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Cada día nos preguntamos: ¿Hay Derecho? Así surgió nuestro nombre, entre interrogantes.
Para responder a esta pregunta, publicamos semanalmente artículos de expertos que analizan
la actualidad desde un punto de vista jurídico-político
Cada día nos preguntamos: ¿Hay Derecho? Así surgió nuestro nombre, entre interrogantes.
Para responder a esta pregunta, publicamos semanalmente artículos de expertos que analizan
la actualidad desde un punto de vista jurídico-político
Circula estos días el escrito que mil profesores universitarios han firmado denunciando el atropello a la neutralidad de la Universidad que supondría la posibilidad de que los claustros adopten acuerdos de alto contenido político. Dicho de otra forma: decidir, como si estuvieran pronunciándose sobre la estructura orgánica de un Departamento, acerca de cuestiones que encienden pasiones y dividen a la comunidad universitaria como dividen a la sociedad en su conjunto. La idea proviene de una enmienda presentada por partidos políticos separatistas deseosos de conseguir declaraciones altisonantes en favor de la independencia, la autodeterminación, la república … Es decir, de los mismos que pondrían el grito en el cielo, que clamarían para que les asistieran con las sales todos sus santos tutelares, si se presentaran propuestas encaminadas a lo contrario: verbigracia, a defender la unidad de España o la monarquía constitucional. En la mitología clásica eran los dioses quienes cultivaban la imprevisibilidad, la tropelía y el desatino. En la España de nuestros días son mortales – con carné de identidad en regla- quienes se complacen en atizar despropósitos y feroces enfrentamientos, como fundadores de una insensata asociación llamada “Aventureros sin fronteras”. Lo malo es que en tal Asociación conviven conspicuos mandones […]
jurista, catedrático y escritor.
Si planteásemos esta cuestión a un grupo aleatorio de transeúntes, la respuesta que más se repetiría sería, con toda probabilidad, “la voluntad de la mayoría”. Lo triste, me temo, es que el experimento obtendría idéntico resultado si fuera realizado entre los sujetos titulares de un escaño en el Congreso o el Senado. Lo cierto es que esta concepción de la democracia -sin duda la más extendida en la conciencia popular, hasta un punto casi mitológico– es esencialmente incorrecta. Lo que caracteriza a la democracia, al menos tal y como se viene (o venía) entendiendo en la tradición occidental-liberal, es el respeto a las minorías. Esto es: la mayoría podrá hacer valer su voluntad siempre y cuando observe un escrupuloso respeto hacia los derechos del resto (y, por supuesto, hacia la última minoría: el individuo). Dicho de otro modo, la democracia liberal supone una constricción de la democracia en su sentido más primitivo (o lo que a veces se ha denominado fundamentalismo democrático). ¿Qué pasaría si la mayoría decidiera acabar con la vida de todas las personas de una determinada raza que habitan en el Estado? ¿Sería esa una decisión democrática? Atendiendo a la concepción más primaria de democracia que enunciábamos […]
Graduado en Derecho y en Relaciones Internacionales por la Universidad Pontificia Comillas ICADE, con estancia en la University of Texas (EE.UU.). Realicé mis prácticas en el bufete británico Clifford Chance en Madrid, así como un periodo extracurricular en la notaría de don Antonio David Fernández. Actualmente oposito al título de Notario en la Academia Matritense.
No se han apagado todavía los ecos del que, probablemente, sea el mayor escándalo de corrupción en el seno de las instituciones esenciales de la UE. Vaya por delante que este caso, del que responsables en estas instituciones aún no saben hasta dónde puede llegar, trasciende con mucho la simple mala praxis del cabildeo o lobby: se están investigando delitos penales graves que podrían ir desde sobornos a blanqueo de dinero, pertenencia a organización criminal, tráfico de influencias e injerencias directas de terceros estados en las políticas públicas de la Unión sin ningún control. Con todo, y a la espera de mayores avances en el proceso y la investigación, que ya se ha cobrado las primeras dimisiones al margen de los principales procesados, los hechos conocidos ya nos dejan algunos aprendizajes sí directamente relacionados con el ejercicio del lobbying y su necesaria regulación, que en el caso de la UE es mejorable, como reconocen sus más altas instancias, y en el caso de España, que carece a nivel nacional de una ley que lo regule, verdaderamente urgente. La primera lección es que regular la actividad de lobby, actividad legítima y necesaria, es mejor que no regularla porque conlleva una mejor […]
Directiva de Asuntos Públicos con más de 20 años de experiencia en Estrategia, Regulación y Relaciones Institucionales en sectores regulados (telco, tecnológico y digital). En el ámbito público fue Presidenta de Comisión y Portavoz en diversas comisiones de la Asamblea de Madrid, participando en la elaboración de cuatro leyes, todas relacionadas con la transparencia, la participación de la sociedad civil y la regeneración democrática. Ponente de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid 10/2019 y en la Ley de modificación de la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 5/2016. Elaboración de otras propuestas legislativas debatidas en la cámara (PLey de Protección del Denunciante de Corrupción y PLey de Publicidad Institucional).
Actualmente es también miembro de la Junta Directiva de la Asociación Española de Profesionales de las RRII (APRI), como vocal de estrategia y miembro del comité de regulación, y socia del Instituto de Consejeros-Administradores de España IC-A, que vela por las buenas prácticas del gobierno corporativo.
Publicaciones relacionadas:
La regulación de los grupos de interés en España. Análisis de la normativa autonómica, local y sectorial. (VVAA Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2019) La actividad de Lobby en España como derecho democrático (Ed. Tirant Lo Blanch, 2022)
La virtualidad de la exoneración del pasivo insatisfecho o régimen de segunda oportunidad es que el concursado insolvente persona física puede ver extinguido el pasivo tras la ejecución del patrimonio o tras el cumplimiento de un plan de pagos. Esto significa que esas deudas exonerables que quedan pendientes se extinguen y el acreedor no podrá reclamarlas. Este es un efecto del auto de conclusión de concurso de persona física que decreta la exoneración. Por lo tanto, concluido el concurso los acreedores no podrán iniciar procesos de ejecución contra el deudor que “ha limpiado” su historial de impagos. Esto es precisamente lo que dice el art. 490 del Texto refundido de la ley concursal : «los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.» Como complemento a este artículo, el nuevo artículo 492 ter determina que la resolución en la que se acuerde la exoneración «incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida […]
Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Magistrado de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona
Ha formado parte de la sección especial de la Comisión de Codificación
para la reforma concursal – años 2009/2010 – que elaboró los
borradores de la que sería ley 38/2011 de reforma concursal.
Ha acudido al Congreso de los Diputados y al Parlamento de Cataluña en
calidad de experto para reformas procesales y mercantiles.
Tiene amplia experiencia docente tanto en colegios profesionales como
en universidades – especialmente en las catalanas – y en la formación
de jueces y magistrados españoles y extranjeros. Ha intervenido en
diversas publicaciones colectivas – cerca de 100 – tanto en materia
procesal, como en materia civil y mercantil. Actualmente acaba de publicar
un libro sobre contratación y concurso y otro sobre tutela de consumidores en procesos judiciales.
La garantía de libertad en la Universidad exige desterrar la absurda idea de que hay una libertad de la Universidad. Por el contrario, la autonomía de la Universidad (en ningún caso libertad, porque las Administraciones públicas no tienen libertades) es, simplemente, el medio para que, en el seno de la institución universitaria, se garantice la libertad de sus miembros, a fin de que puedan prestar y recibir adecuadamente el servicio público de enseñanza superior. Una libertad que se proyecta en un haz de derechos y libertades, como son la libertad ideológica, la libertad de expresión, la libertad de ciencia y de investigación, la libertad de creación o el derecho al estudio y a la educación. De hecho, cuando las Universidades han tratado de justificar su pretendida libertad para posicionarse sobre cuestiones políticas ajenas al ámbito de sus competencias, han acabado vulnerando los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria. Esta ha sido la posición sostenida recientemente de forma contundente por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1536/2022, de 21 de noviembre de 2022 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, ponente Requero Ibáñez), que ha confirmado la nulidad del acuerdo de 21 de octubre de 2019 del Claustro […]
Doctora en Derecho con mención europea (Universitat de Barcelona), actualmente es Profesora Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdoba. Sus principales líneas de investigación son la garantía del Estado de Derecho y la independencia judicial en la Unión Europea, el régimen jurídico de los servicios públicos, particularmente locales, y los derechos lingüísticos.
A continuación reproducimos en español la entrevista al profesor Vermeule con ocasión de la publicación de su libro “Common Good Constitutionalism”, y cuya presentación realizada en la primera entrega de esta serie puede consultarse aquí. En el prólogo indica que su libro va dirigido al “observador inteligente del derecho, sea o no jurista, que intuye que algo va muy mal con nuestro Derecho y nuestra academia jurídica, pero no sabe exactamente cómo ni por qué. ¿Por qué cree que existe este sentimiento de malestar? ¿Cuáles son los síntomas? Existe una sensación generalizada, tácita o inarticulada, entre los estadounidenses de toda condición, que nuestro Derecho se ha instrumentalizado y politizado de forma implacable —en un sentido burdo y partidista— de forma que tanto la “izquierda” como la “derecha” alcanzan resultados que siguen sistemáticamente las agendas de uno u otro partido político, aunque la situación también es asimétrica, en el sentido de que la “izquierda” es mucho más inflexible con los resultados, mientras que algunos en la “derecha” se consuelan o mejoran su reputación rindiéndose a la izquierda por una cuestión de “principios”. Mientras tanto, ante la politización del Derecho se ha perdido su integridad interior y su verdad; se convierte […]
Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad Panthéon-Sorbonne (Paris 1) y la Universidad Complutense. LLMM por la New York University.
Adrian Vermeule es profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard y es, sin duda alguna, uno de los constitucionalistas más relevantes de EEUU. El año pasado publicó un libro titulado “Common Good Constitutionalism” (Polity Press, 2022) que está generando un considerable impacto en ese país, como ha señalado recientemente Bloomberg, tanto a nivel académico, como mediático e incluso jurisprudencial . En palabras del conocido profesor Jack Goldsmith, de la Universidad de Harvard y ex Fiscal General Adjunto de EE. UU, el libro de Vermeule es el “el libro más importante de teoría constitucional estadounidense en muchas décadas, un rayo inesperado que desafía por igual los paradigmas conservadores y progresistas del derecho constitucional. Está destinado a enfurecer y a reorientar”. Tampoco han faltado las críticas negativas, como resulta natural. Se ha tildado la tesis de Vermeule, tanto desde la derecha neoliberal como desde la izquierda progresista, de banal e inespecífica, cuando no de integrista, autoritaria e iliberal (no hay que olvidar que Vermeule es una de las principales referencias del catolicismo académico en EEUU). Pero lo cierto es que para un lector imparcial estas críticas parecen bastante desproporcionadas, pues gran parte del planteamiento de […]
Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad Panthéon-Sorbonne (Paris 1) y la Universidad Complutense. LLMM por la New York University.
En el telediario de las tres de la tarde del día 5 de octubre de 2022, en la primera cadena, se dio la siguiente noticia relativa a los hallazgos de cosas perdidas en Madrid: el Ayuntamiento había organizado una venta en pública subasta de bienes que, consignados en la oficina de hallazgos municipal, no habían sido recogidos por sus dueños en el plazo de dos años desde la consignación en la Alcaldía. La noticia es extraña, dado que la propiedad de las cosas halladas y consignadas en la Alcaldía se hace de propiedad del hallador a los dos años, si no se produce reclamación seria y probada de la propiedad de la cosa durante esos dos años por parte de quien la extravió. Tal es la regulación del artículo 615 del Código civil, norma venerable y de rango legal, no derogable por ningún reglamento administrativo, y que creo vigente en Madrid, como en la mayor parte de España. Es excepción parcial a ella el art. 542-22-3º del Código Civil de Cataluña, cuya compleja regulación no viene al caso explicar. La solución del art. 615 da por sentado que la oficina municipal de hallazgos instruirá un pequeño expediente administrativo, en el […]
Después del bochornoso espectáculo institucional protagonizado por nuestros partidos políticos a cuenta de la renovación del Tribunal Constitucional -con acusaciones cruzadas de golpes de Estado y declaraciones populistas por parte de representantes del Gobierno y del PSOE sobre la supuesta falta de límites del Poder legislativo- y una vez alcanzado por unanimidad el acuerdo en el Consejo General del Poder Judicial para nombrar a sus dos candidatos al TC es el momento de reflexionar sobre el futuro de esta institución, muy gravemente dañada por todo lo ocurrido.. Aunque el CGPJ no es el Poder Judicial, sí es su órgano de gobierno, y para la mayoría de la ciudadanía las luchas partidistas vividas en su seno reflejan las luchas partidistas sobre el control político de la Justicia, perjudicando de forma muy negativa la imagen que de los jueces y tribunales tienen los españoles de a pie. La repetición de consignas desde instancias gubernamentales y mediáticas sobre el supuesto carácter conservador de los jueces y magistrados refuerza la impresión de una falta de profesionalidad y de imparcialidad que, no siendo cierta en la inmensa mayoría de los casos, ha calado en la opinión pública. En todo caso, si algo está claro […]
Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado es licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1980-1985). Accedió al Cuerpo de Abogados del Estado en el año 1988
En la Administración pública ha ostentando cargos tales como Abogado del Estado-Jefe de la Secretaría de Estado de Hacienda; Subdirectora General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid; Abogada del Estado-Jefe Servicio Jurídico de la Rioja; Letrada en la Dirección General Registros y Notariado; Abogada del Estado ante el TSJ de Madrid; Abogada del Estado en la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia
En la actualidad compatibiliza su trabajo en los Juzgados de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con otras labores profesionales.
En el sector público, ha ostentado muchos años el puesto de Secretaria General de una entidad pública empresarial.
En su dedicación al sector privado es socia fundadora de la empresa de consultoría Iclaves y responsable del área jurídica de esta empresa.
Destaca también su experiencia como Secretaria del Consejo de administración de varias empresas privadas y públicas, Secretaria del Consejo de Eurochina Investment,
de la de la SCR Invergestión de Situaciones Especiales, y de la SCR Renovalia de Energía; ha sido también Consejera de la sociedad estatal Seyasa y Secretaria de la Comisión de Auditoria Interna; Secretaria del Consejo de la sociedad estatal SAECA.
En el área docente ha colaborado en centro como ICADE; la Universidad Complutense de Madrid; la Universidad San Pablo-CEU o el Instituto de Estudios Fiscales. Ha publicado numerosas colaboraciones en revistas especializadas, de pensamiento y artículos periodísticos.
Es coeditora del blog ¿Hay derecho? y del libro del mismo nombre editado por Península junto con otros coautores bajo el pseudónimo colectivo “Sansón Carrasco” y Secretaria General de la Fundación ¿Hay Derecho?
El pasado lunes los medios de comunicación se hicieron eco de la nota informativa nº105/2022 del Tribunal Constitucional por la que la Oficina de Prensa del máximo intérprete de la Constitución, comunicaba que, tras reunirse en Pleno, admitía a trámite el recurso de amparo interpuesto por diputados del grupo parlamentario popular en el congreso, contra la admisión de las enmiendas de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), suspendiendo con ello su tramitación parlamentaria. A propósito de lo anterior, y contextualizada la razón de escribir estas líneas -sobre la que ya se vertido tinta de todos los colores-, me centraré en escribir en blanco y negro con la pluma del jurista que debe guiarse estrictamente por la ciencia jurídica. Sin olvidar, claro está, que las leyes soportan interpretaciones más o menos elásticas según el intérprete y que, para evitar dislocaciones interpretativas, los principios hermenéuticos del Código civil subvienen a la seguridad jurídica. En este punto, huelga decir que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) , con la admisión a trámite del recurso de amparo, ni prejuzga la constitucionalidad de la propuesta de ley recurrida en todo […]
Graduado en Derecho, máster en Abogacía por la UMA, y experto societario por la UNIA, es abogado de Litigación
A fecha de 23 de diciembre de 2022 en el Boletín Oficial del Estado se publicó la Ley Orgánica 14/2022, de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se trata de un cambio de calado en nuestro Derecho Penal, en tanto que se modifican una pluralidad de figuras (delitos contra la integridad moral, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad, contra la Administración Pública) y se suprimen otras (delitos contra el orden público, sedición). Sin duda, uno de los aspectos claves es el que afecta a la regulación de la malversación de caudales públicos, prevista en el capítulo VII del Título XIX. Tuve ocasión de analizar en profundidad la temática presente en un artículo del blog jurídico Lex et Societas, por lo que aquí ofreceré una versión sucinta. Se trata de una absoluta ruptura con el régimen de la LO 1/2015: como afirma la exposición de motivos de la LO 14/2022, se trata de un retorno al modelo previo a 2015, acabando con la hasta ahora vigente distinción entre la administración desleal y/o apropiación indebida del patrimonio público. Hay una serie de elementos comunes que permanecen invariados. Por un lado, el bien […]
Graduado en Derecho con Diploma en International Legal Studies por la Universidad Pontificia de Comillas- ICADE, colegiado como no ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es actualmente Fiscal en Prácticas de la 61ª Promoción de la Fiscalía General del Estado.
La reciente reforma de la normativa concursal, que entró en vigor el pasado 26 de septiembre, ha supuesto ‑ en expresión que ha encontrado general acogida‑ un “cambio de paradigma” en nuestro Derecho de la insolvencia. Aprovechando la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 en materia de insolvencia, y partiendo de la contundente estadística de que más del 90% de los concursos de acreedores culminan en España con la liquidación de la sociedad concursada, la norma hace una muy decidida apuesta por los mecanismos de solución pre concursal o paraconcursal, concretados básicamente en los llamados “planes de reestructuración” que vienen a sustituir a los antiguos “planes de refinanciación” y que están orientados a posibilitar la supervivencia de empresas que, no obstante su situación de crisis, puedan ser viables. A diferencia del instrumento precedente, los planes de reestructuración no tienen por qué constreñirse a una refinanciación del pasivo, sino que pueden contemplar medidas operativas de mucho mayor calado que, en algunos casos, pueden incluso suponer modificaciones estructurales en la sociedad afectada, con la lógica repercusión sobre los socios de la misma. Precisamente a este último respecto, la nueva regulación contempla la posibilidad de “imponer” a los socios el plan de reestructuración […]
Abogado en ejercicio con especialización en Derecho Mercantil y Laboral, y experiencia directiva previa en el ámbito de la empresa pública y privada, habiendo ocupando posiciones de Director General Corporativo (Grupo Rayet) o Director de Asesoría Jurídica (Chronoexprés, Grupo Correos). Socio de DLM INSOLVIA, sociedad profesional especializada en el asesoramiento concursal.
En el aspecto docente, es Profesor Asociado de Derecho Mercantil en la URJC y en la Universidad San Pablo CEU, director y ponente en varios cursos de especialización del ICAM, y autor de diversos artículos y colaboraciones en publicaciones especializadas, así como de la monografía “La separación de la masa en el concurso de acreedores” (Ed. Civitas). Es ponente habitual en congresos y foros jurídicos especializados
Doctor en Derecho por la Universidad S. Pablo CEU con calificación de Sobresaliente Cum Laude. Diplomado en Derecho Inmobiliario por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense, con el número 1 de su promoción y medalla de la Escuela. Máster en Dirección de Negocios Inmobiliarios Executive por la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) y PDG por el IESE de la Universidad de Navarra
Académico correspondiente la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Miembro de la Asociación Española de Derecho de la Insolvencia (AEDIN), y de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas (ASNALA)
En un raro caso de acuerdo, tanto PSOE como PP valoraron positivamente el mensaje de navidad del Rey del pasado día 24 de diciembre. Hay Derecho también está de acuerdo con su contenido y con la llamada a la responsabilidad que contiene. Pero como algún otro partido criticaba el mensaje por estar “repleto de vaguedades” o incluso por ser “un tostón soporífero indeterminado ”, vamos a tratar de explicar las cuestiones a las que se refiere el mensaje y a concretar qué responsabilidades se derivan de ello, no solo para los partidos sino para las instituciones y para los ciudadanos. La idea de partida del mensaje es la misma que nos llevó a crear el blog y después la Fundación Hay Derecho: las democracias siempre están en riesgo, y tenemos la necesidad y la obligación de defenderlas (“No podemos dar por hecho todo lo que hemos construido”). Esta necesidad deriva de que la democracia garantiza tanto la libertad como el desarrollo económico, lo que queda demostrado, como dice expresamente el Rey, por el gran progreso de España en las 4 últimas décadas. En cuanto al origen del riesgo, destaca tres: la división, el deterioro de la convivencia y la erosión […]
Editores del blog “¿Hay derecho?”
La lealtad a la Constitución (Wille zur Verfassung) presidió nuestra democracia durante los primeros cuarenta años. Nuestros políticos aceptaban mayoritariamente que nuestra Carta Magna fue el resultado del consenso y la concordia que presidió toda la Transición, así como que sobre estos valores habría de desenvolverse nuestra vida política. Este consenso se manifiesta a lo largo del texto constitucional con la exigencia a nuestros representantes de que acuerden entre ellos, pues habrán de ir más allá del espacio que sus siglas delimitan. La reclamación de mayorías cualificadas que recorren la Constitución así lo imponen, primero porque las leyes orgánicas de desarrollo del texto constitucional exigen mayorías absolutas y, segundo, porque se prescriben unas mayorías aún más exigentes como el del acuerdo que ha de alcanzarse por una mayoría de 3/5, e incluso de 2/3, de los miembros del órgano establecido a fin de lograr su cometido, lo que implica la necesidad de actuar por medio del consenso entre las distintas fuerzas políticas, especialmente aquellas que son centrales en nuestra vida política. La consecuencia de la falta de acuerdo conllevaría que se obstaculizara aquello que la misma Constitución demanda. Esta es la razón por la que se habla del mal ejemplo […]
José J. Jiménez Sánchez, ha publicado sobre temas relacionados con el nacionalismo– “Nationalism and the Spanish Dilema: The Basque Case, Politics and Policy, vol. 34, nº 3, 2006, 532-555, “Principio democrático y derecho a decidir”, Revista d’Estudis Autònomics i Federals, vol. 19, 2014, 211-233; la democracia –“Una comprensión monstruosa del derecho a decidir”, Claves de Razón Práctica, nº 251, 2017, 100-109, “El concepto de
democracia”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 73, 2018, 36-47, “Eine hegelianische Annäherung an die Krise des demokratischen Rechtsstaats”, ARSP, Vol. 107, Heft 3, 2021, 356-366; la soberanía y las relaciones internacionales –“Peace as the End of the Republic”, ARSP, Vol. 98, Heft 4, 2012, 544-555. Fundador del Club de la
Constitución y del Foro para la Concordia Civil.
La decisión del Tribunal Constitucional (TC) de suspender la tramitación parlamentaria, por vía de enmienda, de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es una decisión, a mi juicio, plenamente ajustada a Derecho. Podemos preguntarnos, entonces, por qué es tan fácil que la (interesada) desacreditación de dicha decisión por parte de ciertos políticos y medios de comunicación prospere y cunda. La razón tiene que ver no solo con el enrarecido clima político español, sino también con el hecho de que, a lo largo de los años, el TC ha sido por completo incapaz -si es que ha tenido en algún momento la intención- de ganarse la debida auctoritas de la que la Ley lo quiso imbuir cuando, pese a establecer el nombramiento político de sus miembros, lo configuró, justamente, como un Tribunal. Que el TC no forme parte del Poder Judicial no quiere decir que no sea un Tribunal. No es un “órgano” ni un “consejo” de garantías constitucionales. Es un Tribunal, dotado de jurisdicción (art. 1.2 LOTC) y compuesto por Magistrados (art. 5). No emite dictámenes, sino que se manifiesta mediante providencias, autos y sentencias. Y aunque está […]
Juez desde 1994. Actualmente ocupa la plaza de especialista de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha
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