpla así el mandato constitucional contenido en el art. 39.3: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

Ahora bien “el tiempo es oro” y en materia de alimentos, también ¿Qué ocurre en el periodo temporal que media desde que el progenitor deja de prestar asistencia a sus hijos y la sentencia que fija la pensión? ¿Qué ocurre con las cantidades que ha abonado en solitario el otro progenitor? No hay que olvidar que ambos deben contribuir a las cargas de forma proporcional a su capacidad económica y la sentencia de divorcio se puede demorar en función del Juzgado en el que se sustancie el procedimiento.

Sin saber nada de leyes, el sentido común nos llevaría a pensar que ese progenitor que dio el portazo, además de abonar las pensiones que fije la sentencia de divorcio, debería compensar al cónyuge que se hizo cargo de ellas en solitario, pero ¿desde cuándo?

En la regulación general del derecho de alimentos, el art. 148 del Código Civil dispone que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

Esta regla disocia el momento de nacimiento de la obligación de alimentos de su exigibilidad: aunque el alimentista se encuentre en estado de necesidad solo desde la interposición de la demanda judicial deberá el alimentante abonar la pensión, no teniendo la resolución judicial que así lo declare, carácter retroactivo.

Se trata de un estímulo negativo al pago voluntario y se justifica por la regla in praeteritum non vivitur: los alimentos se conciben para atender necesidades presentes y futuras del alimentista, y no para épocas pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide (STS 8 de abril de 1995). Además se trata de evitar una carga demasiado onerosa para el alimentante de forma que no se le pueda reclamar un capital acumulado por deudas atrasadas de las que puede no tener conocimiento (por ejemplo, si desconoce su propia paternidad). Esta justificación vale para el que no sabe que es padre, pero no tanto para el que lo sabe y no atiende de manera voluntaria a sus hijos menores.

Esta regla está pensada para todo alimentista, pero ¿es aplicable también cuando se trata de un menor de edad? Si es así, el art. 148.1 CC va a exonerar al progenitor del cumplimiento de su obligación por el tiempo previo a la reclamación judicial. Por lo tanto, empezaría a pagar la pensión desde la fecha de la interposición de la demanda. El cónyuge “abandonado” asumirá el coste económico de su desgracia.

¿Es constitucional aplicar esta regla a los menores? No hay que olvidar que el art. 39.3 CE establece el deber de los progenitores “de prestar asistencia de todo orden a los hijos… durante su minoría de edad”, sin necesidad de que haya demanda alguna. Esta obligación se tiene por el mero hecho de la filiación y parece que el art. 148.1 CC le da al progenitor que “se larga” una “vacatio” en el pago de alimentos: los gastos de sus hijos desde el momento de la ruptura hasta la presentación de la demanda “le salen gratis”.

Y es que no hay que olvidar que el derecho de alimentos de los menores dista en cuanto a su naturaleza del que tienen otros parientes, siendo el de los primeros más amplio al dimanar de la patria potestad y sin que el menor tenga que probar estado de necesidad alguno. Así lo ha dicho Tribunal Constitucional en sentencia 57/2005, de 14 de marzo: mientras la prestación de alimentos a parientes tiene su fundamento en una necesidad perentoria o de subsistencia, los alimentos de los hijos menores tienen su origen en la filiación y la obligación de satisfacerlos no se reduce a la mera subsistencia y se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.

Pues bien, esta duda sobre la conformidad de la del art. 148.1 CC con la CE se le presentó el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca quien plantea una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El padre reclamaba alimentos para los dos hijos comunes (uno de ellos menor de edad), devengados desde febrero de 2011 hasta la presentación de la demanda el 25 de junio de 2013. La demandada se opuso a la reclamación de los alimentos anteriores a la presentación de la demanda. El Juzgado consulta “si la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos menores que dimana del art. 39.3 CE, se extiende a toda su minoría de edad o si por el contrario dicha obligación solo es exigible a partir de la fecha en que el representante legal del menor interpone la demanda”. A su juicio, el progenitor que ha cubierto en solitario sus necesidades se verá abocado a un “peregrinaje procesal” entablando dos demandas judiciales: la primera en representación del menor para reclamar la pensión y la segunda frente al progenitor moroso por el art. 1.158 y 1894 CC.

Pues bien, a pesar de la trascendencia del derecho afectado, tal cuestión no es ni siquiera admitida a trámite por considerarse “notoriamente infundada” ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014). Se argumenta que la retroactividad reclamada no beneficia el interés del menor porque éste ya fue atendido y que lo que realmente se está reclamando es una indemnización para el progenitor que corrió con los gastos del menor antes de la presentación de la demanda. La limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio resulta proporcionada por razones de seguridad jurídica.

No contaría este caso si no fuera por el magnífico voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos que sitúa el problema en sus justos términos, poniendo de relieve la falta de solidez de los argumentos que motivan la inadmisión. Cuando de menores de edad se trata no resulta procedente aplicar la regla praeteritum non vivitur: la obligación constitucional de los padres de prestar asistencia a sus hijos no está vinculada a un estado de necesidad de éstos, sino a la mera paternidad del hijo menor. Aunque la necesidad de alimentos haya sido cubierta por el otro progenitor o por quien sea, la obligación existía antes de la demanda al margen de cualquier consideración ajena a la filiación. Por lo tanto, -añado yo- ese derecho es constitucional y no cabe limitarlo temporalmente, de forma que un progenitor que abandona a su suerte a sus hijos menores quede exonerado de abonarles los alimentos solo porque los menores “han sobrevivido” gracias a la intervención del otro progenitor. No se trata de facilitar que el otro progenitor recupere lo que pagó de más, sino de atender el superior interés del menor que tiene derecho a que “ambos” progenitores atiendan sus necesidades en proporción a sus ingresos. El progenitor que reclama esas cantidades por él anticipadas – dice el Magistrado- lo hace “en representación del menor” que es el titular del crédito insatisfecho.

Vamos, que la pretensión no es infundada y que habría merecido un pronunciamiento del TC al respecto, dada la trascendencia de los intereses en juego.

Salvo en los casos de determinación judicial de la filiación en los que un padre puede no conocer la existencia de un hijo, no me parece de recibo que el progenitor que no satisface las necesidades de un hijo menor “se beneficie” de la regla del abono de las pensiones solo a partir de la presentación de la demanda, máxime cuando su actuación es ilícita desde el punto de vista penal. No hay que olvidar que son muchas las razones las que pueden justificar una presentación tardía de la demanda, entre ellas, situaciones de maltrato a la persona que debía reclamarlo.

Esta es la justificación que se dio a la norma hoy contenida en el art. 237-5 del Código Civil de Cataluña: “en el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos”. Una regulación, a mi juicio, mucho más ajustada y desde luego más acorde con el art. 39 CE.

No me parece descabellado un cambio legal que permita que puedan solicitarse las prestaciones de alimentos anteriores a la reclamación judicial salvo que el deudor desconociera su paternidad. La ley debe amparar y estimular buenos comportamientos y no lo es el de quien, conociendo su obligación, intenta retrasar su pago.

4 comentarios
  1. Irene Culebras
    Irene Culebras Dice:

    Fantástica reflexión con la que estoy plenamente de acuerdo. Gracias por la aportación. Saludos

  2. Irene Culebras
    Irene Culebras Dice:

    Fantástica reflexión con la que estoy plenamente de acuerdo. Gracias por la aportación. Saludos

  3. Josef K.
    Josef K. Dice:

    Una reflexión con mucho sentido común.
    La cuestión no estará tan infundada cuando lo pide un juez de primera instancia y así lo piensa un magistrado de TC. Motivos suficientes para ser admitida la cuestión, pienso. Seguridad jurídica, ¿de quién? ¿y la seguridad jurídica del menor?
    Hay que desestimar no vaya a ser que a todos los jueces le den por hacer bien su labor y los inunden de trabajo.
    Sublime, como siempre, el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos.

  4. Inma Moreno
    Inma Moreno Dice:

    Buenos días;

    La cuestión debatida es sumamente itneesante, máxime cuando se trata de un asunto objeto de reiteradas consultas en nuestros despachos y como profesional debemos decirles a nuestros clientes que sólo desde que reclaman pueden exigirse alimentos.
    NO es lógico que los alimentos para los hijos sean obligatorios sólo desde la interpelación judicial, es una cuestión de justicia material.Un cambio de legislación en ese entido es sumamente necesario, por lo que felicito a la interviniente que ha efectaudo la reflexión.

  5. Inma Moreno
    Inma Moreno Dice:

    Buenos días;

    La cuestión debatida es sumamente itneesante, máxime cuando se trata de un asunto objeto de reiteradas consultas en nuestros despachos y como profesional debemos decirles a nuestros clientes que sólo desde que reclaman pueden exigirse alimentos.
    NO es lógico que los alimentos para los hijos sean obligatorios sólo desde la interpelación judicial, es una cuestión de justicia material.Un cambio de legislación en ese entido es sumamente necesario, por lo que felicito a la interviniente que ha efectaudo la reflexión.

  6. Reinaldo André Flores Terán
    Reinaldo André Flores Terán Dice:

    Buenas noches…..
    Lastimosamente en Derecho no se pueden satisfacer las necesidades de TODOS, por tanto este debe tener un carácter lo más general posible para que pueda beneficiar a la mayor cantidad de personas, ahora bién, justamente por la existencia de casos excepcionales existen las Cortes de Casación, encargadas de analizar y pronunciarse sobre la correcta o nó aplicación de normas jurídicas, En el caso planteado si bien estamos de acuerdo que es de justicia la reclamación retroactiva de alimentos, hay que tambien conciderar que el alimentante tiene DERECHOS que la ley tiene que proteger, por tanto en Ecuador corren desde la presentación de la demanda pues la citación con la misma es la primera diligencia a practicarse para que haga uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LEGÍTIMA DEFENSA, Y ningúna ley esta sobre la constitucion, todos tenemos derecho a la tutela imparfcial, eficaz y expedita de la Constitución y la Ley, por tanto NO SE PUEDE RECONOCER EL DERECHO DE UNO VULNERANDO EL DERECHO DE OTRO.

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