Cartas de Patrocinio

Tras la publicación de mi post inicial sobre este tema, que se puede consultar aquí, han tenido lugar dos hechos que obligan a una nueva reflexión sobre las cartas de patrocinio:

  1. Por una parte, el día 30 de mayo de 2014, pocos días después de la publicación del post, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (el “Anteproyecto“), que regulaba expresamente las cartas de patrocinio.
  2. Por otra, el Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias sobre la materia, entre las que destacan las de 28 de julio de 2015 (RJ 2015, 4899) y 27 de junio de 2016 (RJ 20162880), que incluyen novedades significativas.

Conviene adelantar que el comentario que sigue se centra en los rasgos definitorios del carácter obligacional en las cartas de patrocinio y, con ello, en las cartas de patrocinio fuertes (como comenté en el mencionado post inicial, a cuya relectura remito para mayor detalle, las cartas de patrocinio débiles carecen de contenido obligacional exigible a su emisor).

Pues bien, sin entrar en el detalle de la regulación que recoge el Anteproyecto sobre la carta de patrocinio, es necesario destacar que pese a su corto recorrido, ha tenido la virtud de mostrar el entendimiento del legislador, no coincidente, adelanto, con el del Tribunal Supremo.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto muestra de manera clara la tendencia del legislador a ubicar la carta de patrocinio como una figura integrada en la fianza:

VI-109. Se regulan las especialidades mercantiles de los contratos de garantía que, aunque, propiamente, no conceden financiación, son un instrumento esencial para su concesión. En esta regulación que se incluye, por un lado, la regulación de la fianza, dentro de la cual se incluyen figuras nuevas, como la fianza a primer requerimiento y las cartas de patrocinio (…).

La ubicación sistemática de la regulación de las cartas de patrocinio en el Anteproyecto tampoco deja lugar a duda sobre la idea del legislador: Libro V, Capítulo VIII, De los contratos de garantía, Sección 1ª, Del contrato de fianza y aval. El artículo que el Anteproyecto dedica a la regulación de las cartas de patrocinio (578.6) tampoco se aleja de la fianza, al atribuir al patrocinador iguales obligaciones que un fiador:

El emisor de manifestaciones de patrocinio, de conformidad o de garantía, asumirá iguales obligaciones que un fiador por dicha manifestación cuando la vinculación obligacional la hubiese asumido de modo claro e indubitado, con expresiones vertidas que sean determinantes para la conclusión de la operación o actividad garantizada y con la intención de obligarse a prestar apoyo financiero o contraer deberes positivos de cooperación.

En realidad, el artículo transcrito propone que una carta de patrocinio -con los requisitos que se recogen en él-, produzca los mismos efectos que una fianza, aun sin decir que la carta de patrocinio sería una fianza.

El hasta hoy limitado recorrido del Anteproyecto invita a no dedicarle un análisis más profundo. Sin embargo, el hasta aquí realizado sirve para poner de manifiesto la llamativa discrepancia entre el Anteproyecto y el Tribunal Supremo al tratar esta materia.

En efecto, en su Sentencia de 30 de julio de 2015 el Tribunal Supremo pone especial énfasis en diferenciar la carta de patrocino y la fianza. Así señala que la función de garantía personal que caracteriza a la carta de patrocinio no se realiza como una proyección o suerte del contrato de fianza sino como una modalidad de garantía personal que, precisamente, excluye la tipicidad y régimen que se deriva de esta figura, de ahí que conceptualmente la carta de patrocinio no pueda quedar embebida o ser reconducida al contrato de fianza o a una mera aplicación analógica de la misma (…)

Sin embargo, no es este el único rasgo relevante que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto sobre la mesa:

En primer lugar, en su Sentencia de 28 de julio de 2015 ha señalado de forma expresa que no es necesario que la carta de patrocinio se emita en el contexto matriz (patrocinadora)-filial (patrocinada).

Como comenté en mi anterior post, tradicionalmente el Tribunal Supremo había venido requiriendo para catalogar como fuerte una carta de patrocinio que la relación de patrocinio tuviera lugar en el ámbito propio de las relaciones sociedad matriz – sociedad filial.

Bien es cierto que en alguna sentencia anterior (mencionada en mi anterior post) el Tribunal Supremo ya había matizado este requisito al señalar que la relación matriz-filial no se corresponde con el hecho de que el emisor de la carta resulte ser accionista mayoritario de la patrocinada.

Es sin embargo ahora cuando el Tribunal Supremo supera definitivamente este requisito, al causalizarlo y sustituir el análisis de la existencia de una relación matriz-filial por el de la concurrencia de un interés del patrocinador.

De esta forma, la relación matriz filial se constituye como una de las múltiples causa credendi que pueden justificar el interés del patrocinador en el resultado de la operación que patrocina. Entre estas causas o intereses el Tribunal Supremo no sólo incluye la relación matriz-filial, sino también la condición de acreedor o de accionista de la patrocinada.

Por tanto, la búsqueda del carácter obligacional de las cartas de patrocinio habrá de pasar por el análisis del interés que la patrocinadora mantiene en el resultado de la operación que patrocina.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo declara el carácter solidario de la obligación derivada de sendas cartas de patrocinio, emitidas por dos patrocinadores a favor de una misma patrocinada en una única operación de financiación.

Esta postura es sin duda relevante. Como he anticipado, la Sentencia de 28 de julio de 2015 señalaba como elementos reveladores del interés en la operación la condición de accionista o acreedor. Sin embargo, dejaba abierta la cuestión de si diferentes porcentajes de deuda o de participación accionarial permitirían “graduar el interés” que la operación presenta para el patrocinador, de tal forma que la responsabilidad del mismo fuera función o de su nivel de deuda o de su participación en la sociedad.

Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, a la que me refiero a continuación, da respuesta a este supuesto.

Se trata de un caso en el que dos sociedades que ostentan un distinto grado de participación en la patrocinada -grado de participación que de hecho se hace constar en la carta de patrocinio respectiva-, emiten sendas cartas de patrocinio a favor de una única patrocinada en el contexto de la refinanciación de la deuda de ésta.

Entre otras cuestiones, las patrocinadoras sostenían que en el supuesto de que se apreciara la existencia de responsabilidad dimanante de sus respectivas cartas de patrocinio, tal responsabilidad habría de ser proporcional al porcentaje de participación que cada una de ellas mantenía en la patrocinada.

El Tribunal Supremo estima sin embargo que las cartas de patrocinio fueron el instrumento que las partes acordaron para garantizar, en su conjunto, la operación de financiación de la patrocinada, operación para la que además constituyeron un elemento determinante. Ello le lleva a concluir que la voluntad de las patrocinadoras es clara en el sentido de que pretendían asegurar la totalidad de la operación y no un porcentaje de la misma y, por ello, que la responsabilidad de las patrocinadoras ha de ser solidaria.

Finalmente, el Tribunal Supremo señala que las cartas de patrocinio fuertes, como garantía personal en su función de lograr la concesión de un crédito, se configuran como una obligación de resultado, no de medios.

Así, señala que el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor o futuro acreedor por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados, de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.

La afirmación del Tribunal Supremo afronta la principal dificultad que tradicionalmente han venido presentando las cartas de patrocinio, esto es, si el patrocinador adquiere una obligación de medios o de resultado.

Como comenté en mi post inicial, esta dificultad surge en un gran número de cartas de patrocinio en las que el patrocinador no adquiere expresamente el compromiso de pago de un importe, sino un compromiso distinto, como mantener una determinada participación en el capital social de la patrocinada, aumentar éste, aplicar sus mejores esfuerzos para el buen fin de una operación o cuestiones similares, habituales en la práctica.

Estos supuestos plantean la duda sobre cuál sería en su caso el alcance de la responsabilidad del patrocinador. Particularmente, si habría de limitarse al cumplimiento estricto de lo que expuso en la carta (por ejemplo, ampliar el capital de la patrocinada) o si, por el contrario, habría de entenderse que adquiere una obligación patrimonial frente al financiador cuyo importe toma como referencia el de la operación financiera a la que se refiere el patrocinio.

La configuración de la carta de patrocinio como una obligación de resultado parece acercarse a esta segunda opción. El Tribunal Supremo señala además que, configurada la carta de patrocino como una obligación de resultado y siendo éste la indemnidad patrimonial del financiador, la extensión y alcance de las obligaciones del patrocinador no quedan sujetas a los límites de la fianza. Así, mientras el fiador queda obligado a realizar una prestación idéntica a la que corresponde al deudor principal, el patrocinador lo está a otra de distinta naturaleza y contenido, consistente en el mantenimiento de la indemnidad patrimonial respecto del buen fin o resultado de la operación financiera.

Como consecuencia, no se aplica al patrocinador el límite máximo de la obligación aplicable al fiador, que se corresponde con el importe de la obligación del deudor principal. Por ello, el compromiso indemnizatorio del patrocinador puede resultar superior a la prestación programada -en palabras del Tribunal Supremo que entiendo se refieren al importe del crédito concedido al patrocinado en la operación financiera-.

Sin duda esta es una cuestión relevante para los operadores en el mercado, cuyo análisis de riesgos habrá de contemplar, en su conjunto, el total de la “indemnidad” del financiador, entendida en sentido amplio.

Por último, cuando escribí el post inicial sobre las cartas de patrocinio, una de las principales dificultades resultó ser ilustrar con un ejemplo analizado por el Tribunal Supremo el alcance respectivo de las cartas de patrocinio fuertes y débiles.

Las Sentencias del Tribunal Supremo han sido generalmente escuetas al recoger la redacción de las cartas de patrocinio, lo que a su vez dificultaba el estudio de la materia y la comprensión del razonamiento seguido por los juzgadores.

Por ello es destacable que las dos últimas Sentencias del Tribunal Supremo incluyan los términos literales en los que se redactó la carta de patrocinio que cada una de ellas analiza -en ambos casos, calificadas como fuertes- que, por su interés, incluyo a continuación:

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2015 Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016
Muy señores nuestros:

Por la presente les confirmamos que tenemos conocimiento de la operación de descuento que por importe nominal de 10.271.594,36 Euros van ustedes a formalizar con D.H.O. el presente día. Les confirmamos que somos accionistas de esta sociedad y somos conocedores de que la citada operación se ha concedido en base a nuestra participación en la misma.

Así mismo les confirmamos que, en base a las relaciones que mantenemos con dicha compañía, nos comprometemos frente a ustedes a realizar nuestros mejores esfuerzos, incluido el apoyo financiero, para que D.H.O. cumpla en todo momento sus compromisos con ustedes, y en especial los adquiridos por la citada operación de descuento, con objeto de que ustedes no tengan ningún perjuicio.

El presente compromiso permanecerá en vigor en tanto subsistan responsabilidades derivadas de la citada operación de descuento que ustedes formalicen con D.H.O.

[…] Muy Sres. nuestros:

»Hemos sido informados y tenemos conocimiento que ustedes tienen en estudio la concesión de una financiación por un importe total de euros 1.500.000 (en adelante la “Financiación”) a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., con domicilio en c/ Velázquez, 100, 28006, Madrid, compañía que controlamos y gestionamos al ser accionistas de ellas y, en consecuencia, pertenecer a nuestro grupo. Asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la Financiación la suscripción de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad. Además, declaramos conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por las partes en la Financiación, a todo lo cual prestamos nuestra entera conformidad.

»Les confirmamos que la sociedad CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS es propietaria de un 9,22% del capital desembolsado de 9.000.000 euros y no tiene intención de reducir dicha participación hasta tanto nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. En cualquier caso, nos comprometemos a solicitar al menos con un mes de antelación, su previo consentimiento por escrito a cualquier modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S .L., y en caso de que tal hiciere referencia a una enajenación total o parcial por la que perdiéramos el control efectivo sobre la misma, nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sea de su agrado.

»Nos comprometemos, de forma irrevocable, a asegurar a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto.’ Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. Asimismo, nos comprometemos de forma irrevocable a que las obligaciones contraídas, o aquellas que pudiera contraer con ustedes en un futuro nuestra filial tendrán prioridad de cobro sobre nuestros créditos frente a la misma.

»j) Finalmente, les manifestamos que CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS, S.L. ha obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta carta de patrocinio a favor de Uds., así como que la misma en modo alguno es contraria a cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra sociedad, y que la/s persona/s firmante/s en nombre y representación de la misma posee/n los poderes suficientes a tal efecto.

 

La inclusión del texto de las cartas de patrocinio en las sentencias es una actitud encomiable que contribuye no sólo al análisis de la materia, sino a la seguridad de los operadores en el mercado, quienes a la vista de las cartas analizadas por el Tribunal Supremo podrán valorar con mejor conocimiento de causa la redacción de las que piensen emitir.

En definitiva, las cartas de patrocinio continúan siendo una figura controvertida. Quizá la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo contribuya a una más prudente emisión de las mismas o a que ésta se realice al menos con conocimiento de los riesgos potenciales que pueden derivarse del patrocinio.