Derecho de petición: la callada por respuesta

  1. El 13 de marzo de 2017 la Sección Cuarta de la  Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó su Sentencia nº 429/2017 (ver aquí), por la que se desestima el recurso interpuesto por el exjuez Baltasar Garzón y los abogados Manuel Ollé Sesé y Eduardo Ranz Alonso.

Dicha sentencia fue noticia periodística “por ser vos quien sois” y por el asunto de fondo, pues se atacaba la denegación por el Gobierno de una petición en la que pedía trasladar los cuerpos de Francisco Franco y José Antonio Primo de Rivera del Valle de los Caídos a otro lugar, entre otras cosas (ver: http://politica.elpais.com/politica/2017/02/28/actualidad/1488272286_301542.html ).

La cuestión de fondo a mí particularmente me resulta extravagante, pero la sentencia me interesa porque la considero errónea, al referirse, degradándolo, a un Derecho fundamental de participación política, reconocido en los artículos 29 y 77 de nuestra Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.

Subraya la exposición de motivos de la referida Ley Orgánica que “no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho…

… Sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones.

En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho”.

Parece claro que uno de los deberes principales de los destinatarios de las peticiones es la contestación en el plazo máximo de tres meses desde su presentación (artículo 11 de la Ley). No contestar la petición supone, a mi entender, una clara vulneración del Derecho de petición, que así debería ser declarado por la jurisdicción.

Lo que no parece correcto es considerar que impetrada la vía jurisdiccional el destinatario se apresure a contestar al peticionario  y ello sane la vulneración del Derecho fundamental por la pérdida sobrevenida de objeto del proceso. Parece obvio que ello favorece un comportamiento omisivo de la autoridad pública destinataria de las peticiones, sabedora de que en la mayoría de los casos el peticionario no va a acudir a la costosa vía jurisdiccional en defensa de su Derecho.

 

Por ello, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia en este punto:

“CUARTO.- Examinemos en primer lugar la pretensión de que se declare la vulneración del derecho de petición del art. 29 de la CE por la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido, de tres meses, con invocación del art. 11.1 en relación con el art. 12.b) de la LODP. Los actores insisten en rechazar toda virtualidad jurídica a la contestación de su petición por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2016, y pretenden mantener el debate de la eventual vulneración del derecho de petición en un plano estrictamente formal, esto es, la lesión del derecho de petición ya se habría producido y así debería declararse. Este planteamiento no puede ser compartido: la pretensión de la actora para obtener la protección jurisdiccional al amparo del art. 12.b) de la LODP, por la falta de contestación en plazo, tan sólo permite un pronunciamiento posible, que sería la estimación del recurso para que la Administración contestase, dando cumplimiento a lo exigido en el art. 11.3 de la LODP. Ese, y no otro, es el alcance de la acción ejercitada al amparo del art. 12.b) de la LODP. Pero ocurre que la contestación se ha producido, y así le consta a los actores, no sólo porque se le ha entregado el expediente administrativo que contiene la contestación, sino, además, porque se ha notificado a los solicitantes, como se indicó por la Administración al remitir el expediente complementario, obrando en autos las actuaciones de notificación, sin que la actora lo haya negado. Aunque esta Sala ha admitido que la notificación de la contestación dada a una solicitud amparada en el derecho de petición integra el núcleo propio de este derecho fundamental, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007 (recurso contencioso administrativo 141/2004 ), también hemos precisado en la meritada sentencia que el hecho de que se hubiera rebasado el plazo máximo para la notificación de la contestación no priva a la misma de su virtualidad en orden a satisfacer el derecho de petición, limitando la declaración dirigida al restablecimiento del derecho de petición a la notificación de la contestación. Y deben ser valoradas, para excluir toda lesión real al derecho fundamental de petición, las circunstancias singulares presentes durante el período en que se ha dilatado la obtención de respuesta, como ha sido la situación de funciones en que se encontró el Gobierno por la celebración de elecciones generales desde el 20 de diciembre de 2015, un mes después de que fuera presentada la solicitud, y que resultó prorrogada por la siguiente convocatoria electoral de 26 de junio de 2016 y el proceso posterior de investidura, situación que no es la idónea para dar respuesta a muchas de las peticiones que hicieron los actores, atendida su transcendencia política y la necesidad, expresada luego en el acuerdo de 16 de septiembre de 2016, de contar con el mayor consenso[1].

Pues bien, producida la contestación a la petición amparada en el art. 29.1 de la CE , y notificada debidamente a los solicitantes, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto a la primera pretensión del suplico de la demanda, vulneración del derecho de petición por falta de contestación a su solicitud de 19 de noviembre de 2015, porque la lesión del derecho fundamental de petición que invocan no es real ni efectiva y el pronunciamiento que pretenden de este Tribunal nada podría añadir a la satisfacción del derecho de petición que, aunque sea extemporáneamente, han obtenido. La desaparición sobrevenida del objeto es un modo de terminación del proceso reiteradamente admitido no sólo por la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011 ), sino también por la doctrina del Tribunal Constitucional, como precisa su sentencia núm. 95/2009, de 25 de abril al declarar que «[…] según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional […]» (F.4), siendo causa de inadmisión del recurso de amparo la «[…] ausencia de lesión efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes […], ya que constituye doctrina reiterada por este Tribunal, como hemos recordado en la STC 288/2006, de 9 de octubre , la de que resulta imprescindible “la existencia de una lesión efectiva, real y concreta de un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la denuncia abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional (F. 2)”» ( F. 4)”.

Este razonamiento jurídico en nada favorece un comportamiento de los poderes públicos respetuoso con el derecho de participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública.

[1] Esta argumentación no parece plausible, pues si se lee el texto íntegro de la contestación dada por el Gobierno a la petición (que aparece transcrita en la sentencia) se ve claramente que lo dicho en ella podría haberse dicho perfectamente con el Gobierno en funciones y que, además, la referencia a “contar con el mayor consenso” es baladí, pues se infiere perfectamente que en ningún momento el destinatario de la petición iba a buscar consenso alguno con nadie para responder a los peticionarios.