Sobre la prueba del consentimiento en la sentencia que condena a Dani Alves
Pretendo, en esta aportación, realizar una reflexión sobre la prueba del consentimiento en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 22 de febrero de 2024 que condenó al futbolista Dani Alves por un delito de agresión sexual.
En primer lugar, el contenido de esta resolución es un buen ejemplo de cómo han de ser motivadas las sentencias en un caso especialmente complejo como es la prueba del consentimiento en las agresiones sexuales.
La sentencia coloca el consentimiento afirmativo en el centro: SOLO SÍ ES SÍ. Dice la sentencia: El consentimiento en las relaciones sexuales debe prestarse siempre antes e incluso durante la práctica del sexo, de tal manera que una persona puede acceder a mantener relaciones hasta cierto punto y no mostrar el consentimiento a seguir, o a no llevar a cabo determinadas conductas sexuales o a hacerlo de acuerdo a unas condiciones y no otras. Es más el consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de las relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual, puesto que alguien puede estar dispuesto a realizar tocamientos sin que ello suponga que accede a la penetración, o sexo oral pero no vaginal.
Por otro lado, entiende la existencia de algunas contradicciones en el testimonio de la víctima. Para analizarlas, considero necesario distinguir los diferentes escenarios en los que se producen los hechos: el del lugar de la agresión sexual y el de los acontecimientos previos.
Dice la sentencia, respecto a estos últimos: contrastando la versión de la denunciante con lo registrado en las cámaras de seguridad podemos concluir que no coinciden ambas versiones. No se aprecia en las cámaras que ésta y sus amigas se encuentren incómodas o no tenga voluntad de seguir la fiesta con las personas que acababan de conocer y de ahí que no parezca razonable la versión de la denunciante, conforme a que acudió a hablar con el acusado a la zona del baño por miedo a que después de la discoteca, estos chicos pudieran seguirles y hacerles algo a ellas y a sus amigas.
Entiendo que si el modelo de consentimiento es el afirmativo, la prueba de su existencia debe ser analizada de manera prevalente y prioritaria en relación con lo acontecido entre las 03:42 y las 04:00 horas del 30 de diciembre de 2022, en el aseo del reservado Suite, al que se accede desde la Mesa 6 de la discoteca Sutton, lugar en el que se produce la agresión sexual. El análisis sobre la verosimilitud de la versión de la víctima en este contexto, el principal, debe operar en un plano muy distinto a la versión que dio de los hechos previos. Estos se producen en un escenario bien diferente y responden a reacciones y comportamientos asociados a una situación, inicialmente lúdica y festiva, compartida con otras personas, que nada tiene que ver con el contexto de intimidad en que se produce la agresión sexual posterior.
Y así lo reconoce la propia sentencia cuando señala que no alberga este Tribunal ninguna duda de que la penetración vaginal de la denunciante se produjo utilizando la violencia, teniendo en cuenta […] su relato de ese momento que se ve corroborado periféricamente por las pruebas que hemos mencionado y dada la reacción de la víctima desde instantes después de producidos los hechos.
Si ello es así, el nivel de exigencia sobre la fiabilidad de la versión de la víctima de lo ocurrido en el aseo debe ser mayor que el relacionado con la coherencia o no de su relato respecto a los hechos previos. Y es el primero, el del lugar donde se produce la agresión sexual, el que debe ser sometido, principalmente, a corroboración con otras pruebas. Pruebas, que de manera detallada y minuciosa describe la sentencia: biológicas, lesiones en la rodilla, el comportamiento de la víctima tras producirse los hechos, las periciales psicológicas y psiquiátricas, las secuelas de la víctima etc.
Equiparar en el mismo nivel, como hace la sentencia, la prueba sobre la verosimilitud de lo versionado por la víctima, antes y después, para concluir la existencia de contradicciones, no es adecuado en el terreno de la razonabilidad probatoria. Incluso la propia sentencia da razón de ello cuando señala: el desajuste entre lo declarado por la víctima y lo registrado por las cámaras antes de la agresión pudo deberse a un mecanismo de evitación de los hechos, de intentar no asumir que ella misma se habría colocado en una situación de riesgo, de no aceptar que habiendo actuado de diferente manera pudiera haber evitado los hechos o para que los destinados a escuchar su declaración no pensaran que esta aproximación con el acusado, supondría que su relato de lo ocurrido posteriormente tendría menos credibilidad.
Si esto es así, no puedo compartir que la sentencia salve este desajuste con el argumento de dar credibilidad a una parte del relato y no a otra, con una justificación que abarcaría a ambos testimonios, a pesar de ser supuestamente contradictorios: su versión se ha mantenido tanto en el tiempo, porque ningún motivo tiene la denunciante para acusar falsamente a quien no conoce y sobre todo porque la reacción de la denunciante tras los hechos es tan coherente con una relación vaginal inconsentida que la misma no se puede llegar a entender si no es desde el convencimiento de que han ocurrido los hechos tal y como vienen relatados en este punto.
Lo que en realidad está haciendo la sentencia – sin expresarlo argumentalmente – es dotar de mayor relevancia la prueba de la falta de consentimiento de lo ocurrido, entre víctima y acusado, en el aseo el 30 de diciembre de 2022, y convirtiendo en circunstancial y accesorio el desajuste sobre la versión dada en los momentos anteriores a la agresión.
En definitiva, el análisis de la prueba sobre la falta de consentimiento de la víctima a la agresión sexual padecida, hubiera requerido el análisis de sus manifestaciones en los diferentes contextos en los que éstas se produjeron. Este enfoque hubiera evitado el cuestionamiento de la veracidad de parte de sus afirmaciones. De tal manera el consentimiento afirmativo del SOLO SI ES SI quedaría enmarcado en su verdadera dimensión.
Abogada incorporada al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como profesional ejerciente en Diciembre de 1.982. Ha sido Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vivero (Lugo) en el año judicial 1.989-1.990; del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vivero (Lugo) en el año judicial 1.990-1.991; Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Secciones I y III de lo Civil) en el año judicial 1.992-1.993. Ha sido autora de numerosas publicaciones y ha pronunciado diversas conferencias en materia de Derecho penal y otras.