Personas ancianas dependientes, cuidadores y testamento ológrafo

Cuando la edad y las circunstancias de salud de una persona determinan que ya no puede valerse por sí misma, hay varias posibilidades para remediar la situación. Si la persona tiene familiares cercanos una opción es que pase a convivir con ellos, con o sin la ayuda de algún cuidador extraño a la familia, o que pase parte de la jornada en un centro de día especializado. Si carece de familiares o estos no son tan cercanos, o su situación o la de los familiares dificulta esa convivencia en el domicilio, otra posibilidad es que contrate (el mismo interesado o sus familiares) un cuidador que convivirá con la persona en su domicilio, o bien su ingreso en un centro residencial adecuado a sus necesidades. No hay una solución mejor que las otras, sino solución más adecuada  a las circunstancias de cada persona, y –cuando los tenga- de sus familiares.

El caso que aquí interesa es el de la persona de edad avanzada que ya es dependiente, por patologías varias o por el simple deterioro producido por la edad (incluyendo estados iniciales o medios de alzheimer o demencia senil), pero que no está sometido a instituciones de guarda, y que carece de legitimarios, cuando convive habitualmente con un cuidador. Esa persona puede otorgar un testamento ológrafo, esto es un testamento que redacta el propio testador de su puño y letra, sin necesidad de intervención de notario (art.688 y siguientes del Código civil) y en dicho testamento nombrar sucesor al cuidador (es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014).

En principio, no hay ningún problema. El derecho español es  muy generoso en cuanto a la concesión de la capacidad de testar. Para otorgar testamento abierto ante notario basta con tener catorce años cumplidos y tener capacidad natural (la de querer y entender) en el momento del otorgamiento. Si el testamento es ológrafo lo único que cambia es que la persona que lo otorga ha de tener 18 años. Además la existencia de capacidad natural se presume mientras no se pueda probar que carecía de ella. El que exista esta amplia capacidad de testar no quiere decir que nuestras normas no se preocupen de que efectivamente quien testa tenga la capacidad natural necesaria (dicho de otro modo, sepa que está disponiendo de sus bienes para el momento de su muerte, y sea eso precisamente lo que quiere hacer), y que ha decidido libremente tanto el hacer testamento, como a quien desea nombrar sucesor. Obviamente dejamos fuera de estas líneas el supuesto de que existan legitimarios ya que el testador entonces tendrá ya limitada la posibilidad de dejar bienes a otras personas, a que haya dejado a los legitimarios la cuota legal que les corresponda.

Volviendo al supuesto del anciano dependiente y su cuidador, bien puede ser que el testamento ológrafo se haya otorgado libremente y con capacidad natural suficiente para ello. No obstante pueden presentarse bastantes dudas sobre su capacidad ya que dicho tipo de testamento no se otorga ante fedatario público, y por tanto no existirá el que se denomina juicio de capacidad notarial. Este no es un juicio técnico como el que podría emitir un médico, pero en la práctica resulta sumamente útil.  Es sencillamente la opinión del notario de que  el testador tiene capacidad natural en el momento de testar. El notario puede apreciar en los momentos previos al otorgamiento y durante éste como se expresa el testador, e incluso hacerle algunas preguntas,  sin que tengan que estar delante otras personas para mayor garantía de libertad. Con ello puede contrastar mejor dicha capacidad, y asegurarse de que el testador actúa sin coacciones o presiones de ninguna clase. Evidentemente es juicio del notario no es una prueba irrefutable de capacidad y puede contradecirse en juicio con los indicios o pruebas que se consideren.

A ello hay que sumar el riesgo de que dada la situación del anciano dependiente en relación con su cuidador, éste le influya (capte su voluntad), bien sea por el temor a quedarse sólo, o a que no le atienda bien.

En nuestra sociedad, con una elevada esperanza de vida, este tipo de supuestos se puede comenzar a presentar a menudo, y sería conveniente ver cómo se pueden establecer cautelas que, sin privar de la libertad de testar al anciano, impidan que testen los que carezcan de esa capacidad natural y, a la vez, le protejan de la captación de voluntad o posibles coacciones provenientes de su cuidador.

El mecanismo que considero que puede ser más efectivo para ello, no es otro que crear una nueva incapacidad relativa, junto a las que el Código regula actualmente (la denominada prohibición de confesores, o las prohibiciones que afectan a los notarios respecto a los testamentos que autoricen, los tutores o curadores respecto de las personas de quienes se ocupan, (arts. 752,753, 754 CC), y que se basan en el riesgo de que cualquiera de éstas personas, por el tipo de relación que mantienen con él, pueda captar la voluntad del testador. Esta propuesta nueva incapacidad relativa establecería   que el testamento ológrafo, o la disposición contenida en él a favor del cuidador  no produzcan efectos, salvo  que se trate de un legado de cosa mueble o cantidad de poca importancia en relación con el caudal hereditario.

No habría problema en que ese mismo anciano pudiera testar válidamente a favor de su cuidador con un testamento abierto notarial, ya que la intervención del fedatario público sería cautela suficiente para evitar las sospechas señaladas. Si bien es habitual que los testamentos notariales se otorguen en la notaría, conforme a la legislación notarial estos fedatarios públicos, cuando las circunstancias así lo aconsejen, se pueden desplazar al domicilio del testador para recoger sus últimas voluntades con las mayores garantías.