La impugnación del reconocimiento de complacencia según la doctrina fijada por la sentencia del TS de 15 de julio de 2016

A través de una sentencia de 15 de julio de 2016 se ha fijado una extensa doctrina sobre la impugnación del “reconocimiento de complacencia”, es decir, aquel en el que el reconocedor asume voluntariamente su condición de progenitor, consciente de la falsedad biológica de la filiación que se establece (el reconocimiento de complacencia de la maternidad es posible pero infrecuente). El asunto ha recibido un tratamiento confuso por parte de la jurisprudencia y el propósito de esta sentencia de la Sala Primera en Pleno del Tribunal Supremo es proporcionar respuestas claras para las cuestiones más controvertidas.

Los hechos sobre los que versa la sentencia son relativamente habituales. El demandante había contraído matrimonio (el 8 de septiembre de 2007) con una mujer que era madre de una hija (nacida en 2005) cuya paternidad no figuraba legalmente determinada y, con posterioridad a la celebración del matrimonio, procedió a reconocer a la niña (el 12 de noviembre de 2009), a sabiendas de que no era el padre biológico, con el expreso consentimiento de la madre. Cesada la convivencia conyugal, aproximadamente un año después del reconocimiento, presentó una demanda que denominó de “impugnación de reconocimiento de filiación” en la que solicitaba en realidad la declaración de la nulidad del reconocimiento por falta de objeto.

La doctrina fijada se refiere a las siguientes cuestiones:

1ª ¿UN RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ES NULO DE PLENO DERECHO?

Son diversas las ocasiones en las que la jurisprudencia ha declarado la nulidad de un reconocimiento de complacencia atendiendo a la mera “prevalencia de la verdad material” (12 de julio de 2004). La misma solución mantiene en forma rotunda la Dirección General de los Registros y del Notariado al afirmar en numerosas resoluciones que “un reconocimiento de complacencia es nulo de pleno Derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad”.

Sin embargo, la sentencia de la que damos noticia afirma que el reconocimiento no es nulo por ser de complacencia, y que no cabe negar por esa razón su inscripción en el Registro Civil, aunque el encargado disponga de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. Ahora bien, la doctrina que se establece se refiere exclusivamente al reconocimiento de “complacencia” cuyo propósito práctico es establecer una filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza; con exclusión del reconocimiento de “conveniencia” que es el hecho para crear una mera apariencia en fraude de ley (art. 6.4 CC) y cuya consecuencia es la “nulidad” según el art. 235-27 del Código Civil de Cataluña.

Las razones por las que se fija esta doctrina son numerosas. Así, en primer término, el tenor del Código civil que no se refiere a la verdad biológica como requisito estructural del reconocimiento y no parece pretender asegurar la misma cuando establece los distintos requisitos de eficacia o validez del mismo (arts. 121-126 CC). En segundo lugar, la necesidad de cohonestar el principio de veracidad biológica (art. 39.2 CE) con las exigencias que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y el de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE).

A las anteriores razones se suman otras que son, en realidad, objeciones a los expedientes a los que se ha recurrido tradicionalmente para justificar la nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia: no cabe hablar de carencia de objeto presuponiendo, sin base legal, que el reconocimiento es una “confesión de realidad” o de “convicción”; no cabe sostener la ilicitud de la causa, pues la motivación de establecer al margen de la adopción una relación de filiación no puede considerarse contraria a la ley, ni cabe hablar de motivación contraria al orden público, atendida la admisión de las técnicas de reproducción humana asistida, ni contraria a la moral, atendida la ausencia de reproche social; tampoco cabe reconducir la figura al fraude objetivo de las normas sobre adopción (art. 6.4 CC) porque la sanción del mismo no es la nulidad y el reconocimiento no vale para establecer una filiación adoptiva ni para determinar una filiación que no sea impugnable. Finalmente, considera inaceptables las consecuencias de la tesis de la nulidad (legitimación amplia y carácter imprescriptible de la acción).

2ª ¿CABE QUE EL RECONOCEDOR DE COMPLACENCIA IMPUGNE SU PATERNIDAD ALEGANDO QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO?

Con relación a este asunto, recuerda el Tribunal Supremo la existencia de dos vías de impugnación, la que pretende la anulación del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación y la impugnación de la paternidad basada en la inexistencia de una realidad biológica (arts. 136 y 140 CC).

Según el Alto Tribunal el reconocedor de complacencia puede ejercer esta última porque la regulación del Código civil no le priva de misma y, en caso de prosperar, el reconocimiento devendrá ineficaz. Por otro lado, la sentencia combate los posibles obstáculos para el ejercicio de la acción de impugnación. Declara que es inaplicable la regla “nemo audiatur propiam turpitudinem allegans” al reconocimiento de “complacencia” que queda relegada para el de “conveniencia”; que no cabe invocar la doctrina de los actos propios (art. 7 CC) al ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible (art. 1814 CC); que la irrevocabilidad del reconocimiento (arts. 737 y 741 CC) es compatible con la ineficacia sobrevenida del reconocimiento derivada de la acción de impugnación; y que la prohibición de impugnar la paternidad contemplada en el art. 8.1 de la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, impuesta al marido que ha prestado su consentimiento, se refiere a un supuesto bien distinto al analizado, pues el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar el hijo.

Finalmente, se refiere a una eventual visión de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes que no debería conducir a privarles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, siendo una solución equilibrada la de mantener la posibilidad de impugnaras, si bien durante los breves plazos de caducidad previstos en los arts. 136 y 140 CC.

3ª ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN CUANDO LA MADRE Y EL RECONOCEDOR DE COMPLACENCIA HAN CONTRAIDO MATRIMONIO DESPUÉS DEL NACIMIENTO DEL HIJO?

El art. 119 CC prevé el carácter matrimonial de la filiación desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que la filiación haya sido determinada legalmente. Sin embargo, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha entendido que el art. 140 CC (referido a la filiación extramatrimonial) que establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de impugnación por el progenitor se proyecta a los hijos nacidos de padres no casados y a los nacidos antes del matrimonio si no son biológicos (STS 27 de mayo de 2004). También ha mantenido una posición diversa en otros supuestos, señalando que la aplicación del art. 119 CC (aunque se refiere a los “progenitores”) se produce con independencia de la existencia de una relación biológica, y aplicando en caso de matrimonio el art. 136 CC (referido a la filiación matrimonial) que fija el plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación por el marido (STS 10 de mayo de 2012).

La sentencia de 15 de julio de 2016 fija como doctrina que cuando el reconocedor de complacencia y la madre hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo, la acción ejercitada será la prevista en el art. 136 CC, ya sea el reconocimiento posterior o anterior, si bien en este último caso, caducada la acción del art. 140 CC, no podrá ejercerse la acción del art. 136 CC, pues el matrimonio no abre un nuevo plazo de un año a tal efecto, ya que no sería lógico que el padre dispusiera de mayor plazo para impugnar por el hecho de haberse casado con la madre. Añade que si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el plazo de un año se cuenta desde la perfección del mismo y, si el matrimonio es posterior, desde el día de su celebración.

Las razones en las que se sustenta tal doctrina estriban en la finalidad del art. 119 CC que es robustecer la protección de la familia matrimonial, dificultando la impugnación, finalidad que no se compadece con la paternidad biológica como presupuesto de aplicación del art. 119 CC. Por otro lado, ni el tenor literal ni la ratio del art. 119 CC permiten limitar su alcance al supuesto en que el reconocimiento sea anterior al matrimonio.

CONCLUSIÓN

La doctrina fijada por la sentencia procura, indudablemente, el equilibrio entre el principio de veracidad biológica y otros intereses atendibles. Sin embargo, no parece posible la cuadratura del círculo, pues sigue siendo cierto que el reconocimiento de complacencia permite eludir la figura de la adopción, aunque carezca de reproche social. Además, la sentencia encuentra un punto de fuga (que esquiva en su argumentación) en el art. 26.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria que ordena al Juez atender “la veracidad o autenticidad de su acto” y a la “verosimilitud de la relación de procreación” en el reconocimiento realizado por menor o persona con capacidad judicialmente modificada. Cabe también considerar que el art. 235-7 del Código Civil de Cataluña aplica las reglas de impugnación de la filiación no matrimonial a los supuestos de matrimonialidad sobrevenida.

En cualquier caso, parecen coherentes las soluciones adoptadas por la sentencia, siendo destacable que el rechazo a la nulidad absoluta del reconocimiento de complacencia permite excluir la arbitrariedad de los reconocedores que pretenden intempestivamente dejar de ser padres con el mero propósito de eludir las consecuencias patrimoniales perjudiciales derivadas de las crisis de pareja; aunque sería deseable la coordinación en este asunto entre el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado.

1 comentario
  1. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Distinguida Profra. Vaquero. Observo que su comentario, de los pocos estrictamente jurídicos y no ligados a los avatares de la política que veo últimamente en este "blog" al que algunos tenemos apego, carece a fecha de hoy de comentarios. Lástima. La cuestión que Ud. plantea es técnica pero no menor en unos tiempos en los que la familia "no es lo que era", quiero decir que es posible el reconocimiento de complacencia por un padre con hijos menores de un matrimonio hacia un hijo menor de otro matrimonio tras separación o divorcio o incluso si ella (filiación matrimonial y extramatrimonial), lo que tendrá efectos en las pensiones de alimentos y en la sucesión del padre, si llega a abrirse y superviven los hijos, por ejemplo. En la práctica escucho hablar más de adopciones, que es la vía legal, que de reconocimientos de hijos, sin que ello esté exento de problemáticas. Lo que no entiendo bien y me atrevo a preguntarle es, ¿puede impugnar el reconocimiento el propio cónyuge que reconoce? Cierto (me refiero a la cuestión 2ª) que la verdad es la verdad, pero no es menos cierto que a nadie se debe permitir venir contra sus propios actos sin consecuencia jurídica negativa. Pongamos por caso, Ticio es padre de dos hijos con su ex-mujer, ya divorciado (hagamos las cosas sencillas) decide contraer matrimonio con Fulvia que es madre de un bebé de Mevio pero Ticio lo reconoce como propio. Luego Ticio, dos años más tarde, sin divorciarse de Fulvia reconoce como extramatrimonial a una hija de Claudia y ejercita la acción de nulidad contra el reconocimiento de complacencia de Fulvia…No entiendo lo que dice nuestro Alto Tribunal.

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