HD Joven: Transparencia y federaciones deportivas, ¿misión (im)posible?

En los últimos años se han dado pasos adelante para mejorar en materia de transparencia en diversos sectores, observándose una actitud tendente hacia la claridad informativa tanto a nivel nacional como internacional. La transparencia es un importante objetivo de la sociedad actual, prueba de ello fue la promulgación en España de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que tiene como finalidad incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, estableciendo las obligaciones que deben cumplir los entes afectados por la Ley.

El control para que estas medidas sean eficaces es tutelado por la Administración General de Estado, creando un Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien establecerá las medidas necesarias para un adecuado cumplimiento y las actuaciones disciplinarias que procedan, en su caso.

Para la reforma de las federaciones en España es fundamental profundizar en la transparencia y en la buena gobernanza, aspectos necesarios para dotar de credibilidad a estos entes cuya financiación depende, en buena parte, de subvenciones públicas.

Sin embargo, siendo ello incuestionable, la Ley 19/2013 no incluye a las federaciones deportivas dentro de su ámbito subjetivo de aplicación al mismo nivel que a la Administración Pública, sino que están consideradas como entidades privadas, de idéntico modo que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y las homónimas autonómicas. Las federaciones deportivas son definidas como entidades privadas, con personalidad jurídica propia, que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.

Las obligaciones de publicidad activa aplicables a entidades privadas que superan los límites de financiación pública señalados en la Ley 19/2013 han sido objeto de examen por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que creyó oportuno formular un criterio interpretativo al respecto. De este modo, las obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 5 a 8 de las entidades que reciban subvenciones dentro de los umbrales previstos por el artículo 3 de la citada Ley de Transparencia antes mencionados, estarán obligadas a cumplir:

  • Los principios generales enunciados en el artículo 5 a excepción hecha de su apartado primero. De tal modo que, la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados, estableciendo los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad gratuita, implantando para ello los medios adecuados para las personas con discapacidad y respetando los límites inherentes a la protección de datos de carácter personal.
  • El apartado primero del artículo 6 en lo relativo a información sobre su estructura, organización y funciones que desarrollan, estando obligados a incluir un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil y trayectoria
  • El artículo 8, relativo a la información económica, presupuestaria y estadística en su totalidad, y ello por cuanto su apartado primero se refiere en general a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2 del artículo 8 contiene unas matizaciones que son de aplicación a los contratos, convenios y subvenciones. En este sentido, deberán publicarse:
    1. Todos los contratos celebrados con una Administración Pública, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los mismos. Al respecto conviene aclarar que sólo se obliga a publicar la información mínima sobre el contenido, pues la publicación íntegra de los contratos, con alusión a menciones personales pudieran llegar a vulnerar la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
    2. La relación de los convenios suscritos con una Administración Pública, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Por las mismas razones anteriormente apuntadas, deben únicamente hacerse públicas tales menciones mínimas sobre el contenido de los convenios, no propiamente los documentos que recogen los convenios. Cabe resaltar que sólo los contratos y convenios que las federaciones celebren con    una Administración      Pública          deben ser objeto de publicación,    no    afectando    a    las    actuaciones    privadas    de    los mencionados sujetos obligados.
    3. Las subvenciones y ayudas públicas concedidas por una Administración Pública con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

Además de la información anterior, habrán de hacer pública información referida a presupuestos, de los cuales la Ley no hace referencia a la periodicidad sobre su estado de ejecución, aunque puede resultar conveniente que esta se haga trimestralmente. A lo anterior se suman las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan, así como las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las precitadas entidades.

En un análisis del ejercicio 2016, periodo en el que se ha cumplido sobradamente el plazo para la entrega del Informe de Auditoría de Cuentas Anual, de las páginas webs de las diez federaciones españolas que cuentan con mayor número de licencias federativas y atendiendo a los parámetros establecidos como de obligado cumplimiento por la citada Ley de Transparencia, observamos:

Generalmente la información no resulta de fácil acceso, requisito que establece el artículo 5.

Respecto a la información institucional, todas publican su estructura organizativa, aunque no el perfil y trayectoria profesional de sus integrantes.

Relativo a la información económica y presupuestaria se observa:

  • Referente a la información sobre contratos y convenios seis de ellas dan una información parcial de los mismos. Algunas de ellas incluso, publican contratos que no deben publicarse obligatoriamente, suscritos con entidades que no son Administraciones Públicas.
  • Sobre las Subvenciones y Ayudas Públicas recibidas, siete de las diez analizadas dan información aunque no completa, al
  • Acerca de los presupuestos, ocho Federaciones dan cumplimiento parcial a la ley publicando los citados, no publicando información sobre el estado de ejecución
  • En cuanto a las obligaciones de publicación de Cuentas Anuales e Informes de Auditoría, nueve dan oportuno cumplimiento a las obligaciones impuestas por la
  • Concerniente a la publicación de las retribuciones de altos cargos en la entidad, siete de las diez federaciones analizadas, informan sobre la remuneración tan sólo de sus

En la medida que pueden existir federaciones deportivas españolas que no cumplan los citados requisitos económicos del artículo 3, de hecho, dos de las diez federaciones españolas objeto de nuestro análisis no percibieron subvenciones públicas para la anualidad 2016, no se puede afirmar que la Ley se aplica a todas las federaciones deportivas españolas. No obstante, como se puede advertir, se observa una notable relajación en su compromiso con la transparencia, lo que parece una cuestión no exenta de importancia para las entidades perceptoras de subvenciones. El propio Consejo Superior de Deportes en la concesión de ayudas a las citadas, viene imponiendo el cumplimiento de obligaciones en esta materia, exigencias que se han implementado entre otras, con la obligación de publicar y mantener actualizados en sus páginas webs los acuerdos alcanzados en sus reuniones. El incumplimiento de tales obligaciones por parte de las federaciones que sean beneficiarias de subvenciones es considerado una causa de reintegro.

Por su parte, Transparencia Internacional España, organización no gubernamental que en nuestro país asume el compromiso social de propiciar de forma permanente y continuada el incremento del nivel de información y apertura informativa que las distintas instituciones públicas españolas generan para conocimiento de la ciudadanía, ha creado recientemente un nuevo Índice de Transparencia: El Índice de Transparencia de las Federaciones Deportivas (INFED), herramienta para medir el nivel de transparencia de las Federaciones Deportivas a través de un conjunto integrado de 50 indicadores que oscilan sobre cinco ejes:

  1. Información sobre la federación:
  2. Relaciones con los aficionados y público en general
  3. Transparencia económico – financiera
  4. Transparencia en las contrataciones y suministros
  5. Indicadores de la Ley de Transparencia

Con la aplicación de ese conjunto de 50 indicadores se pretende: Por una parte, realizar una evaluación del nivel de transparencia de las Federaciones Españolas, y por otra, impulsar y propiciar el aumento de la información que estas instituciones revelan. Mediante un cuestionario que las federaciones recibieron en Enero de 2018, se les ofrece la posibilidad, durante un periodo de tiempo, de que incorporen en sus respectivas Webs la información solicitada. Esto contribuye, aparte de mejorar sus respectivas puntuaciones en el Informe a impulsar, un aumento del nivel de la información útil e importante que estas instituciones ofrecen a los ciudadanos y a la sociedad.

A la espera de los resultados que el citado Informe sobre transparencia en las Federaciones para la anualidad 2018 arroje, parece claro que perceptoras de fondos públicos o no, para transformar la realidad federativa actual, es necesario hacerla más abierta, con una exposición precisa y detallada del trabajo que se está haciendo, de cómo se está haciendo, y de los recursos que se están empleando para ello. Ello implica la necesidad de cambiar algunos antiguos modelos de gestión y avanzar en una línea de profesionalidad que es inherente a su nivel, su papel social y el dinero público que, en muchos casos, obtienen. Como recordaba recientemente el Presidente del Comité Olímpico Español, Alejandro Blanco: “el deporte es el mejor exponente de la denominada Marca España y éste debe reforzar su compromiso social de propiciar, de forma permanente y continuada, el incremento del nivel de información y apertura informativa para el conocimiento de la ciudadanía”.

 

Consideraciones en torno al delito de Rebelión

Podríamos considerar que el modo en cómo los dirigentes políticos han encauzado un sentimiento popular en el asunto del procés, por otra parte legítimo, no ha sido ni prudente ni, aun menos, astuto. Al contrario, ha causado notables perjuicios sin que a la vista se materialice rédito alguno. Como jurista sostengo que la legalidad se ha transgredido y que hay indicios penales contra los políticos independentistas. Ahora bien, no aprecio la viabilidad del cargo de rebelión.

Hay juristas, que parecen disfrutar defiriendo de los altos tribunales. Si bien considero que la discusión interpretativa es el motor de la dogmática, no formo parte de este grupo. Por eso me apresuro a expresar mi máximo respeto por el juez Llarena, de cuya argumentación en su auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, en efecto disiento, pero estoy lejos de considerarle un funcionario servil con el Gobierno.

El delito de rebelión se tipificó en el art. 472 del Código Penal de 1995 cuya redacción coincide con la dada por la LO 14/1985, de 9 de diciembre, al art. 214 del antiguo Código Penal de 1973. A decir verdad, el CP actual sólo añadió el punto séptimo, considerando también reo por rebelión al que se alzare violenta y públicamente para «sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» que guarda cierto parecido con la redacción original de 1973 «sustraer algún Cuerpo de tropa o cualquier otra clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» (art. 214.4º CP redacción Decreto 3096/1973). En realidad, este punto es una especialización casi redundante del anterior: “ejercer por sí o despojar al Gobierno [de la Nación] […] de sus facultades” (art. 472.6º CP), como puede ser la dirección de la administración militar (art. 97 CE).

El tipo penal, como se ve, ha gozado de estabilidad en las manos del legislador y hasta ahora preservaba la virginidad de su aplicación. Recordemos que los golpistas del 23-F fueron condenados por rebelión militar según la tipificación del CP castrense, si bien ésta no difiere sustantivamente de la civil.

La rebelión requiere alzarse “violenta y públicamente” en este caso con el propósito de declarar la independencia de una parte del territorio nacional (art.). El auto del juez Llarena es metódico y exhaustivo en su reconstrucción cronológica de los hechos. Enumera los sucesos políticos más consignables del procés, las concentraciones y manifestaciones, las agresiones a cuerpos policiales y apunta al tipo de participación que tuvieron en el conjunto fáctico Òmnium Cultural, la ANC y el Govern de la Generalitat. Añade (AH U.38) que la continuidad de las movilizaciones sociales después del 1-O fundamenta que estas perseguían el fin de alcanzar violentamente la independencia al margen de la legalidad.

En definitiva, al parecer del instructor, la declaración de independencia aprobada por el Parlament el 27 de octubre de 2017, unos días después de la anterior proclamación” calculadamente ambigua, las previas reuniones secretas y los incidentes violentos en las manifestaciones, numerosos por otra parte, son subsumibles al tipo de rebelión.

Sin embargo, se plantean algunas objeciones dogmáticas a esta tesis:

1º-El instructor parece sostener que la rebelión, o al menos la violencia de las manifestaciones, puede cometerse por dolo eventual por los convocantes de las mismas: Conociendo este violento levantamiento; asumiendo que podría reiterarse en futuras movilizaciones» (AH U.37). No es muy razonable considerar reo de rebelión a quien declara la independencia sabiendo que igual se producen hechos violentos o igual no.

El tipo exige la violencia como instrumento para efectuar la declaración de independencia o, como me parece admisible interpretar, para materializarla, o, al menos, apoyarla anterior o posteriormente. Esto es incompatible con el dolo eventual, pues exige seguridad de que se producirá violencia y/o resolución de querer que se dé.

2º-No es una cuestión de equidistancia, sino de aceptación de los hechos, que del mismo modo que se aprecian excesos policiales entorno al 1-O, también hubo ese día y después agresiones a agentes en el ejercicio de sus funciones.

Incuestionablemente constituyen violencia estas agresiones a policías de distintas fuerzas y cuerpos de seguridad. El auto detalla lesiones de diversa índole, patadas, heridas, puñetazos y hasta «un traumatismo en la zona testicular» (AH U.37). Ahora bien, ¿forman parte de un plan estructurado de ejecución sistematizada para realizar la declaración de independencia subsumible al tipo de rebelión, o más bien fueron incidentes aislados coexistentes en el tiempo sí, pero también descoordinados?

Respondiendo a esta cuestión -y a si cabe la rebelión por dolo eventual- deberá ser muy prudente el Tribunal Supremo. Una respuesta afirmativa obligaría a preguntarse por qué nunca fueron acusados por rebelión miembros de la Kale borroka. Mucho más agresivos y organizados, éstos, a menudo, coreaban consignas y exhibían en pancartas lemas como: «¡Jo ta ke independetzia eta socialismoa lortu arte!» (¡Dale duro hasta la independencia y el socialismo!), al margen de las cuáles, no cabe dudar que ETA y su entorno afirmaban la independencia de Euskal Herria cuya efectividad ambicionaban, considerando a España un Estado invasor.

Pero además de incoherente con el pasado, tal afirmación sería preocupante para el futuro. A menudo, elementos violentos organizados se infiltran en una manifestación para agredir a la policía. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, con quienes convoquen manifestaciones por la Tercera República, a sabiendas de que podrían infiltrarse en ellas sujetos violentos que ataquen a los agentes? ¿Se les podrá condenar por intentar modificar la Constitución mediante rebelión (art. 472.1º CP)?

Sin que por ello deban quedar impunes, parece poco razonable que las agresiones contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fundamenten, en este caso, el tipo de rebelión, que, a mi entender, hubiese exigido que después de la proclamación de independencia, se hubiese, por ejemplo, intentado arrestar al Delegado y subdelegados del Gobierno en Cataluña, o a altos mandos militares y policiales, haber tomado el control de puertos y aeropuertos bajo administración del Estado o actos similares. Sin tales sucesos, apreciar rebelión podrían convertir esa «interpretación [del tipo] en imprevisible» por basarse en «argumentos extravagantes» (STC 13/2003).

¿Cabe hablar de conspiración para cometer rebelión? La famosa moleskine y las actas de reuniones secretas podrían ser pruebas que aparentemente fundamentasen dicha acusación. Ahora bien, en las escasas sentencias por conspiración se exige algo más que meras manifestaciones desiderativas de varías personas para cometer un delito. Así, la STS Sala 2ª 124/2009, de 13 de febrero, ratificó el fallo de la AN que condenaba a la acusada, miembro de ETA, de conspirar para cometer un homicidio terrorista porque poseía explosivos y los había trasladado a Santiago de Compostela con el fin de asesinar al Presidente de la Xunta.

¿Bastaría plasmar por escrito el simple deseo de tener fuerzas armadas catalanas, hacienda propia y similares para entender que se conspiraba para cometer rebelión proclamando violentamente la independencia? Fueran tales “conspiradores” destacados políticos o los amigos del bar de la esquina entiendo que se exigiría algo más que eso, amén del seguro empleo de la violencia coordinada. Recordemos que al final ni siquiera existían estructuras de Estado de ningún tipo ni un plan sólido para crearlas, sólo anhelos.

Respecto a un delito de sedición, se trata de un tipo subsidiario al del rebelión. El propio TS ha hecho suya la opinión doctrinal de que se trata de una «rebelión en pequeño» (STS 3852/1991), lo que a mi parecer remite a la idea de «alzamiento tumultuario» y exigiría poder atribuir este carácter a una generalidad de las manifestaciones independentistas, no sólo a hechos aislados por numerosos que fueran. Ni el Auto del instructor niega el carácter pacífico de la amplia mayoría de personas que se concentraban. Además, tampoco estimo que el elemento del alzamiento tumultuario ni en consecuencia el art. 544 CP se den por dolo eventual.

En cualquier caso, ¿podríamos entender que se aprecian indicios delictivos? El lector podrá preguntarse si es que no veo indicios delictivos. Sí, posiblemente, y en mi opinión, varios; como de malversación (art. 432 y ss. CP), de desobediencia (art. 410 y ss. CP) hacia las tajantes resoluciones del TC por parte de Mesa del Parlament como autor y al Govern como un posible inductor, o un delito revelación de secretos (art. 197 y ss. CP) por cesión y uso ilegal de DNI e informaciones personal de los catalanes en el 1-O.

 

HD Joven: Alsasua, ¿terrorismo?

Según consta en el auto de procesamiento (aquí), el día 15 de octubre de 2016 un Teniente y un Sargento de la Guardia Civil se encontraban en compañía de sus parejas, de paisano y fuera de servicio, tomando unas consumiciones en el bar Koxka de Alsasua (Navarra), cuando un grupo de jóvenes de entre 21 y 24 años comenzaron a insultarles y amenazarles. Tras conseguir huir del establecimiento, ya en la calle, otras 20 personas continuaron junto a las anteriores golpeando a los agentes y a sus acompañantes hasta que una unidad de la Comisaría de Alsasua de la Policía Foral se personó en el lugar.

El suceso ocupó pronto relevantes espacios en los medios de comunicación y en las últimas semanas lo vuelve a hacer tras la apertura del juicio oral y la celebración de numerosas manifestaciones para expresar el apoyo a los acusados y el rechazo al proceso penal del que forman parte. La cuestión más controvertida viene dada por la calificación jurídica de los hechos como posibles delitos de terrorismo por las partes acusadoras y en el propio auto de procesamiento de la juez Lamela, tipos penales estos que han venido suscitando polémica recientemente por haber sido empleados para perseguir excesos en el ejercicio de la libertad de expresión comprendidos como enaltecimiento al terrorismo o humillación a las víctimas o desórdenes públicos tendentes a impedir la actuación de las autoridades.

Los delitos de terrorismo se encuentran tipificados en nuestro actual Código Penal en el artículo 573 y siguientes, habiendo sido modificados por la Ley Orgánica 2/2015. En particular, el artículo 573.1 CP establece que se considerarán delitos de terrorismo la comisión de cualquier delito grave de los que enumera (entre los que se encuentran los que aquí interesan, delitos contra la vida o la integridad física y contra la libertad) cuando se lleven a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: subvertir el orden constitucional o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o las estructuras económicas o sociales del Estado, obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional o provocar un estado de terror en la población o en parte de ella.

La doctrina configura los delitos de terrorismo como delitos de actividad, no de resultado, lo que significa que no es preciso para la consumación de los mismos que los hechos hayan logrado la finalidad pretendida por el autor sino que basta con que se realicen con el propósito de conseguirlo y, además, tengan la virtualidad para ello.  Dicho de otra manera: no es preciso torcer la voluntad de los poderes públicos o generar una situación de desorden público para la comisión del delito terrorista sino que basta con que la conducta se haya dirigido a tal fin y potencialmente pueda obtenerlo.  Esta estructura no es en absoluto singular sino que es compartida por múltiples tipos penales, entre los que se encuentra el delito de rebelión, objeto de discusiones políticas y jurídicas estos días a propósito de la crisis territorial de España, sin ir más lejos ayer fue tratado en este blog (aquí).

Los acusados son juzgados por delitos de terrorismo por haberse entendido durante la instrucción que los hechos pueden enmarcarse en el movimiento ALDE HEMENDIK! (‘’FUERA DE AQUÍ’’), cuyo objetivo principal es la negativa a la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Navarra y en el País Vasco. Frente a esta tesis, la de otros movimientos de carácter más político que jurídico es la consistente en desprender de toda intencionalidad política los actos de Alsasua y sostener que se produjo una riña mutuamente aceptada entre autoridades fuera de servicio que actuaron como particulares y los propios acusados.  Admitiendo tal versión únicamente podría castigarse en el supuesto que nos ocupa por la comisión de los delitos de lesiones y amenazas correspondientes (artículos 147 y siguientes y 170) desnudando a tales delitos del carácter político propio de los de terrorismo y omitiendo cuál era la intención última de los agresores al perpetrar el ataque.

Ciertamente, esta última visión no puede sostenerse desde un razonamiento jurídico mínimamente elaborado. Los actos de los acusados no pueden calificarse como unas lesiones y amenazas genéricas porque por el relato fáctico ya evidenciado a lo largo de la instrucción es obvio que en la comisión de los hechos se aprecia un dolo específico de vulneración del principio de autoridad de la Guardia Civil. Las expresiones que profirieron los agresores según se ha hecho constar en autos (‘’putos pikoletos’’, ‘’txakurras’’, ‘’tenéis lo que os merecéis’’, ‘’iros de aquí’’) no dejan duda sobre la existencia de una intencionalidad singular basada en la condición de sargento y teniente de la Guardia Civil de los agredidos que añade una gravedad a la conducta que, sin duda alguna, el legislador quiere que sea tenida en cuenta para castigar con mayor contundencia la misma como pone de manifiesto en múltiples pasajes del Código Penal.

Descartada la posibilidad de que las actuaciones sean constitutivas de delitos de lesiones y amenazas genéricas porque supondría admitir parcialmente la impunidad de los reos al no abarcar la sanción la totalidad del desvalor de la conducta, lo cierto es que tampoco puede compartirse aquí que la conducta quede comprendida en el capítulo que el Código Penal dedica a los delitos de terrorismo.

En primer lugar, téngase en cuenta que para que un delito grave pueda ser considerado como delito de terrorismo es preciso que se haya dirigido a la consecución de alguno de los fines expresamente señalados en el Código Penal y anteriormente indicados aquí, lo que consecuentemente exige que los actos sean idóneos para lograr tales resultados. Es decir, sin que sea necesario que la conducta produzca dicho resultado, sí tiene en abstracto que poseer aptitud para hacerlo (en este sentido, STS 12-12-2011). En el caso que nos ocupa la inexistencia de un plan de actuación y la ausencia de recursos materiales y humanos de la suficiente entidad como para alcanzar alguna de las metas intrínsecas a la actuación terrorista dificultan tal consideración.

El segundo motivo es que la conducta y el elemento subjetivo específico que la preside encajan con mayor corrección en los delitos tipificados en el Código Penal en el Capítulo II del Título XXII, ‘’De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia’’. En particular, en el primer párrafo del apartado primero del artículo 550 se dispone que ‘’son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas’’.

Como reiteradamente ha fijado la doctrina del Tribunal Supremo, se trata de supuestos en los que existe un dolo propio de agredir, desconocer u ofender a la autoridad (STS 7-5-1988), que a mi entender es precisamente lo que observamos en el caso que aquí examinamos. Lo que persiguen los autores no es golpear nuestro ordenamiento constitucional en general sino, por motivaciones políticas, atentar concretamente contra el principio de autoridad que exige el ejercicio de la función pública por su trascendencia para el cumplimiento de los fines del Estado.

El citado artículo 550, además, se refiere explícitamente a que el delito tipificado en el mismo también se comete cuando tiene lugar ‘‘con ocasión’’ del ejercicio de sus funciones. Se hace referencia aquí a actos ejecutados post officium pero in contemplatione officii, esto es: acciones llevadas a cabo una vez concluido el ejercicio de las funciones propias del cargo de la autoridad pero siempre por resentimiento o censura a las mismas (STS 31-1-1990). Esta última precisión permite tachar de erróneo el argumento que se ha hecho valer por sectores afines al Gobierno navarro, según el cual el hecho de que la acción se hubiese realizado estando las víctimas fuera de servicio excluiría cualquier finalidad especial y obligaría a contentarse con el castigo de las lesiones y amenazas genéricas.

En realidad nos encontramos ante un ejemplo paradigmático de concurso ideal de delitos, denominación por la que se conocen aquellos supuestos en los que un mismo hecho constituye dos o más delitos o, dicho de otra manera, aquellos en los que hay que recurrir a más de una norma para comprender adecuadamente la totalidad del desvalor de la conducta. Las mencionadas amenazas y lesiones, por lo tanto, deberían castigarse en concurso ideal con el delito de atentado contra los agentes de la autoridad, sancionando quizás también por un delito de incitación al odio o violencia (artículo 510)  y siguiendo las reglas de punición que ordena el artículo 77 del Código Penal.

 

Imagen: ABC

HD Joven: ¿Por qué es un error despenalizar los piquetes coactivos?

Con ocasión de cualquier huelga se suscita el debate sobre los límites de los llamados piquetes, donde un grupo de trabajadores habitualmente protestan e informan al resto con la finalidad de lograr el éxito de la huelga y minimizar el denominado “esquirolaje”. En nuestro ordenamiento jurídico se considera prohibida esta actividad cuando en ella se hacen valer medios más o menos coercitivos que suponen una coacción a otras personas. Sin embargo, se han promovido iniciativas por diversos grupos parlamentarios (entre las que podemos destacar la del grupo Unidos Podemos, en fase de presentación de enmiendas  ) que persiguen la despenalización de la conducta.

La propuesta es otra manifestación de cómo en ocasiones en la política criminal por la que opta el legislador pesa más el deseo de lograr un titular del que obtener rédito electoral que un estudio jurídico técnico riguroso. Existen razones materiales y de orden práctico para considerar esto.

Por lo que se refiere a las primeras, la Constitución Española de 1978 reconoce como un derecho fundamental, susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 53.2 de la Constitución Española (“CE”), el derecho de los trabajadores a la huelga para la defensa de sus intereses (art. 28.2 CE). La proclamación se hace después de disponer en el apartado anterior que todos tienen derecho a sindicarse libremente. La libertad sindical se enmarca en la garantía que la Constitución otorga a los sindicatos al establecer en su artículo 7 que, junto a las asociaciones empresariales, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Según el texto constitucional, su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Aunque el constituyente se remite a una Ley que regule las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), nuestro legislador ha optado por ignorar el mandato constitucional. Además, no se vislumbra la voluntad política de subsanar esta ausencia de una regulación moderna sobre huelgas a corto plazo. Ello implica que el ejercicio del derecho de huelga sigue rigiéndose por el preconstitucional Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo, según la depuración que el Tribunal Constitucional hizo en 1981 (STC 11/1981).

En lo que resulta de interés aquí, a propósito de los piquetes coactivos, el derecho de huelga comprende la facultad de sumarse, pero también la de no hacerlo, a una huelga convocada, como vertientes positiva y negativa respectivamente (STC 254/1988). Esta libertad de no adherirse a la huelga no impide a los trabajadores llevar a cabo los conocidos como piquetes informativos. De hecho, el propio RDL 17/1977 los contempla al disponer que ‘’los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna’’. El trabajador, por lo tanto, puede informar a otros trabajadores de la huelga para facilitar su éxito pero no puede forzarles a que ellos también la realicen, ya que ello supondría una vulneración del derecho de estos a no secundarla (SSTC 33/1981, 62/2002 y 80/2005). En este marco se integran las coacciones específicas del artículo 315.3 del Código Penal (“CP”), que castiga a ‘‘quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga’’.

En realidad, esta no es una particularidad propia del derecho de huelga sino que en nuestro ordenamiento jurídico penal son conocidas normas equiparables. Cuando la Constitución Española reconoce a los ciudadanos libertades, lo hace admitiendo una esfera negativa que excluye cualquier obligatoriedad en el ejercicio positivo de las mismas. Examinemos como ejemplo la libertad religiosa, reconocida en el artículo 16 CE. También comprende la libertad religiosa el derecho a no profesar creencia religiosa alguna, y por ello en esta materia también nuestro Código Penal castiga a quienes  por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos (art. 522 CP). No se aprecia ninguna causa diferenciadora por la que deba suprimirse la norma que tipifica las coacciones en el ámbito laboral y no resulte procedente, sin embargo, hacer lo propio con el resto de normas de estructura análoga.

La propuesta que analizamos no solo es incoherente por el motivo que acabo de exponer, sino que se añade otra razón. Estas iniciativas tan solo prevén la derogación del apartado 3º del citado artículo 315 CP, pero no sus precedentes. En ellos se tipifican conductas coactivas tendentes a impedir a otros el ejercicio positivo de su derecho de huelga. En particular: ‘‘Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga serán castigados (…). 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones’’ se agrava la pena. En síntesis: lo que propone el grupo parlamentario firmante es sancionar penalmente a quienes vulneran el derecho de los trabajadores a la huelga, pero únicamente en su manifestación positiva de ejercerlo, y desproteger a quienes ven como se atenta contra su derecho a no secundar la misma.

Las ya expuestas son razones de índole material para rechazar la iniciativa, pero también las hay de orden práctico. Paradójicamente, la reforma legal podría implicar un resultado opuesto al que se pretende. El artículo 315.3 del Código Penal es una norma especial: castiga unas coacciones específicas en el ámbito de las huelgas, mientras que su artículo 172 castiga las coacciones genéricas. Esto significa que la acción de coaccionar a otros a iniciar o continuar una huelga, de no ser castigada específicamente conforme al 315.3, lo sería según el 172. La conducta no deja de ser punible.

Al contrario, se podría producir el indeseado efecto de castigar, en algunas ocasiones, la misma conducta con mayor pena.  ¿Por qué? Por su redacción literal (recuerden: ‘‘coaccionen a otras personas’’), a quien incurre en el tipo del artículo 315.3 CP, se le impone una única pena correspondiente a un único delito con independencia del número de víctimas. Sin embargo, en las coacciones genéricas del artículo 172 CP, el sujeto pasivo es una única víctima: es castigado ‘‘el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto’’. Esto significa que al suprimir el art. 315.3 y quedar comprendido el comportamiento en el ámbito de las coacciones genéricas, probablemente pasaría a castigarse con una pena distinta por cada una de las víctimas. Dicho de otro modo: en el art. 315.3 se comete un solo delito al coaccionar a varias personas y en el 172 tantos delitos como víctimas resulten afectadas. Sobre este extremo existe abundante jurisprudencia, como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 61/2009 y 1114/1998, entre otras.

En definitiva, con la modificación legal que estamos estudiando se consigue un suculento titular mediático para arañar algunos votos desinformados, pero se produce un efecto jurídico contrario al que se dice pretender.  

Por otra parte, no deja de ser llamativo el interés en llevar a cabo estos cambios y que, sin embargo, se posterguen indefinidamente otros que serían más coherentes con la línea ideológica en la que hemos de suponer que se basan estas iniciativas. En particular, ha llamado la atención de parte de la doctrina que precisamente en el Título XV del Código Penal, relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores, el legislador no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como sí lo hace en múltiples tipos penales a lo largo del articulado. En el caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores, la Ley se contenta con facultar al juez para imponer, solo si se estima conveniente, alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 129 CP para las entidades sin personalidad jurídica (art. 318 CP). Ello contrasta con las penas que se imponen de forma imperativa a las personas jurídicas cuando sí se les puede considerar responsables penales de los delitos cometidos en otros Títulos del Código que se refieren a bienes jurídicos distintos de los derechos de los trabajadores.

En conclusión, no existen argumentos convincentes de naturaleza material, tampoco de orden práctico, para sostener la derogación del artículo 315.3 del Código Penal. Nos encontramos ante una nueva ocasión en la que el Código Penal se utiliza como herramienta electoral y no como un delicado instrumento que ha de sujetarse a una política criminal rigurosa basada también en criterios técnicos.

Jesucristo y la Libertad de Expresión

La noticia irrumpió en los medios hace pocas semanas: Daniel se declaraba culpable de un delito de escarnio a los sentimientos religiosos después de que su abogada llegara a un acuerdo con la fiscalía. El fotomontaje de la imagen del Cristo de la Amargura que subió a Instagram le costaba a este joven una multa penal de 480 euros. ¿Realmente pretendía ofender a los católicos o a la denunciante Hermandad de la Amargura? ¿Estamos seguros de que quería parodiar a Cristo y no a sí mismo? Porque el pie de foto de la imagen que creó bien podría haber sido “Estoy hecho un Cristo”, en el sentido de estar dolorido o exhausto.

Nuestro Código Penal recoge cuatro delitos contra la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16 de la Constitución –“CE”-):

  • Tres de ellos son modalidades específicas de coacciones (artículos 522 y 523 del Código Penal -“CP”-).
  • Específicamente contra los sentimientos religiosos, se pena la profanación de un templo (artículo 524 CP) con prisión 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 años, y el denominado escarnio (artículo 525 CP) con multa de 8 a 12 meses.

¿Por qué ve escarnio la Fiscalía en la conducta de Daniel? El artículo 525.1 CP lo define como ofender «públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro tipo de documento» los sentimientos de una confesión religiosa, vejando sus dogmas, ritos o creencias, o a sus feligreses. El apartado segundo del mismo artículo contempla una modalidad alternativa del tipo, que consiste en hacer escarnio de quienes no profesen una religión o creencia, hallando aquí amparo penal el ateísmo.

Por supuesto, nuestro Código Penal no castiga cualquier declaración o sátira contra la religión. Grosso modo, dos son las perspectivas doctrinales posibles sobre la delimitación entre libertad de expresión y delitos contra los sentimientos religiosos: a) se trata de una cuestión de tipicidad, o bien, b) de antijuridicidad. Mejor no adentrarse en la cuestión de la adecuación social, causa de atipicidad para unos o de justificación para otros.

Al amparo de la primera hipótesis, entenderíamos que no toda crítica o sátira sobre religión es subsumible al artículo 525 CP. Si el jurista se decanta por la segunda, considerará siempre típicas estas conductas, pero hasta cierto límite amparadas por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE).

El dilema puede antojarse un capricho doctrinal, pues carece de incidencia a efectos de responsabilidad penal y civil si el límite de lo legítimo es el tipo o una causa de justificación. Sin embargo, por coherencia dogmática, prefiero la primera explicación.

El escarnio admite la subsunción en muchas y diversas conductas que supongan una burla tenaz o vejación de un sentimiento religioso -o ateo-. Ahora bien, parece coherente exigir que en el proceso pueda objetivarse la presencia de un dolo singular donde cobre especial relevancia el elemento volitivo de querer herir por encima de cualquier otra intención. En esta línea, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 4ª) 367/2005 (FD 2º) entendió que el acusado que exhibió una pancarta con la imagen de la Virgen María con la leyenda “Adúltera con su bastardo” simplemente expresaba su libre discrepancia hacia el dogma católico -el trastorno paranoide que padecía no fue relevante en el fallo-. Igualmente absolvió el Juzgado de lo Penal de Madrid nº 8, en la sentencia 61/2012, al acusado por la exhibición del documental “La Cristofiagia”, estimando que primaba su libertad de creación artística que “tiene en ocasiones una dosis de provocación” (FD 3.4).

Distinto es que el sujeto desarrolle una conducta consciente de que ofende los sentimientos religiosos, pero a sabiendas de que le ampara una causa de justificación. Así, no hay delito de profanación, si un agente policial registra el sagrario, punto más sagrado del templo católico, e incluso confisca obleas consagradas cumpliendo con el deber que le imponen las averiguaciones de un juez instructor (artículo 20.7 CP). Tampoco hay escarnio en el periodista que publica con comentarios críticos el borrador de una encíclica inédita del Papa y no revela sus fuentes acogiéndose al legítimo ejercicio de su profesión y libertad de expresión (artículos18 y 20 CE).

Los artículos 524 y 525 CP comparten un rasgo con otros delitos que tipifican conductas no protegidas por la libertad de expresión, a saber, ultrajes a España (art. 543 CP), injurias a la Corona (491 CP), hate speech (art. 510 CP), o el enaltecimiento del terrorismo y humillación de sus víctimas (art. 578 CP): el legislador los ha configurado como delitos de mera actividad (STS 224/2010 FD 3.3º). En consecuencia, el tribunal fundamentará su fallo en si de la conducta de su autor se desprende su vocación de ofender, humillar o en su caso amenazar al bien jurídico tutelado -libertad religiosa, dignidad de las víctimas del terrorismo o de la Corona etc.-, siendo irrelevante si alcanza su objetivo, es decir, cuáles sean los concretos sentimientos de sus víctimas potenciales, quienes pudieran ser más o menos susceptibles u orgullosas. La otra cara de la moneda es que, ante un caso que tenga agraviados concretos, es decir, con nombres y apellidos, su perdón o indiferencia o el que por ellos muestren sus familiares será asimismo intrascendente, como vimos en el caso Casandra (SAN Sección 4ª, 9/2017).

En principio, este diseño debería traducirse en mayor seguridad jurídica basada en criterios objetivos. El problema es que en su abstracción los tipos devienen demasiado abiertos, lo que favorece una jurisprudencia errática de criterios dispares, como ejemplifica el caso Rita Maestre, condenada por un delito de profanación en primera instancia (Sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid nº6, 11/2016) y posteriormente absuelta en apelación (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 14311/2016).

Recientemente la STEDH c- Sekmandienis Ltd. c. Lituania condenó al Estado báltico por sancionar una campaña publicitaria donde aparecían las imágenes de Cristo y la Virgen. El Tribunal de Estrasburgo es claro en los términos en que un Estado puede limitar la libertad de expresión:

  1. The Court reiterates that the expression “prescribed by law” in the second paragraph of Article 10 not only requires that the impugned measure should have a legal basis in domestic law, but also refers to the quality of the law in question, which should be accessible to the person concerned and foreseeable as to its effects […]
  2. The adjective “necessary”, within the meaning of Article 10 § 2, implies the existence of a “pressing social need”.

El límite exige la necesidad de proteger un bien jurídico y de la herramienta penal. ¿Debe un Estado combatir las expresiones más graves de odio étnico, religioso, racial, el machismo o la homofobia? La inclusión que se supone a la democracia se inclina hacia una respuesta positiva. Después de todo, el respeto “a los derechos de los demás” (artículo 10 CE), incluidos el honor y la dignidad, son un límite al ejercicio de cualquier derecho, incluida la libertad de expresión. Personalmente, echo en falta limitaciones penales más contundentes a la libertad de expresión en lo referente al racismo, la homofobia o el machismo, de lege ferenda -sin perjuicio que otros límites, de lege lata, me resulten anacrónicos-.

Ahora bien, evitar una colisión entre una legítima política del Estado y un derecho fundamental impone ser estrictos al determinar el tipo subjetivo de esta clase de delitos:

  • Debería excluirse su comisión con dolo eventual.
  • Debería exigirse un elemento volitivo enfatizado de clara voluntad de ofensa, excluyéndose los supuestos de ironía, sátira o simple épater le bourgeois, salvo que su recurso fuera un subterfugio formal para enmascarar la intención ofensiva.
  • En caso de duda, in dubio pro reo.

¿Que en pocos supuestos se darían entonces estos delitos? Bueno, en democracia, la libertad de expresión debe ser un derecho de límites especialmente holgados. Diversos son los instrumentos para alcanzar la nitidez de la seguridad jurídica: una reforma legislativa, un Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo y, no olvidemos por el caso que nos ocupa, las Circulares del Fiscal General del Estado.

HD Joven: Reformar la Constitución para que nada cambie

Pedir una reforma constitucional es pedir que todo siga como está, que nada cambie. No sé si esto lo sabrán los actuales líderes políticos que andan pidiendo su reforma o si simplemente quieren pasar a la historia con una hoja de servicios como la de Suárez, Fraga, Santiago Carrillo o los padres de la Constitución. Desde mi punto de vista sería mejor que ocuparan pedestales históricos de la misma altura por originalidad y no por intentar emular un tiempo que ya pasó. España y su sistema político necesitan otras cosas que se pueden conseguir por medios menos gravosos y, desgraciadamente para ellos, menos épicos. Es simple y llanamente una cuestión de voluntad política. Es simple y llanamente querer cambiar realmente lo que no funciona.

¿Por qué digo esto? Porque España posee una Constitución que es cien por cien tangible, como nos decía el profesor Saudinos. Es decir, reformable, a diferencia de otras como la Ley Fundamental de Bon. Según lo que se pretenda reformar podemos acudir a una reforma a través de una mayoría del voto afirmativo de tres quintos del Congreso y el Senado, como las que se hicieron en el artículo 13.2 en 1992, para facilitar el voto en las elecciones locales y regionales a los ciudadanos de la Unión Europea, y el artículo 135 en 2011, para establecer el concepto de estabilidad presupuestaria. O por el contrario se requiere de un procedimiento agravado, con mayorías cualificadas, disolución de las Cortes, elecciones y ratificación por las nuevas cortes, nuevamente por mayoría de dos tercios, y referéndum.

Para defender mi tesis inicial se debe responder a varias cuestiones: ¿qué se quiere cambiar? ¿cuál sería la vía de la hipotética reforma constitucional? ¿si de verdad el texto del 78 no deja margen para desarrollar las instituciones de nuestra democracia representativa de una forma más perfecta, con un mejor sistema de separación de poderes, representatividad y claridad competencial? Y, por último, pero no menos importante, ¿merecería la pena una solución tan gravosa?

Para responder a la primera cuestión, solo tenemos que acudir a los textos de los programas electorales y congresuales de Cs y PSOE, ya que son los que con más ahínco promueven la reforma de nuestra Carta Magna. El primero quiere la reforma constitucional para consolidar, completar y cerrar el Estado Autonómico, incorporar un listado de competencias exclusivas del Estado y compartidas, suprimir el Senado y crear un Consejo de Presidentes de las Comunidades Autónomas, garantizar la independencia del Consejo General del Poder Judicial, con nuevas fórmulas de elección, y crear un nuevo sistema electoral que responda al principio “una persona un voto.” Por su parte el PSOE, en el programa electoral proponía una reforma constitucional para adaptarla a una nueva realidad, actualizar instituciones y mecanismos que no funcionan, clarificar el sistema territorial y reforzar el compromiso con una Europa más social y democrática. Más tarde el PSOE sacó su documento Un nuevo pacto territorial para una sociedad plural, del que ya os hablé en este mismo blog, donde proponía un Estado Federal. También podríamos hacer una referencia a la fagotizada Izquierda Unida. Esta formación, antes de unirse electoralmente a Podemos, en las elecciones de 2015, proponía la apertura de un proceso constituyente para hacer una reforma por y para el pueblo, donde desaparezca políticamente “el ciudadano Borbón” y los principios rectores pasen a convertirse en Derechos Fundamentales garantizados por el Estado.

Si queremos responder a la segunda pregunta, cuestiones como las que plantean el PSOE y Ciudadanos necesitan de la vía que establece el artículo 167 de la Carta Magna. Por lo tanto, con una mayoría de tres quintos sería suficiente para las reformas que hemos mencionado. Ninguno de estos temas se encuadraría dentro del Título preliminar, o el Capítulo segundo de la sección primera del Título I o dentro del Título II. A lo sumo, y tras la petición de una décima parte de diputados o senadores, se podría someter a referéndum. Cosa diferente es lo que pretendía Izquierda Unida. La formación que lideró Alberto Garzón proponía un proceso constituyente, lo cual significa una revisión total de la Constitución del 78, y, además, temas que afectan tanto al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I o al Título II, para expulsar a la familia Borbón de la Jefatura del Estado. Por lo tanto, aquí necesitaríamos ese procedimiento de mayorías cualificadas, disolución de las Cortes y convocatoria electoral, nueva ratificación y referéndum.

Respondida la primera y la segunda pregunta, para ver el margen que da la Carta Magna para el desarrollo institucional o de formas de hacer política, solo tenemos que observar cómo se ha reformado la forma de elección del CGPJ y que a la hora de hablar de la ley electoral, la Constitución sólo pone el requisito de que sea proporcional y la circunscripción provincial. Pero no solo esto, en este tema tan polémico y recurrente, la historia por un lado nos ha mostrado como la favorecida por la ley electoral Unión de Centro Democrático (UCD) dio paso a una Alianza Popular (AP) aquejada de los mismos problemas que Cs, y por otro, académicos como el difunto padre constitucional Peces Barba, que otra ley es posible sin reformar nuestra norma fundamental. Él proponía un sistema por el que se aumente de 350 diputados a 400, donde los 350 primeros se asignen por circunscripciones, con un mínimo de dos por cada una como actualmente, y después, otros 50 se consigan con los ‘restos’ en las circunscripciones más pobladas. También estaba la vieja reivindicación de IU y UPyD de que estos últimos se repartan en una circunscripción nacional.

En cuanto al Senado, sí es cierto que su conversión en una verdadera cámara de representación territorial sin una reforma constitucional es más difícil. Pero aún así, existen posibilidades para conseguir avances dentro del marco actual. Una de ellas es por la vía de la reforma de su reglamento y la creación de grupos territoriales integrados por senadores provinciales y autonómicos de la misma Comunidad.

Ya, por último, y en lo referente a la clarificación del sistema territorial, se podría volver a intentar -por vía del artículo 150.3 CE- leyes de armonización. Este tipo de ley, solo intentada una vez con la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), puede establecer principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA aun en el caso de afectar a materias atribuidas a su competencia cuando así lo exija el interés general.

En lo que se refiere a Izquierda Unida, y ante sus pretensiones constituyentes, es preciso mencionar el artículo 128 CE: “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general” […]” Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”.

Por lo tanto, y ya enlazando con la última pregunta que lanzaba para defender mi tesis, creo que para corregir las deficiencias de nuestro sistema no merece la pena la reforma Constitucional. Creo que aún hay espacio e instrumentos dentro del actual marco para conseguir un sistema más perfecto. Simplemente se requiere de verdadera voluntad política de cambio. Si no lo ha habido para hacerlo por procedimientos más sencillos como son la aprobación de Leyes Orgánicas o la reforma de reglamentos durante los últimos cuarenta años, dudo que se consiga para abrir el melón de la reforma, máxime cuando ni se ponen de acuerdo en el para qué de la misma. Esto no es solo mi percepción. También lo dijeron los ponentes constitucionales que aún quedan vivos: Herrero de Miñon, Pérez Llorca y Roca durante la primera sesión de trabajo de la comisión para la evaluación del modelo territorial, creada en el Congreso de los Diputados a instancias del PSOE. Es más, este último llegó a decir: “¿Necesitamos una reforma constitucional? Puede ser. No lo sé. En todo caso, creo que hay mucho margen todavía para, sin necesidad de reforma, acometer los cambios suficientes (vía leyes orgánicas)”.

Pero no nos preocupemos, o como leyó Dante al llegar al inframundo: ¡Oh vosotros los que entráis, abandonad toda esperanza! No hay voluntad política ni para reformas de un tipo ni para reformas de otro. El PP aceptó la comisión del PSOE, como ya dije, bajo la filosofía de Churchill y Romanones – “Si quieres retrasar, o distraer, la solución de un asunto crea una comisión”- porque nunca ha tenido la intención de reformar nada. El PSOE lo propuso por puro marketing y a sabiendas de lo que pretendería el PP, y, Cs, a pesar de que parece que está hablando con Podemos de una posible reforma de la Ley electoral, está como el resto con el ojo puesto en los próximos comicios municipales y autonómicos de 2019 y en convertirse en un partido atrapalotodo (catch-all party en jerga politológica). Las encuestas han imposibilitado cualquier acuerdo entre los dos socios y el resto de los tres partidos mayoritarios. Yo daría la legislatura por casi terminada y como dije al principio: pedir una reforma constitucional es pedir que todo siga como está, que nada cambie.

 

HD Joven: A propósito de la reciente sentencia del TJUE sobre Uber

(Artículo publicado conjuntamente por Ignacio Gomá Garcés y Pablo Ojeda Baños)

 

La revista El Notario del Siglo XXI nos dio la oportunidad de escribir en su último número de enero-febrero, un artículo acerca de la reciente sentencia del TJUE de 20-12-2017 sobre Uber, cuyas cuestiones más destacadas pasamos a reproducir aquí:

Como ya hemos comentado en otras ocasiones en este blog, y, en el reciente libro Contra el Capitalismo Clientelar, las nuevas plataformas de economía colaborativa surgidas durante los últimos años han estado envueltas en la polémica desde su creación. Polémica relacionada principalmente con su modelo de negocio, que es difícilmente incardinable de manera clara en alguno de los sectores tradicionales que hasta entonces conocíamos. De esta manera y en lo que a Uber respecta, la empresa californiana ha virado desde su calificación como mera aplicación telefónica (app), hasta empresa del sector del transporte, pasando por plataforma de economía colaborativa y empresa de servicios de la sociedad de la información.

Prácticamente desde su creación, el sector del taxi ha visto en Uber un competidor que podía poner en peligro su forma de vida y condenarle a la cuasi desaparición. A este respecto hay que decir que los motivos principales de queja eran que los conductores de Uber podían operar, en primer lugar, sin necesidad de recabar las licencias obligatorias que sí se exigen a los taxistas y, en segundo, sin necesidad de suscribir los correspondientes seguros obligatorios que también se exigen a los taxistas, lo cual, dicen, constituye una infracción de la competencia. Por estos motivos, han sido numerosas las demandas y denuncias interpuestas por los taxistas ante diferentes instancias judiciales y administrativas que tenían como objetivo dificultar la implementación del modelo de negocio que tenía Uber.

Pues bien, uno de los Juzgados a los que le llegó una de las demandas señaladas, en concreto, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, decidió elevar una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), con fecha 16-7-2015, en el marco de un litigio planteado entre la Asociación Profesional Élite Taxi, una asociación profesional de taxistas de Barcelona, y Uber Systems Spain, S.L. La primera solicitaba al juzgado de instancia que declarase que las actividades de Uber Systems Spain constituían prácticas engañosas y actos de competencia desleal; la segunda, por su parte, insistía en definirse a sí misma como un servicio electrónico de intermediación amparado por el principio de libertad de prestación de servicios del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el “TFUE”), así como de las Directivas 2006/123 y 2000/31. El juzgado remitente pidió sustancialmente que se dilucidara si el servicio prestado por Uber debe entenderse comprendido dentro de los «servicios de intermediación o de la sociedad de la información» o, al contrario, debe calificarse como «servicio en el ámbito de los transportes».

La discusión no era baladí, ya que las diferencias entre calificar la actividad de Uber de un modo u otro son abismales; principalmente porque, si se consideraba que se trataba de un servicio de la sociedad de la información, no le resultaría exigible autorización o licencia alguna, de acuerdo con el artículo 56 del TFUE, y, por el contrario, de calificarse como servicio de transporte, le sería de aplicación el artículo 58 del TFUE y, por tanto, debería ser objeto de restricciones en forma de licencia por parte de los Estados miembros.

En este contexto, el TJUE se decantó por la postura mantenida por los taxistas y decidió el pasado 20 de diciembre de 2017 que Uber es una empresa de transporte. Para el Tribunal, Uber no se limita a prestar un servicio de intermediación a través de una aplicación telefónica, sino que está “indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes». Destaca, en definitiva, que el servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte, por lo que no le resulta de aplicación el artículo 56 del TFUE, sino el artículo 58.

La justificación del Tribunal, bien encontrada, a nuestro juicio, reside en advertir que, sin la aplicación proporcionada por Uber, ni los conductores estarían en condiciones de prestar servicios de transporte ni los clientes podrían recurrir a los servicios de los conductores. Señala, además, que Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores, como el precio máximo de la carrera, la calidad de los vehículos o la idoneidad y el comportamiento de los conductores.

Y, llegados a este punto, se preguntarán ustedes por las consecuencias que acarrea la resolución del TJUE. ¿Podrán seguir usando Uber siempre que quieran? Pese a que sí que es cierto que el Tribunal ha abierto la puerta a que los Estados miembros puedan regular la forma en la que operará la compañía estadounidense en sus países, pudiendo establecer las limitaciones que quieran, no es menos cierto que el TJUE simplemente ha sentenciado sobre Uberpop, que es el agresivo servicio con el que Uber arrasó Europa en los primeros años y que provocó la desde luego también agresiva reacción de los taxistas. Sin embargo, Uberpop ya no operaba ni en España ni en ninguno de los países de la Unión Europea. UberX, que es el servicio a través del que ahora sí operan en estos países, funciona en éstos en tanto que es perfectamente legal; en concreto, en España se uso se ha instrumentalizado a través de las famosas licencias VTC y en nada afecta a sus conductores la sentencia analizada.

Dicho esto, no vamos a negar que la comentada sentencia del TJUE ha supuesto un antes y después para el futuro del modelo de negocio propuesto por Uber, al menos en lo que a la Unión Europea se refiere, puesto que las razones principales por las que los usuarios elegían este tipo de aplicaciones, en lugar de los tradicionales taxis, eran su inmediatez y accesibilidad. Ahora bien, si los Estados miembros les empiezan a poner restricciones para poder operar, como las licencias, el número de conductores Uber puede verse reducido drásticamente, por lo que, consecuentemente, el número de usuarios también.

A este respecto, nos gustaría señalar que las ventajas en términos de precio y comodidad que aportan al consumidor son suficientes para abrazar su apoyo, siempre que, por supuesto, les sean de aplicación a aquéllas unas condiciones justas y adecuadas para participar en el mercado. En cambio, consideramos que la concesión otorgada al sector del taxi es injustificada, en la medida en que les concede un privilegio que perjudica gravemente a la competencia, lo que desde luego desincentiva la innovación en el mercado y, en última instancia, perjudica a los consumidores, que se ven obligados a pagar un servicio a un precio superior al que debieran.

Es preciso traer a colación en este punto la firme posición mantenida en este asunto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Parlamento Europeo. Desde el principio, ambas instituciones se han mostrado proclives a reducir las restricciones existentes para operar en sectores como el taxi o los apartamentos de uso turístico. En el caso de la CNMC, en particular, ha sido muy crítica con el legislador español, en general, y, con el Gobierno, en particular, por su afán regulatorio y protector de dichos sectores tradicionales, abogando por una mayor desregularización de los mismos.

En nuestra opinión, Uber -y el resto de plataformas- debe ser regulado e, igual que el resto de empresas, tributar según corresponda y proveer a sus trabajadores de los derechos y la protección exigibles por la legislación, todo ello evitando sofocar por completo su desarrollo. Pero, sin duda, somos partidarios de terminar con la tendencia que, por ahora, se está estableciendo en nuestro sistema jurídico, consistente en mantener, aunque sutilmente, un sistema cuasi monopolístico que, en beneficio exclusivo de los taxistas, lastra la competencia y perjudica al ciudadano, especialmente cuando el privilegio descrito ya no encuentra justificación válida. De todos modos, sabemos que quienes tan enérgicamente han librado esta batalla la han perdido de antemano; es una cuestión de tiempo que la tecnología se imponga y los taxistas se vean obligados, como ha sucedido constantemente en la historia, a aceptar que el progreso no precisa de su aprobación para seguir su marcha.

 

HD Joven: Prisión permanente revisable, ¿oportunismo político o necesidad?

El pasado mes de julio de 2017, la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a D. O. R. a la pena de prisión permanente revisable (PPR) como autor de los dos asesinatos con alevosía de sus hijas en Moraña (Pontevedra) en julio de 2015. Se trató de la primera (y, por el momento, única) vez que en la España democrática se aplica esta variante de la cadena perpetua, después de su introducción en nuestro Código Penal en 2015. Anteriormente, el Código Penal de 1822 y los posteriores preveían la cadena perpetua, suprimida finalmente en el Código Penal de 1928.

En octubre de 2016, el Congreso de los Diputados aprobó una Proposición No de Ley presentada por el PNV por la que instó al Gobierno a la derogación de la PPR. Desde entonces, más de dos millones de personas han firmado una iniciativa , promovida por la madre de las víctimas de D. O. R., por la que se rechaza la supresión de la pena. A la vista de la iniciativa y del resultado de los estudios demoscópicos sobre el asunto, el Gobierno y otros actores políticos proponen estos días modificaciones encaminadas, fundamentalmente, a endurecer la medida.

Lo cierto es que tanto la PPR como la nueva oleada de propuestas de endurecimiento que hemos observado responden únicamente al más básico interés electoral y no son propias de una política criminal rigurosa exigible al Gobierno en esta materia. ¿Por qué?

En primer lugar, a partir de un determinado nivel de dureza, existen evidencias de que el agravamiento de las penas no produce efectos positivos sobre la prevención general. Si bien, una de las finalidades básicas de las penas es que sirvan como freno para posibles criminales, es difícil creer que un sujeto dejará de cometer un asesinato múltiple por el hecho de que permanecerá en prisión en vez de 40 años (límite máximo en nuestro Código Penal), quizás 5 ó 10 más.

En este punto existe toda una corriente doctrinal que entiende que para disuadir al potencial delincuente es mucho más eficaz incrementar la certidumbre de que, si comete el crimen, será capturado y sufrirá la pena que endurecer en abstracto penas ya suficientemente graves. Lo primero, por cierto, exige una mayor inversión de recursos y no se resuelve con una mera modificación legal.

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado que el principio de legalidad en materia penal exige que las conductas punibles estén tipificadas en una lex scripta praevia y certa (STC 133/87, entre otras). La certeza de la norma no solo se predica respecto del supuesto de hecho (la descripción típica de la conducta), sino que se extiende a la consecuencia jurídica del mismo (la pena). Ello implica que las normas penales deben delimitar con precisión la pena asociada al delito, en cuanto a su naturaleza y en cuanto a su duración.

Siendo así, mi opinión es que la PPR no cumple con estas exigencias mínimas propias de un Derecho Penal moderno en un Estado democrático. El sujeto desconoce antes de la comisión del delito la duración de la sanción en su límite máximo, que podrá prolongarse en el tiempo indefinidamente en base a criterios más o menos difusos.

La tercera razón, manifestación clara de que la pena respondía a una motivación puramente electoral, es que los delitos para los que se introdujo fueron escogidos de forma más o menos arbitraria. Se castiga hoy en nuestro Código Penal con PPR el asesinato de personas especialmente vulnerables, el asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual sobre la víctima, el asesinato múltiple, el asesinato cometido por miembro de grupo u organización criminal, el homicidio terrorista, el homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, el homicidio de jefes de Estado extranjeros o persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España y el genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Se asignó la pena a delitos de nula o muy reducida incidencia práctica (homicidio del Rey), casi con carácter simbólico, y no a otros relativamente frecuentes y que implican una más compleja reinserción como agresiones sexuales múltiples a menores. Es difícil descifrar el criterio que guió al legislador al escoger las conductas merecedoras de PPR, pero sí es posible intuir que no fue lo que más le preocupó.

Esa arbitrariedad, característica de una técnica legislativa deficiente, ha suscitado algunos problemas de interpretación. Sirva como ejemplo la punición del asesinato. Al que mata a otro con alevosía se le castiga como reo de asesinato (artículo 139.1.1º del Código Penal). El Código Penal castiga con mayor dureza, con la PPR, cuando el asesinato se comete sobre una víctima menor de dieciséis años de edad o especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad (artículo 140.1.1º del Código Penal). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido como forma de alevosía la especial vulnerabilidad de la víctima incluso cuando dicha condición no ha sido creada o favorecida por el autor. Por tanto, cuando dichas circunstancias hayan servido para calificar como alevoso el asesinato, el principio non bis in idem impedirá tomarlas nuevamente en cuenta para aplicar el artículo 140.

Como último motivo, cabe señalar que en la PPR la reinserción del reo deja de ser una finalidad de la pena y se convierte en una condición para la extinción de la misma. La PPR, con carácter general, a los 25 años de cumplimiento es sometida a una revisión y si se concluye que el sujeto se ha reinsertado accede a la suspensión de la ejecución de la pena y finalmente a su remisión, poniéndole en libertad. Dicho en términos más accesibles, transcurrido ese plazo de prisión el individuo ha pagado por su delito (aspecto puramente retributivo) y la sociedad está dispuesta a acogerlo e integrarlo de nuevo en la convivencia.

Ahora bien, ¿en qué consiste la revisión de la PPR? Se trata, fundamentalmente, de valorar si el sujeto cometerá nuevos delitos. El problema es evidente: esa valoración es siempre ex ante, un pronóstico previo a la comisión de esos hipotéticos delitos. Se mantiene privado de libertad a un sujeto al que la sociedad, a pesar de su delito cometido, estaba dispuesto a poner en libertad, en base a la sola creencia (siempre indemostrable e incierta) de que perpetrará nuevos delitos. Lo que equivale, sintetizando lo anterior, a decir que le condenamos por delitos aún no cometidos que intuimos que cometerá.

La versión tradicional de la cadena perpetua no plantea este último problema. Sin embargo, el Gobierno no puede recurrir a ella porque esta pena sí sería explícitamente opuesta al artículo 25.2 de la Constitución Española.

En conclusión, la PPR tal y como la concibió el Gobierno solo buscaba satisfacer los lógicos deseos colectivos de venganza a costa de sacrificar principios básicos en el Derecho Penal de un Estado democrático y de Derecho. Además, lo hace de forma engañosa puesto que el sujeto podrá ser puesto en libertad transcurridos los 25 años de prisión. Lamentablemente, este es también el marco en el que hemos de situar las propuestas de endurecimiento que estos días recibimos.

 

HD Joven: Hacia la Militarización de México.

El 15 de diciembre y, tras varias modificaciones planteadas y analizadas por la Cámara de Senadores, el Congreso de Diputados de México aprobó la Ley de Seguridad de Interior. A través de la misma, el Presidente del país, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, podrá ordenar la intervención de las fuerzas armadas en cualquier estado o municipio, cuando exista una “amenaza” para la seguridad nacional, así como contra las gobernaciones federales o locales que no puedan hacer frente a esa “amenaza”, a través de la Declaratoria de Protección a la Seguridad de Interior. Esta fue aprobada por 262 votos a favor y solo 25 en contra.[1]

Mientras que para un sector de la población es una forma de regular el papel que las Fuerzas Armadas llevan realizando desde hace 10 años, para otra parte, significa la militarización y la continuada presencia de las Fuerzas Armadas en las calles del país, donde las denuncias por abuso de poder contra los mismos y las acusaciones por ejecuciones extrajudiciales se han incrementado durante los últimos años.

A modo de ejemplo, se señala que en la capital, Ciudad de México, las denuncias por abuso de la autoridad presentadas ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX) entre el periodo de noviembre de 2012 a noviembre de 2016, han sido casi la mitad del total, 2.322 de 5.023. [2]

Se destaca que la tasa de cifra negra (delitos que se cometen pero que no se denuncian) en México, ronda el 94% a nivel nacional, es decir, la mayoría de los delitos no se denuncian. Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre la Seguridad Pública (ENVIPE) 2017, las causas por las que no se denuncia cualquier tipo de delito, son la pérdida de tiempo que supone, ya que piensan que los hechos no van a ser investigados, y la desconfianza en las fuerzas de seguridad. [3]

En este sentido, según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), actualizada a septiembre de 2017, la tasa de percepción de inseguridad se sitúa en 76%, 4 puntos más que en su mismo periodo de 2016, lo que representa la falta de confianza de la población en las fuerzas policiales y militares[4].

 

El presidente del país, Enrique Peña Nieto, máximo representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), ha asegurado que esta ley era de “imperiosa necesidad” ante la actual situación de inseguridad del país. No obstante, 2017 ha sido el año con mayor número de homicidios dolosos desde 2011, cifra que se situaba en 22.409 casos, frente a los 23.101 registrados hasta noviembre del presente año. [5]

ONGs nacionales e internacionales en defensa de los derechos humanos, así como el Alto Comisionado de los Derechos Humanos (CNDH), han presentado su disconformidad con dicha legislación, al asegurar que limita los derechos civiles de los ciudadanos mexicanos, entre otros motivos, aludiendo a que esta ley puede usarse en otro tipo de entornos en los que no se deba de utilizar la fuerza militar, como pueda ser una protesta social. [6]

 

Indeterminación de la vigencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad de Interior

El artículo 15 hace referencia a que la intervención de las Fuerzas Armadas en los estados o municipios no podrá durar más de un año, excepto si es prorrogado por el Presidente, si este considera que la “amenaza” permanece. La ley no establece cuántas prórrogas están permitidas ni el plazo de las mismas, por lo que el mantenimiento del Ejército en un lugar puede tener una duración indefinida. [7]

Falta de regulación del uso de la fuerza

El artículo 4 apartado X alude al uso legítimo de la fuerza a las Fuerzas Armadas para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, sin establecer cuál es el marco de aplicación, lo cual ha sido criticado por poderse dirigir a cualquier acto que interpreten contrario a la seguridad pública, como puede ser una manifestación, sin más límites que el principio de proporcionalidad.

Desproporción de las competencias de las Fuerzas Armadas.

Los artículos 6 y 26 permiten a las Fuerzas Armadas realizar actividades relativas a la seguridad sin la necesidad de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior que previamente se tenía que activar para el inicio de sus actividades, por lo que el marco de la Declaratoria establecido en el párrafo primero del artículo 20, como elemento de filtro que permite actuar, o no, desaparece.

La ley reconoce a las Fuerzas Armadas en su artículo 27 para que en caso de flagrante delito puedan preservar el lugar de los hechos y poner a disposición de la autoridad competente a cualquier detenido sospechoso de un hecho delictivo. No obstante, no hay ningún apartado en la ley en la que se establezca cual son los protocolos o reglas a seguir por las Fuerzas Armadas en la primera fase de actuación, así como las responsabilidades penales o administrativas que cualquier acto por parte de estos sea contrario al buen funcionamiento en el ejercicio de sus actos.

Sometimiento al mando militar

La ley también deja libre legitimidad al mando militar para que la autoridad civil se someta al mismo. El artículo 20 establece que en caso de aprobación para que un estado o municipio sea intervenido por las Fuerzas Armada, los protocolos de actuación serán elaborados por un “comandante”, es decir, un miembro militar. La línea de mando del mismo será realizada por la Secretaria de la Defensa Nacional o Marina, lo que elude el liderazgo de la autoridad civil.

En los artículos 21 y 22 se establece que la coordinación y dirección corresponderá a las Fuerzas Armadas, lo que impide a la autoridad civil cualquier acto. Si bien al final del artículo 22 se señala que “cuando la amenaza no requiera la intervención de las Fuerzas Armadas, el Presidente designará a la autoridad civil que corresponda a propuesta del Secretario de Gobernación”.

Falta de transparencia

El artículo 9 establece que toda información que se genere una vez aplicada esta ley, será considerada de Seguridad Nacional, por lo que existe una ausencia total de transparencia, ya que dicha información debería establecerse bajo la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que determinará en función de su contenido y conformidad del daño que pueda causar si es, o no, de uso público.

El artículo 10 contempla que la materia de “Seguridad Interior queda excluida de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo”, lo que favorece la arbitrariedad, además de generar vacíos normativos y de legalidad.

Ausencia de control

El capítulo quinto que hace referencia a los artículos 32 y 33, solo establece que el coordinador de las acciones de seguridad interior debe mantener informado al Presidente, a través de la Secretaria de Gobernación, y que se realice un informe a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, sin especificar cómo estos informes contendrán toda la información relativa a los actos llevados a cabo, ya que no hay una supervisión previa de los mismos.

La ley omite en precisar cuáles son los elementos que deberá aportar o acreditar el Presidente cuando quiera emitir una Declaratoria, por lo que no hay un criterio preestablecido para el cual el Consejo de Seguridad Nacional dictamine si es necesario la intervención militar en un determinado territorio. [8]

Se espera que la aplicación de esta ley conlleve una elevada controversia como ha estado produciéndose hasta el momento de su aprobación, aumentando la ya elevada conflictividad social existente en el país, especialmente si se deciden intervenciones de las Fuerzas Armadas en algunas áreas del país previamente a las elecciones previstas para el próximo 1 de julio de 2018, lo que podría, incluso, dificultar el desarrollo de los comicios.

[1] Referencia a la aprobación de la Ley de Seguridad Interior: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508716&fecha=21/12/2017

[2] Referencia a la aproximación de denuncias por abuso de poder en Ciudad de México: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2017/03/21/abuso-de-autoridad-principal-denuncia-contra-elementos

[3] Referencia a las causas de falta de denuncia: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envipe/envipe2017_09.pdf

[4] Referencia alas tasas de percepción de inseguridad en México: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/regulares/ensu/doc/ensu2017_septiembre_presentacion_ejecutiva.pdf

[5]Referencia a los homicidios en México a nivel nacional: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/cifras%20de%20homicidio%20doloso%20secuestro%20etc/HDSECEXTRV_112017.pdf

[6] Referencia sobre las declaraciones del CNDH sobre la Ley de Seguridad Interior: http://expansion.mx/nacional/2017/12/13/la-onu-llama-a-mexico-a-frenar-la-ley-de-seguridad-interior

[7] Referencia al artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior: http://www.eluniversal.com.mx/colaboracion/el-apunte/como-te-puede-afectar-la-ley-de-seguridad-interior

[8] Referencia a los artículos que generan polémica: http://www.animalpolitico.com/2017/12/onu-rechazar-ley-seguridad-interior/

HD Joven: ¿Puede la economía colaborativa rescatar la hucha de las pensiones?

El impacto de la economía colaborativa se cifra en miles de millones y muchos expertos anuncian que en una década podría superar a la economía tradicional.

Según un informe de la consultora Price WaterhouseCoopers (PwC) titulado Evaluación del tamaño y la presencia de la economía colaborativa en Europa, la economía colaborativa genera en Europa unas transacciones por valor de 28.000 millones de euros anuales, y que de aquí a 2025 generará oportunidades de negocio por valor de 335.000 millones de dólares. A nivel doméstico, la Comisión Nacional de los Merados y la Competencia (CNMC), única institución que está mostrando algún tipo de interés por la economía colaborativa, resaltaba en marzo de 2016, en su informe Panel de Hogares CNMC (una encuesta semestral realizada a hogares españoles) que tres de cada diez españoles ya usan plataformas de economía colaborativa para adquirir sus productos y servicios.

Ante este panorama, muchos países ya han superado esa concepción buenista, que veía a la economía colaborativa como un fenómeno social meramente enfocado a lograr el bienestar y ahorro de los ciudadanos a través de la colaboración mutua y el intercambio de bienes en desuso o de los que no se obtenía rendimiento económico alguno.

En USA han comenzado por cambiarle el nombre y la llaman gig economy algo así como economía “de bolos” o “a demanda”, y en Francia, Alemania o UK, ya sea vía jurisprudencia o vía legislación se están comenzando a imponer ciertas obligaciones en el ámbito laboral que aquí trataremos.

Al contrario que la economía colaborativa, el Fondo de Reserva de la seguridad social, conocido coloquialmente como “la Hucha de las pensiones”, ha ido decreciendo progresivamente, sufriendo en los últimos años una descapitalización importante.

Este Fondo fue creado en el año 2000, como respuesta a la disminución de la población activa, con la supuesta finalidad de asegurar el pago de las pensiones de nuestros jubilados. En el año 2011 el Fondo alcanzó su nivel máximo: 66.815 millones de euros. Sin embargo, los datos del año pasado reflejan que la Hucha cuenta actualmente con un capital de 15.020 millones de euros, que es la posición más baja de la última década. Ello trae causa de los sucesivos reintegros que el Gobierno ha realizado del Fondo desde el año 2012 por importe total de 65.401 millones de Euros, destinados en su mayoría al rescate de la banca española, y que ponen en peligro la viabilidad de nuestro actual sistema de pensiones.

Visto el escenario actual, numerosos expertos realizan interesantes propuestas para recapitalizar la Hucha de pensiones, como introducir un tramo del Impuesto de Sociedades, un nuevo impuesto destinado a que las empresas sufraguen la recapitalización, o la reciente propuesta de Pedro Sánchez de poner un impuesto a la banca. Estas propuestas ya se han puesto en funcionamiento en algunos países de nuestro entorno, pero cabría preguntarse si es razonable que las PYMES o, incluso, las grandes empresas españolas, o, incluso los bancos, deban de sufrir las consecuencias de que el Estado, no dé el uso debido a los fondos que gestiona.

En mi opinión, subir los impuestos a quienes ya tienen una elevada carga impositiva nunca es la mejor opción; primero porque estaríamos restando dinero a destinar a la demanda interna (consumo de bienes y servicios) y al I+D+i y, segundo, porque no somos nórdicos, y a la vista de los precedentes nadie garantiza que el gobierno de turno destine esos impuestos a su fin y no para financiar gastos que nada tienen que ver con las pensiones.

Por ello, no propongo alejarme diametralmente de estas propuestas, sino cambiar el target; es decir, creo que el Estado debería plantearse si estos nuevos impuestos no habrían de ser sufragados por las empresas que, dado su modelo de negocio, se ahorran miles de millones en cotizaciones a la seguridad social.

La pregunta es: ¿puede la economía colaborativa rescatar la hucha de las pensiones?.

En la actualidad esta economía está suscitando controversia en muchos frentes legales, por su desregularización en muchas ocasiones, y porque la Administración y los operadores económicos tradicionales la están viendo como una amenaza. No obstante, vistas las cifras y la relevancia económica que tiene, podría ser la solución para recapitalizar la hucha de las pensiones y para garantizar de paso algunos derechos sociales a esa nueva categoría de trabajadores que tienen notas en común con los autónomos y con los empleados por cuenta ajena.

Estas empresas se presentan en el mercado como meros intermediaros, plataformas virtuales que conectan oferta y demanda, pero son mucho más que eso: proyectan una imagen de marca y ofrecen un servicio homogéneo. Basta con recordar la reciente sentencia del TJUE sobre Uber.

Seamos sinceros: cuando uno pide un servicio de coche con conductor ¿lo que busca es contratar a un chófer concreto o quiere un tipo de coche, y servicio determinado? Es cierto que estas plataformas en su mayoría no tienen empleados, pero también lo es que las personas que prestan el servicio no podían considerarse como tal dado que en la mayoría de los supuestos (i) son los propietarios de los medios de producción (bici, coche, apartamento turístico…) y (ii) tienen libertad de horarios, trabajan las horas que quieren.

Por tanto, no es razonable que a estas empresas se les pueda exigir que coticen por estos pseudoempleados por ocho horas como si de empleados clásicos se tratase, cuando tienen plena libertad.

La aplicación del Estatuto de los Trabajadores es realmente incompatible desde mi punto de vista con este modelo productivo. Estos operadores económicos se han acomodado en la figura del autónomo, pese a que presentan similitudes con la figura del trabajador, dado que estas plataformas les imponen unas normas de estilo para que el servicio que se preste sea homogéneo, de tal forma que el usuario no nota la diferencia entre coger un coche con conductor o mensajero X o Y, en Barcelona, Madrid o Lisboa.

En mi opinión estamos ante un híbrido, una figura entre autónomo y trabajador por cuenta ajena. Por ello no resultaría descabellado, que el legislador creara una figura intermedia entre ambos, e imponga a estas empresas un gravamen o cotización que fuera directamente destinado a (i) recapitalizar la hucha de las pensiones, y (ii) a garantizar pseudoempleados ciertos derechos sociales (como bajas remuneradas).

La solución jurídica a este problema es diversa. En Reino Unido, se ha podido encuadrar a los conductores de Uber en una figura intermedia entre los empleados clásicos y los autónomos -que la legislación británica denomina worker- a los que se les reconocen ciertos derechos sociales. Así, la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2017 del Employment Appeal Tribunal, al considerar que si bien la relación tenía notas propias del trabajo por cuenta propia, también estaban presentes evidencias de ajenidad y dependencia entre los conductores y Uber.

No obstante, en España tal solución no podrá darse por el momento, dado que nos hallamos en la más absoluta inseguridad jurídica al respecto, teniendo que decidir los jueces de lo social, caso por caso, si la relación con la empresa es la propia de un empleado o de un autónomo. Sinceramente no creo que sea la voluntad de este tipo de economía eludir el pago de impuestos, creo que tienen este modelo de negocio porque nacieron de forma diferente a las empresas tradicionales y no con la única finalidad de ahorrar cotizaciones sociales u otros gravámenes. Es más, creo que se sienten desprotegidos ante la inseguridad jurídica que supone no saber a qué atenerse, véase la situación vivida por Deliveroo y la inspección de trabajo de Valencia, que acusó el pasado mes de diciembre a la empresa de encubrir una verdadera relación laboral con sus riders. El daño reputacional para empresas puede ser, en muchos casos, mayor que el pago de impuestos, por ello el hecho de que en artículos y prensa tradicional en ocasiones se acuse sin conocimiento a estas plataformas de operar al margen de la ley, es altamente perjudicial para ellas.

Es cierto que una solución legislativa como la que propongo no satisfará completamente a las empresas de la economía colaborativa, pues les supondrá asumir ciertas obligaciones que antes no tenían, ni a los sindicatos clásicos que insistirán en que  estos pseudoempleados  no son más que clásicos trabajadores que se ven obligados a ser falsos autónomos, no obstante, como dijera el Filósofo británico Jeremy Bentham ¿”el fin de la ley es obtener la mayor ventaja posible para el mayor número posible”, no es así? Por todo lo anterior creo que es momento de que el Estado dé un paso adelante y asuma su papel, legislando y dándonos un marco jurídico claro al que adaptarnos.