Eficiencia en lo contencioso-administrativo

La futura ley de transparencia debería consagrar la obligación de que documentos como el “Informe explicativo y propuesta de ley de eficiencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”, elaborado recientemente por la Comisión General de Codificación, estuvieran disponibles en Internet cuanto antes y no, como sucede ahora, que permanecen en los arcanos del poder. Asimismo, iniciativas legislativas como las descritas deberían someterse a consulta pública. Transparencia y participación, dos principios muy cacareados y siempre incumplidos.
 
El informe señala como causas relevantes de la alta litigiosidad contenciosa: la falta de instrumentos jurídicos para la evitación de los litigios; y la falta de una jurisprudencia temprana y uniforme que disuada a los operadores jurídicos de ejercer acciones procesales previsiblemente avocadas al fracaso.
 
Para la Comisión de expertos, los recursos administrativos generales (alzada y reposición) no sirven con eficacia para evitar los litigios: una buena parte se resuelven por silencio administrativo negativo. Señalan la escasa operatividad estructural del recurso de alzada y la configuración del recurso de reposición augura un nivel bajo de estimación. Es decir, los recursos administrativos son, hoy, una carga procesal para perder el tiempo.
 
La propuesta más trascendental del Informe es la relativa a una necesaria modificación de fondo del recurso de casación, a fin de que permita la formación de jurisprudencia que guíe la interpretación de la ley por la Administración y los particulares. Es una costatación del anunciado fracaso de la Ley 37/2011, de agilización procesal que cerró  las puertas del Tribunal Supremo a las clases medias (puede verse mi artículo en Cinco Días, 26-10-2012, En defensa del contribuyente).
 
Escribía recientemente el Magistrado del Tribunal Supremo señor Bandrés que había que repensar el Supremo, pues recuperar la credibilidad y la autoridad del Tribunal constituye un objetivo prioritario  de las políticas legislativas de desarrollo de la Constitución;  “su principal función jurisdiccional, que se corresponde con su denominación de Supremo, es crear jurisprudencia. Y el Presidente del Tribunal y del CGPJ, señor Moliner, dijo en el Congreso de los Diputados el 17 de diciembre de 2012 que éste “es un órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes; de cuyo funcionamiento dependen muchas cosas en este país, porque es el último en resolver los grandes problemas que se crean en la interpretación y aplicación de las leyes”.
 
Hoy, para pasar por la puerta del Tribunal Supremo nuestro asunto debe superar los 600.000 euros. Como dice el Informe, el recurso de casación no está hoy primariamente dirigido a la creación de jurisprudencia, sino a la tutela de intereses, derechos o competencias, por lo demás, de alto nivel económico; quedando fuera la mayoría de asuntos de interés cotidiano para los ciudadanos (multas, subvenciones, medidas de asistencia social, licencias, etc).
 
Lo principal de la propuesta del Informe consiste en que serían recurribles en casación cualesquiera sentencias de cualquier órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, dictadas en única o segunda instancia, incluidas las de los juzgados, con lo que se asegura que cualquier asunto, aun no siendo apelable, pueda ser objeto de interpretación, y, por tanto, dar lugar a jurisprudencia. Para ello, el recurso se objetivaría. Es decir, pasaría a ser un recurso fundamentalmente dirigido a la creación de jurisprudencia. La admisión del recurso estaría condicionada a la existencia de un “interés casacional objetivo”; lo determinante para la admisión sería que el Supremo considere que el Derecho sobre el que versa el asunto precisa de una interpretación judicial uniforme (jurisprudencia). Existe interés casacional cuando: a) se hayan aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia o, habiéndola, necesite ser reconsiderada por no dar una respuesta adecuada a la controversia jurídica suscitada; b) se aparte de la jurisprudencia anterior, por considerarla equivocada;  c) existan sentencias contradictorias; d) siente doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; e) afecte a un gran número de situaciones, trascendiendo del supuesto específico resuelto; f) interprete el Derecho europeo en contradicción con el Tribunal de Justicia dela UE o estime el Tribunal Supremo necesaria su intervención.
 
Creo que a la reforma propuesta le falta la incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada cuestión prejudicial ante el Supremo; a plantear ante el mismo por los órganos jurisdiccionales inferiores.
PD.- Para los que deseen profundizar en este trascendental tema y, en su caso, participar en el necesario debate, pueden ver, entre otros:
El carácter vinculante de la jurisprudencia. Víctor Ferreres y Juan Antonio Xiol.
 “Creación judicial del Derecho a través del recurso de casación en interés de ley”. Gabriel Doménech Pascual.
 “La reforma de la Justicia. Jesús Remón Pañalver.
 “Situación de la jurisdicción contencioso-administrativa: propuestas de futuro”; del Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Diego Córdoba Castroverde.
En este artículo puede leerse lo siguiente:
“Finalmente creo imprescindible articular definitivamente un recurso de casación que permita tener un Tribunal Supremo que cumpla el importante papel de creador de jurisprudencia. Mucho se ha hablado sobre el valor vinculante de la jurisprudencia pero coincido con Ignacio Diez Picazo que “lo importante de la jurisprudencia es que exista y que sea conocida” y ello no es posible con el actual sistema de acceso a la casación y al elevado número de sentencias que dicta (la Sala Tercerano dicta menos de 425 sentencias al mes lo que implica más de 5000 sentencias al año)”.
 “Tendencias de la jurisprudencia hacia una expresión legislativa”. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Revista Otrosí, núm. 12, octubre-diciembre 2012.
“La identidad constitucional del Tribunal Supremo”. José Manuel Bandrés. Abogados, Revista del Consejo General dela Abogacía, nº 76, noviembre 2012.
Y míos (además del citado):
“¿Quo vadis, Tribunal Supremo? En defensa del garante de la seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas.
 “La necesaria reforma de la casación”.
 
Los documentos elaborados por la COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN y que se comentan en mi artículo, ya están disponibles en la página web del Ministerio de Justicia.
 
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que a Europa le preocupa la eficiencia del sistema judicial español. Así, puede leerse en la versión provisional de la Recomendación del Consejo relativa al Programa Nacional de Reforma de 2013 de España, hecha pública el 29 de mayo de 2013, lo siguiente:
“(17) …Las reformas encaminadas a mejorar el funcionamiento del sistema judicial siguen en curso, si bien algunas medidas están sufriendo retrasos y sigue habiendo margen para aumentar la eficiencia del Poder Judicial en España.
RECOMIENDA que España tome medidas en el período 2013-2013 a fin de:
9. Aprobar, con arreglo al calendario presentado, la reforma de la administración local y elaborar en octubre de 2013 a más tardar un plan de aumento de la eficiencia de toda la administración pública; adoptar y aplicar las reformas en curso para aumentar la eficiencia del sistema judicial”.

La desviación de poder: ese tabú jurídico

Algunas veces, las cosas que he vivido o visto en la Administración me recuerdan aquella obra de teatro breve escrita por Fernando Fernán Gómez llamada “Las grandes batallas navales”, emitida por TVE a primeros de los años 80. Aún recuerdo vagamente la trama en la que un, entonces inverosímil, Consejo de Ministros se dedicaba a buscar subterfugios basados en el interés general para mezquinos ajustes de cuentas personales.
 
En el ámbito del Derecho administrativo, se llama desviación de poder a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto. Se trata de una causa de anulabilidad del acto que debe ser apreciado por el poder judicial.
 
El control de la desviación de poder por parte de los tribunales contencioso-administrativos es ciertamente difícil, pues pretender probarla exhaustivamente es complicado ya que obedece a móviles, a la conducta, a la esfera interna de quienes componen el órgano que la comete. Por eso, formalmente, se permite que los tribunales estimen la existencia de desviación de poder cuando el juzgador tiene la convicción moral de que se ha actuado con desviación de poder, aunque el recurrente no haya probado totalmente su existencia.
 
Formalmente, la configuración de la desviación de poder como vicio de los actos administrativos aparece recogida y consagrada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en realidad, la reticencia de los órganos judiciales para aceptar su existencia hace que en la práctica conseguir una resolución anulando un acto administrativo por esta causa sea cuestión ardua y difícil.
 
Efectivamente, en el momento presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la institución de la desviación de poder solo debe intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen “una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada” (STS de 7-4-86), “una distorsión de la normal finalidad del acto” (STS de 11-4-89), una “no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida” (STS de 12-5-86), exigiéndose una “demostración de una finalidad torcida” (STS de 9-6-86), la demostración de “perseguir una finalidad espuria” (STS de 11-6-86), “un propósito de satisfacer intereses extraños al bien público” (STS de 26-12-60), siendo preciso demostrar que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, “no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa” (STS de 9-4-87), no cabiendo confundir la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto (STS de 19-5-86), siendo insuficiente frente a la presunción de legalidad del acto, presentar meras conjeturas o sospechas (STS de 9-6-86), exigiéndose igualmente proporcionar los datos para crear en el Tribunal la convicción moral de su existencia (STS de 14-4-86).
 
Se debe por tanto acreditar por quien la alega, mediante motivos concretos, que se ha seguido un objetivo espurio tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público. Asimilándose a efectos de prueba, en cierto modo, y de manera a mi juicio errónea, la presunción de legalidad del acto administrativo con la presunción de inocencia propia del derecho penal. La aplicación de esta jurisprudencia se traduce, en última instancia, en que muy pocos de los casos en los que la desviación de poder ha sido analizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ésta se admite.  Es necesario que concurran otros vicios del procedimiento para que supuestos que constituyen una desviación de poder sean, finalmente, anulados por los juzgados o tribunales.
 
Esta tendencia, condescendiente con las Administraciones públicas, a realizar una interpretación restrictiva de la institución, unida a la exigencia de medios de prueba complicados de obtener por la parte en el seno de un proceso contencioso-administrativo, especialmente cuando la Administración utiliza técnicas obstructivas, hace que obtener la convicción de la autoridad judicial deviene casi en un imposible. Todo ello se traduce en que, hoy por hoy, este medio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos no es eficaz.
 
Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmarse que, esta línea jurisprudencial, si bien pudo ser válida en otros tiempos, ahora ya no responde a las exigencias de la realidad social en la que debe aplicarse. Los gestores públicos torticeros lo saben y conocen como actuar impunes dando una apariencia formalmente legal a decisiones arbitrarias. Los ejemplos son innumerables, sobretodo, cuando en el proceso de decisión entra en juego el concepto de la denominada “discrecionalidad técnica”. Así, en el ámbito de las subvenciones públicas, en la contratación administrativa, en la provisión y adjudicación de puestos de trabajo entre empleados públicos, etc., y tanto en la administración local como en la autonómica o estatal, los casos son incontables, aunque apenas existen las sentencias que los reconocen.
 
Seguro que a muchos nos pueden venir a la cabeza varios ejemplos de desviaciones de poder evidentes en las que “el muñeco está convenientemente vestido” y han terminado quedando convalidadas por los Tribunales. El desencanto es tal que conozco víctimas de estas situaciones que ni siquiera se plantean recurrir, pues consideran que es un esfuerzo totalmente inútil. El incremento de los costes judiciales para los particulares a través de la reciente ley de tasas –incluso rebajada- y para los funcionarios públicos al exigírseles ahora que concurran con procurador cuando impugnes las resoluciones administrativas que les afectan no tiende a mejorar la situación.
 
Sería conveniente que los jueces y tribunales revisarán esta doctrina para, sin llegar a permitir al justiciable el abuso de derecho y la paralización de la actividad administrativa, poder convertir esta institución en un instrumento de control eficaz de los poderes públicos. Hay que perder el miedo a resolver en estos casos. No debiera ser preciso que se acredite que ha existido una resolución injusta a sabiendas (pues en ese caso estaríamos hablando de un delito tipificado), debería bastar con que la motivación del acto administrativo sea inexistente o no resista una lógica estándar visto el supuesto en su conjunto. Tal vez, si los gestores públicos tuvieran un poquito más de respeto por esta figura, algunos de los lamentables espectáculos de los que hemos sido testigos no serían tan frecuentes.
 
Teniendo en cuenta el colapso en el que han de desarrollar su actividad la mayoría de los magistrados de lo contencioso y la abrumadora cantidad de asuntos que han de resolver, es hasta cierto punto comprensible que puedan algunos caer, para sacarse trabajo de encima más rápido, en el refugio fácil de hacer prevalecer en todo trance del principio de la “discrecionalidad técnica de la Administración” y así eludir el engorroso trabajo de desbrozar el grano de la paja y entrar a resolver si existe o no el vicio de procedimiento del que hablamos. Sin embargo, es preciso animarles a ser de lo más exhaustivo en sus valoraciones pues son el último baluarte frente a la arbitrariedad de unas administraciones y organismos públicos, que según vemos todos los días en los medios de comunicación, demasiadas veces están lideradas por indeseables que pervierten sus finalidades originales en beneficio propio o de los grupos de presión a los que pertenecen.

Del funcionario interino al funcionario eternino

La Junta de Andalucía ha aprobado el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, para el mantenimiento de la calidad y la eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía (BOJA de 3 de abril de 2013). Bajo este agotador título la Junta de Andalucía introduce una “discriminación positiva” y establece un criterio de selección que prima a los interinos de su administración que reúnan dos requisitos:
 
–       Ser mayor de 45 años a 31 de diciembre de 2013.
–       Venir prestando servicios de manera ininterrumpida desde antes de 1 de enero de 2005.
 
Este Decreto-Ley altera el funcionamiento de las bolsas de contratación temporal y da prioridad a los interinos que cumplan los requisitos señalados y que se queden sin puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión de un funcionario de carrera.
 
En la exposición de motivos se explica la severa situación de crisis económica y como está obliga a las administraciones a un redimensionamiento de sus recursos humanos. La situación se agrava porque el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, prohíbe realizar nuevas incorporaciones de empleados públicos, tanto procedentes de ofertas de empleo como contrataciones temporales, lo que incluye a funcionarios interinos y laborales temporales. Esta limitación sólo tiene una excepción, que es la reposición de efectivos, afectada por dos severas restricciones:
 
–       Primera, la tasa de reposición está limitada al 10% de las vacantes que se generen por jubilación.
–       Y segunda, sólo es posible en determinados sectores (los que se determinen como prioritarios o que afecten a servicios públicos esenciales).
 
El Decreto-Ley justifica esta discriminación positiva en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, para incluir como criterio diferencial la edad, por las dificultades de acceso al empleo de las personas mayores de 45 años, lo cual choca frontalmente con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben primar en el empleo público e instala una barrera insalvable para el resto de los ciudadanos que quieran acceder, entre ellos el colectivo de jóvenes sobradamente preparados que buscan su primer empleo. También hay que señalar que en el ámbito sanitario y en el docente no se aplica este criterio para la selección de interinos, puntuándose –entre otros elementos- la experiencia y la nota de examen, pero nunca la edad del aspirante.
 
A mi juicio, el Decreto-Ley, abusando (una vez más) de las razones de urgente necesidad que hurtan el debate parlamentario, vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública recogido en el artículo 23.2 de la Constitución con rango de derecho fundamental, el Estatuto Básico del Empleado Público y en la propia ley de Función Pública andaluza, así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anulaban el pacto de estabilidad de interinos en el año 2000.
 
Remontándonos al lejano 2005, el  Informe de la Comisión para el Estudio y Preparación del Estatuto Básico del Empleado Público ya criticaba  aquellas situaciones de interinidad o contrataciones temporales en el empleo público para actividades que responden a necesidades permanentes y que se prolongan año tras año. Dejando aparte el terreno de los principios, la Comisión ponía de manifiesto las consecuencias nocivas que produce el incremento de la temporalidad. Agrava la situación de desigualdad y el riesgo de arbitrariedad, ya que el reclutamiento de personal temporal no exige las mismas garantías que los procedimientos ordinarios de selección de funcionarios de carrera; por otro lado, los frecuentes procesos posteriores de consolidación de empleo público temporal suponen en la práctica integrar, mediante cursos o pruebas sencillas, a quienes en su día accedieron sin una verificación rigurosa de sus méritos y capacidades o sin ningún tipo de selección abierta. Esta dinámica, según la Comisión, «está poniendo seriamente en cuestión todo el sistema constitucional de garantías relativo al acceso al empleo público, e inclusive está llevando a la quiebra otros elementos del propio sistema, como la misma Oferta de Empleo Público, con la garantía de publicidad que supone». El profesor Sánchez Morón, presidente de la Comisión de Expertos y padre del EBEP, nos advierte de que “no es constitucionalmente posible prolongar artificialmente las situaciones de interinidad. Pues la defensa a ultranza de la situación de permanencia de los interinos en plazas vacantes que no desempeñen por sustitución no constituye un interés legítimo, ya que supone un privilegio para los beneficiarios y la quiebra de la igualdad de oportunidades amparada por la Constitución. A lo que no puede oponerse el argumento de que el interino acumula ya una experiencia en el puesto y determinados méritos en el servicio público, pues una y otros se podrán hacer valer en los correspondientes procesos selectivos en la forma que proceda según el tipo de procedimiento.”
 
El legislador hizo caso de la Comisión de Expertos y aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), cuyo artículo 10 define con claridad los supuestos tasados en que es posible nombrar funcionarios interinos y establece que el cese de los mismos se producirá en todo caso cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. A ello añade que «las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización». En desarrollo de este preciso mandato, el artículo 70 impone la aprobación anual de una oferta de empleo público por los órganos de gobierno de (todas) las Administraciones públicas y establece la obligación ineludible de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas en la oferta.
 
¿En qué situación nos encontramos ahora mismo? Pues estamos entre la espada y la pared: por un lado, la Ley de Presupuestos prohíbe nuevas incorporaciones de personal; pero, por otro, el EBEP impone la obligación de sacar anualmente la oferta de empleo público. En realidad, si se incluyeran en la misma, como resulta preceptivo, todas esas plazas vacantes de Andalucía, pero aplicando la tasa máxima permitida de reposición del 10%, podrían perderse muchos efectivos. Este es un motivo poderoso para incumplir la ley, lo cual puede conseguirse no publicando la oferta en ciertos años o aplicando la tasa de reposición solo a las plazas vacantes no desempeñadas por interinos. Además del cumplimiento escrupuloso de la legalidad, la cobertura de las plazas que se necesiten mediante funcionarios de carrera presenta indudables ventajas, empezando por el valor mismo del puesto ganado, que tiene el valor añadido de su estabilidad y su menor dependencia del gobernante de turno. No hay que desdeñar también que los costes sociales de un interino son mayores para la Administración, pues cotizan en el Régimen General de la Seguridad Social por todas las contingencias, incluido desempleo. El Tribunal Supremo ya se ha manifestado sobre este tema en la Sentencia dictada por su Sala Tercera, Sección Séptima, en fecha 29 de octubre de 2010 .
 
Por último, hay que señalar los efectos que la congelación de la oferta de empleo público tiene sobre el envejecimiento de las plantillas y una imposible renovación del talento de nuevas generaciones agravado con soluciones como la de la Junta de Andalucía. Cerrar las administraciones a nuevas incorporaciones nos lleva a un inmovilismo en la organización con una plantilla decreciente y con reticencia al cambio. El profesor Francisco Longo afirma que de seguir está tendencia la función pública se convertirá en “agua estancada”, es decir, lo contrario de lo que ahora mismo se necesita.
 
El Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, para el mantenimiento de la calidad y la eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, supone prolongar la actividad de los funcionarios interinos convirtiéndolos en funcionarios eterninos per secula seculorum. Una conocida expresión norteamericana, que hemos oído en películas ciertamente desmadradas, dice que “lo que pasa en Las Vegas se queda en Las Vegas”, por los motivos que todos suponemos.  Aquí podemos adaptar la frase y desear que lo que pase en Andalucía se quede en Andalucía.

El final de los procesos de racionalización de entes autonómicos: ni está ni se le espera

En los últimos años previos a la actual crisis que atraviesa el país, ha proliferado en España en todos los niveles (central, autonómico y local) lo que se conoce como la administración institucional o paralela: organismos, empresas, fundaciones, consorcios, universidades y entes públicos con regímenes jurídicos diversos y actividades múltiples que van desde la prestación servicios hasta la producción de bienes y servicios en el mercado en concurrencia con el sector privado.
 
Estos entes se han multiplicado especialmente en el ámbito autonómico por dos propiedades: generan empleo y son un instrumento para aumentar los niveles de endeudamiento autonómicos. También ha contribuido a su crecimiento la huida del derecho administrativo que suponen estos entes, con el consiguiente descontrol y falta de transparencia.
 
Desde el año 2010, las CCAA han puesto en marcha diferentes procesos de reordenación para racionalizar sus administraciones institucionales. Estos procesos, si se llevasen a cabo de forma correcta tendrían un doble impacto: económico por un lado (ahorro de gasto público) y por otro, aseguraría que aquellas competencias que ineludiblemente debe ejercer la Comunidad Autónoma continúen siendo ejercidas por órganos de su Administración General (lo que supondría un mayor sometimiento a ley y al control público y ayudaría a una reducción del déficit y de la deuda acumulada).
 
No es la primera vez que analizamos en este Blog el (escaso) avance de estos procesos, la última vez lo hicimos a raíz del informe publicado por Ministerio de Hacienda y AAPP con la situación a 1 de abril de 2012 . Solo recordar que en aquella ocasión constatábamos una (cruda) realidad: el cambio de legislatura y de gobierno central no había introducido savia nueva al proceso de reordenación de entes públicos autonómicos.
 
Meses después no hemos podido evitar leer detenidamente el último informe que el Ministerio de Hacienda ha publicado hasta la fecha, que corresponde con la situación a 1 de octubre de 2012, con la esperanza de encontrar alguna mejoría. Adelanto que no se han producido cambios sustanciales y es que la racionalización o reordenación del sector público autonómico empieza a convertirse en un día de la marmota.
 
Combinando todos los procesos de reordenación en sentido estricto y el resto de medidas adoptadas fuera de ellos, desde el 1 de julio de 2010, las Comunidades Autónomas (todas menos el País Vasco que no entró en estos acuerdos) han previsto la baja de 765 entidades y el alta de 79, por lo que el efecto neto sería de una reducción de 686 entes. No vamos a detenernos en juzgar (por no alargar demasiado el post, porque ganas no faltan) si es una cifra adecuada o si resulta insuficiente, en un mundo ideal pensaríamos que la cifra ha sido fruto de diferentes análisis rigurosos de la situación partida que habrán realizado los gestores autonómicos. Lo que sí volvemos a demandar (una vez más) es que se cumpla lo acordado y es que a fecha 1 de octubre de 2012, se han materializado 291 de las bajas previstas y 62 altas, por lo que el efecto neto es de una reducción de 229 entes, que supone un 33,4% de la reducción total prevista (686).
 
Como la cifra es un poco desoladora, los propios técnicos del Ministerio de Hacienda que elaboran el informe intentar aportar algún dato esperanzador ya que con posterioridad al 1 de octubre apuntan a que 91 entes han causado baja efectiva, por lo que estamos en un grado de avance del 46,65% (320 entes de 686). El que no se consuela es porque no quiere. Para rizar el rizo, el Ministerio añade que hay 59 entes que se encuentran en proceso de disolución o liquidación y 98 entidades que se encuentran en situación de cese de sus actividades. Ojo porque ya hemos visto en otras ocasiones que hay entes públicos que se convierten en “zombies” porque permanecen en el “limbo” un tiempo indeterminado y no acaban de desaparecer (se quedan en proceso de liquidación durante años…). Pero bueno si los 157 “zombies” finalmente “mueren”, llegaríamos a un avance del proceso del 69,5%… Parece que es lo máximo a lo que podemos aspirar: estos datos nos recuerdan que racionalizar el entramado de fundaciones, consorcios, empresas públicas no es una prioridad política en España, ni para los gobiernos autonómicos ni para el central.
 
Por otro lado, el Ministerio ha empezado a incluir el impacto económico de los procesos de racionalización puestos en marcha (en términos de ingresos previstos por la reordenación, reducción de personal y ahorro conseguido), lo cual es de agradecer. En realidad el Ministerio lo está intentando incluir en sus informes, porque hay CCAA que directamente no han proporcionado información sobre dicho impacto económico (Cataluña y Extremadura por ejemplo) o lo han hecho de forma muy parcial (Galicia, Asturias y Aragón principalmente). Cuando no quieren dar cifras del impacto económico será por algo (o directamente no las tienen o no son las esperadas y mejor no enseñarlas).
 
Dentro de dos meses aproximadamente el Ministerio de Hacienda publicará su informe de reordenación del sector público autonómico a 1 de enero de 2013. Volveremos con otro post, pero es inevitable empezar a pensar que el fin de los procesos de reordenación de entes autonómicos ni está ni se le espera. Y si ni siquiera se cumplen los acuerdos alcanzados, ya de mejorar los planes de reordenación existentes ni hablamos, porque nos vamos a otra dimensión.
 

Lecturas recomendadas: “Informe sobre España” de Santiago Muñoz Machado

He terminado estos días el “Informe sobre España”  (Repensar el Estado o destruirlo) de Santiago Muñoz Machado,  catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, muy conocido para los que nos dedicamos al Derecho Público como especialista, entre otras cosas, en organización territorial del Estado. Quiero recomendar su lectura, porque es un libro necesario y de gran actualidad para cualquier ciudadano con inquietudes, y no digamos ya para políticos en activo o en ciernes. Como el subtítulo indica se trata de un libro sobre la organización territorial del Estad en este momento escrito -sin prescindir del rigor jurídico y técnico-  en un lenguaje claro y sencillo que lo hace perfectamente comprensible para el común de los mortales, juristas o no juristas. Esa ha sido precisamente la intención del autor, que ha querido que  este tema trascendental para nuestro futuro salga del exclusivo terreno los especialistas y pase a ser conocido por el común de los españoles, por la cuenta que les trae. Tarea difícil pero que se hace posible gracias al dominio del tema que tiene el autor, que además introduce reflexiones muy interesantes derivados de su conocimiento directo de alguna de los polvos que han dado lugar a estos lodos.  Esto no obsta para que en ocasiones haya que leer con detenimiento y atención para entender bien los conceptos constitucionales clave.  En cualquier caso, se aprecia que, como dice el propio autor en la nota preliminar, la necesidad de escribir el libro está motivado no por un simple interés intelectual, sino por “la congoja del ciudadano”, congoja que tantos en este blog compartimos.
 
La tesis del libro es muy sencilla: en España, después de 30 años de CCAA, tenemos un Estado inviable, y no ya desde un punto de vista económico y financiero (que también) sino desde un punto de vista técnico-jurídico y, por supuesto, organizativo. Muñoz Machado nos explica con detenimiento como hemos podido llegar hasta aquí y, dado que ha tenido participación directa en algunos sucesos, su explicación resulta muy convincente. En este sentido resulta destacable (y para mí un tanto sorprendente porque es la primera vez que leo algo parecido)  la gran responsabilidad que en este desastre el autor atribuye al Tribunal Constitucional y sus juristas, no por su politización, sino desde un punto de vista puramente técnico y jurídico. Los juristas del TC, ya desde los inicios, se empeñaron en hacer construcciones constitucionales rocambolescas sobre la muy deficiente distribución de competencias  en nuestra Constitución entre Estado y CCAA, llevándose por delante no ya la eficiencia y la funcionalidad del sistema, sino el simple sentido común.  Para que comprendamos mejor el disparato rumbo de nuestra organización territorial el autor nos ayuda a clarificar conceptos y nos explica, básicamente acudiendo a otras constituciones federales y muy en particular a la Ley Fundamental de Bonn, como se articulan otros “Estados complejos” en países de nuestro entorno. Claro que las cosas en otros sitios se hacen con seriedad y con buena técnica jurídica y organizativa, y no a golpe de improvisaciones y ocurrencias como cada vez es más frecuente en estos lares.
 
Como ya he señalado, Muñoz Machado analiza el error originario del diseño constitucional  pero resulta novedoso (o lo es para mí, insisto) el análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que le ha faltado una finalidad o un propósito claro, entendiendo por tal la búsqueda de un diseño organizativo competencial entre Estado, CCAA y CCLL sensato y eficiente. Trasmite la impresión de que los juristas constitucionales se han divertido mucho haciendo complejas elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales (haciendo puzzles jurídicos, vaya) que no tienen ningún diseño conocido ni llevan a ninguna parte. O mejor dicho, sí, llevan al caos competencial que padecemos en la actualidad, y que, para colmo, no ha remediado ninguno de los problemas políticos que se suponía iban a remediar.
 
¿Soluciones? Pues el autor propone  unas cuantas muy interesantes en su “Epílogo para inmovilistas, reformistas y separatistas”. Me quedo con alguna de ellas que no requiere tampoco grandes reformas constitucionales, de las que por otra parte, a estas alturas, ya no hay que asustarse porque, como bien dice el autor, decir a estas alturas que el funcionamiento del Estado es correcto y que no resulta necesario ninguna reforma, es decir, el inmovilismo de nuestro Gobierno, es sencillamente irresponsable. Y además considera, con razón, que esta postura es más desestabilizadora que cualquier reforma. Pero incluso sin llegar a la reforma constitucional podemos solicitar la reorientación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la utilización de una vez por todas de las arrambladas leyes de armonización y la propuesta que me parece más interesante y mas práctica: la de la inaplicación de las leyes inconstitucionales por los tribunales ordinarios (como ya se hace con la normativa estatal que vulnera la comunitaria). Así, como lo oyen. ¿Por qué? Los argumentos jurídicos que me parecen muy sólidos están en el libro y no los expongo por mor de la brevedad y por mor de que se compren el libro. Los motivos políticos y de sentido común, a la vista están.
 
Y termino con una cita del propio libro: ” Mantener la situación actual llevará al sistema constitucional entero a su destrucción por no afrontar la evidencia de sus enfermedades actuales: es temerario no querer ver que el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA es muy oscuro, ineficiente e inadecuado, que el ordenamiento jurídico general resulta inmanejable, que las relaciones entre la legislación estatal y la  autonómica no se atienen a modelos experimentados y que nuestras invenciones al respecto no funcionan, que para los ciudadanos es difícil conocer las regulaciones existentes, que la proliferación de normas y la densidad de la presencia de las AAPP constituyen estorbos para el desarrollo económico, que es imposible abordar en términos eficientes reformas que hagan sostenible el Estado del bienestar, y que las entidades públicas no están planteadas con arreglo a criterios económicos y organizativos adecuados, que las estructuras y empleados públicos se multiplican sin justificación, que es difícil el cumplimiento de las leyes del Estado, que éste no ha puesto a punto instrumentos para supervisar la ejecución de las políticas comunes, que el TC no puede hacer de garante del funcionamiento del Estado autonómico y que sus sentencias se incumplen.”
 
Como me ha ocurrido también con el libro de Muñoz Molina reseñado en este mismo blog por Ignacio Gomá, la impresión que me ha producido la lectura es que el autor ha volcado todo su saber de forma urgente y un tanto torrencial, como respondiendo a una especie de obligación moral: la de que los ciudadanos españoles no se sigan engañando por más tiempo sobre el estado de España.  No dejen de leerlo. Es un libro necesario, aquí y ahora.
 
 

El control de los actos políticos del Gobierno (y III). El control sobre la potestad de gracia

 
La Jurisprudencia también ha reconocido la admisibilidad del recurso frente a las decisiones sobre el derecho de gracia (denegación de un indulto) únicamente sobre los aspectos formales de su tramitación, pero tal limitación no se basa en la consideración de acto político sino en su amplia discrecionalidad (STS 27 mayo 2003 [RJ 2003, 4106], 11 enero 2006 [RJ 2006, 33] y 17 febrero 2010 [RJ 2010, 1527]).
 
Sin embargo,la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (Sección Sexta) recaída en el recurso ordinario 165/2012, ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Lesmes Serrano, que entra en la fiscalización del indulto de D. Alfredo Sáenz, acerca el control de la potestad de gracia a los llamados actos políticos.
 
Dice así, su fundamento Octavo:
 
Proponen los dos codemandados una segunda causa de inadmisibilidad del recurso, la del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que, al tratarse el indulto de un acto político, no está sujeto al control de esta jurisdicción. En este sentido, el señor Calama Teixeira nos recuerda nuestra jurisprudencia en la que se señala que esta acción del Gobierno no está sometida al control judicial fuera de los aspectos reglados (SSTS de 17 de febrero de 2010, 7 de mayo de 2010 o 24 de septiembre de 2010), incluso considera, con cita del auto de 31 de enero de 2000, que está limitada a los aspectos puramente procedimentales de cumplimiento de los trámites establecidos para su adopción. Y así, afirma que la supresión de las consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia constituye una determinación del acto de gracia que no sólo se integra en el núcleo esencial del indulto sino que además no está prohibida por la Ley y, por consiguiente, deviene inimpugnable al igual que la conmutación de las penas.
 
Abunda en estas consideraciones la representación procesal del señor Sáenz Abad para quien el ámbito objetivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende a la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo y la actuación del Gobierno contra la que se dirige el presente recurso no pertenece a ese ámbito objetivo, dando a entender, aún sin manifestarlo expresamente, que en materia de indulto el Gobierno funciona como un poder a legibus solutus, desligado de las leyes, y, como tal, exento de control alguno.
 
Esta causa de inadmisibilidad está estrechamente entrelazada con la cuestión de fondo, que abordaremos más adelante, por lo que sin perjuicio de contestarla ahora los argumentos que exponemos se completan con las consideraciones que se recogen en los próximos fundamentos.
 
Las partes codemandadas, con su planteamiento, confunden el hecho de que la decisión graciable, en cuanto a su adopción, no esté sujeta a mandato legal alguno, siendo de plena disposición para el Gobierno la concesión o denegación del indulto, con el hecho de que se trate, por ese motivo, de una prerrogativa inmune a todo control. El indulto no es indiferente a la Ley, muy al contrario es un quid alliud respecto de la Ley, y, por tanto, no puede ser ajeno a la fiscalización de los Tribunales, pues en un Estado constitucional como el nuestro, que se proclama de Derecho, no se puede admitir un poder público que en el ejercicio de sus potestades esté dispensado y sustraído a cualesquiera restricciones que pudieran derivar de la interpretación de la Ley por los Tribunales.
 
Ciertamente la prerrogativa de indulto, a diferencia de las potestades administrativas, no es un poder fiduciario cuyo único fin legítimo sea satisfacer un interés público legalmente predeterminado, pero esa sustantiva diferencia con la potestad administrativa y con sus singulares mecanismos de control, como la desviación de poder, no empece para que el ordenamiento también regule aspectos esenciales del ejercicio de esta potestad graciable que operan como límites infranqueables para el Gobierno. Queremos decir con ello que el control judicial respecto de los actos del Gobierno no queda limitado al ejercicio de sus potestades administrativas, sino que también se extiende a otros actos de poder procedentes del Ejecutivo, en la medida en que están sujetos a la Ley, aunque no se cumpla con ellos una función administrativa.
 
Por ello, los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que la decisión (conceder o no conceder) no es fiscalizable sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional (ATC 360/1990, FJ 5).
 
En definitiva, como se afirmó en la sentencia de Pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (Rec. 161/2004), los actos del Gobierno están sujetos a la Constitución y a la ley según nos dice el artículo 97 del texto fundamental, concretando respecto de este órgano el mandato general del artículo 9.1, y los Tribunales, prescribe su artículo 106.1, controlan la legalidad de la actuación administrativa, lo cual guarda estrecha conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, también de la Constitución. Por eso, la Ley de la Jurisdicción, a la que se remite en este punto el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno, dispone en su artículo 2 a), que este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con “la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos”. Precepto legal este último que recoge la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y que encuentra su más completa expresión en las Sentencias de su Pleno de 4 de abril de 1997 (recursos 602, 634, 726, todos de 1996) conforme a las cuales los Tribunales de lo Contencioso Administrativo han de asumir aquél control, incluso frente a los actos gubernamentales de dirección política, cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse para comprobar si el Gobierno ha respetado aquellos y cumplido estos al tomar la decisión de que se trate.
 
Pues bien, nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradas veces, en relación con esta concreta materia, que la fiscalización que nos compete abarca los elementos reglados de la gracia. Así, aún cuando el Gobierno puede decidir a quién perdona y a quién no y si perdona la totalidad o solo parte de la pena, e incluso imponer condiciones para la condonación, lo cierto es que lo que se puede perdonar, el contenido material del indulto, lo marca la Ley y este elemento reglado es el que abre la puerta al control de la jurisdicción.
 
Otra cosa es que la puntual decisión adoptada en los Reales Decretos impugnados, el ejercicio concreto de la prerrogativa que aquí se ha hecho, pueda ser controlable, pues, según se afirma, lo acordado forma parte del núcleo esencial de la gracia en el que la libertad del Gobierno es máxima, pero este planteamiento afecta al fondo del asunto litigioso y no puede ser obviado liminarmente.
 
Y con esta premisa, ya en el fundamento decimotercero, la Sentencia declara que “Así, el Gobierno, a través de la prerrogativa de gracia, configurada en la Ley de Indulto de 1870 como potestad de resolución material ordenada exclusivamente a la condonación total o parcial de las penas, ha derogado o dejado sin efecto, para dos casos concretos, una norma reglamentaria, excepcionando singularmente su aplicación, lo que supone incurrir en la prohibición contenida en el art. 23.4 de la Ley del Gobierno y constituye una clara extralimitación del poder conferido por la Ley de Indulto al Gobierno, siendo ambas circunstancias determinantes de la nulidad de pleno derecho de los referidos incisos”.
 
En definitiva, aunque desde el punto de vista de la Justicia y la salud democrática podamos aplaudir la limitación de la potestad de gracia, y los requisitos de honorabilidad para el ejercicio de actividades bancarias resulten reforzados (si bien resultan expuestos a una próxima reforma legal),  la Sentencia parte de una confusión del control de la potestad de gracia con los llamados actos políticos del Gobierno, o al menos una asimilación que no era compartida por anteriores pronunciamientos. Desde luego, la Sentencia no supone un avance en el llamado control de los actos políticos (porque el indulto no lo es, en realidad, y porque en esa materia ya se había avanzado suficientemente), aunque sí en esta materia de indulto, siempre discutible y en tela de juicio (no solo en España, pues recordemos que uno de los últimos actos de los Presidentes de EEUU es indultar a diversos condenados más o menos afines).
 
Quizá lo que debería es dotar a esta potestad de un carácter reglado, o cuando menos de apreciación de conceptos jurídicos indeterminados, frente a su carácter discrecional o supuestamente “político”. Ligar el indulto a un cierto ejercicio de la equidad frente a la estricta aplicación del Código Penal, así como con la efectiva reeducación y reinserción social que el Art. 25.2 de la Constitución establece como fines de la pena (aun cuando la prevención general y especial, e incluso el “castigo”, no deban obviarse como fundamentos de la misma).

El control de los actos políticos del Gobierno (II)

 
En principio, tras la Constitución, el Tribunal Supremo mantuvo la exclusión del artículo 2 LJCA con los requisitos anteriormente señalados por la jurisprudencia anterior: que se trate realmente de un acto político por su naturaleza, carácter y finalidad (entendiendo que la función política se ha de circunscribir a los actos de relación internacional y los actos constitucionales entre los poderes públicos), y que derive del Gobierno en su unidad conjunta y no de otro órgano individual o colectivo (Cfr. STS 26 abril 1980 [RJ 1980, 2658], y 3 marzo 1986 [RJ 1986, 2305]). El Tribunal Supremo, mediante auto, inadmitió un recurso contra el envío de tropas al Golfo Pérsico, ante la invasión de Kuwait por Irak, aunque el acto había sido adoptado por una Comisión Delegada del Gobierno, por entender que se trataba de un acto dictado por delegación, que se entiende dictado por el delegante (como establece el actual art. 13.4 LRJ-PAC), pero, a pesar de su nombre, no parece que las Comisiones Delegadas se limiten a ejercer facultades delegadas sino que tienen sus propias competencias, como resulta de los Reales Decretos que las crean y regulan yla vigente Leydel Gobierno.
 
El requisito de que el acto haya sido dictado por el Gobierno y no por otro órgano diferente es recordado por las Sentencias de 4 de abril de 1997 (RJ 1997, 4513, 4514 y 4515), sobre la desclasificación de documentos declarados secretos, para señalar que, dado que la clasificación de la documentación no es competencia exclusiva del Gobierno sino que la comparte con el Estado Mayor, tal clasificación no puede considerarse como acto político.
 
Algunos autores, como GARCÍA DE ENTERRÍA, habían entendido que la exclusión de los actos políticos por la LJCA/1956 había quedado derogada por los artículos 24 y 106 CE, pero, en virtud del artículo 1 de la misma, admitían la exclusión de los actos constitucionales, dictados por el Gobierno con sujeción no al Derecho administrativo sino al constitucional; criterio que ha sido acogido progresivamente en algunas Sentencias del Tribunal Supremo (Cfr. STS 9 junio 1987 [RJ 1987, 4018] y 2 octubre 1987 [RJ 1987, 6688]). Así, las Sentencias de 4 de abril de 1997 (RJ 1997, 4513, 4514 y 4515) recuerdan que «ha sido la influencia de este precepto constitucional [el art. 24] la que explica que la jurisprudencia… haya abandonado la citada del artículo 2 b) de la Ley de la Jurisdicción [de 1956], como si en él permaneciese latente el sentido elusivo de la Administración frente al control jurisdiccional de determinadas actuaciones».
 
Pero, aunque en teoría pueda decirse que se trata de actos no sujetos al Derecho administrativo sino al Derecho constitucional y cuyo control, por tanto, no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la jurisprudencia ha evolucionado para evitar la falta de efectivo control (puesto que el cumplimiento del Derecho constitucional dista, a menudo, de gozar de un control real) y ha ido admitiendo el control de las decisiones de contenido político del Gobierno por parte de este orden jurisdiccional en cuanto pueda lesionar derechos fundamentales e incluso, aun sin esa lesión, cuando existan elementos reglados. Con ello, ya no cabe hablar, en rigor, de actos políticos o de actos sujetos al Derecho constitucional como supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sino sólo de decisiones de contenido político, respecto de las cuales no es posible fiscalizar dicho contenido político, siempre y cuando no se lesionen derechos fundamentales ni existan elementos reglados.
 
En efecto, la jurisprudencia se ha mostrado contraria a la apreciación de los actos políticos cuando puedan lesionar derechos fundamentales (STC 196/1990, de 29 de noviembre; y STS 20 junio 1980 [RJ 1980, 3229], 28 marzo 1985 [RJ 1985, 1505] y 22 septiembre 1986 [RJ 1986, 4801]).
 
Por otra parte, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1990, de 15 de marzo, algunas actuaciones políticas tienen una parte «que resulta obligada en ejecución de lo dispuesto en las leyes», parte controlable por los tribunales de justicia. En esta línea, la jurisprudencia ha mantenido una línea claramente restrictiva, con un examen caso por caso, limitándose tanto sólo a no entrar en el enjuiciamiento de aspectos muy concretos del acto impugnado, por constituir tales aspectos «decisiones políticas» que implicaban el ejercicio de opciones en las que los tribunales no pueden sustituir a la Administración ni al Gobierno (STS 16 noviembre 1983 [RJ 1983, 5421], y 14 diciembre 1984 [RJ 1984, 6649]), y, así, aun declarando el contenido político del Decreto recurrido, no se han ahorrado esfuerzos en analizar la justificación del procedimiento seguido y de la competencia del órgano que lo emitió (STS 30 julio 1987 [RJ 1987, 7706]).
 
Por tanto, a pesar de que se siga admitiendo que ciertos actos de contenido político no son controlables en cuanto al fondo en sede jurisdiccional, «en cuanto dichos actos contengan elementos reglados establecidos en el ordenamiento jurídico, estos elementos sí son susceptibles de control jurisdiccional» (STS 22 enero 1993 [RJ 1993, 457]).
 
Sobre esta cuestión, es decisiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 (RJ 1994, 5050), que estimó la impugnación del nombramiento del Fiscal General del Estado Eligio Hernández. Parte la sentencia del reconocimiento de que «estamos más próximos a una resolución gubernativa en la que se actúa una opción política que ante un acto de naturaleza exclusivamente administrativa.
 
La aceptación de esta tesis nos obliga a examinar el estado que mantiene, en el marco constitucional vigente, la posibilidad de que existan actuaciones imputables al Poder Ejecutivo no controlables, en cuanto a su legalidad, por los órganos del Poder Judicial.
 
La jurisprudencia ha admitido pacíficamente la existencia de actuaciones políticas del Gobierno no sometidas a control jurisdiccional. Cabe citar, a título de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 junio 1987 (RJ 1987, 4018) y 2 octubre 1987 (RJ 1987, 6688), ambas destacables tanto por sí mismas como porque sobre las tesis en ellas mantenidas ha elaborado el Tribunal Constitucional su doctrina general acerca de este particular, que ha permaneciendo prácticamente inalterable desde la Sentencia de 15 marzo 1990 (RTC 1990, 45) hasta la de 26 noviembre 1992 (RTC 1992, 204).
 
El Tribunal Constitucional, en la de 15 marzo 1990, dice que “no toda actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del Texto Constitucional, está sujeta a Derecho administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el título V de la Constitución o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de ley u otros semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado artículo 97 de la Constitución…”.
 
La clara posición jurisprudencial. es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan en favor de su restricción. Entre estos principios y normas nos encontramos, en primer lugar,… el artículo 24.1 (de la Constitución)… Ha sido la influencia de este precepto constitucional la que explica que la jurisprudencia que hemos reseñado haya abandonado la cita del artículo 2 b) de la Ley de la Jurisdicción… y que por eso el Tribunal Constitucional, en la citada Sentenciade 15 marzo 1990, haya destacado que… el artículo 2 b) LJCA… en ningún momento se menciona en la Sentencia (del Supremo), sino (que inadmite el recurso) por entender que se dirigía contra una actuación (u omisión) no sujeta al Derecho administrativo y, por ende, no susceptible de control en esa vía judicial, conforme al artículo 106.1 CE y el artículo 1 LJCA.
 
Otro mandato constitucional que no podemos dejar de tener presente es el del artículo 9 de la norma suprema, cuando nos dice que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la Constitución garantiza el principio de legalidad. La unión de estos preceptos con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 nos lleva a apreciar la dificultad de principio de negar la tutela judicial, cuando alguna persona legitimada la solicite, alegando una actuación ilegal del poder ejecutivo.
 
Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad. esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos precisos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión».
 
Las Sentencias de 4 de abril de 1997 (RJ 1997, 4513, 4514 y 4515)), en relación con la solicitud de clasificación de documentos secretos, reiteran el control judicial «cuando el legislador haya definido mediante conceptos jurídicamente asequibles los límites o requisitos precisos a los que deben sujetarse» los actos políticos. Esta línea es corroborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997 (RJ 1997, 5640), que revoca el auto de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, por cuanto pueden ser controlados ciertos criterios normativos que otorgan al acto recurrido una naturaleza reglada, susceptible de control jurisdiccional por la Sala de instancia, cuya legalidad ha de examinar.
 
Así, el Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (PROV 2009, 1935) recapitula lo siguiente:
 
«En contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, estamos ante un acto susceptible de impugnación. Es cierto que la propuesta de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial que ha de formular el Pleno de este órgano en su sesión constitutiva (artículos 107.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo) no es uno más de los actos que en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario el artículo 122.2 de la Constitución reserva al órgano que crea para gobernar el Poder Judicial. Actos que, conforme a los artículos 1.3 b) de la Ley de la Jurisdicción y 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, precisamente, ante esta Sala (artículos 58.1 de la Ley Orgánica y 12.1 de la Ley reguladora). No se trata, desde luego, de un supuesto más de administración del estatuto judicial.
 
Tiene razón el Abogado del Estado cuando llama la atención sobre el significado de esta propuesta: se dirige a completar la composición del Consejo con el nombramiento de quien ha de presidir el Tribunal Supremo, el cual, por disponerlo así el artículo 122.3 de la Constitución, preside al propio órgano que le elige. De ahí que sea la primera autoridad judicial de España, según precisa el artículo 105 de la Ley Orgánica, y que represente al Poder Judicial, único e independiente, querido por el constituyente.
 
La relevancia que esa decisión tiene explica que el legislador haya separado el procedimiento que conduce a ella del que se sigue para designar a quienes han de desempeñar los demás cargos judiciales y se traslada, por fuerza, a la naturaleza de la propuesta y del acto en que se materializa el nombramiento al que conduce. La consecuencia que todo lo anterior comporta es que no sea asimilable a los que integran el cometido gubernativo ordinario del Consejo y se aproxime, en cambio, a los que la Ley de la Jurisdicción ha calificado en su artículo 2a) como actos del Gobierno. Es decir, aquellos en los que se reconoce a quien debe adoptarlos un margen amplísimo de decisión, si bien circunscrito siempre por el respeto a los derechos fundamentales y por todos los elementos reglados que introduzcan en el procedimiento de su adopción las normas constitucionales y legales que los contemplan.
 
Como sabemos, esto no significa que esos actos sean inmunes al control jurisdiccional. Por el contrario, están sometidos a él en todo lo relativo a la verificación de dicho respeto y del cumplimiento de esos aspectos reglados, así como de cuantos conceptos judicialmente asequibles figuren integrados en su régimen jurídico. Es conocida la evolución jurisprudencial que ha conducido a la actual regulación del citado artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción. Se manifiesta en muchas Sentencias entre las cuales son especialmente expresivas la de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992) (RJ 1994, 5050) y las tres de 4 de abril de 1997 (recurso 726 [RJ 1997, 4513]), 4 de abril de 1997, (recurso 634 [RJ 1997, 4515]) y 4 de abril de 1997 (recurso 602/1996 [RJ 1997, 4514]), todas del Pleno de esta Sala.
 
No es, por tanto, de aplicación a este caso el apartado a) del artículo 1.3 de la Ley de la Jurisdicción, como dice el Abogado del Estado, ni, por tanto, los razonamientos del Auto de 6 de mayo de 2008 (JUR 2008, 159772 AUTO), pero tampoco lo es el apartado b) de ese precepto en los términos que defienden los recurrentes, sino interpretado en relación con el artículo 2 a) de la misma. Ahora bien, esto significa, insistimos, que el Real Decreto es susceptible de recurso contencioso-administrativo, de manera que procede rechazar la primera excepción».
 
La Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997, se limita a declarar, en su artículo 26.3, que «los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados enla presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora», con lo que no ayuda a resolverla cuestión. En principio, el tenor del meritado precepto parece favorable al control de cualesquiera actos del Gobierno por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero, evidentemente, será necesario que se respeten los límites de dicho orden jurisdiccional, puesto que, por ejemplo, es claro que sus actos sujetos al Derecho civil, mercantil o laboral no serán fiscalizables a través del recurso contencioso-administrativo. Además, la remisión a la LJCA, que al tiempo de la entrada en vigor de la Ley del Gobierno, era la anterior, de 1956, termina por confirmar la inutilidad del referido precepto.
 
En conclusión, puede ahora decirse respecto de los actos políticos como decía, en relación con los actos administrativos discrecionales, la Exposición de Motivos de la LJCA/1956, que el acto político «no puede referirse a la totalidad de los elementos de un acto, a un acto en bloque» sino que «por el contrario, ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto», por lo que es posible el control judicial de los elementos que no revistan ese carácter. Es decir, más que de acto político, habría que hablar de decisión política, no fiscalizable por los tribunales, que integra un acto, que podría ser controlado «cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos precisos a los que deben sujetarse dichos actos». Estamos, en este punto, de acuerdo con JORDANO FRAGA en que «no deja de ser contradictorio afirmar que ante un acto político la jurisdicción haya de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y abstenerse del enjuiciamiento de fondo, y al mismo tiempo admitir la posibilidad de que en todo caso puedan controlarse aspectos formales». En esta línea, la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993 (RJ 1993, 457) estima que «ello implica que la doctrina del acto político no pueda ser invocada como fundamento de la inadmisibilidad, ya que es obligado para el juzgador comprobar si existen en el acto elementos reglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido político no controlable».
 
Con todo, ello no supone equiparar los actos políticos a los actos discrecionales, con elementos discrecionales y elementos reglados, toda vez que, aparte de los elementos reglados, la discrecionalidad puede ser controlada por los tribunales apreciando desviación de poder, esto es, utilización de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento (art. 70.2 LJCA y 63 LRJ-PAC), así como por la aplicación de los principios generales del Derecho (STS 15 diciembre 1986 [RJ 1986, 1139]), lo que no es admisible respecto de la decisión política, plenamente ajena en sí misma al control de los tribunales de justicia.
 
JORDANO FRAGA defiende, como jaque mate al acto político, la equiparación de la llamada decisión política a una decisión administrativa discrecional, pero no estamos de acuerdo con esa conclusión. El citado autor invoca en su favor la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1719), que, sin perjuicio de reconocer que cierta decisión del Gobierno «no se puede cuestionar o revisar», la controla más allá de la competencia o el procedimiento, incluyendo la desviación de poder y los hechos determinantes, como elementos reglados del acto discrecional (Cfr. STS 15 junio 1984 [RJ 1984, 3384], y 8 marzo 1993 [RJ 1993, 1626]). Pero, como reconoce JORDANO, «en ningún momento dicha sentencia conceptúa la decisión como acto político». Y es que el precedente que cita se refiere, simplemente, a un supuesto de acto discrecional.
 
Sí parece, en cambio, subsumir los actos políticos dentro de los discrecionales la Sentencia de 3 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10027), para la cual «la técnica del examen de los elementos reglados debe completarse con otras tales como las del control de la discrecionalidad».
 
Tampoco podemos apoyar la pretensión de sustituir la categoría de los actos políticos del Gobierno, o actos de éste sujetos al Derecho constitucional y no al Administrativo, por la de actos debidos del Rey, que suscita el voto particular de la Sentencia del Supremo sobre el caso de Eligio Hernández, puesto que esa línea podría justificar la inmunidad al control judicial de todos los actos que, formalmente adoptados por el monarca, son objeto de refrendo, como los Decretos, ciertos empleos civiles y militares y demás decisiones a que se refiere el artículo 62 de la Constitución.
 
En suma, en relación con los llamados actos políticos, aunque la decisión política haya de ser respetada, el recurso contencioso-administrativo será admisible para la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, como precisaba ya la LJCA/1956, así como para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y el control de los elementos reglados, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, confirmada por la vigente Ley.
 
 

El control de los actos políticos del Gobierno (I)

 
El artículo 2 b) de la Ley dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, recogiendo la doctrina del Consejo de Estado francés, excluyó del conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se suscitasen en relación con los actos políticos del Gobierno, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes, cuya determinación sí correspondería a este orden jurisdiccional. Señalaba así su exposición de motivos que los actos políticos «no constituyen una especie del género de los actos discrecionales, caracterizada por un grado máximo de discrecionalidad, sino actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los supremos órganos estatales».
 
Ante las numerosas críticas que este precepto había recibido, en la preparación dela vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, se barajaron diversas posibles opciones, desde el silencio de la ley sobre los actos políticos hasta la definición de éstos. La opción finalmente elegida es incomprensible si no se conocen los antecedentes del precepto. La LJCA/1998, en su artículo 2 a), confiere al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con «la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos».
 
Este precepto no puede ser interpretado «a sensu contrario», puesto que el orden contencioso-administrativo también es competente para conocer de otros supuestos en que se impugnen actos del Gobierno, aunque no se vulneren derechos fundamentales y el acto sea discrecional (dentro de los límites del control de la discrecionalidad). No cabe pensar que, dada la consideración del «Gobierno y la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas» (exposición de motivos de la LRJ-PAC), los actos del Gobierno no sean susceptibles de control por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por considerar que el Gobierno no sería Administración, que es la sometida a la fiscalización de este orden jurisdiccional (arts. 9 LOPJ y 1 LJCA), de suerte que todos los actos del Gobierno no incluidos en el precepto objeto de comentario estarían excluidos de recurso contencioso-administrativo. Ello sería absurdo, pero ciertamente la vigente LJCA, literalmente, parece decir eso mismo. Lo que sucede es que, en principio, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede invalidar decisiones políticas del Gobierno (lo que se supone implícito en el art. 1.1) pero sí es competente, aunque se trate de actos políticos, en los casos contemplados por el vigente artículo 2 a).
 
Lo absurdo de la redacción vigente pretende justificarse en la exposición de motivos de la Ley con una tesis radical y no amparada ni por la doctrina mayoritaria ni por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo. En efecto, pretende la citada exposición que el concepto de acto político resulta inadmisible en un Estado de Derecho, y, por si alguna duda pudiera caber al respecto, se señala, en términos positivos, una serie de aspectos sobre los que en todo caso será siempre posible el control judicial. Pero esta afirmación es discutible, como examinaremos a continuación. Por ahora basta indicar que no es España el único Estado de Derecho en que se admite la categoría de los actos políticos, con mayor o menor extensión.
 
En principio, los actos políticos del Gobierno son los que este puede dictar no como órgano administrativo sino como órgano constitucional al que, según el artículo 97 CE, le corresponde la dirección política del Estado, en contraposición a la función ejecutiva y la potestad reglamentaria que le corresponden como órgano superior de la Administración del Estado, toda vez que cuando el Gobierno actúa como órgano político o constitucional no forma parte dela Administración. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1991 (RJ 1991, 7553), se refiere a «la función política que, por imperativo constitucional, reflejado en el artículo 97 de la Constitución, compete a ese órgano estatal en su dimensión de órgano constitucional, y ajena por tanto a su posible actuación como supremo órgano de la Administración».
 
Por ello, de determinadas actuaciones del Gobierno, referidas fundamentalmente a relaciones entre poderes del Estado y relaciones internacionales, se predica su carácter político y su sujeción a otros controles, como la responsabilidad política que puede exigir el Parlamento o los conflictos constitucionales de que conoce el Tribunal Constitucional.
 
GARRIDO FALLA  cita, como posibles supuestos de acto político, la iniciativa legislativa (art. 87 CE), la dirección política interior y exterior del Estado (art. 97 CE), las relaciones con las Cortes (arts. 110-112 CE) y su disolución (art. 115 CE), la elaboración de los presupuestos generales del Estado (art. 134 CE), la emisión de deuda pública (art. 135 CE), la intervención en la designación del Fiscal General del Estado (art. 124.4 CE) y de los miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE), la fiscalización extraordinaria de las Comunidades Autónomas (art. 155 CE) y la iniciativa de reforma constitucional (art. 166 CE).
 
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 1990 (RTC 1990, 45), cuyo ponente fue el Excmo. Sr. LEGUINA VILLA, «no toda actuación del gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del Texto Constitucional, está sujeta al Derecho administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de ley u otros semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado artículo 97 CE. A este género de actuaciones del Gobierno, diferentes de la actuación administrativa sometida a control judicial, pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a una u otras parcelas de la acción que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes».
 
Por su parte, la Sentencia 196/90, de 29 de noviembre de 1990 (RTC 1990, 196), del propio Tribunal Constitucional y con el mismo ponente, estima que «merecen la calificación de «actos políticos», única y exclusivamente, los actos de relación entre órganos constitucionales y los relativos a la participación internacional del Estado». Confirma esta tesis la STC de 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 204).
 
La jurisprudencia se ha centrado, fundamentalmente, en los supuestos de relaciones entre los poderes del Estado, como la denegación de la solicitud de ejercicio de la iniciativa legislativa o el ejercicio de ésta (STS 13 marzo 1990 [RJ 1990, 1938]; 25 octubre 1990 [RJ 1990, 7972]; y 10 diciembre 1991 [RJ 1991, 9254]) o la designación del Fiscal General del Estado (STS 28 junio 1994 [RJ 1994, 5050]). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de actos políticos en otros casos, tales como la resolución sobre la solicitud de actualización de rentas prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos (STS 6 noviembre 1984 [RJ 1984, 5758]) matizada por las posteriores de 11 mayo 2000 [RJ 2000, 7081] y 29 mayo 2000 [RJ 2000, 6551]), la denegación de la convocatoria de plazas en la función pública (STS 2 octubre 1987 [RJ 1987, 6688]), la determinación del salario mínimo interprofesional (STS 24 julio 1991 [RJ 1991, 7553]) o el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno (STS 26 febrero 1993 [RJ 1993, 1431]). Pero ha rechazado como actos excluidos de control jurisdiccional diversos supuestos contemplados porla preconstitucional LJCA/1956 en su artículo 2 b) (STS 3 enero 1979 [RJ 1979, 7]; 28 noviembre 1980 [RJ 1980, 4841]; 3 marzo 1986 [RJ 1986, 2305]; 25 junio 1986 [RJ 1986, 3778]; y 6 julio 1987 [RJ 1987, 3228]).

La reforma local es un mal flan, digo Plan. Sobre el Anteproyecto de ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Huevos, azúcar, leche. Sólo con estos tres ingredientes tenemos un exquisito postre que gusta a la mayoría de las personas. Si queremos “enriquecerlo” se le puede añadir queso, leche condensada, nata montada,… El flan ha de cocerse en su justo tiempo para que tenga ese aspecto flexible pero sin que se rompa ni desmorone. Si está poco rato cociendo se nos derrumba, se queda flácido y si está mucho se endurece y se pone verdoso.
 
Algo parecido le está ocurriendo al “Anteproyecto de ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local”, que así se llama a la reforma de la Administración Local. Es un mal Plan. Después de 15 revisiones parciales, parece que quieren reformar en profundidad la LRBRL, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya última versión es del 6 de Marzo de 2011. Como en el flan, tres tendrían que ser los ingredientes básicos de esta reforma:
 
a) Racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local
b) Racionalizar la estructura territorial del los municipios clarificando qué competencias son municipales para evitar el despilfarro de duplicidades o triplicidades en la prestación de servicios
c) Garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso.
 
Respecto a la racionalización de la estructura de la organización municipal el Anteproyecto presenta virtudes y defectos. Las limitaciones al gasto en las retribuciones de los concejales, asesores y alcaldes es un acierto, pero a medias, ya que en España no tenemos una École nationale d’administration, donde se forman muchos altos funcionarios del Gobierno Francés, o un Instituto de Estudios Políticos de París, donde se han formado muchos de los políticos y periodistas más emblemáticos de Francia. Si eliminamos el sueldo a personas que quieran dedicarse a la política de forma seria y honesta, un servicio al bien común (que mal suena esto hoy en día), eliminaremos a personas válidas que se instruyen y cogen experiencia en puestos modestos de los ayuntamientos para dominar como funciona un presupuesto público, el manejo del derecho administrativo o los entresijos de la vida de un municipio.El flan hay que hacerlo varias veces para que salga en su punto.
 
El Anteproyecto limita el número de asesores, asunto acertadísimo. No podemos permitir la degradación de los municipios con eventuales, amigantes y familiares, generando una red de clientelismo, poco transparente, insoportable para la democracia. Con la limitación de sueldos a concejales, alcaldes y asesores, el ahorro es de 218 millones de € al año (cifras del Gobierno). Pues bien, en este estudio se analiza el sobrecoste en los gastos de los capítulos I (personal) y II (corriente) de los presupuestos de los 40 principales municipios en términos per cápita y en relación a las tres mejores ciudades, es decir, las más eficientes, inspirándose siempre en el Criterio de Maastricht de la Unión Europea. Las conclusiones son que los españoles nos podríamos ahorrar cada año, y sin menoscabar el servicio prestado a los ciudadanos, la nada desdeñable cantidad de 6.000 millones de euros; es decir, aproximadamente el 0,6% del PIB nacional. Comparen cifras
 
Respecto a la racionalización de la estructura del territorio, clarificando competencias, el flan se cae, se desploma al menor movimiento porque la reforma está poco cocida. Parece que se quieren limitar las competencias impropias, aquellas competencias que la ley no marca o que se realizan por delegación. Está en la buena dirección, pero falta clarificar a la vez las competencias de las CCAA y del Estado. Si no, mediante leyes sectoriales (agua, medio ambiente,…) los ayuntamientos seguirán realizando competencias impropias. La reforma quiere realizar una evaluación de los servicios municipales, mediante unos parámetros estándar, para todos los municipios que fijará el Gobierno de España. Hasta aquí, ninguna objeción. Todo lo que sea mejorar los costes de la prestación de servicios municipales se aplaude.
 
Pero si los ayuntamientos menores de 20.000 habitantes no cumplen con estos estándares de calidad para prestar los servicios públicos que tienen encomendados serán intervenidos. Es decir, que los servicios que malamente (con pocos recursos financieros y humanos) se prestaban por estos pequeños municipios pasarán a prestarse por las Diputaciones o por las Comunidades Autónomas, CCAA, si son uniprovinciales (La Rioja, Madrid, Murcia, Cantabria, Navarra, Asturias y las dos ciudades autónomas). Y a los municipios de más de 20.000 habitantes, si no cumplen estos mínimos de calidad, se les retirarán esas competencias para realizarlas las Diputaciones o las CCAA.
 
En principio esto parece sensato: Si tu no puedes prestar un servicio público con garantías que lo realice la administración jerárquicamente superior. Pero esta situación generará una gravísima consecuencia: El servilismo de la democracia a intereses ocultos. Me explico con un ejemplo: Un concejal elegido democráticamente en un pueblo de 3.000 habitantes se dedica a los Servicios Sociales. No cobra más que dietas por asistir a los plenos, si es que las cobra, utilizando más de 20 horas a la semana de su tiempo en el bien común de su pueblo. Si por motivos como falta de dinero, personal o recursos no cumple los estándares de calidad, la prestación de este servicio se la arrebataría la Diputación o CCAA y la prestaría ella.
 
Y el que presta el servicio no ha sido elegido, mientras que el concejal tendría la responsabilidad sin prestarlo. Los vecinos acudirían al concejal despojado de su competencia, siendo esta prestada por alguien a quien no han votado, a quien no podrán pedir responsabilidades. Esto es una DEGRADACIÓN de la Democracia con Mayúsculas. El flan se pone verdoso.
 
Se abren las puertas a empresas privadas a que realicen estos servicios, pues las diputaciones no tienen personal suficiente para realizarlos, (esto no es malo per se). Lo preocupante es que estas empresas harán estos servicios sin control ni fiscalización, añadiendo leña a las ya existentes prácticas de corrupción. Y si hablamos de ahorro, el Gobierno estima que con esta evaluación se pueden ahorrar unos 3.500 millones de € al año. Todavía estoy esperando un estudio serio en donde nos digan el porqué de esa cifra. Ya el mismo gobierno estima que el gasto medio de poblaciones menores de 5.000 habitantes implica pagar tres veces más que en poblaciones mayores de 100.000 habitantes.
 
Comparamos otra vez con el estudio antes reseñado  en el que se propone que para prestar servicios de calidad se fusionen los ayuntamientos, Que los pueblos sigan con sus fiestas, tradiciones,…, pero que se fusionen sus unidades administrativas, para prestar servicios de calidad por quienes han sido elegidos. Pues bien, siempre según este estudio, si se fusionan los pueblos y ciudades tomando el límite mínimo de 20.000 habitantes, España se ahorraría al año 18.000 millones de €. Este importante ahorro viene avalado por la mejora en los procesos en la prestación de servicios y por la generación de economías de escala (a mayor tamaño menor coste unitario). Este ahorro supone un 1,8% del PIB.
 
Y se reducirían en un tercio el número de concejales. Quizá así podríamos remunerar a los concejales restantes con un sueldo digno por realizar su trabajo. Y  también los vecinos podremos pedirles responsabilidades, pues suya sería la gestión, la competencia y la ejecución en la prestación del servicio. Y claro, si ya los municipios fusionados realizan las competencias según unos mínimos de calidad y eficiencia, para que tener mancomunidades o Diputaciones. ¿Para que tener administraciones intermedias entre los Ayuntamientos y las CCAA? Pues porque el PP y el PSOE quieren mantener cotas de poder, quieren mantener el chiringuito,  quieren colocar a los amigos que no han sido elegidos en las urnas democráticamente en las mancomunidades o en las Diputaciones. Si las Diputaciones son un nido de clientelismo político y no son democráticas, ¡Eliminémoslas! Las Diputaciones representan un tercio de las entidades locales y por un sencillo cálculo la supresión de las Diputaciones nos ahorraría unos 6.000 Millones de € al año. Un 0,6% del PIB.
 
Me parece sangrante la previsión que establece que una Administración puede delegar a un ayuntamiento la prestación de servicios, porque si la Administración cedente no presupuesta fondos para este servicio, el Ayuntamiento lo tiene que seguir realizando. O sea que si cambia el color de la diputación le puede hacer un roto y un descosido financiero a un ayuntamiento de otro color político Mejor sería incluir el término “Financiación Incondicional”, lo que significa que durante cinco años la Administración  que ceda la competencia se comprometa, por ley, a presupuestar anualmente y en cantidades suficientes para que el Ayuntamiento pueda realizar el servicio en condiciones.
 
Faltaría incluir competencias como las relaciones del ayuntamiento con los ciudadanos (participación), la regulación normativa sobre la gestión de los ingresos, la disposición de los gastos y la gestión de los bienes municipales. Y falta incluir la financiación de los Ayuntamientos, que tiene que ir ligada a una prestación de los servicios públicos eficiente y de calidad.
 
Tercer ingrediente: garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso. Los ayuntamientos tienen que cumplir con un principio básico: estabilidad financiera. No tiene sentido que algunos municipios gasten más de los que ingresan, a no ser por causas de fuerza mayor. La Ley inicial de 1985 propuso que algunos funcionarios especiales (Tesoreros, Interventores y Secretarios municipales) tuvieran la figura de “habilitados con carácter nacional” y ahora en esta reforma se rescata lo que ya en el 85 se daba por bueno. Se echó a perder por desorden en la convocatoria de las plazas, contenidos locales de las pruebas, que algunos pasaron a depender de las CCAA y excesivos interinos que rotaban por la geografía española, y sobre todo que sueldo íntegro dependía de los alcaldes.
 
Estos funcionarios son seleccionados por el Estado y trabajan en los Entes Locales (Ayuntamientos, Cabildos,…). Desarrollan principalmente funciones de control y de fe pública y cobran de los ayuntamientos. Si no ponen pegas al alcalde les pagan un complemento, sino el sueldo “pelao” Una idea interesante sería que se les retribuya como al cuerpo de la Intervención General del Estado y que les pague directamente el Ministerio de Administraciones Públicas. Y que estos funcionarios tengan capacidad para suspender un expediente irregular o algo tan sencillo como parar un pago sin cobertura de crédito. Para aderezar y sustanciar este anteproyecto pedimos que se incluyan algún ingrediente extra, que mejore el sabor: Listas abiertas o desbloqueadas y la elección directa del Alcalde en las elecciones municipales.
 
Para una reforma eficiente de la planta municipal en España hay que utilizar estos tres ingredientes: Primero, una profunda reforma en la organización de los recursos de los Ayuntamientos que generen más democracia, más transparencia y mayor participación de los ciudadanos. Dos una profunda reforma en la organización territorial con la fusión de municipios que conlleve la eliminación de las diputaciones y mancomunidades como Administraciones intermedias. Y tres, potenciar las figuras de los Interventores y Secretarios como habilitados nacionales para que sean los garantes jurídicos del funcionamiento de los ayuntamientos. El ahorro de esta propuesta es considerable. 30.000 millones de € al año. Un 3% del PIB de ahorro para poder reducir el déficit sin recortar en Gasto Social (Educación, Sanidad y servicios Sociales).
 
 
 

La reforma pendiente de las Administraciones Públicas: del chocolate del loro a la mina de oro.

 
En los últimos meses estamos escuchando mensajes de diferentes miembros (y miembras que diría la ex ministra Aído) del Gobierno sobre la necesidad de reformar profundamente el sector público y el “sistema” en general. Las ineficiencias del sistema han ido aflorando a consecuencia de la crisis, pero existen desde hace tiempo y son bien conocidas por todos los que participan del sistema: solapamientos en la gestión de servicios públicos, competencias duplicadas y triplicadas, complejidad administrativa excesiva, gastos superfluos diversos, administraciones institucionales sobredimensionadas, etc.
 
Algunas de estas ineficiencias tienen el origen en el actual modelo territorial y en este Blog se ha analizado recientemente su reforma pendiente. Pero no todo son competencias duplicadas o solapamientos y no todas las ineficiencias derivan del modelo territorial, hay más.
 
En los últimos años, los recortes en el Estado de Bienestar que hemos ido padeciendo no han venido acompañados de medidas similares que acaben con las duplicidades e ineficiencias en las AAPP. De hecho, las únicas medidas adoptadas en esta legislatura han sido para recortar de forma discreta algún gasto superfluo (bienvenidas desde luego en cualquier caso, porque en gobiernos anteriores ni eso). Cuando se han aprobado estas medidas de recorte del gasto superfluo, desde el Gobierno se suele acuñar el término “chocolate del loro”, para referirse a la cuantía de los futuros ahorros que se conseguirán. Dentro del “chocolate del loro” podemos situar los 10,5 millones de euros (en dos años) de ahorro anunciados por la reducción de coches oficiales en la AGE y el millón de euros de ahorro en dietas de puestos de consejeros que desaparecerán como consecuencia del plan de racionalización del sector público que se aprobó el año pasado.
 
Como prioridad para este año que acabamos de empezar, el Gobierno se ha fijado la reforma de las administraciones para poner fin al modelo actual “insostenible”. Si en efecto el Gobierno se mete en serio en este tema, encontrará una mina de oro, porque el ahorro que se puede conseguir es brutal. El chocolate del loro se consigue con facilidad, pero para llegar a la mina hace falta “pico pala” y mucho trabajo.
 
En efecto para abordar la “titánica” (según palabras de la Vicepresidenta) tarea que supone reformar el sistema actual, el Gobierno creó a finales del pasado mes de octubre una Comisión que elaborará un dictamen en junio de este año 2013. Esta Comisión va a realizar una auditoría de las AAPP en todos sus niveles, para encontrar esas duplicidades e ineficiencias y proponer medidas para atajarlas. Para ello, la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas está formada por cuatro subcomisiones y el Gobierno ha anunciado recientemente que contará con un Consejo Asesor formado por representantes del ámbito empresarial, académico, sector público… Además ha anunciado la creación de un buzón para que los ciudadanos envíen sus sugerencias para acabar con los problemas actuales y agilizar los trámites administrativos. Parece por tanto que la Comisión va a estar bien representada y que los ciudadanos podemos contribuir con nuestras aportaciones.
 
La teoría está bien, pero la práctica no tanto. En la creación y en la puesta en marcha de esta Comisión se están produciendo a mi juicio una serie de inefiencias (valga la redundancia) que expongo a continuación.
 
En primer lugar, cuando se crea una Comisión de estas características a uno le entra la duda razonable si el dictamen que se elabore servirá para algo o simplemente es una cuestión estética para ganar tiempo y las conclusiones se quedarán en papel mojado. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el dictamen de la Comisión que se creó en la Asamblea para poner fin a las duplicidades existentes entre administración autonómica y local todavía está esperando convertirse en una realidad.
 
 
En segundo lugar, la Comisión está presidida por el Subsecretario del Ministerio de Presidencia pero está adscrita al Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de AAPP (las bicefalias suelen generar problemas).
 
En tercer lugar, el anterior Gobierno de Zapatero encargó un informe similar a la Agencia de Evaluación y Calidad, que depende precisamente ahora del Ministerio de Hacienda y AAPP. Ni rastro de ese informe ni de la participación del personal de esta Agencia en la Comisión que se crea ahora con un fin muy parecido (y si participan desde luego no se ha hecho público).
 
Y en cuarto lugar, porque los que están dentro del sistema conocen muy bien las ineficiencias que existen, por lo que tampoco hay que analizar mucho más durante más tiempo. Lo que toca ahora es poner en marcha medidas para atajarlas, el problema es que estas medidas de reforma chocan contra muchos intereses creados.
 
Un ejemplo ilustrativo de las dificultades existentes para poner en marcha medidas para reformar profundamente el sistema es el proyecto de ley de reforma de la administración local impulsado desde el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El proyecto ha chocado con las reticencias de los alcaldes del propio PP y ahora se está intentando consensuar un texto con el PSOE (el resto de formaciones parece que no tienen nada que opinar sobre este tema), de la mano de la FEMP (federación española de municipios) y de Génova. Aun así, el Gobierno lleva meses intentando llevar a un Consejo de Ministros la propuesta de reforma y de momento nada. Y eso que estamos metidos en una profunda crisis económica, que el PP cuenta con una amplia mayoría en el Congreso, gobierna en un buen número de CCAA y preside la FEMP. Otros gobiernos ni se plantearon intentarlo claro.
 
Pasar del chocolate del loro a la mina de oro no es fácil, es una patata caliente con la que ningún gobierno ha querido lidiar hasta ahora. El actual Gobierno afirma que este año es el de la reforma de las AAPP para poner coto al actual sistema que no se sostiene… ¿Cumplirán la promesa? Desde luego los primeros pasos, como acabamos de ver, no son alentadores. Pero por el bien de todos esperemos que cumplan (el contexto sociopolítico es el idóneo), porque las ineficiencias del sistema nos cuestan a todos los ciudadanos mucho dinero y no obtenemos ningún beneficio de ellas.