La capacidad económica como factor de accesibilidad a la Justicia: soplar y sorber, todo no puede ser

El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del acceso a la justicia y al recurso, viene sufriendo en los últimos meses de muy notables procesos de revisión merced a las interpretaciones que sobre su alcance y límites han destilado los máximos intérpretes constitucionales en el ámbito nacional y comunitario.

Sobre el contenido de la STC 140/2016, de 21 de julio, en este mismo blog ya se ha opinado con rigor acerca del irresoluble oxímoron de considerar que el establecimiento de las tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no vulnera, ontológicamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no incumple el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial (art. 106 CE) ni tampoco el principio de gratuidad de la justicia (art. 119 CE), para al mismo tiempo, considerar que tanto la cuantía fija como la variable de las referidas tasas resultan desproporcionadas y potencialmente disuasorias para los justiciables a la hora de acudir a los tribunales. Si disuadir es convencer (con argumentos o con la fuerza de los hechos) a una persona para que cambie su manera de actuar, pensar o sentir, es incontrovertible que la tutela judicial efectiva no puede salir indemne en una coyuntura normativa como la existente.

Pero insisto, no pretendo volver a la STC sino para vincularla con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que, casi de manera coetánea (STJUE, Sala Cuarta, de 28 de julio de 2016 [C-543/14]) también tenido que valorar la accesibilidad a los tribunales y a los recursos merced a una cuestión prejudicial planteada por la Courconstitutionnelle belga, en el contexto de los litigios entre el Ordre des barreaux francophones et germanophone, el Sr. Jimmy Tessens, la Orde van Vlaamse Balies, el Ordre des avocats du barreau d’Arlon y otras personas físicas y jurídicas y el Consejo de Ministros, relativos a sendos recursos de anulación del artículo 60 de la loi du 30 juillet 2013 portant des dispositions diverses (Ley de 30 de julio de 2013 por la que se establecen diversas disposiciones) (Moniteurbelge de 1 de agosto de 2013, p. 48270), que suprimió la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de que gozaban los servicios prestados por los abogados en el ejercicio de su actividad habitual.

El tribunal remitente  plantea al Tribunal de Luxemburgo si la sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados y el consecuente incremento del coste de esos servicios que implica dicha sujeción es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, con el derecho a contar con asistencia letrada. Además, se pregunta si la normativa controvertida en el litigio principal es conforme con el principio de igualdad de armas, puesto que ese incremento del coste sólo afecta a los justiciables que no tienen la condición de sujetos pasivos y no gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita, mientras que los justiciables que son sujetos pasivos tienen la posibilidad de deducir el IVA soportado por esos servicios.

Se aprecia por tanto como en este asunto, vuelve a ponerse sobre el tapete la difícil cohonestación entre el derecho a la tutela judicial efectiva con los obstáculos de naturaleza económica potencialmente limitativos de aquel derecho, ya a través de la imposición detasas, ora mediante políticas tributarias que graven o no determinadas actividades profesionales.

Si nuestro Tribunal Constitucional, con respecto a las tasas, las consideró respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque desproporcionadas en su cuantía, para el TJUE, que los servicios prestados por los abogados en Bélgica estén sujetos a un IVAgravado al tipo del 21 %, lo cual, admite, lleva consigo un cuantioso incremento de los gastos procesales para quienes carecen de asistencia jurídica gratuita, no supone sin embargo un obstáculo insuperable -STJUE de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 61, y el auto de 13 de junio de 2012, GREP, C‑156/12, no publicado, EU:C:2012:342, apartado 46)- para el despliegue efectivo dela tutela judicial que contempla y garantiza el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales dela Unión Europea (CDFUE).

Y ello al socaire de una batería de argumentos al menos, discutibles y, en todo caso, groseramente economicistas cuando no puramente especulativos. Según el TJUE, ese alegado y disuasorio incremento en la minuta delos abogados resulta incierto, puesto que, de una parte, la sujeción de esos servicios al IVA, al tipo del 21 %, no provoca un acrecentamiento en la misma proporción de las cargas para los abogados, puesto que éstos, en su condición de sujetos pasivos, pueden deducir el IVA que grava las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de los servicios que prestan, con arreglo al artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112. Además, en segundo lugar, también cuestiona ese alza en el coste de los servicios, arguyendo que en Bélgica rige un sistema de libre negociación de los honorarios. Y desde esa premisa, introduce el siguiente razonamiento conjetural impropio de cualquier resolución judicial:

«34. (…) En un sistema de esa índole, basado en la competencia entre abogados, puede que éstos hayan de tener en cuenta la situación económica de sus clientes (…)»

Y culmina con un último argumento que conduce directamente a la paradoja conceptual dela que hablamos con respecto a la STC de 21 de julio pasado. Razona el TJUE que, en cualquier caso, y dado que el importe del IVA controvertido en el litigio principal –admitiendo, ahora sí, que pueda acarrear eventualmente un incremento de los referidos gastos-dista mucho de constituir la parte más importante de los gastos procesales, colige que ello no puede erigirse como obstáculo insuperable para acceder a la justicia o que prácticamente imposibilite o dificulte excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta. Perturba, pero se soporta.

Deberían ser conscientes tan altas instancias que, como dijo el evangelista, nadie puede servir a dos señores (San Mateo, 6,24): hasta la proverbial ductilidad de la tutela judicial efectiva tiene límites.