No diga indulto, diga impunidad

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo acaba de anular parcialmente el indulto concedido al Consejero-Delegado del Banco de Santander, Alfredo Sáenz, al considerar que el Gobierno se extralimitó al pretender eliminar no sólo la sanción penal sino también “cualesquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluido cualquier impedimento para ejercer la actividad bancaria”.
 
El fallo ha sido notificado a las partes, pero la sentencia íntegra todavía no se conoce. En un post publicado el 12 de diciembre de 2011 (“Honorable por Decreto”) ya comentábamos que el Gobierno no puede en un Decreto de indulto dejar sin efecto otro Decreto (RD 1245/1995) que con carácter general exige el requisito de la honorabilidad para ejercer la actividad bancaria. Decíamos entonces:
 
“¿Puede entonces otro Real Decreto decir que esos requisitos se aplican a la generalidad de las personas… con sólo una excepción, la del Sr. Sáenz? A cualquier jurista, por muy fiel que sea a los postulados de Kelsen y su famosa pirámide, esto no le puede dejar de sonar un poquito raro. Precisamente, porque a lo que suena es a capricho de monarca absoluto, que deroga una norma general en beneficio de un sujeto particular. Por eso, no es de extrañar que nuestro Derecho Administrativo, al fin y al cabo hijo de Las Luces, disponga de los instrumentos necesarios para impedir tales arbitrariedades. Y uno de ellos, muy destacado, es el de la inderogabilidad singular de los reglamentos.
 
Habrá que leer la sentencia, pero al Tribunal Supremo parece que también le ha sonado un poquito raro y, afortunadamente, ha fallado en consecuencia, lo cual en estos tiempos lúgubres que atravesamos es digno de reconocimiento. Mientras tanto, la pelota vuelve al campo del Banco de España, aunque en rigor nunca dejó de estar ahí, para su vergüenza. No obstante, se intuye una carrera interesante: por un lado el Banco retomado parsimoniosamente el expediente, muy muy despacio; por otro el Gobierno apresurándose para sacar cuanto antes la reforma de ese maldito Real Decreto (reforma que también hemos comentado aquí) muy, muy deprisa; y mientras tanto el banquero vigilando. No sé cuál de esas dos instituciones básicas del país nos causará más vergüenza ajena. Intuyo que el Banco de España, porque aunque el Gobierno llegue antes y apruebe la reforma por la cual el estar condenado penalmente no implica necesariamente falta de honorabilidad, delegando tal juicio en el controlador bancario, se me hace muy cuesta arriba imaginar que éste no la aprecie en un caso tan escandaloso como el que motivó la condena del banquero (aquí).
 
Para terminar una reflexión, más que política, cívica, en forma de adivinanza. Un banquero presenta una denuncia falsa contra unos deudores, y con la colaboración de un juez corrupto y prevaricador los mete en la cárcel injustamente para forzarles a pagar. Los tribunales condenan al banquero, pero el Gobierno le indulta de manera ilegal para que pueda continuar ejerciendo la actividad bancaria, no vaya a ser que él y su jefe se mosqueen y decidan no comprar deuda o no participar en la SAREB. Pese a que esa ilegalidad se vuelve a declarar por los tribunales, el regulador mira a otro lado y el Gobierno cambia las normas para que el banquero siga en el cargo. Y todo ello mientras los bancos siguen recibiendo ayudas del contribuyente y los lanzamientos hipotecarios se multiplican. ¿Qué país es ese? ¿De qué época histórica estamos hablando? ¿Antes de la Revolución Francesa? ¿O de la Rusa?

Deficiente calidad legislativa. El Estado como causante de litigiosidad y las tasas judiciales

Los pleitos son caros, se nos dice repetidamente, y hay que evitarle al Estado, es decir, a los contribuyentes, ese coste mediante la búsqueda de mecanismos disuasorios y alternativos no gratuitos y obligando a los justiciables a pagar al propio Estado por hacer uso de los Tribunales con elevadas tasas, inasumibles para la gran masa de la población y por tanto inconstitucionales. Pero con frecuencia acudir a los tribunales no es un lujo o un capricho, sino un derecho constitucional de primer orden, por definición garantía de todos los demás derechos, y no puede reprocharse que se haga uso de los mecanismos que la Constitución y los convenios internacionales prevén y protegen.
 
Pero en todo esto sorprende que el legislador no reflexione sobre hasta qué punto SU PROPIA ACTUACIÓN causa muchos conflictos innecesarios entre los particulares y con el mismo Estado que ahora pretende que no lleguen a los tribunales esquivando sus propias responsabilidades.
 
Las continuas afirmaciones sobre el gran número de juicios en comparación con otros países, además de estar fundados con frecuencia en datos numéricos y comparativos inexactos (o si se prefiere, manipulados; ver post del Prof. De la Oliva), provocan consternación por la ligereza con la que se reprocha al justiciable el verse en la ingrata situación de reclamar lo que se considera suyo, o de defenderse de los ataques de otros, y por la absoluta falta de autocrítica de los propios legisladores.
 
Es obvio que quien demanda porque su inquilino no le paga o porque quiere divorciarse ejerce su derecho irreprochablemente, pero para alguien que cree en la Justicia y en el Estado de social y democrático de Derecho, ya resulta descorazonador tener que recordar que

  • si un consumidor recibe un  servicio defectuoso de una empresa de telefonía
  • si unos vecinos se   desesperan por el ruido insufrible de una discoteca sin licencia
  • si explota un avión por no  haberse efectuado las revisiones técnicas pertinentes
  • o si se lleva la riada las  casas construidas en el antiguo lecho de un río

mucho tiene que ver la falta de controles administrativos idóneos o de una actuación efectiva por parte del Estado. De los pequeños contratistas arruinados por los Ayuntamientos que no pagan sus facturas, o del silencio administrativo negativo que obliga a demandar ya ni hablamos.
 
Pero además con impactante frecuencia son LAS PROPIAS LEYES EN SÍ MISMAS las que provocan la inseguridad jurídica que obliga a iniciar un pleito, al ser innumerables, permanentemente cambiantes y de muy deficiente técnica legislativa. A lo que se añade el ser complementadas por la jurisprudencia, la cual por sí sola es no solo masiva, sino impredecible y por esencia cambiante. La propia legislación procesal establece mecanismos para el recurso cuando, como es frecuente, existe jurisprudencia no unánime, y prevé recursos para interpretar normas que ha dado lugar a dudas interpretativas. En este panorama es claro que perder un pleito NO significa necesariamente que se trate de un pleito temerario que hubiera sido lógico evitar.
 
Por supuesto, no existe nadie, insisto, absolutamente nadie, que tenga la más remota posibilidad de conocer todas las normas de toda índole y rango; El jurista más dedicado y avezado puede, tal vez, llegar a conocer tan solo un insignificante porcentaje de ellas. El Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, parte de una ficción, por lo que ni hay obligación en sentido estricto de conocer las leyes, ni tiene relevancia legal si se conoce o no. Pero si tiene relevancia, y MUCHÍSIMA, si consideramos el elevado número de pleitos que derivan del desconocimiento de la ley, por ser imposible conocerla y no digamos ya interpretarla, ni por los propios profesionales del Derecho. Y la inseguridad jurídica derivada de esa abundancia y falta de claridad repercute de forma directa en la litigiosidad.
 
Que ni los propios juristas podamos tener claro siquiera qué es lo vigente, ni sobre la interpretación de una norma, tras analizar exhaustivamente un punto litigioso, es algo tan cotidiano que ya se da por inevitable. Pero si en vez de tener pocas leyes y buenas, tenemos muchas -una marea abrumadora- y malas, la situación de perplejidad interpretativa que deriva en un conflicto que acaba en los juzgados no es imputable al ciudadano, sino al legislador, el mismo legislador que reprocha que se haga uso de los tribunales para dirimir los conflictos.
 
La famosa aceleración legislativa no es indispensable ni inevitable, pero la tenemos encima. Sobre que las leyes son innumerables, expresivo es que el BOE haya dejado de publicarse en papel, por motivos de coste, y a esa legislación nacional y inabarcable haya que añadir la dictada por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos;
 
Es algo tan habitual en los últimos años que ya ni se comenta entre los profesionales que se modifiquen normas sobre unos temas dentro de leyes sobre otros temas absolutamente ajenos y sin que ni siquiera figure tal modificación, no ya en el título de la ley, sino ni siquiera en las exposiciones de motivos, de forma tal que es imposible saber que se ha modificado una ley sin leer todas las que van saliendo de cabo a rabo. Saltan al recuerdo casos clamorosos pero habituales como la reforma de la legislación sobre arrendamientos en una ley de venta de bienes muebles a plazos.
 
El sistema del Código Civil de que las leyes entren en vigor a los 20 días de su publicación está cada vez más en desuso; lo habitual es ahora que entren en vigor al día siguiente e incluso hay casos del mismo día de la publicación. Y ello a pesar de lo indicado en el punto anterior. Los ciudadanos sujetos a la Ley al parecer deben ser verdaderos supermanes.
 
Es muy habitual que las leyes nuevas ya no incluyan una relación detallada de las normas previas a las que deroga. Se soluciona el “problemilla” con una disposición derogatoria genérica de un tenor similar al siguiente: “quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma”. Para saber qué es lo vigente, allá se las apañe el jurista para saber cuáles son esa normas derogadas, y para intentar determinar si existe o no contradicción y hasta qué punto.
 
Que esto es así se comprueba cuando en las revistas para los profesionales del Derecho se publican “encuestas jurídicas” entre expertos y especialistas, incluyendo por supuesto jueces [clásicas las de la editorial jurídica SEPIN] sobre puntos de las leyes susceptibles de interpretación; y respecto cualquier punto al azar, considerando diez opinantes, es habitual que cuatro opinen A, tres B y el resto cada cual opine otra cosa, y todos ellos con fundamento. ¿Es un temerario o un despilfarrador de recursos públicos quien demanda o recurre siguiendo cualquiera de esas múltiples posturas de serios juristas?
 
Y además tenemos, claro, las leyes de Presupuestos, o de acompañamiento a los mismos que año tras año se aprovecha por tirios y troyanos para modificar una interminable lista de normas de toda índole, por la única razón de que resulta cómodo al partido de turno con mayoría parlamentaria evitar discusiones individualizadas y conseguir aprobaciones en bloque con “leyes omnibus”. Y no solo la ley de presupuestos estatal: también algunas autonómicas.
 
La confusión es ya indescriptible cuando el legislador se dedica día sí y día no a anunciar en los medios de comunicación, en entrevistas, declaraciones o ruedas de prensa, a modo o no de globo sonda, la inminente aprobación de leyes que finalmente son aprobadas o no lo son, o lo son de forma distinta; cualquier abogado de cualquier sector puede contar casos de consultas cotidianas sobre leyes inexistentes que se creen ya en vigor, no ya por legos en Derecho, sino por profesionales jurídicos. Usted, lector, jurista o no, ¿cree que ya está en vigor la normativa sobre arrendamientos urbanos de la que tanto se ha hablado, que permitirá alquilar pisos por plazos más breves y al arrendador recuperar el piso si lo necesita? No lo está.
 
Cuando tantas veces ni siquiera recurriendo al asesoramiento de profesionales se aclara nada, se pretende que ello no genere conflictos, se llama querulantes a los ciudadanos y el legislador tirio y troyano no se molesta en hacer autocrítica, ni en rectificar esta tendencia. La influencia DIRECTA del caos legislativo en el número de conflictos que acaban en pleitos resulta evidente; es muy escasamente admisible que se reproche al justiciable el resultado, y se cercene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con ese pretexto.
 
Y sí, estoy hablando de la inconstitucional Ley de Tasas judiciales.
 

¿Podría el TC acordar la suspensión de la Ley de Tasas Judiciales?

La reciente suspensión por el Tribunal Constitucional (TC) de la Ley que establece tasas judiciales en Cataluña ha vuelto a suscitar la cuestión relativa a la posible suspensión de la Ley de Tasas estatal. Sin embargo se trata de situaciones totalmente distintas, porque mientras con las tasas catalanas se plantea un problema de competencias, en la Ley de tasas estatal la inconstitucionalidad se da por vulneración de un derecho fundamental, el de acceso a la justicia.
 
La doctrina del TC hasta la fecha es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impide la suspensión en los recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo se exponen a continuación argumentos que se han esgrimido en el seno del propio TC[1], que permitirían la suspensión con ocasión de la impugnación de la Ley 10/2012
 
1.- La regulación de la suspensión en la CE y en la LOTC
 
En primer término, hay que hacer hincapié en que ni la Constitución (CE) ni la LOTC prohíben esta suspensión. El que no exista una previsión expresa no debe interpretarse en el sentido de que no cabe acordarla.
 
En la CE el art. 161.2 (impugnación por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por las CCAA), establece una suspensión automática sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal a los cinco meses, y de otra parte, en el art. 163 excluye que la cuestión de inconstitucionalidad tenga efectos suspensivos, señalando que no los tendrá “en ningún caso”. En cambio no existe esta prohibición cuando se trata de un recurso directo de inconstitucionalidad.
 
En la LOTC, la suspensión se establece con diferentes regímenes dependiendo de los casos[2]. En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad, la regulación se encuentra recogida en el artículo 30 de la LOTC en los siguientes términos:
 “La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el art. 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas”.
 
El precepto impide que la suspensión se produzca automáticamente, por la mera admisión del recurso, con excepción del supuesto ya examinado previsto en el artículo 161,2 CE. Pero ello no impide que la suspensión se acuerde si lo solicitan las partes, o incluso de oficio por el TC.
 
En suma, no existe impedimento alguno ni en la CE ni en la LOTC para que se pueda suspender una Ley con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad.
 
Es cierto que la doctrina del TC entiende que el impedimento reside precisamente en que no se ha atribuido al mismo la facultad de acordar expresamente la suspensión (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2), pero este es un criterio que puede variar, como se expone a continuación.
 
2.- La presunción de legitimidad
 
Al pronunciarse sobre la desaparición del recurso previo de inconstitucionalidad –que venía cumpliendo una función cautelar, en tanto traía consigo la suspensión automática de la tramitación de proyectos de Ley Orgánica- el TC en su STC 66/1985, entendió que era constitucional su eliminación y mantuvo que la presunción de legitimidad de la que disfrutan los actos o normas que emanan de poderes públicos, obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad. La sentencia concluye que, dado que esta presunción de legitimidad es más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular, su grado máximo se da en el supuesto de la ley que dicta el legislador, y que en estos casos la presunción de legitimidad solo se destruye cuando se dicta la sentencia declarando la inconstitucionalidad, al término del proceso.
 
Un paso más allá lo dio el TC cuando en una serie de autos entendió que la excepcionalidad a que se refería la STC 66/85 requería una previsión expresa, (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2 entre otros).
 
Por ello, la doctrina mayoritaria hasta la fecha ha entendido que suspender una ley impugnada –que es algo no previsto expresamente en la LOTC-,  supondría obtener artificiosamente los efectos de una suerte de recurso previo de inconstitucionalidad, que ya no se contempla en la ley vigente.
 
Ahora bien, aunque convengamos en que la Ley goza de la presunción de legitimidad en “su grado máximo”, y en que ello “obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia” como señalaba la citada STC 66/1985, no compartimos la conclusión de que tal excepcionalidad requiere que la suspensión esté expresamente prevista. Así pues cabe interpretar el artículo 30 de la LOTC en el sentido de que no impide una suspensión cautelar eventual acordada en función de las características del caso.
 
3.- ¿En qué supuestos no prevalecería la presunción de legitimidad de la Ley?
 
Así pues, habrá que contrastar en cada caso concreto la presunción de legitimidad con los principios constitucionales que se verían afectados negativamente y de forma irreparable si la ley impugnada mantiene su vigencia hasta que se dicte sentencia[3], para decidir si procede o no la suspensión.
 
Sentado lo anterior cabe esperar que la Ley de Tasas 10/2012 -que está poniendo en una situación de auténtico peligro el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma irreparable-, el recurso de inconstitucionalidad traiga consigo la suspensión excepcional que aquí se preconiza.
 
Y ello porque los perjuicios irreparables que se van a producir están directamente relacionados con uno de los derechos fundamentales de la persona, cuya eficacia directa e inmediata se establece en el art. 53.1 CE  sin necesidad de esperar a su desarrollo por el legislador ordinario. Así el TC tendría que preservarlos, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente, porque su función estriba no solo en ampararlos cuando sean vulnerados, sino también en evitar el riesgo de que sean perturbados[4], de donde el Tribunal tendría la potestad de adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en su día, evitando así perjuicios irreparables a derechos fundamentales. Sobre todo a un derecho fundamental que permite precisamente ejercer otros derechos.
 
Si, como señala otro de los votos particulares al Auto 90/2010[5], el Tribunal se ha considerado facultado para adoptar medidas cautelares provisionalísimas o inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, o para adoptar medidas cautelares positivas, aunque hasta la reforma aprobada por LO 6/2007 no estaba prevista más que la suspensión, no parece imposible que se considere facultado para suspender una Ley patentemente inconstitucionalidad y cuyos efectos son irreversibles.
 
4.- La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales
 
La notoria inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 tiene su fundamento en doctrina anterior del propio TC sobre la anterior regulación de las tasas. Aunque el preámbulo de la Ley 10/2012 destaca que el TC ha confirmado la constitucionalidad de las tasas, no es cierto que haya reconocido la constitucionalidad de cualquier régimen legal de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
 
Ya en la sentencia 20/2012, se declara que “en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional“. (FJ 9). Y en el fundamento siguiente declara que la conclusión de que las tasas son constitucionales decaería si se mostrase “que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”, y añade más adelante que  “la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia”
 
El criterio de la sentencia citada se ha reiterado en otras[6], pero fundamentalmente en la reciente sentencia 190/2012, en la que a lo anteriormente reseñado añade:  “si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, F. 10; y 79/2012, de 17 de abril, F. 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.
 
Así pues, si lo que se somete al enjuiciamiento del TC es la Ley 10/2012, se concluye sin esfuerzo alguno su inconstitucionalidad, por lo que parece factible una modificación de la doctrina jurisprudencial, de forma que se interprete el artículo 30 de la LOTC “conforme a la Constitución”, y se entienda que el TC puede adoptar la medida cautelar a la vista de los daños irreversibles que la aplicación de la Ley puede causar al derecho fundamental de acceso a la justicia.
 
Recordemos que el cambio de criterio sobre la suspensión estuvo a punto de producirse con el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley del Aborto, faltando solo un voto, por lo que -ante unas tasas como las establecidas en la Ley 10/2012, que se han convertido en un obstáculo impeditivo del acceso a los Tribunales para muchos justiciables-, cabe esperar que se produzca una modificación en la doctrina del Tribunal a este respecto.



[1] Fundamentalmente se trata de los argumentos que expusieron los votos particulares de los cinco Magistrados que se apartaron del criterio mayoritario, cuando se denegó la suspensión solicitada por los 50 diputados del PP que impugnaron la modificación de la Ley del Aborto aprobada en 2010, mediante Auto 90/2010. En aquel momento la cuestión fue muy polémica pues la posibilidad de haber acordado la suspensión se debió a un solo voto en contra de hacerlo.
[2] Además del ya examinado (art. 161.2 CE y art. 77 LOTC) hay suspensión a instancia de parte para los conflictos de competencia (art. 64.3 LOTC) y en de oficio a instancia de parte en los amparos (art. 56 LOTC)
[3] Voto particular del Magistrado Javier Delgado Barrio al Auto 90/2010.
[4] En esta línea se desarrolla el voto particular del Magistrado Ramón Rodríguez Arribas respecto del Auto 90/2010, al que se adhiere el Vicepresidente don Guillermo Jiménez Sánchez.
[5] Voto particular del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata.
[6] SSTC 79/2012, en la 85/2012, de 18 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 1584/2005 así como en las 103 y 104/2012, de 9 y de 10 de mayo, respectivamente.
 

El indulto del día

Si ustedes, queridos lectores, son de los que están tan preocupados o/y escandalizados como nosotros por algunos de los indultos que concede el Gobierno (y eso que todavía no ha llegado el de Urdangarín ni el de Bárcenas, de hecho a ver si no prescriben antes los delitos) les gustará conocer esta nueva iniciativa que nos hace llegar uno de nuestros lectores. Se trata de una web que publica los indultos que va concediendo el Gobierno.
 
Aquí tienen el enlace a la web “El indulto del día”
 
El funcionamiento del blog, que ha puesto en marcha Sara Cuenda, profesora de Economía en la Universidad Autónoma de Madrid, es muy sencillo. Sara ha programado un robot que, cuando se pone en marcha, busca de forma automática en la página del BOE los indultos del gobierno en las fechas indicadas, copia la información de cada indulto y luego los postea en el blog vía correo electrónico, cada uno con sus tags correspondientes.
 
Los tags se corresponden con los delitos cometidos. La forma en la que se eligen los tags de cada post es muy sencilla, a partir de las frases usadas en el texto de la resolución. Se trata por tanto de un mecanismo muy sencillo pero eficaz para echar un vistazo rápido a los indultos que va concediendo el Gobierno.
 
Actualmente el blog sólo contiene la información desde enero de 2012. El blog se pone en marcha cada día “a mano” para comprobar los indultos del día anterior aunque en ocasiones los indultos solo los publica el Gobierno semanalmente y, a veces, cada dos semanas.
 
Una buena iniciativa, esta vez personal, de la sociedad civil para que el Gobierno no haga lo que le de la gana en este como en otros temas. El último escándalo supongo que lo tienen presente: el indulto de un kamikaze, Ramón Ríos Salgado, condenado por un delito contra la seguridad vial a 13 años de cárcel, que mató a un joven de 25 años, José Dolz España, concedido por el ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón en contra de los informes emitidos por la Fiscalía y el Juzgado y en contra de la práctica habitual de no indultar este tipo de delitos contra la seguridad vial. Según noticias de prensa, el kamikaze además de  relaciones familiares con cargos del PP, estaba defendido por el abogado Esteban Astarloa, del bufete Uría y Menendez, donde también trabaja el hijo del Ministro Ruiz Gallardón, José Ruiz-Gallardón Utrera. Ponemos todos los nombres para no olvidarnos de que los responsables tienen nombre y apellidos, algunos muy conocidos.
 
Ante la conmoción social producida, el Gobierno reconoce que “ha sido un error pero ya no se puede hacer nada“. ¿No? A nosotros se nos ocurren bastantes cosas, empezando por la dimisión del Ministro. Eso sí, el Gobierno dice que la familia del fallecido puede recurrir el indulto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, suponemos que con tasas incluidas. Por lo menos, esta vez no nos han dicho que cambiarán la ley para que en adelante no se haga trato de favor con los indultos a cambio de terminar con la Justicia en casos tan tremendos como éste.
 
Porque señores del Gobierno, el vacío no es legal, es moral.

La conformidad en el “caso Pallerols”: legalidad e ineficacia.

Aunque la noticia sea descorazonadora, y pese a lo que uno ha leído y oído en los últimos días, nada tiene que ver esta solución procesal con aquello de la colérica Reina de corazones de Alicia (¡No! ¡No! Gritó la Reina- ¡la sentencia primero! ¡Ya habrá tiempo para el juicio después!) Abundan las opiniones justificadamente perplejas ante el acuerdo de conformidad al que el Fiscal y las defensas de los acusados han llegado en el procedimiento penal conocido como  ‘caso Pallerols’, dando, una vez recaída sentencia que ratifique esta conformidad, definitiva respuesta judicial a hechos relativos a la trama de financiación irregular de UDC, por delitos cometidos nada menos que desde 1994 a 1999.
 
En síntesis, los hechos consistieron en el desvío de fondos de la Unión Europea destinados a cursos de formación para desempleados a través de las sociedades del empresario -que tristemente ha dado nombre al caso en los medios de comunicación-  dinero con destino parcial a la financiación del partido político. No trato de mostrar mi parecer sobre las implicaciones políticas del asunto, aunque para un adecuado encuadre procesal de los hechos no puede perderse de vista  que, según el acuerdo, los acusados eran, a saber: el empresario mencionado; el entonces director general de Empleo de la Generalitat; su hermano, a la sazón ex secretario de organización de UDC;  un militante del partido; en fin, la propia formación política como responsable civil subsidiaria. El acuerdo contiene penas de prisión cuya duración implica que ningún condenado previsiblemente las cumplirá; además, se les imponen penas de multa en su conjunto próximas a 260.000 euros. Importa añadir que el Fiscal y las defensas han pactado que los acusados restituyan los 388.483 euros defraudados más intereses legales. Si bien se especula que la cantidad verdaderamente defraudada está alrededor de 600.000 euros, en el acuerdo de conformidad sólo esos 388.000 se consideran probadamente desviados a fines ilegítimos.
 
Sin duda otro dato esencial para entender la solución ofrecida por la Fiscalía es que la investigación de los hechos se ha demorado 13 años, lo que el Fiscal General del Estado, interpelado por semejante cosa, ha calificado literalmente de excesivo, escandaloso, aludiendo a unas circunstancias procesales penosas.
 
En fin, para el acusado respecto al que el Fiscal había solicitado la mayor pena de todos los implicados-cinco años de cárcel-el acuerdo que reflejará necesariamente la sentencia reduce la más grave a un año y medio de prisión (delito continuado de malversación y falsedad documental). Para otros dos, que aceptan una condena por delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental, la más grave es de siete meses de cárcel. Y para un cuarto, la pena inicial de prisión se sustituye por una de multa; en cualquier caso, los condenados a penas de multa no ingresarán en prisión si la pagan, lo cual es más que previsible.
 
Las razones por las que la Fiscalía aceptó reducir las penas son en esencia dos: primero, concurre la atenuante de reparación del daño, prevista desde el Código Penal de 1995,  ya que los condenados han restituido el dinero defraudado, aunque como tantos otros ya nunca devolverán el cargo; segundo, el -en efecto- escandaloso retraso de la tramitación encaja como un guante en la atenuante de dilaciones indebidas del proceso, incoado en el año 1999 y hasta hoy no concluso por distintas vicisitudes que podrán explicarse pero no justificarse: baste destacar que incluyen un improcedente y prematuro archivo de la causa, pero que son gravísimas y extraordinarias es obvio.
 
Digámoslo claramente: la institución de la conformidad gustará o no pero no es una singularidad de nuestro ordenamiento, ni un instrumento oportunista empleado ad hoc  para favorecer a nadie. El plea bargaining o guilty plea es una venerable figura en el derecho norteamericano, pero también está presente en los países de tradición procesal continental (Portugal, Italia o Alemania tienen regulaciones en esencia análogas a la española y hasta se propuso en 1987 en una recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa). Constituye una manifestación de la Justicia penal negociada que se introdujo como uno de los paliativos de su crisis.
 
Sobre todo, nuestra remendada y vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal la prevé desde el año 1882 con carácter general para el llamado procedimiento ordinario (previsto para delitos graves que tengan señalada penas que superen los 9 años de prisión), siempre que la concretamente impuesta no supere los 6 años, límite temporal insuperable para que el Ministerio Fiscal, en su caso las acusaciones particulares y las defensas lleguen a acuerdos de esta clase. En el más común de nuestros procedimientos por delito (el abreviado, por el que se siguen los delitos con penas previstas no superiores a 6 años de prisión), se aplica masivamente en todos los tribunales penales desde el año 1988. Desde 1995 existe en el procedimiento del Tribunal del Jurado. Desde 2002, en el ámbito del llamado juicio rápido, la conformidad es mayoritaria en los procedimientos penales con la particularidad de que, por ministerio de la ley, el tribunal ha de reducir en un tercio la que concertadamente fijen el fiscal y los abogados defensores, en un confesado esfuerzo del legislador  de  premiar al reo que acepte su culpa, bonificando de modo sustancial las penas que se le piden.
 
Nada de esto tiene que ver – y eso deben evitar fiscales y jueces – con el chalaneo desvergonzado, ni con torcer o forzar interesadamente la legalidad. Tampoco con coartar la libertad del delincuente impeliéndole a aceptar el delito y sus consecuencias sin ser verdaderamente el autor…aunque sí tiene que ver, y mucho, con la legítima búsqueda de ventajas con el acuerdo: para el Fiscal como primer defensor y garante de la legalidad, el pacto evita los riesgos de una posible sentencia absolutoria si la prueba practicada en juicio no responde a lo esperado, además de contribuir a agilizar la insoportable carga de los tribunales penales; para las defensas, mal se entiende una conformidad si no se reduce la pena, sea aplicando atenuantes a las que en efecto el acusado es acreedor, o simplemente fijándola en una extensión al menos cercana al mínimo legal. Con la transacción buscará el abogado evitar las más de las veces no las incomodidades de un juicio, sino el riesgo de que se impongan al acusado penas superiores a las que el pacto previo le asegura. Un acuerdo en el que por lo común todos deben ceder, menos la ley.
 
Quiere decirse que aunque uno comparta la estupefacción que a cualquiera produce saber que un proceso no especialmente complejo dura 13 años, la solución consensuada que en el caso Pallarols aceptará el Tribunal es perfectamente ajustada a la ley, resulta razonable en atención a las extraordinarias circunstancias del procedimiento, aunque implica una muestra de manual del fracaso de la respuesta de la Justicia penal. Lo que debe salvaguardar el Tribunal es que la conformidad se presta espontánea y libremente por el acusado, que ha sido ratificada por el abogado defensor, que los hechos aceptados encajan inequívocamente en el delito aplicado, además de que las penas se ajusten a la ley penal. No entrará pues, ni por desgracia importa, en si lo aceptado por las partes es o no la verdad formal (la que admiten los acusados por conveniencia a pesar de no ser cierto lo que reconocen) o la verdad material, aunque ésa debe ser la aspiración de todo procedimiento y de quienes servimos para defender la correcta aplicación de las normas.
 
No es pues fundada la afirmación de que el principio de oportunidad o la conveniencia política haya primado sobre el de legalidad, ni que sufran otros principios tradicionales como el de oficialidad: ni el fiscal ni el juez deben tolerar soluciones que la ley no permita, y menos para cerrar en falso un proceso por costoso y difícil que pueda preverse. Lo que no puede negarse es que aunque en esta solución consensuada se hayan aplicado correctamente las leyes, el sistema vuelve a mostrar su ineficacia para casos en los que especialmente todos esperamos que la (vapuleada, paupérrima) Justicia penal cumpla dignamente su papel. No son tiempos para confiar en que esto cambie pronto. Como tampoco para esperar que algunos acepten sus responsabilidades morales y políticas; pero ésa es otra historia.
 
 

El jefe de la asesoría jurídica de La Caixa, nombrado magistrado del TS de la Sala que juzgará preferentes y swaps

El día 29 de noviembre de 2012, el pleno del CGPJ acordó por mayoría nombrar al abogado Sebastián Sastre como nuevo magistrado de de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el turno de juristas de reconocida competencia. Parece en principio una noticia de carácter exclusivamente judicial, un nuevo magistrado que cubre una vacante.  Ahora bien, si se añade el dato de que el nombrado es el jefe de los servicios jurídicos de La Caixa y lo ha sido durante 25 años, y que la sala de lo civil es la que tiene que conocer de asuntos como las preferentes, los swaps, los productos estructurados o del posible carácter abusivo de ciertos intereses de demora o de la cláusula suelo en las hipotecas, pasa de ser una noticia meramente judicial o serlo también desde el punto de vista del consumidor y de las entidades financieras. Estos son los datos:
 
Sebastián Sastre es abogado y desde 1969 trabaja para entidades financieras: Banco Atlántico, Banco de Europa y desde 1985 y durante más de 25 años, director ejecutivo de la asesoría jurídica de La Caixa y secretario del Consejo de Administración  de distintas empresas del grupo “La Caixa”.
 
Durante su etapa como jefe de la asesoría jurídica en La Caixa, y en el desempeño de sus funciones, figura como responsable del contenido, en nombre de la caja, de los productos financieros la misma que ofrece, como éste de renta fija y deuda subordinada.
 
En este mismo desempeño, ha defendido a la entidad con los correspondientes documentos y argumentaciones frente a las reclamaciones de los consumidores clientes de la misma, por ejemplo en este escrito respecto de una reclamación por un swap ante el Banco de España, fechado en 2010, en el que se alega que este producto era adecuado para el reclamante, cliente minorista de la caja (enlace obtenido desde este blog).
 
Tiene una posición doctrinal de cierto prestigio en su ámbito jurídico, pero claramente escorada hacia la posición de los bancos frente a los clientes. Pasa por ser el introductor en España del pagaré en blanco como garantía de cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil, el cual, prescindiendo de detalles técnicos, es un mecanismo que ofrece enormes ventajas a los bancos frente y en perjuicio de sus clientes, parte débil, y que el autor de este artículo, en sus conclusiones, considera que es una figura en fraude de ley y claramente abusiva.
 
Se da la circunstancia de que todos los candidatos finalistas para el puesto, excepto el elegido, eran catedráticos; el nuevo magistrado tiene la categoría de profesor titular.
 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es también la competente para conocer de los asuntos de  Derecho Mercantil, y ello incluye todos los polémicos asuntos acerca de comercialización de productos financieros a consumidores, como preferentes, swaps y estructurados: Y también temas como la determinación del carácter abusivo o no de la cláusula suelo en las hipotecas o de los a veces muy elevados intereses moratorios.
 
No voy a prejuzgar ni criticar algo que no se ha producido, como es la posición que adoptará el nuevo magistrado en estos asuntos o en otros en los que puedan estar implicados entidades financieras y consumidores. Pero con los datos que ya tenemos sí se pueden hacer algunas consideraciones y preguntas, tanto de presente como de futuro. Juzgar es una actividad compleja y sutil que exige del juzgador un análisis y un discurso racionales que le permitan valorar el caso concreto para ofrecer una solución justa y conforme al ordenamiento jurídico. En este interesante artículo se analizan lo que se denominan sesgos cognitivos  en el ámbito judicial, es decir procedimientos mentales de simplificación que tienden a reducir la complejidad de la información recibida de modo que sea posible tomar decisiones de forma eficiente. Uno de ellos es el llamado sesgo de confirmación: “Este proceso mental se caracteriza por la tendencia del sujeto a filtrar una información que recibe, de manera que, de forma inconsciente, busca y sobrevalora las pruebas y argumentos que confirman su propia posición inicial, e ignora y no valora las pruebas y argumentos que no respaldan la misma. El sesgo de confirmación es una tendencia irracional a buscar, interpretar o recordar información de una manera tal que confirme alguna de nuestras concepciones iniciales o hipótesis. La evidencia de que el juez instructor se ve afectado por este sesgo ha llevado al legislador separar las funciones instructora y decisoria, de manera que, el Juez que instruye una causa, no puede fallar sobre la misma.
 
Cuando al TS lleguen cuestiones derivadas de enfrentamientos judiciales entre entidades bancarias y consumidores, parece realmente muy complicado que alguien con esta actividad profesional sea capaz de obviar todo su pasado y de evitar este sesgo congnitivo. Ha estado asesorando sobre productos financieros y creando su estructura legal; ha defendido a la entidad con argumentación jurídica en todas las instancias; ha creado líneas de defensa analizando el Derecho desde el punto de vista de la caja y para su beneficio; tiene una posición doctrinal legítima, pero militante en la defensa de los intereses de los bancos (y por tanto en contra del cliente reclamante)… En aquellos asuntos en los que una parte sea un banco y otra un consumidor, aún cuando quisiera librarse del peligro del sesgo de confirmación ¿sería posible abdicar de la perspectiva de toda una vida? El artículo 219.13 LOPJ prevé como causas de abstención o recusación  “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”. Si llega al TS una reclamación por un swap de La Caixa ¿se abstendría? ¿Y si es de Banco Santander? ¿Y si es de BBVA pero los argumentos empleados provienen inicialmente de La Caixa? ¿Y si los argumentos de una de las partes, la bancaria, son directamente obra intelectual del nuevo magistrado? ¿Y si no son suyos pero sí de compañeros de otras entidades con los que ha hablado e intercambiado ideas sobre estos temas en las reuniones sectoriales? ¿Y si son de Unicaja pero los argumentos que utiliza el consumidor son los mismos que ya ha rebatido en escritos como asesor jurídico de La Caixa?… ¿Es oportuna esta elección? ¿Qué mensaje se está ofreciendo?
 
Hay una famosa crítica de una obra de teatro de hace unas décadas que simplemente dijo: “Ayer, en el teatro *** se estrenó la obra ***. ¿Por qué?”.
 
Por qué, efectivamente, ésta es la cuestión. No era el único candidato.
 
El nombramiento por parte del CGPJ se ha producido por 13 votos a favor en segunda votación. Al respecto caben dos posibilidades. La primera constituye el supuesto ideal: los integrantes del Consejo, de manera independiente, sin aceptar ninguna presión, valorando exclusivamente los méritos de todos los candidatos y su aptitud para servir a la sociedad de manera adecuada en un puesto de tanta responsabilidad, han optado por este candidato. El problema es que hemos llegado a una situación de descreimiento tal que esta primera posibilidad, tal y como la he formulado, si no se aclara que se está proponiendo en serio, parece que se está siendo sarcástico. Nadie sostiene seriamente que el CGPJ, en las decisiones de importancia política, actúe con criterios de bien común, eficacia y excelencia. Por el contrario, como hemos expuesto en muchas ocasiones en este  blog, aquí y aquí por ejemplo, está completamente politizado, esto es, sometido a los intereses de esa élite extractiva que conforman los partidos mayoritarios y sus terminales de la que habla César Molinas.  Pero vamos, tampoco es un secreto, el mismo presidente del CGPJ, Gonzalo Moliner, admite que es un órgano politizado, dándole un sentido positivo a la expresión, pero se olvida de añadir que la política que hace no es la que interesa al Poder Judicial y a la defensa de su independencia, sino la que le dicta el establishment político.
 
La segunda posibilidad es, sencillamente, la contraria: el nombramiento no ha sido hecho exclusivamente con criterios técnicos, sino políticos, de conveniencia de los integrantes de la enquistada clase política y económica que tenemos en España, entre los que existe una indiscutible relación de apoyo y defensa mutuos. Y es evidente que así ha sido. Una cosa es no prejuzgar el futuro y otra ser un ingenuo.  Como dijo ayer mismo el coeditor Rodrigo Tena hablando de otro Rodrigo (Rato) en este post, “el conglomerado político financiero que controla este país no responde de nada, ya sean políticos-empresarios o empresarios-políticos. Se indultan unos a otros, se contratan unos a otros, se colocan unos a otros”.  Quizá habría que añadir que también se juzgan unos a otros.

Obras son amores: La propuesta del PP para el Consejo General del Poder Judicial

 
El Consejo de Ministros aprobó el pasado 21 de diciembre el anteproyecto de ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial. En un post que publicamos antes de las elecciones generales (en noviembre de 2011) con la finalidad de analizar los programas electorales de los distintos partidos en este importante asunto de la independencia de la Justicia (aquí), comentaba así la propuesta del PP:
 
“En relación al CGPJ se propone sencillamente volver al sistema originario de elección exclusiva por jueces y magistrados de los 12 no reservados al Parlamento. La propuesta gana en independencia respecto de los que hay ahora, pero también en corporativismo, que es el argumento que el PSOE utilizó en 1985 para reformar la ley. Conviene recordar de todas maneras que el PP no cambió el sistema pese a estar ocho años en el poder y que ha participado activamente durante todo este tiempo en todos los manejos imaginables. Ahora propone la reforma. Veremos.
 
Bueno, pues ya hemos visto. La verdad es que resulta muy útil releer continuamente el programa electoral del PP, sobre todo si uno quiere conocer de antemano lo que el Gobierno NO va a hacer y, de paso, claro, lo que va a hacer: lo contrario de lo que prometió.
 
El tema del CGPJ no es un tema secundario. La Justicia es la piedra angular del Estado de Derecho y si es sensible a las presiones políticas o funciona mal, ni puede controlar al poder público ni tampoco al privado. El riesgo evidente es, en consecuencia, volver a ese estado de Naturaleza en el que cada uno, como nos advirtió Spinoza, recupera su “derecho” a hacer lo que le dé la gana, sea banquero, líder político o fontanero. Pero no sé por qué me da que al banquero y al líder político les va a resultar más fácil, vaya.
 
Pues bien, el CGPJ es clave en la regeneración de la Justicia, porque en sus manos está el régimen básico de premios y castigos: la política de nombramientos en los tribunales superiores del Estado (que tanto interesa controlar a los políticos) y el régimen disciplinario.  Por eso, como comentaba también en este otro post sobre el tema (aquí), a la hora de diseñarlo es necesario huir de dos peligros muy evidentes. Por una lado, existe el riesgo de que, tratando de conseguir una judicatura ferozmente independiente, la convirtamos en irresponsable, una especie de casta que vele por sus propios intereses y no rinda cuentas de su actuación a nadie (riesgo evidente si a los consejeros les nombran sólo los jueces). Por el contrario, a ver si por intentar hacerla responsable y conectada a los intereses de la ciudadanía, la vamos a transformar en una mera correa de transmisión de los políticos profesionales y de sus personales intereses partitocráticos (peligroso si a los consejeros les nombran sólo los políticos).
 
Hoy existe una clara conciencia de que el actual diseño de la institución nos ha metido de cabeza en el segundo riesgo, aunque, bien pensado, el actual sistema es un conglomerado de vicios casi perfecto, pues aúna simultáneamente falta de independencia e irresponsabilidad; quizás porque a los políticos, que son los que mandan, tampoco les interesa demasiado fomentar la responsabilidad interna del sistema, por lo menos no al precio de poner en peligro sus apaños a la hora de designar jueces cercanos en puestos sensibles.
 
Por eso, la cuestión clave es la siguiente: ¿el proyecto del Gobierno implica alguna mejora respecto de lo que ya tenemos? Les anticipo la respuesta: NO. Pero como comprendo que no tienen por qué creerme vamos a comprobarlo juntos.
 
Según la nota de prensa del Ministerio de Justicia (aquí), la reforma básicamente sólo incluye dos novedades. La primera es que podrán presentar su candidatura todos los jueces y magistrados en activo que reúnan un mínimo de 25 avales o el de una asociación judicial. La segunda es que sólo tendrán dedicación exclusiva los miembros de la comisión permanente, que rotarán anualmente.
 
Pensar que con esta reforma van a cambiar algo las cosas es de una ingenuidad pasmosa, a la que se apuntaba por cierto el editorialista del diario El País del día 22,  cuando afirmaba lo siguiente: “Ruiz-Gallardón considera que la reforma aprobada ayer por el Consejo de Ministros contribuirá a despolitizar el CGPJ; podría ser cierto si las fuerzas políticas —especialmente el partido del Gobierno, que cuenta con la mayoría absoluta— se decidieran a consensuar candidatos con criterios de más enjundia que la proximidad ideológica.” Pero como yo no pertenezco a esta peña, sino más bien a la de la sospecha -y no tanto por haber leído a Nietzsche y a Sarte como por haber soportado a González, Aznar, Zapatero y a Rajoy- creo que si los partidos no han consensuado candidatos antes, no lo van a hacer ahora.
 
Sin duda ahora tendrán más donde elegir. ¿Y qué? Dice el proyecto que los partidos “procurarán” respetar en su elección la proporción entre afiliados y no afiliados existente en la carrera judicial. Así que ni siquiera eso se les impone. Mientras la elección se realice por cuotas –y eso no va a cambiar- cada partido buscará a los suyos y, con más o menos dificultades –tampoco muchas- los encontrará.
 
En conclusión, los partidos están muy cómodos con este sistema y no lo van a cambiar. Si Gallardón proponía otra cosa es porque pensaba que, eligiendo los jueces, y dado el peso de la Asociación Profesional de la Magistratura, el resultado no iba a ser malo para el PP, pero en el fondo ningún partido tiene interés en defender la independencia de la Justicia. Sin embargo, otros sistemas son perfectamente posibles. Como comentaba en el primero de los post citados, en la pasada legislatura un partido político, UPyD, presentó en el Parlamento una propuesta interesante (aquí) Sugirió, simplemente, que esos jueces no fuesen nombrados sólo por sus pares, sino también por otros profesionales muy interesados en el correcto funcionamiento de la Justicia, como fiscales, abogados y secretarios judiciales. En Francia, con un número de miembros mucho más reducido, se permite a los fiscales y a los consejeros de Estado designar un representante. En España, por imperativo constitucional, ese representante tiene que ser un magistrado, pero nada impide que el elector pueda no serlo. Esto introduciría un factor de generación de incentivos muy sugestivo, pues el magistrado elegido por los abogados, que aspire además a la reelección, deberá tener en cuenta algo más que sus propios intereses corporativos.
 
Esta es la línea que tenemos que empezar a desarrollar de una vez por todas. Para ello deberemos superar esa retórica (más bien coartada) de que lo verdaderamente democrático es que a los consejeros los elijan los políticos. A ver si pillamos de una vez que lo verdaderamente democrático es que la Justicia sea independiente y responsable. Sin eso, no hay Estado de Derecho, y sin Estado de Derecho no hay democracia digna de ese nombre. Tan fácil de decir y tan difícil de entender (y no sólo por el señor Mas).

Porque yo lo valgo (sobre las declaraciones de los Consejeros de Bankia en la Audiencia Nacional)

El esperpéntico desfile de los antiguos gestores de Bankia por la Audiencia Nacional como imputados (a raíz de la interposición de una querella por UPYD de la que ya hablamos aquí  ha culminado -por ahora- con la declaración de D. Rodrigo Rato, ex Presidente de la entidad. momento que seguramente recordarán los libros que se escriban en el futuro próximo sobre estos años. No está de más recordar que a los 33 exconsejeros imputados, así como a Bankia y a BFA en calidad de personas jurídicas, se les atribuyen indiciariamente y de forma genérica los delitos de falsificación de cuentas, administración desleal, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida. Sus nombres los tienen aquí

 

A mi juicio este caso pone de manifiesto con crudeza la grave enfermedad moral, – a estas alturas no sabemos si ya incurable- que ha padecido nuestra sociedad durante los últimos años, la de la irresponsabilidad aguda de muchas personas cercanas al Poder, es decir, incapacidad de reconocer ningún error o/y la de asumir responsabilidad por los propios actos.

 

En ese sentido las declaraciones de los Consejeros de Bankia (incluidos los que tenían responsabilidades ejecutivas y los miembros de la Comisión de Auditoría) no han podido ser más reveladoras: ninguno tenía capacidad para desempeñar las funciones que teóricamente les correspondían, ninguno sabía nada de la gestión de la Caja primero y del Banco después, todos confiaban  ciegamente en el buen funcionamiento del “Sistema”, todos hacían lo que otros les mandaban, ninguno se ha planteado ni siquiera la mera posibilidad de que el desastre ocurrido y que tanto dinero nos ha costado a los contribuyentes españoles tenga algo que ver con su actuación por acción o por omisión. Pero, eso sí, todos estos señores y señoras sin trayectoria profesional previa que avalase su presencia en este Consejo cobraban unos sueldos más que considerables que recibían, me imagino, con la conciencia tranquila de quien está haciendo bien su trabajo.

 

A modo de ejemplo, aunque hay donde elegir, podemos seleccionar algunas declaraciones particularmente llamativas para ilustrar esta actitud. Así tenemos el caso de D. Arturo Fernandez, ex vicepresidente de la CEOE, Consejero de Bankia y empresario de cabecera del PP madrileño que confiesa que nunca se había leído sus cuentas, dada su total confianza en los auditores (Deloitte) que, al parecer, le eximía de tan engorrosa tarea. De la misma manera, Mercedes Rojo-Izquierdo miembro de la Comisión de Auditoría confiesa su ignorancia y su falta de capacidad para el puesto que desempeñaba (circunstancias de las que al parecer tuvo el detalle de avisar) lo que no le impidió ni ocuparlo ni cobrar el sueldo. Otros, matan al mensajero, en este caso al partido que osó querellarse contra el Régimen; así Jesús Pedroche considera que su imputación no se debe a su participación como Consejero en un desastre financiero sin precedentes sino a habladurías y chismorreos.

 

La pregunta del millón es entonces ¿qué tipo de trabajo hacían estos Consejeros que no sabían nada de cuentas, ni de auditorías, ni de gestión financiera? Porque ese es el quid de la cuestión. Parece que el trabajo consistía básicamente en obedecer órdenes y en seguir instrucciones, no precisamente de los impositores, por cierto. Se trataba, al parecer, de seguir las directrices que se les daban y aprobar aquellas operaciones que eran propuestas o recomendadas por el partido, los empresarios afines o por la Comunidad Autónoma. Pero, aunque a algunos les sorprenda, resulta que en la vida profesional ordinaria o en el mundo real los sueldos no se suelen cobrar por estos motivos, ni se consideran una recompensa por la fidelidad pasada o los servicios prestados: cobran a cambio de un trabajo, de unos resultados y de una responsabilidad. O por lo menos eso establecen todavía nuestras leyes, no por incumplidas menos vigentes. Y lo más interesante de todo es que precisamente porque se cobran esos sueldos y se asumen unas obligaciones determinadas (obligaciones que suelen estar en relación con la magnitud del sueldo, de forma que el CEO no cobra lo mismo que el becario, para entendernos) se responde en vía administrativa, civil e  incluso penal si las cosas salen mal. Son las reglas del juego, aunque en este país cada vez más las reglas del juego solo se apliquen a unos (ciudadanos de a pie) y no a otros (los que las hacen, o sus familias y clientelas políticas o consaguineas)

 

Ah, y por supuesto el supervisor de todo este desaguisado, la Comunidad de Madrid, tampoco tiene nada que ver y se lava las manos además de bloquear en la Asamblea Regional la correspondiente Comisión de Investigación con la mayoría absoluta del PP. Pues para ese viaje se podían haber ahorrado la Ley de la Comunidad 4/2003 de 11 de marzo reguladora de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid que describe los mecanismos que la hubieran permitido –de haber tenido la intención- haber prevenido o evitado el desastre. Conviene repetirlo para que no se nos olvide, la Comunidad de Madrid era la competente de la supervisión de Caja Madrid. Pero, al ocupar políticamente la Caja, se convirtió a la vez en el supervisor y el supervisado. De este tema ya escribí en su momento en relación con la CAM (ya saben, lo peor de lo peor hasta que llegó Bankia)  pero el caso de la Comunidad de Madrid es exactamente el mismo como también comenté en su día aquí. 

 

Es verdad que el Banco de España tiene también una parte importante de culpa, pero no nos olvidemos de la Comunidad, que es lo que sus dirigentes quieren a toda costa. Conviene recordar que con carácter general, las responsabilidades de los miembros directivos de las Cajas de Ahorro, y en particular de los miembros de la Comisión de Control, que son muy específicas, están recogidas en la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en relación con lo dispuesto en la Ley 31/1985 de 2 de agosto, de Normas básicas de órganos rectores de Cajas de Ahorros. Además todas las CCAA disponen de normativa específica. Por centrarnos en el caso más sonado, la normativa propia de la Comunidad de Madrid se encuentra en la Ley 4/2003 de 11 de marzo, reguladora de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid  que contiene normativa en materia de responsabilidades administrativas y establece los órganos competentes para determinarlas y sancionarlas.

 

En fín, solo nos queda esperar que en este caso,  como en tantos otros, la maltrecha Administración de Justicia ponga las cosas en su sitio. De entrada, pase lo que pase con los imputados en el procedimiento penal, me imagino que la siguiente vez que les ofrezcan un “chollo” de esta naturaleza  a lo mejor se lo piensan. O a lo peor, no.

 

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Las tasas judiciales y el meridiano de Greenwich

 

Situémonos: sistema Heliocéntrico, planeta Tierra, Reino de España. Muestran todos los mass media a muchos magistrados protestando en la puerta de los juzgados contra las nuevas tasas judiciales. El nombre puede confundir, pero las “tasas judiciales” no han de pagarlas los jueces. Como dijo aquel fino parlamentario en el Congreso de los EE.UU.: “No me graves a mí, no te graves a ti, grava a aquel tipo que va por allí”. El contribuyente de estas nuevas tasas es el usuario de la administración de justicia. Excluido el orden penal (el 70% de la litigiosidad), donde no hay tasas, ¿qué pasa cuando vas “por allí”?

 

Si tienes un juicio civil, por ejemplo, en Segovia, y no resides cerca de las sedes judiciales, la primera tasa que vas a pagar es la ORA municipal, que, en zona azul, es de 1,40 € para dos horas, por aparcar tu automóvil. Pero ya verás como sobrepasas ese tiempo: si te pasas hasta una hora, para anular la denuncia pagas 4 €; si te pasas más, la multa que pagas es de 60 €, creo recordar. Como aquí, “justicia” y “puntualidad” son antónimos, pagarás 61,40 €.

 

¿Tienes el deber jurídico de soportar el coste de 60 € de multa por estar en el Juzgado para una vista a las 10:00 horas que terminó a las 13:05 horas (porque empezó a las 12:10) habiendo aparcado tu vehículo a las 09:45 para ser puntual según la cita judicial? No. ¿Existe relación de causalidad directa entre la actuación del órgano judicial y el daño cuantificado en 60 €? Sí. Pues se los pides al Ministerio de Justicia: indemnización por funcionamiento anormal de la administración de Justicia.

 

El Ministerio de Justicia te contesta que no, que “dilaciones indebidas” es otra cosa, que se mide en años, no en horas, que confundes el reloj con el calendario; siendo intrascendente el hecho de que el Meridiano de Greenwich atraviesa España a la altura de Castellón.

 

Puedes ahora interponer recurso contencioso-administrativo contra esa resolución denegatoria del Ministerio de Justicia pero, con la nueva Ley, debes pagar previamente 200 € de tasa para jugar a la “lotería judicial” tal que el premio máximo previsto, si ganas, es de 60 €. Se llama “lotería injusta” a aquella en que ocurre que el precio de la apuesta (200 € como mínimo) es mayor que el “valor esperado” del premio (con una probabilidad de ganar del 50%, el valor esperado del premio es del 50% de 60 €, es decir, 30 €). No es racional pagar 200 a cambio de 30.

 

Si tu contraparte en el pleito principal, tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque es mileurista: él está exento de todas las tasas judiciales y tú las pagas todas, él no paga abogado y tú sí, a él le sale gratis llegar hasta el Supremo o el Constitucional, y tú te desangras por el camino.

 

Cada vez hay más residentes que ganan 14 pagas de mil euros o menos, y este colectivo creciente, que recibe la subvención (tributo negativo) de poder pleitear gratis, ve como su subvención crece mucho en términos relativos, al haberse encarecido mucho pleitear para el resto de la población más pudiente. Y, rompiendo el principio presupuestario de unidad de caja, la recaudación de los que pagan tasas judiciales va a financiar la gratuidad de los que no pagan.

 

La nueva ley 10/2012 de tasas forenses, ha incrementado tanto los “precios” de las “loterías judiciales” para los “no beneficiarios de justicia gratuita” que, obviamente, los disuade (relativamente) de pleitear en ciertos casos. Lo cual no es lo mismo que decir que “se impide su derecho de acceso a la jurisdicción” o “se vulnera su derecho de defensa”. Lo que ocurre es que no les trae cuenta pleitear, pero si se empeñan, allá ellos. Hoy tenemos variados tipos de pleitos donde, sin tasas, tampoco trae cuenta pleitear a demasiados usuarios, de forma masiva. Todos hemos comprado alguna vez un billete de lotería (la primitiva, bonoloto, el gordo, etc.) sabiendo que “cuesta más de lo que vale” (es una “lotería injusta”), y muchos apuestan repetida y sistemáticamente. El año pasado, los españoles gastamos 9.722,5 millones de euros en los juegos gestionados por Loterías y Apuestas del Estado (206,7 € per cápita) y la recaudación prevista por tasas judiciales es de 306 millones de euros al año.

 

No olvidemos que «el Parlamento es un “lex-shop” (que el Gobierno surte cada temporada)», el Poder judicial toma ese producto (ley) y se lo aplica al usuario de la justicia (taponando todo vacío… jurídico). Un juez o magistrado, si cree que la ley 10/2012 es inconstitucional, debe suspender su aplicación en ese caso, elevando cuestión al Tribunal Constitucional; y si la cree contraria a los Tratados de la Unión, la Carta Europea de Derechos Fundamentales o las Directivas, debe suspender su aplicación y enviar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE. Y sin pagar tasas. En fin, Derecho macizo.

 

Rellenar el vacío en la tesorería de nuestras administraciones nos recuerda el dilema económico: o (subes) precios o (alargas) colas. Pero a esta ley de tasas forenses le falta una disposición que diga: “Se procederá a la devolución del 100% de las tasas abonadas en cada proceso, si se produce una demora superior a 15 minutos respecto de la hora de la citación, no imputable al usuario, en sede forense”.

La Orden de Desarrollo de la Ley de Tasas Judiciales, nuevo ejemplo de deficiente regulación.

El BOE del 15 de diciembre pasado publica la Orden Ministerial, ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

 

Consta de 19 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y nada menos que siete disposiciones finales, estas últimas de una más que dudosa coherencia. Al parecer, existen dudas razonables acerca de la existencia del preceptivo previo informe del Consejo de Estado, que, pese a haber sido objeto de intensas búsquedas, no aparece, dando así lugar a que pensemos todos que esta Orden está a la altura de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esto, obviamente, no es ningún cumplido, sino un aviso a navegantes acerca de la improvisación y deficiente técnica legislativa de que adolece, por no hablar de la palmaria indefensión en cuya ageneración viene a abundar. La Orden da motivos sobrados para volver a hablar de todo ello, como veremos a continuación. Me voy a  referir a cuestiones muy bien señaladas por la Profesora de Derecho Civil y abogada Verónica del Carpio Fiestas en un reciente post de su blog veronicadelcarpio.wordpress.com , al que me remito, destacando alguna de las cuestiones sobre las que incide:

 

1.- Acerca de su entrada en vigor:

 

Desde el día 17 de diciembre de 2012 aplica todo lo relativo al modelo 696, relativo al pago de la tasa, constituyendo hechos imponibles todos los que se produzcan a partir de esta fecha.

 

Cuestión más complicada es la de la devolución de la tasa, a la que corresponde el modelo 695. La más que lógica pretensión de que ésta iniciase su vigencia simultáneamente a la de pago, no se cumple. Efectivamente, el artículo que de refiere al modelo de 695 es el 2.2 de la Orden , “Aprobación del Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos”. Contempla la devolución parcial en dos supuestos: solución extrajudicial (60 %), que tendrá lugar desde la firmeza de la resolución judicial que la recoja, y, por otra parte, cuando se acuerde por el Juzgador una acumulación de procesos (20 %). Sorprendentemente, la disposición Final segunda, que se refiere a la entrada en vigor de determinadas disposiciones referentes al modelo 695, deja claro que ésta no tendrá lugar sino hasta el 1 de abril de 2013, citando de forma específica los dos supuestos de devolución señalados. Si estos se dieran con anterioridad a dicha fecha, la única previsión recogida en la norma es que el cómputo del plazo para solicitarla se iniciará en la fecha en que hubiera tenido lugar la resolución judicial en cualquiera de ambos casos. Primera incoherencia, en contra de los justiciables y a favor de la recaudación.

 

2.- ¿Qué sucede con el período transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas hasta la de la Orden que aprueba el modelo para liquidarlas?

 

Desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas, 22 de noviembre de 2012, hasta la de la Orden Ministerial que aquí comentamos, que ha tenido lugar el día 17 de diciembre, ” …aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.” (D.A. 2a)  ha transcurrido una período de aparente vacío legal de casi un mes.

 

¿Significa, necesariamente que el Estado no va a cobrar por las tasas devengadas en esa suerte de limbo jurídico? Pues no necesariamente. La Orden Ministerial contiene el modelo necesario para autoliquidar la tasa, cuando la Ley que la establecía, determinando el hecho imponible, ya había entrado en vigor, obviamente de forma precipitada, un mes antes. Esto no significa que la Tasa no sea exigible desde el 22 de Noviembre de 2012, que lo es, sino, simple y llanamente, que ésta no ha podido materialmente autoliquidarse por el sujeto pasivo. Consecuentemente, la Orden Ministerial que aquí comentamos, no impide (ni podría hacerlo)  la exacción de la tasa con carácter retroactivo por cualquiera de los órganos con competencia dentro de la administración. Se señala en el blog a que me he referido antes que por parte de algunos Secretarios Judiciales se ha advertido de esta posibilidad, así como que algunos juzgados ya han solicitado a los justiciables el pago de la tasa con retroacción al momento de interposición de la demanda o recurso.

 

 3.- Vulneración del principio de jerarquía normativa

 

Digo en el punto anterior que la OM no podría modificar, ni enmendar la Ley de tasas judiciales.  Cualquiera de dichas cuestiones, así como las contradicciones en que la Orden incurra respecto a la Ley suponen una vulneración de este principio. Claro que si, como parece, el informe previo del Consejo de Estado brilla por su ausencia, cosas así son lo menos que puede pasar, por no hablar de otras consecuencias más graves, como la posible nulidad de la Orden.

 

4.- La Orden Ministerial exige, de manera injusta, que todos los justiciables para acceder a juzgados y tribunales tengan y manejen una conexión a internet. La autoliquidación de la Tasa sólo puede realizarse desde un terminal informático.

 

El artículo 5 establece las formas de presentación de los modelos 696 y 695. Amén de remitir al portal de la Agencia Tributaria en Internet, señala expresamente que “Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación” Los impresos, pues,  únicamente están disponibles en internet. Sólo, y exclusivamente desde un ordenador podrán rellenarse, y proceder después a su impresión. Ni los juzgados, ni el Ministerio de Hacienda tendrán a disposición de los ciudadanos impresos que puedan rellenar a mano (piénsese en alguien no familiarizado con la informática, ni con posibilidades de manejarla como usuario. Aunque el Ministerio no haya contemplado esta posibilidad, existe. Personas mayores, o no tanto). Nos encontramos ante la peculiar situación de que, a pleitos en los que no se requiere ni abogado ni Procurador, que pueden iniciarse rellenando una papeleta que (esa sí) le entregan en el Juzgado, resulta que debe acompañarles una autoliquidación que sólo puede realizarse desde un terminal informático. Todas estas novedades, simple Orden Ministerial mediante, y sin que nada de ello esté previsto en la Ley que desarrolla ni en ninguna otra.

 

La Orden, por cierto, nada dice acerca de los muy razonablemente previsibles errores de conexión, y sus consecuencias. ¿Resultará en tales casos que ante un posible incumplimiento involuntario de nuestras nuevas obligaciones para con el Ministerio de Hacienda debamos reducir los plazos  conocidos como “de término”.

 

5.- La Orden Ministerial únicamente prevé el acceso a la administración de Justicia de ciudadanos  con NIF

 

Volvamos al artículo 5 “Formas de presentación de los modelos 696 y 695“, citado en el punto anterior,   que deja establecido lo siguiente: “No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.”. ¿Se excluye a los titulares de NIE, a los sin papeles? ¿Qué sucede en la jurisdicción contencioso administrativa –donde quien está exenta es la Administración, no los ciudadanos- y los procedimientos en materia de extranjería? ¿Estamos seguros de que van a poder ir cumpliendo las exigencias contempladas, primero, en algunos casos, pagar la tasa; más acceder a internet, y en además rellenar a mano esa autoliquidación, con un dato identificativo que cabe prever que no tengan? ¿Dónde está la referencia al NIE?  Todavía no ha dado tiempo a que Asociaciones cuyo objetivo es la protección y defensa de colectivos desprotegidos se posicionen. A modo de solución, citamos la siguiente: La posible ausencia de documentación acreditativa de identidad está prevista en el artículo 163 del Reglamento Notarial, incluso con expresa referencia al caso de expediente de asilo, refugio, repatriación y similares:

 

“[…] No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.”

 

6. A modo de conclusión. Más cuestiones cabe señalar en la OM que ponen de manifiesto la onerosa (y nunca mejor dicho) falta de rigor y técnica de que adolece. Me remito al blog de Verónica del Carpio, que los explica más detalladamente, y mejor. Y voy concluyendo.

 

Tanto la Ley 10/2012, de tasas judiciales, como esta OM HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, evidencian una gravísima falta de sensibilidad por parte de nuestros gobernantes. No podemos entender de otra manera esas exigencias de manejo de nuevas tecnologías, tenencia de un determinado documento identificativo, por no hablar de la capacidad para hacer frente al pago de una tasa para, a fin de cuentas, acceder a una tutela judicial efectiva. Bueno, sí. Añadamos un palmario desconocimiento de la realidad jurídica y sociológica que todo esto refleja. No todos los ciudadanos son contribuyentes. Y, gracias a que existan medidas como las que las dos normas citadas imponen, el ratio irá bajando. No podemos dejar, en la medida de nuestras posibilidades, que esto suceda.