HD Joven: El derecho de abolorio. Un resquicio de Aragón

Cada vez que tecleo “derecho de abolorio” en el buscador de Google, me corrige y lo cambia por “abalorio”. Que una campaña estadounidense fundada en 1998, cuyo producto principal es un motor de búsqueda, no reconozca la palabra “abolorio”, no debe alarmarnos. Pero nosotros, los juristas, debemos conocer qué es esto de abolorio, que significa, y sobre todo, para qué sirve (y no, no sirve para hacer collares y adornos).

Después de que todos hayáis probado a buscar abolorio en Google, vamos a empezar explicando esta figura que aparece por primera vez en el año 1063, en el Fuero de Jaca. El derecho de abolorio o de la saca, estuvo vigente en España hasta la promulgación del Código Civil de 1888. Pero Aragón lo mantuvo como comunidad histórica.

Etimológicamente abolorio proviene del término “abolengo”, que significa “ascendencia de abuelos o antepasados” y “larga tradición de algo o alguien” según el diccionario de la Real Academia Española. Es una figura histórica, estamos de acuerdo, pero ¿tiene hoy en día virtualidad este curioso y antiguo derecho? Sí la tiene. O al menos está en condiciones de tenerla si se dan las circunstancias y se cumplen los requisitos que pasamos a explicar a continuación.

Actualmente se regula en el Título III del Código de Derecho Foral de Aragón, en sus artículos 588 a 598. Se trata de un derecho de adquisición preferente, es decir, un derecho que otorga a su titular la facultad de adquirir con preferencia frente a otra persona la propiedad de un determinado bien en caso de que su propietario decida enajenarla. El derecho de abolorio es ejercitable como tanteo, y, subsidiariamente, como veremos después, como retracto.

Pero, ¿qué tiene de diferente este derecho de adquisición preferente de los demás? En primer lugar, ¿quiénes están legitimados a ejercitarlo? Únicamente determinados parientes de la persona que decida vender o venda el bien a quienes no sean parientes dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes. La vecindad civil no importa. Deben ser descendientes del enajenante mayores de catorce años, parientes colaterales hasta el cuarto grado (primos hermanos) por la línea de procedencia de los bienes o, en tercer lugar, ascendientes que le hubiesen donado el inmueble.

Y ¿qué ocurre si son dos o más los titulares de este derecho que quieren ejercitarlo? La ley establece un orden de preferencia:

  1. El descendiente más próximo en grado al enajenante (hijos antes que nietos).
  2. El ascendiente o hermano que hubiese donado el inmueble al enajenante.
  3. El pariente colateral más próximo en grado al enajenante.
  4. En igualdad de grado, el primero en ejercitarlo.

Vale. Pero, ¿todos los bienes? Claramente no. Deben ser bienes de abolorio. Y para que se consideren como tal, han de cumplir una serie de requisitos:

  1. Bienes inmuebles de naturaleza rústica y edificios o parte de ellos.
  2. Deben encontrarse en Aragón.
  3. Deben haber permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos. Es decir, los bienes deben de haber pertenecido, como mínimo, a los abuelos del enajenante, y no han debido de salir desde entonces de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias (dentro de la familia).

¿Cuándo podemos ejercitarlo y en qué situaciones? La ley aragonesa es muy clara al decir que el derecho de abolorio puede ejercitarse en “toda venta o dación en pago, incluso en las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta, judicial o extrajudicial, u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio.

Nos deja claro pues el articulado del Código de Derecho Foral de Aragón que el ejercicio del derecho de abolorio puede ejercitarse tanto si la enajenación es voluntaria como forzosa. Y existe numerosa jurisprudencia de los órganos judiciales aragoneses que se pronuncia a favor de la admisión del ejercicio del derecho de abolorio en las subastas judiciales, como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de septiembre de 1989, de 17 de marzo de 1997 y de 16 de noviembre de 2001, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Huesca de 28 de marzo de 1995, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza de 24 de abril de 2001 y la Sentencia del TSJ de Aragón de 26 de abril de 2002. Pero ya en el Fuero Único de 1678 así se disponía. Y tiene una buena explicación, puesto que es precisamente en estas enajenaciones forzosas donde se pone de manifiesto el fundamento de este derecho de adquisición preferente, que es el de conservar dichos bienes troncales en el seno de la familia. Además, a pesar de ser una venta “forzosa”, es una venta. Por lo que dadas las similitudes entre una institución y otra, no cabe darles un tratamiento distinto en lo que al ejercicio del derecho de abolorio se refiere.

Vemos entonces que el derecho de abolorio puede ejercitarse en todo tipo de ventas. También en daciones en pago. En cambio, en los casos de expropiación forzosa de una finca no cabe ejercitarse este derecho, pues, sobre el interés familiar del retracto gentilicio, prevalece el interés público que fundamenta la expropiación de la concreta finca, con independencia de quién sea su titular.

En función de si ejercitamos el derecho de abolorio como tanteo o como retracto, habrá unos plazos y otros:

  • Derecho de abolorio como tanteo: La persona que decida enajenar el bien en cuestión debe notificar fehacientemente su propósito de enajenar, indicando en dicha notificación el precio y las demás condiciones esenciales del contrato. El plazo es de caducidad y son 30 días naturales a contar desde la notificación. Cuando el propietario de la finca ha notificado su propósito de enajenar la finca, queda obligado frente al titular del derecho de abolorio durante el plazo de los 30 días, aunque finalmente desista de su intención de enajenar. Si la transmisión no se lleva a cabo en el plazo de un año, estos efectos de la notificación caducarán. Si la transmisión tiene lugar transcurrido ese año, el destinatario de la notificación podrá ejercer el retracto de abolorio.
  • Subsidiariamente, el derecho de abolorio puede ejercitarse como retracto. El retracto, al contrario que el tanteo, que opera antes de que sea efectiva la enajenación, permite a su titular adquirir el bien una vez que se ha transmitido a un tercer adquirente. En tal caso, por el titular del bien no se ha notificado su intención de enajenar, o si se ha notificado, ha sido de forma incompleta. También ocurre esto cuando la enajenación, aun habiendo sido notificada, se practica en condiciones diferentes a las notificadas. Igualmente, si la enajenación tuviera lugar en el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior. Para estos casos en los que el derecho de abolorio se ejercita como retracto, el plazo es de 90 días naturales a contar desde que el retrayente tuvo conocimiento de la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria (Registro de la Propiedad) o bien por cualquier otro medio.

En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años desde la enajenación. Vistos estos plazos, nos damos cuenta de que puede resultar indeterminado el momento a partir del cual comienza el plazo para ejercitar el derecho de abolorio, cuando la venta es una enajenación forzosa mediante pública subasta. Como hemos dicho antes, se trata de una cuestión que no ha sido pacífica. Tradicionalmente, este derecho nacía en el momento del otorgamiento de la escritura pública, es decir, en el momento de consumación de la venta. Pero esta interpretación jurisprudencial cambió cuando en una sentencia del Tribunal Supremo se determinó que el momento en el que se puede ejercitar el derecho de abolorio es en el momento de la aprobación judicial de la subasta (STS de 8 de junio de 1995). Igualmente, la sentencia de la AP de Zaragoza de 17 de marzo de 1997 se pronuncia expresamente acerca de la procedencia del derecho de abolorio en las ventas de pública subasta. Esta sentencia declara que en este tipo de ventas el plazo otorgado para el ejercicio del derecho de abolorio como retracto (una vez producida la venta) debe computarse desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial.

Además de las condiciones explicadas más arriba, existen una serie de requisitos para el correcto ejercicio del derecho de abolorio. Por ejemplo, es ineludible efectuar el pago o consignación del precio, en metálico o mediante un medio de garantía (aval bancario o libramiento de cheque conformado dentro de los plazos explicados más arriba). ¿Qué ocurre si el titular del derecho quiere pagar, pero desconoce la cantidad? En tal caso, debe consignar o garantizar el precio que estime oportuno. Una vez hecho este pago o garantía, el Juez determinará la cantidad, y si la consignada es inferior, otorgará al titular del derecho un plazo de diez días para que la complete.

El titular del derecho de abolorio adquiere el bien inmueble en las mismas condiciones en que se hubiera pretendido vender, en caso del tanteo, o en las que se haya vendido, en el caso del retracto. Eso si: una vez ejercitado el derecho de abolorio y adquirido el inmueble, la ley prohíbe a su titular la enajenación del inmueble por acto voluntario entre vivos por un plazo de cinco años, con la excepción de que venga en peor fortuna y se vea obligado a vender.

Por cierto, es válida la renuncia al derecho de abolorio, pero no de forma general, sino sobre bienes concretos, incluso la renuncia hecha sobre un bien concreto sin referirse a una determinada venta futura. Es un derecho personalísimo y renunciable (sobre concretos bienes inmuebles).

Cuando sobre un mismo bien concurre más de un derecho de adquisición preferente, el derecho de abolorio es el que tiene la preferencia, con la salvedad del derecho de los comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

Es un derecho histórico, pero, como puede verse, con virtualidad en la actualidad, porque si bien es cierto que encuentra dificultad en el sentido de que debe abonarse en un corto plazo de tiempo la cuantía total del precio del inmueble (algo que no todos pueden permitirse), también es cierto que a diario se producen ventas de inmuebles, voluntarias y judiciales (estas suelen ser más abundantes) y, si queremos evitar que salga de nuestra familia, la ley aragonesa pone un mecanismo en nuestras manos que nos brinda la oportunidad de recuperar ese bien.

 

10 comentarios
  1. izaskun
    izaskun Dice:

    En el mismo ámbito y como resquicio, puedes indagar en el "derecho de saca" vizcaíno derivado de la troncalidad.

  2. izaskun
    izaskun Dice:

    En el mismo ámbito y como resquicio, puedes indagar en el "derecho de saca" vizcaíno derivado de la troncalidad.

  3. Luisa
    Luisa Dice:

    El mantenimiento de estas regulaciones forales, con base en que hace varios siglos existían unos Derechos civiles propios en lo que hoy son Comunidades Autónomas (aunque no siempre, piénsese en el "fuero de Baylio", que ni siquiera está claro a qué zonas de Extremadura afecta), parece un atavismo histórico que debería suprimirse.

    La vida socioeconómica actual requiere regulaciones coherentes, homogéneas y compactadas.

    El marasmo legislativo (alguien lo ha llamado "berengenal jurídico español") es perjudicial para la vida de las personas.

    No podemos ser rehenes de la Historia, esclavos del pasado.

    Como muchas otras cosas (piénsese en los festejos populares consistentes en torturar animales como el "Toro de la Vega", provincia de Valladolid), las tradiciones deben ser cribadas y filtradas a la luz de nuestra conciencia actual.

    Puede que esté bien respetar las tradiciones, pero siempre y cuando ellas nos respeten a nosotros.

    • Diego Vigil
      Diego Vigil Dice:

      Para que esa supresión sea viable, el código civil central debería acoger las instituciones asentadas en la sociología de las zonas con Derecho foral. Y no lo hace y así le va.

      Piénsese en el viudo: el tratamiento del código civil es penoso. La prueba es la cantidad de testamentos con cautela socini. Los forales vizcaino, navarro o aragones se adaptan mucho mejor a la realidad.

      Esto si se quiere unificar.
      Pero con todo unificar es torpe.
      El Derecho civil debe adaptarse a la sociología de cada zona. Y es evidente que la de la costa mediterránea no es la misma que la de interior, sobre todo en el norte.

    • Alba Ivars
      Alba Ivars Dice:

      Buenos días Luisa. Estoy de acuerdo contigo en que hay ciertas tradiciones que son contrarias a lo que hoy consideramos correcto y legitimo, como el toro de la Vega de tordesillas, el lanzamiento de una cabra desde el campanario de Manganeses, o tradiciones machistas. Comparto tu opinión de que deben suprimirse. Pero no creo que se deba comparar el toro de la Vega con el derecho de abolorio o de la saca aragonesa. El fundamento de este es el mantenimiento de los bienes troncales dentro de la familia, y se trata de un derecho de adquisición preferente como puede tener el arrendatario en un contrato de alquiler.

  4. Luisa
    Luisa Dice:

    El mantenimiento de estas regulaciones forales, con base en que hace varios siglos existían unos Derechos civiles propios en lo que hoy son Comunidades Autónomas (aunque no siempre, piénsese en el "fuero de Baylio", que ni siquiera está claro a qué zonas de Extremadura afecta), parece un atavismo histórico que debería suprimirse.

    La vida socioeconómica actual requiere regulaciones coherentes, homogéneas y compactadas.

    El marasmo legislativo (alguien lo ha llamado "berengenal jurídico español") es perjudicial para la vida de las personas.

    No podemos ser rehenes de la Historia, esclavos del pasado.

    Como muchas otras cosas (piénsese en los festejos populares consistentes en torturar animales como el "Toro de la Vega", provincia de Valladolid), las tradiciones deben ser cribadas y filtradas a la luz de nuestra conciencia actual.

    Puede que esté bien respetar las tradiciones, pero siempre y cuando ellas nos respeten a nosotros.

  5. Francisco Rodríguez Boix
    Francisco Rodríguez Boix Dice:

    Después de haber ejercido,como notario,durante muchos años,en Aragón y Navarra,no tengo la menor duda de que hay que " formalizar" el Código Civil.Algunos ejemplos de muestra:
    – Reconocimiento de una amplia libertad de testar,con reconocimiento de un derecho de alimentos a favor de los hijos que acrediten derecho a los mismos o,en su caso,admisión de una legítima global con libertad de distribución del causante entre los descendientes.
    – Admisión del testamento mancomunado o de hermandad.
    – Responsabilidad "intra vires" por las deudas hereditarias por ley y sin necesidad,en consecuencia,de formalizar inventario.
    – Posibilidad de enajenar y gravar inmuebles de menores con la autorización de la Junta de Parientes y sin necesidad de autorización judicial.

  6. Francisco Rodríguez Boix
    Francisco Rodríguez Boix Dice:

    Después de haber ejercido,como notario,durante muchos años,en Aragón y Navarra,no tengo la menor duda de que hay que " formalizar" el Código Civil.Algunos ejemplos de muestra:
    – Reconocimiento de una amplia libertad de testar,con reconocimiento de un derecho de alimentos a favor de los hijos que acrediten derecho a los mismos o,en su caso,admisión de una legítima global con libertad de distribución del causante entre los descendientes.
    – Admisión del testamento mancomunado o de hermandad.
    – Responsabilidad "intra vires" por las deudas hereditarias por ley y sin necesidad,en consecuencia,de formalizar inventario.
    – Posibilidad de enajenar y gravar inmuebles de menores con la autorización de la Junta de Parientes y sin necesidad de autorización judicial.

  7. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Todo muy claro. Son estupendos los Derechos forales desde el punto de vista académico. Tengo dos pregunta para Dña. Alba:
    1.¿Ud. se adjudicaría una finca rústica en remate en subasta judicial y pagaría el precio correspondiente procediendo a su inscripción sabedora de que en los dos siguientes años un pariente del ejecutado puede ejercitar su derecho de abolorio? Imagínese que D. Ticio Benasque, primo hermano de D. Cayo Cerler que dejó los incomparables valle pirenaicos siendo niño y no regresó a tierra aragonesa se presente ante Ud. dieciochomeses más tarde, cuando Ud. ya está a punto de obtener la primera cosecha, embarazada de su segundo hijo (el primero fue el que trajo el pan debajo del brazo y nació la misma semana de la subasta).
    2.¿Por qué habla Ud. de "resquicio" ("Abertura pequeña o estrecha en un cuerpo o entre dos cosas, especialmente la que permite que pase algo a través de ella"). ¿Cómo una laguna legal?¿Con respecto a qué? ¿Es un argumento sofisticado para "Stop desahucio"? (esto es una pregunta con subpreguntas).

    Imaginemos la vida en la Alta Montaña jacetana allá por el 1063 o 1077. Nadie trabajaba en multinacionales, el crecimiento económico provenía de la peregrinación milenarista a Santiago, venía de Francia, por Somport, quien tenía un mulo o un caballo era rico, quien tenía una casa y una familia tenía una fuente de sostenimiento para varias generaciones. La idea de "casa" en Navarra, Aragón y algunos municipios vascos y en otras zonas de montaña es de pura supervivencia y el abolorio tuvo que nacer con ese sentido, no con el de fastidiar a un comprador en pública subasta en contra de la seguridad jurídica. Si debe seguir existiendo en la práctica, ¿no sería mejor que todos los parientes hasta el cuarto grado colateral deban ser citados y comparecer el día de la venta, dación o subasta o en un plazo breve o callarse para siempre? Las instituciones jurídicas son, creo yo, no un texto en un papel o pergamino, piedra o "web" sino el sentido de la justicia adecuada al tiempo que las da vida…y se la quita. Magnífico HDJoven, ya digo.

  8. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Todo muy claro. Son estupendos los Derechos forales desde el punto de vista académico. Tengo dos pregunta para Dña. Alba:
    1.¿Ud. se adjudicaría una finca rústica en remate en subasta judicial y pagaría el precio correspondiente procediendo a su inscripción sabedora de que en los dos siguientes años un pariente del ejecutado puede ejercitar su derecho de abolorio? Imagínese que D. Ticio Benasque, primo hermano de D. Cayo Cerler que dejó los incomparables valle pirenaicos siendo niño y no regresó a tierra aragonesa se presente ante Ud. dieciochomeses más tarde, cuando Ud. ya está a punto de obtener la primera cosecha, embarazada de su segundo hijo (el primero fue el que trajo el pan debajo del brazo y nació la misma semana de la subasta).
    2.¿Por qué habla Ud. de "resquicio" ("Abertura pequeña o estrecha en un cuerpo o entre dos cosas, especialmente la que permite que pase algo a través de ella"). ¿Cómo una laguna legal?¿Con respecto a qué? ¿Es un argumento sofisticado para "Stop desahucio"? (esto es una pregunta con subpreguntas).

    Imaginemos la vida en la Alta Montaña jacetana allá por el 1063 o 1077. Nadie trabajaba en multinacionales, el crecimiento económico provenía de la peregrinación milenarista a Santiago, venía de Francia, por Somport, quien tenía un mulo o un caballo era rico, quien tenía una casa y una familia tenía una fuente de sostenimiento para varias generaciones. La idea de "casa" en Navarra, Aragón y algunos municipios vascos y en otras zonas de montaña es de pura supervivencia y el abolorio tuvo que nacer con ese sentido, no con el de fastidiar a un comprador en pública subasta en contra de la seguridad jurídica. Si debe seguir existiendo en la práctica, ¿no sería mejor que todos los parientes hasta el cuarto grado colateral deban ser citados y comparecer el día de la venta, dación o subasta o en un plazo breve o callarse para siempre? Las instituciones jurídicas son, creo yo, no un texto en un papel o pergamino, piedra o "web" sino el sentido de la justicia adecuada al tiempo que las da vida…y se la quita. Magnífico HDJoven, ya digo.

  9. izaskun
    izaskun Dice:

    En el sentido que algunos comentarios, y a modo de recordatotio, el "moderno" legislador vasco, asesorado por notarios y abogados (agrupados en la asociación cultural vizcaína Academia Vasca de Derecho), ha decidido recientemente (Ley 5/2015) mantener la troncalidad vizcaína y el derecho de saca. Curiosidades de la vida moderna.

  10. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Quienes denuestan los derechos forales demuestran no haberlos aplicado jamás y apenas haber leído algo por referencias. Quienes los hemos "mamado" y tenido la suerte de poder aplicarlos, estamos encantados.
    El "atávico" derecho foral aragonés se adelantó siglos a la consideración del menor de edad como persona con capacidad de obrar propia, aun limitada y mediante el "arcaico" derecho expectante de viudedad equiparó en la práctica la situación de la mujer a la del marido en la gestión de los bienes en el matrimonio. No digamos nada de la limitación en la responsabilidad por deudas del causante, en esta época de desahucios. O de la consideración de la legítima como un derecho colectivo o la admisibilidad de los pactos sucesorios, esos que están tan de moda en el derecho anglosajón y que el progresista Código Civil prohíbe.
    ¿Queréis un Código Civil único para toda España? Yo también: La Compilación Navarra desarrollada al "catalano modo" con los toques aragoneses a que se refiere Francisco Rodríguez Boix y la fiscalidad de las instituciones sucesorias vascas.
    El nuevo derecho civil vasco se inspira claramente en el derecho aragonés. Tranquilamente podría haberse aprobado una reforma del Código Civil hace 20 años en el mismo sentido. Pero estamos muy ocupados quejándonos de que las CC.AA., por una vez, legislen bien, mientras el legislador estatal no hace nada de lo que debería. Para empezar, una ley de derecho interregional.

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