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Sobre Mónica Oltra y el término «imputada»

Podemos bautizar el auto n° 41/2022, notificado este jueves a las partes y por el que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cita en calidad de investigada a Mónica Oltra, como el nuevo foco de atención del panorama político actual. La noticia ha causado estupor en la sociedad y ocupado posición central en las portadas de todos los grandes medios de tirada nacional. Por si es del interés del lector, procedemos a resumir el contexto del caso que nos ocupa, pero lo haremos de forma breve y resumida, pues no es este el objeto de análisis de la presente publicación.

Luis Eduardo Ramírez, exmarido de la vicepresidenta de la Generalitat Valenciana, Mónica Oltra, era educador de un centro privado de acogida con plazas concertadas con el Gobierno valenciano. Ramírez fue condenado a cinco años de prisión por un delito continuado de abuso sexual a una menor de 13 años tutelada por la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, de la que Oltra es titular. A continuación, el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia presentó una exposición razonada al TSJCV, asegurando que la vicepresidenta del Gobierno valenciano “debe ser oída como investigada en la presente causa para que la Sala adopte la resolución que estime procedente”. Los motivos esgrimidos por el magistrado giran en torno a la idea de que existen “indicios racionales y sólidos” de su participación en los hechos.

Finalmente, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia valenciano ha determinado que dicha exposición razonada relata “una serie de indicios plurales que en su conjunto hacen sospechar la posible existencia de un concierto entre la señora Oltra y diversos funcionarios a su cargo, con la finalidad, o bien de proteger a su entonces pareja (…) o bien de proteger la carrera política de la aforada”. En el auto notificado este jueves a las partes, el Tribunal ha asumido su competencia en la investigación del caso y acordado la incoación de diligencias previas. Asimismo, ha notificado una providencia por la que cita a declarar a Oltra, en calidad de investigada, el próximo 6 de julio.

Al margen de los hechos aludidos, llama poderosamente la atención que, a la hora de relatar este episodio singular, la prensa española haya empleado – nueva y erróneamente – el término «imputada», en lugar del término «investigada». Por supuesto, se trata de un detalle que atiende a la necesidad periodística de emplear un vocabulario coloquial y accesible para todos los públicos, únicamente excéntrico para los maniáticos juristas. Sea como fuere, aprovecharemos la oportunidad para hacer hincapié en la sustitución terminológica derivada de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

En su preámbulo, la LO 13/2015 declara que la reforma que acomete “también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado”. La sustitución terminológica incorporada encuentra sentido, por tanto, en la necesidad de implantar cierto rigor lingüístico que permita distinguir con claridad aquello que conceptualmente es distinto. A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, con conclusiones que la reforma hace suyas, como la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras del término «imputado». A ojos del legislador, se trata en definitiva de acomodar el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal.

Con carácter general, la doctrina penalista distingue cuatro fases en el seno de este proceso: la instrucción (investigación), la llamada fase intermedia (o de preparación del juicio oral), el juicio oral y, por último, la fase de ejecución (de penas o medidas de seguridad). Las fuertes sanciones que impone esta rama del Ordenamiento, conocidas técnicamente como «penas», exigen la necesaria observancia del principio de legalidad y, junto a él, de toda una serie de derechos, principios y garantías procesales que deben ser en todo momento tenidas en cuenta durante el transcurso de las diversas fases. Destaca, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia y el llamado “derecho de defensa”, consagrado en el art. 118 LECRIM y reconocido como una de las causas más directas de la sustitución terminológica impulsada por la reforma.

Los defensores de emplear el término «investigado» sostienen que de la expresión «imputado» se desprende un choque indirecto con tales derechos, pues afirman que la connotación negativa que inevitablemente alberga el término elimina todo tipo de precisión a la hora de definir la realidad. Recuerdan estos impulsores que, tal y como recoge la LO modificadora de la LECRIM, el imputado (ahora investigado) no es más que aquel meramente sospechoso – y por ello investigado –, pero respecto del cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión del hecho punible. No obstante, «investigado» no es el único término que la LO 3/2015 prevé como sustitutivo. Lo es también la expresión «encausado». La alternancia en el uso de un u otro concepto atiende, en líneas generales, al momento procesal en el que nos situemos. Más específicamente, precisa identificar si nos encontramos en un punto anterior o posterior al auto formal de acusación.

En conclusión, el término «imputado» forma parte indiscutible del lenguaje popular, pero su uso resulta técnicamente incorrecto, por lo que irremediablemente debemos suprimirlo. Por contra, parece que el término «investigado» evita connotaciones, imprecisión y, en resumidas cuentas, contaminación de la situación procesal real del sujeto. En este sentido, creo importante hacer un esfuerzo por despedirnos de aquel y, en aras de la precisión y corrección técnica, incorporar paulatinamente a nuestro vocabulario los términos sustitutivos previstos legalmente.

Necesidad de reducir los sesgos de la judicatura

El sesgo cognitivo es una interpretación sistemáticamente errónea de la información disponible que ejerce influencia en la manera de procesar los pensamientos, emitir juicios y tomar decisiones (1). El concepto de sesgo cognitivo fue introducido por los psicólogos israelíes Kahneman y Tversky en 1972 y desde entonces ha sido aplicado a numerosos campos (economía, finanzas, política) a los que no puede permanecer ajeno el Derecho (2). El DRAE lo define, a su vez como “error sistemático en el que se puede incurrir cuando al hacer muestreos o ensayos se seleccionan o favorecen unas respuestas frente a otras”.

Un sesgo cognitivo es, por tanto, un efecto psicológico que produce una desviación en el procesamiento mental, lo que lleva a una distorsión, juicio inexacto, interpretación ilógica, o lo que se llama en términos generales irracionalidad. El sesgo cognitivo supone, en definitiva, atribuir un peso desproporcionado a favor o en contra de una cosa, persona o idea en comparación con otra, generada por un prejuicio. Se trata, por tanto, de un concepto que debe ser tenido en cuenta en los procesos judiciales de cualquier clase, porque explica el motivo por el cual las sentencias de los jueces y la intervención de los Fiscales resultan tan disconformes con la razón.

Confieso, al respecto, que el título inicial de este artículo aludía a la necesidad de “eliminar” toda clase de sesgos en la Judicatura, pero tras dar muchas vueltas, me doy cuenta de que es algo bastante utópico, habida cuenta de la gran cantidad de sesgos cognitivos existentes, que todos tenemos (en mayor o menor medida) debido a lo cual me limito a pedir que se reduzcan aquéllos que realmente perjudican al desarrollo imparcial de sus funciones. Y aquí es donde se impone ya dar cuenta de esos sesgos que inciden muy negativamente tanto en la Judicatura, entre los que destaco los sesgos cognitivos de “financiación”, de “confirmación”, el “sesgo de riesgo cero”, el “sesgo de anclaje” y el “sesgo del precedente” (3). Evidentemente hay muchos más (casi un centenar) pero ahora voy a centrarme en los anteriormente indicados, comenzando por dar algunas nociones acerca de su significado y alcance (4).

Y lo hago con el ruego de que lo que escribo no se tome como una crítica indiscriminada hacia los jueces sino como un simple análisis sobre los riesgos de que diferentes “sesgos cognitivos” puedan perturbar el correcto funcionamiento de uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. En consecuencia, espero comprensión por parte de los propios jueces, con mis disculpas anticipadas por si alguno puede sentirse herido (aunque no señalo a nadie), pero vuelvo a advertir que los “sesgos cognitivos” afectan a toda clase de personas o profesiones, en mayor o menor medida. Bien entendido que esos sesgos cognitivos ni son universales (ni afectan a todos los jueces, ni a todas las decisiones) ni son inevitables (pues la mayor parte de los jueces los conjuran con serio esfuerzo de contención). Dicho esto -que considero muy importante- procedo a exponer el significado de los sesgos anteriormente señalados.

Así, el “sesgo de financiación” se refiere a la tendencia de un estudio científico o decisión guiada por la necesidad de apoyar los intereses del patrocinador financiero del estudio o de quien dependen los medios económicos de quien tiene que emitir un juicio. Por su parte, el “sesgo de confirmación” significa que solo hacemos caso a los datos que apoyan nuestras ideas y somos escépticos con la información que nos contradice. Lo vemos continuamente en economía, y en el Derecho en donde se suelen escoger los datos que confirman la opinión de la mayoría y se desechan los contrarios de modo más emocional que racional. En cuando al “sesgo de riesgo cero” Preferimos reducir los pequeños riesgos a cero, antes incluso que buscar soluciones alternativas que pueden ser más seguras. El “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas y viene a expresar que los individuos comienzan por un punto de referencia implícito (el ancla) y hacen ajustes para llegar a su propia evaluación.

Y finalmente, el más demoledor e imperante en la justicia administrativa: el sesgo del precedente (que no es sino mezcla de los sesgos de riesgo cero y de confirmación), o sea la tendencia a aferrarse acríticamente a lo que ya está juzgado por los pares o superiores. Este sesgo es conocido por los letrados que buscan ansiosos jurisprudencia como anzuelo al que pueda engancharse el juez cuando decide; el juez contencioso-administrativo se mueve en escenarios de incertidumbre elevada y por ello busca la seguridad en dos líneas sucesivas. Primero, si hay un precedente jurisprudencial y cuanto mayor rango y reciente sea, mejor. Segundo, si no hay precedente jurisprudencial, esa indagación de fuente a la que asirse le llevará a optar por la solución que le brinda la Administración frente a la del particular, pues aquélla está rodeada de una aureola de mayor confianza por la imparcialidad que se presume, y si hay que equivocarse, que lo sea acompañado del poder público en la caída. Evidentemente este poderoso sesgo solo entra en funcionamiento en aquellos escenarios en donde la duda jurídica o de hecho no se ha disuelto claramente.

Este último sesgo explica, por un lado, el frecuente “corta y pega” de muchas sentencias, y por otro lado, la orientación conservadora en el sentido de rechazo a innovar criterios jurídicos o cambiar orientación jurisprudencial. Estos son, al menos a mi juicio, los sesgos que deberían ser erradicados (o cuando menos, minorados) porque inciden, muy negativamente en la impartición de una verdadera Justicia.

Pero sigamos con el análisis en la Judicatura, haciendo especial referencia a la Jurisdicción contencioso-administrativa que es donde yo me desenvuelvo habitualmente y de lo que puedo hablar con mayor conocimiento.  Porque, comenzando por el final, resulta sencillamente desesperante comprobar como una gran mayoría de los Jueces de esta Jurisdicción son claramente proclives a dar la razón a la Administración, al acoger sus pretensiones de desestimación de las demandas presentadas por los particulares. Nuevamente entra en juego el citado “sesgo del precedente” y referido a los casos difíciles, donde mentalmente resulta arriesgado opta por cambios de timón jurisprudencial o enfrentarse al criterio establecido por la administración pública. Eso es, desde luego, producto de toda una serie de factores distorsionantes de su verdadera función (que consiste, precisamente, en controlar a la Administración), como puedan ser el hecho de situarse en una “zona de confort” cuando la sentencia es desestimatoria, (ya que nadie les llamará la atención y no necesitarán más que acudir a la presunción de legalidad y veracidad).

La cantidad de procesos pendientes en este momento (de agobiante “saturación procesal”) contribuye a ello, dado que resulta siempre más cómodo y sencillo afirmar que “vista la prueba presentada no se acredita (tal o tal cuestión)”, para llegar a un Fallo preconcebido con un “iter” argumental mucho más sencillo que el que debería realizarse de acoger las pretensiones del particular. Y como no, ya centrados en la cúpula de la jurisdicción, (“last but non least”), el hecho de rendir oculta pleitesía de quien depende su carrera profesional, que es el propio Gobierno (por su notoria influencia en el CGPJ), aunque esto pretenda mantenerse como razón oculta, a pesar de que, en muchos casos, salta a la vista.

En todo lo anterior, confluyen los “sesgos” antes señalados. El “sesgo de financiación” haría referencia a esto último (deseo de agradar al Gobierno), lo mismo que el “sesgo de riesgo cero” alude a la comodidad de dar la razón a la Administración. Por su parte, el “sesgo de confirmación” viene a representar la desviación correspondiente en seguir la corriente dominante, de modo que al observar que otros Jueces suelen dar la razón a la Administración, surge la tendencia a actuar de la misma forma (5). Finalmente, el “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas o lo que Kahneman denomina pensamiento o razonamiento rápido (6), y que suele ser la presunción de legalidad y veracidad de cuanto hace y dice la Administración. Como si tales principios fuesen el final de un razonamiento cuando no constituyen más que las premisas de partida del mismo.

He dejado aparte los posibles sesgos de inclinación política en los jueces, y evidentemente, no porque sea un asunto menor sino porque puede tener cabida en los sesgos seleccionados y porque es el tipo de sesgo más peligroso de todos, dado que puede conducir a la comisión de un delito de prevaricación. Advertiré que este sesgo no entra en juego en todos los jueces ni en todos los asuntos, sino solamente en algunos jueces marcados por lealtades de origen inconfesable y en relación a concretos asuntos lastrados de carga política (es evidente que no entra en juego al enjuiciar una multa de tráfico por un humilde juzgado contencioso-administrativo, pero puede arrancar cuando se enjuicia un reglamento tributario por la Sala tercera si cae en Secciones con composición delicada).

La imparcialidad de los jueces (desde una perspectiva política) es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y su preterición es, ciertamente, algo muy grave que debe ser evitada y perseguida (si tiene lugar) por todos los medios. Rodrigo Tena tiene un excelente trabajo sobre el tema, al que me remito ahora, no sin dejar de hacer algunas puntualizaciones sobre lo que dice (7). Pero antes, no me resisto a citar algunos párrafos de sus conclusiones en donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Podemos concluir, entonces, que en un sistema político que se rige por el imperio de la ley democrática, es muy aconsejable que los jueces hagan un verdadero esfuerzo por dejar su ruido y sus sesgos en casa e intenten controlarlos al máximo a la hora de aplicar las leyes aprobadas por la ciudadanía. Y prosigue diciendo: “De otra manera, si se permitiese que jueces conservadores frustren en la práctica la aplicación de leyes que les parecen demasiado progresistas, o a la inversa, que los progresistas hagan lo propio con las que les parecen conservadoras, se estaría desvirtuando claramente la voluntad popular y dejaríamos de estar sujetos a un gobierno de leyes para pasar a estarlo a otro de hombres” (8).

No obstante, y por lo que concierne de forma específica a los Jueces de lo Contencioso administrativo, en mi opinión (y conforme a la experiencia que tengo), no creo que resulte significativo el denominado “sesgo ideológico”, sino, como ya he expuesto, el conjunto de otro tipo de sesgos mediante los cuales se tiende a “proteger” a la Administración, del signo político que sea (bien por comodidad, bien por temor o “servilismo” al poder en sus manifestaciones más graves y patológicas). Esto apenas ha sido estudiado en la literatura jurídica española, (a diferencia de lo que sucede en el Derecho anglosajón) y debería, al menos, hacernos pensar al respecto, como ha hecho Michelle Taruffo respecto a Italia (9).

Pero el grito aislado de unos cuantos juristas no resultará suficiente, sobre todo en un momento en el que, el propio gobierno intenta “colonizar” a los jueces (que son el último reducto de la separación de poderes y, por tanto, de la democracia). Se convierten los nombramientos discrecionales de algunos magistrados de la sala tercera y de cargos gubernativos judiciales en arbitrarios, o al servicio de lealtades y conjuras desconocidas para la comunidad de juristas, olvidando que un Estado de Derecho impone “tolerancia cero” contra la colonización judicial por motivos políticos o clientelares. De modo, que animo a los Jueces “valientes” a que levanten la antorcha de su propia independencia de cualquier Gobierno (sea cual sea su color político) porque, de otro modo, el buque se nos irá a pique …Saludos a todos sin perder mi sonrisa etrusca, por mucho que soplen malos vientos para la auténtica libertad y para el Derecho.

 

NOTAS:

 

  1. Sobre los conceptos de “sesgo” y “ruido” ya escribí hace poco en el post titulado DEMASIADO SESGO Y RUIDO EN NUESTRO DERECHO: ASÍ NO … que `puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/demasiado-sesgo-y-ruido-en-nuestro-derecho-as%C3%AD-villar-ezcurra/
  2. Kahneman; “RUIDO. Un fallo en el juicio humano”. Ed. Penguin Random House Grupo Editorial. 2021.
  3. Arturo Muñoz Aranguren (“La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación”) utiliza otros sesgos como son: i) el de la representatividad representativeness), ii) el de la disponibilidad (availability), iii) el de anclaje y ajuste (anchoring), iv) el sesgo retrospectivo (hindsight bias), y v) el sesgo de confirmación (confirmation bias). Vid: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf
  4. Hay numerosos estudios acerca de los diferentes tipos de sesgos, pero me remito, por su sencillez a las explicaciones que se ofrecen en el siguiente link: https://ceciliacorespsicologa.es/50-sesgos-cognitivos/
  5. Basta con repasar las sentencias de los Juzgados Centrales, dictadas en los últimos años para darse cuenta de esta evidencia.
  6. Kahneman “Pensar rápido, pensar despacio”; Ed DEBATE 2012. En Pensar rápido, pensar despacio, Kahneman nos ofrece una revolucionaria perspectiva del cerebro y explica los dos sistemas que modelan cómo pensamos. El sistema 1 es rápido, intuitivo y emocional, mientras que el sistema 2 es más lento, deliberativo y lógico. Kahneman expone la extraordinaria capacidad (y también los errores y los sesgos) del pensamiento rápido, y revela la duradera influencia de las impresiones intuitivas sobre nuestro pensamiento y nuestra conducta.
  7. Vid: “El sesgo ideológico de los jueces españoles” en el blog Hay Derecho: https://www.hayderecho.com/2021/10/27/el-sesgo-ideologico-de-los-jueces-espanoles/
  8. A tal fin, Rodrigo Tena nos recuerda la labor de las comisiones del Consejo de Europa dedicadas a estos asuntos, singularmente el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) y las conclusiones del citado Grupo en su Informe de septiembre de 2021. En dicho Informe se denuncia que en los órganos colegiados que nombran jueces, al menos la mitad de sus miembros deben ser jueces nombrados por sus pares; y, posteriormente, a la hora de que esos órganos realicen los correspondientes nombramientos para los tribunales superiores, solo se puede tener en cuenta el mérito y la capacidad de los candidatos, y no su tendencia ideológica. Un sistema de designación objetiva, que se respeta escrupulosamente en toda Europa (salvo en Polonia y en España) y que parece ser el más adecuado para no fomentar sesgos ideológicos en la judicatura que coadyuven a tergiversar la aplicación de las leyes.
  9. Michele Taruffo; Universidad de Pavia; JUECES Y POLÍTICA: DE LA SUBORDINACIÓN A LA DIALÉCTICA, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 22, pp. 9-18, 2005, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2005, que puede leerse en el siguiente link: https://www.redalyc.org/journal/3636/363635644001/html/

 

“La factura de la injusticia”: una aproximación con datos a los grandes (y complejos) debates sobre la justicia en España

El buen (o mal) funcionamiento de la justicia es muy importante para la vida de los ciudadanos, incluso de aquellos que no han hecho nunca uso de ella. Solo el sistema judicial y su buen funcionamiento permiten corregir las injusticias, pequeñas o grandes, que, por desgracia, forman parte de la vida cotidiana. De forma muy simplificada, la justicia realiza una doble tarea de protección: por un lado, defiende a los ciudadanos frente a otros ciudadanos malintencionados, es decir, “disciplina” la contratación y las interacciones privadas. Paralelamente, también los defiende frente al poder del gobierno, disciplinando la acción pública.

Por desgracia, no es nuevo escuchar que el sistema judicial español no funciona bien, ya sea por ser lento o porque se le acusa de carecer de la “eficacia” que cabría esperar en un país con la renta y el desarrollo del nuestro. Al mismo tiempo, es muy difícil analizar su situación de forma objetiva y “real”, porque su funcionamiento está sujeto a grandes pasiones y tensiones territoriales y políticas. Resulta, además, muy complejo: compromete diariamente a decenas de miles de profesionales (en España había 5.341 jueces y magistrados en activo y 153.913 abogados ejercientes en 2020.

Pero ¿es nuestro sistema judicial tan lento o tan “ineficaz” comparado con el del resto de países como se dice usualmente en los debates públicos? ¿Somos uno de los países más litigiosos del mundo? ¿Hay verdaderamente “más abogados en Madrid que en toda Francia”? ¿Tenemos realmente pocos jueces? ¿Funciona igual la justicia en Barcelona y en Sevilla? ¿Está avanzando de una manera efectiva la digitalización del sistema judicial en España? ¿Hay siempre que gastar más?

Con el objetivo de contestar a estas preguntas, que han ocupado mi labor de investigación de los últimos años, me propuse escribir un libro, titulado “La factura de la injusticia. Sistema judicial, economía y prosperidad en España” que se aproxima, con datos, a estos debates (1).

Al mismo tiempo, el libro no rehúye el análisis de cuestiones todavía más complicadas, como ¿Qué efectos tuvieron de verdad las tasas judiciales en España? ¿La abogacía y la litigación están realmente relacionadas? ¿No habría que “echar” la culpa a un marco normativo excesivamente complejo? Tan solo un dato: en el año 2020 se publicaron nada menos que 12.250 normas nuevas.

Una vez analizadas las cuestiones de carácter jurídico, cabe preguntarse qué implicaciones tiene que el sistema judicial funcione “bien” o “mal”. De ahí que el libro analice los impactos de la justicia en la economía y la competitividad de España. Termino esta presentación con un ejemplo: si se lograra mejorar solamente en un punto la congestión judicial se podrían atraer a Madrid 3.400 viviendas más en alquiler (o 3.100 a Barcelona). Es decir, tantas como los estudiantes de doctorado de toda la Universidad Autónoma de Madrid (y sin necesidad de intervenir el mercado).

 

Notas

  1. Las opiniones y las conclusiones recogidas en esta entrada representan las ideas del autor, con las que no necesariamente tiene que coincidir el Banco de España o el Eurosistema.

¿Es el recurso de revisión un mecanismo verdaderamente útil?

El sistema de recursos se ha transforma en algunas ocasiones en un conjunto de trámites superfluos, que miran desde la distancia a la economía y agilidad procesal, y se mantiene escéptico en relación con las garantías constitucionales. De esta forma, ocasiona un sobre esfuerzo tanto para las partes como para el Estado y como consecuencia sobredimensiona de manera innecesaria nuestra arquitectura procesal.

Los letrados de la Administración de Justicia son un cuerpo superior jurídico que como técnicos en derecho dictan sus propias resoluciones. Además, estas pueden ser recurridas en reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia o en revisión ante el juzgador. Este último recurso fue introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,  en los arts. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Mediante esta reforma el legislador en un intento de descargar al juez de funciones involucró a un técnico en derecho como es el letrado de la Administración de Justicia con una batería de atribuciones que incluían que determinadas resoluciones dictadas por él, no fuesen sometidas a control jurisdiccional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) declaró por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en Letrados de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Esta sentencia fue extensible a otros órdenes jurisdiccionales, y supuso el inicio de una tendencia que iba en contra de la voluntad del legislador y del espíritu de la ley.

El recurso de revisión tiene su fundamento en ser en una garantía jurídica, cuya finalidad es que determinadas cuestiones no dejen de estar sometidas al prisma del juez. El recurso de revisión, por tanto, es una estrategia normativa que viene como consecuencia de la atribución de funciones al Letrado de la Administración de Justicia de manera que, mediante esta revisión no pueda alegarse que algunas controversias puedan escapar del control jurisdiccional.

La STC nº 15/2020 de 28 de enero declaró la nulidad del precepto legal que impide la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia, el art. 454 bis.1. Dispuso lo siguiente:

Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Este tipo de resoluciones hacen cuestionarse la estructuran y garantías sobre las que se ha configurado nuestra legislación procesal, puesto que definen una tendencia a deshacer la iniciativa que marcó el legislador. Esta dinámica hacia el recurso de revisión merma las facultades de los Letrados de la Administración de Justicia en su toma de decisiones y sobrecarga al juez y a la oficina judicial con trámites y resoluciones en la mayoría de los casos totalmente superfluas, desde el punto de vista de la productividad jurídica y el pragmatismo que debe envolver a la práctica judicial ordinaria. Además, va en contra del espíritu que marca nuestro ordenamiento jurídico cuya voluntad va encaminada a dar satisfacción al principio de economía procesal, que significa evitar esfuerzos inútiles e innecesarios tanto para las partes como para el Estado.

Neutralizar la capacidad del Letrado de la Administración de Justicia, supone que en la dinámica judicial se invite en casi todos los casos, a que las partes en el ejercicio de sus derechos busquen una segunda opinión por parte del juez sobre la cuestión objeto de debate. De esta forma, este paso previo hasta llegar al juez se hace inútil e innecesario y ocasiona un gran gasto y esfuerzo tanto para las partes como para la Administración de Justicia que, además, no se sustenta bajo ninguna justificación jurídica ni económica. Restringir la capacidad resolutoria del Letrado de la Administración de Justicia repercute de manera negativa en la agilidad y calidad del servicio público, sobre todo porque en la mayoría de los casos las resoluciones son confirmadas por el Juez lo cual refleja la inutilidad del trámite.

Para conseguir una justicia más ágil, rápida y un servicio público sin demoras, o bien se eliminan estas facultades decisorias del Letrado de la Administración de Justicia o bien se dota a esta figura  de las garantías adecuadas, mediante las reformas apropiadas para que no puedan cuestionarse sus decisiones desde el punto de vista de la funcionalidad jurisdiccional. Esta segunda opción, en mi opinión sería la más adecuada siguiendo la línea marcada por la Unión Europea y la iniciada en España con la nueva LEC de establecer mecanismos e instrumentos que permitan descargar de atribuciones a los Jueces y Magistrados. La tendencia contraria, no contribuye sino a agudizar un colapso judicial ya de por sí excesivamente sobrecargado en nuestro país.

Discurso del Presidente en la entrega de los VI Premios Hay Derecho

Hoy la Fundación Hay Derecho premia a Jaime Carvajal, que ya no está entre nosotros, y a Jesús Villegas. A ambos los une el premio y lo que motiva el premio: ser un ejemplo para los demás en la defensa del Estado de Derecho y en la integridad, independencia y eficacia de las instituciones.

Con los premios Hay Derecho tratamos de reconocer conductas éticas. Dice el filósofo Robert Audi que lo ético es hacer lo correcto por las razones correctas. Y como dice este mismo autor, lo ético es aquello que logra optimizar la felicidad sin causar injusticia o reducir la libertad, pero teniendo siempre en cuenta que las consideraciones sobre la justicia y la libertad tienen prioridad sobre las de la felicidad individual.

La conducta de Jaime Carvajal fue reconocidamente ética, pues buscaba precisamente la mejora de la situación del ciudadano a través precisamente de consideraciones de justicia y libertad. Tuve la oportunidad de compartir con él reuniones del jurado de estos mismos premios y su entusiasmo y decisión en la defensa de lo que en ese momento ocupaba preferentemente nuestras mentes: el desafío catalán. Todas las referencias que me han llegado después sobre su figura han insistido en su generosidad, empatía y capacidad de liderazgo. Nos enorgullecemos de tener ahora entre nuestros patronos nada menos que a su padre y a un amigo tan próximo como Pelayo Primo de Rivera. Es como haber recibido un legado de su ejemplo en nuestra Fundación

Jesús Villegas es un viejo compañero de lucha y un candidato antiguo a este premio que en otras ediciones ha recaído en personas que han luchado contra la corrupción, que se han destacado en la investigación del terrorismo, o que se han distinguido en la oposición a la quiebra del Estado de Derecho a consecuencia del golpe, posmoderno, como diría nuestro presentador Daniel Gascón, en Cataluña. Jesús Villegas ha realizado un esfuerzo descomunal en un empeño que tanto para la Plataforma Cívica para la Independencia Judicial, que él lidera, como para nuestra Fundación, tiene tanta envergadura como las otras que hemos premiado anteriormente: la independencia del Poder Judicial.

Por supuesto, es importante cuestionarse si debe anularse o no la reforma laboral del PP, si es correcto indultar a los independentistas, o si debe perder el escaño el diputado de Podemos condenado. Pero las reivindicaciones de independencia del Poder Judicial a través de una elección no politizada del CGPJ, que impulsa Jesús Villegas, está varios peldaños más arriba de estos temas en lo que deben ser las prioridades de una democracia avanzada, quizá porque seguramente sobrevuela y afecta a todas ellas. Y ello porque toca uno de los pilares mismos del sistema democrático, la separación de poderes, del mismo modo que el golpe catalán afectaba a la soberanía nacional.

La preocupación por la separación de poderes es permanente en los autores clásicos del pensamiento político desde el momento mismo en que se es consciente de que el poder absoluto, el Leviatán, es peligroso para las libertades. Se basa en una idea muy simple que procede de la observación de la naturaleza humana. Montesquieu –que como bien dice Jesús Villegas mucha gente cita pero pocos han leído- argumentaba que «todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo; él sigue hasta que encuentra límites. Para que no pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder».

“En todos los gobiernos tiránicos –dice- la magistratura suprema, o el derecho tanto de hacer como de hacer cumplir las leyes, está conferido al mismo hombre, o al mismo cuerpo de hombres; y dondequiera que estos dos poderes se unan, no puede haber libertad pública.

“Todo estaría perdido, si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de los principales, o de los nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre los particulares.”

La falta de separación de poderes en aquella época se predicaba –por supuesto- en otras condiciones: se trataba de evitar los abusos de la monarquía absoluta. Recientemente un exministro, en un periódico de tirada nacional, usaba este argumento para desvirtuar los de los que defienden el cambio de sistema en el nombramiento de los miembros del CGPJ para lograr más independencia. En realidad lo que Montesquieu quería –decía el exministro- era evitar que un estamento o casta de jueces, procedentes de la nobleza, pudiera retrasar los progresos del pueblo. La conclusión sería, pues, que es mejor que el pueblo soberano controle todos los poderes del Estado. Por medio de sus representantes, claro, que serían los de las cúpulas de los partidos.

Lamentablemente, este poder único de todos los poderes conduce a lo que nos decía Alexis de Tocqueville en La democracia en América: “el despotismo, peligroso en todos los tiempos, resulta mucho más temible en los democráticos”. Hoy la falta de separación de poderes o su  deterioro no nos conduce directamente, por suerte, a una dictadura, sino a una democracia capitidisminuida o iliberal. La democracia iliberal –concepto que se debe al politólogo estadounidense Fareed Zakaria- es una forma de gobierno a caballo entre la democracia liberal tradicional y un régimen autoritario: se respetan ciertos aspectos de la práctica democrática, como el sufragio universal, pero se ignoran otros, como la separación de poderes, o se vulneran ciertos derechos civiles.

Es, parafraseando a Gascón, un despotismo posmoderno, más fino, más disimulado, más complejo, menos fácil de comprender y detectar, pero despotismo al fin y al cabo, porque el sistema acaba dependiendo de muy pocas personas, las que forman las cúpulas dirigentes los partidos, que son las que deciden cómo han de actuar el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial. Un iliberalismo líquido, porque las cúpulas cambian en función de las elecciones, pero acaban pactando para repartirse los instrumentos de poder. Eso sí, hacen grandes aspavientos si se lo haces notar. La semana pasada unas cuantas asociaciones estuvimos en un ministerio hablando de esta cuestión y fue mencionar a Polonia y rechazar indignados comparación alguna. Sin embargo, como hemos publicado en el blog, el sistema polaco de elección del CGPJ es muy similar al nuestro y ambas son las excepciones en Europa. Hoy Polonia ha sido multada por la UE con un millón de euros diarios por esta cuestión.

Sin duda, Europa ayudará mucho a solucionar el problema, pero los ciudadanos debemos ser conscientes de esta realidad. Si ser ciudadano en una democracia del XIX equivaldría desplazarse en un carro tirado por burros, serlo en una democracia del siglo XXI es como viajar en un avión supersónico. El dirigente necesita más preparación, porque el burro es más simple que un Boeing. Pero el viajero también tiene que tener una mayor preparación: debe elegir vuelos, pasar controles de seguridad, entender idiomas, realizar un montón de operaciones que antes no necesitaba hacer. A cambio, eso sí, llega más lejos.

Hoy hemos de preocuparnos de muchas cosas y es difícil distinguir las realmente esenciales. La enorme variedad de opiniones, libertad de modos de vida, unida a la extraordinaria complejidad de los procesos en la vida moderna, nos deja a merced de quienes tienen capacidad de influir en las conductas, de aparecer en nuestras pantallas, hoy mucho más fácil merced a la tecnología. Quienes no hayan tenido la suerte de poder adquirir ciertas herramientas de discernimiento y discriminación estarán al albur de propagandistas o  políticos o pseudointelectuales interesados.

Ser ciudadano es, hoy, más un trabajo y una responsabilidad, además de un conjunto de derechos. O mejor, es un enorme patrimonio en activos que se puede malograr si lo dejamos en manos de supuestos profesionales y nos despreocupamos de la gestión. La Fundación Hay Derecho, se dedica a esto y por eso usa como lema la frase: “Por una conciencia cívica”.

Decía Martin Luther King dijo: “nuestras vidas empiezan a acabar cuando se guarda silencio sobre las cosas que importan”. Jaime Carvajal y Jesús Villegas nos han llamado la atención sobre las cosas que importan. Muchas gracias por hacerlo.

¡Flash Derecho! Nombramientos: crónica de una decepción anunciada

Hace unas semanas los editores del blog publicábamos un editorial en el que poníamos de manifiesto la poca credibilidad que los partidos mayoritarios en relación a sus promesas sobre el control de las instituciones, a la vista de su trayectoria. El PSOE fue pionero en la politización del CGPJ, pero el PP no le quedó a la zaga y, en cuanto le tocó el turno, se apresuró a desdecirse de sus promesas, aventadas antes con alharaca y estrépito.

La tensión de los últimos tiempos entre ambos partidos sobre si procedía reforma o renovación en el CGPJ, parecía –parecía, digo- encaminarnos hacia una ventana de oportunidad para la vuelta a una independencia del CGPJ perdida. La presión europea y del propio colectivo judicial y de una parte de la sociedad civil  hacía vislumbrar una posibilidad. Aunque en ese editorial ya decíamos: “Si hemos de atenernos a la historia particular de este tema, no resulta descabellado pensar que el PP no quiere perder la mayoría que tiene ahora y dificulta en la medida de lo posible cualquiera cambio a la espera de alcanzar el poder, momento en el que puede procrastinar lo que ahora ve tan necesario”.

No nos equivocamos: la estrategia de despolitizar las instituciones era, según parece, a más largo plazo. Repentinamente se ha precipitado un pacto que abarca relevos en el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, la Agencia de Protección de Datos y el Tribunal de Cuentas. Y todos los nombramientos de un cariz absolutamente político, en su peor versión, esa que esconde su politización en una supuesta capacidad técnica. Hoy en El Mundo se dice de Ramón Sáez, nombrado para el Constitucional que las opiniones sobre él se resumen en dos: “que tienen una altísima categoría jurídica y que a menudo sus resoluciones rezuman una fortísima ideológica”. De Espejel (escribí de ella con motivo de la recusación en el caso Gürtel), también nombrada para el Constitucional, y de cuya capacidad y buena fe tampoco dudo, sólo se puede decir que es un buen ejemplo de quienes han comprendido que la única forma de ascender en la hoy en la Judicatura es seguir el cursus honorum de la política: que te nombre un partido para el CGPJ, que éste te nombre a su vez para un cargo relevante y de poder en la Judicatura y de ahí se ascienda a las alturas. Perfecto Andrés Ibáñez, magistrado del Supremo, hablaba del «gusanillo» que la dinámica de la promoción inoculan al juez, empujándole a la subalternidad y minando su capacidad de autonomía en el juicio, de tal modo que ni siquiera él se da cuenta porque las «indicaciones o sugerencias» -cuya existencia se rechaza airadamente- en realidad ya están impresas en el mismo complejo organizativo y su dinámica, por lo que preactúan a la política de nombramientos, haciendo innecesarias las ordenes explícitas. De Enrique Arnaldo e Inmaculada Montalbán, puedo decir poco, salvo que su curriculum parece de la misma naturaleza.

En definitiva, si esa alta pericia va a servir no para aplicar correctamente la ley sino para hacer una justicia material definida por una corriente ideológica concreta, quizá es preferible convertir al Constitucional en una tercera Cámara, tras el Congreso y Senado, votada por el pueblo Soberano, como decía esta mañana Torreblanca en la televisión. Esto supondría, claro, renunciar a la ley como modo de control del más fuerte y someternos a lo que piensen las mayorías en cada momento.

¿Y por qué ese pacto ahora? Pues porque en junio de 2022 se debe llevar a cabo una renovación del TC, momento en que el equilibrio político se alteraría porque al gobierno le corresponde nombrar dos magistrados y al CGPJ otros dos. Pero la renovación ha de hacerse por terceras partes y el gobierno no puede  designar a los dos magistrados si antes no se ha renovado el CGPJ, porque la renovación ha de hacerse de manera paralela.  Lio, por cierto,  en que se ha metido el propio gobierno al reformar la LOPJ para evitar que el CGPJ en funciones hiciera nombramientos. Es cierto que el pacto no altera hoy la correlación de fuerzas, pero sí saca del TC algunos de los magistrados nombrados por el PP le habían salido “ranas”, entre ellos el propio presidente. A cambio, el PSOE obtiene otros nombramientos como el de Gabilondo o purgar el Tribunal de Cuentas.

¿Y qué pasará con el CGPJ? Es cierto que los nombramientos no deberían ser políticos, sino técnicos, pero es verdad que están hechos dentro de la ley. El problema del CGPJ es otro: su forma de nombramiento está en contra de una interpretación recta que incluso el politizado Constitucional mantuvo. No sabemos lo que pasará, pero la realidad es que al PP no le interesa cambiar ahora la composición conservadora de este órgano, de la que depende también la del Tribunal Constitucional. ¿Quiere eso decir que se va a reformar la ley para lograr la independencia judicial? No, quiere decir que se hará reforma o renovación en función de que se logre un acuerdo sobre la adecuada politización del órgano, como el reciente pacto sobre otros órganos evidencia. Es una decepción anunciada porque, recordemos, “todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla”, como dijo el escritor –polaco- Stanislav Jerzy Lec.

A vueltas con la renovación del CGPJ

El culebrón político y mediático que se ha producido con motivo la renovación del CGPJ ha llegado a un punto en que las disonancias cognitivas resultan insoportables. Por supuesto, todos –o al menos los mínimamente informados- sabemos que los políticos y los partidos en particular tienen como objetivo prioritario alcanzar el poder, tras lo cual, si es posible, se cumplirán las promesas electorales y, por consiguiente, es preciso modular el mensaje de las segundas en la forma más adecuada para alcanzar lo primero.

Lo malo es que en lo relativo al CGPJ la trayectoria fáctica de los partidos mayoritarios es tan larga que resulta muy difícil que sus propuestas resulten creíbles. Las del PSOE, porque fue precisamente el que en 1985 consiguió politizar el CGPJ a través de su nombramiento exclusivamente parlamentario con el objeto –supuestamente- de modernizar y hacer más sensible una judicatura que procedía del franquismo. Claro que, una vez modernizada o supuestamente modernizada siguió con ese control; lo mismo que el PP que, tras estruendosos golpes de pecho cuando estaba en la oposición, cuando llegó al poder insistió en el control político del órgano de administración de los jueces. Y se entiende, claro. Como ese órgano reparte premios y castigos, potencia o destruye carreras, otorga cargos y prebendas, es conveniente que pueda recibir sugerencias, influencia o indicaciones o, simplemente, que tenga la “sensibilidad” adecuada para las múltiples cuestiones políticas que acaban en los tribunales. Para empezar, los procedimientos que afecten a los propios políticos, aforados, que serán desarrollados ante las más altas magistraturas, nombradas por el CGPJ con cierto margen de subjetividad.

Por eso son de poco creer las exigencias de un PP, precisamente ahora que no tiene el poder, de reformar la ley para volver a la LOPJ que establecía, como parece más lógico y vienen demandando desde hace tiempo desde Europa, que los 12 jueces de los 20 miembros que conforman el CGPJ, sean elegidos no sólo entre los jueces, sino por los jueces, porque rompiendo la dinámica de las mayorías políticas en el seno del órgano se evitarían también, previsiblemente, acuerdos politizados. Si hemos de atenernos a la historia particular de este tema, no resulta descabellado pensar que el PP no quiere perder la mayoría que tiene ahora y dificulta en la medida de lo posible cualquiera cambio a la espera de alcanzar el poder, momento en el que puede procrastinar lo que ahora ve tan necesario.

No menos criticable es la posición del PSOE, porque no podemos olvidar que este nuevo Gobierno ha mostrado sin ambages sus intenciones de manipulación a través de intentos (fallidos probablemente gracias a la presión  de la Unión Europea), de modificar la ley para nombrar los Vocales del CGPJ por simple mayoría, lo que le permitiría no ya desbloquear el Consejo sino simplemente nombrar él a todos y no una parte proporcional en función de su cuota parlamentaria como ocurre ahora. Resulta asombroso, por decir algo, que el presidente del gobierno dijera ayer en la televisión que los jueces proponen el nombramiento de los 12 vocales que luego refrendan las cortes, en un retorcimiento de la realidad.

Ahora bien, como juristas, quizá lo que más preocupa y duele es la incoherencia, el doble rasero y el cinismo de muchos expertos, periodistas, técnicos o incluso supuestos juristas de prestigio, que son capaces de llegar  a extremos argumentativos verdaderamente penosos para justificar que los suyos hagan lo que les parece inadmisible cuando lo proponen los adversarios. Se nos dice que nuestro sistema actual es perfectamente constitucional, pese a que el Tribunal Constitucional condenó específicamente esta práctica de reparto de cromos por cuotas que lleva realizando nuestra clase política desde hace treinta años. O se afirma con total desvergüenza que nuestro sistema está perfectamente homologado con los países de nuestro entorno, pese a que, como demostró Francisco Hazas en este mismo blog, “nuestro entorno” se reduce a Polonia (aquí), por mucho que duela reconocerlo (pais que esta a punto de ser  sancionado económicamente por incumplir los requisitos de independencia judicial).  O se dice que el PP está “incumpliendo la Constitución” porque no pacta la renovación, que lleva implícita la afirmación “que sean de mi agrado”, aunque sea cierto que no lo pacta porque no le interesa. Pero, claro, parece que lo que desprestigia a nuestro país no es la realidad, sino reconocerla. O se ataca el sistema de oposiciones no con la voluntad de reformarlo sino para desacreditar a los jueces por ser supuestamente unos privilegiados (y no unas personas que han hecho un enorme esfuerzo para sacar una difícil oposición).

El debate real no está en esos argumentarios.  La cuestión clave es si se está a favor o se está en contra de despolitizar -de verdad- el órgano de gobierno de los jueces; es decir, si se está en contra del reparto de cromos entre los partidos políticos que es lo que hay a día de hoy, gracias a la inestimable colaboración de asociaciones alineadas con los grandes partidos. Y si estamos de acuerdo en despolitizarlo (y parece que una abrumadora mayoría de jueces y ciudadanos está por la labor) lo que se trata es de buscar la mejor fórmula posible y la que alcance mayor consenso político. Ese es el debate. Por lo demás, decir que el sistema es legal, o que los jueces son “todos unos fachas”, o que el PP es muy cínico porque cuando tuvo mayoría absoluta no cambió el sistema (por poner ejemplos de argumentos en boga) no nos aporta mucho. Tampoco aporta mucho el que desarrolle la enésima guerra cultural en el terreno de la separación de poderes y del Estado de Derecho, y que la impresión que se trasmita a los ciudadanos es lo poco que les importa a nuestros políticos el buen funcionamiento de un pilar básico del Estado de Derecho como es la independencia judicial.

 

De Corcuera a Marlaska

Hace casi tres décadas, en noviembre de 1993, José Luis Corcuera dimitía como Ministro del Interior del Gobierno de Felipe González como consecuencia de que el Tribunal Constitucional (Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre) estimara parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular contra la Ley de Seguridad Ciudadana aprobada durante su mandato, conocida popularmente como la “Ley Corcuera”.

Esta Ley, a juicio del Tribunal Constitucional, suavizaba de tal forma el concepto de “delito flagrante” (una de las tres situaciones excepcionales que, junto con el consentimiento y la orden judicial, contempla el art. 18.2 de la Constitución Española para permitir la entrada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en un domicilio) que posibilitaba “entradas y registros domiciliarios basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por sí mismas, bastarían para configurar una situación de flagrancia”. El Tribunal Constitucional, con su pronunciamiento, blindaba así la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental y daba un aviso a navegantes (en especial, a los legisladores y sus tentativas de injerir en derechos tan elementales para los ciudadanos). El Ministro, que ya había anticipado públicamente que, si la justicia “modificaba una coma” de su ley, dimitiría, cumplió con su palabra y se marchó.

Recientemente, hace apenas tres semanas, este mismo derecho fundamental ha vuelto a ser objeto de debate y discusión. Debate que, a mi entender, no tiene excesivo recorrido desde un punto de vista jurídico, aunque lamentablemente en los tiempos que corren esto carezca de la más mínima importancia. Como recordarán, a finales de marzo de este año se difundieron a través de las redes sociales unas imágenes en las que se podían ver a determinados agentes de policía que, ante la sospecha de que se estaban organizando fiestas o reuniones que infringían las normas sanitarias en vigor, se presentaban en domicilios particulares intentando identificar a las personas que se encontraban en su interior. Ante la negativa de estas personas a permitir la entrada de los agentes en su domicilio, éstos hacían uso de la fuerza para acceder a los domicilios y así lograr la identificación pretendida. Las imágenes rápidamente se convirtieron en “virales” y se planteó en la calle la duda de si, independientemente de que la actitud de los jóvenes de infringir las normas sanitarias pudiera ser reprochable desde un punto de vista moral, realmente los agentes habían actuado de forma ajustada a derecho.

Como he señalado antes, la Constitución Española en su artículo 18.2 contempla únicamente tres excepciones a la inviolabilidad del domicilio: el consentimiento, la orden judicial y el delito flagrante. Simplemente con echarle un vistazo a las imágenes se descarta automáticamente la existencia de alguno de los dos primeros supuestos (es evidente que los agentes accedían sin contar con el consentimiento de los titulares de la vivienda y sin orden judicial). Siendo esto así, el único pretexto que pudiese permitir a los agentes acceder a dichas viviendas sería el hecho que se estuviese cometiendo un flagrante delito en su interior. Sin embargo, también cabe descartar con rotundidad la existencia de delito flagrante: celebrar una fiesta o reunión que incumpla las normas sanitarias en vigor se trataría, en su caso, de una infracción administrativa, pero en absoluto estaríamos ante un acto tipificado como delito en la legislación penal. Por todo lo anterior, surge una conclusión: las imágenes mostraban innegables vulneraciones de la inviolabilidad del domicilio.

Sin querer restar un ápice de importancia a la desproporcionada actuación que llevaron a cabo los agentes de policía, a mi juicio, lo que más daño provocó a nuestro sistema democrático y más resquebrajó la esencia de sus instituciones, tuvo lugar en las horas posteriores a la difusión de las imágenes.

Por un lado, tremendamente preocupantes fueron las declaraciones que realizó el Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, cuando le preguntaron sobre el vídeo difundido. Analizando en frío la situación, Marlaska no tenía más que 3 opciones ante las preguntas de los periodistas: (i) mostrar su preocupación por las imágenes reconociendo un error por parte de los agentes, (ii) negarse a pronunciarse sobre las mismas (pudiendo incluso usar el pretexto de que las imágenes estaban siendo objeto de juicio), o (iii) justificar y defender el desempeño de los agentes de la policía. Como es de sobra conocido, Marlaska optó por la más incomprensible de todas las opciones: la justificación y defensa de las actuaciones policiales. Si bien en un primer momento pudiera sorprender que Marlaska optase por esta opción, lo cierto es que, conociendo su historial, lo ciertamente asombroso hubiese sido que entonase el mea culpa y reconociese el error. Por lo tanto, el panorama es el siguiente: un Ministro del Interior, juez de profesión y con una gran trayectoria en la Audiencia Nacional, justificando actuaciones policiales que suponen la vulneración de derechos fundamentales.

Por desgracia, el despropósito no terminó con las declaraciones del Ministro. Transcurridas unas horas, también en prensa, se reveló que las actuaciones de los agentes estaban fundamentadas y amparadas en una orden emitida por el propio Ministerio del Interior. Orden que, dirigida a la Dirección General de la Policía, solicitaba expresamente que se llevaran a cabo actuaciones para limitar las reuniones de grupos de personas en lugares tanto públicos como privados. Es decir, no sólo el Ministro del Interior había salido a justificar estas actuaciones a posteriori, sino que el mismo Ministro había emitido de forma premeditada desde su ministerio una orden que amparaba este tipo de comportamientos.

La existencia de esta orden es de una gravedad extrema ya que pone de manifiesto que, en la España del siglo XXI, derechos consagrados como fundamentales en nuestra Constitución son susceptibles de sufrir vulneraciones como consecuencia de decisiones arbitrarias del Ministro del Interior de turno. Marlaska, en su propósito de acabar con la ya más que pisoteada teoría de Montesquieu, se arrogó la potestad de decidir cuándo y por qué los agentes de policía pueden acceder a los domicilios particulares de los ciudadanos.

Cierto es que el virus no contribuye a crear una atmosfera particularmente propicia para el normal desarrollo del estado de derecho, pero precisamente ante situaciones adversas que ponen en peligro el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado, es cuando todos debemos poner más de nuestra parte para que éstas se respeten.

Me temo que estamos ante una muestra más de la degradación a la que algunos políticos han ido sometiendo al sistema democrático, degradación que como hemos podido comprobar no es nueva pero que sin duda se ha acrecentado con motivo de la pandemia. Ante esta situación, los ciudadanos debemos ser intransigentes y tenemos el deber de defender que, salvo por escasísimas y concretas excepciones, el contenido y alcance de nuestros derechos fundamentales deben mantenerse intactos con independencia de que estemos conviviendo con una pandemia.

Si hay ciudadanos que sienten más miedo que respeto a las fuerzas de seguridad, algo se está haciendo rematadamente mal.

 

El último asalto al poder judicial: sobre la reforma de la LOPJ

Como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sigue sin renovarse, tras haberse interrumpido el proceso de renovación hace ya más dos años, el PSOE y Unidas Podemos, los actuales partidos en el Gobierno, han promovido una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que ha sido aprobada recientemente por 196 votos a favor y 150 en contra. Reforma que, curiosamente, no busca facilitar la renovación del CGPJ, pero que deja muy claro el lugar que corresponde al poder judicial para parte de nuestros representantes: subyugado al poder político.

Se trata de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la LOPJ para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones. Lo que ha hecho es incorporar a la LOPJ un nuevo precepto, el art. 570 bis, que dispone que si el CGPJ, tras sus 5 años de mandato, no es renovado, el mismo tendrá limitadas sus atribuciones a partir de entonces.

Las atribuciones que se le hurtan son muy variadas, a pesar de lo cual el CGPJ no se ha pronunciado oficialmente, de momento. Pero destacan sobre todo las referidas a nombramientos de cargos discrecionales, tanto no judiciales (dos magistrados del Tribunal Constitucional, Vicepresidente del CGPJ, director de la Escuela Judicial, director del Gabinete Técnico, Promotor de la Acción Disciplinaria, Jefe de la Inspección o todo lo referente al Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial) como, sobre todo, judiciales (nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo y de los presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, principalmente).

Lo primero que hay que decir que esta reforma parte de una MENTIRA. Dice su preámbulo que se trata de llenar una “laguna jurídica”, un “déficit en el diseño constitucional del Estado”. Ello sería así si la LOPJ no hubiera previsto qué pasa si el CGPJ no es renovado en plazo. Pero resulta que sí lo había previsto: expresamente dice el (no modificado) art. 570.2 LOPJ que el CGPJ saliente continuará en funciones”, es decir, que seguirá funcionando con normalidad, salvo para nombrar a su presidente.

Así que no se trata de que la Ley no haya previsto esta situación. Más bien se trata de que lo previsto no es del agrado de estos grupos parlamentarios y por eso lo han querido modificar. Ello es legítimo, por supuesto. Pero si para justificarlo tiene que recurrirse al falseamiento, mal empezamos.

Además, esta reforma es en sí misma un ABSURDO. Resulta que los partidos políticos no son capaces de ponerse de acuerdo para que el Parlamento renueve el CGPJ. Y la “solución” es quitarle funciones al CGPJ, que no puede hacer nada para renovarse así mismo. Es decir, por los pecados de un poder (el legislativo), paga otro (el judicial). Peor aún. Al quitarle al GCPJ funciones tan importantes como la de los nombramientos discrecionales, no se facilita su renovación. Simplemente se asegura que, entre tanto, no va a poder hacer esos nombramientos, ya está.

La única forma de entender esta reforma, por tanto, es verla como lo que en verdad es: como la constatación de que nuestra clase política solo contempla el poder judicial como una esfera a conquistar.

A los que defendemos la despolitización parcial del CGPJ siempre se nos ha argumentado que la verdadera legitimidad del poder judicial solo se consigue si el CGPJ el elegido íntegramente por los partidos políticos a los que el ciudadano vota. Pero, como siempre he dicho, estas palabras son una excusa vacía, una pretenciosa forma de ocultar que, en verdad, a nuestra clase política lo único que interesa del CGPJ es su condición de agencia de colocación, particularmente su función de elegir a la cúpula judicial. Nada más.

Ahora, esta reforma lo deja bien claro. Como los partidos políticos que ahora dominan el arco parlamentario no pueden renovar el CGPJ para que éste se ajuste a la nueva mayoría parlamentaria, se aseguran que el CGPJ es inoperativo en lo único que les interesa y para lo que quieren controlarlo: la elección de decenas de cargos discrecionales, muchos muy relevantes, pero sobre todo la elección de los jueces más importantes del país.

A pesar de este tiro de gracia la separación de poderes, esta reforma se vende como “democrática”. Para ellos, lo “democrático” es que los partidos políticos influyan en el nombramiento de la cúpula judicial, siempre y cuando lo hagan según las mayorías que surgen tras las elecciones. Es decir, no es malo que los políticos influyan en el nombramiento de los jueces que juzgan los asuntos más importantes del país, entre ellos los casos de corrupción de esos mismos políticos. No. Lo malo es que no lo hagan en proporción a los votos que han tenido. Demencial.

La reforma, por tanto, es un ASALTO al poder judicial, porque busca que la composición de los altos tribunales dependa del partido político que ha ganado las elecciones. O hay un CGPJ al gusto del Gobierno de turno, o no dejamos que funcione el CGPJ. La separación de poderes sacrificada en el altar de una concepción partidista de lo que es la democracia: el partido que gana las elecciones puede hacer lo que quiera.

Peor aún. Con esta reforma, se corre el riesgo de PARALIZAR el funcionamiento de los altos tribunales. Si el acuerdo de renovación no llega en años (como está ocurriendo ahora), en el Tribunal Supremo empezarán a acumularse vacantes por jubilación, excedencia o fallecimiento, por lo que cabe que importantes delitos o asuntos civiles de gran calado no puedan juzgarse. Incluso, por esta vía, los políticos podrán torpedear las causas contra ellos, por la simple vía de no acordar la renovación del CGPJ del que depende cubrir las vacantes de los tribunales que han de juzgarlos.

Y todo ello sin incidir en que es probable que esta reforma sea inconstitucional, porque el art. 122.2 de la Constitución Española atribuye al CGPJ, entre otras funciones, la de los nombramientos judiciales. Quitársela, aunque sea durante un tiempo, parece chocar abiertamente con esto.

En definitiva, una reforma legal que oficializa el interés de los partidos en influir en la composición de los altos tribunales, y que invita a los políticos a ahogar el poder judicial sin tener que mover un dedo, es una muy mala idea.

Pero es una idea buscada. Los partidos políticos han tenido una oportunidad de oro para, aprovechando la falta de renovación del CGPJ, reformar la LOPJ para los jueces votemos a parte del CGPJ, tal y como pide Europa. Con esa reforma, la renovación del CGPJ hoy ya sería una realidad, y problema resuelto. Pero en vez de ello, la mayoría parlamentaria ha preferido politizar más aun la justicia de este país.

Gracias por nada.

Marbury vs. Madison. Juez ponente: R2-D2 (con voto particular discrepante de C-3PO)

Hace tiempo que venía dándole vueltas a la cabeza acerca del tema objeto de este artículo, sobre todo después de leer la trilogía de Harari [1]. Y me he puesto a escribir con ocasión del reciente artículo del magistrado Pinto Palacios: “¿Pueden los robots administrar justicia?” [2]. Mi reflexión pasa por reconocer que no sabemos qué nos deparará el futuro al respecto. Bastante tenemos ahora con preocuparnos por resolver, en el corto y en el medio plazo, los problemas que nos trae la pandemia Covid-19.

Según Harari [3], “no podemos basarnos en la máquina para establecer criterios éticos relevantes: será necesario que esto sigan haciéndolo los humanos. Pero una vez que hayamos decidido acerca de un criterio ético en el mercado laboral (por ejemplo, que está mal discriminar a los negros y a las mujeres), podemos confiar en las máquinas para que implementen y mantengan ese criterio mejor que los humanos”.

Nos ilustra Pinto Palacios con un caso real, dado en los Estados Unidos: “el «caso Loomis». En el año 2013 Eric Loomis fue detenido por agentes de policía del Estado de Wisconsin (Estados Unidos) cuando conducía un vehículo implicado en un reciente tiroteo. Se le acusaba de huir de la policía y utilizar un vehículo sin la autorización de su propietario. El señor Loomis se declaró culpable de ambos delitos con la esperanza de que no tuviera que ingresar en prisión. Durante la vista para decidir sobre su libertad condicional, el Fiscal aportó un informe elaborado por el programa informático Compas, desarrollado por la empresa privada Northpointe Inc., según el cual el señor Loomis tenía un riesgo elevado de reincidencia y de cometer actos violentos. El informe concluía que el condenado representada un «alto riesgo para la comunidad».

Partiendo de tales consideraciones, el juez impuso al señor Loomis una pena de seis años de prisión y otros cinco en régimen de libertad vigilada. La defensa del condenado recurrió la sentencia alegando que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías porque no podía discutir los métodos utilizados por el programa informático Compas dado que el algoritmo era secreto y solo lo conocía la empresa que lo había desarrollado. Sin embargo, tales argumentos no fueron acogidos por la Corte Suprema del Estado de Wisconsin. Los jueces argumentaron que, en definitiva, el programa informático se había basado únicamente en los factores habituales para medir la peligrosidad criminal futura como, por ejemplo, huir de la policía y el historial delictivo previo”.

El magistrado español estima, convenientemente, que “la utilización de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia plantea numerosos interrogantes. ¿Quién elabora el software? ¿Qué variables tiene en cuenta? ¿Cómo se pueden rebatir sus conclusiones? ¿Puede desvelarse el algoritmo cuando esté en juego la libertad de una persona? Todas estas cuestiones redundan, en definitiva, en una mucho más trascendental: ¿estamos dispuestos a ser juzgados por máquinas? Nuestra imaginación todavía no alcanza a imaginar ese escenario. Sin embargo, si nos paramos a reflexionar un instante, pronto nos daremos cuenta de hasta qué punto la tecnología ha ido introduciéndose en el arte de juzgar. Quizá sea el momento de recordar las palabras de Marvin Minsky, padre de la Inteligencia Artificial, pronunciadas hace más de cuarenta años en la Revista Life: «Cuando los ordenadores tomen el control, puede que no lo recuperemos. Sobreviviremos según su capricho. Con suerte, decidirán mantenernos como mascotas».

Pinto Palacios basa su reflexión principalmente en el terreno de los hechos, de la prueba. A mí me gustaría introducir en el debate el tema de la formulación del Derecho, de la doctrina y, más precisamente, de la jurisprudencia. Incluso se podría introducir el tema de la producción, stricto sensu, del Derecho. Si se estima que los robots son idóneos (o pueden llegar a ser idóneos) para la administración de justicia, ¿por qué no lo van a ser para proporcionarnos las mejores leyes para administrar nuestra conducta?

Creo que no será posible. Al Derecho le pasa lo mismo, en mi opinión, que a la traducción, pues “La interpretación correcta de un texto va más allá de una cuestión sintáctica o gramática“.

Ramón López de Mántaras, profesor investigador del Centro Superior de Investigaciones Científicas y director del Instituto de Investigación de inteligencia artificial, explica que la dificultad reside en dotar a la Inteligencia Artificial de sentido común. Este conocimiento se basa en la experiencia que adquirimos las personas en las primeras etapas de nuestras vidas”[4]. Sobre las dificultades que presenta el entendimiento (incluso para traductores profesionales) de textos jurídicos escritos en lengua extranjera, Zaccaria [5] ha señalado que “esta operación no es fácil. De hecho, el traductor debe interpretar una tradición y una cultura jurídica que es diferente a la suya, enunciados jurídicos creados para formar y describir el derecho de un país determinado, acompañados por aparatos científicos y reflexiones doctrinales totalmente peculiares, sin los cuales es probable que el sentido del texto se pierda irremediablemente. Esto implica una confrontación continua entre el lenguaje técnico y el lenguaje común, para comprobar si a un caso controvertido se relaciona o no un enunciado normativo específico…”

En el terreno del arte, Pablo L. Rodríguez [6], refiriéndose a la noticia de que “Un algoritmo completa la misteriosa Sinfonía inacabada de Schubert” [7], entiende que “la Sinfonía inacabada es el resultado de una imperfección artística que fue considerada como perfecta por su autor. Por tanto, no tiene sentido ahondar en cómo la habría terminado Schubert”. Parece evidente que un robot puede (re)producir, incluso a la perfección, una obra de arte, pero no puede producir, seguramente, Las meninas de Velázquez o el Guernica de Picasso.

Parece evidente, como señala Dans[8], que “es más que posible que muchos casos sencillos que hoy son juzgados por humanos acaben siendo objeto de juicios puramente algorítmicos, que ahorren tiempo y recursos… ¿qué harán los abogados, entonces? Simplemente, situarse más allá y llevar a cabo tareas de más valor añadido. Nada que no hayamos visto anteriormente en la historia de la humanidad. El dilema de la sustitución no es el enfoque adecuado…”

A mí me parece evidente que un robot no sería capaz de elaborar la doctrina del judicial review, contenida en Marbury v. Madison. De la misma manera que no sería capaz de formular, paso a paso, el imponente edificio jurídico que a través de decisiones pretorianas ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estableciendo principios como los de primacía, eficacia directa, efectividad y equivalencia, etcétera, etcétera. Ello es obra del genio de los juristas (humanos). Como dice López de Mántaras [9], “los robots funcionan con reglas que no se pueden saltar. Los humanos sí, por eso surge un Miró, un Picasso o un Bach”. Por esta lógica parece que un robot no será capaz de crear reglas, principios, y que, al menos en el ámbito jurídico, la presión económica no llegará a hacer obsoletos a los juristas (humanos), como advierte Tegmark [10].

 

NOTAS

Al respecto del título de este post: la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Silva de Lapuerta, no es partidaria de que haya votos particulares en las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE: “Yo no soy partidaria de que haya votos reservados en el Tribunal. Tienen que pensar que estamos en un Tribunal que está compuesto por miembros procedentes de distintos países y yo creo que eso llevaría a identificar una determinada tendencia o un determinado voto en función de la nacionalidad. Y eso no es bueno. Porque aquí nos olvidamos, desde el momento en que entramos por la puerta de qué nacionalidad somos cada uno. El otro elemento es la fuerza de nuestras sentencias cuando respondemos a una cuestión prejudicial. ¿En qué medida un juez nacional se va a ver vinculado por una sentencia nuestra si –pensemos que es una sentencia de una sala de cinco jueces– hay tres a favor y dos votos reservados? Creo que eso dañaría la eficacia y la fuerza de nuestras sentencias, por lo tanto, creo que el sistema está muy bien como está”. Sobre los votos particulares, puede verse: Ibáñez García: “¿Deben permitirse los votos particulares en el TJUE?”.  Diario La Ley,  Nº 9560, 2020.

[1] “Sapiens”; “Homo Deus”; “21 lecciones para el siglo XXI”. Penguin Random House Grupo Editorial. https://www.penguinrandomhouse.com/authors/2138691/yuval-noah-harari

[2] Diario La Ley, nº 9808, 11 de marzo de 2021. https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAmMjIxMLc7Wy1KLizPw8WyMDI0MgMlfLy09JDXFxti3NS0lNy8xLTQEpyUyrdMlPDqksSLVNS8wpTlVLTcrPz0YxKR5mAgDFUrT7YwAAAA==WKE

[3] “21 lecciones para el siglo XXI”.

[4] “¿Qué impide a la IA producir traducciones perfectas?”. Artículo de Poz Aranda. https://www.lavanguardia.com/tecnologia/20210212/6235165/barrera-ia.html#:~:text=La%20complejidad%20del%20lenguaje%20dificulta,que%20interprete%20correctamente%20cada%20mensaje.&text=El%20desarrollo%20del%20aprendizaje%20profundo,tecnol%C3%B3gicas%20en%20todas%20las%20disciplinas

[5] “Hermenéutica jurídica, comprensión del derecho, traducción”. http://www.racmyp.es/R/racmyp/docs/corr/2014%20Zaccaria%20texto%20ingreso1.pdf  . 11 de julio de 2014.

https://ecjleadingcases.files.wordpress.com/2017/06/ibanez_garcia_las-lenguas-2017.pdf

 

[6] “Una empresa inútil”. El País, 4 de febrero de 2019. https://elpais.com/cultura/2019/02/04/actualidad/1549309286_187427.html

[7] https://elpais.com/cultura/2019/02/04/actualidad/1549284459_079024.html Jesús Ruiz Mantilla, 4 de febrero de 2020.

[8] ¿Sustituirán las máquinas a los abogados? Abogacía Española, febrero 2018.

[9] “Eso de que los robots puedan rebelarse es una tontería”. El mundo, 25 de marzo de 2028.

[10] “Hay una gran presión económica para hacer obsoletos a los humanos”. Entrevista de Mediavilla. El País, 13 de agosto de 2018. https://elpais.com/elpais/2018/08/07/ciencia/1533664021_662128.html