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Prevaricar en tiempos de Coronavirus

Durante las últimas semanas varias han sido las denuncias y querellas interpuestas contra miembros del Ejecutivo por su gestión de la pandemia provocada por el COVID-19, acusándoles de la comisión de diversos delitos, entre ellos, el de prevaricación.

En este artículo veremos cuáles han sido exactamente las acusaciones vertidas, tratando de vislumbrar, con la máxima cautela, la viabilidad de la condena por dicho delito.

La primera denuncia fue la interpuesta por parte del abogado Víctor Valladares, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Madrid número 51, en la que se denunciaba al presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, así como a prácticamente todos los delegados de Gobierno de todas las comunidades autónomas, incluyendo Ceuta y Melilla.

Se les imputa un delito de prevaricación administrativa en relación con las autorizaciones (sic) concedidas para la celebración de actos multitudinarios a pesar de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el coronavirus.

La magistrada, en su Auto de 23 de marzo de 2020, resuelve que únicamente seguirá el procedimiento respecto del Delegado de Gobierno de Madrid, José Manuel Franco Pardo, ya que Sánchez está aforado ante el Tribunal Supremo, y los demás Delegados del Gobierno han tomado sus decisiones con efectos fuera de la capital, por lo que carece de competencia territorial para investigar los posibles delitos que hayan cometido. La magistrada no descarta, aunque con reticencias, que Franco Pardo haya cometido un delito de prevaricación en posible concurso con un delito de lesiones por imprudencia profesional.

El mismo abogado, a la vista del Auto de 23 de marzo del Instrucción 51, interpuso denuncia contra Pedro Sánchez en el Tribunal Supremo, con el mismo contenido que la interpuesta ante los Juzgados de Instrucción de Madrid.

Por su parte, la Asociación Española de Abogados Cristianos ha presentado ante el Tribunal Supremo una querella contra el Gobierno por omisión del deber de socorro y prevaricación en la gestión de la crisis del coronavirus, en la que denuncia que el Ejecutivo de Pedro Sánchez no ha tomado medidas “pese a estar informado de la letalidad del virus” y a que la Organización Mundial de la Salud ya había indicado el pasado enero la necesidad de adquirir test, haciendo especial hincapié en las manifestaciones celebradas el 8 de marzo por el Día de la Mujer. Destaca que, mientras en Italia “se comienzan a cerrar zonas enteras del país, el Gobierno de España impulsaba y alentaba a acudir a manifestaciones feministas” y todo ello “a sabiendas de que se trataba de un virus altamente contagioso y que la asistencia a la manifestación implicaba un riesgo de contagio muy elevado”.

Además de Pedro Sánchez, entre los querellados figuran los miembros del ejecutivo encargados de la gestión de la pandemia, como los vicepresidentes Pablo Iglesias y Carmen Calvo, y los ministros Sanidad, Interior, Transportes y Defensa.

El delito de prevaricación administrativa se tipifica en el artículo 404 del Código Penal, que lo describe como aquél en el que la autoridad o funcionario público, a sabiendas de su injusticia, dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Abordando el adjetivo “arbitraria” aplicable a la resolución, el Tribunal Supremo “no solo exige, como requisito del tipo objetivo, que la resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley” (Sentencia de 2 de abril de 2003).

En este caso, hablaríamos de una prevaricación por omisión, ampliamente admitida por la jurisprudencia, dándose en los casos en los que una autoridad, estando obligada al dictado de una resolución, no lo hace, implicando dicha omisión, con conocimiento de ello, una violación flagrante e indubitada de la legalidad aplicable.

Para ello, se habrá de analizar cuál era la información con la que contaba el Ejecutivo en el momento de decidir no prohibir las manifestaciones del 8M (información que sólo podemos conocer parcialmente), para así concluir si esa ausencia de prohibición era absolutamente inviable desde un punto de vista legal o si, por el contrario, contaba con cierto amparo normativo.

El Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario ‎Internacional, el pasado 30 de enero de 2020, consideró que en aquel momento el brote cumplía los criterios para declarar la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), si bien no recomendaba ninguna restricción de viaje o comercio basada en la información disponible entonces. Este Comité ya había declarado, desde 2007, en cinco ocasiones, la ESPII por: la gripe A, en 2009; la diseminación internacional del poliovirus salvaje, en 2014; la epidemia del Ébola en África Occidental, en 2014; el conglomerado de casos de malformaciones congénitas en relación con el virus del Zika, en 2016; y por la epidemia del Ébola en la República del Congo, en 2019.

Por otra parte, en su Informe de 2 de marzo de 2020, el Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades afirmaba que el riesgo de infección asociado al COVID-19 en la Unión Europa y en el Reino Unido en dicha fecha era de moderado a elevado, basándose dicho diagnóstico en la probabilidad de contagio y en el impacto de la enfermedad. Entre sus recomendaciones, se preveía ya para el escenario 0 (aquél aplicable a los países donde no había casos detectados, en el que España no se encontraba, ya que desde que se registrara el primer positivo el 31 de enero, el número de contagios a 2 de marzo era de 130, repartidos en 14 comunidades autónomas) evitar estrechar manos, besarse, utilizar transporte público y asistir a innecesarias reuniones multitudinarias. A día 2 de marzo había 89.253 casos de coronavirus en el mundo y 3.048 muertes. En Italia, país cercano geográficamente, muy turístico como España, y donde se había celebrado el día 19 de febrero el partido Atalanta-Valencia en Milán, con gran asistencia de españoles, pasaron de 1.694 contagios y 34 fallecidos el día 2 de marzo a 3.858 contagios con 148 muertes el día 6.

Con estos datos, la existencia de la prevaricación no puede descartarse a priori. La condena efectiva dependerá de la ponderación de la información con la que contaban los denunciados/querellados al tiempo de no prohibir las manifestaciones, y su voluntad de salvaguardar el derecho fundamental de reunión del artículo 21 de la Constitución, derecho que pertenece al “núcleo duro” de los fundamentales, como parte de la Sección I, del Capítulo II, del Título I, cuyo ejercicio únicamente se puede prohibir cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas; límite éste que debe siempre interpretarse de forma restrictiva.

Ahora bien, recordemos: cualquier resolución administrativa (o ausencia de ella) errónea no es constitutiva de prevaricación. Si así fuese, los Juzgados se colapsarían por causas incoadas por la presunta comisión de este delito. La prevaricación existirá exclusivamente cuando la decisión adoptada por los encausados sea, desde todos los puntos de vista, patente, evidente y esperpénticamente ilegal dada la situación y los datos con los que se contaban en el momento del dictado de la resolución.

En todo caso, si se resolviese la inexistencia de delito, ello no debería implicar necesariamente una exoneración total de responsabilidad al Ejecutivo, que podría responder de su actuación negligente por la vía administrativa y contenciosa administrativa, en virtud del artículo 106.2 de la Constitución, al prever que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, responsabilidad ampliamente regulada por el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

La conducta del Ejecutivo ha sido negligente, creo que en eso estamos todos de acuerdo, faltando al deber de cuidado que le es exigible como Poder garante de nuestra salud. Sin embargo, dicha negligencia no ha de traducirse necesariamente en responsabilidad penal, debiendo el derecho penal, por su propia definición, intervenir únicamente como última ratio, reduciéndose al mínimo indispensable para el control social.

No debemos juzgar visceralmente y cegados por animadversiones a idearios o personalidades políticas, con los datos con los que se cuentan en la actualidad, y ya sabiendo cuál ha sido la evolución exponencial de los contagios en España a partir del 9 de marzo.

Debemos hacerlo poniéndonos en la situación de la primera semana de marzo, en la que el escenario actual nos habría hecho reír a la mayoría, habiéndonos lanzado a la crítica feroz, o incluso a la desobediencia civil, jaleados por ciertos sectores periodísticos y políticos, si se hubiese acordado en aquel momento una limitación de derechos fundamentales o un lote de medidas económicas drásticas que entonces nos hubiesen parecido ridículamente alarmistas. Sobre todo, cuando España ya ha sufrido crisis sanitarias anteriormente de gravedad, como lo fueron la Gripe A y el Ébola (declaradas ambas Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por el Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario ‎Internacional), sin que dichas medidas y limitaciones siquiera se barajasen.

Prevención general de las penas a través de los medios de comunicación

Recuerdo cuando estaba estudiando la Licenciatura (ahora Grado) de Derecho como analizábamos dentro de la asignatura de Derecho Penal, Parte General la finalidad de las penas. Cualquier sistema democrático, sustentado entre sus pilares por el Estado de Derecho, se plantea cuál es la finalidad última del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Es decir, ¿qué perseguimos a través de la imposición de una pena a quien ha cometido un hecho delictivo? Sin duda las penas tienen esencialmente una finalidad retributiva, de castigo a quién ha cometido un delito, pero no es ésta su única finalidad.

Así establece el artículo 25.2 de la Constitución Española (en adelante, CE): Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.”

Si bien como reiteradamente ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 23/1988) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 81/1993, de 26 de enero) “dicha norma constitucional no establece que la reeducación y reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad” Haciendo referencia expresamente a la prevención general la STS 108/2008, dentro de los límites compatibles con el principio de proporcionalidad.

Según Mir Puig “introducido en su sentido moderno por Feuerbach, el concepto de prevención general alude a la prevención frente a la colectividad. Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuentes en la sociedad”. A diferencia de la prevención especial, que tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada. La pena en este segundo caso busca evitar que quien la sufre vuelva a delinquir.[1]

La prevención general es una finalidad importante de la pena, enviar a la sociedad el mensaje de que unos hechos constituyen un delito y que el Estado, a través de los Jueces, impone de manera efectiva la sanción a quien, tras un proceso con todas las garantías, es considerado culpable. No podemos olvidar que entre los factores que más influyen en el cumplimiento de las normas por los ciudadanos, se encuentra la certeza de que ante su incumplimiento se va a imponer de manera efectiva la sanción prevista en la ley.

Una de las herramientas para cumplir con esta finalidad de prevención general lo constituye la publicidad de las sentencias, como establece el artículo 120.3 CE, así como los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todas las sentencias dictadas por Jueces y Tribunales, una vez anonimizadas se publican en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) al que puede acceder cualquier ciudadano.

Aunque la experiencia nos dice que ni los ciudadanos, ni muchos operadores jurídicos, acceden al CENDOJ para ver las últimas sentencias publicadas. En la actualidad, el conocimiento efectivo de las sentencias por los ciudadanos se está produciendo a través de los medios de comunicación y de las redes sociales.

En este sentido podemos decir que nos encontramos ante un cambio de paradigma. Frente a lo que ocurría hace años, hoy en día es frecuente que sentencias dictadas por Jueces y Tribunales ocupen las portadas de periódicos o “abran” los informativos en radio y televisión, en especial en el orden penal. El propio CGPJ, consciente de este interés mediático de las resoluciones, elabora a través de los distintos Gabinetes de Prensa notas de prensa que se difunden junto con las resoluciones en asuntos especialmente mediáticos.

Aunque se podría argumentar que también se consigue esta finalidad mediante la publicación de las leyes en el Boletín Oficial del Estado, aún suponiendo que los ciudadanos las leyesen, la comprensión del supuesto de hecho y de la consecuencia jurídica es mucho más efectiva mediante la publicación de una sentencia, donde se observa la aplicación concreta de una norma a un supuesto de hecho de la vida cotidiana.

A través de esta publicidad que ofrecen los medios de comunicación de las sentencias se está contribuyendo de una manera muy efectiva y sin pretenderlo, a conseguir la prevención general de la pena. Se está enviando el mensaje a la sociedad de que determinados hechos constituyen un delito, la pena con la que pueden estar sancionados y la efectividad de su imposición, después de la celebración de un juicio con todas las garantías y la resolución en su caso de los eventuales recursos que pudieran plantearse.

En mi opinión, en estos supuestos, además de disuadir a los ciudadanos de cometer hechos delictivos, se contribuye a fomentar la transparencia y la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Se dice que la “normalidad” no es noticia, pero todos estos supuestos de sentencias condenatorias son supuestos de correcto funcionamiento de las instituciones, del mismo modo que lo sería una sentencia absolutoria, si bien los casos que suelen generar interés mediático son aquellos en los que ha recaído una sentencia condenatoria.

Ejemplos de estos supuestos se están produciendo en distintos ámbitos de derecho penal, pero podemos destacar en los casos de delitos contra la libertad sexual o en los casos de delitos contra la Hacienda Pública, en particular si son cometidos por personajes con pública notoriedad.

Centrándonos en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, además de la sentencia dictada en el denominado caso de “La Manada” (STS 344/2019, de 4 de julio de 2019) de gran interés mediático, me gustaría destacar otras dos sentencias que también tuvieron repercusión en la prensa y en las redes sociales:

En primer lugar, la STS 396/2018, de 17 de julio, que frente a la sentencia absolutoria del Juez de instancia, condenó a un hombre por un delito de abuso sexual, quien tras seguir a una señora en un bar hasta la zona de los servicios e intentar en repetidas ocasiones entrar con ella en el interior de uno, tras ésta negarse, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura. Establece esta sentencia que“cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo libidinoso ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP.”

Con la difusión de la misma, frente anteriores criterios jurisprudenciales que negaban a tales hechos la entidad suficiente para integrar el delito de abuso sexual, se transmite a los ciudadanos que estas conductas son delito, sancionable hasta con pena de prisión, y se les disuade por tanto de realizar las mismas. Si de esta sentencia no se hubiesen hecho eco los medios de comunicación, es probable que hubiese pasado desapercibida para ciudadanos y operadores jurídicos.

En segundo lugar, la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de 15 de abril de 2019. Se trata de una sentencia de conformidad en cuyos hechos probados se recoge que el acusado, tras acordar con la perjudicada mantener relaciones sexuales con penetración vaginal en todo caso con preservativo, en el transcurso de la misma y sin que ésta se enterase ni consistiese, se quitó el preservativo y continúo manteniendo relaciones con penetración vaginal hasta que fue advertido por la perjudicada, quien abandonó el domicilio y formuló denuncia por estos hechos. La sentencia condena en este caso por un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del Código Penal por entender que la perjudicada había prestado pleno consentimiento a mantener relaciones sexuales usando preservativo, y la posterior retirada sigilosa del profiláctico se realiza sin consentimiento, lo que atenta contra la indemnidad sexual de la víctima, quien consintió el acto sexual únicamente con las debidas garantías para evitar embarazos no deseados o enfermedades de transmisión sexual.

En este caso se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción que seguro hubiese pasado completamente inadvertida para los ciudadanos (y para los operadores jurídicos) si no se hubiese tenido repercusión en la prensa y en las redes sociales.

En estos dos casos, además de enviar un mensaje disuasorio, también se manda un mensaje a las víctimas de este tipo de delito transmitiéndoles fundamentalmente dos ideas: que estos hechos son constitutivos de delito y que el sistema funciona, recayendo sentencias condenatorias tras un proceso con todas las garantías.

En último lugar, me gustaría mencionar la reciente sentencia del Tribunal Supremo 396/2019, de 24 de julio, que confirma una condena de la Audiencia Provincial, entre otros, por varios delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Con relación a los denominados “clubs de alterne” donde eran forzadas las víctimas a ejercer la prostitución, los define literalmente la sentencia como “lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del Siglo XXIde cerca simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a “pagar” hasta el billete de ida a su indignidad.

En este caso, la publicidad en medios de comunicación de esta resolución, citando expresamente el párrafo anterior, además de lograr ese efecto de prevención general frente a posibles delincuentes, está mandando un claro mensajes a los consumidores de este tipo de “servicios” sobre las condiciones en que se encuentran muchas de las personas que ejercen la prostitución en estos lugares.

Por todo lo expuesto podemos concluir que los medios de comunicación y las redes sociales están contribuyendo, más que ninguna otra herramienta, a una de las finalidades de la pena, la prevención general, disuadiendo a los ciudadanos de la comisión de delitos, tanto por recordar que determinadas conductas constituyen una infracción penal como por dejar patente la certeza de que se va a imponer una pena, tras un proceso en que se respetan todas las garantías. Finalidad que sin duda contribuye al correcto funcionamiento del Estado de Derecho, base de cualquier sistema democrático. Al mismo tiempo, se está mandando a la sociedad y a futuros perjudicados el mensaje de que el sistema funciona y protege los bienes jurídicos de los ciudadanos, reforzando la confianza de éstos en la Administración de Justicia y mejorando en definitiva la imagen de la misma.

 

[1]Mir Puig, S (2002), DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, Editorial Reppertor. Barcelona, 2002.

Las políticas penales sobre delitos sexuales: el caso Sueco y la ocurrencia de Carmen Calvo.

El pasado martes la vicepresidenta del Gobierno y ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo, compareció ante la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados para desgranar las principales medidas del Ejecutivo en esta área.

De su comparecencia y de las diferentes medidas que señaló la Ministra, dos de ellas, quizá no las de mayor impacto real sobre la igualdad, han causado un importante revuelo mediático: la modificación del lenguaje de la Constitución para hacerlo “inclusivo”, previo informe de la Real Academia Española (RAE) al respecto, y la reforma del Código Penal y la ley de Enjuiciamiento Criminal para que cualquier acto sexual que no posea un “sí expreso” por parte de la mujer pueda considerarse un delio de violación.

Sobre la primera controversia, rápidamente la RAE ha salido a señalar que no entienden esta feminización del texto constitucional puesto que, gramaticalmente, en castellano el género masculino “es inclusivo” de ambos géneros. Veremos finalmente si esta propuesta de la Ministra llega a algo, dada las visibles negativas de la RAE a ser utilizada políticamente.

En relación a la controversia creada por la propuesta de que las relaciones sexuales precisen de un “sí expreso” por parte de la mujer, la Vicepresidenta manifestó lo siguiente: “Es algo tan rotundo, tan perfecto, como que si una mujer no dice ‘sí’ expresamente, todo lo demás es no. Y ahí es donde está preservada su autonomía, si libertad, el respeto a su persona y su sexualidad”. Poco más al respecto explicó la Vicepresidenta y Ministra de Igualdad.

Inmediatamente, los medios de comunicación y las redes sociales, como reflejo de la sociedad, comenzaron a preguntarse cómo se iba a articular esta medida de manera concreta, cómo se van a garantizar los elementos probatorios de dicho “sí expreso”, de quién dependerá la carga de la prueba en caso de que existan denuncias por este motivo o, simplemente, cómo influiría esta medida a la hora de realizar actos sexuales.

Es indudable que el caso de “La Manada” claramente tiene influencia en esta propuesta. No será éste el lugar donde se dirima si se ha juzgado correctamente la cuestión, pero las fuertes críticas sociales que se alzaron contra el Poder Judicial por los tipos penales aplicados a este grupo apuntan directamente al núcleo de la propuesta. Pero, si es cierto que este polémico caso ha alentado la reacción de la Ministra, también lo es que ésta ha querido escudarse en el derecho comparado (en especial, en el derecho sueco) para abordar la cuestión. Veamos, pues, qué dice el derecho comparado.

En el ámbito internacional, la regulación de los delitos sexuales con base en el consentimiento posee numerosos ejemplos. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica elaborado en Estambul, en 2011, y ratificado por España y publicado por el BOE en junio de 2014, establece en su artículo 36 que “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Un enunciado éste que choca con las declaraciones de la Ministra. El caso de Suecia, que señala como ejemplo la Ministra, es bastante reciente aunque no el único. Según Amnistía Internacional, los Estados europeos donde el sexo sin consentimiento y sin uso de fuerza o violencia se considera violación son Reino Unido, Irlanda, Bélgica, Luxemburgo, Alemania y Chipre. Solo dos países nórdicos han instaurado medidas de este tipo. Islandia en marzo de 2018 y Suecia en mayo de ese mismo año. Mientras tanto, Finlandia y Noruega también han tenido este mismo debate rechazándose en ambas la adopción de estas medidas.

El caso sueco se inicia en diciembre de 2017. El Ejecutivo sueco, movido por el aumento de las violaciones en su territorio en el periodo de 2016 a 2017 en un 10%, y las lagunas penales existentes en su Código Penal, donde no se contemplaban penas de violación para actos sexuales en los que se había manifestado una negativa a mantener relación sexual, aunque no pesara fuerza o violencia, publicó un proyecto de ley que, básicamente, establece la necesidad de un consentimiento en las relaciones sexuales como elemento diferenciador a la hora de tipificar un acto como violación. Ya no será requerida la existencia de violencia o amenazas o que la situación de la víctima fuese de vulnerabilidad. El Ejecutivo sueco basó su propuesta en su la visión del derecho incondicional de la ciudadanía a la libre autodeterminación personal y sexual. Para trasladar esta nueva visión punitiva, propuso dos nuevas tipificaciones: “violación negligente” y “abuso sexual negligente” con penas de prisión de cuatro años. Estos tipos suponen que los delitos de abuso se podrán extender a más situaciones que de manera previa. Por ejemplo, cuando una persona sea consciente del riesgo de que la otra persona no está participando voluntariamente, pero aun así realiza el acto sexual con dicha persona.

La nueva tipificación de violación negligente viene dada por la dificultad esgrimida por los jueces y magistrados a la hora de determinar la intención del acusado, lo que, de cara a la nueva normativa, si el acusado es consciente de que carecía de consentimiento, se considerará culpable. En el texto final de la norma se especifica que la prueba debe requerir si la persona pudo e hizo todo lo posible y necesario para determinar si realmente se recibió el consentimiento.

Las nuevas medidas especifican situaciones en las que los encuentros no serán considerados voluntarios. Las relaciones que sean resultado de agresión física, amenazas o chantaje de difundir información negativa sobre la persona en caso de no acceder serán consideradas violación. Además, se tipifica la “explotación impropia” como aquel acto en el una persona que está inconsciente, dormida, gravemente asustada, intoxicada o bajo la influencia de alcohol o drogas, ya que consideran que no puede existir consentimiento. Tampoco se considerará que el consentimiento es libre cuando existe una relación de dependencia entre los participantes en el acto.

Hasta aquí vemos que existen ciertos paralelismos con los tipos ya existentes en nuestro Código Penal. Sin embargo, lo novedoso de la normativa sueca es que establece que las relaciones sexuales que derivan de un consentimiento no verbalizado (consentimiento silencioso) no es automáticamente violación. En este caso, el consentimiento no verbalizado debe ser corroborado por evidencia adicional. La norma estipula que la situación debe ser analizada en su totalidad para considerar si se otorgó ese consentimiento no verbalizado. Es decir, la norma sueca está en sintonía con lo que señala el Convenio de Estambul en relación con el consentimiento, y no a lo que la Ministra Carmen Calvo anunció.

Este tipo de regulación es compleja. Prueba de ello es que la propuesta sueca recibió diferentes críticas durante su tramitación, especialmente en lo referido a la dificultad de probar si se ha otorgado o no el consentimiento, ya que sería la palabra de una de las personas implicadas contra la otra, y determinar qué actos específicos serían punibles. Varios tribunales que también participaron en la redacción de la norma, como por ejemplo la Corte de apelación de Svea, mostraron su preocupación por la frustración que la norma podría causar al no corresponder los resultados con las expectativas iniciales, pudiéndose dar la paradoja de que se denuncian más casos de violación pero consiguiéndose menores condenas. El análogo Consejo de Estado en Suecia, el Consejo de Legislación, también criticó la norma al establecer que esta norma no es predecible, argumentando que la predeterminación de las acciones punibles no pueden hacerse con tanta precisión, desaconsejando los cambios normativos. El debate sobre los hechos probatorios de este consentimiento está en marcha; de hecho, algunos despachos de abogados ya han desarrollado aplicaciones móviles para garantizar el registro de este consentimiento.

Por tanto, a la luz de la regulación sueca, la Ministra Calvo desdibujó el modelo sueco a fin de magnificar una medida política en pos de las mujeres y alcanzar un mayor nivel de impacto propagandístico. Su propuesta poco tiene que ver con la realidad sueca.

Existe actualmente un debate sobre si precisamos de nuevos tipos penales o debemos reformar los ya existentes, configurando que la existencia de un consentimiento, expreso o no, físico o psicológico, es la línea que determina si un acto sexual es considerado violación o no. Pero trasladar ese debate a elementos propagandísticos y simplistas no ayuda. Dada la complejidad de la reforma que se precisa, y las implicaciones que puede suponer una mala regulación de estos nuevos tipos, será preciso que el nuevo Gobierno cuente con la opinión del Consejo de Estado y de juristas especializados en la materia, a fin de evitar una regulación que termine resultando frustrante y, lo más importante, no sirva para mejorar la protección y la defensa de las mujeres que sean agredidas y violadas.

 

Imagen: RTVE.

Ardides procesales en el espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. A propósito de la retirada de las ordenes de detención del ex President Puigdemont

En el ámbito contencioso-administrativo, y particularmente en el sector del derecho contencioso-tributario, que es el conozco con algún detalle,  ha hecho fortuna unconcepto de creación jurisprudencial denominado «diligencia argucia»que la Sala Tercera del Tribunal Supremo emplea para referirse a los casos en que se desarrollan actuaciones inspectoras que no están efectivamente orientadas a hacer avanzar el  procedimiento, sino simplemente a interrumpir la prescripción o la consumación del  período máximo de interrupción injustificada, «en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como “acción administrativa” aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción de la prescripción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria» [STS de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 8094/2002)].

Traigo esto a colación, porque en las últimas semanas, y en relación con los procedimientos penales incoados en aras de depurar, si las hubiere, las responsabilidades penales delos ex dirigentes del gobierno catalán, de alguna de sus instituciones y de las asociaciones cívicas pro independentistas, se aprecia cada vez con mayor frecuencia un cambio de paradigma en la prácticaforense, priorizándose las argucias procesales o los ardides exegéticos, en detrimento de un ejercicioresponsable y leal del Derecho, que redunde en la seguridad jurídica y en la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En este sentido, la decisión del juez instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de retirar las órdenes europeas de detención dictadas el pasado 3 de noviembre por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dela Audiencia Nacional en relación con el ex presidente de la Generalidad de Cataluña y cuatro de sus exconsejeros, ha sido calificada por la mayoría de los medios de comunicación como «jugada maestra», con el efecto inmediato de «arruinar la estrategia de Puigdemont».

Adviértase por tanto, como la opinión publicada ubica una resolución judicial en el plano de un tactismo regido por el principio de oportunidad y no, como debería ser, en el marco del principio de legalidad que impregna laproducción de cualquier decisión judicial.

Sería por mi parte una diletancia imperdonable valorar el contenido del referido Auto de 5 de diciembre, y menos aún conjeturar sobre si es o no verdaderamente una «jugada maestra», como la consideran los medios.

Lo que si me atrevo a plantear es que con la desactivación de las ordenes europeas de detención, resulta incontrovertible que el porvenir procesal de los cinco ex mandatarios instalados en Bélgica queda, de momento, enteramente depositado en sus propias manos, autovetándoseel Estado español la iniciativa que le es propia de perseguir la comisión de delitos allá donde radiquen sus presuntos responsables mediante el impulso habilitado por los instrumentos y herramientas procesales de auxilio judicial previstos en la ley nacional y comunitaria, salvo que los ex gobernantes, motu propio, decidieran regresar a territorio español o se trasladasen a otro país donde no concurriera la asimetría en la tipología penal que se da entre Bélgica y Españay permitiera una reactivación delas órdenes de detención de manera que su efectividad no supusierauna «restricción del título de imputación para los investigados que se encuentran fugados, lo quedificultaría la respuesta homogénea que justificó la acumulación de las actuaciones ante este Tribunal, introduciendo una distorsión sustantiva a las defensas de los encausados que sí están a disposición de este órgano instructor, quienes podrían ser investigados y enjuiciados por todos los delitos que el instructor contempla, colocándose así en «peor derecho» que quienes se encuentran fugados», como explica el Auto tantas veces citado.

Y esta constatación empírica, resulta cuanto menos desasosegante. Y ello porque se da la terrible paradoja de que para impedir una distorsión inaceptable en el reproche penal a los presuntos responsables de la comisión de graves delitos cometidos en un Estado miembro de la Unión Europea, el juez instructor de ese mismo Estado miembro debe renunciar a un instrumento normativo como es la orden europea de detención,  creada por el mismísimo  Consejo de la Unión Europea e inspirada en la existencia de un espacio común de libertad, seguridad y justicia, operando entre los Estados de la Unión bajo los principios de reconocimiento mutuo y deconfianza recíproca.

Este caso en particular debería hacer reflexionar a las autoridades comunitarias sobren la verdadera eficacia de esa pretendida armonización procedimental que, para asombro de muchos, obstaculiza más que agiliza la entrega de encausados entre Estados del mismo espacio jurídico-político. Un verdadero oxímoron procesal, político y moral.

 

La ANC y Omnium: diferentes medios, mismo fin.

 

La Assamblea Nacional de Catalunya (ANC) y Ómnium Cultural son las dos organizaciones de la sociedad civil catalana que han sido el motor de las principales movilizaciones y manifestaciones que se han producido en los últimos años a favor de la independencia de Cataluña.

Si leemos el informe que la jueza de la Audiencia Nacional Carmen Lamela ha remitido al Tribunal Supremo, a ambas asociaciones no se las debería considerar solo como meras movilizadoras. La jueza en su informe describe la existencia de “una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente” y señala además que “los integrantes de la organización han elaborado una premeditada estrategia perfectamente coordinada, con reparto de papeles entre autoridades gubernamentales, parlamentarias y civiles, principalmente a través de asociaciones independentistas, como ANC y Òmnium.”

Asimismo el recientemente fallecido Fiscal General del Estado, Jose Manuel Maza, en unas declaraciones que realizó en el programa Informe Semanal de TVE, indicó sobre ANC y Òmnium que “es tan íntima la colaboración y la identificación que hay miembros del gobierno que son miembros de estas asociaciones privadas y hay un dato determinante y revelador y es que asistían a reuniones del Gobierno catalán. Yo no sé si con voz, con voto, sin voz, sin voto, pero asistían a las reuniones los propios responsables de estas dos asociaciones”.

Aunque su finalidad y protagonismo dentro del proceso independista parecen estar a la par, observamos diferencias en la organización y financiación de ambas asociaciones.

Una de ellas, Òmnium Cultural, es una asociación con más de 55 años de historia (surge en 1961), creada inicialmente para el fomento de la lengua y cultura catalana, si bien en los últimos años ha centrado sus esfuerzos en el apoyo al proceso de independencia catalán. Sus cuentas (auditadas) están disponibles en su página web, las últimas correspondientes al año 2016: la cifra de ingresos supera los 4,47 millones de euros, de los cuales destacan los casi 3,7 millones que proceden de las cuotas de los socios y los 144.000 euros de subvenciones públicas.

Es decir, en las últimas cuentas disponibles de la asociación, se aprecia que la cuantía de las subvenciones públicas supone un porcentaje muy reducido de sus ingresos. Pero no siempre ha sido así, de hecho según el análisis realizado por el diario ABC, desde 2005 a 2016 las subvenciones públicas recibidas por Òmnium superaron los 12 millones de euros (procedentes de la Generalitat y ayuntamientos principalmente).

La otra asociación, la Assamblea Nacional Catalana, es una asociación creada en marzo de 2012 y ha estado ligada desde sus inicios al proceso independista.

La transparencia no es su fuerte porque en su página web no ofrece ningún detalle sobre sus cuentas, las únicas cifras que conocemos es gracias a lo que se ha publicado en diferentes medios de comunicación.

En El Confidencial tuvieron acceso a las cuentas de 2016 de la ANC, donde el total de ingresos superó 3,87 millones de euros, destacando las siguientes partidas: 1,69 millones de euros por las cuotas de socios, 1,06 millones por donaciones, 813.560 euros por ‘merchandising’ (camisetas, gorras, etc) y 308.959 euros por autocares (para la asistencia a manifestaciones o actos). Para tener una referencia de la magnitud de las cifras, podemos destacar por ejemplo que la ANC ingresó más por la venta de merchandising que lo que obtuvo el RCD Espanyol en la temporada 2015 por ese mismo concepto (813.560 € vs 745.226 €). De todos modos el 2016 fue un buen año desde el punto de vista económico para la asociación, ya que para este año 2017 la previsión de ingresos de la ANC no llega a los 1,9 millones de euros.

Si comparamos ambas asociaciones, observamos que las aportaciones de los socios tienen una cuantía y un peso superior en Òmnium que en la ANC (sin embargo la ANC supera en número de socios a Òmnium actualmente). Por otra parte, la ANC tiene una serie de fuentes de ingresos ligados a las movilizaciones y actos a favor del proceso de independencia que Òmnium no tiene (nos referimos por ejemplo a la venta de camisetas, gorras y demás prendas con motivos favorables a la independencia). La otra gran diferencia reseñable es que la ANC declara no recibir ningún tipo de subvención pública mientras que Òmnium sí, como hemos visto anteriormente.

La capacidad recaudatoria entre particulares y empresas de las dos asociaciones está fuera de toda duda, pero no solo para financiar sus propias actividades como hemos visto hasta ahora, sino también para otras causas, siendo su máximo exponente la denominada caja de solidaridad, creada en mayo de este año para dar respuesta a las “represalias del Estado” contra el patrimonio de los condenados por el proceso soberanista.

Hasta noviembre, la recaudación de la citada caja superaba los 4,5 millones de euros, de los cuales llevan gastados más de 3 millones que han servido para pagar íntegramente las fianzas de Carme Forcadell y los cuatro miembros de la Mesa del Parlament y parcialmente, las fianzas de Artur Mas, Joana Ortega, Francesc Homs e Irene Rigau.

En definitiva, la ANC y Òmnium Cultural son dos asociaciones que se organizan y financian de forma diferente pero que comparten el mismo fin (la proclamación de la República Catalana) y su protagonismo dentro del proceso de independencia catalán está fuera de toda duda (así como su capacidad de recaudación).

La responsabilidad penal de votar la DUI

El pasado 27 de octubre de 2017 tuvo lugar la última actuación de un plan de secesión que llevaba gestándose meses atrás con los preparativos de la consulta del 1-O, la aprobación de las leyes de referéndum y de transitoriedad jurídica y que, finalmente, concluyó con la realización de una votación secreta en el seno del Parlament para la declaración unilateral de independencia de Cataluña.

En dicha votación -insistimos, de carácter secreto- participaron 82 de los 135 diputados del Parlament, con un resultado de 70 votos a favor de la propuesta independentista, 2 abstenciones y 10 votos en contra por parte de los miembros de “Catalunya Sí que es Pot”, quienes anticiparon el sentido de su voto exigiendo, sin éxito, idéntico comportamiento a las demás formaciones.

A pesar de que la resolución aprobada por el Parlament no hubiera constituido una verdadera DUI, desde un punto de vista formal, como bien ha apuntado Ignacio Gomá Garcés (ver aquí), lo cierto es que esta cuestión resulta irrelevante desde un punto de vista penal. En este sentido, la utilización de una fórmula parlamentaria u otra no es un elemento decisivo a la hora de analizar si concurren o no los elementos del tipo penal, puesto que en la realidad externa (que es en lo que se fija el Derecho penal) sí se ha producido una declaración de facto, independientemente de los efectos que esta declaración pueda desplegar o no en el plano administrativo y constitucional.

La Fiscalía General del Estado ha manifestado que todas estas conductas integran el delito de rebelión previsto y penado en el artículo 472 del Código Penal al haberse contravenido los valores más elementales y sensibles de nuestra Constitución, entendida como única herramienta capaz de garantizar la paz y la convivencia social. A este respecto, el artículo 472 del Código Penal sanciona las conductas de quienes “se alzaren violenta y públicamente” para, entre otros fines, “derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución”, o bien “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”.

Así, todo parece indicar que la Fiscalía presentará hoy lunes dos querellas por razones competenciales: una primera ante la Audiencia Nacional dirigida contra los trece miembros del Govern, al haber perdido su condición de aforados tras su cese del pasado viernes, y una segunda ante el Tribunal Supremo contra los cuatro miembros de la Mesa del Parlament que aún forman parte de la Diputación Permanente y, por tanto, mantienen su aforamiento.

Pero, ¿existe además algún tipo de responsabilidad penal para los que con su voto favorable contribuyeron a la proclamación de independencia? Es decir, ¿los 70 diputados que votaron a favor han contribuido jurídicamente a la comisión del delito de rebelión? Y si la respuesta fuera afirmativa, ¿sería posible la imputación de los 70 parlamentarios teniendo en cuenta la abstención de los dos parlamentarios cuyo anonimato impide la certeza de su identificación por el carácter secreto del voto?

Sin entrar a analizar en este momento la concurrencia o no del requisito de la violencia para entender cometido el delito de rebelión, lo cierto es que la adopción de acuerdos mediante votos, aparte de constituir una de las modalidades de conformación de la voluntad en el seno de cualquier ente colectivo, público o privado, puede suponer la expresión de la manifestación de una voluntad colectiva contraria a deber.

Esta cuestión debe tratarse exclusivamente desde la perspectiva de la determinación de la responsabilidad individual, es decir, sobre la base de que la responsabilidad penal es siempre personal e impide extender a todos los miembros del Parlament la responsabilidad por las decisiones que tome la mayoría, aunque estas fructificaran en la adopción de acuerdos contrarios a derecho. En consecuencia, resulta obligado valorar las consecuencias jurídicas del sentido formal de cada voto –el sí, el no y la abstención- y también si la manifestación de voluntad que el voto representa resulta acorde a la legalidad.

Respecto a los que votaron a favor, cada uno de esos votos fueron causa directa del acuerdo contrario a derecho finalmente adoptado, ya que dichos votos, conjuntamente con los demás, fueron determinantes para el conjunto de condiciones del “Procés” que se han cumplimentado para adoptar la decisión final de independencia. O lo que es lo mismo, en puridad, quien ha emitido su voto en favor de la adopción del acuerdo, estando investido como representante de la soberanía popular, ha coadyuvado objetivamente a la comisión del delito, por lo que no cabría descartar ab initio la relevancia penal de estos setenta diputados, al margen de la forma de participación en la que pudiera ser encuadrada su conducta.

Ventilada esta cuestión, y a la vista de las dos abstenciones, ¿sería jurídicamente viable dirigir la querella de Fiscalía contra los 70 diputados si actualmente no es posible determinar su identidad? La fase de instrucción es una fase preliminar del procedimiento que tiene por cometido esclarecer las posibles conductas delictivas así como sus presuntos responsables, lo que en ningún caso equivale a una declaración de responsabilidad, por lo que nada empecería a que se practicaran las diligencias oportunas a tal fin, es decir, que se iniciase la investigación al objeto de identificar a los Diputados que se abstuvieron.

Por el contrario, para el caso de que si siguieran existiendo dudas sobre la identificación de dichos absentistas en fase de juicio oral, no cabría otra declaración que la exención de responsabilidad del conjunto de los votantes al no ser posible la individualización de los sujetos que hubieran votado a favor de la resolución ilegal. Es probable que ése fuera el propósito de las 2 abstenciones secretas: imposibilitar la identificación de los 70.

Con independencia de lo anterior, y a la vista del contenido manifiestamente ilegal de la votación que supuso la cristalización de una sucesión de conductas delictivas atentatorias contra los principios democráticos del Estado de Derecho, tampoco cabría descartar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los que se abstuvieron con su voto, mostrando una actitud pasiva. Es razonable pensar que la conducta exigible a los abstencionistas hubiera sido la de pronunciarse en contra de cualquier pretensión que acarreara una infracción burda -y grave- del ordenamiento jurídico. En otras palabras, la conducta de quien se limita a abstenerse, permitiendo o facilitando la adopción del acuerdo ilegal, resulta equiparable a quién vota a favor, puesto que debiendo votar en contra no lo hace con conciencia de que el sentido de la votación será favorable a la concesión ilegal (artículo 11 CP).

En definitiva, independientemente de lo que decida hoy la Fiscalía General del Estado, respecto de los sujetos concretos frente a los que dirigirá las dos querellas, la posibilidad de iniciar la acción penal frente a los diputados que votaron a favor (o que se abstuvieron) no resulta en modo alguno descartable desde un punto de vista jurídico-penal.

 

Entrevista a Ignacio Gomá Garcés en Radio Internacional: “Cataluña: Prisión provisional para los Jordis”

“La Alacena Global” de Radio Internacional entrevista a Ignacio Gomá Garcés, Editor de la sección joven de la Fundación Hay Derecho.

En la entrevista ‘Cataluña: prisión provisional para los Jordis’, Gomá habló sobre la situación política de la región y aclaró por qué “los Jordis” ingresan en prisión y Trapero no, en alusión al artículo escrito el miércoles 18 de octubre por Hay Derecho Joven con la colaboración de Javier Cuairán. El texto de HD Joven responde a los autos de la Magistrada Dª. Carmen Lamela, en los que se decreta la prisión provisional para Jordi Sànchez, presidente de la Assamblea Nacional Catalana (ANC), y Jordi Cuixart, presidente de Òmnium Cultural y, en cambio, se rechaza para el Mayor de los Mossos, Trapero, y su Intendente.

Podéis escuchar la entrevista a continuación, bien a través del enlace (pincha aquí o aquí y escúchala a partir del minuto 16 a 26). También puedes descargarla, ¡Esperamos que os guste!

Radio Internacional_Alacena Global_Entrevista IGG_2017 10 18

HD Joven: Primera condena a prisión permanente (revisable)

Hace pocos días que se ha dictado la primera condena a pena de prisión permanente revisable en España desde la introducción de dicha medida punitiva en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, “LO 1/2015”). Más conocido como el parricida de Moraña, David Oubel, fue hallado culpable de asesinar a sus dos hijas después de haberlas drogado, concurriendo en sus actos los agravantes de alevosía, parentesco y circunstancia de ser las hijas menores de 16 años. Además de su pena privativa de libertad, no podrá acercarse a la madre de las niñas a quién deberá indemnizar con 300.000 euros.

Aún no disponemos de la sentencia ya que el fallo fue dictado in voce por la Presidenta de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, después de que por unanimidad el jurado declarara culpable al reo. Sin duda, cuando se publique, su lectura nos clarificará los extremos de la argumentación jurídica. De cualquier forma, lo que ahora pretendemos es analizar los dilemas en torno a la prisión permanente revisable.

Desde la óptica sociológica, punto de vista que a veces descuidamos los juristas, se ha consolidado en nuestro país la idea de que las penas son bajas, de que casi nadie va a la cárcel y de que algunos criminales no deberían salir de ella.

En las dos primeras cuestiones el imaginario colectivo se equivoca, como revela una lectura comparativa de nuestro Código Penal con sus homólogos europeos, o el hecho de que en España haya un 32% más de población carcelaria con respecto a la media de la UE. La tercera, en cambio, puede someterse a debate.

En la UE la mayoría de países, salvedad de Portugal y Croacia, contemplan la cadena perpetua en una modalidad más o menos parecida a la prisión permanente revisable española. Este simple dato revela que ninguna de las normas jurídicas internacionales directamente aplicables en nuestro país, más concretamente el derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, resultan incompatibles con las diferentes modalidades de la prisión perpetua.

La propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 hace referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) en los casos Kafkaris vs. Chipre, Meixner vs. Alemania, Bodein vs. Francia, y Hutchinson vs. Reino Unido en las que el TEDH, según el legislador español, “ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio”, avalando así la prisión permanente revisable.

Dando por buena la interpretación del legislador sobre la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, quedaría analizar el encaje de tal punición en nuestro texto constitucional.

De la prescripción del art. 25.2 de la Constitución (las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”) provienen las mayores reservas a este respecto. La sola posibilidad de mantener a alguien de por vida en la cárcel no parece ajustarse muy bien a los fines de reeducación y reinserción social. Sin embargo, la presión permanente revisable no abdica de rehabilitación del condenado –al menos no sobre el papel- ya que su regulación del tercer grado y suspensión de la ejecución (artículos 78bis y 92 del Código Penal) fija unos horizontes temporales definidos a partir de los cuales no se permite al Estado mantener al condenado privado de libertad, salvo que constate que no se ha rehabilitado de la causa que le llevó a prisión. Si hasta que se cumple tal fecha, la pena ha estado orientada a la rehabilitación, es decir, a que pueda alcanzar el tercer grado y/o la suspensión, esta medida punitiva supera su primer escollo de posible inconstitucionalidad.

Tales límites temporales se configuran, así mismo, como garantía de que la pena no será inhumana o degradante por desconocer el condenado cuánto se prolongará su presidio. Este sabe que entre los 25 o 35 años -según el tipo y número de delito cometidos- el tribunal está obligado de oficio a revisar su caso para estudiar concederle la suspensión de la pena. En caso de denegárselo, cada dos años deberá de nuevo proceder a una revisión de oficio.

En cualquier caso, bajo prisión permanente revisable, el sujeto tiene unas fechas límite que una vez transcurridas establecen que sólo puede permanecer en prisión si el Tribunal considera que sigue sin rehabilitarse. Cuestión más dudosa es la adecuación constitucional de esta inconcreción que puede degenerar en inseguridad jurídica. ¿Cómo se determina la rehabilitación en términos jurídicos? E incluso más recelos se desprenden sobre la previsión para delitos de terrorismo, pues se condiciona la suspensión a mostrar “signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista” y a haber colaborado con las autoridades (artículo 92 del Código Penal).

Una interpretación literal de este último precepto plantea la incógnita de qué sucede con los terroristas que no pudieran colaborar con las autoridades o que decidieran colaborar con ellas cuando la información que pudieran aportar careciera de utilidad. Más inquietante es la idea de que abandone “los fines”. El terrorismo no es aceptable para el Estado de Derecho, pero sus “fines” –v.g. independencia de Euskal Herria, pueden ser una causa política perfectamente legítima, que de conculcarse confrontaría el Código Penal con la libertad ideológica –y en su caso, libertad de expresión-, ambos derechos fundamentales de nuestra constitución (arts. 16.1 y 20 CE) y también recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 9 y 10) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (arts. 10 y 11).

Sin perjuicio de que algún terrorista vuelva a acabar en Estrasburgo, sobre estas cuestiones habrá de pronunciarse el TC cuando resuelva los recursos de inconstitucionalidad interpuestos respectivamente por la oposición y el Parlament de Catalunya. Además, por primera vez en su historia, quizás el Más Alto Tribunal se pronuncie sobre si las penas privativas de libertad tienen en nuestro ordenamiento jurídico alguna clase de límite temporal al margen de que se les exija encaminarse a la rehabilitación del penado.

Quisiera concluir con una reflexión en términos político-criminales. Hay que plantearse que la prisión permanente revisable puede recaer sobre dos tipos de personas. Por un lado, tenemos a aquellos sujetos que pueden reinsertarse en la sociedad; por otro, a quienes nunca podrán rehabilitarse. Por mucho tiempo, la existencia de los últimos ha sido un tabú que ahora empezamos a afrontar. La psicopatía y la psicopatía sexual son unos buenos ejemplos de tales sujetos a los que hoy día la ciencia no sabe cómo tratar. Legítimamente la sociedad se pregunta por qué el Estado los deja en libertad después de haber detectado a uno y quizás, sólo quizás, debamos empezar a considerar que no debe hacerlo.

Hay que recordar que la psicopatía no deja efectos en sede de culpabilidad, pues no impide al sujeto entender la ilicitud de sus actos. Esto obliga en la actualidad a enviar a la cárcel a un sujeto que sabemos de entrada que no puede rehabilitarse. Este punto es quizás el más necesario de reforma.

Aunque afrontemos el hecho de que algunos criminales no son susceptibles de rehabilitarse, de lege ferenda, el legislador nunca debería perder de vista la perspectiva rehabilitadora que debe presidir las instituciones penitenciaras. Si tales sujetos deben permanecer de por vida privados de libertad, quizás la cárcel no sea el sitio más adecuado y haya que establecer mecanismos adecuados para garantizar su ingreso y, en su caso, rehabilitación en un centro psiquiátrico especializado.

 

HD Joven: Hacia una prueba cada vez menos ilícita

La declaración de ilicitud de una prueba es una manifestación consustancial al Estado de Derecho que tiene su razón de ser en la prevención de eventuales actuaciones arbitrarias por parte de los poderes del Estado, más si cabe en el orden penal donde las garantías constitucionales están más enraizadas al proceso por la naturaleza de los intereses que en él se dirimen, posibilitando el cuestionamiento del contenido de una prueba como de su modo de obtención y aportación a la causa.

Sin embargo, este sentir garantista no ha estado huérfano de contrapartidas. Tradicionalmente, el ciudadano de a pie se ha preguntado sobre si debía prevalecer el interés de la Administración de Justicia de llegar al conocimiento de unos hechos por medio de cualquier prueba o si, por el contrario, debían primar los derechos fundamentales que asisten al investigado en todo procedimiento penal.

Hasta la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, que introdujo el concepto de “prueba ilícita”, los jueces y magistrados españoles estaban facultados para admitir cualquier tipo de prueba, por muy vulneradora de derechos fundamentales que fuese, siempre que se considerara relevante para el esclarecimiento de unos hechos. Para suplir este vacío legal, el legislador introdujo al año siguiente el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como freno a la actuación de los poderes públicos, estableciendo que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. En consecuencia, toda prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales era considerada nula, esto es, inadmitida y expulsada automáticamente del procedimiento.

Sin embargo, a partir del año 1995, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo fueron reduciendo progresivamente los supuestos de ilicitud probatoria con el fin de favorecer el interés público de descubrimiento de la verdad para aproximarse al ideal de justicia material. Así, en los últimos años se han ido construyendo numerosas excepciones jurídicas a esta garantía procesal -antes- insoslayable, como la prueba “jurídicamente independiente”, el “descubrimiento inevitable”, el “hallazgo casual”, la “conexión de antijuridicidad”, la “confesión voluntaria del inculpado”, y ciertas limitaciones a “la teoría de los frutos del árbol envenenado”, todas ellas convalidatorias de pruebas inicialmente ilícitas.

Con estos mimbres, el pasado 23 de Febrero de 2017, el Tribunal Supremo dio un paso más hacia esta innegable realidad al dictar la primera condena por delito fiscal de entre los 500 incluidos en la “lista Falciani”, considerando como prueba válida los datos contenidos en un fichero contable (“lista Falciani”) repleto de información confidencial del Banco suizo HSBC, como es la identidad de personas físicas y jurídicas que disponían de cuentas en dicha entidad, la cual había sido previamente sustraída por un antiguo empleado del banco, D. Hervé Falciani, con el fin de lucrarse con su venta. Dicho fichero fue intervenido por las autoridades francesas en una entrada y registro practicada en su domicilio en el año 2014, lo que desencadenó la investigación de las personas que en él figuraban.

La defensa del entonces acusado argumentó que la prueba era ilícita pues la “lista Falciani”, por un lado, tenía su procedencia en un delito de apoderamiento de información secreta del Banco del que era empleado y, por otro, se trataba de una mera copia y no íntegra, por lo que técnicamente no cabía descartar una posible manipulación de terceros, concluyendo que “en toda clase de procesos las pruebas de origen ilícito han de ser descartadas, de modo que no pueden los Tribunales de enjuiciamiento receptar documentación e información obtenida ilícitamente”.

La sentencia hace una análisis del Derecho comparado europeo (Tribunal Supremo belga, francés, alemán e italiano así como el propio TEDH) y llega a la conclusión de que la tendencia armonizadora es la de relajar la “ilicitud” de la prueba por el modo en que ha sido obtenida. En este sentido, establece una nueva excepción -otra- a la invalidez de la prueba ilícita tras realizar una doble distinción en función del sujeto que la haya obtenido:

  • Cuando lo hace la Policía o los aparatos del Estado no puede usarse como prueba válida en un proceso penal por operar como “un elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito“.
  • Sin embargo, cuando se obtiene por un particular “sin ninguna conexión con los aparatos del Estado”, sí cabe dotar de validez a la prueba ilícita puesto que éste no buscaba prefabricar pruebas sino obtener un lucro de su venta, tal y como era el caso del Sr. Falciani.

En conclusión, es un hecho que nuestro ordenamiento jurídico se dirige hacia una paulatina renuncia de las garantías inicialmente concedidas por nuestra Constitución para dotar de una mayor eficacia, bien o mal entendida, a la jurisdicción penal. Elegir entre el descubrimiento de la verdad material a costa de la relajación de las garantías procesales, o la defensa a ultranza de los derechos fundamentales del acusado ha de tener una repuesta clara en base a los principios informadores del Derecho penal: la justicia es autoridad y no cabe autoridad sin el respeto previo a un proceso con todas las garantías.

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Violencia contra la mujer: menos castigar y más educar

Creo que, en materia de violencia contra la mujer, se ha llegado a un punto de inflexión en el que es necesario corregir algunas disfunciones si queremos tener éxito en esta lucha. Paso a exponer las mismas y a apuntar algunas soluciones.

1) Denunciar no es el remedio, en contra de lo que se vende. La solución a cualquier problema no pasa por llevarlo a la vía penal, pues ésta es el último recurso al que acudir cuando todo lo demás falla; de hecho, sólo se pone en marcha una vez ya se ha producido el problema. Sin embargo, en este país parece la panacea de todo y se ha colocado en primer lugar de las medidas de violencia contra la mujer, hasta el punto de que muchas ayudas dependen de la denuncia o del resultado de ésta. En consecuencia, el mensaje institucional por excelencia es “si te maltrata, denuncia”, lo cual fue muy bueno en un momento inicial para visualizar el problema, señalar su importancia y hacer consciente a la sociedad de que el maltrato es un delito, así que no te calles, no os calléis, pero hoy es claramente insuficiente e, incluso equivocado, mantener la prioridad en ello.

2) Y es que este modo de proceder olvida que el fin del proceso penal no es otro que castigar al culpable, no arreglar un problema o marginar una conducta, si eso es lo que queremos. Es cierto que la ley penal cumple un primer papel esencial, ya que con ella la sociedad define cuáles son las conductas más reprobables y enseña a sus individuos las consecuencias de su realización, animándoles a no llevarlas a cabo. Pero el proceso en el que se aplica esa ley penal tiene como fin, ante todo, castigar al que comete delito, por eso su puesta en marcha (denuncia) es síntoma de que algo ha ido mal: el delito ya se ha cometido. El proceso penal no sirve entonces más que para castigar. Y por eso a quién menos le sirve el proceso penal suele ser a la víctima, porque para ella el mal ya está hecho. A la mujer maltratada la supuesta “solución” llega tarde, y denunciar “sólo” le sirve para que castiguen (o no) al maltratador, para que le den cierto nivel de protección (o no) y para poner en marcha las ayudas (depende). No es poco, claro, pero a ella no le han evitado sufrir maltrato, y ni siquiera hay seguridad en alcanzar esos resultados enunciados de castigo, protección y ayudas. Es más, denunciar no va a evitar que otras mujeres sufran maltrato.

3) Pero es que incluso he visto cómo a veces la denuncia se ha convertido en todo lo contrario a una solución al problema que pretendía atajar la mujer que, alentada por el mensaje institucional, se presenta ante la policía para denunciar, elevando el nivel de conflictividad de una pareja que, independientemente del maltrato que en su caso haya existido y que habrá que castigar, requería de otras soluciones más adecuadas a la complejidad del problema. Sin duda, una parte del alto número de denunciantes que retiran la denuncia[1] obedece a la insatisfacción que la vía penal les causa: no es eso lo que querían. Pero es que claro, tampoco se le habían indicado otras vías, como puede ser la mediación. De hecho, aquí se inserta el despropósito hasta tal punto que la mediación está expresamente prohibida por Ley en materia de violencia contra la mujer[2], cuando precisamente la mediación es el mecanismo ideal para procurar la satisfacción de la víctima. En materia de violencia contra la mujer, pues, al insistir en el remedio judicial (penal) como el principal, se sigue poniendo el acento en el maltratador, al que hay que castigar, en vez de en la víctima y su reparación.

4) Insistir en la solución judicial (penal) como la principal no está llevando al éxito. No lo digo yo, sino que basta mirar las estadísticas de malos tratos (homicidios incluidos) que cada año se suceden para comprobar que las cifras son muy parecidas año tras año desde la publicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género. Incluso con algún aumento puntual[3]. Es decir, no es ya que no disminuyan, es que van a peor. Evidentemente algo falla. Y ello a pesar de que hoy nadie duda de que España es uno de los países dónde más concienciados estamos con esta lacra, al menos desde un punto de vista público-institucional.

5) La inmediata consecuencia de este fracaso es que se buscan culpables, y los primeros en esta lista son los jueces y policías. Es decir, al estar la pelota en el tejado del edificio judicial, son estos colectivos, directamente responsables de la marcha del proceso penal, los que están cargando con las culpas de cualquier mensaje de fracaso o disfunción que sale a la luz. Entiendo que con ello se desvía la atención del principal culpable del maltrato a una mujer: el maltratador, al que en ocasiones (medios de comunicación mediante), y al contrario de lo que pasa con otros delincuentes, parece que se le da la condición de fenómeno natural inevitable, y con el dedo acusador se señala, no a él, sino a aquéllos que no lo han podido atar a tiempo. Pero sobre todo, al apuntar a jueces y policías, se desvía la atención de quiénes sí tienen en su mano diseñar las estrategias y objetivos para combatir el maltrato, de a quiénes sí corresponde la función de crear los instrumentos legales indispensables para ello, y de quiénes sí deciden cuánta inversión y a qué se dedica.

6) Poco a poco esto último va calando, y ya se alzan voces que, más allá del reproche al autor del delito, y ante la evidencia de que algo no se está haciendo bien en esta materia, reclaman soluciones a las fuerzas políticas, conscientes de que jueces y policías, encorsetados en los estrechos cauces de la ley penal, poco o nada pueden hacer para dar un vuelco a la situación. Reclaman así un pacto de Estado, sin darse cuenta, sin embargo, que pocas veces en democracia una ley contó con mayor consenso político que la citada Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género[4]. La solución no puede venir, por tanto, de una actuación conjunta de los partidos políticos, sino de la definición clara y precisa de hacia dónde debe dirigirse esa actuación conjunta. Y que luego se pongan los medios económicos necesarios para lograrlo, claro, porque la indicada Ley se ha quedado en muchos puntos en agua de borrajas por una insuficiente inversión, lo cual también es causa del fracaso analizado.

7) La principal herramienta para la lucha contra el maltrato es y debe ser la educación, ni más ni menos. Es ahí donde hay que poner el acento y los medios. Es ahí donde hay que dirigir el esfuerzo institucional y dónde deben tener puestas sus miras los políticos. Sin olvidar la denuncia para que el delincuente sea castigado y pueda arbitrarse alguna medida de protección judicial, por supuesto. Pero el mensaje prioritario no debe ser “si te maltrata, denuncia”, sino “si te maltrata, déjale”. Así de simple. Es cierto que ya se puede apreciar un giro en ese sentido y que ya se ven algunos notables esfuerzos en esta dirección, pero a mí entender hay que hacer muchos más, perseverar en la que creo que es la única solución para atajar la violencia contra la mujer y reducirla a cifras testimoniales: educar a la sociedad, convencer a ellos, como potenciales maltratadores, pero también a ellas de que en una relación sentimental la violencia no tiene cabida, que amor y maltrato no pueden ir de la mano, que la mujer no es un ser inferior al hombre y que todos somos iguales cualquiera que sea nuestro sexo. Educar en igualdad. Y ello, insisto, sin abandonar la vía penal, porque hay que seguir castigando al que maltrata. Pero dejando la misma como lo que es por su naturaleza y para lo que, de hecho, funciona para el resto de delitos: como el último recurso al que se acude y con el fin de castigar al delincuente. Una sociedad avanzada y moderna no lo es por castigar más a los delincuentes, sino porque sus ciudadanos delinquen menos.

8) Educar también al legislador y a las autoridades e instituciones implicadas, reconsiderando el papel de la mujer, a la que deben dejar de tratar como un ser indefenso y débil al que hay que proteger incluso de ella misma, no vaya a ser que vuelva con el maltratador, y empezar a verla como lo que es en pleno siglo XXI: un ser humano plenamente capaz y maduro. Habrá quién necesite ser protegida en ese sentido tutelar, porque precisamente una de las consecuencias de un maltrato continuado es la anulación de la propia personalidad de la víctima. Pero hay que abandonar el presupuesto de que siempre es así en todo maltrato, porque no lo es, en absoluto. La presunción debe ser la contraria, so pena de caer en postulados machistas que, como los que sostienen la prohibición de la mediación en esta materia, contemplan a la mujer como un ser disminuido e inferior que el Estado debe proteger. No lo es.

9) Y para terminar de encauzar todo debidamente, debe volverse al sentido común y dejar de lado la utópica creencia de que podemos acabar con la violencia contra la mujer. Falso. Y contraproducente, porque lanza mensajes equívocos y eleva la sensación de fracaso ante la imposibilidad de alcanzar esa meta. Como sociedad avanzada podemos aspirar a reducirla, a rebajar sus cifras hasta niveles adecuados al grado de civilización que se supone que tenemos, como así ha ocurrido con las violaciones, con los secuestros, con las agresiones físicas, con las estafas, con los robos, etc., los cuales han ido disminuyendo con el paso de los siglos (el vivir en una sociedad como la nuestra, que goza de las ventajas del primer mundo, reconocimiento de derechos fundamentales incluido, lo que ha producido ha sido un aumento de nuestra sensibilidad a determinadas conductas reprobables, y por eso a veces nos parece que hay más delitos, cuando en verdad nuestra sociedad es mucho más segura que hace años). Pero disminuir no significa “acabar con”. Llevamos esos mismos siglos de avance social, humano y tecnológico luchando contra tales conductas delictivas (incluso a veces castigándolas con penas de muerte) y, sin embargo, las mismas siguen existiendo; sigue habiendo robos y estafas porque siempre habrá alguien que quiera tener algo que no es suyo a costa de su dueño; y siempre habrá malnacidos que agredan a una mujer para imponer su voluntad, por frustración, o simplemente porque se creen mejores. El éxito vendrá cuando el porcentaje de estas conductas sea reducido a niveles mínimos, y para eso la educación se revela como el único instrumento válido. Y por eso mismo debemos dejar de aumentar la sensación de fracaso (el nivel de frustración) apuntando a objetivos imposibles. Repito, una sociedad avanzada y moderna lo es porque sus ciudadanos delinquen menos, pero realmente no existe una sociedad en la que no se delinca nada.

10) Por último, un apunte: tanto esfuerzo se ha puesto y se está poniendo en esta lucha, que se ha desviado la atención y los recursos de otros malos tratos, tanto o más deleznables que los causados a una mujer. Son los malos tratos que también tienen lugar en el ámbito doméstico pero de los que son víctimas los mayores, los niños y otras personas con capacidades disminuidas, y donde ya la autoría no es exclusiva del hombre, sino que la comparten hombres y mujeres[5]. El olvido institucional de estos malos tratos[6], y de los malos tratos que sufren de sus parejas las mujeres homosexuales, por contraposición con los que sufren las mujeres heterosexuales, también ha dado lugar a una sensación de fracaso que se ha ido infiltrando en no pocos sectores sociales, y que es necesario atajar mediante una adecuada política que, primero, permita la visualización del problema (reconocimiento social e institucional de su importancia y determinación de su grado real de incidencia) y, con ello, la imprescindible captación de recursos; y, segundo, haga posible su reducción mediante lo mismo, educación.

En definitiva y a mi entender, cuando se asuma esto, cuando se priorice el tema educativo sobre el punitivo, cuando se desplacen definitivamente los medios económicos de la justicia a otros sectores más productivos de soluciones reales, con el indispensable aumento los mismos, podremos decir que estamos en el camino correcto.

Quede claro que éstas que no son sino mis opiniones personales y que, como es evidente, puedo estar equivocado en algo, en mucho o en todo. Pero esto lo digo tras haber trabajado muchos años como juez y visto cómo funciona el sistema desde dentro, y estas “conclusiones” son producto y resultado de una profunda y seria reflexión. Así que el que quiera rebatirlas que se valga de argumentos que permitan reducir la fuerza de los míos y construir un debate. Pero que no descienda ni a mi sexo ni a cualquier otra condición de mi persona que, sin conocerme, crea deducir de estas líneas, evitando así la demagogia que a veces se da cuando se habla de violencia contra la mujer, donde muchas veces las razones se miden en función de quién las expone, y no por su contenido.

[1] Aproximadamente, un 12 % de las victimas retiran la denuncia antes de llegar al juicio, lo que no incluye a las que, ya en juicio, no asisten al mismo o se acogen a su derecho a no declarar (fuente: web del CGPJ, http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos)

[2] Art. 44 de Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que adiciona el 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

[3] Merece la pena bucear un poco en los datos oficiales:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos

http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/violenciaEnCifras/home.htm

Y también en los datos no oficiales:

http://www.feminicidio.net/menu-feminicidio-informes-y-cifras

http://ibasque.com/mujeres-muertas-en-espana-por-violencia-machista/

http://www.elmundo.es/sociedad/2015/12/31/56852bc6268e3ebf238b456d.html

http://www.antena3.com/noticias/tolerancia-cero/noticias/que-2016-mujeres-asesinadas-son-doble-que-mismo-periodo-2015_2016022200270.html

[4] http://elpais.com/diario/2004/10/08/sociedad/1097186401_850215.html

http://sociedad.elpais.com/sociedad/2004/12/22/actualidad/1103670001_850215.html

[5] Según nota de prensa del CGPJ de 4 de julio de 2016, las mujeres ejercen esta violencia familiar en el mismo porcentaje que los hombres (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Observatorio-contra-la-Violencia-Domestica-y-de-Genero-analiza-por-primera-vez-los-casos-de-menores-muertos-a-manos-de-sus-progenitores, página 73 del documento pdf enlazado)

[6] El Gobierno sólo maneja estadísticas de menores asesinados desde el año 2013, http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/violenciaEnCifras/victimasMortales/fichaMenores/home.htm