Peticiones al Ministro de Justicia: reforma del artículo 10 de la Ley de arbitraje, sobre arbitraje testamentario

Sr. Ministro de Justicia, ante VI el arriba firmante Comparece y Expone:

Que por la presente efectúa una petición de reforma legislativa, aprovechando que comienza la legislatura y que los gobernantes están más frescos y dispuestos a oír sugerencias.

Que la que se propone es sencilla, poco costosa en términos electorales y no debería generar excesiva oposición en colectivos afectados. Se trata de la modificación de la ley de Arbitraje para posibilitar que los pleitos sucesorios se sometan a esta forma de resolución alternativa de conflictos incluso cuando entre los llamados a la herencia haya descendientes, ascendientes o cónyuges, que en el momento actual quedan excluidos del arbitraje testamentario al establecer el artículo 10 de la mencionada ley lo siguiente:

También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”.

Conveniencia general del arbitraje en esta materia:

Que, en general y sin limitarnos a la cuestión de los herederos forzosos, si uno de los herederos no quiere firmar ante notario la partición de la herencia la división de los bienes quedará paralizada y no se podrá sacar dinero de las cuentas de la persona fallecida, no se podrán distribuir los bienes entre los herederos ni, por consecuencia, venderlos o meterlos en la rueda del tráfico jurídico. Aprovecharlos, en definitiva.

Que la razón que alegue el heredero puede ser cualquiera: que le parece poco lo que le toca, que le cae mal el otro heredero, que quiere seguir viviendo de gorra en la casa del difunto o que ese día se ha levantado mal. Claro que como el Derecho ve con malos ojos la situación de comunidad, que le parece antieconómica, concede acción para pedir al juez que divida los bienes en la forma que tenga por conveniente, previa valoración por peritos y toda la parafernalia que estos casos exigen. O sea, que esperaremos unos añitos para que el juez determine lo que nos toque a cada uno y, después, los que se añadan si alguno de los interesados recurre porque no les gusta el resultado: ¿cinco, siete, diez años?

Que, sin embargo, si el testador impone que los pleitos derivados de su sucesión se sujeten a arbitraje, la cosa cambiará, porque conforme al artículo 37 de la ley de Arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Pero no queda ahí la cosa: es que de acuerdo con el artículo 43, el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. O sea, que en seis meses queda resuelto el asunto porque no cabe ulterior recurso salvo los indicados de anulación o revisión que solo se pueden dar por las estrictas razones que prevé el art. 41, que son aceptadas en general con criterios de excepcionalidad.

Que hay que reconocer, en todo caso, que este artículo no ha gozado nunca del beneplácito de la doctrina, ni siquiera para cuando no haya legitimarios. Las razones son varias. Por un lado, que los notarios no hemos sido muy atrevidos en esta materia. Por otro, que el arbitraje está más extendido en ámbitos mercantiles que en los civiles y el mercantilista ha mirado con desconfianza su aplicación a cuestiones que quizá no domina bien (sesgo de confirmación) y que además se disponen en un acto unilateral en el que no intervienen los causantes de la controversia, lo que resulta francamente extraño para los acostumbrados a las clausulas compromisorias bilateralmente aceptadas. Al extremo ha llegado la cosa que algunos se han atrevido a alegar que este artículo era inconstitucional por ser contrario a la tutela judicial efectiva o al menos dotada de una excepcionalidad que lo hacía inconveniente. En realidad, son prejuicios y desconocer que en la esencia del fenómeno sucesorio está el respeto a la voluntad del testador que, de la misma manera que puede excluir a alguien de la herencia, puede ordenar e imponer que los pleitos que puedan surgir se resuelvan por una vía más ágil como la arbitral.

Razones de la prohibición de su aplicación a los herederos forzosos.

Que en efecto, el artículo 10 excluye a los herederos forzoso del arbitraje y con ello a la gran mayoría de los pleitos que se den en España en materia sucesoria, dado que la regla general es la existencia de hijos o parientes legitimarios y la excepción que no los haya.

Que la cuestión no es arbitraria. Dado que en Derecho Común (no en algunos Derechos forales) los herederos forzosos son cotitulares del activo líquido de la herencia y no simplemente acreedores, se precisa su consentimiento para partir los bienes aunque no hayan sido instituidos herederos. Y este es el quid de la cuestión. Los herederos forzosos tienen unos derechos ineludibles, sean herederos o simples legatarios y no les podemos imponer ninguna carga o limitación por el principio llamado de la “intangibilidad cualitativa y cuantitativa de la legítima”. En este sentido, el artículo 10 pudiera entenderse que guarda cierta coherencia con la naturaleza de la legítima en Derecho común, si se entiende que imponer a los legitimarios un arbitraje es afectar de alguna manera la intangibilidad cualitativa de la legítima. Y no cabe duda de que si el testador, queriendo fastidiar a algún hijo, le deja la legítima estricta, se la paga con una escoba y un sacapuntas y para dirimir las controversias con el otro hijo instituido heredero nombra como árbitro a un amigo de éste, podemos estar generando injusticias que luego se tendrían que resolver en los tribunales con un recurso de anulación por inidoneidad del árbitro, lo cual es exigir demasiado al hijo perjudicado. Por supuesto, ello no significa que no haya fórmulas lícitas que permitan  ordenar, a modo de la clásica cautela socini, que los legitimarios se sujeten al arbitraje y si no lo aceptan queden reducidos a la legítima estricta. Tal cosa y otros muchos extremos derivados del arbitraje testamentario he tenido oportunidad de estudiarlos en este largo texto publicado en la revista El Notario del Siglo XXI que pueden leer aquí. Pero ello no significa que no haya que destacar la…

Conveniencia de que se amplíe a los herederos forzosos el arbitraje.

Que, por todo lo dicho, el arriba firmante cree que la supresión de la prohibición de que los legitimarios produciría efectos muy beneficiosos y no generaría demasiados perjuicios:

  1. Liberaría a los juzgados de largos, tediosos e irritantes pleitos que nunca satisfacen a nadie. Y como nunca van a satisfacer, mejor que se arreglen rápido y de una vez.
  2. Esta más rápida resolución de la cuestión tiene en el ámbito familiar una consecuencia especial: no da tanto tiempo a que se deterioren las relaciones familiares que, por su especial naturaleza, son para toda la vida y no tan prescindibles como las mercantiles. Y todavía más si el arbitraje se combina con una cláusula de mediación.
  3. El peligro de una designación por el testador de un árbitro inidóneo o parcial para perjudicar a algunos de los legitimarios se conjura estipulando que el arbitraje sea, como en el arbitraje estatutario del art. 11 bis, institucional, es decir, de una institución arbitral que será la que designe el árbitro concreto cuando se dé el caso según criterios profesionales.
  4. Ya existen instituciones que da alguna manera suponen una violación de la intangibilidad de la legítima, como por ejemplo el nombramiento de contador partidor, por cuyas decisiones tienen que pasar los herederos, aunque sean forzosos. De hecho, antes de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, para que la prohibición del testador vedara el juicio divisorio debería ir acompañada del nombramiento de un contador partidor y no alcanzaba a los herederos forzosos y, tras ella, el nombramiento de contador partidor impide la promoción del juicio divisorio tanto a herederos voluntarios como forzosos o legatarios de parte alícuota. Ello significa, como indica algún autor, que la legítima es ahora un poco menos intangible.
  5. Además, aunque el legislador ha sido timorato para meterse con la legítima –pues lo que tendría que hacer es suprimirla o reducirla mucho- sí que ha habido diversas reformas del Código civil que de alguna manera suavizan su rigor en aras a proteger ciertos intereses. Por ejemplo, admitiendo en determinados casos el pago en metálico de la legítima (arts. 841 y siguientes), disponiendo normas para conservar la empresa (art. 1056) e introduciendo otras muchas pequeñas reformas para proteger a las personas con discapacidad (ley 41/2003 que modifica muchos preceptos del Código civil). Esto y el punto anterior significan que en el presente caso estamos simplemente ante una decisión de política legislativa y no de esencia de las instituciones.
  6. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha templado la dureza de algunas normas que regulan la legítima, permitiendo, por ejemplo la desheredación en ciertos casos que literalmente no se contemplan en la ley, como el maltrato psicológico.
  7. De alguna manera, esta posibilidad sería un gesto de democratización y popularización del arbitraje, hasta ahora limitado a ciertas elites jurídicas y también a ciertos contratos de alto nivel económico, viéndose privado de él el ciudadano normal que se ve abocado a la justicia sin remedio ni opción.

 Propuesta concreta de redacción:

Que se ofrece la siguiente redacción que incluye la supresión de la limitación de los herederos forzosos y mejora la redacción frente a la vigente, que ha generado diversas interpretaciones,  que resalto en el texto enlazado.

Artículo 10 Arbitraje testamentario

También será válido el arbitraje administrado por una institución arbitral que sea ordenado por disposición testamentaria para solucionar cualquier diferencia derivada de la herencia y que se suscite entre herederos, legatarios, aunque unos u otros sean legitimarios, o ejecutores testamentarios.

 Es gracia que espero obtener de VI. Sin coñas.