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Estado, pandemia y medio ambiente

Hace unos días, la Agencia EFE ) me entrevistó a raíz de la publicación de mi reciente monografía Constitución, ciudadanía y medio ambiente (Dykinson). El objeto de esta tribuna de opinión es compartir algunas de las reflexiones manifestadas al respecto y relación a la pandemia que nos asola

La primera idea fuerza que quiero manifestar es que la pandemia generada por el COVID-19 demuestra que necesitamos otro modo de vida, más conforme con los valores naturales, más protector de lo que nos rodea, de la vida, considero que ese es el valor esencial a cuidad y proteger.

Podemos comprobar, ya ha hay informaciones y estudios que lo están evidenciando, la actual situación de confinamiento en la que estamos la sociedad española, y buena parte de la mundial, se ha traducido en la reducción de la contaminación y en la recuperación de espacios naturales por los animales.  Una de las propuestas a modo de conclusión de mi nuevo libro, que recoge el contenido esencial de mi reciente Tesis Doctoral , consistente en la necesidad de una progresión histórica del Estado de derecho, democrático y social a una cuarta dimensión, que sería el Estado ecologista, considero se ve reforzada por las graves circunstancias que estamos atravesando desde hace ya varias semanas, la crisis mundial provocada por el coronavirus.

En este ya algo largo período, la naturaleza está demostrando que había parcelas que había invadido el ser humano. Al ser confinados en nuestros domicilios, esta ha vuelto a dar un paso y especies de animales que no transitaban por algunas partes de algunas zonas naturales lo están haciendo de nuevo.

A mi juicio, situaciones como el hecho de que la no movilidad de vehículos privados esté haciendo reducir de una manera importantísima los índices de contaminación en las grandes ciudades proyectan síntomas que tienen que convertirse en lecciones a futuro. Nuestros municipios tienen su aire más limpio, es algo paradógico, pero el entorno vital que tenemos es más saludable, menos contaminación, menos ruido.

Considero que el modo de vida que teníamos, que tenemos, es muy agresivo con los valores naturales, y este período de parón del ser humano, que es lo que se está produciendo por razón de una pandemia, la naturaleza (entre comillas) lo está agradeciendo.

No obstante, es obvio que no es deseable que se esté dando esta situación por ser consecuencia de una pandemia,  tendríamos que ser conscientes de esta realidad que acabo de esbozar, como expongo a mis alumnos cuando les explico el medio ambiente en la Constitución, porque, por ejemplo, no es sostenible la vida que llevamos cuando, por ejemplo, una persona que pesa 60 o 70 kilos se transporte con una máquina que pesa 1.200 o 1.500 kilos. Debemos pensar en medios de transporte colectivo, compartidos, andar o ir a los sitios de trabajo u ocio en bici.

En mi opinión, la pandemia no debería quedar en vacío y, aparte de otras lecciones que estamos viendo, sociales, de solidaridad, de imaginación, de investigación y desarrollo acelerados, la gran lección es respetar el entorno, y que a futuro podamos dejar a los que vienen después, como se viene diciendo desde 1987 (informe que elaboró la primera ministra noruega Gro Harlem Brundtland que propuso el concepto de desarrollo sostenible), como mínimo la misma situación ecológica que disfrutamos ahora, pero en ningún caso peor.

Cuando en estas fechas de abril se está hablando por parte de nuestros representantes públicos de hacer un gran acuerdo de reconstrucción social y económica de España, lo que me parece importante que debe tener ese futuro y deseable acuerdo es un contenido muy importante de la preservación de los valores naturales, introducir ese Estado ecologista que propongo, como una cuarta evolución del Estado de derecho, del Estado democrático y del Estado social. Nuestra fórmula constitucional de Estado social y democrático de Derecho se vería sin duda enriquecida y actualizada.

En la última de las treinta conclusiones de mi tesis doctoral, que forma parte de mi reciente libro, abogo, como digo, por un Estado ecologista como una profundización y especial compromiso del Estado social. Literalmente lo expreso así: “Posiblemente, la tercera década del siglo XXI será el momento en que deba surgir el “Estado ecologista”, como una profundización y especial compromiso del Estado social. La estructura estatal, como organización racional del poder político, que empezó siendo un Estado liberal de Derecho, que evolucionó hacia el Estado democrático y, finalmente, pensando en el bienestar material general, llegó a ser un Estado social en el siglo XX, quizá en la tercera década del presente siglo, esa estructura política Estado ha de pensar en el entorno de vida que nos rodea, con carácter transversal y prioritario, y convertirse así, en una cuarta dimensión, en un “Estado ecologista”.

Relacionado con esta propuesta, en mi tesis doctoral recojo un contenido importante de la actual la Constitución de Ecuador, que introduce el concepto de in dubio pro natura, es decir, en caso de duda en el momento de tomar una decisión de Estado, debe prevalecer el respeto a la naturaleza. En mi tesis y en el reciente libro derivada de la misma, planteo que en una futura reforma constitucional de España se inserte este principio general.

Para concluir, y muy relacionado con lo anterior, considero esencial e histórico del papel de la Unión Europea en la defensa del medio ambiente, y lo sigue siendo en el actual mandato de la Comisión Europea con su Pacto Verde Europeo, y valoro también como importante el paso dado en el Gobierno al elevar al rango de vicepresidencia al Ministerio de Transición Ecológica, que esperemos se traduzca en hacer más medioambiental toda la acción pública del Estado y del resto de poderes públicos en nuestro país.

30 conclusiones para el cuidado del bien común medioambiental.

Hace unos días, el pasado 14 de febrero, tuvo lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba, el acto público de defensa de mi Tesis Doctoral, con el título La protección constitucional del medio ambiente. Implicación de la ciudadanía en el cuidado del bien común medioambiental, bajo la dirección del Profesor Miguel Agudo Zamora, Catedrático de Derecho Constitucional, y que obtuvo la calificación de sobresaliente cum laude.

El trabajo se estructura temáticamente en cuatro capítulos. En el primero se aborda el estudio de los aspectos internacionales de la protección del medio ambiente; el segundo se dedica al tratamiento que la Constitución española de 1978 otorga al medio ambiente; en el capítulo tercero se analiza la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Andalucía; y el capítulo cuarto constituye la parte experimental de la tesis doctoral, analizando el papel de la ciudadanía en la protección del medio ambiente.

La tesis doctoral incluye en su parte final un total de 30 conclusiones, que relaciono a continuación, y que pretendo tengan repercusión positiva y utilidad para el cuidado y protección del bien común medioambiental:

  1. La protección del medio ambiente constituye un proceso histórico universal gradual, siendo en el ámbito europeo y nacional una realidad de la última parte del siglo XX y las dos primeras décadas del siglo XXI, fruto de un proceso de concienciación social creciente. 
  2. En ese proceso es esencial el papel de las originarias Comunidades Europeas. La actuación de la actual Unión Europea en el ámbito de la tutela del medio ambiente pone de manifiesto la necesidad de más integración europea, con la finalidad de una mayor protección y reconocimiento jurídico. A este objetivo atiende las nuevas orientaciones políticas de la Comisión Europea para el período 2019-2024, que incluye un Pacto Verde Europeo.
  3. La incorporación del medio ambiente en las Constituciones es producto de esa conciencia social nueva, que ha supuesto una profundización del Estado social, de un nuevo constitucionalismo, más social e implicado, más conectado a la sociedad y a su problemas y anhelos.
  4. Garantizar un medio ambiente adecuado desde los poderes públicos, desde nuestro Estado social y democrático de Derecho, es una premisa para la igualdad o la dignidad, que constituyen el fundamento del orden político y la paz social, según nuestro artículo 10 de nuestro texto constitucional del 78.
  5. La defensa del medio ambiente supone poder asegurar la calidad de vida de la ciudadanía, que pone de manifiesto su vinculación con el derecho y el principio a la igualdad. 
  6. Nuestro actual artículo 45, ubicado en el capítulo III del Título I de la Constitución, lo consideramos una protección constitucional insuficiente, pues el medio ambiente debería estar entre los derechos fundamentales, no como principio rector de la política económica y social, dependiente de la política de propuesta legislativa del gobierno de turno. Nuestra norma ambiental principal, el artículo 45 CE, aunque mal ubicado sistemáticamente, aparece en el texto por influencia del contexto internacional del momento en relación a la cumbre de Estocolmo de 1972, del constitucionalismo social imperante y sus positivas consecuencias sobre todo en Europa.
  7. En una próxima y necesaria reforma constitucional, debería garantizarse el derecho al medio ambiente como fundamental y no sólo como principio rector de la política social y económica, de aplicación y desarrollo a la voluntad de los poderes públicos y sin capacidad de la ciudadanía de reclamación de ejercicio efectivo. Debería estar protegido al más alto nivel, en la primera escala de derechos constitucionales, con recurso de amparo incluido, como derecho humano esencial, pues sin la máxima protección jurídica de nuestro entorno no hay futuro, estaría en peligro la propia vida.
  8. En esa necesaria propuesta de reforma constitucional que acabo de esbozar, propongo incorporar un principio que recoge la actual Constitución de Ecuador, tal como hemos reflejado el capítulo primero de este trabajo de Tesis Doctoral. Se trata del principio “in dubio, pro natura”.
  9. En el ámbito estatal, considero que nuestro país ha avanzado significativamente en materia medioambiental por la necesaria y obligatoria adaptación al acervo comunitario ambiental que se había generado hasta 1985 y por la consiguiente obligación desde el 1 de enero de 1986 de transponer las nuevas directivas ambientales que se había ido aprobando al respecto. En nuestro Estado no existía en ese momento histórico una apuesta clara de los poderes públicos por lo ambiental. Tuvo que ser nuestra incorporación a las Comunidades Europeas la causa de la puesta al día medioambiental de nuestro ordenamiento jurídico. 
  10. Nuestro artículo constitucional consagra un derecho a un medio ambiente adecuado, conectado con el desarrollo de la persona. Pero al mismo tiempo y con la misma intensidad proclama un deber colectivo y solidario de conservación del medio ambiente. Estas dos vertientes se han consolidado a nivel legislativo en los cuarenta años de vigencia de la Constitución, teniendo a nivel autonómico y local mucha proyección y potencial desarrollo.
  11. El hecho de que el legislador, en estos más de 40 años del actual periodo constitucional, no haya elaborado una norma general sobre la protección constitucional del medio ambiente en desarrollo del artículo 45 CE, dada su condición de principio rector, ha impedido una mayor concreción respecto del alcance y contenido de este derecho que lo es de configuración legal, que impone obligaciones individuales de preservar el medio ambiente, pero también impone a los poderes públicos la obligación de legislar para posibilitar el ejercicio de este derecho y, en su caso, la imposición de sanciones por el incumplimiento del deber de preservación. Si no se produjera la reforma constitucional que proponemos en este trabajo, lo que sería muy necesaria es que el poder legislativo abordara este cometido pendiente.
  12. En cuanto a la relación Estado-Unión Europea, dado que las instituciones comunitarias, en el ámbito del medio ambiente, utilizan básicamente la directiva, los poderes públicos internos deben ejercer sus propias competencias ambientales para desarrollar, más bien transponer, las normas comunitarias. Una de las más relevantes directivas ambientales, la IPPC, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que establece la denominada Autorización Ambiental Integrada. Es esta una de normas ambientales más importantes de estas dos primeras décadas del siglo actual, y cuya aplicación está contribuyendo sin duda a hacer efecto lo proclamado en el artículo 45 de la constitución. En el horizonte está la transposición (máximo junio de 2021) de la Directiva del año 2018 de fomento de las energías renovables, herramienta clave en la lucha contra el cambio climático,
  13. Desde los poderes públicos se deberían hacer mayores esfuerzos en profundizar en el aspecto del deber con el medio ambiente, de la solidaridad colectiva que proclama la Constitución. Para este objetivo es imprescindible más educación, más concienciación de la importancia clave de la actuación individual en el proceso de solidaridad colectiva.
  14. En paralelo a esas mayores exigencias jurídicas de protección, es fundamental incrementar la educación ambiental en todos los niveles académicos en particular, y poner en marcha campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía en general. Asuntos como el respeto a los valores de los espacios naturales, protegidos con una determinada figura jurídica o no, la gestión del agua, la correcta gestión de los residuos o la prevención de la contaminación atmosférica en nuestras grandes ciudades, exigen de una apuesta clara por la educación ambiental, destinando para ello los recursos públicos necesarios, una inversión de futuro. 
  15. La protección del medio ambiente debería formar parte de los programas de formación reglada en diferentes ámbitos de la enseñanza, incluida la universitaria. En particular, el Grado universitario en Derecho debería contener materias obligatorias para la enseñanza de la protección constitucional (y en los Estatutos de Autonomía) del medio ambiente, así como la enseñanza de la normativa y organización administrativa de esta importante política pública.
  16. Para el objetivo del cuidado del medio ambiente, la actuación de la administración local y la implicación directa de la ciudadanía son claves. Sólo así tendremos garantizado nuestro derecho al medio ambiente de manera real y efectiva.
  17. Los Ayuntamientos tienen un reto importantísimo en la gestión del ambiente, en el incremento de la concienciación ciudadana ambiental a través de acciones de sensibilización y educación ciudadana, a través de sus organismos municipales especializados.
  18. En lo particular, en lo local, considero que en el municipio de Córdoba se ha avanzado extraordinariamente en las últimas décadas, para hacer realidad los contenidos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución. El ciclo integral de residuo, el ciclo integral del agua o las acciones de educación ambiental, así como de diversas iniciativas ciudadanas en las dos primeras décadas del siglo XXI son buenas muestras de ello.
  19. Tal como recoge el Libro Blanco para la Reforma del Gobierno Local en España, los Ayuntamientos tendrán cada vez mayor protagonismo en hacer posible y real el derecho al medio ambiente adecuado que proclama la Constitución.
  20. Las entidades locales, en la gestión de sus propios intereses y en el ámbito de sus competencias, para satisfacer el bienestar de sus vecinos, pueden (y deben) promover todo tipo de actividades para incrementar la corresponsabilidad medioambiental de la ciudadanía del municipio. En la lucha global contra el cambio climático las ciudades están teniendo un protagonismo esencial, sobre todo ante actuaciones lentas de los Estados.
  21. Es esencial potenciar una mayor implicación de la ciudadanía en el respeto y defensa de los valores ambientales. Sin su participación no serían eficaces las políticas públicas de medio ambiente.
  22. La ciudad inteligente del futuro será aquella que incorpore el cuidado del bien común medioambiental entre sus objetivos estratégicos. Si la inteligencia está íntimamente ligada a la razón, desde luego está fuera de toda lógica racional planificar actualmente la dinámica de las ciudades sin tener en cuenta la inteligencia de lo ambiental.
  23. La juventud y las ciudades se han convertido, de hecho, en los principales baluartes de la lucha contra el cambio climático en el final de la segunda década del siglo XXI, todo un síntoma para la esperanza en un mundo mejor cuidado.
  24. Es clave que la protección y cuidado del medio ambiente pase a ser, paulatinamente, un asunto relacionado con los valores universales, con el compromiso moral colectivo, con la ética, como un nuevo elemento definidor de ciudadanía global responsable. Textos internacionales como la Encíclica Laudato Si, del Papa Francisco, que tiene un hueco significativo en esta Tesis Doctoral, contribuyen, sin duda, en el proceso de toma de conciencia en ese sentido, tanto en los creyentes y seguidores de la moral católica, como en la ciudadanía global, dada la repercusión de impacto que tienen siempre las palabras y documentos oficiales del Papa.
  25. La necesidad de avanzar hacia una sociedad en igualdad de derechos entre géneros es presupuesto para reforzar una atención integral a la preocupación común del género humano, la preservación de la vida en el Planeta.
  26. Considero que el movimiento ecologista y el movimiento feminista han de caminar estratégicamente unidos en su objetivo de preservar la vida, pues ambos tienen esa misión fundamental. En definitiva, ambos movimientos están dentro de la ética de los cuidados.
  27. Considero muy importante la idea ecofeminista de considerar determinante la preocupación ecologista por la insostenibilidad del crecimiento descontrolado de la población mundial y la imposibilidad de la expansión económica indefinida en un planeta.
  28. La protección del medio ambiente se ha ido configurando como un valor, como algo positivo y deseable. Los diferentes sondeos de opinión vienen manifestando que a la gente le preocupa la protección del medio ambiente, la protección de los recursos naturales, y que deberían tomarse medidas por los responsables públicos. Afortunadamente, como hemos expuesto al inicio de este trabajo de investigación, el medio ambiente ha vuelto a la agenda política e institucional. 
  29. Aunque la protección de este bien común pareciera que es difusa, tengo claro que en realidad es una responsabilidad compartida de gobernantes, representantes públicos, técnicos, académicos, pero también de la ciudadanía en general, que tenemos en nuestras manos pequeñas acciones con gran incidencia práctica en la protección de dichos valores. Al efecto, es muy necesario animar a la participación general, con información y educación, en la protección del bien común medioambiental. Como expresaba el lema de Naciones Unidas en la Conferencia de Madrid de diciembre de 2019, es “tiempo de actuar”.
  30. Conclusión final. Posiblemente, la tercera década del siglo XXI será el momento en que deba surgir el “Estado ecologista”, como una profundización y especial compromiso del Estado social. La estructura estatal, como organización racional del poder político, que empezó siendo un Estado liberal de Derecho, que evolucionó hacia el Estado democrático y, finalmente, pensando en el bienestar material general, llegó a ser un Estado social en el siglo XX, quizá en la tercera década del presente siglo, esa estructura política Estado ha de pensar en el entorno de vida que nos rodea, con carácter transversal y prioritario, y convertirse así, en una cuarta dimensión, en un “Estado ecologista”.

 

Cambio climático, derechos, buena administración: su importancia para España

Comentario de urgencia a la sentencia del Tribunal Supremo holandés de 20/12/2019 que obliga al Estado a reducir las emisiones de gases invernadero en un 20% a partir de 2020.

“En verdad, los abogados salvaron al mundo. Lo hicieron protegiendo al hombre de su peor enemigo: los propios hombres”

José Roberto de Castro Neves, Como os advogados salvaram o mundo. A história da advocacia e sua contribuiçao para a humanidade, Editora Nova Fronteira, 2018, pág. 20.

1. El pasado día 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo holandés dictó una sentencia histórica, poniendo fin a una serie de litigios iniciados en 2015 y que han enfrentado a Urgenda, una fundación agrupando a 886 holandeses, como demandante, y el Estado holandés.

2. En esta sentencia, el alto tribunal declaró como hechos probados la existencia de un cambio climático peligroso, afirmó la obligación jurídica del Estado holandés de proteger con el debido cuidado y la debida diligencia propios de un buen gobierno y una buena administración los derechos de sus ciudadanos y estableció la inexistencia de una libertad de elección absoluta e indiferente para el Derecho en el ejercicio de la discrecionalidad existente en la toma de decisiones contra el cambio climático.

3. Como consecuencia de todo ello, condenó al Estado holandés a tomar las medidas que considere adecuadas para reducir la emisión de gases invernadero en el país en un 20% a partir de 2020.

4. Dado que, como vamos a ver, los razonamientos del tribunal holandés se basan en el Convenio Europeo de Derechos humanos y en la jurisprudencia del TEDH, así como en conceptos (discrecionalidad, debido cuidado o debida diligencia) compartidos por los países de la UE, y otros, el caso creemos que tiene relevancia también para España y puede dar lugar en el futuro a decisiones similares, como argumentaremos al final de este artículo.

5. En primer lugar, hay que destacar, como avanzamos, que la decisión del Tribunal Supremo holandés de 2019 no es la primera decisión judicial holandesa sobre la cuestión. Efectivamente, la sentencia conoce de un recurso de casación contra la sentencia dictada en 2018 por el Tribunal de Apelación de la Haya que a su vez conoció del recurso contra la sentencia de 2015 de un tribunal de Distrito de La Haya. Esta última decisión, confirmada por la decisión del Tribunal de Apelación que ha sido confirmada a su vez por el rechazo del recurso de casación por el Tribunal Supremo, ha sido objeto de comentario en español por Teresa Parejo, y a su artículo relativo a la primera victoria de Urgenda, aparecido en 2016 la Revista Española de Derecho Administrativo,  debemos remitirnos para mayor detalle.

6. Baste ahora, a los efectos de comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2019, que es el objeto de este comentario, que la inicial decisión del tribunal de distrito de La Haya de 2015 señaló una serie de puntos que han sido confirmados luego por el Tribunal de apelación y ahora por el Tribunal Supremo.

7. Así, declaró la violación del artículo 21 de la Constitución neerlandesa, que establece la obligación de los poderes públicos de velar por la habitabilidad del país y por la protección y mejora del medio ambiente, que impone al Estado un deber de diligencia debida correlativo.

8. En segundo lugar, afirmó la existencia de regulación internacional y europea (así,  informes del IPCC, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, los principios de «no causar daño al medio ambiente» o no-harm principle (Declaración de Río, principio 2), precaución y el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), que asimismo obliga al Estado a cumplir con su deber de diligencia debida. De ello, el tribunal dedujo que los Países Bajos (y las demás partes firmantes del Anexo I) tienen el compromiso de reducir las emisiones entre un 25 y un 40% respecto de los niveles de 1990 y para el año 2020, y entre un 80 y un 95%, para el año 2050.

9. Además, consideró la obligación del Estado de tomar las medidas que sean necesarias, con la debida diligencia, para garantizar los derechos recogidos en los artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), firmado en Roma en 1950.

10. Finalmente, descartó una invasión indebida del poder judicial de ámbitos que constitucionalmente no le correspondan, violando la separación de poderes (trias política, relación entre el poder judicial, el ejecutivo y el legislativo). Y lo hizo partiendo de una concepción de la discrecionalidad que enlaza perfectamente con el moderno concepto que en diversos países de Europa y el mundo, entre ellos España, se está imponiendo ya desde hace tiempo. Se descarta que la existencia de discrecionalidad permita al Estado holandés hacer no importa qué de cualquier modo, y por el contrario se sostiene (la traducción al español es nuestra, desde la versión inglesa proporcionada por el Tribunal Supremo holandés):

“(vi) la discreción del Estado para ejecutar sus deberes públicos, con el debido respeto a los principios de derecho público

4.74.

Al responder a la pregunta de si el Estado está ejerciendo suficiente cuidado con su política climática actual, también se debe considerar el poder discrecional del Estado, como se indicó anteriormente. Sobre la base de su deber legal, el artículo 21 de la Constitución, el Estado tiene un amplio poder discrecional para desarrollar la política climática. Sin embargo, este poder discrecional no es ilimitado. Si, y este es el caso aquí, existe un alto riesgo de un cambio climático peligroso con consecuencias graves y potencialmente mortales para el hombre y el medio ambiente, el Estado tiene la obligación de proteger a sus ciudadanos de él tomando medidas apropiadas y efectivas. Para este enfoque, también puede basarse en la jurisprudencia mencionada anteriormente del TEDH. Naturalmente, la pregunta sigue siendo qué es apropiado y efectivo en las circunstancias dadas. El punto de partida debe ser que, en su proceso de toma de decisiones, el Estado considere cuidadosamente los diversos intereses. Urgenda ha declarado que el Estado cumple con su deber de cuidado si aplica un objetivo de reducción del 40%, 30% o al menos el 25% para el año 2020. El Estado ha impugnado esto con referencia a las medidas de adaptación previstas.

4.75.

El tribunal enfatiza que esto debe referirse ante todo a las medidas de mitigación, ya que las medidas de adaptación solo permitirán que el Estado proteja a sus ciudadanos de las consecuencias del cambio climático a un nivel limitado. Si las emisiones actuales de gases de efecto invernadero continúan de la misma manera, el calentamiento global tomará tal forma que los costos de adaptación serán desproporcionadamente altos. Por lo tanto, las medidas de adaptación no serán suficientes para proteger a los ciudadanos contra las consecuencias mencionadas a largo plazo. El único remedio eficaz contra el cambio climático peligroso es reducir la emisión de gases de efecto invernadero. Por lo tanto, el tribunal llega a la opinión de que, desde el punto de vista de las medidas eficientes disponibles, el Estado tiene opciones limitadas: la mitigación es vital para prevenir el cambio climático peligroso.

4.76.

Las opciones del Estado están limitadas aún más por los principios de derecho privado aplicables al Estado y mencionados anteriormente. Después de todo, estos principios se desarrollaron en respuesta al riesgo especial del cambio climático y, por lo tanto, limitan las opciones del Estado. Esto también se aplica, por ejemplo, a la circunstancia de que los países del Anexo I, incluidos los Países Bajos, han tomado la iniciativa en la adopción de medidas de mitigación y, por lo tanto, se han comprometido a una contribución más que proporcional a la reducción, en vista de una distribución equitativa entre países industrializados y en desarrollo.Debido a este principio de equidad, el Estado, al elegir las medidas, también tendrá que tener en cuenta el hecho de que los costos se distribuirán razonablemente entre las generaciones actuales y futuras. Si, de acuerdo con las ideas actuales, resulta más barato en equilibrio para actuar ahora, El Estado tiene una obligación seria, derivada del debido cuidado, hacia las generaciones futuras de actuar en consecuencia. Además, el Estado no puede posponer la adopción de medidas cautelares basadas en la única razón de que todavía no hay certeza científica sobre el efecto preciso de las medidas. Sin embargo, aquí se permite una relación costo-beneficio. Finalmente, el Estado tendrá que basar sus acciones en el principio de “prevenir es mejor que curar.

4.77.

A todos estos principios se aplica que si el Estado quiere desviarse de ellos, tendrá que argumentar y demostrar una justificación suficiente para la desviación. Una justificación podría ser el costo. No debe esperarse que el Estado haga lo imposible ni que se le imponga una carga desproporcionadamente alta. Sin embargo, como se ha considerado anteriormente, no se ha argumentado ni se ha hecho evidente que el Estado no tiene medios financieros suficientes para realizar medidas de reducción más altas. Tampoco se puede concluir que desde un punto de vista macroeconómico existen obstáculos para elegir un nivel de reducción de emisiones más alto para 2020.”

11. Como decíamos, impugnada la sentencia en apelación, el Tribunal en 2018 mantuvo la decisión de instancia. En su conclusión, estableció que (traducción al español nuestra, a partir de la versión inglesa proporcionada por el Tribunal Supremo holandés):

76. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el Estado está actuando ilegalmente (porque infringe el deber de diligencia de conformidad con los artículos 2 y 8 del CEDH) al no lograr una reducción más ambiciosa a fines de 2020, y que el Estado debería reducir las emisiones en al menos un 25% para fines de 2020. Los motivos de apelación del Estado relacionados con la opinión del tribunal de distrito sobre la doctrina de negligencia peligrosa no necesitan discusión bajo este estado de cosas. La sentencia queda confirmada

12. Tras la decisión en apelación, en septiembre de 2019 se emitió el dictamen consultivo del procurador general del Tribunal Supremo, que recomendó rechazar la casación. En sus consideraciones, el dictamen indica que (traducción nuestra al español):

2.1 El deber de cuidado aceptado por el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación, la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del territorio holandés en un 25% a fines de 2020 en comparación con 1990, no forma parte de ninguna ley escrita nacional o internacional como talEl Tribunal de Distrito dedujo este deber de cuidado del estándar abierto del Artículo 6: 162 (2) DCC. El Tribunal de Apelaciones identificó una base de derecho convencional para este deber de diligencia en los estándares abiertos de los artículos 2 y 8 del CEDH. Hasta ese punto, el razonamiento subyacente a los dos juicios difiere. Sin embargo, la interpretación específica y sustantiva del deber de cuidado – la justificación fáctica de la orden de reducción basada en los conocimientos extraídos de la climatología, los objetivos de la política climática internacional y los estándares y principios del derecho internacional – es en gran parte la misma en el razonamiento de tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal de Apelaciones.”

Como vamos a ver a continuación, el Tribunal Supremo recoge y refina el origen del deber de debido cuidado o debida diligencia que fundamenta la obligación del Estado, basándose en el concepto de good governance, literalmente buena gobernanza, pero que también podemos traducir por buen gobierno y buena administración, que no aparece en la opinión expuesta, la cual, erróneamente en nuestra opinión, olvida que dicho deber de debido cuidado o debida diligencia se halla en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y forma parte de las tradiciones constitucionales de los estados miembros, de acuerdo con ésta.

13. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019, disponible en holandés,  llega a la conclusión de que la apelación del Estado en casación debe ser desestimada. Esto significa que la orden emitida por el tribunal y ratificada por el tribunal al Estado para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 25% para fines de 2020 en comparación con 1990 se mantendrá de forma permanente. A continuación, destacamos algunos de los aspectos que nos parecen más relevantes (manejamos traducción propia al español).

14. En primer lugar, ninguna de las dos partes, ni Urgenda ni el Estado holandés, cuestionó en casación los hechos establecidos en el tribunal de apelación, coincidentes con los fijados en el tribunal de distrito. Por ello, el Tribunal Supremo holandés los reitera, concluyendo de nuevo que estamos ante un cambio climático peligroso que amenaza la vida, el bienestar y el entorno de vida de muchas personas en el mundo y también en los Países Bajos.

15. Los argumentos incluidos en el recurso de casación del Estado son diversos. Unos se dirigen contra la interpretación que el Tribunal de Apelación dio a los art. 2 y 8 CEDH. Según el Estado, la protección no puede derivarse de estas disposiciones en este caso por varias razones y el Tribunal de Apelación también hizo caso omiso de la discrecionalidad que el TEDH deja a los estados nacionales en relación con estas disposiciones.

Otro grupo de argumentos señala que el Estado no está legalmente obligado por un objetivo de reducción del 25% en 2020. Este objetivo de reducción no es un estándar acordado o aceptado internacionalmente por el Estado. En un contexto internacional y europeo, el Estado está obligado a una reducción del 20% para 2020 por el conjunto de la UE. Este porcentaje será alcanzado ampliamente por la UE (es decir, con una reducción del 26 al 27%). Además, el objetivo de reducción del 25% en 2020 no es realmente necesario para alcanzar el objetivo de reducir dos grados la temperatura. Esta necesidad no se deduce de los informes del IPCC. La reducción adicional ordenada por los Países Bajos en 2020 no tiene un efecto medible en el aumento global de la temperatura. Además, el objetivo de reducción del 25% en 2020 se propuso una vez como un objetivo para un grupo de países ricos en su conjunto (los llamados países del Anexo I a los que pertenece Holanda) y no como un objetivo para un país individual como los Países Bajos. Los Países Bajos por sí solos tampoco pueden resolver el problema climático global. 

Además, el Tribunal de Apelación invadió indebidamente la discrecionalidad que le queda al Estado a este respecto y no ha comprendido que no es tarea del juez tomar las consideraciones políticas que son necesarias para la toma de decisiones sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

16. Frente a este conjunto de argumentos, el Tribunal Supremo holandés procede a desmontarlos uno a uno hasta rechazar el recurso de casación.

17. Respecto a si de los artículos 2 y 8 del CEDH se puede deducir requerimientos para el Estado holandés de adoptar medidas, el Tribunal Supremo afirma que estos preceptos obligan a adoptar las medidas apropiadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero del territorio holandés y además que tales medidas deben ser el resultado de la aplicación de un estándar jurídico de debida diligencia o debido cuidado, derivado del buen gobierno y la buena administración (usa la palabra en inglés good governance). Así, señala que:

6.1

El Estado está, según lo considerado anteriormente, en base en el art. 2 y 8 CEDH (…) obligado a tomar las medidas apropiadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero del territorio holandés. Sin embargo, esto aún no responde a la pregunta de qué implica realmente esta obligación del Estado.

6.2

La respuesta a esta pregunta está, en principio, en el ámbito político, tanto internacional como nacional. Los Estados deberán llegar a acuerdos mutuos sobre la participación de todos en la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero y deberán tomar las decisiones y consideraciones necesarias a este respecto. Dichos acuerdos también se han hecho en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Clima, pero solo en la forma de las obligaciones y principios generales mencionados en 5.7.3 como se establece en el art. 3 y 4 de los mismos. Estas obligaciones y principios generales significan que debe haber una distribución justa, teniendo en cuenta la responsabilidad y el estado de desarrollo de cada país. Los acuerdos realizados en las diversas conferencias climáticas para limitar las emisiones.

6.3

En el sistema estatal holandés, la realización de los acuerdos antes mencionados en 6.2 cae dentro de la competencia del gobierno, por lo tanto, es supervisada por el parlamento. Los Países Bajos también pueden decidir reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del territorio holandés sin acuerdos internacionales (vinculantes). Los Países Bajos también están obligados a hacer esto, como se considera en 5.9.1 arriba. Si bien la determinación de la parte que los Países Bajos deben contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero depende, en principio, también del gobierno y el parlamento en ese contexto, el tribunal puede juzgar si el Estado toma menos medidas de las que evidentemente corresponden al caso. (…).

En ciertas circunstancias, también puede haber puntos de vista, acuerdos y / o consensos claros en un contexto internacional sobre la distribución de medidas entre países que el tribunal puede determinar que, en cualquier caso, de acuerdo con una concepción de los Estados ampliamente respaldada y parcialmente basada en la ciencia climática y las organizaciones internacionales, pueden considerarse como la “parte justa” mínima del Estado. Sobre la base de los criterios mencionados anteriormente en 5.4.2 y 5.4.3 (incluido el ‘método de base común’), que el tribunal holandés está obligado a aplicar al explicar el CEDH (ver arriba en 5.6.1), el tribunal está obligado a tomar esa determinación y a atribuirle consecuencias en su opinión sobre el alcance de las obligaciones positivas del EstadoLa jurisprudencia del TEDH a que se refiere el artículo 2 se deduce que, en determinadas circunstancias, esta determinación también puede tener sentido en los acuerdos y normas que no son en sí vinculantes. Esto se hace sobre la base de que estas reglas y acuerdos son la expresión de una opinión o visión muy ampliamente aceptada y, por lo tanto, son importantes para la interpretación y aplicación de las obligaciones positivas del Estado sobre la base del art. 2 y 8 CEDH.

6.4

El derecho antes mencionado en 5.5.1-5.5.3 a una protección legal efectiva del art. 13 CEDH [ “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”] en un caso como este, implica que el tribunal debe considerar si es posible otorgar protección legal efectiva al examinar si existen suficientes fundamentos objetivos de los cuales se puede derivar un estándar específico en el caso dado

6.5 (…) el tribunal puede evaluar si el Estado con respecto a la amenaza de un cambio climático peligroso está obligado a hacerlo (…) sobre la base del art. 2 y 8 TEDH para cumplir con la debida diligencia e implementar una política apropiada y consistente (good governance). Esta obligación también puede, bajo ciertas circunstancias, resultar en la obligación de tomar medidas de cierto tamaño o contenido. (…) “.

6.6

Al determinar el mínimo al que está obligado el Estado, el juez aplica moderación, ciertamente si se trata de normas o acuerdos que no son vinculantes en sí mismos. Por lo tanto, solo en casos claros puede el juez, por los motivos indicados anteriormente en 6.3-6.5, juzgar que existe una obligación legal para que el Estado tome ciertas medidas”

7.2.11

De lo que se consideró anteriormente en 7.2.8-7.2.10, se deduce una vez más que existe un gran consenso internacional sobre la necesidad urgente de una reducción de al menos 25-40% de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 en comparación con 1990 por los países del Anexo I, para poder al menos lograr el objetivo de dos grados máximo justificado. Este gran grado de consenso puede considerarse como un “terreno común” en el sentido de la jurisprudencia del TEDH mencionada anteriormente en 5.4.2, que según esa jurisprudencia debe tenerse en cuenta al interpretar y aplicar el CEDH

7.3.5

(…) el Estado se queja de que el Tribunal de Apelación ha ignorado su declaración de que está contribuyendo a las restricciones a las emisiones globales de gases de efecto invernadero al poner a disposición de los países en desarrollo conocimientos y recursos financieros, con los cuales estos países pueden tomar medidas de mitigación y adaptación. Sin embargo, no ha elaborado esta declaración. Entre otras cosas, el Estado no ha argumentado que esta contribución logre una reducción en las emisiones de gases de efecto invernadero, y que esto debe tenerse en cuenta al determinar qué objetivo se le aplica y si se logra el objetivo aplicable.  Por consiguiente, esa imputación falla.

7.3.6

En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelación ha dictaminado con razón que la necesidad urgente de una reducción del 25-40% en 2020 también se aplica a los Países Bajos individualmente.

7.5.2

(…) Se necesitan urgentemente medidas de mitigación que garanticen una reducción de las emisiones de al menos un 25% en 2020, también para los Países Bajos.”

18. Finalmente, respecto a si ha habido una vulneración de la separación de poderes por la orden judicial de reducción de emisiones, el Tribunal Supremo lo niega, señalando que:

“8.2.7

(…) Después de todo, esta orden no equivale a una orden de tomar medidas legislativas específicas, sino que deja al Estado libre de elegir las medidas que se tomarán para lograr una reducción del 25% en las emisiones de gases de efecto invernadero para 2020. (…)  Después de todo, corresponde al Estado determinar qué medidas se están tomando y qué legislación se está implementando para lograr esa reducción. 

8.3.2

(…) , el gobierno y el parlamento son responsables de la toma de decisiones sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sistema estatal holandés. Tienen mucha libertad para tomar las decisiones políticas necesarias. Corresponde al tribunal  evaluar si el gobierno y el parlamento han ejercido esa libertad dentro de los límites de la ley a la que están obligados.

8.3.3

Los límites a los que se hace referencia (…) incluyen aquellos que surgen del TEDH para el Estado. Como se ha considerado anteriormente en 5.6.1, los Países Bajos se han comprometido con el CEDH y (…)  art. 93 y 94 Constitución deben aplicar sus disposiciones de conformidad con la interpretación de las mismas por parte del TEDH. La protección de los derechos humanos que esto ofrece es una parte esencial del estado constitucional democrático.

8.3.4

Una situación excepcional surge en este caso. Después de todo, existe una amenaza de cambio climático peligroso y está claro que se necesitan medidas urgentes (…). El Estado está obligado a hacer “lo suyo” en este contexto (ver 5.7.1-5.7.9). Con respecto a los residentes de los Países Bajos, por los intereses de Urgenda en este procedimiento, ese deber se deriva del art. 2 y 8 CEDH, en virtud del cual el Estado está obligado a proteger el derecho a la vida y a la vida privada, familiar y familiar de sus residentes (véanse 5.1-5.6.4 y 5.8-5.9.2). En este contexto, los países del anexo I, incluidos los Países Bajos, requieren una reducción de al menos el 25% en 2020, como consecuencia de las decisiones tomadas por el tribunal y el tribunal de apelación, visión generalmente compartida en la ciencia del clima y en la comunidad internacional (ver arriba en 7.2.1-7.3.6). La política que el Estado ha estado aplicando desde 2011 y tiene la intención de implementar (ver arriba en 7.4.2), según la cual las medidas se posponen por un período de tiempo más largo, como el tribunal ha determinado, obviamente no está de acuerdo con esto (…)

8.3.5

En este caso, el Tribunal de Apelación también podría llegar a la conclusión de que el Estado está obligado en cualquier caso a la reducción mencionada de al menos el 25% en 2020.”

18. En los epígrafes anteriores, hemos expuesto algunos de los puntos básicos de la sentencia del Tribunal Supremo holandés, la cual, por su extensión e importancia, presente muchos enfoques posibles (Derecho internacional público, Derecho de la Unión Europea, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo). Ahora bien, ¿qué enseñanzas podríamos extraer de esta sentencia del Tribunal Supremo holandés respecto al caso español?

Creemos que varias e interesantes.

19. En primer lugar, también en nuestro sistema jurídico existe un deber de diligencia o debido cuidado derivado del derecho a una buena administración, implícito en nuestra Constitución, reconocido por diversos Estatutos de Autonomía y diversa legislación y afirmado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y nuestros tribunales superiores de justicia.

Dicho deber de diligencia debida o debido cuidado establece un estándar jurídico de comportamiento que debe ser especialmente diligente o cuidadoso cuando se relaciona con la no violación, la protección y la efectividad de los derechos constitucionales, como es el caso del art. 45 CE y el medio ambiente.

20. Asimismo, los arts. 2 y 8 del TEDH y su interpretación por parte del TEDH es exactamente aplicable para el caso español, y refuerza ese deber de debida diligencia o debido cuidado respecto a la protección de los derechos. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, Önerylidiz c. Turquía, 2004, y Budayeva c. Rusia, 2008), el Tribunal ha declarado que el derecho a la vida y el derecho a la propiedad en el CEDH implican la obligación positiva [de las autoridades públicas nacionales] de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger ambos derechos, previniendo el riesgo de desastres.

21. En consecuencia, creemos que una acción judicial de este tipo podría prosperar también en el caso español. Si bien el contexto no nos permite detallar ahora la justificación para ello aquí, queremos terminar con una importante e inspiradora sentencia del Tribunal Supremo español, ponente Sr. Rafael Fernández Valverde, de 17 de noviembre de 2017, que, en una línea sorprendentemente similar al razonamiento de los tribunales holandeses (o quizás no sea tanta la sorpresa, dado el marco común europeo), si bien en un contexto distinto (control de una decisión de planeamiento urbanístico) señala lo siguiente, con carácter general:

“En otra línea, la decisión adoptada —a la vista de la previsión de riesgo que la Sala deduce en la valoración probatoria— se sitúa en el ámbito de los principios de cautela y de acción preventiva, que siguiendo una larga tradición, el actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reitera, en su artículo 191, apartado 2 , como elementos que han presidido la política ambiental de casi todos los Estados Miembros de la Unión Europea. Efectivamente, una especial relevancia parece cobrar —dada su preferente cita— el denominado principio de precaución (ahora, de cautela), potenciando la aplicación del citado principio de precaución, el actuar por si acaso llegan a aparecer daños no previstos, a veces ni siquiera imaginados. Aun cuando no se esté seguro de las consecuencias de determinadas actividades, éstas podrían ser tan nocivas que se considera necesario tomar medidas para evitarlas. Es la política que da lugar a las prevenciones en torno a los productos transgénicos y a muchas novedades científicas o tecnológicas cuyos efectos no se conocen todavía. Igualmente cuenta con pujante relevancia el denominado principio de acción preventiva, que se trata de un principio más integral y globalizador, puesto que abarca todos los modos de contaminación, todos los componentes del elemento del medio ambiente, tanto los físicos-naturales como los sociales y económicos, y, a la vez, son una gran cantidad y variedad de actividades las que han de ser sometidas al proceso evaluatorio. Dicho principio no es exclusivo del ámbito medioambiental por cuanto ya estaba asentado en la idea de la “diligencia debida” de los sujetos de Derecho internacional, que implicaba una especial obligación de vigilancia y adopción de previsiones en relación a los bienes y personas bajo su jurisdicción con la finalidad de asegurarse que, en condiciones normales, no se causaran perjuicios de tipo transfronterizo. Hoy, en mismo el ámbito europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 dedica su artículo 41 al denominado “Derecho a una buena Administración ” . Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Se trata, dicho sea en síntesis, de la tradicional idea del “buen gobierno” en la gestión pública, adelantándose a los hechos, ante la duda de que de una determinada actividad puedan deducirse ciertos riesgos, siendo preferible el error en la previsión de futuro a la pérdida de seguridad; obviamente, como en el supuesto de autos, aun no se ha producido un daño —lo cual, sin duda alguna, condicionaría la libertad discrecional propia del planeamiento urbanístico—, pero existen datos que acreditan que no existe certeza científica absoluta, sino por el contario evidencias de que el mismo puede llegar a producirse; ante tales situaciones la Administración pública no puede permanecer impasible y debe actuar con la diligencia debida propia del derecho a una buena administración. Por otra parte, numerosos documentos internacionales adoptados en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), hacen referencia directa o indirecta al principio, comenzándose, partir de mediados de la década de los 80 a incluirse al “principio de precaución” en instrumentos internacionales en materia ambiental: Declaración de Helsinki sobre Medio Humano (1972), Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), Agenda 21 (1992), Convención de Londres sobre Contaminación del Mar por Hidrocarburos (1954) sustituida por la Convención de Londres sobre la Prevención contra la Contaminación por Buques (1973), Convención sobre Cambio Climático (1992), Convención sobre Biodiversidad. En todo caso, debe recordarse como documento internacional que más ha avanzado en la configuración de la obligación de cautela a nivel universal, lo constituye el Protocolo de Montreal sobre Bioseguridad (2000), adoptado en el marco de la citada Convención sobre Biodiversidad. Lógicamente, la precaución, la cautela, la previsión contienen una vertiente probatoria que obligaría a la Administración a justificar la existencia de razones científicas o técnicas que acreditaran la ausencia de riesgo”

 

 

HD Joven: Día par o día impar, no deje de pedalear

Hablar estos días de algo que no esté relacionado con la formación del Gobierno en España o las elecciones en los Estados Unidos parece hasta extraño. Pero, puesto que los viernes esta es una tribuna joven y a los jóvenes nos preocupan también otras historias, permítanme que les hable de ese maravilloso invento creado a principios del siglo XIX: la bicicleta.

Esta semana a más de uno le habrá dado un síncope al pensar en las restricciones al tráfico que han estado a punto de imponerse en Madrid capital con ocasión de la contaminación atmosférica. Bien es cierto que las soluciones que aquí, esquemáticamente, se van a describir son difícilmente aplicables, algunas de ellas, a urbes del tamaño de la Villa, pero no dejan de ser opciones a contemplar (aunque a nuestros lectores de la capital esto pueda sonarles a ciencia ficción).

Se trata de un medio de transporte que presenta innumerables ventajas: el consumo energético de este medio es hasta 12 veces menor que el del automóvil (Ciudades y bicicletas, editorial Pons); la contaminación, por consiguiente, también es muy reducida (hay consumo energético y contaminación derivadas de su fabricación, mantenimiento y reparación); el gasto económico que habrá de soportar un ciclista es muy inferior al de un conductor de vehículos a motor; en muchas ocasiones, los transportes urbanos son más rápidos en bicicleta que en cualquier otro medio (por ejemplo, para el caso de Zaragoza); y, no menos importante, pedalear adelgaza y contribuye al mantenimiento de un nivel de salud adecuado.

Pero, ¿cuál es la situación de la bicicleta en nuestro país? Como en todo, podemos ver el vaso medio lleno, o medio vacío: seguimos a la cola de Europa en el uso de este medio de transporte (como indicaba el Eurobarómetro de 2010, aquí); sin embargo, los datos en perspectiva son optimistas puesto que el uso ha crecido según los Barómetros de la Bicicleta de 2011 y 2015, respectivamente (pueden consultarlos aquí).

Por otra parte, los efectos sobre el medio ambiente y la contaminación también son notables en un reducido lapso de tiempo. Por ejemplo, para el caso de Zaragoza (recurro, de nuevo, a esta ciudad por ser geográficamente la más próxima a quien escribe estas líneas), en apenas una década, la política de movilidad sostenible impulsada por distintos ayuntamientos, en los que el fomento de la bicicleta y del tranvía así como la peatonalización del centro de la ciudad han sido ejes de la actuación administrativa local, ha contribuido a una reducción de hasta el 30% de la emisión de CO2 (aquí). En definitiva, las sucesivas corporaciones han emprendido, en apenas tres lustros, una decidida política a favor de la movilidad en bicicleta. En Zaragoza hemos pasado de contar con apenas 15 km de carril bici en 2002 –según datos de la Dirección General de Tráfico– a más de 130 km. El impulso, desde 2008, de la red pública de préstamo de bicicletas también ha sido notable, pretendiendo en la actualidad su expansión al resto de barrios de la ciudad. Así mismo, se han creado organismos como el Observatorio de la Bicicleta, se ha redactado un Plan Director para la misma, y se potencia su uso con campañas informativas.

Pero también ha habido reveses a esta política municipal: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2012 declaró ilegal (a mi juicio, acertadamente) la ordenanza municipal que permitía circular por determinadas aceras, especialmente aquellas más anchas, por contravenir el Reglamento de Circulación (un comentario a esta sentencia, aquí). Este hecho tuvo una repercusión clara en el uso de la bicicleta: descendió en poco tiempo. Parece que, poco a poco, y con el empuje de la construcción de nuevos carriles bici, su uso vuelve a recuperarse paulatinamente en la ciudad del Ebro (ello incluso a pesar de la negatividad en la cobertura de estas materias por determinados medios de comunicación locales, cuestión esta que merece un estudio en profundidad para otra ocasión).

Entonces, las cosas no van tan mal, ¿no? Depende de lo que entendamos por ir bien. Algunas ciudades de tamaño medio, como el caso de Zaragoza, Valencia, Sevilla, Bilbao y, en alguna medida, hasta Barcelona, han desarrollado verdaderas políticas públicas a favor de la bicicleta. Sin embargo, se echa de menos una política en tal sentido por parte de las Comunidades Autónomas y del Estado. A modo de ejemplo, la recientemente aprobada iniciativa legislativa del Gobierno de Andalucía contra la obesidad, incluye la obligación de construir aparcamientos para bicicletas… pero en una norma no comprehensiva, sino de manera incidental (aquí). Algunos actores de la sociedad civil están impulsando la elaboración de un Plan Estratégico Estatal de la Bicicleta por parte de la DGT (aquí).

En mi opinión, esta es la senda por la que debe transitar la política estatal y autonómica: ofrecer instrumentos de acción a los entes locales, que han de ser quienes desarrollen y fomenten el uso de la bicicleta como alternativa sostenible, creando marcos adecuados como el citado plan. Con carácter general, la regulación que las ciudades pueden hacer de la bicicleta responde a cuestiones residuales como, por ejemplo, dónde se puede aparcar o el establecimiento de algún tipo de registro voluntario de bicis, como existe en Zaragoza, pero la normativa estatal de circulación no puede desconocerse, por lo que el margen de maniobra es, por el momento, escaso. Solo contemplando esta opción desde una perspectiva global podrá darse el verdadero impulso que el uso de la bicicleta necesita en nuestro país para lograr estar a la altura de nuestros amigos del Norte de Europa.

Mientras esto sucede, y a la vista de la realidad cotidiana de quien utiliza la bicicleta para la práctica totalidad de sus desplazamientos, permítanme que comente algunas cuestiones sobre las que, a veces, se generan ciertas dudas:

  1. Los ciclistas no tienen la obligación de circular por el carril bici y pueden hacerlo por la calzada aunque haya uno en la misma vía si esto conviene más a su desplazamiento, ocupando la parte central del carril, por su seguridad.
  2. Si, como consecuencia de una infracción, un ciclista causa algún tipo de lesión a una persona, sus bienes o derechos, aquel tiene la obligación de resarcirle: el seguro lo resarce, si lo hay, en sustitución del conductor; si no, éste deberá asumir las consecuencias (si no se denuncia es otro asunto, problema de la víctima).
  3. Entonces, ¿por qué no se exige seguro a los ciclistas? Evidentemente porque el legislador considera, acertadamente, que el tráfico de bicicletas ni es de suficiente volumen ni, aunque lo fuese, tendría la capacidad de generar una masa monetaria de responsabilidad civil como, de hecho, generan los vehículos a motor con sus eternos percances. Además, esta exigencia supondría un obstáculo adicional a la promoción de su uso. Ahora bien, tener un seguro, no está de más.
  4. Y, ¿por qué no se les exige un pago de impuesto de circulación? Porque el «impuesto sobre vehículos de tracción mecánica», conocido como de circulación, es un impuesto especial y, como tal, grava aquellas actividades que se consideran dañinas, nocivas y desaconsejadas. Es el mismo tipo de impuesto que el del alcohol y el tabaco.
  5. Misma idea subyace en la no exigencia de matriculación: considera el legislador que introducir estos obstáculos no supera el análisis de coste-benefi Lo mismo ocurrió con la obligatoriedad de casco en ciudad, que se contempló en algún momento y también descartó.

Ya saben, pedaleen y disfruten del aire de su ciudad (y si no está limpio, contribuyan a que lo esté).

HD Joven: ¡Recicle, es por su bien! (No por el del medio ambiente)

El próximo 19 de julio arrancará una nueva legislatura que, con suerte, durará algo más que la anterior y dará pie, así, a que el legislador y el ejecutivo tengan la posibilidad de girar su atención hacia el medio ambiente. Y digo bien, “girar su atención”. ¿Cuál ha sido hasta el momento la preocupación que las distintas agendas políticas han prestado a un asunto tan capital como el medio ambiente? Los datos sobre las agendas políticas del Spanish Policy Agendas Project nos lo muestran. Aunque tampoco se pueda decir que dicha atención haya sido amplísima en el periodo estudiado (especialmente si se compara con otros asuntos tales como la Justicia o la economía), no ha sido desdeñable ni, mucho menos, escasa en términos relativos.

En todos los análisis de las agendas políticas, la atención relativa es de suma importancia. Si no hubiese atención, evidentemente habría primero que lograrla. Pero, una vez lograda, no menos importante es el contenido de la misma. No cabe duda de que la regulación española respecto al medio ambiente ha crecido exponencialmente desde la restauración de la democracia pero, ¿en torno a quién gira dicha legislación? ¿Qué es lo que más nos preocupa: nuestra salud o la del medio ambiente?

Para dar respuesta a lo anterior permítanme que, por un momento, me retrotraiga a la Regencia de María Cristina, en concreto al año 1896. El 26 de septiembre de aquel año publicaba la Gaceta de Madrid una bucólica ley cuyo artículo 2º rezaba así:

“En las puertas de los Ayuntamientos se pondrá un cuadro en que se lea: «Los hombres de buen corazón deben proteger la vida de los pájaros y favorecer su propagación. Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las malas hierbas y los insectos. La ley prohíbe la caza de pájaros y señala pena para los infractores.»”

(Ley de 19 de septiembre de 1896 para la protección de pájaros insectívoros).

2La Disposición Derogatoria única del Código Penal de 1995 vino a terminar con la vigencia de esta ley (pueden ver un ejemplo de dichos azulejos aquí). Pero fíjense detenidamente en la segunda de las oraciones de ese cuadro: “Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las malas hierbas y los insectos.” El título de la ley puede llevarnos a engaño: no se trataba de una protección dispensada a los “pájaros” dado su valor intrínseco en tanto que seres vivos, sino que como bien recalca el inciso segundo de esa oración, la prohibición de la caza de las aves insectívoras tenía como fin último el garantizar un bien para los agricultores, la disminución de las malas hierbas y los insectos, y por lo tanto para el ser humano.

Este pequeño flashback ha tenido como propósito el recalcar el problema que viene arrastrando desde hace siglos nuestra legislación: ¿A quién pretenden proteger las leyes ambientales? Parece de Perogrullo que la legislación ambiental pretende proteger el medio ambiente. Pero, ¿dispensa tal protección como un fin en sí mismo o como parte de la protección hacia los seres humanos?

De igual forma que, para un liberal como Kant, la dignidad humana implicará que la defensa de los seres humanos deba ser un fin en sí mismo y nunca un medio; para un ecologista radical, la protección de la naturaleza debe ser un objetivo per se, y nunca un medio para garantizar la existencia humana. Un ecologista no radical (o shallow) le diría que la protección de los intereses humanos y los de la naturaleza son compatibles. Entonces, ¿en quién estamos pensando cuando discutimos sobre normas ambientales? ¿En el hombre? ¿En la naturaleza? ¿O en ambos?

Centrémonos ahora en el análisis de la norma fundante básica en el sistema español relativa al medio ambiente, el artículo 45 de la Constitución: “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La cursiva expresa cuál es el propósito de la dispensa de protección al medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico: el desarrollo de la persona. Nadie niega que en la actualidad exista una clara obligación no solo moral, sino legal y jurídicamente vinculante de protección del medio ambiente. Ahora bien, no menos cierto es que la posición de las legislaciones occidentales, con carácter general, no está inspirada en los postulados ecologistas radicales. Quizás sí, de manera parcial, pueden tener algunos rasgos de las posiciones del ecologismo no radical o shallow, también denominadas posiciones ambientalistas.

En mi investigación El ecologismo como fundamento del derecho humano a un medio ambiente sano (disponible aquí) tengo la oportunidad de verificar la hipótesis que el mismo título plantea y cuya principal conclusión acabo de exponer: el éxito del ecologismo como ideología inspiradora de las legislaciones es relativo, al menos en el plano occidental. En el ámbito regional sudamericano, el ecologismo sí parece haber influido de manera decisiva en las reformas legales y constitucionales de algunos países. Así, el caso de Bolivia es paradigmático: en 2010 la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley de Derechos de la Madre Tierra. Además, el presidente Morales impulsó, infructuosamente, el Proyecto de Declaración Universal de Derechos de la Madre Tierra en el seno de las Naciones Unidas. En estos instrumentos se configura una protección del medio ambiente con independencia de los seres humanos, aunque no contra estos: “Nada en esta Declaración podrá restringir el reconocimiento de otros derechos inherentes de todos los seres o de cualquier ser en particular” (artículo 4 del Proyecto).

¿Pero pueden tener derechos seres o entes no humanos? No es, ni mucho menos, pacífica la discusión doctrinal acerca de si los animales, las plantas o incluso los seres inertes (aunque “vivos”), pueden o no tener derechos. Hay quien argumenta que solo los seres humanos, en tanto que sujetos de obligaciones, pueden serlo también de derechos. Y al contrario, hay quienes postulan la necesidad de reconocimiento de derechos al resto de los seres no humanos. Es un debate que debe necesariamente abrirse y resolverse. Las Cortes que la semana próxima se inaugurarán tienen nuevamente otra oportunidad para plantearse cuestiones como las anteriores. De momento, son otros los que llevan la iniciativa en un ámbito regional distinto al europeo, lo cual no redunda sino en una desventaja para nuestro continente. Y creo que nosotros, sí tenemos bastantes cosas que aportar.

En cualquier caso, la próxima vez que se impongan medidas administrativas para evitar que respiremos aire contaminado, o cuando se sancione a alguna empresa por vertidos ilegales, o simplemente, cuando tengamos que pagar por una bolsa de plástico en el supermercado, preguntémonos a favor de quién se han dictado estas medidas: ¿a favor del medio ambiente o de nosotros mismos?