El BOE del 15 de diciembre pasado publica la Orden Ministerial, ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Consta de 19 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y nada menos que siete disposiciones finales, estas últimas de una más que dudosa coherencia. Al parecer, existen dudas razonables acerca de la existencia del preceptivo previo informe del Consejo de Estado, que, pese a haber sido objeto de intensas búsquedas, no aparece, dando así lugar a que pensemos todos que esta Orden está a la altura de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esto, obviamente, no es ningún cumplido, sino un aviso a navegantes acerca de la improvisación y deficiente técnica legislativa de que adolece, por no hablar de la palmaria indefensión en cuya ageneración viene a abundar. La Orden da motivos sobrados para volver a hablar de todo ello, como veremos a continuación. Me voy a referir a cuestiones muy bien señaladas por la Profesora de Derecho Civil y abogada Verónica del Carpio Fiestas en un reciente post de su blog veronicadelcarpio.wordpress.com , al que me remito, destacando alguna de las cuestiones sobre las que incide:
1.- Acerca de su entrada en vigor:
Desde el día 17 de diciembre de 2012 aplica todo lo relativo al modelo 696, relativo al pago de la tasa, constituyendo hechos imponibles todos los que se produzcan a partir de esta fecha.
Cuestión más complicada es la de la devolución de la tasa, a la que corresponde el modelo 695. La más que lógica pretensión de que ésta iniciase su vigencia simultáneamente a la de pago, no se cumple. Efectivamente, el artículo que de refiere al modelo de 695 es el 2.2 de la Orden , “Aprobación del Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos”. Contempla la devolución parcial en dos supuestos: solución extrajudicial (60 %), que tendrá lugar desde la firmeza de la resolución judicial que la recoja, y, por otra parte, cuando se acuerde por el Juzgador una acumulación de procesos (20 %). Sorprendentemente, la disposición Final segunda, que se refiere a la entrada en vigor de determinadas disposiciones referentes al modelo 695, deja claro que ésta no tendrá lugar sino hasta el 1 de abril de 2013, citando de forma específica los dos supuestos de devolución señalados. Si estos se dieran con anterioridad a dicha fecha, la única previsión recogida en la norma es que el cómputo del plazo para solicitarla se iniciará en la fecha en que hubiera tenido lugar la resolución judicial en cualquiera de ambos casos. Primera incoherencia, en contra de los justiciables y a favor de la recaudación.
2.- ¿Qué sucede con el período transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas hasta la de la Orden que aprueba el modelo para liquidarlas?
Desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas, 22 de noviembre de 2012, hasta la de la Orden Ministerial que aquí comentamos, que ha tenido lugar el día 17 de diciembre, ” …aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.” (D.A. 2a) ha transcurrido una período de aparente vacío legal de casi un mes.
¿Significa, necesariamente que el Estado no va a cobrar por las tasas devengadas en esa suerte de limbo jurídico? Pues no necesariamente. La Orden Ministerial contiene el modelo necesario para autoliquidar la tasa, cuando la Ley que la establecía, determinando el hecho imponible, ya había entrado en vigor, obviamente de forma precipitada, un mes antes. Esto no significa que la Tasa no sea exigible desde el 22 de Noviembre de 2012, que lo es, sino, simple y llanamente, que ésta no ha podido materialmente autoliquidarse por el sujeto pasivo. Consecuentemente, la Orden Ministerial que aquí comentamos, no impide (ni podría hacerlo) la exacción de la tasa con carácter retroactivo por cualquiera de los órganos con competencia dentro de la administración. Se señala en el blog a que me he referido antes que por parte de algunos Secretarios Judiciales se ha advertido de esta posibilidad, así como que algunos juzgados ya han solicitado a los justiciables el pago de la tasa con retroacción al momento de interposición de la demanda o recurso.
3.- Vulneración del principio de jerarquía normativa
Digo en el punto anterior que la OM no podría modificar, ni enmendar la Ley de tasas judiciales. Cualquiera de dichas cuestiones, así como las contradicciones en que la Orden incurra respecto a la Ley suponen una vulneración de este principio. Claro que si, como parece, el informe previo del Consejo de Estado brilla por su ausencia, cosas así son lo menos que puede pasar, por no hablar de otras consecuencias más graves, como la posible nulidad de la Orden.
4.- La Orden Ministerial exige, de manera injusta, que todos los justiciables para acceder a juzgados y tribunales tengan y manejen una conexión a internet. La autoliquidación de la Tasa sólo puede realizarse desde un terminal informático.
El artículo 5 establece las formas de presentación de los modelos 696 y 695. Amén de remitir al portal de la Agencia Tributaria en Internet, señala expresamente que “Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación” Los impresos, pues, únicamente están disponibles en internet. Sólo, y exclusivamente desde un ordenador podrán rellenarse, y proceder después a su impresión. Ni los juzgados, ni el Ministerio de Hacienda tendrán a disposición de los ciudadanos impresos que puedan rellenar a mano (piénsese en alguien no familiarizado con la informática, ni con posibilidades de manejarla como usuario. Aunque el Ministerio no haya contemplado esta posibilidad, existe. Personas mayores, o no tanto). Nos encontramos ante la peculiar situación de que, a pleitos en los que no se requiere ni abogado ni Procurador, que pueden iniciarse rellenando una papeleta que (esa sí) le entregan en el Juzgado, resulta que debe acompañarles una autoliquidación que sólo puede realizarse desde un terminal informático. Todas estas novedades, simple Orden Ministerial mediante, y sin que nada de ello esté previsto en la Ley que desarrolla ni en ninguna otra.
La Orden, por cierto, nada dice acerca de los muy razonablemente previsibles errores de conexión, y sus consecuencias. ¿Resultará en tales casos que ante un posible incumplimiento involuntario de nuestras nuevas obligaciones para con el Ministerio de Hacienda debamos reducir los plazos conocidos como “de término”.
5.- La Orden Ministerial únicamente prevé el acceso a la administración de Justicia de ciudadanos con NIF
Volvamos al artículo 5 “Formas de presentación de los modelos 696 y 695“, citado en el punto anterior, que deja establecido lo siguiente: “No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.”. ¿Se excluye a los titulares de NIE, a los sin papeles? ¿Qué sucede en la jurisdicción contencioso administrativa –donde quien está exenta es la Administración, no los ciudadanos- y los procedimientos en materia de extranjería? ¿Estamos seguros de que van a poder ir cumpliendo las exigencias contempladas, primero, en algunos casos, pagar la tasa; más acceder a internet, y en además rellenar a mano esa autoliquidación, con un dato identificativo que cabe prever que no tengan? ¿Dónde está la referencia al NIE? Todavía no ha dado tiempo a que Asociaciones cuyo objetivo es la protección y defensa de colectivos desprotegidos se posicionen. A modo de solución, citamos la siguiente: La posible ausencia de documentación acreditativa de identidad está prevista en el artículo 163 del Reglamento Notarial, incluso con expresa referencia al caso de expediente de asilo, refugio, repatriación y similares:
“[…] No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.”
6. A modo de conclusión. Más cuestiones cabe señalar en la OM que ponen de manifiesto la onerosa (y nunca mejor dicho) falta de rigor y técnica de que adolece. Me remito al blog de Verónica del Carpio, que los explica más detalladamente, y mejor. Y voy concluyendo.
Tanto la Ley 10/2012, de tasas judiciales, como esta OM HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, evidencian una gravísima falta de sensibilidad por parte de nuestros gobernantes. No podemos entender de otra manera esas exigencias de manejo de nuevas tecnologías, tenencia de un determinado documento identificativo, por no hablar de la capacidad para hacer frente al pago de una tasa para, a fin de cuentas, acceder a una tutela judicial efectiva. Bueno, sí. Añadamos un palmario desconocimiento de la realidad jurídica y sociológica que todo esto refleja. No todos los ciudadanos son contribuyentes. Y, gracias a que existan medidas como las que las dos normas citadas imponen, el ratio irá bajando. No podemos dejar, en la medida de nuestras posibilidades, que esto suceda.
Abogada y mediadora de Madrid