HD Joven: Primera condena a prisión permanente (revisable)

Hace pocos días que se ha dictado la primera condena a pena de prisión permanente revisable en España desde la introducción de dicha medida punitiva en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, “LO 1/2015”). Más conocido como el parricida de Moraña, David Oubel, fue hallado culpable de asesinar a sus dos hijas después de haberlas drogado, concurriendo en sus actos los agravantes de alevosía, parentesco y circunstancia de ser las hijas menores de 16 años. Además de su pena privativa de libertad, no podrá acercarse a la madre de las niñas a quién deberá indemnizar con 300.000 euros.

Aún no disponemos de la sentencia ya que el fallo fue dictado in voce por la Presidenta de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, después de que por unanimidad el jurado declarara culpable al reo. Sin duda, cuando se publique, su lectura nos clarificará los extremos de la argumentación jurídica. De cualquier forma, lo que ahora pretendemos es analizar los dilemas en torno a la prisión permanente revisable.

Desde la óptica sociológica, punto de vista que a veces descuidamos los juristas, se ha consolidado en nuestro país la idea de que las penas son bajas, de que casi nadie va a la cárcel y de que algunos criminales no deberían salir de ella.

En las dos primeras cuestiones el imaginario colectivo se equivoca, como revela una lectura comparativa de nuestro Código Penal con sus homólogos europeos, o el hecho de que en España haya un 32% más de población carcelaria con respecto a la media de la UE. La tercera, en cambio, puede someterse a debate.

En la UE la mayoría de países, salvedad de Portugal y Croacia, contemplan la cadena perpetua en una modalidad más o menos parecida a la prisión permanente revisable española. Este simple dato revela que ninguna de las normas jurídicas internacionales directamente aplicables en nuestro país, más concretamente el derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, resultan incompatibles con las diferentes modalidades de la prisión perpetua.

La propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 hace referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) en los casos Kafkaris vs. Chipre, Meixner vs. Alemania, Bodein vs. Francia, y Hutchinson vs. Reino Unido en las que el TEDH, según el legislador español, “ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio”, avalando así la prisión permanente revisable.

Dando por buena la interpretación del legislador sobre la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, quedaría analizar el encaje de tal punición en nuestro texto constitucional.

De la prescripción del art. 25.2 de la Constitución (las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”) provienen las mayores reservas a este respecto. La sola posibilidad de mantener a alguien de por vida en la cárcel no parece ajustarse muy bien a los fines de reeducación y reinserción social. Sin embargo, la presión permanente revisable no abdica de rehabilitación del condenado –al menos no sobre el papel- ya que su regulación del tercer grado y suspensión de la ejecución (artículos 78bis y 92 del Código Penal) fija unos horizontes temporales definidos a partir de los cuales no se permite al Estado mantener al condenado privado de libertad, salvo que constate que no se ha rehabilitado de la causa que le llevó a prisión. Si hasta que se cumple tal fecha, la pena ha estado orientada a la rehabilitación, es decir, a que pueda alcanzar el tercer grado y/o la suspensión, esta medida punitiva supera su primer escollo de posible inconstitucionalidad.

Tales límites temporales se configuran, así mismo, como garantía de que la pena no será inhumana o degradante por desconocer el condenado cuánto se prolongará su presidio. Este sabe que entre los 25 o 35 años -según el tipo y número de delito cometidos- el tribunal está obligado de oficio a revisar su caso para estudiar concederle la suspensión de la pena. En caso de denegárselo, cada dos años deberá de nuevo proceder a una revisión de oficio.

En cualquier caso, bajo prisión permanente revisable, el sujeto tiene unas fechas límite que una vez transcurridas establecen que sólo puede permanecer en prisión si el Tribunal considera que sigue sin rehabilitarse. Cuestión más dudosa es la adecuación constitucional de esta inconcreción que puede degenerar en inseguridad jurídica. ¿Cómo se determina la rehabilitación en términos jurídicos? E incluso más recelos se desprenden sobre la previsión para delitos de terrorismo, pues se condiciona la suspensión a mostrar “signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista” y a haber colaborado con las autoridades (artículo 92 del Código Penal).

Una interpretación literal de este último precepto plantea la incógnita de qué sucede con los terroristas que no pudieran colaborar con las autoridades o que decidieran colaborar con ellas cuando la información que pudieran aportar careciera de utilidad. Más inquietante es la idea de que abandone “los fines”. El terrorismo no es aceptable para el Estado de Derecho, pero sus “fines” –v.g. independencia de Euskal Herria, pueden ser una causa política perfectamente legítima, que de conculcarse confrontaría el Código Penal con la libertad ideológica –y en su caso, libertad de expresión-, ambos derechos fundamentales de nuestra constitución (arts. 16.1 y 20 CE) y también recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 9 y 10) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (arts. 10 y 11).

Sin perjuicio de que algún terrorista vuelva a acabar en Estrasburgo, sobre estas cuestiones habrá de pronunciarse el TC cuando resuelva los recursos de inconstitucionalidad interpuestos respectivamente por la oposición y el Parlament de Catalunya. Además, por primera vez en su historia, quizás el Más Alto Tribunal se pronuncie sobre si las penas privativas de libertad tienen en nuestro ordenamiento jurídico alguna clase de límite temporal al margen de que se les exija encaminarse a la rehabilitación del penado.

Quisiera concluir con una reflexión en términos político-criminales. Hay que plantearse que la prisión permanente revisable puede recaer sobre dos tipos de personas. Por un lado, tenemos a aquellos sujetos que pueden reinsertarse en la sociedad; por otro, a quienes nunca podrán rehabilitarse. Por mucho tiempo, la existencia de los últimos ha sido un tabú que ahora empezamos a afrontar. La psicopatía y la psicopatía sexual son unos buenos ejemplos de tales sujetos a los que hoy día la ciencia no sabe cómo tratar. Legítimamente la sociedad se pregunta por qué el Estado los deja en libertad después de haber detectado a uno y quizás, sólo quizás, debamos empezar a considerar que no debe hacerlo.

Hay que recordar que la psicopatía no deja efectos en sede de culpabilidad, pues no impide al sujeto entender la ilicitud de sus actos. Esto obliga en la actualidad a enviar a la cárcel a un sujeto que sabemos de entrada que no puede rehabilitarse. Este punto es quizás el más necesario de reforma.

Aunque afrontemos el hecho de que algunos criminales no son susceptibles de rehabilitarse, de lege ferenda, el legislador nunca debería perder de vista la perspectiva rehabilitadora que debe presidir las instituciones penitenciaras. Si tales sujetos deben permanecer de por vida privados de libertad, quizás la cárcel no sea el sitio más adecuado y haya que establecer mecanismos adecuados para garantizar su ingreso y, en su caso, rehabilitación en un centro psiquiátrico especializado.

 

2 comentarios
  1. rosa maese
    rosa maese Dice:

    Totalmente de acuerdo con Eduardo, habría q dotar al sistema penitenciario de Instituciones concretas para los q no cabe la rehabilitación en la Sociedad. Pero lo veo difícil, pues dudo de q haya para ello voluntad política y por desgracia, se suma , en nuestra sociedad, el tabú o prejuicios existentes hacia el penado en concreto y en general a todo lo relativo en materia penal y penitenciaria. Falta ante todo educación y cultura para cambiar el imaginario colectivo como dice el autor.

    • Eduard Ariza
      Eduard Ariza Dice:

      Muchas gracias por tu lectura y por tu amable comentario. Sin duda será difícil, pero cuando miramos a los retos que nos depara el tercer milenio creo que no deberíamos olvidar nunca los centros penitenciarios. Un saludo.

  2. rosa maese
    rosa maese Dice:

    Totalmente de acuerdo con Eduardo, habría q dotar al sistema penitenciario de Instituciones concretas para los q no cabe la rehabilitación en la Sociedad. Pero lo veo difícil, pues dudo de q haya para ello voluntad política y por desgracia, se suma , en nuestra sociedad, el tabú o prejuicios existentes hacia el penado en concreto y en general a todo lo relativo en materia penal y penitenciaria. Falta ante todo educación y cultura para cambiar el imaginario colectivo como dice el autor.

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