Defensa colectiva de los consumidores y protección de datos personales

En este blog   ya hemos denunciado lo mal que se legisla en España y cómo muchas leyes son auténticos “brindis al sol”. Un buen ejemplo de ello es el que se llama Derecho del consumo, plagado de normas dispersas que hacen de él un auténtico rompecabezas normativo muy difícil de digerir incluso para los juristas.
El tema ha estado lamentablemente de actualidad los últimos meses en el ámbito de los contratos de préstamos hipotecarios, dado que la crisis financiera que padecemos ha provocado numerosas ejecuciones hipotecarias habiéndose detectado en los contratos cláusulas que luego ha sido declaradas abusivas en los tribunales.
Dado que nuestro legislador ha optado por un control judicial de las cláusulas abusivas, amputando a notarios y registradores de facultades para llevar a cabo una tutela preventiva eficaz, es indispensable que existan vías procesales ágiles que permitan a los consumidores una defensa razonable. Cualquiera puede entender que de nada vale dictar normas que les reconozcan derechos, si luego no se les otorgan mecanismos procesales que posibiliten su ejercicio. En este terreno falla clamorosamente el legislador español, tal y como nos lo ha hecho saber el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sacándonos los colores en más de una ocasión: las normas procesales españolas bloquean el principio de efectividad del Derecho de la UE, impidiendo que los consumidores españoles gocen de sus beneficios.
El fenómeno de la contratación en masa, a través de contratos de adhesión, en los que existe una predisposición contractual por parte del empresario, (limitándose el consumidor a aceptar o no en su conjunto las cláusulas) genera lesiones y abusos en masa. La respuesta individual de cada consumidor frente a los abusos es inoperante en términos de costes, dado el desequilibrio de medios entre el consumidor y la gran empresa. Es por ello que la tutela colectiva se erige en la única vía eficaz que la LEC, tras la reforma de 7 de enero de 2000 reguló de forma excesivamente parca y plagada de problemas.
Con las acciones colectivas (que encuentran su origen histórico en las class actions del Derecho anglosajón) se permite defender de manera conjunta el interés de varios consumidores (o afectados), extendiéndose sus beneficios a sujetos que no intervinieron en el procedimiento.  Se evitan así multiplicidad de procesos y resoluciones contradictorias, que son bastante frecuentes en caso de ejercicio de acciones individuales. Puede tratarse de una acción de cesación de una actuación injusta; una acción declarativa de reconocimiento de una situación o una condena dineraria. Por ejemplo, en caso de declaración de carácter abusivo de una cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Entre otros, están legitimadas para ejercitar estas acciones, las asociaciones de consumidores legalmente constituidas.
Sobre el papel la utilidad de las acciones colectivas está clara: amplían la puerta de entrada a la justicia y también la puerta de salida dando solución a personas que incluso no litigaron.
Puestos a tener que litigar, por ejemplo, contra una entidad financiera, la acción colectiva es, sin duda, el instrumento más eficaz. Sin embargo, si observamos la regulación vigente, se pueden fácilmente comprobar los numerosos obstáculos procesales actualmente existentes y la rigidez de los tribunales a la hora de reconducir estos procedimientos especialmente complejos.
Una de las notas esenciales para la protección de los derechos e intereses colectivos (que afectan a individuos determinados o fácilmente determinables, por ejemplo, pasajeros de un vuelo, contratantes de préstamo hipotecario, en los que hay vínculo jurídico entre los afectados) o intereses difusos de los consumidores (en los que no hay vínculos jurídicos entre los afectados, sino relaciones fácticas puramente eventuales (por ejemplo, usuarios de trenes), es la trascendencia que desarrollará frente a terceros consumidores, ausentes en el proceso, la resolución final que pudiera dictarse. De ahí la necesidad de un régimen particular de publicidad para que todo interesado pueda defender judicialmente sus intereses. A esta cuestión se refiere el art. 15 LEC que regula varios mecanismos y me voy a centrar en el párrafo segundo de dicho precepto[1] que establece una carga procesal cuando se trata de defensa de intereses colectivos (sujetos determinados o fácilmente determinables). El demandante deberá haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados, con objeto de que puedan intervenir en el proceso y evitando la pérdida de facultades procesales que en otro caso podrían precluir.
Con objeto de facilitar tal comunicación, el art. 256.1-6 LEC regula una diligencia preliminar específica consistente en la petición al tribunal de que adopte las medidas oportunas para proceder a averiguar los integrantes del grupo cuando no estando determinados su determinación no sea complicada. De entre tales medidas, el propio precepto especifica que las mismas podrán incluir “el requerimiento para que el demandado colabore en dicha determinación”. Se trata de una notificación individualizada y personal a los afectados, que debe realizarse por el demandante. De no cumplirse este requisito de procedibilidad podrá inadmitirse la demanda. Es, por tanto, una actividad previa a la demanda, de carácter extraprocesal y la forma será la que se estime más conveniente sin que la ley exija nada al respecto.
¿Cómo puede la asociación demandante acceder a los nombres y datos personales de los afectados para efectuar la comunicación previa cuando se trata de datos personales protegidos constitucionalmente?
Lo normal es que la asociación demandante solicite la diligencia previa citada con base en el art. 256.1.6ª LEC para que el juez requiera a la entidad financiera o empresario en su caso para que entregue los datos de clientes personas físicas que hubieran celebrado el contrato cuya cláusula se cuestiona. Así sucedió en los hechos a que se refirió la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012.
A instancias de una asociación de consumidores, el juez requiere a BBVA los datos de clientes personas físicas que hubieran contratado productos financieros para cubrir el riesgo de subidas de interés, asociados a préstamos con o sin garantía hipotecaria. BBVA se opuso alegando el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales de sus clientes quienes deben prestar el consentimiento. El juez desestima la oposición alegada por BBVA, considerando que no es preciso tal consentimiento por cuanto el art. 11.2.d) de la LO de Protección de datos personales excepciona tal requisito cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario a los jueces o tribunales en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”.
BBVA recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional donde le dan la razón, en contra del criterio del Ministerio Fiscal. A juicio del TC en la diligencia preliminar, el Juez no ha justificado la excepcionalidad de la medida solicitada, y ello a pesar de que la misma es necesaria para el cumplimiento de una disposición legal como es el deber de comunicación a los consumidores de la presentación de la demanda. Se actúa incluso en contra del criterio de la Agencia de Protección de datos respecto de cómo debe interpretarse el art. 11.2.d) LOPD
Por lo tanto, no solo se imponen restricciones procesales al ejercicio de las acciones colectivas, sino que es destacable el rigor interpretativo de los tribunales.  Se utiliza intimidad del consumidor como “escudo protector” de la entidad financiera y la protección de datos personales se vuelve en contra del propio consumidor por cuanto obstaculiza la defensa de sus derechos.
Afortunadamente otra ha sido la interpretación mantenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2013, aunque en el trámite de ejecución de sentencia. La AP de Barcelona ha obligado a la entidad financiera demandada (por inclusión de cláusula abusiva) a entregar a la demandante el listado de clientes afectados por dicha cláusula. No se admite, pues, la oposición a la ejecución alegada por la demandada alegando vulneración de los derechos de los terceros titulares de los datos personales. La argumentación es clara: la excepción al consentimiento cuando la comunicación de los datos tiene como destinatarios jueces y tribunales establecida en el art. 11.2.d) LOPD, justificada por la necesidad de ejecutar una sentencia recaída en un procedimiento declarativo que tiene eficacia de cosa juzgada. De lo contrario, se ve comprometida la tutela judicial efectiva.
Como ya se ha señalado en otras ocasiones en este blog (aquí y aquí)   la intimidad del ciudadano que pretende proteger la LOPD a quien está beneficiando es precisamente a la banca y esto es un efecto cuando menos, llamativo. No estaría de más que los consumidores estuvieran al corriente de esto y consintieran desde el principio a que sus datos puedan ser cedidos en caso de ejercicio de acciones colectivas. Con la LOPD no sería necesario, a mi juicio, dada la excepción contemplada en el art. 11, pero vista la interpretación que del mismo ha hecho el TC, quizá fuere conveniente.
Una adecuada tutela preventiva con control ex ante del carácter abusivo de las cláusulas y una mejora en la regulación de la acciones colectivas a lo mejor habría evitado la desnaturalización que ha sufrido el proceso de ejecución hipotecaria, que se traducirá en incrementos de costes de refinanciación en el mercado secundario que se repercutirán en el coste crediticio para todos los consumidores. El precio de la protección del consumidor será pagado por el propio consumidor. Eso sí, el derecho a la intimidad, gracias a las entidades financieras, está garantizado……



[1]Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido”.

Evaluación de la solvencia y crédito hipotecario.

Vistos los devastadores efectos que nos ha traído la burbuja inmobiliaria provocando una crisis económica de la que está costando y mucho salir, resulta procedente detenerse en algunas medidas adoptadas para paliar sus efectos, entre las que destaca la reciente Directiva comunitaria de 4 de febrero de 2014 sobre Contratos de Crédito celebrados con los Consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (en adelante DCH).
En varias ocasiones hemos denunciado en este blog lo mal que se legisla en España y algunos teníamos la esperanza de que nuestra pertenencia a la UE nos trajera una legislación de mayor calidad. Pues bien, si uno contempla las previsiones adoptadas en la DCH le da la impresión que en la UE se han contagiado del “mal hacer legislativo”, característico de España, pues más que una directiva, parece una recomendación, vacía de imperatividad en un aspecto sumamente relevante como es el crédito hipotecario.
Ya hoy nadie duda y se reconoce en uno de los Considerandos de la DCH que «el comportamiento irresponsable de ciertos operadores del mercado contribuyó a crear una burbuja inmobiliaria y fue uno de los elementos determinantes de la crisis financiera. Es obvio, por tanto, que es necesario combatir la concesión y contratación de préstamos irresponsables, a fin de evitar que se repitan las condiciones que desembocaron en la actual crisis financiera». Por ello, merece especial interés el tratamiento que la DCH da a la obligación de los prestamistas de evaluar adecuadamente la solvencia del potencial cliente, aspecto fundamental para una adecuada prevención del sobreendeudamiento privado que evite que este desastre económico pueda volver a producirse.
El prestamista es el primer interesado en que el deudor sea solvente y no parece razonable que tenga interés en conceder un préstamo a una persona que no va a poder amortizarlo. Sin embargo, el planteamiento cambia cuando, tal y como ha sucedido en los préstamos hipotecarios (concedidos sin una valoración suficiente de la capacidad de reembolso del deudor, y  solo con base en el valor del bien dado en garantía, objeto en muchas ocasiones de tasación irregular)  ese riesgo se transfiere a terceros a través del mercado hipotecario (cédulas y bonos hipotecarios). Las consecuencias de la imprudencia de una entidad financiera, han terminado siendo soportadas por el resto y finalmente por todos los ciudadanos que han rescatado con sus impuestos a entidades insolventes. A ello hay que sumar la decisiva inacción de los organismos supervisores.
La regulación hasta ahora existente relativa a la obligación de evaluar la solvencia afectaba a las normas internas de la gestión de riesgos  y control interno que tienden a proteger la solvencia de la propia entidad y no tanto al cliente bancario. Regulación que ha proliferado tras la crisis financiera con la normativa reguladora de los coeficientes de solvencia de las entidades de crédito (Basilea III) con el objeto de reforzar las exigencias de capital de los bancos. La novedad que introduce ahora la normativa europea es que el incumplimiento de tal obligación tenga efectos en la relación contractual de la entidad con el consumidor. La cuestión es determinar cuáles son esos efectos que la directiva europea no regula, lo que convierte a la norma en “papel mojado”.
Dispone el art. 18 DCH que “los Estados miembros velarán por que antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista evalúe en profundidad la solvencia del consumidor. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por el consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito”. La definición se encuentra plagada de conceptos jurídicos indeterminados, al igual que sucediera en el art. 8.1 Directiva de Crédito al Consumo (en adelante, DCC), que también regula la obligación de evaluar la solvencia.
Pero la nueva DCH no se limita a enunciar vagamente tal obligación, sino que añade un detalle respecto de la DCC bastante llamativo. Así, el art. 18.5 DCH dispone que los Estados miembros velarán por que “el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato”.  Es decir, parece prohibirse la concesión del préstamo si el resultado de la evaluación de la solvencia es negativo.
Ahora bien ¿es razonable introducir esta prohibición? ¿dónde está la libertad de contratación?
Parece que la lógica actuación del prestamista sería la que sugiere la Directiva: no concederá el préstamo si considera que el prestatario no lo va a poder devolver. Lo llamativo es que esta decisión se imponga legalmente y sin que queden claras las consecuencias de su incumplimiento. Como señaló el Consejo Económico y Social Europeo, “en caso de impago, el prestamista deberá asumir la responsabilidad si su decisión se ha basado en una evaluación mediocre de la solvencia del prestatario. Los costes que generan los préstamos irresponsables deben ser soportados por el prestamista”. Esto desde luego no sucede en España  donde el riesgo lo soporta el prestatario obligado a cumplir no solo su obligación de restituir el capital, sino también los intereses moratorios y remuneratorios y además su crédito no puede ser exonerado en el proceso concursal por tratarse de un préstamo con garantía real.
Teóricamente no es lo mismo incumplir la obligación de evaluar la solvencia que realizar tal evaluación y no obstante, conceder el préstamo a sabiendas de que la persona no lo va a poder devolver. Siendo dos aspectos diferentes, el resultado es el mismo: ya sea porque el acreedor no evaluó la solvencia o porque, haciéndolo, concedió el préstamo tras un test negativo, el deudor no puede pagar y se coloca en situación de insolvencia. Si para el prestamista no se deriva ningún tipo de responsabilidad en ambas situaciones, se desvirtúa la esencia de la noción de préstamo responsable como mecanismo de prevención del sobreendeudamiento privado.
¿Implica este nuevo enfoque del DCH que en caso de evaluación negativa de la solvencia no puede el prestamista contratar con el consumidor? A mi juicio no, y entiendo que ello no debería afectar a la validez del contrato. Creo que procede hacer una interpretación correctora que mantenga la elemental libertad contractual y no desnaturalice el negocio bancario cuya esencia es la asunción de riesgos a cambio de obtener una rentabilidad. Cosa distinta es que, si tras una evaluación negativa, se produce una insolvencia del deudor, las consecuencias para el prestamista no deben ser las mismas que si contrató con una evaluación positiva y siempre que la insolvencia del consumidor no obedezca a circunstancias sobrevenidas. Éste debe ser a mi juicio, el alcance de la novedad introducida en la DCH: el prestamista responde cuando no evaluó la solvencia o cuando haciéndolo, contrata con un test negativo de solvencia y se produce la insolvencia del consumidor por causas no sobrevenidas.  Este aspecto debería haber sido aclarado por el legislador europeo que se ha limitado a inundar el texto de conceptos jurídicos indeterminados. De no entenderlo así, se produciría un desequilibrio intolerable en el sistema que puede comprometer gravemente el acceso al crédito.
La clave está en el mecanismo sancionador que la DCH deja en manos de los Estados miembros y en este punto reside la falta de valentía de la UE que se ha quedado corta. Al margen de las eventuales sanciones en el marco de la normativa de supervisión, debe existir algún efecto en el ámbito del contrato con el consumidor en ambos casos.
El art. 38 de la DCH dispone que serán los Estados miembros los que establezcan las sanciones por el incumplimiento limitándose a señalar que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En otros ordenamientos (Bélgica o Suiza) se prevé que el prestamista pierda los intereses moratorios y remuneratorios y esta medida ha sido recientemente sugerida por el Banco Mundial[1], pero la DCH no aclara absolutamente nada y esto es lamentable porque la experiencia con la transposición de la DCC demuestra que las medidas impuestas por los Estados miembros no están siendo disuasorias. Buena prueba de ello es la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2014  La conducta irresponsable del prestamista debe ser valorada en el procedimiento concursal: la subordinación del crédito o su exoneración son opciones legales razonables. En la actualidad, ni siquiera se paraliza la ejecución hipotecaria cuando el préstamo hipotecario recae sobre vivienda habitual y no es posible valorar la conducta del acreedor. El desequilibrio es evidente.
Cómo se verifica el grado de cumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia, cuáles son sus fuentes de información y cómo se articula ese deber de no dar crédito cuando el test es negativo, constituyen extremos que quedan en la DCH en la más absoluta indefinición y cada Estado establecerá sus propias reglas.
Recientemente se ha publicado en los medios de comunicación  la noticia de que Bank of America (la segunda entidad más grande de USA) se ha visto obligado a pagar una multa record por la comercialización de “hipotecas basura”. Parte de las cantidades se dedicarán a la adopción de medidas de asistencia a los consumidores que incluyen la refinanciación por parte de la entidad  de estas hipotecas, la condonación de parte de la deuda en determinados casos, así como inversiones en la estabilización de los vecindarios e iniciativas en apoyo de comunidades urbanas en riesgo de deterioro.
Aquí en España no hemos visto nada parecido ni creo que lo veamos en un futuro próximo. Por el momento España carece de un régimen jurídico sobre la concesión irresponsable de crédito y la UE ha desaprovechado la oportunidad de diseñarlo quedándose más en el terreno de los principios que en el de medidas concretas y efectivas.



[1] Informe del Banco Mundial Responsible lending, Overview o regulatory tools p. 46 http://documentos.bancomundial.org/curated/es/2013/10/18639527/responsible-lending-overview-regulatory-tools

Modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ¿Eliminación de costes de oportunidad?

El pasado 28 de marzo se publicó en el BOE la Ley 3/2014, de 27 de marzo (la “Ley”), por a que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (la “LGDCU”). Dicha reforma transpone la Directiva que revisa el Derecho europeo en materia contractual. La referida directiva es una directiva de armonización máxima. ¿Qué implica lo anterior? Al ser de armonización máxima los EEMM no podrán establecer una protección inferior o superior en la norma nacional que regula la materia objeto de la Directiva. Así, se pretenden eliminar las contradicciones entre las normativas de los distintos EEMM y ofrecer mayor seguridad jurídica, ello teniendo en cuenta las pérdidas de miles de millones de euros anuales que el mercado electrónico europeo sufre por no realizar transacciones interestatales siendo ello la eliminación de costes de oportunidad que representaban las 27 normativas relativas a la protección de consumidores y usuarios a nivel Europeo.

Las principales modificaciones introducidas en la LGDCU son:

  1. Regulación del derecho / deber de información en la fase previa al contrato. Con esta medida el consumidor verá más protegidos sus derechos. Lo importante es que ello se implementará en los 27 EEMM de igual manera. Es un beneficio muy significativo para la protección de los consumidores al genera confianza en los mismos el hecho saber que sus derechos reciben el mismo tratamiento en cualquiera de los EEMM.
  2. Regulación del derecho del consumidor a desistir del contrato en los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento (on-line). Es decir, se regula el derecho del consumidor a cambiar de opinión. En virtud de lo anterior en un periodo de 14 días, el cliente puede avisar al empresario de que quiere renunciar a adquirir el producto y, consecuentemente, el contrato queda resuelto y sin efectos. Por otro lado, se proporciona un formulario al que el consumidor podrá acudir para desistir, dentro del plazo legalmente establecido, del contrato. Asimismo, se abre un abanico de formas para desistir: cabe interpretar que el consumidor podrá hacerlo inclusive mediante una simple llamada telefónica (hay que tener presente que el consumidor deberá probar haber avisado correctamente a la otra parte). De nuevo, esto es una medida que favorece al consumidor y que se implementa para crear la confianza necesaria en el consumidor a los efectos de que contrate más a través de medios on-line.
  3. Regulación de la transmisión del riesgo. Se especifica de manera más clara cuando se transmite el riesgo sobre el bien adquirido. Es decir si el bien se rompe, por ejemplo, cuál de las dos partes (consumidor o empresario) deberá soportar la pérdida económica. Es decir a partir de qué momento dejará de responder el empresario por la pérdida del producto o por cualquier daño en el bien.
  4. Regulación de los cargos correspondientes a la utilización de un determinado medio de pago. Esto es otra novedad muy importante. Se estipula claramente que las empresas no podrán repercutir una cuantía superior a la efectivamente soportada por utilizar un medio u otro de pago. Es decir, si la empresa X vende un bien por valor de 100 y al valor se suma 5 en concepto de gastos por utilizar el medio de pago A, la empresa X podrá como mucho repetir al cliente la cuantía de 5. Aunque ha habido modificaciones importantes en el presente artículo nos centraremos en la modificación relativa al concepto de consumidor.

Aparte de lo anterior, el legislador español aprovechó para modificar, o mejor dicho matizar, la definición del concepto de consumidor, pero no excluyó a las personas jurídicas, que actúen fuera de ámbito de su actividad económica u oficio, de la citada definición. Era importante haber excluido del concepto de consumidor a las personas jurídicas ya que el concepto comunitario de “consumidor” difiere del que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico, al entender la Directiva comunitaria que es “consumidor” toda persona física que, en contratos regulados por ella, actúe con el propósito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión (excluyendo a los empresarios del concepto de consumidor).

No obstante lo expuesto arriba, el Tribunal de Justicia comunitario (Sentencias de 22/11/2001 Asunto Cape e Idealservice MNRE y 14/03/1991 Asunto Di Pinto) entiende, aunque no de manera expresa, que cabe que los EEMM consideren a una sociedad como consumidor. A lo anterior hay que añadir que la Directiva relativa a los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles no se opone a que una legislación nacional sobre la materia extienda su protección a los comerciantes. Por lo anterior el legislador español decidió ampliar la definición del consumidor incluyendo a las personas jurídicas que actúen fuera de su actividad económica. Ello siempre ha dado lugar a conflictos de interpretación y, consecuentemente, a inseguridad jurídica.

Con la modificación actual de la normativa española, es evidente que el legislador ha optado por mantener la extensión de la aplicación de la consideración de consumidor a las personas jurídicas que actúen fuera del ámbito de su actividad comercial. Considero que se ha desaprovechado una oportunidad excelente para eliminar a las personas jurídicas de dicha definición y, de esta manera, equiparar más la definición a la establecida a nivel comunitario.

Era importante adaptar la definición nacional a la comunitaria, sobre todo, por el siguiente motivo: el concepto de consumidor al incluir a las personas jurídicas, aún mencionado la limitación anteriormente plasmada, se convierte en un concepto jurídico cuasi-indeterminado en lo que a las personas jurídicas se refiere. Es decir, se debe acudir a los hechos concretos y, dichos hechos, se deben poner en relación con la jurisprudencia para determinar si a esa empresa le es o no le es de aplicación al LGDCU. Para ilustrar lo anterior plantearé una pregunta que, hace unos años, una compañera mía me la planteo: “¿La empresa A que adquiere papel higiénico, para sus trabajadores, a otra empresa B tiene condición de consumidor?”. La respuesta parece fácil pero, os aseguro, no lo es. ¿Entra el papel higiénico, aunque de forma indirecta, dentro de la cadena de producción? ¿Es requisito indispensable proporcionar “comodidad” a los trabajadores para llevar a cabo su actividad? A todo lo anterior no quiero traer a colación los bienes/servicios adquiridos por Google u otras empresas que todos sabemos que tienen una zona de recreo para sus trabajadores. Es decir, ¿al comprar Google el videojuego que para que sus trabajadores se relajen, actúa como consumidor o como empresario? Por todo lo anterior, a los efectos de evitar dar pie a este tipo de debates entiendo que debía haberse aprovechado la ocasión para eliminar a las empresas del concepto de consumidor.

Además de lo anteriormente mencionado, a nivel europeo, para los comerciantes, esta interpretación no parece del todo favorable por cuanto se encontrarán en sus relaciones comerciales con dos categorías de consumidores: (i) las personas físicas que actúen como “consumidores” stricto sensu, es decir con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; y (ii) los que según el ordenamiento interno puedan tener la consideración de consumidores, aun siendo personas jurídicas.

Pese a lo anterior, cabe afirmar que evidentemente nos encontramos ante un cambio de gran trascendencia en el campo del Derecho del consumo y Patrimonial Europeo que es un paso importante para la eliminación de barreras de establecimiento y un incentivo para las empresas a comercializar, mediante medios on-line, fuera de su país y ello puede resultar benéfico tanto para las empresas españolas como para el consumidor español.

¿Ciudadanos o máquinas de consumir?

El derecho a la salud es, o debería ser, la prioridad de cualquier gobierno. Y no sólo por la idealista visión de que la salud es un componente fundamental de la calidad de vida, del bienestar y de la felicidad, si no porque, egoístamente la salud de cada uno de nosotros repercute directamente en las arcas del Estado y por ende en cada uno de nosotros.
Es eso están de acuerdo tanto la O.M.S ( Organización Mundial de la Salud) como el Banco Mundial, que aún más prosaico calcula impacto de diversas patologías y problemas de Salud Pública y los traduce en AVISA, años de vida saludable perdidos (en las traducciones oficiales de la OMS y del Banco Mundial, el término empleado es Años de vida perdidos ajustados por discapacidad AVAD-). La Constitución Española de 1978,  en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
A priori parece una labor ardua y difícil.  ¿Cómo proteger a los ciudadanos de las causas de enfermedad? Pues es muy sencillo, las enfermedades infectocontagiosas están controladas en este mundo occidental en el que vivimos, ahora, las principales causas de enfermedad y muerte están asociadas a diabetes, hipertensión, accidentes cardiovasculares y accidentes cerebrovasculares, y estos cuatro jinetes del Apocalipsis, a su vez tiene su origen en tres hábitos fundamentales: la alimentación, el sedentarismo y el consumo de tóxicos (legales e ilegales).
Se preguntarán ustedes que relación tiene esto con un blog jurídico. Mucha. Estos malos hábitos nutricionales se resumen en unos pequeños puntos: El fomento de estereotipos insanos, la obsesión por la delgadez alimentada por los medios de comunicación y los anuncios y la epidemia de alimentos con “trampa” que bajo alegaciones de salud esconden bombas nutricionales, verdades a medias y mentiras completas. Y esto es competencia del Derecho del Consumo.
En España, el control de la publicidad es competencia de Autocontrol, en el año 2009, mientras el ASA ( su homologo británico) sancionaba 444 anuncios, en España se resolvían cuatro tristes y solitarias reclamaciones, a pesar de que Muela y Perelló (1) en un estudio sobre productos alimentario y cosméticos realizado en la radio española, hallaban 1179 ilícitos en 430 anuncios.
Según la Constitución además de a la salud también tenemos derecho a que no se nos mienta. Artículo 20.1 : Se reconocen y protegen los derechos: (…) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Vamos a hablar de estas leyes de las que tan poco sabe el ciudadano medio, la Ley de Competencia Desleal, que fue parcialmente modificada al incorporarse a ella las Directivas 2005/29/CE y 2006/114/CE y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Estos cambios también afectaron a la Ley General de Publicidad que fue refundida con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, Artículo 5.1 : Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico (…).
Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, artículo 4 : El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán, ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador (…) Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios  y a la publicidad.
¿Podríamos decir que engañar, ocultar información o utilizar medias verdades con el fin de que cada consumidor gaste más dinero del que debería es perjudicar su interés económico? Yo creo que sí.
Y si al mirar un envase en el que pone “0% de grasas y enriquecido con Vitaminas A, D y E” nos confiamos y no miramos la etiqueta nutricional, diminuta, ininteligible y escondida en el rincón más recóndito del mensaje en el que pone 30 gramos de azúcar ¿no estaría repercutiendo además en nuestra salud? (Para más INRI, no pone 36 gramos de azúcar, porque en la etiqueta señalan la cantidad de 100 mililitros, pone sólo 10 gr, pero es que el brick individual tiene 330 ml. Calculen. Además no ponen calorías si no energía. Y tampoco lo ponen en kilocalorías si no en kilojulios. Como ven estoy hablando de un ejemplo real. De un zumo para más señas).
Posiblemente las empresas alimentarias alegarán “que ellos no son responsables de lo que la gente entiende o desconoce”.Ya. Obvio. Para eso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acuñó el concepto de “consumidor medio”  definiéndolo como: “La reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos.”
¿Alguno de ustedes saben lo que son los FOS? ¿Y la glicobiología? ¿Para que sirven las sirtuinas? ¿Les ha contado alguien que según la E.F.S.A (Agencia Europea de seguridad alimentaría) los bifidus no sirven para nada?
Independientemente de la veracidad de las afirmaciones que realizan muchos productos, hay que ser licenciado en Bioquímica o Medicina para poder comprender el significado de los reclamos publicitarios que vemos, oímos o leemos. Y los tribunales hablan de la capacidad para poder tomar decisiones en base a la información emitida, yo me estoy refiriendo a algo mucho más básico: entender lo que nos están diciendo.
La Ley prohíbe expresamente la publicidad engañosa y la describe como: “se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”
En muchos anuncios el ilícito es más sutil, y por lo tanto más difícil de demostrar. El elemento decisivo para que una publicidad se considere engañosa es que induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios. También es engañosa la publicidad que, aunque considerada en abstracto pueda ser exacta, los consumidores interpreten erróneamente. Como ven, no abarca solamente lo que literalmente diga el anuncio, si no también las interpretaciones erróneas que los consumidores puedan hacer. Y aquí se abre un mundo, ya que muchas veces el mensaje no está en la palabra dicha o escrita, sino en la imagen o en otros recursos aún más subliminales.
La prohibición se extiende, por tanto, a toda forma de comunicación que pueda calificarse como publicidad económica o comercial, con independencia de la modalidad de difusión del mensaje publicitario y de los medios o soportes que se utilicen. Les sorprendería saber cuantas mentiras y engaños escuchan y ven a lo largo del día. Y aún más cuantos productos inútiles e incrementados de precio habitan en sus despensas y frigorificos.
Un paso más allá de la publicidad está en el control del “gato por liebre” .Hace unos meses se hablaba de que el Gobierno pretendía prohibir los estudios independientes que analizan irregularidades en los alimentos, generalmente estos estudios están promovidos por Asociaciones de Consumidores y no en pocas ocasiones han servido para sacar a la luz fraudes y engaños en productos alimenticios.
En Inglaterra el primer estudio de ADN del ‘arroz basmati’, realizado por la Food Standards Agency (FSA) en 2002, llegó a una sorprendente conclusión: sólo el 54% de los envases etiquetados como ‘arroz basmati’ contenía verdaderamente dicho producto. El resto había sido mezclado con algunas variedades de calidad inferior en más de un 60%. El cálculo de ganancia de este fraude en un solo año, se estimó en 5 millones de libras.
Aquí en el año 2012, un estudio comparativo de la OCU fue acusado por las empresas del ramo de “tener muy mala leche”, acusación tremendamente certera dado que esa era precisamente la conclusión a la que llegaba el estudio. La calidad de un número importante de las marcas comercializadas era tan mala que, desaconsejaban directamente su compra.
Entre los resultados del informe, destacaban que, muchas de las 47 marcas de leches analizadas, no aportaban el contenido mínimo de grasa, eran más pobres en calcio que hace 20 años, habían sufrido tratamientos térmicos muy agresivos, que podían llegar a degradar las vitaminas y las proteínas, y algunas, incluso, habían usado leches demasiado viejas.
Pero a pesar de que estemos en un mundo en el que aparece carne de caballo donde pone de vaca, de rata cuando debería ser de cordero y es evidente que nos intentan vender gato por liebre, la mayoría de los engaños no vienen por ahí, proceden más bien de que nos vendan productos a precio de oro, con el camelo de que nuestra salud se verá beneficiada sin ningún tipo de estudio científico que lo avale. O huevos ecológicos por los que yo estoy pagando mucho más cuando de ecológicos tienen más bien poco. O nada.
Bien. Tenemos acuerdos, códigos de autorregulación, normativas españolas y europeas, recomendaciones de la O.M.S (Organización Mundial de la Salud)… ¿Y para qué sirven, visto lo visto? No quiero pensar que se crearon para quedar bien ante los consumidores y justificar unos sueldos y unos despachos para después ser convenientemente arrinconadas en un cajón cogiendo polvo. Es paradójico que, en una sociedad en la que te multan por jugar a la pelota en las plazas, llevar el perro sin correa fuera de las horas marcadas, ir en patinete por las calles, salga tan barato, en muchos casos gratis, lucrarse engañando y manipulando.
Por otro lado, lo de los Códigos de Autoregulación, parece que en este país no funciona, como han podido ver, da la impresión de que actúan como niños que prometen portarse bien y en cuanto se dan la vuelta los responsables, aprovechan para hacer trastadas, sólo que en este caso, no son precisamente inocentes travesuras, sino argucias para torear la ley y aumentar sus ventas. Si por mi fuera, el hecho de haber firmado un compromiso ético debería ser agravante en las condenas judiciales.
Y más allá del etiquetado, los envases y la publicidad, exigir  el control, de facto, sobre la calidad de los alimentos que consumimos. Después de todo nuestra alimentación debe ser uno de los factores garantes de nuestra salud y el responsabilidad de los gobiernos supervisar, regular y castigar aquellos productos y practicas comerciales que puedan suponer un riesgo, una mentira o un timo.
 
Este post está escrito con párrafos extraídos del libro “Consume y calla”, de la autora del post Ana Isabel Gutiérrez Salegui.
 
(1) Clara Muela Molina, Salvador Perelló Oliver. “La publicidad con pretendida finalidad sanitaria en la radio española. Un análisis empírico por tipo de emisora”. Comunicación y Sociedad, XXIV (2): 371-410, 2011.

 
 

Una mala praxis bancaria impide recuperar el dinero a quien compró una vivienda

Desde el año 2007 son más de 7.700 sociedades promotoras y constructoras las que se han declarado en concurso de acreedores (comprobar aquí estadística del INE). A nadie escapa que la mayoría de estas sociedades percibieron, de centenares de sus clientes, miles de euros en concepto de cantidades a cuenta del precio de sus viviendas. Es notorio también que el desenlace de estas sociedades concursadas ha sido, en más de un 95% de los casos, su liquidación, según el Anuario 2012 del Colegio de Registradores de España (pg. 101), lo que prácticamente nada del dinero anticipado habrá permitido recuperar a dichos clientes, dada su condición de simples acreedores ordinarios.
La magnitud del anterior problema, unido a la ausencia de garantías por estos anticipos y a la existencia de cuentas bancarias corrientes sin separación de otros fondos, ha traído a nuestros días la aplicación de una ley preconstitucional de mucha utilidad para estos afectados: la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Durante décadas era casi un cadáver legislativo, tuvo que ser recordada su vigencia por la Ley de Ordenación de la Edificación (Disposición Adicional Primera) y fue tergiversada por las propias Administraciones Públicas (p. ej.: en los modelos de estatutos de sociedades cooperativas de viviendas de la Comunidad de Madrid o en los modelos de contratos de adjudicación en régimen de cooperativa del Plan 18.000 de la EMV de Madrid).

 El banco o caja comete una mala praxis en el momento que infringe el artº 1.2ª de la citada Ley: Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

 El propio Servicio de Reclamaciones del Banco de España ya hacía mención a este problema y alertaba a las entidades de crédito en el año 2008 (Memoria_del_ejercicio 2008, pgs. 68 y 69), pero se lavaba las manos al considerar que esta Ley escapaba de la normativa sobre reglas de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas financieras cuya vigilancia era y es su especial misión. Cuestión que podríamos compartir en cuanto al supuesto de ausencia de garantías, pero que nos ofrece muchas dudas en cuanto a supuestos donde dichas garantías se otorgan infringiendo la Ley o en supuestos donde las cuentas especiales se han gestionado como simples cuentas corrientes sin la debida separación de fondos y para otros usos distintos al de la promoción concreta.

 De momento, la mayoría de autores y un número cada vez más creciente de sentencias de audiencia provinciales, hacen responsable a la entidad de crédito de la devolución del dinero por no verificar la existencia de la garantía (ver nuestro blog en este sentido). No obstante, nos consta ya una Sentencia del  Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (ROJ STS 499/2013, FJ 4º), donde se matiza esta responsabilidad bancaria pues, en el caso estudiado, el banco cumplió diligentemente, pues su responsabilidad se limita a que las cantidades se ingresen en una cuenta especial sin que pueda verificar que el promotor entregue un aval individual a cada comprador. Lo que ocurre en esta sentencia es que el banco contaba con una póliza global firmada con el promotor y creemos que en la demanda  no se profundizó sobre cómo se gestionó la cuenta especial.

Por tanto, la falta de las garantías es importante, pero aún lo es más la ausencia de cuentas separadas de toda clase de fondos. Cuando una entidad de crédito otorga un préstamo hipotecario para construir una edificación debe vigilar que el dinero que va tomando prestado el promotor se ingrese en dicha cuenta separada o especial y se utilice para pagar los gastos de la  construcción a medida que ésta se ejecuta . Para ello, el banco verificará las certificaciones de obra aprobadas por los arquitectos con la ayuda de un tasador.  Pero también deberá verificar que, sobre esa misma cuenta especial, sólo se abone dinero de los compradores de dicha promoción o sólo se carguen gastos relacionados con la misma. En cambio ha sido frecuente que en esas cuentas se hayan mezclado fondos,  permitiendo cargos y abonos extraños a la construcción concreta, abonos de otros compradores o pagos para la adquisición de otro suelo, por ejemplo. El banco no tendría que haber permitido esta mezcla de fondos o “caja única”;  debería haber devuelto todo ingreso a favor del promotor y debería haber prohibido cualquier cargo extraño sobre dicha cuenta; en resumen, no haber permitido  movimientos en la cuenta especial sin conocer su finalidad. Precisamente los movimientos  de estas cuentas corrientes son cruciales para que el comprador pueda probar esta mala praxis del banco y poder exigirle responsabilidades. La “caja única” favorece significativamente la confusión de riesgos y costes entre distintas promociones inmobiliarias de un mismo promotor.

De no haberse tolerado esta “caja única” por el banco, simplemente el promotor no hubiera podido percibir el dinero, salvo que éste ocultara maliciosamente al banco el origen de los fondos y su finalidad: cuestión crucial para el comprador a la hora de exigir responsabilidades.

Dada esta realidad para que el afectado pueda exigir responsabilidades a la entidad de crédito, resulta muy complicado, antes de demandar, probar cómo se han gestionado aquellas cuentas corrientes en las que ingresó el dinero. Existen dos obstáculos muy relevantes: el primero, como hemos visto, lo constituye el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, y el segundo, lo constituye la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares previstas en su artº 254, pues éstas no encajan perfectamente con el caso. El encaje sólo es posible en comunidades y cooperativas por aplicación del artículo 254.1.4º, y quizá en el ámbito de exhibición de seguros de responsabilidad civil (artículo 254.1.5º) si consideramos los movimientos de la cuenta especial como un documento asociado a dicha póliza.

 Por tanto, queremos hacer desde estas líneas un llamamiento a  jueces o magistrados y al propio Servicio de Reclamaciones del Banco de España, para que los primeros permitan una interpretación lo más flexible posible de los citados apartados de la Ley procesal (diligencias preliminares), y el segundo para que se involucre en estos supuestos,  muy similares a otros donde sí se considera competente (p. ej.: conocer del otorgamiento de préstamos hipotecarios a promotores cuando esté prevista una posterior subrogación de un comprador).

¿Qué eran exactamente los “Valores Santander”?

Vaya por delante que el Banco Santander no es ni el primero, ni el último ni el peor banco que ha comercializado productos inadecuados en sus sucursales, a mi modo de ver. Los conocidos por ‘Valores Santander’, desde mi punto de vista profesional, eran un producto de inversión de riesgo no apto para ahorradores conservadores y con una cultura financiera habitual (baja, me temo). En base a esta idea, no deberían haberse comercializado de forma masiva en sucursales, diseñadas para ser puntos de venta agresivos, pese a que en el 2007 los clientes iban confiados a asesorarse.
Si compraste Valores Santander acudiendo a una oficina y solicitando obligaciones necesariamente convertibles en acciones del banco a un plazo de 5 años, a un interés nominal el primer año del 7,30% liquidable trimestralmente y con un cupón variable referenciado a Euribor más 2,75 puntos porcentuales el resto de anualidades, entendiendo perfectamente lo que pedías, evidentemente, el proceso de contratación fue el adecuado.
Si por el contrario, eras un cliente sin conocimientos ni ganas de invertir en bolsa, un ahorrador que buscaba la seguridad de un depósito a plazo fijo tradicional, que entraste por la puerta de la sucursal o te llamaron al teléfono para ofrecerte un producto rentable, con toda la seguridad el Banco Santander, algo falló en el proceso de comercialización.
En mi primer libro  ya hablé de las dudas que este producto de riesgo y la forma de venta de las oficinas de bancos que conocía me producían. Entre otras cosas decía: “Bancarios de la entidad me han defendido el producto alabando las virtudes del banco, afirmando que sus acciones cotizan muy por debajo de su valor real, a causa de la crisis económica en España que provoca que los inversores castiguen de forma indiscriminada cualquier empresa del país, por mucho que su negocio esté muy diversificado como es el caso del Banco Santander. Es cierto que la entidad es fuerte y solvente, no lo pongo en duda. Pero no es menos cierto que los clientes que quieran recuperar su dinero tendrán que vender unas acciones que tuvieron que adquirir caras a un precio muy bajo, asumiendo una pérdida muy importante. Los argumentos de que la acción subirá no me valen; si tanta confianza tiene el banco en sus acciones, que hubiera asumido ésta las pérdidas, no el cliente”.
La definición técnica de los ‘Valores Santander’ es algo compleja, si bien, en realidad, se puede describir de una forma bastante sencilla: el Banco Santander pidió prestado a sus clientes (un bono u obligación es un préstamo de los clientes a los bancos u otros emisores, en esencia) 7.000 millones de euros para financiar la compra del banco holandés ABN Amro. Se comprometió a devolver el préstamo mediante un interés del 7,50% TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después, hasta su vencimiento en octubre de 2012. Hasta aquí la cosa no suena mal, dejamos dinero a un banco fuerte y diversificado, cobrando intereses más altos que los que pagamos por una hipoteca, por ejemplo.
Evidentemente, hay truco. Al ser obligaciones necesariamente convertibles en acciones (una obligación para el cliente), al vencimiento no nos devuelven el capital invertido, sino acciones. Una vez más, puede parecer un negocio interesante; nos pagan lo que hemos invertido con acciones de un banco que ha sido siempre muy rentable.
De nuevo, hay truco en la letra pequeña: las acciones que nos entregarán no serán a precio de mercado a fecha del vencimiento, sino en base a un precio fijado al contratar el producto y una prima del 16%. Vuelve a sonar bien: además de ganar intereses, me entregarán acciones y con un regalo respecto al precio de ahora.
Un pequeño detalle, que a nadie se le pasó por la cabeza (a nadie de los clientes, porque me cuesta creer que los certeros estudios del banco no lo previeran), es que si la acción cae, el cliente cobra con acciones sobrevaloradas; es decir, pierde dinero. Y las acciones perdieron valor y mucho; el canje final se marcó en 12,96 euros la acción, cuando en ese momento cotizaban a menos de 6 euros la acción (actualmente siguen a un precio de cotización bajo de cerca de 6,5 euros la acción), lo que se tradujo en una pérdida del 55% del capital, de un 32% si le restamos a la pérdida los intereses que cobraron los clientes. Esta explicación ya es algo más compleja, pero para simplificarla me baso en el folleto registrado en la CNMV el 19/09/2007, que en el capítulo 21, página 3, dice:
“Con ocasión de cada canje de los Valores Santander, las obligaciones necesariamente convertibles entregadas a los titulares de los Valores que hayan acudido al canje serán convertidas, a su vez, en acciones Santander. De este modo, los titulares de los Valores Santander que procedan a su canje adquirirán, indirectamente, acciones Santander”.
Llegado a este punto, ya puedo definir básicamente lo que eran los Valores Santander: un préstamo al Banco Santander para que comprara acciones de otro banco, a cambio de unos interese periódicos altos y asumiendo el riesgo indirecto del accionista. Si te lo explicaron así, sabías que “jugabas” a bolsa. Sino, probablemente hubo vicios en tu consentimiento.
Las demandas no han dado la razón en muchas ocasiones a los clientes, con algunas excepciones, pero me atrevo a indicar un factor desfavorable: los jueces en un primer momento no conocían cómo se vendían productos en las sucursales, información que sí ha acabado calando en ellos en relación a las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas. Por otra parte, no tenían el amparo legal de la posterior aprobación de la normativa de transparencia Mifid. En este extremo no profundizaré, dado que mi formación legal no pasa de haber aprobado ‘Derecho Romano’ o ‘Teoría del Derecho’, entre otros pinitos en la carrera de Derecho.
La nada sospechosa de castigar severamente a la banca CNMV, sin embargo, acaba de hacerse famosa al publicarse en el BOE de día 17 de febrero la sanción firme por vía administrativa de dieciséis millones novecientos mil euros, por infracción muy grave en base al incumplimiento de varios artículos de la Ley del Mercado de Valores:

  1. El 70 quáter, que hace referencia a los conflictos de intereses que pueden surgir entre los clientes y los empleados del banco, y como el banco debe velar para controlar esas situaciones, a través de diferentes medidas.
  2. El 79 bis, que trata el principio de información. Al no estar el cliente no en una situación de igualdad con la entidad, el banco debe suministrar la información suficiente para la comprensión del cliente, sobre los productos y actuaciones.

Resumiendo, el banco debe velar por el dinero del cliente como si fuera propio.
Unos dirán que el Santander hizo bien haciendo cumplir sus contratos y sin compensar de alguna manera las pérdidas ocasionadas. Es una postura defendible. Yo solo daré mi opinión: Pedir prestado dinero a los clientes para especular o invertir y, después, devolverles menos dinero del recibido, no parece una buena señal de los valores  que quiere transmitir un banco. Es solo mi opinión personal, señor Botín.
 

La culpa bancaria fue del cha-cha-cha

Confieso que, si bien no me sorprende, no deja de preocuparme que la crisis financiera no acabe cambiando las cosas. El sector bancario ha hecho las cosas francamente mal, algunos por ignorancia, otros por avaricia y algunos por mala fe, probablemente.  Los bancos y cajas de ahorro no son culpables, los culpables son las personas empleadas por ellas, los políticos que no han querido o podido legislar adecuadamente, unos cuestionados y cuestionables gestores del Banco de España y CNMV, tasadores que se han dejado influir por directores de oficina y los propios compradores, notarios que firmaban escrituras en cinco minutos, inmobiliarias e intermediarios hipotecarios que negociaban financiaciones que jamás deberían haberse planteado y, también, clientes irresponsables, perezosos o ignorantes.
Una primera lectura del inicio de este escrito podría llevarnos a concluir que todos los participantes en el mercado inmobiliario son culpables y, al tener todos la culpa, nadie puede ser castigado. Como cantaba Gabinete Caligari, al final la culpa será del cha-cha-chá. Podría ser, pero no en igual grado. Y esta es la clave del tema, que no se debe repartir la responsabilidad de forma proporcional y, por tanto, hay personas e instituciones que han de purgar sus errores y desatinos de forma más intensa que otras. Esta es una de las tesis de mi primer libro ‘La banca culpable’, un manual de supervivencia para el cliente bancario, además de una recopilación de mis experiencias en banca comercial, que desde mi punto de vista dejan bien claro que los banqueros y bancarios  han hecho las cosas rematadamente mal, pagando sus confiados clientes culpas que no les corresponden. Ya en la introducción, que se puede leer en formato PDF en este enlace, dejo bien claras mis intenciones:
“A lo largo de las próximas páginas voy a tratar de explicar no solo que el banco no es tu amigo, que no lo es, sino que tampoco ha sabido gestionar bien su negocio, que pasa irremediablemente por tener clientes contentos y fieles. El banco no es tu amigo, ciertamente, pero no debería volver a ser jamás tu enemigo.”
Con estas palabras trato de evidenciar una realidad: el banco jamás será un amigo, ya que es una empresa que trata de tener los máximos beneficios posibles, siendo sus recomendaciones siempre interesadas (o cuanto menos jamás serán independientes). Pero con formación financiera, no será el enemigo de nuestros ahorros, ya que seremos capaces de elegir, evitando productos financieros que nos sean perjudiciales.
Para que los medios de comunicación afines a la banca y supuestos expertos no nos contaminen con afirmaciones falaces pero sugerentes, del tipo “hemos vivido por encima de nuestras posibilidades”, “la dación en pago dispararía el tipo de interés de las hipotecas” o “los ahorradores que invirtieron en preferentes querían duros a cuatro pesetas”, es necesario hacer un importante esfuerzo de aumentar nuestra cultura financiera. Una dura tarea que nadie hará por nosotros, ni el bancario ni ningún asesor independiente. Es por ello que tomo prestado de Confucio la siguiente sentencia:
Yan-kieu dijo: «Tu doctrina me complace, Maestro, pero no me siento con fuerzas para practicarla». El Maestro le contestó: «Los débiles emprenden el camino, pero se detienen a la mitad; tú ni siquiera tienes voluntad para iniciar el camino; no es que no puedas, sino que no quieres».
Hay que cambiar nuestro sistema de comercialización al cliente minorista de productos financieros, la normativa hipotecaria para introducir una vía concursal que de una segunda oportunidad al endeudado de buena fe, legislar para que los banqueros y políticos respondan de determinadas prácticas, por acción u omisión. Pero antes de nada, debemos formarnos e informarnos, como clientes, contribuyentes, votantes y ciudadanos. De nada sirve quejarse de la colocación inadecuada de un Swap como un “seguro de tipos de interés”, si continuamos trabajando con el banco que nos lo endosó. De nada sirve quejarse de los políticos, si votamos a los mismos que nada han hecho para modernizar la normativa hipotecaria.
Endeudarse irresponsablemente
Una pareja joven, con pocos años de relación (o meses), decide que quiere vivir en su propio hogar. Como “alquilar es tirar el dinero”, se van al banco en el que alguno de los padres tiene a un “amigo” director y le piden un préstamo hipotecario al 100% más gastos, ya que ahorrado no tienen ni un euro. El bancario, muy responsable él, exige el aval de los padres, que firman por amor a sus vástagos.
En esta película, más que frecuente en la época dorada de las hipotecas, ¿qué culpas y culpables actúan?
La pareja alocada, embaucada por el amor, tiene responsabilidad. A fin de cuentas, endeudarse durante décadas, cientos de miles de euros, para tener una casa en propiedad, cuando la relación de pareja está en una fase incipiente, es cuanto menos un suicidio financiero. Y pedir que los padres avalen y comprometan todo su patrimonio presente y futuro, otro desvarío.
Los padres, que quieren mucho a sus hijos pero de la forma equivocada, arriesgando su propio patrimonio, muchas veces sin saberlo. Nunca avales a nadie, a no ser que estés dispuesto a pagar su deuda en caso de necesidad. Hay figuras menos arriesgadas, como la del hipotecante no deudor o limitar el aval personal a un importe de deuda determinada.
La entidad financiera, que de las bases del préstamo responsable poco tiene en cuenta, concediendo financiación a una pareja con poca trayectoria profesional y sentimental, con la probabilidad de que acaben separados y discutiendo por quién paga el préstamo hipotecario. Por otra parte sabe que la pareja no tiene capacidad de ahorro alguno, con lo que a la primera que le vengan mal dadas, tendrá problemas para pagar las cuotas. Y además, para acabar de poner en riesgo a familias, pide el aval de los progenitores. Un banco tiene un equipo humano, técnico e información estadística suficiente para saber que este préstamo es de alto riesgo. Si lo concede, es porque tiene la garantía de un inmueble y de los avalistas, no en base a la capacidad de retorno de los hipotecados. En otras palabras, el banco no analiza bien el riesgo, sino las garantías de recobro. Por si fuera poco, la normativa hipotecaria, que sigue siendo un despropósito para el cliente pese a las reformas, Ley 1/2013 incluida, proporciona a las entidades financieras una arma de recobro letal: un procedimiento ejecutivo privilegiado, en el que el Juez solo ahora puede decir algo en materia de cláusulas abusivas, con costas procedimentales discrecionales, intereses de demora excesivos (limitados tardíamente al triple del interés legal del dinero), que se puede iniciar con un impago de solo tres cuotas (antes bastaba una) y que, encima, roza la barrera del enriquecimiento ilícito, al poderse apropiar del bien en subastas desiertas por el 60 o 70% del valor de tasación (según sea o no vivienda habitual). Y si no basta la casa de los titulares, que no basta, va contra el patrimonio de los avalistas.
El banco, mucho más culpable que los clientes, no responde de su responsabilidad; el cliente y avalistas, confiados e ignorantes financieros en la mayoría de casos, pagan sus errores con mucho más que sus deudas. Y siguen habiendo centros científicos que lo justifican.
Depósitos preferentes
¿Realmente hay algún experto que pueda defender que una persona mayor o no tan mayor sin formación financiera sabía el riesgo que asumía al invertir en participaciones preferentes? Asombrosamente, sí.
Nadie en su sano juicio y formación adecuada habría invertido un porcentaje significativo de su capital líquido en participaciones preferentes. Son un producto extremadamente más arriesgado y complejo que un depósito a plazo fijo. A una persona que siempre invertía sus ahorros en depósitos, nunca se le debería haber ofrecido preferentes. Solo con argumentos del estilo “usted es un cliente preferente” o tenemos un “depósito preferente” para usted se puede colocar este producto.
Incluso si fuera cierto el mensaje de los voceros de los bancos, de que el cliente de preferentes era avaricioso y ahora no quiere asumir el riesgo que contrató, que no lo es, bancos y cajas habrían engañado a sus clientes (y a los propios bancarios); los habría engañado porque falseaban sus balances, legalmente gracias a la normativa del Banco de España, en múltiples casos. Los activos de los bancos, inmuebles adjudicados y créditos, valen mucho menos de lo que nos decían (y de lo que nos dicen ahora).
Al ahorrador arruinado se le dice que es culpable de querer ganar más dinero que los “clientes juiciosos”. Se les puede acusar de confiados o de no ser expertos en finanzas, pero de poco más. Y confiaban en los bancos y cajas porque se les decía que podían y debían. No tienen cultura financiera, algunos por desidia o pereza, puede ser. Pero ¿tenemos estos contenidos en el sistema educativo? No, es más importante la tectónica de placas de Wegener.
Cambiemos primero nosotros, asumamos la responsabilidad individual que nos corresponde, para después reiniciar el sistema. Sin culpabilizarnos de lo que no tenemos culpa, pero sí actuando en conciencia.
O sigamos bailando el cha-cha-chá.
 

La ejecución hipotecaria bajo sospecha (de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho europeo)

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Avilés,  ha promovido cuestión de inconstitucionalidad del artículo 695.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar desigualitario y discriminatorio –contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución– el diverso tratamiento de los recursos procedentes frente al auto que resuelve la oposición a la ejecución hipotecaria fundada en la existencia de cláusulas abusivas (Auto de 14 de noviembre de 2013). En apoyo de la vulneración del principio de igualdad procesal, el juez proponente aporta, en síntesis, un doble parámetro de comparación: de un lado, el sentido del auto resolutorio (secundum eventum litis), por cuanto el legislador concede apelación frente al auto que acuerda el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de la cláusula abusiva, en tanto que, frente al auto desestimatorio no cabe recurso alguno; y de otro lado, por cuanto el régimen de recursos en esta ejecución especial –sobre bienes hipotecados o pignorados– difiere del propio de la ejecución ordinaria, en la que la ley concede apelación, en todo caso, frente al auto resolutorio de la oposición planteada por el ejecutado. Veamos, de forma sucinta, el alcance de estos términos comparativos:
Respecto de la previsión legal sobre recursos, nos aprestamos a clarificar que nada hay de discriminatorio en la diferenciación de los recursos procedentes frente a una resolución judicial según el sentido favorable o adverso a la pretensión ejercitada, ya sea ésta principal, incidental o impugnatoria. Tan es así, que nuestro ordenamiento cuenta con otras tantas previsiones diferenciadoras que no han suscitado debate ni tacha alguna de discriminación. Por citar algunos ejemplos que atañen al proceso de ejecución, tal es la previsión sobre recursos que dispone la ley respecto del auto que deniega –o despacha– la ejecución, ya provisional (art. 527.4 LEC), ya definitiva (arts. 551.4 y 552.2 LEC); o también, respecto de los autos que se pronuncian sobre la jurisdicción o la competencia (art. 66 LEC) o la suspensión del proceso por prejudicialidad penal (art. 41 LEC), entre otros. Y por que atañe al proceso penal, sabido es que nuestro ordenamiento comparte con otros la procedencia de la revisión –medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada– solo respecto de las sentencias condenatorias (art. 954 LECrim). Diferente de estos supuestos, es aquel otro de restricción a una parte procesal de la posibilidad de recurrir una resolución que le genera un perjuicio, frente a la posibilidad de hacerlo que se concede a otra parte procesal (SSTC 76/1982; 52/1985; 139/1985).
Por su parte, respecto de la apelación que procede frente al auto resolutorio de la oposición a la ejecución ordinaria, repárese en que la previsión de este recurso en modo alguno podría enervar la consecuencia que depara la desestimación de la oposición en la ejecución hipotecaria –realización del bien–, ya que el legislador le ha privado del efecto suspensivo (art. 561.3 I LEC).
Así las cosas, aunque la cuestión de inconstitucionalidad se suscita respecto de la privación del recurso de apelación al deudor hipotecario –único agraviado por la desestimación de las cláusulas abusivas–, el trasunto de la cuestión –de la que se hace eco el juez proponente– es la perniciosa consecuencia –por inevitable– que arrastra la desestimación de la oposición, que aboca al ejecutado a la pérdida de un bien que, comúnmente, constituye su vivienda habitual. Y como quiera que en el estado actual de nuestra legislación, ni siquiera la incoación de un proceso declarativo en el que se pretenda la nulidad del contrato de préstamo serviría a la suspensión de la venta –so pena de incurrir en fraude procesal–, estimamos que la controversia de mayor calado no es tanto la imposibilidad de recurrir cuanto la existencia misma de esta ejecución especial; y ello, porque para atajar tan gravosa consecuencia es inconducente la extensión del régimen de recursos propio de la ejecución ordinaria, y solo cabe una de estas dos opciones: o atribuir al juez ejecutor el enjuiciamiento pleno sobre las cláusulas abusivas y la nulidad del negocio jurídico (cosa juzgada) –con la consiguiente desvirtuación de la ejecución especial–, o facultar al juez que conozca del declarativo posterior para acordar la suspensión del apremio si estimare abonado el fumus boni iuris de nulidad negocial.
Ni una cosa, ni la otra, son exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión (Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz; Auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia); pero son variables posibles para una protección real de los deudores hipotecarios, frente a la más cicatera de las que podrían haber sido adoptadas en acatamiento de aquella jurisprudencia, que es, precisamente, la que incorpora la Ley 1/2013.
A la duda de inconstitucionalidad ya descrita se añaden las cuestiones prejudiciales promovidas ante el Tribunal de Justicia sobre la conformidad a la Directiva 93/13/CEE, de la moderación judicial de los intereses moratorios (Auto JPIeI Nº 2 de Marchena, de 16 de agosto de 2013; Auto JPI Nº 2 de Santander, de 19 de noviembre de 2013). En definitiva, que la ejecución hipotecaria, en Derecho español, continua bajo sospecha.
 

Una Fundación para la Claridad Jurídica y Financiera

Creo mucho en el poder de la claridad a la hora de exponer una idea, un concepto o cualquier otra cosa. Podría decirse incluso que es casi una obsesión. Cuando preparo algún escrito o una intervención oral –incluido este texto que tiene usted delante, amable lector-  uno de los criterios fundamentales que tengo en cuenta para dar el visto bueno a la última versión es si es suficientemente comprensible y preciso.
“Claro”, según la segunda acepción del diccionario de la Real Academia, significa que algo se distingue bien. Y que por tanto, tratándose de informaciones u opiniones es más fácil llegar a comprenderlas, a asimilar lo que se nos quiere transmitir. Y viceversa. En demasiadas ocasiones no se tiene en cuenta que si algo no está expuesto de manera adecuadamente clara es como si nos llegara con un molesto ruido de fondo, lo que provocará que algo de esa información se pierda sin remedio y que otra porción de ella se comprenda de modo defectuoso o erróneo.  Ello trae como consecuencia que parte del esfuerzo del autor haya sido, finalmente, baldío.
Un capítulo diferente lo forman los casos en los que esa falta de claridad es querida, provocada, sea para provocar una falsa sensación de complejidad intelectual, sea para difuminar la información, sea para ocultar la carencia de ideas que resistan su exposición a pleno sol, y que como se puede inferir de lo antes dicho, es una actitud que provoca en mí un automático rechazo. En este sentido, pocas anécdotas me parecen mas deshonestas intelectualmente que la probablemente apócrifa atribuida a Eugenio D´Ors, del que se dice que preguntó a su secretaria si un determinado texto suyo se entendía, y, al responder ella afirmativamente, concluyó: entonces, oscurezcámoslo.
Pero descendamos ya, y concretemos.  Si hay un ámbito donde la claridad puede ser un arma poderosa es en el de las relaciones de los consumidores con las entidades financieras. No parece necesario recordar que muchos de los grandes escándalos como la venta de preferentes o swaps han sido posibles precisamente por la absoluta falta de claridad en la información que se puso a disposición de los clientes. Verdades, medias verdades y mentiras se mezclaron para provocar un efecto indeseable: que el consumidor se declarara incapaz de entender la información y delegara su confianza en la entidad.  Ahora todos sabemos que debimos informarnos más, tener menos fe, y, como escribí en otra parte, decir “no” más a menudo, porque ahora todos sabemos también que los que nos ofrecían los productos no eran dignos de confianza, y no eran claros. Las preferentes y los swaps, por seguir con el ejemplo, pueden explicarse en términos simples, comprensibles para cualquiera. ¿Si se hubieran explicado así desde el principio para general conocimiento, tendríamos ahora los mismos problemas? No. La claridad puede ser, pues, un arma de protección al consumidor.
Claridad informativa no implica mucha información sino la adecuada en volumen y presentación para ser adecuadamente asimilada. Una de las reciente conclusiones de la subcomisión del Congreso sobre la transparencia en la información de los productos financieros e hipotecarios de las entidades de crédito, va en esa dirección: deberá facilitarse a los clientes la información precisa para conformar de forma correcta su voluntad de contratar o no el producto (financiero) de que se trate. Lo importante no es facilitar mucha información sino aquella necesaria para que el cliente pueda conocer el alcance de lo que firma. De hecho, la puesta a disposición de excesiva información, produce un efecto contrario al deseado, ya que la lectura de la misma se hace farragosa e incomprensible. Es la llamada “infoxicación”, intoxicación por efecto de información. Lo que dice la subcomisión es cierto, pero no va más allá, no señala acciones concretas para obtener este resultado, y deja –una vez más- el cumplimiento de este cometido a la voluntad de las propias entidades.
Dado que, en esta época de  “derecho líquido”, no espero que desde lo público se comprenda y valore suficientemente el enorme poder que tiene la exigencia radical de claridad en la información suministrada al consumidor, pido reflexionar sobre la posibilidad de una acción o más bien conjunto de acciones destinada a aplicarla desde la propia sociedad civil, y que condensé idealmente cuando lo expuse por primera vez en la creación de una Fundación para la Claridad Jurídica y Financiera.
No se trata de adoptar necesariamente esa forma jurídica, pero la menciono por ser una forma sencilla de visualizar la propuesta: un grupo de personas, juristas especialmente pero no sólo, también expertos en comunicación o protección al consumidor, por ejemplo, reunidos en torno a un fin fundacional muy concreto: hacer de la claridad la clave de bóveda en las relaciones entre las entidades financieras y los clientes, sean o no consumidores, como el medio más eficaz de protección de estos, porque al disminuir el déficit de información en la parte débil se produce un cierto reequilibrio en las posiciones de ambos.  A diferencia de lo que ocurre ahora, todos sabrían de lo que se está hablando. Tareas para esta fundación hay muchas:
Deconstruir y explicar productos de inversión o de financiación. Me refiero a productos reales concretos de los bancos. Es decir que si el Banco X saca al mercado un producto con nombre sugerente pero engañoso, por ejemplo “Depósito Tranquilidad” o “Bono Avanzamos Contigo”, que se explique exactamente qué es, respondiendo en lenguaje comprensible a las preguntas que verdaderamente interesan al que va a invertir:  rentabilidad real, riesgos, posibilidad o no de recuperar la inversión, letra pequeña, etc.
Acudir con frecuencia a los medios de comunicación para exponer esos informes, para explicar, para orientar sobre conceptos y actitudes, más allá de lo que hagan o dejen de hacer Banco de España y CNMV. Ser mediáticos en el mejor sentido de la palabra.
– Incluso hasta podría actuar como una agencia de calificación de los productos financieros, dándoles notas. Es verdad que los reguladores deben calificarlos, y que la subcomisión ha propuesto crear un semáforo financiero asignando colores en función de su peligrosidad, pero nada impide ir mucho más allá y darles una nota (que puede ser un “suspenso”, obviamente).
Proposiciones para mejorar los formatos en los que se traslada la información, pero no para ofrecer más sino probablemente menos información. No tiene sentido  que una simple póliza bancaria de préstamo de 3000 euros, por ejemplo, tenga una extensión de 15 folios, y que como ocurre con frecuencia, los datos fundamentales estén desperdigados en varias páginas. Mucho papel lo que hace es actuar como un sistema de minoración de responsabilidad de la parte fuerte, que siempre puede alegar que todo venía en el contrato. Esta proposición también debería incluir una mejora radical del insufrible formato de los folletos informativos de la CNMV, apto para técnicos pero puro veneno para la taquilla cuando de consumidores de a pie se trata, como puede verse con este ejemplo real de folleto de canje, cuyos destinatarios directos son los antiguos preferentistas de Caja Duero y Caja España, y cuyo formato es exactamente el contrario del que necesita el ciudadano medio en este momento del siglo XXI. Y es que la fundación, a la hora de planificar un formato adecuado, tendría que tener en cuenta que, como dice Nicholas Carr, como consecuencia de la utilización masiva y constante de las nuevas tecnologías y las redes sociales. El pensamiento lineal, calmado, concentrado y sin distracciones “está siendo desplazado por una nueva clase de mente que quiere y necesitar recibir y diseminar información en estallidos cortos, descoordinados, frecuentemente solapados –cuanto mas rápido mejor-“.  Según Carr, la web debilita la capacidad de concentración y contemplación, es una “máquina de interrumpir”. Guste o no este efecto de las tecnologías, de ser cierto –y yo creo que lo es, en gran medida- cualquier reflexión acerca de hacer que la información llegue de modo efectivo al destinatario debe tener en cuenta la menor disponibilidad de éste para un esfuerzo largo de concentración.
– Esta fundación podría ser también el soporte de otra propuesta novedosa que hace un año hice en este blog y que denominé el Registro de Autolimitación de Riesgo Financiero, y que fue acogida explícitamente por el PSOE en sus conclusiones a la subcomisión de transparencia, aunque finalmente no fue aprobada por ella, con este texto: “Creación de un Registro, Archivo o Listado de Auto limitación Voluntaria del riesgo en la contratación financiera. Se trata de autoconstruir, cada cliente, un perfil con carácter vinculante, mediante un Registro, para que no le ofrezcan determinados tipos de productos financieros. Este perfil se unirá a los contratos que firme con el Banco”.
 Y todas las demás funciones que se puedan añadir, con el atractivo añadido que sería una actuación desde la sociedad civil hacia la propia sociedad civil, con todo lo que tiene de saludable agitación del statu quo en esta materia.

La improvisada reforma de los peajes de acceso de energía eléctrica y sus efectos en los consumidores

Después de que las sucesivas reformas para atajar el déficit de tarifa y garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico -establecimiento de nuevos tributos a la generación eléctrica, reducción de los costes de las actividades reguladas y reducción de los incentivos a las energías renovables-  se han mostrado insuficientes, no le ha quedado más remedio al Gobierno que incrementar los peajes de acceso y modificar su estructura.
En el  Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se reconoce la insuficiencia de las medidas adoptadas, lo que justifica la adopción de nuevas medidas. Entre estas medidas se plantea la revisión de los peajes de acceso; en la Disposición final cuarta se establece que el Ministro de Industria aprobará, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto-ley, una revisión de los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa de los peajes de acceso a las redes.
Y así ha sido; el pasado día 3 de agosto se publicó en el BOE la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013Esta Orden, por lo que aquí interesa, incrementa los peajes de acceso aplicables a todas las categorías de consumidores –grupos tarifarios- y modifica su estructura, dando mayor relevancia al término potencia frente al término energía.
El incremento de los peajes de acceso y la modificación de su estructura tiene gran relevancia para las distintas categorías de consumidores, en cuanto que determina en qué medida han de contribuir cada una de uno de los grupos tarifarios en el pago de los crecientes costes del sistema eléctrico.  Una deficiente asignación de estos costes puede dar lugar a situaciones de agravio entre categorías de consumidores. En el actual contexto económico existe la tentación de cargar una buena parte de los costes a determinadas categorías de consumidores para beneficiar a otras. Por ejemplo, cargarlos a la multitud de consumidores domésticos y pequeñas industrias, en beneficio de los grandes consumidores para garantizarles unos precios competitivos y evitar la amenaza de deslocalizaciones.
Para evitar estas situaciones y garantizar un reparto eficiente de los costes, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) viene abogando por la necesidad de aprobar una metodología para su asignación, que contenga unas reglas explícitas para asignar cada concepto de coste entre los distintos grupos tarifarios, de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La asignación eficiente de los costes supone que los peajes de acceso deben reflejar los costes en los que el suministro de cada grupo tarifario hace incurrir al sistema, evitando subsidios cruzados entre actividades y grupos tarifarios.
Pues bien, recientemente la CNE, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, ha redactado una propuesta de Circular sobre la metodología para la asignación de los costes de transporte y distribución; la propuesta de Circular está pendiente del trámite que se sigue ante el Consejo Consultivo de la Electricidad
Así las cosas, habría sido lógico que en la redacción de la Orden de peajes se hubiesen tenido en cuenta las propuestas de la CNE sobre asignación de costes para la determinación de los peajes de acceso.  No ha sido así, como lo evidencia el reciente informe emitido por este órgano con carácter previo a la aprobación de la citada Orden. Este informe contiene un análisis muy crítico del diseño que se hace de los términos de facturación de potencia y energía de los peajes de acceso.
Para empezar, la CNE considera que ni en la propia propuesta de Orden, ni en la información que acompaña, se hace explícita la metodología de asignación que justifica el cambio en la estructura de los peajes de acceso, ni el impacto de dicha medida sobre los consumidores. Se echa en falta una mayor justificación sobre la necesidad de modificar la estructura de los peajes de acceso y sobre los incrementos del término de potencia.
El informe recuerda que del conjunto de los costes del sistema que deben abonarse con los peajes de acceso, sólo un una parte –el 38 por 100, según la CNE- son costes de acceso a las redes (transporte y distribución) El resto son costes asociados (primas de régimen especial, descuento de gestión de la demanda de interrumpibilidad, compensación extrapeninsular, anualidades de déficit) que no tienen que ver con el acceso a las redes.
En este sentido, la CNE considera que está justificado dar mayor relevancia al término de facturación de potencia frente al de energía en la asignación de los costes de acceso a redes, dado que la variable inductora de estos costes es, fundamentalmente, la potencia demandada en periodo de punta. Pero no está justificada la aplicación de este criterio para asignar los costes asociados, que representan el 62 por 100 del total. De ahí que la CNE venga proponiendo elaborar una metodología específica para la asignación de estos otros costes, con criterios distintos a los utilizados para asignar los de transporte y distribución. Estos criterios de asignación de los costes asociados deberían servir o bien para no penalizar en exceso a los consumidores que no eligen adecuadamente la contratación de potencia y que no pueden discriminarla en periodos horarios; o bien como señal para lograr la  mejora de la eficiencia energética, dando relevancia en este caso al término energía.
La Orden de peajes no ha tenido en cuenta las consideraciones hechas por la CNE y utiliza el mismo criterio de asignación para los costes de acceso a redes que para los costes asociados, incrementando considerablemente el término de facturación de potencia que gana peso frente al término energía. Es evidente que esta decisión tiene una finalidad exclusivamente recaudatoria y no atiende a criterios de eficiencia y equidad en la asignación de estos costes entre las distintas categorías de consumidores. Ante el descenso de la demanda de electricidad, la única forma de garantizar los ingresos previstos es incrementar el término fijo potencia frente el término variable energía. La Orden de peajes desoye también  otras advertencias y recomendaciones que hace la CNE para proteger a los consumidores domésticos. No se tiene en cuenta la recomendación de aplicar progresivamente a estos consumidores la nueva estructura de peajes de acceso, debido al considerable incremento que se va a producir en sus facturas.
Advierte también la CNE de la conveniencia de adoptar medidas adicionales para informar a los consumidores acerca de la potencia que tienen contratada y la posibilidad de contratar otras potencias que se ajusten más a sus necesidades. Hay que reconocer que esta sugerencia de informar a los consumidores para que puedan reajustar las potencias contratadas en función de sus necesidades, podría frustrar el objetivo de la reforma que, como se ha visto, es garantizar un nivel de recaudación ante el continuado descenso de la demanda de electricidad.
Y apunta acertadamente la CNE la comprometida situación en que se van a encontrar los consumidores domésticos que, además de no disponer de la información suficiente, no cuentan con las instalaciones necesarias –telecontadores y discriminación horaria- para poder optimizar la contratación de potencia. Se advierte en el informe que este colectivo es el segundo que en mayor medida ve incrementado su facturación por potencia y, además, no tiene la posibilidad de discriminar la potencia contratada por periodo horario.
La conclusión a la que se puede llegar es que la única preocupación del Gobierno al incrementar los peajes de acceso y modificar su estructura, ha sido garantizar una recaudación que evite –junto con otras medidas adoptadas- el déficit de tarifa. Todo lo demás le trae sin cuidado. Por lo visto, poco le importa que la asignación de costes entre los distintos grupos tarifarios sea ineficiente y discriminatoria, dejando en una difícil situación a los consumidores domésticos.