Una imputación de ida y vuelta

 
Sobre la imputación de la Infanta Cristina ya tuvimos ocasión de escribir en este blog desde un punto de vista técnico   y también desde un punto de vista más general y político aquí advirtiendo de que debería evitarse la tentación de arreglar el desaguisado por el camino corto y fácil de presionar a las instituciones para conseguir evitar a la Infanta la vergüenza de ir a declarar como imputada con el correspondiente “paseíllo”. Como al final es exactamente lo que ha sucedido, entendemos que sobre su “desimputación”, no por  previsible menos clamorosa, ya no es necesario hablar desde un punto de vista estrictamente técnico procesal,  puesto que si algo está demostrando esta historia – que cada vez se asemeja más a un vodevil y menos a un drama salvo quizá para la Corona española- es que realmente los aspectos técnicos y procesales son lo de menos.
 
Efectivamente, si hay algo que deja claro esta desimputación (prescindiendo del dato de que la Audiencia Provincial también se cure en salud y deje abierta la posibilidad de imputar a la Infanta por un posible delito fiscal, con las consiguientes facilidades me imagino para llegar luego a un acuerdo con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) es que las autoridades judiciales, la Fiscalía y hasta la Abogacía del Estado se apuntan a la estrategia nacional de ganar tiempo como sea y a costa de lo que sea y, que -muy al contrario de lo que afirmó solemnemente el Rey en su famoso Discurso en la Nochebuena del año 2011 justo después de saltar a la prensa el escándalo de los negocios de su yerno- la Justicia en España a día de hoy no es igual para todos. Y esto es algo muy grave para el Estado de Derecho, pero quizá lo es más todavía para la democracia.
 
No me parece que haya que molestarse mucho en argumentar que la Infanta ha recibido un trato de favor, circunstancia que ya han puesto de relieve otros juristas con mucho más conocimiento de causa que yo . Pero por resumir y utilizando el sentido común, todo aquí ha sido anómalo. Desde la resolución del Juez Castro argumentando en nada menos que 18 folios por qué su Alteza tenía que declarar como imputada, pasando por el recurso del Fiscal contra la imputación -y el del Abogado del Estado, para que no falte nadie- hasta el veredicto final de desimputación de la Audiencia Provincial de Palma  en un tiempo récord, con suspensión de la declaración (acordada con el Juez de Instrucción) todo, absolutamente todo, es radicalmente distinto desde el punto de vista procesal de lo que hubiera ocurrido de tratarse de un ciudadano normal y corriente. O para ser más exactos, todo es distinto de lo que efectivamente les ha ocurrido al resto de los miembros de la Junta Directiva de Noos, incluido el marido de la Infanta.
 
Me interesa destacar que pese a las hipócritas declaraciones habituales (ya saben, aquello de que “respetaremos las resoluciones de los Tribunales” mientras se les presiona por tierra, mar y aire para que adopten las que consideran más convenientes políticamente)  lo cierto es que la Fiscalía del Estado se ha puesto descaradamente al servicio de SAR, dado que no es en absoluto habitual que se la Fiscalía se dedique a impugnar las imputaciones, por la sencilla razón de que no hay ningún motivo para que el Fiscal que ejerce la acusación se prive voluntariamente de obtener información relevante para la instrucción mediante la declaración de un imputado. Lo mismo cabe decir del recurso del Abogado del Estado, que representa en este caso a los intereses de la Hacienda Pública supuestamente perjudicada por las actuaciones de los imputados, personado en este procedimiento como acusación particular y que debería de tener el mismo interés en esta declaración. Así que todos han actuado como si fueran el Abogado defensor de la Infanta que, éste sí, tenía todos los motivos y toda la legitimidad del mundo para recurrir la imputación. Hasta tal punto ha sido así que el abogado defensor de la Infanta no ha tenido más que adherirse al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
 
En fin, si los avatares procesales del resto de imputados en este caso (o en cualquier caso) no han merecido un celo similar por parte de los representantes de la Judicatura, la Fiscalía y la Abogacía del Estado saquen ustedes sus propios conclusiones. Si en este caso todos han actuado como abogados defensores de la Infanta (salvo la acusación popular) cabe preguntarse quien defiende en este caso los intereses de la Hacienda Pública o, peor todavía, como es posible que con este tipo de recursos el Ministerio Fiscal pueda cumplir las funciones que en materia penal le encomienda su Estatuto Orgánico. Cito literalmente el valiente voto particular del Magistrado Jimenez Vidal –que me imagino que no aspira a ser Vocal del CGPJ-  “Las funciones del Ministerio Público en materia penal vienen recogidas en el artículo 3.5 de su Estatuto Orgánico: Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial  aquellas diligencias que estime oportunas. En la fase de instrucción, fuera de los procedimientos de menores, la Ley le reserva la facultad de instar la  adopción de medidas cautelares e interesar la práctica de diligencias de investigación. No parece que pueda encajar entre estas funciones recurrir las decisiones adoptadas por el Instructor de naturaleza puramente investigadora.”  Por no alargarme excesivamente, recomiendo la lectura detenida de este voto particular que pone de manifiesto como la necesidad de sacar a la Infanta del atolladero hace que el Ministerio Fiscal llegue a presumir que no va a existir materia suficiente para formular la acusación contra la misma antes de terminar la instrucción. Lo nunca visto.
 
En conclusión, aquí tenemos otro ejemplo más de cómo en este país hay personas que están por encima de las leyes, aunque se nos intente hacer comulgar con ruedas de molino para hacernos ver lo contrario. Y lo peor es que, por el camino, se llevan puestas las instituciones que son esenciales para defender el Estado de Derecho. Así, mientras que se nos quiere hacer ver que todo este paripé de la imputación de ida y de vuelta es una cuestión meramente técnica, lo cierto es que todo se mueve entre bambalinas. Quizá a partir de ahora, como sugiere este artículo, podremos denominar doctrina  “Cristina”    a la innovadora doctrina procesal para Altezas Reales cortesía de la Audiencia Provincial de Palma  con la colaboración estelar de la Fiscalía General del Estado y de la Abogacía del Estado, suponemos que con el impulso o/y beneplácito del Ministro de Justicia y del CGPJ. Pero no esperemos que se aplique a los ciudadanos normales y corrientes.
 
Ah, pero dirán ustedes, el quid de la cuestión es que una Infanta de España no es ni puede ser considerada una ciudadana normal y corriente. Pues fíjense, el caso es que para el Derecho positivo español sí que lo es. La Infanta Cristina no tiene legalmente ninguna prerrogativa o privilegio por el hecho de serlo. O para ser más exactos solo tiene uno, como ya destacó el brillante post de la Fiscal María Jesús Moya sobre los aspectos técnicos del auto de imputación. Es el previsto en el art.412 de la LECrim que exime de la obligación de comparecer (pero no de declarar por escrito) a los miembros de la familia real distintos del Rey, la Reina, el Príncipe heredero, el Regente del Reino o sus consortes. Privilegio o prerrogativa del que, por cierto, gozan también numerosas autoridades por razón del cargo, según este mismo precepto.
 
Conviene recordar que este tratamiento de los miembros de la Casa Real en sede procesal  es  lo que, bien o mal, se decidió en su momento por los constituyentes primero y por los legisladores españoles después. No hay más regulación que la que arde. En este sentido, me parece especialmente bien visto el argumento de que por motivos históricos en la Transición se configuró una monarquía que quedó, como destaca el profesor Manuel Cruz en este artículo      en una especie de limbo “prepolítico” no solo en el sentido de haber sido una monarquía excesivamente protegida por los sucesivos Gobiernos y por los medios de comunicación sino en el sentido de no estar sujeta a ninguna regulación específica (más allá de la regulación meramente administrativa de la Casa de SM el Rey contenida en el RD 434/1998 de 6 de mayo). Esta situación es, creo, una de las cuestiones de trascendencia constitucional que se deberían abordar urgentemente si se pretende que la monarquía sobreviva en el siglo XXI.
 
En mi opinión al no regularse en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de cuestiones, no solo las derivadas de la declaración como imputada de una Infanta sino también las relativas a la cuestión sucesoria y la posible abdicación del Rey, a la transparencia de los gastos de la Casa Real o incluso a las actividades a las que se pueden dedicar sus miembros, resulta que todos estos debates se hurtan a la opinión pública y se acaban resolviendo en los pasillos o en reuniones secretas. O haciendo ver que se aplican unas leyes que en realidad no se han aplicado. Esta falta de regulación dificulta también el encaje técnico de la Casa Real en los proyectos como el de la Ley de Transparencia sin perjuicio de que si la Casa del Rey –como cualquier otro ente u organismo público o privado por cierto- quiere ser transparente no hay ninguna ley capaz de impedírselo.
 
Otra cosa es que, en mi opinión, este tratamiento igualitario de los familiares del Rey cuando son objeto de investigación judicial, o simplemente cuando se trata de exigirles responsabilidades jurídicas parece el más adecuado en una democracia y una monarquía modernas. Pero me parece razonable que dada su posición institucional y la evidente trascendencia que para la monarquía tiene este tipo de actuaciones, se prevea y se regule en una normativa específica.
 
En conclusión,  el hecho de que una Infanta de España reciba –no estando previsto en la Ley o más bien estando previsto todo lo contrario en la Ley- un trato procesal muy distinto al que recibiría cualquier otro ciudadano español en un caso penal ante un Juzgado de Instrucción utilizando  para ello a las instituciones que deben defender el imperio de la Ley y el Estado de Derecho es un golpe tremendo para ese mismo Estado de Derecho y para la democracia en España. Y, para colmo, le hace un flaco favor a la monarquía española en un momento de extrema debilidad, aunque el habitual coro de corifeos serviles pretenda lo contrario. Echen  un vistazo a la última encuesta del CIS sobre la valoración de la monarquía y eso que todavía no se conocía esta imputación de ida y vuelta.

La imputación de la Infanta: un escándalo, no dos

La noticia de la imputación de la Infanta doña Cristina ha traído como consecuencia un aluvión de comentarios y reflexiones sobre la delicada situación por la que están atravesando las instituciones del país en general, y la Corona en particular. En realidad, si uno lo piensa bien, se trata de un extraño despertar, como si ese auto de imputación conllevase una taumaturgía especial, capaz de realizar por sí solo el prodigio de alterar la naturaleza de las cosas.
 
No, el escándalo, como tantos a los que asistimos hoy en España, no está en el auto de imputación, sino que viene de mucho más atrás. Si acaso hubiera estado en su ausencia. En realidad, mientras éste se hacía esperar de manera un tanto anormal, un segundo escándalo comenzaba a tomar forma, bajo la sospecha de que la Administraciónde Justicia no estaba actuando de manera imparcial, sospecha gravísima que apuntaba a la línea de flotación del Estado de Derecho. Ya tuvimos ocasión de manifestarlo en un post de hace unas semanas, en el que nuestra coeditora Elisa de la Nuez afirmaba:
 
“Pero la pregunta es si al final no será peor el remedio que la enfermedad, dado que si ella es la única persona a la que no se llama a declarar como imputada cuando ya lo han hecho todos los demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Noos, cunda la opinión (o más bien la certeza) de que esto se debe a la exclusiva razón de ser la hija del Rey. Lo que no parece muy conveniente en un momento en que todas las instituciones están bajo sospecha, y en que la mayoría de los españoles piensan que la Ley no es igual para todos”.
 
Por ese motivo la imputación es una buena noticia, en cuanto cercena, por ahora, la posibilidad de un segundo escándalo. Pensamos que ha quedado claro tras el magnífico post de María Jesús Moya publicado ayer, cuya lectura íntegra recomendamos, aunque en realidad bastaría con leer un párrafo y la frase final:
 
“Por estos motivos, si el resultado de una declaración judicial puede arrojar datos incriminatorios contra el declarante, éste debe ser llamado al proceso como imputado y nunca como testigo, como se razona en el fundamento jurídico segundo del auto  de imputación de Doña Cristina de Borbón.”
 
“En todo caso hay un funcionamiento normal de la Administración de Justicia.”
 
En un país en el que es tan raro ver a una institución funcionando normalmente, ésta es sin duda una buena noticia. Por eso es deseable que también el Ministerio Fiscal se comporte de una manera normal, porque si no lo hace no evitará el primer escándalo, que es absolutamente imparable, y lo único que hará es ayudar a crear otro.
 
El primer escándalo no se puede eliminar, por mucho que algunos implicados no se den cuenta todavía. Sólo se puede solucionar.
 
No se puede eliminar porque no está en la imputación, ni estará en el procesamiento, ni siquiera en la condena. En realidad, no está en el mundo del Derecho: está en la política y en la moral. Por eso, empeñarse en contratar a Miguel Roca (quintaesencia del establishment y de la forma en que se ha hecho y se hace política y negocios en España)  para resolver la papeleta jurídica (aquí) es permanecer completamente ciego a esta realidad.
 
Considerar que éste es un problema jurídico que puede resolverse obteniendo un sobreseimiento o una absolución como sea (con competencia técnica dentro de los tribunales y con mano izquierda fuera de ellos) es como considerar que Rajoy tiene con Bárcenas un mero problema técnico-jurídico vinculado a si se demuestra si recibió o no sobres. Seguramente es ahí donde los interesados quieren residenciar el asunto, pero por mucho que la sociedad española esté adormecida, es una aspiración no sólo condenada al fracaso, sino a provocar, mientras se persista en ella, un peligrosísimo malestar con nuestra democracia.
 
No, este tipo de problemas no se pueden eliminar. Pero se pueden solucionar de la forma en la que se solucionan de verdad los problemas en una democracia: asumiendo responsabilidades. Y sólo pueden hacerlo los que dejaron hacer y miraron para otro lado mientras bajo su supuesto control crecía una trama que no se forjó en un segundo, sino a lo largo de muchos años. Años en los que el nombre, la autoridad y el prestigio de la institución se utilizaron como moneda de cambio, como llave milagrosa capaz de abrir puertas y engrasar intereses. Por el bien de las instituciones, ya es hora de que la llave cambie de manos.
 

Aspectos técnicos del auto de imputación de Doña Cristina de Borbón

El auto por el que el juez instructor del “caso Noos” ha decidido citar como imputada a la Infanta Doña Cristina ha constituido un “bombazo periodístico”  por la condición personal de la persona citada, y por tratarse de delitos de corrupción los que se persiguen en este procedimiento. No obstante,  un auto de imputación  constituye un acto judicial ordinario y habitual en cualquier procedimiento penal que se sigue ante nuestra justicia contra cualquier otro ciudadano.
 
El objeto del presente post es simplemente explicar los conceptos técnico jurídicos que se recogen en el auto y bajo ningún concepto debe interpretarse como una valoración personal de esta resolución judicial. Se trata de un proceso penal  ajeno a mi competencia y una valoración subjetiva sobre el mismo, resultaría incompatible con la prudencia y rigor que me exige mi  condición profesional.
 
En primer lugar debe explicarse las fases de un proceso penal. En todo proceso penal se dan las siguientes fases: instrucción, enjuiciamiento y ejecución de sentencia.
 
La fase de instrucción , dirigida por el Juez, está destinado a investigar el delito denunciado, esto es, a recoger la pruebas necesarias para decidir si el delito denunciado se ha cometido en realidad y a averiguar la identidad de la persona responsable del mismo Si las actuaciones judiciales resultan infructuosas, el proceso penal concluye en esta fase con un auto de sobreseimiento.
 
Por el contrario, si durante la instrucción se recogen pruebas suficientes sobre la comisión de un delito y la responsabilidad penal de alguna persona, en ese caso se pasa a la fase de enjuiciamiento que siempre concluye en sentencia condenatoria o absolutoria
 
Finalmente la fase de ejecución se abre cuando recae sentencia condenatoria para hacer efectiva la condena penal y las indemnizaciones debidas a los perjudicados por el delito cometido.
 
A partir de esta explicación preliminar resulta más fácil  de comprender qué significa estar imputado. El proceso penal requiere un sujeto pasivo, es decir, la existencia real de una persona física o jurídica determinada a la que se le atribuya la comisión del delito perseguido. Ahora bien, esta atribución de responsabilidad penal sólo se hace de forma definitiva al final de proceso, cuando tras la fase de enjuiciamiento se dicta sentencia condenatoria y esta es firme, no susceptible de recurso ulterior. Hasta ese momento, la atribución de responsabilidad penal es meramente provisional o ” presunta” y puede evolucionar a lo largo de las fases del proceso. Así:
 
Durante la fase de instrucción, la investigación criminal puede apuntar hacia determinada persona,  bien porque se obtienen pruebas directas que incriminen a una persona o bien porque se recogen indicios de responsabilidad penal. En este caso esta persona debe ser “imputada”. La imputación requiere una resolución judicial motivada, un auto, y una citación a la persona imputada para que sea interrogada. Si bien ha de reconocerse que no debe resultar agradable saberse “ sospechoso” de un delito, no obstante el acto formal de imputación permite al destinatario del acto ejercer su derecho a defenderse en el proceso penal
 
Esta resolución judicial constituye una garantía esencial del procedimiento. A partir de la imputación, éste puede ejercer todos los derechos constitucionales de defensa que se recogen en el artículo 24 de nuestra Constitución y se desarrolla específicamente en el artículos 118  L.E.Crim.
 
Los derechos del imputado son:
 
El derecho a conocer los hechos que se le imputan,  a fin de evitar acusaciones sorpresivas  o procesos penales secretos para el reo.
El derecho  a ser asistido de abogado.
El derecho a guardar silencio y no contestar a las preguntas que se le formulen durante su declaración.
El derecho a no declarar contra sí mismo, es decir, a callar o a ofrecer aquellas explicaciones o  versión de los hechos que le parezca más beneficiosa a sus intereses y a no confesarse culpable.
El imputado no tiene obligación de decir verdad.
 
A partir del acto formal de imputación, el imputado tiene derecho a personarse en la causa, y asistido de abogado, se constituye en parte del proceso y puede recurrir las resoluciones judiciales, y solicitar la práctica de las diligencias de instrucción que considere procedentes para su defensa.
 
La imputación formal no constituye una resolución judicial definitiva y firme de atribución de responsabilidad penal. Puede ocurrir que un imputado no resulte luego acusado por el  Fiscal porque los indicios de criminalidad contra el mismo desaparezcan al final de la fase de instrucción. Si los indicios en que se basa se disuelven a lo largo del proceso, éste terminará en esta fase de instrucción mediante un auto de sobreseimiento y archivo. Estos supuestos no son infrecuentes en la actividad judicial diaria.
 
Sólo en el caso de que  los indicios de responsabilidad  penal se consoliden, o las pruebas directas obtenidas sean suficientes para atribuir la responsabilidad penal a una persona determinada, en ese caso,  el Fiscal y/o las acusaciones particulares formularán el escrito de acusación, el imputado pasa a ser acusado o procesado en la fase de enjuiciamiento.
 
Un imputado no necesariamente pasa a ser acusado de un proceso penal, y sin embargo, siempre un acusado habrá antes sido imputado en fase de instrucción , de otro modo la acusación sería sorpresiva y abusiva porque el acusado no habría tenido antes tiempo de defenderse durante la investigación del delito.
 
Posteriormente y sólo tras sentencia condenatoria firme, el reo condenado puede ser proclamado culpable de un delito. Sólo en esta fase queda destruida la presunción de inocencia que nuestra Constitución reconoce a todos los ciudadanos contra los que se dirige un proceso penal.
 
En tercer lugar,  debe aclararse que el acto de imputación no sólo es una garantía procesal sino, lógicamente, también es un gravamen para el imputado. A partir de la imputación,  el “ imputado” tiene la carga procesal de mantenerse a disposición del proceso penal, comunicar los cambios de domicilio, no ausentarse del territorio español sin permiso judicial, debe actuar procesalmente para defenderse de la imputación y puede ser sometido a medidas cautelares personales o patrimoniales. Por ello el acto de imputación debe basarse en la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada y deben explicarse en el auto que lo acuerde ( artículo 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
 
Estos indicios pueden ser directos, susceptibles de constituir prueba directa en el futuro  acto de enjuiciamiento, o pueden ser indirectos o conjeturales.
 
El auto de imputación de Doña Cristina de Borbón se sustenta sobre estos indicios conjeturales.  Estas “pruebas indirectas” precisan de ciertos requisitos para que puedan llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. Estos requisitos son: que sean plurales, unívocos, que estén imbricados entre sí, y que su valoración conjunta permita deducir conforme a la lógica un juicio racional de culpabilidad.
 
Este concepto jurídico de los indicios conjeturales resulta más comprensible con un ejemplo muy simple que sirva para los lectores no expertos en derecho procesal penal: Supongamos que se instruye un proceso por la muerte de un hombre a golpes y nadie ha presenciado directamente los hechos. Sin embargo existen testigos que vieron a un hombre salir del domicilio de la victima a la hora de los hechos; que un vecino testifique que escuchó gritos en la casa de la víctima y oyó los golpes. Que  se averigua la identidad de la persona que salió de la casa de la víctima y resulta que se descubre que ésta persona y la víctima tenían un motivo fuerte de enemistad. Supongamos que se descubre que este  mismo hombre arrojó restos de una camisa con sangre a la basura, y que se analiza esta sangre y pertenecía a la víctima. En este caso no tendríamos prueba directa del homicidio pero sí una serie de indicios que considerados separadamente no tienen valor incriminatorio pero consideradas en conjunto permiten lógicamente deducir que este hombre ha podido ser el autor de este homicidio
 
Esta es la técnica utilizada por el Juez del caso Noos en su reciente auto de 3 de abril de 2013. La exposición de los indicios se recogen en el fundamento jurídico quinto del auto, en sus distintos apartados ( folios 9 y siguientes).
 
En cuarto lugar  considero que conviene aclarar las diferentes funciones del Juez Instructor y del Fiscal en un proceso penal.
 
El juez instructor, imparcial, debe desarrollar una investigación  para descubrir la realización de un hecho punible y la persona autora del mismo. En su labor debe recoger las pruebas de cargo y de descargo y al final decidir abrir la fase de enjuiciamiento y remitir la causa al órgano competente, o bien archivar la causa cuando la investigación arroje resultado negativo
 
El rol del Fiscal es diferente. El Fiscal también es imparcial en cuanto no está guiado por un interés personal en la causa, como puede ocurrirle al acusador particular víctima del delito perseguido. El Fiscal cumple su misión tanto acusando al culpable como solicitando el archivo frente  a quien considere inocente, lo cual se asemeja a la finalidad del Juez de instrucción. No obstante ambos mantienen una perspectiva diferente. El juez aspira a concluir la investigación y el Fiscal además piensa en los argumentos que presentará ante el Tribunal del enjuiciamiento para sostener su acusación , por ello puede, y cotidianamente se produce, divergencias de opinión entre el Juez Instructor y el Fiscal.
 
El Fiscal puede recurrir, en base a esa divergencia, las resoluciones del Juez de Instructor y puede decidir no acusar a una persona imputada. Lo que no puede hacer ni el Fiscal ni ninguna acusación popular o particular es acusar a quien no haya sido previamente imputado.
 
También me parece interesante explicar las diferencias entre entre testigo e imputado.
 
El testigo es la persona que puede aportar información al proceso por hechos que conozca por haberlos visto u oído directamente o porque pueda ofrecer una información que conozca ” indirectamente” a través de terceros.
 
El testigo está obligado a responder a las preguntas que se le formulen en sede judicial, no tienen derecho a guardar silencio y está obligado a decir verdad ya que el falso testimonio está castigado con pena de prisión en el artículo 458 de nuestro Código Penal.
 
Por estos motivos, si el resultado de una declaración judicial puede arrojar datos incriminatorios contra el declarante, éste debe ser llamado al proceso como imputado y nunca como testigo, como se razona en el fundamento jurídico segundo del auto  de imputación de Doña Cristina de Borbón.
 
Considero de interés explicar la reflexión que se contiene en el referido fundamento jurídico segundo. El auto menciona que antes de considerar la existencia de indicios, no se había planteado la declaración testifical de la infanta porque  esta declaración testifical no habría servido para aportar información relevante al proceso y ello debido a las circunstancias concurrentes : Doña Cristina de Borbón es esposa de uno de los imputados y por ello  está exenta de la obligación de declarar contra su marido. El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime de esta obligación  a los parientes en línea directa ascendente y descendente , cónyuges y hermanos y colaterales hasta el segundo grado civil . Es un privilegio que tiene como finalidad proteger las relaciones familiares y considera humanitariamente que no se les debe exigir esta obligación, protegida penalmente, a quien mantiene estas relaciones afectivas con el reo de una causa penal.
 
Asimismo, este fundamento jurídico segundo se refiere también al artículo 412 LECrim. Este artículo recoge el único privilegio que ostentan los miembros de la Familia Real sólo para el caso de que fueran llamados a un proceso penal en la condición de testigo. Conforme al artículo 410 L.E.Crim  cualquier ciudadano citado como testigo está obligado a comparecer ante el Juez que le cite y a prestar declaración, como ya hemos mencionado.
 
El artículo 411 L.E.Crim  exime de la obligación de comparecer y declarar al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y el Regente del Reino. El 412 L.E.Crim exime de la obligación de comparecer, pero no de la obligación de declarar, los demás miembros de la Familia Real, que pueden declarar por escrito. En razón de lo establecido en este artículo, el juez del “caso Noos” argumenta que no consideró la declaración testifical de Doña Cristina porque una declaración escrita no hubiera sido útil en un proceso tan complejo que hubiera precisado una declaración contradictoria e  interactiva para responder a todas las preguntas y prestar todas las aclaraciones  que hubieran surgido, con la necesaria inmediación, esto es presencia directa  ante el juez.
 
A diferencia del“ privilegio” (en el sentido aséptico de “ lex privata”  del artículo 416 L.E.Crim), que es general y para todos los ciudadanos en razón del parentesco con el reo, el mencionado en el artículo 412 L.E.Crim  sólo afectaría a la infanta en razón de su pertenencia a la Familia Real. Esta especialidad procesal no se refiere sólo a esta , sino que el artículo 412 L.E.Crim, apartado dos, otorga el mismo privilegio a muchas autoridades por razón de su cargo.


El privilegio  de estas autoridades es aún más extenso  que el de la  Familia Real porque el apartado 3 de este artículo 412 L.E.Crim  establece que si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio. Además el apartado cuarto del mismo artículo extiende la exención de comparecer ante el Juezy la posibilidad de declarar por escrito a quien haya ostentado en el pasado alguno de los cargos mencionados en los números 1 a 6 , aunque en este caso, sólo si ha tenido conocimiento de los hechos por razón de su cargo.
 
Además el apartado 5 de este artículo 412 L.E.Crim  establece que  estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, otra bastante larga serie de autoridades.
 
No debe entenderse que la posición de la Familia Real es excesivamente privilegiada, sólo el Rey goza de inviolabilidad y los demás estás sujetos a un juez ordinario, mientras que el resto de las autoridades mencionadas en este artículo 412 son aforadas , y además para proceder contra los miembros de las Cámaras Legislativas es necesario cursar el “ suplicatorio” ante estos órganos.
 
Finalmente, cabe decir que el Fiscal ha recurrido el auto del Juez a la Audiencia Provincial, y ha solicitado asimismo la suspensión de la declaración de Doña Cristina mientras no se resuelva el recurso. El Juez ha accedido a esta suspensión. A partir de la interposición del recurso del Fiscal será la  Audiencia Provincial la que valore de forma auténtica el contenido del auto comentado en este post y su decisión deberás ser acatada  como última palabra, si revoca el auto impugnado la Infanta no podrá ser acusada por estos hechos, si lo confirma,  será al final de la instrucción cuando el Fiscal y las acusaciones decidan si procede o no sostener la acusación contra Dña Cristina de Borbón. En todo caso hay un funcionamiento normal de la Administración de Justicia.
 
 
 
 

El proyecto de Ley de Transparencia: opacidad de la Casa Real y (groucho)marxismo gubernamental

En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 25 de enero  la Vicepresidenta ha declarado, a propósito del Proyecto de Ley de Transparencia, que el Gobierno ha elaborado una Ley de Transparencia de las Administraciones Públicas, que es lo que le “corresponde”; también que hay un convenio internacional que establece “la no obligatoriedad de las Casas Reales” de estar sujetas a las leyes de transparencia.
 
Ante estas palabras conviene recordar algunas cosas: también en materia de transparencia y acceso a la información pública España ha venido siendo diferente y hasta 2012 no se ha empezado a tramitar una Ley de transparencia y acceso a la información como la que tienen desde hace años países como Albania, Alemania, Bélgica, Bosnia, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kosovo, Macedonia, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Serbia, Suiza, y decenas de países en el conjunto del planeta.
 
Y eso sin olvidar que, primero, en 2001 el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea reconocía que los ciudadanos “tienen cada vez menos confianza en las Instituciones y en los políticos, o simplemente no están interesados en ellos… Por ello,… las Instituciones deberían trabajar de una forma más abierta… La democracia depende de la capacidad de los ciudadanos para participar en el debate público. Para ello, deben tener acceso a una información fiable sobre los asuntos europeos y estar en condiciones de seguir con detalle cada una de las etapas del proceso político… La Comisión deberá facilitar una información actualizada y en línea sobre la elaboración de las políticas en todas las etapas del proceso de decisión”.
 
En segundo lugar, en 2009 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que forma parte del derecho reconocido en el artículo 10 del Convenio (libertad de expresión e información) el acceso a la información (asuntos Tarsasag  a Szabadsagjogokert contra Hungría, de 14 de abril de 2009, y Kenedi contra Hungría, de 26 de mayo de 2009.
 
En ese mismo ámbito jurídico, en el año 2009 se aprobó el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que parte de la consideración de que “el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos: i) proporciona una fuente de información para el público; ii) ayuda al público a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas; iii) fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad”. La premisa básicas es que “todos los documentos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.
 
En tercer lugar, y volviendo al ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales reconoce, como derecho de ciudadanía, que todo ciudadano o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión” y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado (sentencia de la Gran Sala de 21 de septiembre de 2010) que “el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas”.
 
Pues bien, esa anomalía española, no colmada por las previsiones incluidas en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ha venido dificultando el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al que alude el artículo 105.b) de la Constitución, pero, sobre todo, ha obstaculizado el ejercicio del derecho fundamental a recibir información del artículo 20.1.d) y el no menos fundamental de participación política del artículo 23.
 
Y, como ya dijo Karl-Peter Sommermann, la información sobre el funcionamiento de las instituciones y los actores responsables (transparencia institucional), sobre los procesos de formación de la voluntad (transparencia procedimental) y sobre el contenido de las decisiones y sus motivos (transparencia material) ayudan a los particulares a controlar mejor la actuación de los órganos públicos, a participar en los asuntos públicos y a facilitar la realización de sus derechos. La transparencia es un elemento esencial en la estrategia de restablecer la confianza en el sistema democrático y de salvaguardar el Estado de Derecho en una realidad cada vez más compleja.
 
Aunque la promesa de una Ley de esta índole estuvo recogida en el programa electoral del Partido Socialista Obrero Español para las elecciones de los años 2004 y 2008, lo único tangible fue un comunicado de prensa del día 29 de julio de 2011, donde se dijo que “el Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de la Presidencia sobre el Anteproyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que configura, por primera vez en España, el derecho universal a acceder a la información elaborada o adquirida por los Poderes Públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquiera que sea su soporte y su forma de expresión”. Curiosamente, ese mismo día el Presidente del Gobierno anunció  la fecha de disolución de las Cortes y la de celebración de las elecciones generales.
 
Ha tenido que comenzar una nueva Legislatura y reiterarse la expresión de indignación social que genera la corrupción que crece al calor de la opacidad administrativa para que, por fin, el 23 de marzo de 2012 el Gobierno salido de las urnas el 20 de noviembre de 2011 presentara su Anteproyecto de Ley de Transparencia, que ha ido acompañado de un novedoso proceso público de consulta electrónica.
 
No obstante, si de lo que se trataba en realidad era de promover la transparencia, la participación y el acceso ciudadano esa excepcional llamada gubernamental a la ciudadanía tendría que haberse hecho de manera más abierta: con más tiempo para participar y no únicamente 15 días; con más posibilidades y no el límite de 1024 caracteres, y con verdadera interacción y comunicación, pues a la hora de participar no se podía ver qué era lo que ya habían dicho y sugerido otras personas.
 
En suma, nada que ver con lo previsto en esta materia por la Comisión Europea, en Estados Unidos en el proyecto Open Congress o lo que propone en España la Coalición Pro Acceso.
 
Por limitarme al no sometimiento de la Casa Real a la futura Ley, en el que parece haberse empecinado el Gobierno –tampoco se ha escuchado nada en sentido contrario por parte de la propia Casa Real-, es oportuno recordar lo siguiente: si tomamos como parámetro el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, vemos que su artículo 3.1 prevé que “los Estados interesados, a la hora de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, pueden declarar que las comunicaciones oficiales con la Familia Real y su Casa Real o el Jefe de Estado también están incluidas entre las posibles limitaciones”.
 
Así pues, el Convenio contempla a la Casa Real como un ámbito que puede quedar sujeto a limitaciones al acceso público pero, en primer lugar, es una posibilidad, no un mandato; en segundo lugar, lo que puede excluirse son las comunicaciones oficiales con la Familia Real, la Casa Real o el Jefe del Estado pero no a toda la institución y en todo caso.
 
Por otra parte, resulta  infundada la justificación ofrecida al respecto por la Vicepresidenta de que dicha exclusión se basa en la circunstancia de la Casa Real “no es Administración Pública”. No importa que no sea Administración Pública sino un órgano constitucional, como también lo son, por mencionar algunos ejemplos, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, a los que sí prevé su aplicación el Proyecto.
 
Quizá todo se deba a la progresiva deriva marxista del Gobierno y de la Casa Real: si con carácter general su guía de comportamiento es buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados, en materia de transparencia la máxima se resume en: ¿a quién va usted a creer, a mí o a sus propios ojos?
 

El gran cazador blanco (o la cuadratura del círculo)

La noticia de que el Rey don Juan Carlos sufrió su accidente cuando se encontraba cazando elefantes en Botsuana ha generado una importante reacción política y social. El principal partido de la oposición solicitó una disculpa a la ciudadanía y el Rey la concedió ayer, lo que sin duda es de agradecer por tratarse de un gesto tan escaso entre nuestros representantes, viniendo además del primero de ellos. Pero, ¿es únicamente el Rey el que debe pedir perdón?, y, especialmente, ¿por qué motivo hay que disculparse?

La razón, a primera vista, parece obvia: en la actual situación de profunda crisis por la que está atravesando el país (con tantísimos españoles en el paro, cada vez con menos cobertura social, desahuciados de sus viviendas, pasándolo, en suma, francamente mal), no parece muy presentable que el Jefe del Estado dedique su tiempo libre a una actividad como la caza de elefantes en África, tan propia del conspicuous consumption del que nos hablaba Thorstein Veblen en su famosa teoría de la clase ociosa. Quizá si hubiera estado paseando por los Pirineos o por los Alpes, o visitando las Pirámides, la impresión hubiera sido distinta, porque evidentemente nadie puede negarle el derecho a disfrutar de unas vacaciones. Pero la actividad en concreto provoca tal impresión de exceso, de desproporción, de mera satisfacción hedonista, que no puede dejar de provocar un natural rechazo, al margen de quién haya pagado la excursión. Como con tanto acierto apunta Javier Gomá, la ejemplaridad de las instituciones tiene una importancia fundamental para consolidar el comportamiento ciudadano que toda sociedad necesita para subsistir, y eso pasa por el compromiso de las personas que coyunturalmente las ocupan de estar a la altura de lo que se espera de ellas en su comportamiento personal, no meramente institucional, por otra parte tan difícil de deslindar. Como explica perfectamente en este artículo, el caso de la Corona es el ejemplo paradigmático de esta realidad.

Hasta ahí muy bien, pero si reflexionamos un poco más, veremos que el tema es bastante más complejo… y preocupante. Los medios de comunicación nos explican que el Rey se encontraba cazando invitado por un conocido empresario de origen sirio, Mohamed Eyad Kayali, ligado a su vez al príncipe Salman, un personaje clave en el entramado aristocrático-oligárquico que controla Arabia Saudí, y que resultó decisivo para la adjudicación al consorcio español de la línea de alta velocidad Media-La Meca. Precisamente, esta implicación del Rey a la hora de promover los intereses de las empresas españolas es lo que exige una reflexión un poco más profunda de la que hasta ahora se ha hecho.

Es decir, se pretende utilizar al Rey por muchos empresarios españoles -que son en este caso los grandes cazadores blancos- como ojeador, conseguidor, guía y asesor cinegético, un poco como Robert Redford en Memorias de África (salvando las distancias). Un hombre curtido, con experiencia, capaz de colocar al gran cazador blanco a tiro de su pieza, que sabe moverse a la perfección por la sabana, un hábitat peligroso donde pululan las especies más traicioneras. Y, particularmente, donde las reglas no son las propias de un convento de clausura. Es natural, en consecuencia, que el cazador termine estando siempre muy agradecido, y lo demuestre. Al fin y al cabo, uno confía siempre en tener la oportunidad de volver a la sabana.

Este es el quid de la cuestión. Por un lado esperamos un comportamiento ejemplar –normal-, y por otro lado se ha permitido (o incluso se ha alentado) la conexión cinegética del Rey hasta extremos verdaderamente asombrosos, dentro y fuera de España. Y lo cierto es que las dos cosas no cuadran. Es completamente imposible, como la cuadratura del círculo. Los matemáticos ya han dejado de intentarlo, pero parece que todavía nosotros no nos hemos enterado.

Puestos a elegir, yo me quedo con la ejemplaridad, obviamente. Creo que para el país, especialmente en un momento donde nadie se fía ya de sus representantes y donde la impunidad absoluta campa por sus respetos, es enormemente importante que al menos se intente que el Jefe del Estado sea una referencia ejemplar. Éste es, además, el sentido institucional y legal de la figura del monarca. Entre sus atribuciones constitucionales no figura estar al servicio de los grandes cazadores nacionales, para cuyos legítimos objetivos deberían buscarse otros intermediarios. Por ello, es necesario asumir de una vez que no se le debe utilizar, ni permitir que otros lo hagan, para determinados fines, como ha ocurrido hasta ahora con demasiada frecuencia. Puede que ya no sea fácil, pero la responsabilidad por no haberlo conseguido, ya sea por acción o por omisión, es de nuestros dos principales partidos políticos, que han permitido siempre a la institución funcionar con excesiva opacidad. Creo que ellos también deben pedir disculpas y, por supuesto, actuar en consecuencia de la única manera que cabe hacerlo: imponiendo que la transparencia llegue también a la Corona.

Rey de un pueblo de hombres libres, difícil oficio

Corría el año 1982 y yo era un incipiente estudiante de Derecho que aún no había cumplido los veinte años pero que ya tenía una cierta inquietud por lo social y lo político. Junto con otros compañeros de clase nos organizamos para disfrutar unas vacaciones a nuestro aire y, para justificar ante nuestros padres la financiación de esta aventura, no se nos ocurrió otra cosa que apuntarnos a un par de cursos de verano en la, entonces, joven Universidad Internacional Menéndez Pelayo de Santander

Uno de ellos se titulaba “La Corona en las democracias occidentales” y estaba dirigido por el profesor D. Pablo Lucas Verdú. Durante esos días, además de pasarlo tan bien como era de esperar, tuvimos el buen criterio de aprovechar la magnifica oportunidad de asistir a una de las últimas actividades estrictamente académicas del profesor Tierno Galván, por aquel entonces Alcalde de Madrid, además de aprender de insignes juristas de la talla de D. Antonio Hernández Gil, D. Antonio Torres del Moral, D. Joaquín Tomás Villarroya, D. Manuel Jiménez de Parga, D. Martín Bassols Comá o, incluso, un entonces joven catedrático de la Universidad de Sevilla llamado D. Javier Pérez Royo, entre otros. A lo largo de dos intensas semanas todos ellos abordaron, desde distintos puntos de vista ideológicos pero siempre con un enfoque jurídico, la institución de la monarquía constitucional española. La materia, teniendo en cuenta que solo había pasado algo más de un año desde el frustrado golpe de estado de 1981, resultó tan interesante y los ponentes, en general, tan amenos que a pesar del inevitable trasnoche no nos perdimos ni una de las sesiones.

Los acontecimientos recientes y su repercusión en los medios de comunicación han devuelto al debate político la cuestión monárquica y me han hecho rememorar aquellos días y algunas de las cosas que entonces se dijeron. Así, recuerdo que poco antes de la celebración del curso, el Centro de Estudios Constitucionales había editado una traducción que Tierno Galvan había realizado de la obra “Movimientos sociales y monarquía” de Lorenz Von Stein y que la tesis de la figura de la Corona como un auténtico poder moderador del sistema fue la que, con carácter general se caracterizó como una idea común a casi todas las intervenciones.

No está de más, para evitar caer en el análisis simplista y frívolo que encontramos en algunas declaraciones y artículos publicados estos días, que repasemos en este foro algunas cuestiones relacionadas con el fundamento de nuestra monarquía constitucional.

Así, en nuestra Constitución -que tras su ratificación por el pueblo español mediante referéndum, otorga a la Corona la misma legitimidad democrática que a las restantes instituciones constitucionales- de acuerdo con lo previsto en sus artículos 56 y siguientes, la Corona adopta el rol de “poder moderador” y de esta manera el Rey no solo simboliza la unidad del Estado sino que se le otorgan atribuciones para impedir que el apasionamiento de los conflictos, entre los grupos políticos, pudiera llevar a la destrucción del sistema. Efectivamente, el Rey arbitra y modera el funcionamiento de las instituciones y actúa, en palabras de Martínez Sospreda, como un factor de equilibrio del funcionamiento del sistema de gobierno que, suavizando los roces institucionales, facilita la coordinación de sus diversas instancias. Parafresando a Von Stein, sería “el poder moderador natural”, por encima de todas las clases sociales y defensor de la “verdadera libertad social”.

Por otra parte, su carácter histórico la configura como un elemento de integración y unidad del Estado, en este sentido la Corona simboliza a la comunidad toda y es un recuerdo de la antigua distinción entre el concepto del Estado –que simboliza la unidad, desde el punto de vista jurídico-político- frente a la sociedad, que expresa la diversidad de grupos sociales con sus inherentes pugnas de poder. Así el Rey, como Jefe del Estado, representa la unidad y la inmutabilidad, mientras el Presidente del Gobierno es la expresión de la política contingente y está sometido a los cambios derivados de la variación en el régimen de mayorías parlamentarias.

La Corona, además tiene una función simbólica, como primera figura de la sociedad nacional, como personificación del Estado y como magistratura moral. En este sentido, no solo representa lo que España es hoy en día sino que, a través de la continuidad de su linaje, proyecta en todos los ámbitos, tanto dentro del país como internacionalmente, lo que esta Nación ha sido en la historia del mundo. Este rol no es baladí y aunque puede apreciarse más fácilmente en supuestos anecdóticos -como sucedió con el reconocimiento general de su autoridad cuando el Rey de España interrumpió en el uso de la palabra a un conocido presidente latinoamericano en una conferencia internacional, cuando éste lo ejercía a destiempo- también se manifiesta en ámbitos más discretos y relevantes.

Así pues, en nuestra monarquía constitucional, el monarca cumple la función de representante de la comunidad por encima de las clases sociales, grupos de intereses o diversidades étnicas o lingüísticas. Pero no debemos ser ingenuos, el Rey también es un hombre y para asegurar este cometido hay que dotar a la institución de condiciones de riqueza, respeto y dignidad en forma que quede al margen de apetencias y ambiciones comunes a sus súbditos, como señala Von Stein: “…hay que darle más de lo que pueda disfrutar, a fin de que al menos para él, personalmente, ya no tenga valor alguno aquello por lo que otros se afanan. Hay que colocarle tan alto que, al menos para él las cosas humanas ya no aparezcan en su valor individual, sino solo en su valor general…” Así, “no teniendo ya absolutamente otro interés, el interés único que aún le inspira es precisamente llegar a ser el Estado mismo”. Esta necesidad es la que solventa la previsión contenida en el art. 65.1 de la Constitución y que, desde algunos sectores tanto se discute.

En cualquier caso, al margen de los planteamientos teóricos, ejercer como Rey de un pueblo de hombres libres como es el nuestro resulta, sin duda, un oficio difícil, aunque durante muchos años en España hayamos disfrutado de un monarca que, gracias a su buen desempeño, ha conseguido hacerlo parecer fácil. Como hemos visto, el ámbito de actuación que la Carta Magna determina para nuestra monarquía constitucional, dada por otra parte la relativa ambigüedad del alcance de sus funciones concretas, se centra sobretodo en el ejercicio de un liderazgo moral que se basa mucho más en la autoritas que en la potestas.

En este sentido, aunque a lo largo de los años la personalidad carismática de Don Juan Carlos y su buen hacer ha centralizado en su persona la institución monárquica, los acontecimientos que estamos viviendo estos días nos recuerdan que la Corona como institución trasciende, en determinados ámbitos, la persona del Rey, de manera que las actuaciones que realicen otros miembros de la Familia Real tiene su incidencia no solo cuando se ejercen por delegación sino, incluso en muchas ocasiones, cuando se realizan en lo que pudiera entenderse como esfera privada. Efectivamente, si estas actuaciones no alcanzan el nivel de excelencia ético que en cada momento la sociedad establece como mínimo, tendrán consecuencias en la percepción que esa sociedad tenga de la institución misma y, al afectar a su autoridad moral, también lo harán respecto a su propia capacidad para ejercer eficazmente las altas e importantes funciones que tiene encomendadas.

Últimamente, algunos constitucionalistas como Jorge de Esteban, abogan por la aprobación de una Ley Orgánica que desarrolle la Constitución en lo que se refiere a la institución monárquica. Sin embargo, a mi juicio, esta posibilidad es cuando menos dudosa en términos jurídicos pues la institución de la Corona no aparece como una de las materias que fueron incluidas ni en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del texto constitucional donde se establece que “son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”, ni tampoco ningún otro precepto realiza una remisión expresa a un posible desarrollo mediante Ley Orgánica. Es más, como recoge Linde Paniagua (Leyes Orgánicas, Madrid, 1990, pags. 18 y ss.) mientras que en el primer anteproyecto de Constitución se consideraban como leyes orgánica las relativas “…a la organización de las instituciones centrales del Estado…”, entre las que podrían considerarse incluida a la Corona; sin embargo, a partir del Texto surgido de la Comisión Mixta Congreso-Senado esa mención expresa desapareció, de lo que se desprende que la voluntad del constituyente era la de evitar un mención genérica que abarcara a la Corona y optó por prever de forma expresa, institución por institución, cuales de las instituciones centrales del Estado debían ser reguladas de esta manera.

Por otra parte, la determinación de que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad contenida en el art. 56.3 y la facultad reconocida constitucionalmente en el art. 65 para que distribuya libremente su dotación presupuestaria y pueda nombrar del mismo modo a los miembros civiles y militares de su Casa, limitaría mucho el ámbito de vigencia de esa posible Ley Orgánica respecto a los objetivos que, dadas las circunstancias, ahora se pretenden.

Sin embargo, resulta ineludible actuar de modo que la autoritas de la Corona se mantenga, no solo en el momento presente, sino sobretodo de cara a una futura, y tarde o temprano inevitable, sucesión. Preservar esa autoritas es requisito ineludible para que la institución sea eficaz y pueda mantenerse en el tiempo.

Tal vez, dadas sus peculiares características, la Corona sea un campo particularmente adecuado para ensayar en ella un moderno mecanismo de autorregulación: un Código de conducta donde, respetando la inviolabilidad y la no sujeción a responsabilidad del Rey, se establezca el estándar de conducta de las personas que conforman la Familia y la Casa Real.

El progresivo auge de los códigos éticos de conducta tiene su origen en la cultura corporativa anglosajona, donde la ausencia de un intenso marco regulador determinado por las leyes, ha hecho necesario un impulso autorregulador de las grandes corporaciones en una suerte de ejercicio de autocontrol. En el ámbito de las instituciones y adminsitraciones públicas también se ha considerado este modelo como aplicable, como he tenido ocasión de comentar en alguna otra ocasión (ver aquí). El impulso público a éste tipo de códigos se ha verificado también cuando las organizaciones han de actuar en entornos en donde no existe un marco jurídico al que sujetarse. Dejo en el aire esta propuesta cuya iniciativa y desarrollo debería corresponder, como es lógico, a la Casa Real.