Cobro de impuestos como urbanizables en terrenos que son realmente rústicos. ¿Legal es lo mismo que legítimo?

Buena parte de los españoles hemos sufrido en nuestro bolsillo los efectos de la subida y posterior caída de precios del sector inmobiliario, pero aún hoy, hay algunos que se aferran como pueden a pilares de ingresos cuya razón es cuestionable: son los Ayuntamientos españoles que recalificaron como “urbanizable” cantidades ingentes de terreno originariamente “rústico” con la expectativa más o menos inmediata de su desarrollo, construcción y promoción.
La consecuencia inmediata fue el incremento de los valores base para el cálculo del Impuesto de Bienes Inmuebles, pero también para otros impuestos como la plusvalía municipal, donde la tributación se calcula sobre valores ya desconectados de la realidad del mercado actual y posiblemente de cualquier expectativa razonable de evolución futura de los precios del terreno. Las arcas municipales siguen “disfrutando” en muchos casos de un subsidio que pagan los españoles, personas y empresas o entidades afectadas.
Pues bien, el 30 mayo de 2014, el Tribunal Supremo desestimó un recurso  de casación en interés de Ley de la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que estimó originalmente el recurso presentado por la Fundación Hija de Pepe Reyes, Dolores Bas de Arús contra la fijación del valor catastral como suelo urbano, de un suelo urbanizable de unos terrenos propiedad de la misma, terrenos donde no se había producido ni existía intención de iniciar desarrollo urbanístico alguno. No sólo eso, sus tierras se explotan con cultivos subvencionados por la UE, estimando el TSJ de Extremadura la pretensión de dicha Fundación de que el valor catastral de dichos terrenos, aunque tengan la condición de urbanizables, debe fijarse como suelo rústico.
En dicha sentencia, ya recogida en diversos medios de comunicación nacional y regional antes del verano, el Supremo estipula que “sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando su efectivo desarrollo no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”.
  Son miles las unidades de terreno que en toda España han sido así recalificadas sin que se dé dicha ordenación ni exista plan para desarrollarla. Y también aclara que la sentencia no es automáticamente extrapolable, pero es de lógica jurídica que si otros terrenos cumpliesen las mismas condiciones la aplicación de la sentencia produciría el mismo resultado.
Las consecuencias económicas de la aplicación de la sentencia son letales para las arcas públicas, pero la actual situación no lo es menos para miles de propietarios (el recurso de la Abogacía del Estado habla de 900.000) en España que han visto elevarse los impuestos sobre tierras sin planes de urbanización, muchos de los cuales no tienen medios económicos para hacer frente a los impuestos de sus propiedades. Parece de justicia que el Estado, a través de la Administración municipal, reconozca que esos valores están generando una carga impositiva desproporcionada, injusta y ajena a la realidad económica existente. Injusticia facilitada por la libertad interpretativa de docenas de ediles municipales que con escaso pudor recalificaron zonas ingentes de los municipios españoles donde hoy se yerguen ciudades o barrios semiabandonados o sin finalizar, dejando además un legado arquitectónico de costosísima reparación.
Pues bien, respecto a lo que se puede arreglar desde el campo de las iniciativas particulares (dejamos a la SAREB, a los bancos y a los promotores inmobiliarios la tarea de como “reedificar” los miles de promociones de estética horrorosa y a medio terminar), parece que lo más lógico es:
1) corrección inmediata de los valores catastrales incorrectamente calculados para adecuarlos a la realidad de lo que muchos son: terrenos con valor catastral rústico. Esto ha de suceder ya en 2015.
2) devolución de los excesos de impuestos pagados como consecuencia de valores catastrales artificialmente altos. Esto afecta cuando menos a los IBIs y plusvalías municipales, y en general, a cualquier otro impuesto calculado de forma errónea sobre la base de un valor catastral incorrecto durante los últimos 4 años, período de prescripción fiscal.
Todo ello bajo la premisa de que los terrenos objeto de la reclamación estén en la misma situación que la sentencia acontecida para el caso de Badajoz. Y de que los titulares formalicen las reclamaciones de forma pertinente y justificada. Pero subyace el desaliento cuando los ciudadanos, una vez más, no ven en la Administración la proactividad en la defensa de los intereses de aquéllos, sino todo lo contrario, el interés está en la perpetuación de los intereses de la Administración municipal. Fuentes jurídicas más autorizadas sabrán reconocer estos comportamientos, pero los ciudadanos sabemos como evaluarlos.
Son muchas las reclamaciones contra las denominadas “ponencias de valores catastrales” recurridas por personas, empresas y entidades en España, y más desde que la sentencia de Badajoz ha ido siendo conocida y sus resultados empiezan a extrapolarse a los miles de terrenos en situación similar en toda España. Tanto que las delegaciones del Catastro en las diferentes provincias de España han tenido que solicitar instrucciones a la Dirección General sobre cómo contestar.
Hasta donde es conocido, en Badajoz sí ha habido un reconocimiento de la aplicabilidad de la misma en los terrenos de la fundación mencionada y como tal los IBIs devengados sobre valores catastrales incorrectos ya no son exigibles por el Ayuntamiento. En otros lugares o bien el Catastro provincial no ha contestado o  no ha estimado procedente las reclamaciones en base al principio de “extemporaneidad” de la reclamación. En el primer caso, tras tres meses sin respuesta se produce el “silencio negativo”. En el segundo caso, los valores catastrales se consideran “firmes” tras pasar dos meses desde su publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, por lo que no admiten ninguna reclamación por considerarla “extemporánea”.
En este punto, tenemos la suerte de que el Catastro es un organismo nacional, no sometido a interpretaciones en cada Comunidad Autónoma, por lo que se entiende que este es un problema generalizado en toda España, y por tanto la aplicación de esta sentencia del Supremo ha de producir los mismos efectos con independencia de dónde estén localizados los terrenos
Por tanto, las reclamaciones estarían siendo desestimadas obligando a miles de pequeños propietarios a ver con frustración como una sentencia del Supremo que les puede aplicar de lleno ha de ser acatada a través del recurso a tribunales superiores (primero el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad en cuestión, después el Tribunal Contencioso, y finalmente otra vez el Supremo si llegara el caso). Los ciudadanos llamaríamos a esto déficit de proactividad en el interés ciudadano u obstaculización consciente. Sólo los grandes propietarios o afectados con gran capacidad financiera y paciencia pueden hacer frente a este proceso, pero queda un amargo regusto del funcionamiento de la justicia en este campo.
Y todo ello, considerando que muchos de los terrenos pertenecen a pequeños propietarios, seguramente con pocos recursos y ganas de entrar en un conflicto jurídico para reclamar su legítimo derecho. Realmente han de existir formas más sencillas de aplicar una sentencia lógica que lleva años “sangrando” los bolsillos de muchos españoles.
La pregunta es, una vez más:  ¿todo aquello que es legal es legítimo? En qué punto debería el “espíritu de jurisprudencia” impregnar la actuación de las instituciones que saben de la injusticia que implica una recaudación que persigue no realizar los ajustes pendientes en el tamaño y forma de la administración municipal y seguramente también autonómica?
 

Impuestos, partidos y donaciones

En estos tiempos donde ha habido tanta corrupción, muchos recordamos la famosa frase “yo estoy en política para forrarme”. Lógicamente, la frase es una aberración: en política se debería estar para defender los intereses generales. La forma a través de la que se instrumenta la participación política es habitualmente la de los partidos políticos. Por esa razón, el régimen fiscal de los partidos políticos no es el mismo que el de una sociedad con ánimo de lucro.

La razón de la exención de tributación de los partidos políticos puede estar en el artículo 6º de la Constitución que señala que son un “instrumento fundamental para la participación política”; o para los más cínicos en que son los propios partidos los que han aprobado su régimen fiscal. Sea como fuere, la exención no es absoluta o plena, como la del Estado o las Comunidades Autónomas. Esto quiere decir simplemente, que hay algunas rentas exentas, pero otras no.
En principio, todos los ingresos de una sociedad tributan en el impuesto de sociedades. Sin embargo, como señalábamos antes, los partidos políticos tienen una exención bastante amplia. El artículo 10.2 de la Ley Orgánica 8/2007 de financiación de partidos políticos establece una serie de rentas exentas, siempre que se dediquen a las finalidades propias de la actividad de los partidos políticos. En la práctica, casi todo lo que puede obtener un partido político está exento de pagar el impuesto de sociedades: cuotas de afiliados, rendimientos de patrimonio, subvenciones “percibidas con arreglo a lo previsto en esta ley”…
Hay dos excepciones importantes en mi opinión: las rentas de actividades económicas necesitan para estar exentas de una “declaración expresa de la Administración Tributaria”. La razón de esta excepción es bastante obvia: evitar que algunos constituyan un partido político para realizar actividades empresariales o profesionales, y compitan con ventaja con las empresas porque no tienen que pagar el impuesto de sociedades. La otra excepción es lo que se conoce en la jerga como “ganancias no justificadas de patrimonio”,  o más exactamente, “las rentas presuntas que provienen de bienes y derechos no contabilizados o no declarados”, reguladas en el artículo 134 de la Ley del impuesto de Sociedades. Aquí estamos hablando de rentas descubiertas que no tienen un origen conocido.
La redacción del artículo 10, y en general de esta ley orgánica de partidos políticos no es perfecta. Por una parte, establece que sólo están exentas las subvenciones percibidas con arreglo a lo previsto en la ley. Por otra parte, aunque existen limitaciones a las donaciones que pueden realizar particulares o empresas; aquí el artículo 10 no parece limitar la exención a que las donaciones se efectúen con arreglo a la ley.  Ésta es una cuestión polémica, y  en derecho no siempre la respuesta más simple es la más acertada.
A un partido político, Upyd se le ocurrió preguntar si, para estar exentas, las donaciones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Financiación de Partidos políticos. La respuesta de la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante CV 1197-14 fue: ” A efectos de determinar el alcance de los conceptos de rentas relacionadas en el artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 y delimitarlas, habrá de atenderse a los términos en que se definen en la propia Ley Orgánica 8/2007, de modo que tales rentas deberán cumplir las condiciones reguladas en dicha Ley”. Si traducimos, lo que dice la Dirección General de Tributos es que las donaciones sólo están exentas si cumplen los requisitos de la Ley Orgánica de Financiación de partidos políticos.
Creo que “es una respuesta correcta a una pregunta correcta”. En primer término, si queremos que las leyes se cumplan, no podemos dar un tratamiento fiscal más beneficioso a las rentas ilegales que a las legales. Si un partido político se dedica a vender libros, y salvo que se lo haya declarado exento previamente la Administración Tributaria, debe pagar impuestos;  no se puede dejar exenta una donación ilegal sin más. Esto llevaría a que los negocios no los realizasen sociedades sino partidos políticos que percibiesen “donaciones ilegales”. Además, hay que partir del hecho de que la exención de los partidos políticos no es plena. Si se admiten las donaciones ilegales, no habrá forma de que un partido político tribute por nada.
De hecho, los más problemático de todo son las donaciones anónimas; ya que en la práctica no hay forma de distinguir una donación anónima de cualquier otra fuente de renta: puede ser, por ejemplo, un simple ingreso de efectivo en el banco, realizado por un empleado del partido. Para que haya una donación tiene que haber un donante que dé, un donatario que recibe, y un ánimo de liberalidad en el donante. Si no se sabe quien dona, no hay donante y el ánimo de liberalidad no se puede contrastar de modo alguno. En fin, lo que no se sabe qué es, no se puede distinguir de otra cosa. Por eso en derecho fiscal existe la categoría de “ganancias no justificadas” que nunca están entre las rentas exentas y tienen las sanciones más elevadas cuando son descubiertas.
En fin, al lector todo lo de la fiscalidad de los partidos políticos esto le puede parecer una cuestión secundaria. Desde el punto de vista de la crisis fiscal que abordo en mi libro ¿Hacienda somos todos? (ed. Debate) seguramente lo es. Desde el punto de vista de la crisis general de las instituciones, del cumplimiento de las leyes y del carácter clave para la formación de la voluntad democrática que tienen los partidos políticos, que abordan los editores de este blog en su excelente libro ¿Hay Derecho? (ed. Península),  seguramente ésta es una cuestión mucho más relevante. ¿Usted qué opina?
 
 

Cambios en la tributación en IRPF de las ganancias de capital

Se avecinan cambios en el tratamiento que van a recibir las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles en el IRPF a partir del ejercicio que comienza el 1 de enero de 2015. La situación procesal en el momento en que escribo estas líneas es la siguiente. El proyecto de ley ha sido aprobado ya por el Congreso de los Diputados y remitido al Senado. No obstante, debido a cierta oposición popular, parece que el Gobierno puede haber decidido que se realicen modificaciones, o al menos eso ha dejado caer el Secretario de Estado de Hacienda en una reciente intervención pública. Por lo tanto, aún pueden esperarse novedades sobre la cuestión.
Lo que se ha propuesto el Gobierno, con el proyecto de ley, es ir dando cumplimiento a las propuestas contenidas en el llamado “Informe Lagares” o de la Comisión de “expertos” para la reforma del sistema tributario español. Especialmente, en lo que atañe a nuestro asunto, las propuestas 18.a) y 18.b).
Dos son las medidas que incorpora el proyecto de ley que merecen atención. La primera da cumplimiento a la propuesta 18.a) del Informe Lagares: “Debería suprimirse la corrección de los valores de adquisición de bienes inmuebles con índices que reflejen la depreciación monetaria experimentada entre el momento de su compra y el de su enajenación a efectos del cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales“.
La tributación de las ganancias de capital (beneficio obtenido al vender bienes patrimoniales) no es pacífica en la doctrina. Como dice el propio Informe Lagares, “tales ganancias y pérdidas no se computan en el PIB“; es decir, no forman parte de la renta nacional como concepto económico lo que hace planear la duda sobre su pertinencia de ser consideradas “renta”. Sea como fuere, tanto la comodidad de gravar esa renta, como la facilidad para transformar ciertos rendimientos de los activos en “ganancias de capital”, ha llevado a que tradicionalmente se graven esas “ganancias”. Pero el Informe Lagares expone otra razón para ese gravamen: “esas ganancias y pérdidas constituyen una evidente manifestación de la capacidad tributaria“; sin embargo, no es tan evidente. Vender un bien no supone más que cambiar un elemento patrimonial por otro, lo que no altera en nada el monto del patrimonio, aunque sí altere su composición cualitativa; pero dicha alteración cualitativa no representa por sí misma capacidad de pago adicional alguna para el contribuyente respecto de la que tenía antes de vender. Tal vez sí podría hablarse de incremento de la capacidad de pago, o al menos de manifestación de dicho incremento, si con la venta se obtiene un beneficio real. Pero resulta, a mi parecer, obvio, que si el mayor importe de la enajenación sobre la adquisición es debido exclusivamente a la devaluación monetaria, es decir, al efecto de la inflación acumulada durante todos los años de tenencia del bien sobre su precio, sólo hay una ganancia en términos nominales, pero no en términos reales y, por tanto, no hay manifestación alguna de capacidad de pago. Ese efecto meramente nominal o inflacionario es lo que se pretendía corregir tradicionalmente con una tabla de actualización fiscal de los valores de adquisición de los bienes inmuebles tomados para calcular la ganancia de capital.
Pues bien, en el proyecto de ley actualmente en el Senado se suprime el artículo 35.3 de la ley del IRPF que contemplaba la aplicación sobre el valor de adquisición de los inmuebles de una tabla que era aprobada cada año en la LPGE. De tal forma que, a partir de 2015, también las ganancias de capital debidas a la inflación van a ser consideradas como objeto de tributación en IRPF a pesar de que es difícil ver ahí una capacidad de pago.
La segunda de las medidas se adopta siguiendo la propuesta 18.b del Informe Lagares: “Debería eliminarse, por su carácter residual y por el tiempo ya transcurrido desde su puesta en vigor, el procedimiento de cómputo que se establece en la Disposición transitoria novena de la vigente Ley del IRPF para la valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, sustituyéndose por las reglas generales“.
Se trata de una técnica que se introdujo hace algunos años. En vez de actualizar los valores de adquisición de los inmuebles mediante índices, existía una reducción de la ganancia de capital proporcional al número de años de tenencia del inmueble, de forma que un inmueble cuya adquisición se hubiera producido hacía 11 años, ya no tenía ganancia tributable; por eso se llamó a esa técnica, en la jerga profesional, “coeficientes de abatimiento”, porque la ganancia iba siendo abatida por el tiempo.
Cuando se derogó ese sistema y se volvió al tradicional de coeficientes de actualización para corregir la inflación, se consideró que había un cierto derecho adquirido por los contribuyentes y se introdujo una disposición transitoria (la novena) en la ley del Impuesto para consolidar tales derechos para los bienes adquiridos con anterioridad a 1995, de forma que la parte proporcional de la ganancia (determinada linealmente) obtenida hasta el 19 de enero de 2006 se calculaba con los coeficientes de abatimiento, y la parte proporcional obtenida después, con arreglo al sistema general de índices correctores de la inflación.
Fundamenta el Informe Lagares su propuesta en que “dados los 17 años transcurridos desde la citada fecha hasta hoy, afecta además a pocos bienes“. Y el proyecto de ley suprime la disposición transitoria novena, con lo que toda la ganancia de capital pasaría a tributar íntegramente, con independencia del momento de adquisición del bien.
El motivo que aduce la Comisión de expertos no deja de ser una apreciación subjetiva y desprovista de fundamento técnico. No sé si eso afecta a muchos o pocos inmuebles pero lo que sí está claro es que a los que afectaría sería a propiedades con finalidades no especulativas, precisamente las menos adecuadas para evaluar la capacidad de pago del contribuyente; es difícil pensar en que se vendan estas propiedades que han estado en manos de sus dueños durante más de 20 años si no es por cierta necesidad o por imposibilidad de mantener esas propiedades. Castigar a estos contribuyentes cuando precisamente más necesitados pueden estar no parece una medida muy correcta.
En resumidas cuentas, el Gobierno parece haberse puesto manos a la obra para ir desarrollando la “Operación Expertos”, seguir incrementando la presión impositiva utilizando como coartada una reforma técnica del sistema tributario. Aunque, en este asunto, puede haberse precipitado pues, con elecciones a la vista, no parece el momento más idóneo para subir los impuestos (o para intentar llevarse con una mano la rebaja impositiva que hace la otra).

La confidencialidad de los datos tributarios

La comparecencia parlamentaria del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el pasado día dos  de septiembre en referencia al llamado “caso Jordi Pujol”, ha presentado algunas cuestiones dignas de mención en relación con el uso de los datos tributarios y su innegable carácter reservado.
Nuestro derecho tributario regula ampliamente tanto en la Ley General Tributaria (LGT) como en el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos ( Ley 58/2003 de 17 diciembre y Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio), las obligaciones de suministrar información dentro del llamado deber de colaboración sustentado en el superior deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución. Pero si bien la obtención de información tanto por suministro como por requerimiento individualizado se encuentra regulada y con abundantes pronunciamientos judiciales, en cambio la normativa es más lacónica en cuanto a la posibilidad de publicar o trasladar esa misma información. En resumen, la Administración tributaria obtiene información de muy diversas formas, pero ¿ puede publicarla? y ¿en qué supuestos?.
En la actualidad el art. 95 de la LGT  indica que “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”;  acto seguido enumera los supuestos excepcionados de esta obligación.  La relación de salvedades cada vez se va ampliando y es una cuestión merecedora de reflexión aunque casi todas ellas están vinculadas al deber de colaboración entre Administraciones y con organismos jurisdiccionales.
El corolario de esta limitación es el apartado tercero del mismo artículo donde se impone la obligación de sigilo, estricto y completo, de tal forma que su incumplimiento puede constituir falta disciplinaria muy grave, solo para funcionarios,  o iniciar la exigencia de responsabilidad penal o civil.
Un supuesto concreto de sigilo se regula en el artículo 7 de la Orden de HAP/1182/2012 de 31 de mayo, donde se establece que los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tendrán carácter reservado. Como todos los demás hasta ahora, pero en este caso parecía necesario en ese momento remarcarlo.
En el caso concreto de la comparecencia, se recurrió a la llamada por la prensa “doctrina Bárcenas” según la cual, si el propio contribuyente publica su situación fiscal, en supuestos de tanta repercusión, se puede manifestar sobre la veracidad de lo indicado, como por ejemplo si se acogió a la declaración tributaria especial. Tema este de doctrina (cuesta llamarla de esta forma tan académica) dudosa por mucho que nos molesten, o algo más, los comportamientos de determinadas personas, porque habría que determinar si estamos en presencia de un derecho renunciable o impera sobre la Administración la obligación legal de confidencialidad, con lo cual tal vez deberíamos plantearnos una modificación normativa con ciertas cautelas.
A grosso modo nos encontramos con este esquema legal y conocemos el anteproyecto de la reforma de la LGT donde se incluye un artículo 95.Bis titulado “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias”. Este artículo incorporado autoriza a la publicación periódica de listados comprensivos de los deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros;
b) que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo;
c) que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25% de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado con anterioridad.
d) no será de aplicación cuando las deudas y sanciones tributarias se encuentren aplazadas o suspendidas.
El resto del artículo desarrolla el procedimiento administrativo. De su redacción se deduce que se penaliza sobre todo el incumplimiento de la falta de pago. Es decir, si un contribuyente es objeto de una elevada regularización fiscal y hace frente al pago o fracciona, no habrá publicación de ningún tipo. Si es condenado por delito fiscal y paga la deuda y la sanción tampoco, amén de otras penas que se impongan. El legislador penaliza y hace público principalmente la ausencia de pago, no  aquellos incumplimientos fiscales de cuantía elevada si el contribuyente ingresa o fracciona la deuda.
El carácter reservado de los datos suministrados a la Administración tributaria, es algo recogido y sometido al principio de legalidad y de tal manera se debe acatar por la Administración, aunque poco a poco van proliferando las excepciones. Tal vez se vislumbre un cambio de visión por la propia dinámica de los hechos que origine modificaciones normativas. Junto al principio de legalidad se encuentra la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pero no debería de existir colisión pese al diferente rango normativo, si una ley ordinaria habilita determinadas cesiones tal y como regula el art. 11.
En este escenario normativo y en este momento debe valorarse la posibilidad de publicar anualmente la declaración del IRPF así como el origen de los fondos declarados de todos los cargos públicos electos y de aquellas personas sometidas a transparencia tal y como se indica en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta práctica se va abriendo poco a poco camino en el resto de Europa y también en España, pero no es un imperativo. Por ejemplo si entramos en la página Web del Congreso de Diputados y accedemos a uno de ellos, podemos ver su declaración de bienes y derechos que no es igual a su declaración del IRPF.
Tampoco debemos engañarnos, no se debería simplemente publicar o depositar la declaración del IRPF (solo se  efectúa voluntariamente en la actualidad), indicando el montante de ingresos y gastos, se debe completar indicando quién los pagó. Este cambio sería un paso adelante en la idea de ejemplaridad y buen gobierno y aunque no sea la solución definitiva. Al fin y al cabo, se otorga presunción de veracidad a lo declarado pero sin que se haya comprobado e investigado. Como se ha visto últimamente, no existe certidumbre absoluta de que no haya rentas, herencias, cuentas etc… no declaradas y que puedan aflorar en el futuro. Pero no es desdeñable la información suministrada y además, tiene una vocación de cortafuegos relevante en esa lucha contra la corrupción y en la  búsqueda de la necesaria confianza del ciudadano.
A modo de ejemplo y para entender su trascendencia, el dato de la existencia de unos pagos por parte de una empresa determinada al cónyuge de un cargo electo o público relevante, puede ser trascendente aunque no tiene  que ser negativo. Puede ser lícito y dentro de una relación laboral, empresarial o profesional normal. Pero la luz evita elucubraciones. O también puede poner de manifiesto una forma indirecta de retribución al menos poco “ética”. Hace unos años se publicaba en prensa como un alto cargo de una Comunidad Autónoma cobraba comisiones mediante la venta de unos cuadros pintados por su cónyuge a unos precios que corresponderían a una firma o artista de prestigio, lo cual evidentemente no era el caso. El dinero de las ventas se declaraba pero ese no era el ilícito, la pregunta versaba sobre por que esta empresa empleaba esos importes en unos cuadros de autor sin prestigio alguno y como a su vez se beneficiaba de determinados prebendas de la Administración. De ahí la importancia no tanto del dato como del origen, no nos engañemos ni nos dejemos engañar.
La tensión entre la privacidad y la transparencia debe buscar un equilibrio sin que se produzca un menoscabo de los derechos individuales ni tampoco de los colectivos o de la sociedad. La publicación de todas las declaraciones del IRPF sería un ejercicio sin paragón del principio de igualdad del art. 31 de la Constitución. Pero tal vez aún no sea el momento y debamos empezar por nuestros dirigentes y todos los obligados a la Ley de Transparencia. Al fin y al cabo, al igual que poseen derechos como el tan traído aforamiento, sobre ellos se puede ceñir una obligación añadida o superior a la de cualquier ciudadano. No perdamos de vista que sus ingresos provienen de la caja común de todos los contribuyentes.
 
 

El abuso de los Decretos-Leyes en el ámbito administrativo sancionador

El Derecho administrativo sancionador es, quizá, el punto de fricción más caliente entre la Administración y el ciudadano. Por eso precisamente resulta trascendental que sean los representantes democráticos de la nación quienes lo perfilen y modelen. Sin embargo, una jurisprudencia demasiado benevolente del Tribunal Constitucional y un abuso constante del decreto-ley por parte de los gobiernos de turno han llevado a una situación en la que cualquier gobierno puede, de la noche a la mañana, definir infracciones y sanciones. No es sino otro cascote  más que se desprende de la quiebra del Estado de Derecho y de las instituciones en España, pero un cascote que puede golpear con mucha fuerza.
Cuando la Constitución Española (“CE”) dice en su preámbulo que “la Nación española […] proclama su voluntad de […] consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, sienta uno de los cimientos más importantes del Estado tal y como se concibe hoy en las democracias occidentales. Así lo expresa también el art. 1.1 CE, al decir que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Efectivamente, democracia e imperio de la ley son conceptos íntimamente ligados: desde el “no taxation without representation”, el principio democrático y el imperio de la ley han crecido juntos.
Una de las principales consecuencias de ello es que no sólo los ciudadanos deben quedar sometidos a la ley, sino también, y sobre todo, el poder. Así lo establece también la Constitución Española en sus arts. 97.1 (“El Gobierno […] ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”) y 103.1 (“La Administración Pública […] actúa […] con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”), entre otros. De esta forma se afirma la supremacía del órgano legislativo, donde reside la representación de la nación, sobre los otros poderes (en particular, por lo que nos interesa ahora, sobre el Ejecutivo).
Ahora bien, no puede negarse que los Estados occidentales actuales serían ingobernables y caóticos si la única fuente normativa fuesen las Cortes, pues la complejidad, variedad y profundidad de la actuación administrativa escapa a los medios físicos y reales de que dispone el Legislativo para regular la vida en sociedad. Debe aceptarse, pues, la capacidad normativa de la Administración en su vertiente externa.
No obstante, admitir la potestad normativa de la Administración (la potestad reglamentaria) no puede suponer otorgar un cheque en blanco al Gobierno que la controla para sortear el proceso legislativo por el que la voluntad popular cristaliza en ley. Por tanto, resulta necesario definir límites a fin de impedir que se desboque y se adueñe del campo normativo, reduciendo al poder Legislativo a una mera comparsa o a una institución-fachada vacía de auténtico contenido. En nuestro sistema de fuentes, ese límite se configura por la reserva de ley y la supremacía de la ley sobre el reglamento. No es éste lugar para hacer un estudio de estas instituciones; baste decir, con el riesgo que entraña toda simplificación vacía de matiz, que consisten en lo siguiente:
Primero, que hay materias definidas por la Constitución (y las leyes) que sólo pueden ser reguladas por ley. Así, por ejemplo “las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” del Estado (art. 104.2 CE). En este sentido, cualquier regulación que de esas materias haga un reglamento es contraria al sistema de fuentes y, por tanto, nula.
Segundo, que un reglamento no puede contradecir una ley ni modificar lo dispuesto en ella. Así, una vez una materia ha sido regulada por ley no puede el reglamento entrar a regularla, como no sea en el campo que le ha dejado libre la ley.
Estos límites y frenos a la potestad normativa de la Administración están destinados a proteger al ciudadano de una actuación normativa que le imponga obligaciones o cargas excesivas sin el consentimiento y la participación de sus representantes y a asegurar que la Administración se sujeta en todo caso a lo dispuesto por el poder Legislativo.
Una vez dicho esto, resulta claro que un ámbito en el que el ciudadano tiene especial interés en que sea el poder Legislativo quien defina las normas es el del Derecho sancionador. Cuando mediante una norma no sólo se impone una obligación, sino que se definen sanciones por su incumplimiento, la invasión del poder del Estado en la esfera de propiedad y libertad del ciudadano es tal que parece ajeno al principio democrático que no cuente con la aprobación previa del mismo a través de sus representantes. Al fin y al cabo, no es lo mismo que nos impongan una multa de tráfico por haber vulnerado una norma aceptada por la mayoría (por ejemplo, que no se debe conducir drogado) que ser sancionados por no cumplir una obligación “inventada” por el gobierno.
La Constitución así lo establece en el art. 25.1 CE, al reconocer como derecho fundamental el principio de legalidad en materia sancionadora: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Este principio, desarrollado en sus inicios por la doctrina penal y aplicado con matices al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2), supone una garantía para el ciudadano. En sus vertientes formal (reserva de ley) y material (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et certa; no hay crimen ni pena sin ley previa, escrita y definida) lo protege de un ejercicio del poder sancionador no tolerado por sus representantes, arbitrario e imprevisible. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha debilitado su fuerza mediante una doctrina demasiado laxa en varios aspectos.
La Constitución, al definir el requisito formal del principio de legalidad, se refiere a la “legislación” vigente. Eso ha dado lugar a numerosas discusiones acerca de la interpretación del concepto (ley en sentido estricto o norma escrita en sentido amplio). Así, se ha aceptado por la doctrina del Tribunal Constitucional (que creo acertada) que la reserva de ley en materia sancionadora administrativa es relativa. Eso significa que caben los reglamentos en materia sancionadora, siempre que no hagan “una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley” (STC 84/1984, de 24 de julio). No obstante, para que tal colaboración sea aceptable, la ley debe determinar suficientemente los “elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer”.
En cristiano: usted, Administración, no puede definir infracciones y sanciones. Ese es un campo exclusivo del Legislador, y usted sólo puede trabajarlo con las herramientas y según los parámetros que ésta le indique. Y si el Legislador le deja demasiada libertad, está vulnerando el principio de legalidad, que es un derecho fundamental.
Así, queda claro que debe ser una norma con rango de ley la que tipifique las infracciones y sanciones, pudiéndose dejar al reglamento la colaboración secundaria y claramente subordinada (un ejemplo de esta colaboración se observa en el art. 117.1 de la Ley de Aguas). Sin embargo ¿cabe dar por cumplido el principio de legalidad cuando la tipificación de las infracciones y sanciones se hace por cualquier norma con rango de ley? No debe olvidarse que no sólo las leyes de Cortes tienen rango de ley, sino también la legislación delegada (reales decretos legislativos) y la legislación de urgencia (reales decretos-ley). En particular, resulta imprescindible considerar el papel que adopta el decreto-ley en materia sancionadora administrativa.
No es posible derivar la prohibición al decreto-ley de actuar en el Derecho administrativo sancionador sólo del principio de legalidad. Como se ha indicado, el art. 25 CE hace referencia a la “legislación”, término dentro del cual entra indudablemente el decreto-ley. Sólo si se considerase que el término”legislación” debe interpretarse como ley de Cortes cabría entender que el propio art. 25 CE impide al decreto-ley tipificar infracciones y definir sanciones administrativas. Sin embargo, la amplitud del término y el rango de la norma no proporcionan, a mi juicio, un suelo lo suficientemente firme.
El límite debe derivar del propio art. 86 CE, que regula el decreto-ley y define los campos que le están vedados. Así, el art. 86.1 CE establece que los decretos-ley “no podrán afectar […] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”. Surge aquí un nuevo problema interpretativo. ¿Debe considerarse incluido todo el Título I? ¿Sólo los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (los de la Sección 1)? En todo caso, y por abreviar, consideremos incluido todo el Título I, que comprende el derecho de propiedad (art. 33 CE). Ahora bien, se establece en el art. 86 CE que el decreto-ley no podrá “afectar” a este derecho, por lo que debe determinarse qué es “afectar” y si la tipificación de infracciones y consiguiente vinculación de sanciones (donde es paradigmática la multa) “afecta” al derecho a la propiedad privada.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 3/1988, de 21 de enero, consideró, con una argumentación muy parca, que “la utilización del Decreto-ley para la previsión de tipos de ilícito y las correspondientes sanciones no supondría una contradicción con lo dispuesto en el art. 25.1, al configurarse el Decreto-ley […] como ‘disposición legislativa’ que se inserta en el ordenamiento jurídico […] como una norma dotada de fuerza y valor de ley.”Atendió, pues, el TC únicamente al rango del decreto-ley para aceptar su actuación en el Derecho administrativo sancionador.
Sin embargo, considero que esta doctrina no es coherente con la propia línea del TC en cuanto a la actuación del Decreto-ley en materia tributaria y, lo que es más importante, que atenta contra el principio democrático que subyace al principio de legalidad.
En este sentido, en una doctrina asentada, el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de crear tributos o incluso definir sus elementos esenciales por decreto-ley (STC 182/1997, de 28 de octubre), ya que los tributos “afectan” al deber de contribuir del art. 31 CE (que está en el Título I). Por tanto, si por decreto-ley no pueden crearse tributos, mucho menos debería poder tipificarse infracciones y las aparejadas sanciones, que resultan mucho más invasivas en la libertad y la propiedad del ciudadano.
Pero es que además, no debe olvidarse que el decreto-ley, aunque sea una norma con rango de ley, no es una ley propiamente dicha. No es siquiera legislación delegada, donde el poder Legislativo marca las pautas a seguir por el Ejecutivo a la hora de armonizar o refundir, sino que es legislación de urgencia, en la que el Gobierno dispone de un amplio (demasiado amplio) campo de libertad, como desde este blog se ha denunciado en otras ocasiones (por ejemplo, aquí o aquí). El hecho de que la mayoría de los decretos-ley sean luego convalidados por el Congreso, en el que el partido del Gobierno tiene mayoría, no implica que no se esté vulnerando el principio democrático. Sólo los ciudadanos, a través de sus representantes, deben poder definir reglas tan importantes e invasivas como las infracciones y sanciones administrativas. Permitir al Gobierno arrogarse la potestad de crear ex-novo infracciones y sanciones por decreto-ley es poner en sus manos un instrumento peligrosísimo.
Resulta, por tanto, necesario que el Tribunal Constitucional reconsidere su postura de la ya polvorienta STC 3/1988.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, y su posible reforma.

En España hay 20 regímenes jurídicos distintos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: “15 de las Comunidades Autónomas de régimen común, uno en Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y el peor, que se aplica a los no residentes, establecido por el Estado, en el que no hay bonificaciones. El impuesto debería ser objeto de un cambio radical antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos obligue, manu militari, a modificarlo.”
Estas palabras de Francisco de la Torre, ilustre colaborador de este blog, publicadas en “Expansión” el 3 de marzo de 2014, eran premonitorias de los que ahora ha sucedido. Porque finalmente el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 3 de septiembre de 2014 ha declarado que España ha incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.
Como dice literalmente la sentencia: “la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”
En efecto, los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común) prevén expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan cierto número de reducciones fiscales -que sólo se aplican a los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que ostenten la condición de residentes en España- en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades. Pero en el caso de no residentes, no cabe beneficiarse de dichas reducciones fiscales autonómicas.
Por eso, dice la sentencia que: “la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o también una donación o una sucesión que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podrá beneficiarse de esas reducciones fiscales, por lo que el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá.”
Conviene, por otra parte, subrayar que previamente a que la Comisión Europea interpusiera -en marzo de 2012- el recurso contra España que ha desembocado en esta sentencia solicitó varias veces a nuestras autoridades que modificaran la legislación interna (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ISD en adelante) puesto que infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales. Petición que el Gobierno español desoyó en 2010 y 2011. Una oportunidad perdida, por tanto, para haber solucionado las cosas por las buenas, hace ya varios años, cuando se despertaron las primeras dudas en Bruselas sobre la adecuación de nuestro derecho interno al de la Unión.
Ahora, las personas beneficiadas por el fallo de esta sentencia podrán solicitar la devolución de los ingresos indebidos que no hayan prescrito (los últimos cuatro años), y sobre los que ya hayan prescrito podrán iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sufrido un daño -lo que han pagado en exceso…- ocasionado por el Estado Español al aplicar una ley nacional que se ha confirmado contraria al Derecho de la Unión.
A la vista de esta sentencia, es muy probable que el Gobierno tenga que incluir en su proyectada reforma fiscal una revisión también de la ley reguladora del ISD. Podría, en tal caso, limitarse a adecuar su contenido a los criterios de la referida sentencia, pero quizá conviniera que fuera más allá e hiciera una revisión global del impuesto.
En este sentido quiero traer aquí -por su caracter uniformador y su invocación al principio de igualdad- un artículo publicado en la revista “Escritura Pública”, en 2003, por el catedrático de Derecho Tributario, Luis Cazorla Prieto. En el mismo -titulado “La agonía del Impuesto de Sucesiones”- decía que desde que se aprobó la Ley 2/2001, que permitió la cesión del ISD a las Comunidades Autónomas de Régimen Común, Cantabria y la Rioja hicieron casi desaparecer en la práctica la carga de dicho tributo para evitar la situación anterior a 2001, en la que muchos habitantes de esos territorios cambiaban su residencia a la vecina Navarra o al País Vasco donde, al amparo de sus regímenes especiales, no había carga fiscal en las transmisiones hereditarias entre padres e hijos.
Afirmaba Cazorla que, a partir de ese momento, “el principio de igualdad entró decididamente en escena: ya no había en estos últimos supuestos razones históricas ni político-constitucionales que respaldaran, como en el País Vasco y Navarra, tal desigualdad de trato entre españoles. No cabía, por ende, más que generalizar la conducta seguida por Cantabria y la Rioja; si no se procedía de esa manera por vía normativa acabaría haciéndose por la jurisprudencial ante tamaña desigualdad tributaria”.
Y, ante la oferta electoral del PP para las elecciones autonómicas de 2003, donde proponía suprimir el ISD en las transmisiones de padres a hijos y entre cónyuges, se preguntaba Cazorla si “¿es sostenible política y jurídicamente que las comunidades autónomas no gobernadas por el PP mantengan el tributo sucesorio? Creo que no-respondía-; por muchas razones axiológicas y principales que abonen el mantenimiento del impuesto que nos ocupa, el principio de igualdad reclamará un proceder semejante al del resto de comunidades autónomas que hayan suprimido el impuesto hereditario. Pero si el problema no se acabase resolviendo legislativamente así, me atrevo a augurar que se resolverá jurisprudencialmente por la vía de la cuestión previa de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional antes o después por cualquier juez”.
 

El fraude fiscal es asunto de todos…..

Durante los próximos meses se hablará sobre la Reforma Fiscal presentada recientemente por el Gobierno. Los analistas discutirán la realidad de la bajada de impuestos, sus beneficiarios, su trascendencia social etc… Un sinfín de reflexiones cuyo punto de partida para los ciudadanos es saber si van a soportar menor carga impositiva por el conjunto de tributos.  A nivel general, este proyecto limita con la imposibilidad de una disminución en la recaudación por las exigencias en torno al déficit fijadas para España.
Las opiniones se verán tamizadas por el devenir de las magnitudes económicas y en concreto, por un medidor muy correcto como son los ingresos por autoliquidaciones de impuestos, verdadera piedra angular sobre la que se construye nuestro sistema tributario.
Pero junto al  enfoque de la reforma del sistema impositivo, estamos abocados a la búsqueda de nuevos ingresos sin gravar de forma recalcitrante a los mismos. En ese ámbito compete abordar intensamente  una lacra social como es el fraude fiscal sufrido por todos nosotros y los países de nuestro entorno. El fraude fiscal es la ejemplificación de la falta de cohesión social por el desajuste que produce en las cuentas públicas. Evidencia la insolidaridad y la falta de compromiso de un país.
Periódicamente suelen aparecer informes evaluando su importe en comparación con el PIB y señalando los sectores más proclives.  Muchos  enmascaran una intención de carácter corporativo, económico o político. Sería una labor hercúlea de tiempo y medios aproximarse a una magnitud cierta del fraude fiscal en España debido a que, por su propia naturaleza, es opaco. Se utilizan estadísticas y se extrapolan cifras sobre las que se basan las elucubraciones con mayor o menor rigor. La innegable realidad palpable en el día a día es un incumplimiento de las cargas fiscales repartido entre todos los segmentos sociales. Por su originalidad en el enfoque resulta muy interesante el elaborado por la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA) titulado “El hueco que deja el diablo. Una estimación del fraude del IRPF con microdatos tributarios”  . Utiliza una metodología consistente en rastrear determinadas  pistas que evidencian la verdadera renta en el ámbito de las personas físicas y centradas en unas contingencias.
Sentada la base de la existencia de fraude fiscal en España como en nuestro entorno y a su vez la complejidad de su cálculo, procede ser imaginativo y buscar soluciones al problema. Aquí pueden aparecer cascadas de ideas con mayor o menor fundamento, algunas irrisorias, cuya finalidad es tapar una vía de escape pero que no solucionan el problema, entre otras cosas por su imposibilidad.  La batalla, perdida de antemano, consiste en el intento de ir reduciéndolo sin que se atisbe el fin.
En este conflicto el armazón debe forjarse en tres puntos: la actuación coercitiva de la Administración, la simplificación del sistema y la más importante,  la conciencia ciudadana. El fraude siempre parece ajeno y localizado en grandes empresas, profesionales o deportistas y  patrimonios, tal vez porque son los más mediáticos y a veces las cifras apabullan. Pero no es cierto del todo. Este es un comportamiento practicado por muchos en distintas escalas, pero nunca reconocido y siempre atenuado en el pensamiento de que “otros lo hacen más”.
Si se pudiera dibujar un mapa social de ubicación de las bolsas de fraude señalaríamos, entre otras, a las grandes empresas con un fraude tecnificado mediante el abuso de la norma, la planificación fiscal agresiva o la utilización de los medios de presión para obtener ventajas normativas. Un catalogo de estas prácticas lo recoge el Informe de la OCDE (2012) denominado BEPS, “Informe Lucha contra la erosión de la  base imponible y el traslado de beneficos fiscales” , en el marco internacional apoyado por el G20, así como el Informe sobre el Plan de Acción del 2014. También deberían aparecer los grandes patrimonios pertenecientes de forma directa o indirecta a personas físicas. El asesoramiento altamente especializado permite eludir la carga impositiva así como la planificación atenúa la progresividad. En un cajón cercano estarían los profesionales y Pequeñas y Medianas Empresas, el tejido empresarial de este país. La abundancia de operaciones en efectivo por su dificultad para rastrear, la deducibilidad de gastos improcedentes, las facturas falsas o falseadas en fin,  un catalogo de prácticas extendidas y cuya finalidad es la elusión impositiva. Cualquiera que lea este post, sabrá de la ausencia de facturas en muchas de sus compras, la imposibilidad de pagar con tarjeta de crédito, los gastos personales a nombre de la empresa y un sinfín de prácticas defraudatorias injustificables.
Recientemente en este foro, se público un post titulado “Ironías de la vida, SICAV y dimisiones” de Francisco de la Torre, ,  analizando, ajenos a la banalidad y al oportunismo, la verdadera naturaleza de estos gestores de inversiones colectivas y su problemática. Y viene al hilo, porque un examen sobre el fraude fiscal debe despojarse de prejuicios, verdades a medias y demagogias al uso.
Para intentar erradicar esta contumaz realidad, el sistema tributario debe ser transparente y claro,  con vocación de perdurabilidad y trasladando, tanto en el interior como en el exterior, la impagable seguridad jurídica. Algunos tributos ya están superados y deberían buscarse nuevas figuras con una mayor simplificación en su exacción y cuya gestión y control sea menos costoso para las dos partes de la relación jurídica tributaria.
En la misma medida y no menos importante, se necesita dotar a la Administración de medios materiales y humanos proporcionales al elevado censo de personas físicas y jurídicas. El factor humano y su implicación son vitales para el correcto funcionamiento.  Su organización, estructura, provisión de puestos, nombramientos… debería recogerse en una norma pactado y ajeno a vaivenes políticos. La perdurabilidad de los equipos y la existencia de proyectos huyendo del corto placismo, garantizarían una mayor eficiencia.  Todo ello coadyuvaría al cumplimiento del precepto no escrito en nuestro derecho por el cual “Todos los ciudadanos tienen derecho a que el resto pague sus impuestos”.
Junto a ello, ir sembrando en la sociedad la necesidad de contribuir a los ingresos del Estado como principio básico para poder cuestionar el uso y destino  de los mismos. El cuerpo de instituciones públicas y privadas de este país que abarca desde Colegios profesionales, la Iglesia, Partidos Políticos… no se caracteriza por denunciar el fraude fiscal pese a ser conocedores de esta realidad. Se abanderan cuestiones o procesos candentes por posicionamientos ideológicos o políticos o cualquier motivo, sin que prevalezca el simple cumplimiento de la norma. Como señala el ingeniero Álvaro Guijarro, “todo comienza en la educación”.

Conocer, confiar …..y luego “consentir”. Claves para una reforma fiscal

Quizás sea  ilustrativo  preguntarse ¿que  diferencia que existe entre la perentoria exigencia de un atracador en arrebatar la cartera a un viandante en una calle oscura y el embargo de la cuenta corriente bancaria de un contribuyente ordenada por la Administración Tributaria y ello  a pesar de que  el resultado de ambas actuaciones pueda ser el mismo: obtener su dinero ?
Los rasgos diferenciales de la actuación administrativa son muy relevantes y aunque  obvios  no está  mal recordarlos.  La  actuación administrativa esta destinada a la financiación de  ente/s publico/s para posibilitar el logro de sus fines respectivos, exige el cumplimiento por el contribuyente  de una obligación tributaria preestablecida por ley y se desarrolla conforme a un procedimiento legalmente reglado.
1. El “consentimiento” al impuesto y el principio  de “legalidad” tributaria.
De lo anterior se desprende lo importante que es  que el establecimiento y  la exigencia de los tributos sean regulados por ley. Los especialistas llamamos a esto  “principio de legalidad tributaria”, lo cual no es  otra cosa que el reflejo moderno – a partir de la Revolución francesa – del viejo principio acuñado en los parlamentos medievales  (entre ellos nuestras Cortes) del consentimiento al impuesto.
La exigencia de este consentimiento constituye un hito fundamental en la historia del pensamiento y  practica  políticos, pues supone pasar de  considerar al individuo obligado al pago  como “súbdito” a considerarle “ciudadano” y pasar de la noción  de ”imposición” a la de “contribución” .
A  este respecto no es irrelevante el sentido de la palabra “consentir” definida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua como “Permitir algo o condescender en que se haga”. También es conveniente recordar  el hecho de que en el origen de las grandes revoluciones (inglesa, americana y francesa) suelen encontrarse manifestaciones de resistencia al impuesto.
En definitiva, los impuestos se legitiman al ser consentidos por  aquellos que han  de pagarlos, consentimiento manifestado bien en forma directa o mediante representación (representación política parlamentaria ).  Valga recordar aquí la vieja formulación anglosajona “no taxation whithout representation ”. Más tarde el pensamiento revolucionario en Francia sustituye la idea de prestación del consentimiento al impuesto por la de su establecimiento por Ley, a consecuencia de considerar la ley como emanación de la “voluntad general” del pueblo soberano.
El  Estado moderno  incrementa sus  de las funciones y en consecuencia  sus requerimientos financieros y además  de modo recurrente. Ello exigió aprobar  unas Leyes , distintas de la  de presupuestos,  para establecer  los  diferentes tributos exigibles de los contribuyentes como consecuencia de su renta, su riqueza acumulada, su consumo etc.
Con ello la financiación del Estado moderno evoluciona  desde la aportación de ayudas o subsidios  a la Corona,  esporádicas y  para atender  a las necesidades de cada caso, hacia el establecimiento de un conjunto de impuestos, que hoy conocemos como sistema tributario. Se trata  así del  conjunto coherente y sistemático de tributos,  establecidos  por ley  y atribuidos a los diferentes niveles de gobierno de cada país, para la satisfacción  de sus necesidades financieras recurrentes.
En consecuencia  la prestación del consentimiento por parte del cuerpo de contribuyentes o sus representantes ya no tiene en la actualidad el sentido tradicional  de mera aquiescencia a una concreta y puntual aportación económica, sino que ha de referirse al conjunto de un sistema tributario que le va a afectar, de modo recurrente no esporádico,  en función de  los  diferentes actos o hechos en los que se manifieste su  capacidad económica. Con ello se amplia de forma sustancial el ámbito de las obligaciones tributarias  que el contribuyente debe conocer  y a las que se extenderá  la prestación de su consentimiento una vez  aprobadas por ley en sede parlamentaria.
2. El sistema tributario español.  Peculiaridades y posibilidades de reforma.
Las líneas maestras del actual sistema tributario español se establecieron a lo largo  de  la transición democrática (decenio 1975-1985). En los años siguientes debió adaptarse a la nueva configuración autonómica del Estado español (con sus consecuencias sobre la atribución de competencias y  consiguiente  asignación de recursos a las CC.AA.) y además a las políticas de armonización fiscal y de estabilidad económica y financiera de la Unión Europea.
Actualmente nuestro sistema tributario  debe afrontar otros  retos específicos que  plantea el   “caso español” y que derivan  de una crisis económica y financiera (sectores inmobiliario y financiero y productividad escasa) y de una de crisis institucional que se manifestó inicialmente  en el proceso de  revisión de los Estatutos de Autonomía de las CC.AA. y, que  recientemente se ha agravado con el agrio diálogo entre el Gobierno central y los Gobiernos regionales ante las exigencias de  consolidación fiscal y de estabilidad presupuestaria. Su  último episodio lo constituyen las pretensiones del nacionalismo catalán de obtener un “pacto fiscal” (inspirado en los regímenes de concierto del País Vasco y Navarra) y eventualmente  decidir  hacia una secesión del resto de España.
De  otra parte resulta obvio  que un  sistema tributario no es algo  inalterable o perenne sino que debe adaptarse a las circunstancias y exigencias de cada  momento. Tal adaptación  puede producirse  bien mediante  meros retoque o ajustes al sistema ya existente , de carácter limitado  y sin afectar a su conjunto , motivados por razones  técnicas o de política fiscal,  o bien mediante las reformas tributarias de mayor calado,  que suponen una reordenación profunda de los diferentes tributos  integrantes del sistema  en los diferentes niveles de gobierno del país . Las reformas tributarias en el sentido indicado  suelen coincidir  y responder a etapas de crisis económica, financiera e incluso política. Cabría pues asimilar el proceso de dichas reformas en el terreno fiscal  a lo que se conoce como  procesos constituyentes en el campo político y constitucional. Creo que esta distinción apuntada es útil para describir y comprender la evolución que ha experimentado nuestro sistema tributario recientemente y la que se prevé en el inmediato futuro.
A mi entender pueden distinguirse dos fases en este reciente proceso. La primera, que podría denominarse de “ajustes fiscales”, abarcaría el periodo 2010-2013. Coincide con la constatación oficial de una recesión en  la economía española (iniciada a partir del 2008) y con la adopción de las primeras medidas para combatirla. La segunda fase “de reforma del sistema tributario” se inicia ahora. Llegados a este punto podemos preguntarnos ¿ Porqué ahora? . Creo que son dos las circunstancias que lo explican.
En primer lugar así lo exige la UE. En efecto el Gobierno de España ha obtenido de la UE  (Programa de Estabilidad del Reino de España correspondiente al período 2013-2016) un mayor margen de maniobra para cuadrar sus cuentas públicas (déficit), de tal modo  que debe cumplir unos objetivos de déficit global del 6,5% del PIB en 2013, que irá  disminuyendo en años sucesivos hasta llegar al 2,8 % en 2016.  Se obtienen así dos años más de plazo para reducir el desfase por debajo del 3% que es la norma general.
Ahora bien tal concesión está supeditada a contrapartida por parte de España consistente en el compromiso de asumir una serie de “recomendaciones/deberes” sujetos a un calendario fijado por Bruselas. De entre ellos interesa destacar el de  realizar antes de Marzo de 2014 una revisión del sistema tributario con el siguiente alcance: limitar el gasto fiscal relativo a la imposición directa, limitar la aplicación de tipos de IVA reducidos, adoptar medidas adicionales respecto de impuestos especiales y medioambientales, reducir la tendencia al endeudamiento en el impuesto de sociedades, intensificar la lucha contra la economía informal y el trabajo no declarado.
En segundo lugar la gravedad de la crisis económica, e institucional en España (que ya nadie puede pretender ignorar) exige  la adopción de diferentes medidas de gran calado político y, entre ellas, una profunda reforma fiscal que según manifestó en su día  del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habría  de abarcar el conjunto del sistema tributario español en sus tres niveles de gobierno, central, regional y local.
3. El proceso de reforma del Gobierno actual. Pasos previos.
A finales del 2011, accedió al gobierno el Partido Popular y  desde el inicio de la  legislatura   -a pesar de las promesas electorales de bajadas de impuestos-  ha venido  introduciendo un auténtico “rosario” de medidas fiscales de ajuste (nuevos incrementos ) más o menos urgentes y más o menos sugeridas o exigidas por la UE, el BCE y el FMI .
A pesar de ello y desafortunadamente,  según  confesó  en su día el Ministro de Hacienda, las  medidas adoptadas no produjeron  el efecto deseado de incrementar la recaudación, lo que ha de atribuirse a la gravedad de la crisis de la economía española, con disminución de rentas, del consumo y de la base imponible de los principales impuestos, y sobre todo con una  caída dramática del empleo.
Una vez decidido por el Gobierno abordar el proceso de reforma tributaria encomendó a una Comisión de expertos (presidida por el profesor Lagares)  la tarea de elaborar un informe, de carácter consultivo,  acerca del sentido y alcance de la reforma ,teniendo por plazo limite el mes de Marzo de 2014. Tal decisión, según comenté en su día  en esté  blog, me suscitó dudas y reticencias en un doble sentido.
De una parte, en cuanto  a la composición del citado Comité , integrado por personas de gran cualificación profesional  si bien limitada al ámbito académico, en detrimento de otro tipo de representaciones procedentes de  diferentes Administraciones, de empresarios y trabajadores, de expertos fiscales, consumidores etc, que sin duda hubiera ampliado las perspectivas y enfoque del informe.
De otra parte , en cuanto al papel y alcance de la tarea encomendada al Comité, al resultar  en buena parte afectada por unas medidas fiscales ya adoptadas y otras “anunciadas” por el Ministro de Hacienda  relativas  a diversos  impuestos . Teniendo en cuenta que además  algunas de ellas se previó entrarían  en vigor o prolongarían  su vigencia hasta el 2015. Todo ello   unido a los compromisos asumidos ante la UE y otras instancias internacionales, podría suponer  un auténtico “corsé” a la hora de desarrollar las tareas encomendada.
Cumplida su tarea la Comisión de expertos rindió su informe en  19.03.2014  y fue  presentado por él profesor Lagares en el Congreso de los Diputados, donde reconoció  “Hemos recibido recomendaciones externas. La comisión se ha entrevistado con miembros del FMI, de la UE y de la OCDE, que han venido a intercambiar opiniones. ” (El Pais 19. Marzo.2014).
Sin embargo, el Ministro de Hacienda había advertido ya previamente que la reforma fiscal que prepara el Gobiernoserá equitativa y proporcional”  y…que la propuesta del comité de expertos “no es la del Gobierno” (El Mundo 17. Marzo. 2014).
 4. ¿Donde estamos?  El  Anteproyecto de Reforma. Reacciones.
En Consejo de Ministros del 20.06.2014 el Ministro de Hacienda  presentó el anteproyecto de Ley de Reforma  fiscal. En el se  contempla  básicamente la rebaja de tramos y de tipos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para todos los contribuyentes y la reducción del tipo máximo del Impuesto de Sociedades hasta el 25% en 2016. Avanzó además  que no va a subir el IVA.
La Comisión Europea, (según reseña publicada en Expansión  del 23-06-2014 ) dejó clara el día 20 su discrepancia acerca de  la forma en la que España había preparado y presentado la reforma fiscal. En días sucesivos manifestó que la discrepancia no se refería solo al “cómo”, sino también al “qué”, ya que los técnicos del Comisario  Olli Rehn creen que a la propuesta del Gobierno le faltan detalles por definir, ignora las recomendaciones de subir impuestos indirectos como el IVA y pone en peligro el cumplimiento de los objetivos de déficit.
Se añade también  que  la Comisión también dejó  claro que el Gobierno no ha pactado ni informado convenientemente a Bruselas de la reforma: “Todavía no tenemos suficientes detalles en relación con la reforma fiscal anunciada por el Gobierno para poder hacer un análisis a fondo en estos momentos. Algunas medidas anunciadas no han sido totalmente detalladas y su impacto fiscal no se ha especificado”.
Pero no todo es negativo. Desde el Ejecutivo comunitario se señalan algunos aspectos “positivos” de la reforma, que sí estarían en línea con las recomendaciones europeas, como “la bajada del impuesto sobre la renta, que reducirá la carga fiscal a los trabajadores”, y el “esfuerzo para ampliar la base imponible del impuesto de sociedades”.
En cuanto a las reacciones de la Sociedad civil (agentes económicos y sociales, medios de comunicación, analistas económicos y expertos fiscales)  se aprecia una falta de consenso en la valoración de las medidas propuestas, salvo quizás en dos  puntos: considerar no ser ésta   la reforma esperada ni la que España necesita y  apreciar su sesgo electoralista.
Se dispone ya de una  profusión de opiniones y análisis acerca de las grandes preguntas que suscita la reforma:  ¿va a producirse o no  una bajada de impuestos  y de que magnitud ?,  ¿quiénes serán los beneficiarios o perjudicados  por las medidas propuestas? etc.
No  voy a entrar ahora en su consideración me basta con remitirme a lo publicado al respecto en los diferentes medios. No obstante lo dicho anteriormente, no voy a  privarme de algunas reflexiones generales al respecto.
5. ¿Hacia donde vamos? Conclusiones .
En primer lugar se trata de una reforma parcial y de mínimos limitada al IRPF y parcialmente al IS, por lo que pivota exclusivamente sobre una de las manifestaciones de capacidad tributaria “la renta” ya sea de personas físicas o jurídicas, pero deja al margen  -por el momento-  el resto de manifestaciones de capacidad: la riqueza, la circulación de bienes y el consumo, etc.  Cualquiera que sea el pretendido signo de la reforma, ya se trate de incrementar o de reducir  la carga tributaria, o de una combinación de ambas, lo que el Gobierno presenta está muy lejos de la reforma que fue anunciada por el Ministro y requerida por instancias Internacionales (FIM, Comisión UE) esto es una reordenación del sistema tributario en su conjunto, abarcando la generalidad de las figuras tributarias y los diferentes niveles de gobierno. Con ello se pierde la perspectiva global sobre  los efectos del sistema tributario en su conjunto, así como previsibilidad de su alcance.
En segundo lugar se trata de una reforma de gestación  y aplicación diferidas en el tiempo  en función de la necesidad (confesable) de acompasarla a la evolución de la coyuntura económica , pero también de la necesidad (menos confesable) de adecuarla a las expectativas y azares electorales de período 2014-2016). Con ello se está anticipando – efecto anuncio – un programa de reformas cuya implantación efectiva no será  de responsabilidad del gobierno actual, sino de otro futuro   sea del mismo o diferente color o ideología.
En tercer lugar se trata de una reforma con múltiples lagunas y/o condicionantes. Se margina el análisis y consiguiente configuración de la fiscalidad de las CCAA y Entes Locales, sujeta a los avatares de una futura revisión de su sistema de financiación, en la que se prevén fuertes tensiones que pueden incluso propiciar reformas constitucionales., hasta el punto que el Ministro de Hacienda ha anunciado recientemente que tal revisión queda ya aplazada ”sine die”. Además  se alude sin afrontar al problema al  fraude fiscal y la adopción de medidas para combatirlo. Se margina el diseño y ejecución de una política de supresión del gasto innecesario, especialmente referido   a la estructura  de administraciones, organismos y entes públicos .
En cuarto lugar se trata de una reforma marcada por el signo de la desconfianza e improvisación. La desconfianza deriva  del incumplimiento por el partido en el Gobierno de sus promesas electorales sobre rebaja de impuestos seguidas posteriormente de fuertes subidas. De otra parte el proceso actual de reforma aparece como de paternidad múltiple que propicia medidas a veces incluso contradictoria (comité de sabios, Troika, Ministerio de Hacienda), sin que pueda apreciarse con claridad cual sea el reparto de “roles” y responsabilidades . Mas bien parece responder a una secuencia o estrategia  de ocurrencias y sorpresas sucesivas que  ser el fruto de una meditada reflexión.
En ultimo  lugar , aunque quizás sea lo más relevante , se trata de una reforma queal menos de momento- no goza de suficiente credibilidad ni consenso social sobre si va a servir   para  alcanzar los grandes objetivos que propone : reactivación económica , cumplimiento del objetivo del déficit, reparto equitativo  de la carga fiscal …entre otros.
CONCLUSIONES
A la vista del Anteproyecto de Ley de Reforma, aunque a reserva  de las ulteriores modificaciones que puedan resultar del debate social y  parlamentario, me atrevo a formular las siguientes:

  • Es difícil “conocer” cual sean los  verdaderos objetivos y  el alcance de la reforma, salvo su intención claramente electoralista a favor del actual Gobierno.
  • Es difícil “confiar” en su proceso  gestación y su  perdurabilidad  (proyectado hacia el futuro) así como  en la consecución de los resultados que promete.
  • Es improbable que alcance suficiente “consenso” favorable entre los contribuyentes. 
  • Les defectos de conocimiento, confianza y consenso en torno al ACTUAL antes señalados en el ANTEPROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA, justifican la NO APROBACIÓN del mismo.

En estas circunstancias estimo que el ciudadano llegado el caso de que , a consecuencia de la mayoría absoluta de que goza actualmente el gobierno, se lograse  aprobar la reforma fiscal en términos análogos a los propuestos, siempre podría manifestarle su rechazo con un voto de castigo en las cercanas  (2015)  elecciones generales.
Lo contrario , dando   por buena  la oferta gubernamental de una “eventual y magra”  bajada de impuestos a cambio de un voto favorable , equivaldría  a mi juicio  a  convertirse en un moderno Esaú quien, tal como nos cuenta la Biblia, cedió a su hermano Jacob la primogenitura a cambio de un  plato de lentejas (Génesis 25 ).

Cariño ¿a quién vas a creer, a tus ojos o a mí? (Gobierno de España)

La rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 20 de junio pasado en la que el Ministro de Hacienda anunciaba nada menos que una rebaja media del 12’5% en el IRPF despertó enorme interés. Aunque también, dados los antecedentes de este Ministro y la escasa información que se facilitó en ese momento y cuya ampliación quedaba pospuesta a una más amplia información a facilitar el lunes 23 en el Ministerio, despertó no menos escepticismo.
Una vez conocido el texto del anteproyecto que el Ministro Montoro ha dado a conocer, la sensación que a uno le queda es la del viejo chiste de aquel marido que vuelve repentinamente a casa a hora desacostumbrada y, encontrándose a su mujer en la cama con otro, ésta le dice: “Cariño, esto no es lo que parece, ¿a quién vas a creer más, a tus ojos o a mí?”. Así que elijan ustedes a quién creer, a sus ojos o al Gobierno de España.
Hay varias falacias contenidas en el discurso del Gobierno; y para desmontarlas hay que repasar un poco la historia reciente del impuesto. La tarifa del IRPF actualmente vigente es la aprobada por la Ley 39/2010; pero en el país de la confusión como es el nuestro nada es lo que parece: esa tarifa vigente no es la que se ha aplicado en los ejercicios 2012 y 2013, porque el Gobierno de la nación aprobó en diciembre de 2011 un gravamen adicional sobre la tarifa del IRPF vigente, prometiendo que era una subida “temporal” que afectaría sólo a los ejercicios 2012 y 2013. ¡Ojalá! Sin embargo, se prorrogó la vigencia de ese gravamen adicional y presentado como “transitorio” para el ejercicio 2014, dada la crónica persistencia del déficit público y la pertinaz renuencia de nuestros gobernantes a reducir los recursos públicos que manejan.
Todo ello tiene importancia porque, a la hora de analizar y emitir un juicio sobre el sentido de la reforma de la tarifa del IRPF que se propone por el Gobierno, ¿con qué tarifa habrá que compararla? El Gobierno se ha apresurado a hacer una comparación con la tarifa que más le conviene para presentar su acción de Gobierno como más favorable a los contribuyentes y la base de referencia para anunciar una “rebaja” en el IRPF ha sido la tarifa incrementada vigente para 2014. Pero, en mi opinión esa comparación es falaz. En efecto, lo que hay que tomar como punto de comparación para evaluar una acción de Gobierno no es el pasado, que ya es historia, sino dos situaciones futuras: lo que ocurriría si el Gobierno no hace nada y lo que ocurrirá si el Gobierno adopta determinada medida. Es decir, la valoración del sentido de la acción de Gobierno contenida en el anteproyecto de ley del IRPF debe partir de la comparación entre cómo va a quedar la tarifa si se aprueba la nueva ley y cómo quedaría si el Gobierno no la aprobara. Y dada la “transitoriedad” del gravamen adicional, cuya vigencia cesa el 31 de diciembre de 2014, la comparación debe efectuarse entre la tarifa vigente (la de la Ley 39/2010) y la que propone el Gobierno.
Cualquier comparación global del impuesto en su totalidad se hace ciertamente difícil por no decir imposible, porque, por un lado, el anteproyecto contempla muchas otras reformas que afectan a determinados contribuyentes; por ejemplo, el sometimiento a gravamen de las indemnizaciones por despido, que hasta ahora no tributaban o las modificaciones a la baja en los límites para la reducción de la base por aportaciones a planes de pensiones, así como otras diversas modificaciones que no tienen efectos generales, sino sólo sobre determinados contribuyentes. Por otro lado, la comparación sólo es pertinente en lo que respecta a la tarifa estatal, porque la parte autonómica dependerá de las normativas de cada Comunidad.
Así pues, para valorar el sentido de la modificación que contiene el anteproyecto sólo podemos comparar la cuota estatal resultante para cada cada tramo de renta (excluida la renta del ahorro para no complicar el cálculo y debido al escaso peso que, en general, tiene esta parte de renta) y la que resultaría de aplicar la tarifa estatal actualmente vigente (la que se aplicaría si no se aprobara una nueva ley, teniendo en cuenta que el gravamen adicional es temporal y, por tanto, desaparecería aunque el Gobierno no hiciera ninguna modificación). Por otro lado, creo que no tiene demasiado sentido realizar valoración alguna de la tarifa prevista para el ejercicio 2016. Como diría el clásico, ¡cuán largo me lo fiais! La efectividad del gravamen propuesto para ese segundo periodo depende en tan gran medida de los castillos en el aire de la tantas veces predicha cuantas veces malograda “recuperación económica” que más vale no aventurarse a conjeturas de larga perspectiva temporal en un entorno tan incierto como el actual de la economía española.
Con tales presupuestos de valoración, podemos elaborar el siguiente cuadro (que es significativo sólo a efectos de las comparaciones porcentuales):

Base Liquidable

Tarifa actual

Proyecto

Proyecto/Actual

Variación

12.450,00

1.494,00

1.245,00

83,33%

16,67%

17.707,20

2.124,86

1.902,15

89,52%

10,48%

20.200,00

2.473,86

2.213,75

89,49%

10,51%

33.007,20

4.266,86

4.198,87

98,41%

1,59%

34.000,00

4.450,53

4.352,75

97,80%

2,20%

53.407,20

8.040,86

8.137,15

101,20%

-1,20%

60.000,00

9.458,31

9.422,75

99,62%

0,38%

120.000,00

22.358,36

23.522,75

105,21%

-5,21%

175.000,00

34.733,36

36.447,75

104,94%

-4,94%

300.000,00

64.108,36

65.822,75

102,67%

-2,67%

O sea, que de rebaja media del 12’5%, nada de nada. De hecho, como se ve, a partir de una base de 33.000 euros, la rebaja es mínima, y, a partir de una base de 53.400 euros, no hay tal rebaja, sino incremento de cuota con las nuevas tarifas propuestas por el gobierno, especialmente en los tramos de base entre 120.000 euros y 175.000 euros, en que la subida es aproximadamente del 5%, superando incluso ese porcentaje en ciertos tramos.
A tener en cuenta que, según las estadísticas correspondientes al ejercicio 2011 , últimas facilitadas por la AEAT, las bases de menos de 21.000 euros suponían sólo el 15% de la cuota total del IRPF nacional y las bases de menos de 30.000 euros el 32’7% del total del IRPF, así que nos encontramos con que la “rebaja” ni es tal con carácter general ni supone la liberación de mucha renta disponible en manos de los ciudadanos para disponer de ella a su gusto y estimular el consumo. Ciertamente beneficiará a muchas personas, pues los tramos bajos de renta corresponden a la mayoría de los ciudadanos, pero en cantidades ecoómicamente insignificantes y a costa de gravar más a los tramos de rentas medias-altas (que no tanto a las rentas muy altas) que, por otro lado, tradicionalmente, soportan el mayor peso de la progresividad del impuesto, peso que ahora se incrementa todavía más.

Ironías de la vida, SICAV y dimisiones

El acrónimo SICAV, sociedad de inversión de capital variable, se asocia en el imaginario popular con 1%, fraude y ricos. Por esa razón, al descubrir el eurodiputado Willy Meyer que su plan de pensiones en el Parlamento Europeo estaba invertido en una SICAV luxemburguesa, se ha visto obligado a dimitir. ¿Todo esto tiene algún sentido?  Pues, desde un punto de vista fiscal bastante poco sentido, o casi ninguno.
Hace algunos años, cuando era portavoz de la Organización de Inspectores de Hacienda (IHE)  escribí en Público que una reforma de las SICAV era necesaria, / . Sigo pensando básicamente lo mismo, que es algo diferente que demonizar un instrumento financiero. Conviene recordar los principios básicos: una SICAV es una institución de inversión colectiva. Además, una SICAV es transparente. Lo primero es un desideratum, lo que debería ser; porque como casi todo el mundo sabe hay muchas SICAV que no son realmente colectivas, y que las controla una sola persona o familia.
La ley española exige 100 partícipes o inversores, lo que garantiza que una institución es realmente colectiva. Sin embargo, este número de partícipes se puede conseguir contratando partícipes de pajas, inversores puramente nominales o ficticios. En el argot a estos inversores se les conoce como “mariachis”. A veces, incluso, estos inversores de paja ni siquiera son conscientes de serlo; simplemente, alguien ha dado la orden de invertir en su nombre. Esto es lo que descubrieron algunos de mis compañeros cuando en 2005 hubo un plan masivo de inspección a las SICAV: muchas de ellas no eran realmente colectivas, y por consiguiente, no debían estar tributando al 1% sino al 35%, que era entonces el tipo general del impuesto de sociedades.
En fin, como tantas otras cosas eso cambió el 30 de junio de 2005, día en el que ocurrieron un par de cosas importantes en el Congreso de los Diputados: Se aprobó el matrimonio gay, y con muchísima menos cobertura mediática, el PP, PSOE y CiU acordaron traspasar la competencia para inspeccionar a las SICAV de la Inspección de la Hacienda a la CNMV. Posteriormente, el Tribunal Económico Administrativo Central hizo en la práctica retroactivo este cambio de competencia. Esto significó que se anularon las actas, que muchos millones de euros no se cobraron;  y que el control de la CNMV fue distinto. Cuando este organismo consideró que una SICAV no tenía cien partícipes, le dio un plazo para que los reuniese.
En fin, muchos inspectores consideramos que el control fiscal en un Estado de Derecho debe corresponder a las instituciones fiscales, no a la CNMV, ni al servicio veterinario de la Armada, sino a la Agencia Tributaria, y dentro de ella a la Inspección de Hacienda. Por supuesto, está en las propuestas que la IHE ha presentado para reformar nuestro sistema fiscal  (página 134 y siguientes), aunque como en otras cuestiones esenciales de la lucha contra el fraude, de momento sin mucho éxito.
¿Esto quiere decir que las SICAV son un paraíso fiscal? Pues no. Lo que caracteriza a una SICAV en España es que es transparente: todo el mundo sabe quién es el inversor que tiene una participación significativa en cada SICAV. Eso lo diferencia de un paraíso fiscal que es fundamentalmente un lugar oscuro donde no se sabe quién invierte, ni mucho menos cuánto. Lo que sí son las SICAV españolas es transparentes.
Sin embargo, el de las SICAV sí que se supone un privilegio fiscal si las instituciones no son realmente colectivas. Si usted es un pequeño inversor y compra una participación a un fondo de inversión, o entra en el capital de una SICAV, pierde todo el control de su dinero. Si el fondo o la SICAV ganan dinero, efectivamente pagan el 1%, pero usted ha perdido todo el control de su dinero. Naturalmente, usted puede recuperar el control de su dinero vendiendo. Sin embargo, en ese momento, el Fondo o la SICAV le retendrán los impuestos sobre la renta que correspondan a su plusvalía. Si la SICAV es un 99% suya, usted hará lo que quiera, que normalmente consistirá en no repartir dividendos y diferir indefinidamente la tributación. Si quiere comprar algo, siempre puede hacerlo a nombre de la sociedad, que es suya. A mí me parece legítimo que el dueño de una sociedad haga lo que quiera con ella; pero en ese caso, debería pagar los impuestos normales y no un tipo privilegiado del 1%. Las excusas que se ponen para no cambiar esto y una explicación más detallada la pueden encontrar en mi libro “¿Hacienda somos todos? Impuestos y Fraude en España (Debate)
Éste es el origen y la explicación de por qué para muchos españoles, SICAV se equipara con fraude y ricos. ¿Cuál es el problema de que muchos eurodiputados hayan constituido una institución de inversión colectiva? Moralmente, se puede objetar que gente que tiene un sueldo bruto superior a 8.000 Euros al mes, encima se les complemente, también con dinero público con un euro por cada dos que pongan en su plan de pensiones. Sin embargo, desde un punto de vista fiscal no parece haber mucho truco. Si cualquiera de ustedes aporta a un plan de pensiones, también se deducirá; eso sí usted no podrá tocar el dinero hasta que se jubile. Por otra parte, los fondos de pensiones pagan un tipo del 0% (sí, más bien no pagan el impuesto de sociedades). Al igual que las SICAV o los fondos de inversión, los fondos de pensiones son un instrumento neutro de inversión. Si usted finalmente cobra menos de lo previsto, es que su gestora no ha invertido bien, o le ha cobrado muchas comisiones. No mire a los impuestos porque no hay.
La SICAV luxemburguesa del Parlamento Europeo era colectiva: contaba con muchos inversores reales. Esta SICAV apenas pagó impuestos; pero aún menos hubiese pagado un fondo de inversión o un fondo de pensiones cualquiera en España. El Parlamento Europeo ha señalado que el dinero que pague esta SICAV, que según las informaciones, no se puede recuperar hasta que el eurodiputado cumple 63 años; está sometido a los impuestos nacionales. La única duda que surge es si el Parlamento Europeo y la SICAV informan a las Haciendas nacionales, que supongo que es así; pero ésa no es una responsabilidad de los partícipes.
En fin, no deja de ser  surrealista que la única dimisión que recuerdo en los últimos tiempos por motivos de impuestos se deba a las SICAV; pero no de un millonario por no pagar sino de un político. Para más inri, la dimisión del político, ni siquiera es por votar un régimen fiscal privilegiado, sino  por no poder explicar que ahorra, poco o mucho, para su pensión con la misma fiscalidad que cualquier español. En fin, son ironías de la vida que demuestran que a algunos legisladores debería aprender algo más de impuestos, aunque sólo sea para conservar el puesto.