Entradas

De la difícil armonización del impuesto sucesorio

El artículo 31 de nuestra Constitución nos obliga a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

La capacidad económica debe predicarse de cada tributo en particular, es decir, para cumplir este principio todos y cada uno de los tributos deben gravar una verdadera capacidad económica, real o potencial. La sentencia del Tribunal Constitucional de 2017 sobre la llamada “plusvalía municipal” resume claramente el contenido de este principio.

Si queremos ver el mandato constitucional desde otro ángulo, podremos decir que el Estado está obligado a identificar todo tipo de capacidad económica, y a someterla a tributación de alguna manera. En otras palabras, no sería justo que, habiendo dos manifestaciones distintas de capacidad económica, una estuviera sometida a tributación y la otra no.

Nadie duda de que la adquisición de bienes por herencia es una manifestación directa de capacidad económica, y por eso la mayoría de los países desarrollados tienen en sus ordenamientos un impuesto que, de una u otra forma, las somete a tributación.

En España las adquisiciones lucrativas mortis causa están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que, tal como dispone la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), está totalmente cedido a éstas.

No podemos olvidar que, según dispone el artículo 156 de nuestra Constitución, las Comunidades Autónomas (CC.AA.) gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, y que uno de sus recursos fundamentales está constituido, precisamente, por los impuestos cedidos por el Estado. En 2019 las CC.AA. recaudaron un total de 2.361 millones de euros por el ISD.

Dice la LOFCA que, en el ejercicio de sus competencias normativas, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos, y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.

Podemos preguntarnos si el desarrollo que las CC.AA. han realizado de sus competencias normativas en relación con los impuestos cedidos ha respetado o no este mandato de la LOFCA, especialmente si mantienen una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.

Nosotros vamos a centrarnos en el ISD, y analizaremos su regulación a nivel nacional, para ver si las diferencias son o no significativas.

En primer lugar, debemos decir que la LOFCA se aplica a las CC.AA. de régimen común; quedan fuera de su ámbito el País Vasco y Navarra, cuyos sistemas tributarios se rigen por el régimen del Concierto con el primero y Convenio con la segunda. Sin embargo, en ambos casos se establece la misma obligación de mantener una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

Antes de entrar en este análisis, conviene decir que las CC.AA. han ejercido sus competencias normativas en el ISD fundamentalmente estableciendo sus propios beneficios fiscales o mejorando los establecidos por el Estado, en ocasiones refiriendo sus beneficios fiscales a actos, negocios, bienes o derechos realizados o localizados en sus territorios.

En casi todos los casos, los beneficios fiscales establecidos por las CC.AA. van dirigidos fundamentalmente a las adquisiciones hereditarias de los descendientes y el cónyuge, es decir, de quienes integran los grupos I y II de parentesco de los establecidos en el artículo 20 de la Ley del ISD.

A la hora de establecer esos beneficios fiscales las Comunidades Autónomas han seguido dos líneas básicas de actuación: la primera, estableciendo reducciones en base o bonificaciones en cuota cifradas en euros; la segunda, estableciendo esas reducciones en base o bonificaciones en cuota mediante porcentajes. Algunas CC.AA. han seguido las dos vías simultáneamente. Últimamente, a estas dos líneas de actuación se ha unido la de modificación de tipos de gravamen.

La primera línea beneficia básicamente a las personas físicas que reciben por herencia bienes o derechos de menor valor, mientras que la segunda línea beneficia a todos por igual en términos relativos. La primera línea ha sido seguida por las Comunidades Autónomas que han sido gobernadas por partidos de corte progresista con la idea de beneficiar sólo a quienes menos reciben por herencia, mientras que la segunda vía ha sido seguida por las CC.AA. gobernadas por partidos de corte conservador.

Un ejemplo de la primera vía lo tenemos en la Andalucía cuando era regida por el Partido Socialista Obrero Español, mientras que un ejemplo de la segunda lo tenemos en la Comunidad de Madrid, que desde 1995 está gobernada por el Partido Popular.

Así, actualmente, independientemente del valor de la porción hereditaria, los descendientes y el cónyuge apenas pagan este impuesto en Andalucía, Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia y País Vasco. Si el descendiente es menor de 21 años, la cuota a pagar también es simbólica en Asturias, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha y Galicia.

En el resto de Comunidades Autónomas los descendientes y el cónyuge pagarán más o menos dependiendo del valor de lo heredado. Así, en Castilla León (hasta abril de 2021) y la Rioja apenas tributarán si el valor de los bienes y derechos recibidos por herencia no superan los 400.000€. En Aragón se eleva el límite a 500.000€.

Si el descendiente tiene 21 años o más, el límite es de 300.000€ en Asturias. En Galicia el límite es de 1.000.000€, y a partir de esa cantidad los tipos de gravamen van del 5% al 18%, muy inferiores a los de la tarifa estatal.

Canarias y Cataluña aplican bonificaciones decrecientes según crece la base o la cuota. En la Comunidad Valenciana la bonificación es del 50%.

En Baleares la tarifa es del 1% al 20%, aplicándose el primer tipo a bases de hasta 700.000€. En Castilla-La Mancha hay bonificaciones del 100% al 80% (esta última para la base liquidable que exceda de 300.000€).

Como vemos, hay gran variedad en las modificaciones: en ocasiones se establecen bonificaciones en cuota, en otras reducciones, límites o mínimos exentos, y en otras variaciones en los tipos de gravamen, modificaciones que afectan a grupos de parentesco no siempre homogéneos. Con estos mimbres es muy difícil hacer una comparación teórica, por lo que resulta preciso poner casos tipo y calcular lo que el heredero pagaría en una u otra comunidad.

Así, si una persona soltera mayor de 21 años recibiera en herencia de su padre o madre bienes por valor de 800.000€, de los cuales 200.000€ correspondieran a la vivienda habitual del causante, la tributación por comunidades autónomas, teniendo en cuenta la legislación vigente en marzo de 2020, sería la siguiente (fuente: REAF: Panorama de la fiscalidad autonómica y foral. Marzo de 2020):

Calculando el tipo medio efectivo real después de bonificaciones, por encima de un 2% están Navarra (2,13%), Canarias, Castilla La Mancha y La Rioja (las tres, alrededor del 4%), Aragón (6,93%), Comunidad Valenciana (7,90%), Castilla y León (10,13%; esta Comunidad ha aprobado recientemente la bonificación del 99% en la cuota para cónyuges, ascendientes y descendientes) y Asturias (12,89%). Las diferencias se disparan a medida que aumenta el valor de la porción hereditaria, y disminuyen si quien hereda es el hermano o el sobrino del causante.

Ante esta situación, no hay duda de que a nivel nacional no se mantiene una presión fiscal efectiva global equivalente, y que esto solo puede conseguirse estableciendo un marco de referencia o haciendo modificaciones a la baja, como Castilla y León acaba de hacer.

En este sentido debemos recordar que, en 2014, el informe de la comisión de expertos para la reforma del sistema tributario español, presidida por el profesor Manuel Lagares, proponía, en cuanto al ISD, que fuera un impuesto proporcional con un mínimo exento igual para todos los contribuyentes, desapareciendo los coeficientes multiplicadores y la tarifa con altos tipos marginales, dando lugar a un impuesto menos progresivo pero con un nivel de incidencia más igualitario en su distribución entre los declarantes. Según esta propuesta, habría tres tipos de gravamen en función del grado de parentesco: el reducido (del 4% al 5%), el medio (del 7% al 8%) y el más elevado (entre el 10% y el 11%).

Volviendo al ejemplo que hemos puesto, suponiendo que se mantuviera la reducción por vivienda habitual de la persona fallecida (que el informe propone eliminar) solo cuatro Comunidades Autónomas (tres si descartamos a Castilla y León) exigirían una cuota tributaria superior a la propuesta.

Resulta muy difícil hacer propuestas armonizadoras en este sentido. Por un lado, hay muchas diferencias técnicas y políticas, y no cabe duda de que cualquier modificación de este impuesto debe partir de un amplio consenso entre las CC.AA. Por otro lado, el ISD no es un instrumento de política fiscal pues la reducción de su presión no dinamiza directamente la economía, y su aumento solo genera enfado y alienta el fraude.

Así las cosas, no hay perspectivas de armonización a corto plazo en un impuesto cuya recaudación es relevante. Si las CC.AA. y el gobierno central no se ponen de acuerdo, mucho nos tememos que seguirá produciéndose una subasta a la baja aprovechando los procesos electorales, como recientemente ha ocurrido en Madrid. Los ciudadanos estamos cansados de ver que la única solución que los políticos nos ofrecen es la de subir los impuestos, y Madrid es un ejemplo de cómo puede gestionarse una Comunidad Autónoma con unos impuestos razonables, especialmente cuando el hecho imponible, como ocurre en el ISD, es inevitable.

El testamento del torero Paquirri, explicado paso a paso

 En las últimas semanas está recobrando mucha relevancia mediática, televisiva y en las redes sociales, el tema de la herencia del torero Paquirri. El diario ABC publicó en su momento, y ha vuelto a reproducir, el contenido íntegro de dicho testamento, que voy a ir comentando a fin de explicar sus implicaciones jurídicas, así como dar una serie de ideas sobre Derecho Sucesorio.

 Comienza así: En Sevilla, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, siendo las trece horas. Ante mí, Ángel Olavarría Téllez, notario de esta capital y de su Ilustre Colegio. Comparece: Don Francisco Rivera Pérez, mayor de edad, soltero, matador de toros, vecino de Sevilla, con domicilio en Ramón de Carranza número 22. Exhibe DNI número* . Tiene a mi juicio y al de los testigos instrumentales que se expresan capacidad bastante para otorgar testamento abierto, el que hace y ordena con arreglo a las siguientes:

 Hay tres testigos que están presentes con el notario y el testador porque en aquella época el Código Civil exigía la presencia de tres testigos en el otorgamiento a cualquier testamento abierto ante notario. Realmente su función era nula, y su presencia tenía el grave inconveniente de que disminuía muchísimo la privacidad, ya que  esos testigos conocían que se había otorgado un testamento, y el contenido del mismo. Por su inutilidad fueron suprimidos en el año 1991.

Primera: Declara profesar la Religión Católica, Apostólica, Romana; ser natural de Zahara de los Atunes, donde nació el 5 de marzo de 1948; hijo de don Antonio y doña Agustina, ésta fallecida. Estuvo casado en primeras nupcias con doña Carmen Cayetana Ordóñez González, matrimonio actualmente declarado nulo, y del que tiene dos hijos llamados Francisco de Asís y Antonio Cayetano Rivera Ordóñez. Tiene previsto contraer matrimonio con la señorita María Isabel Pantoja Martín.

 Las declaraciones de fe religiosa eran muy frecuentes entonces en los testamentos. Paquirri declara estar soltero porque su matrimonio con Carmen Ordóñez se había declarado nulo por parte del tribunal eclesiástico, en 1979, lo que significa que el tribunal consideró que nunca existió verdadero matrimonio (es diferente a un divorcio, en el que sí hay matrimonio válido, que después se disuelve). Por esa circunstancia de ser nulo eclesiásticamente pudo después Paquirri contraer matrimonio por la Iglesia con Isabel Pantoja.

 En el testamento menciona que se va a casar con Isabel Pantoja para poder legarle en el mismo testamento la legítima que pertenece al cónyuge viudo, como veremos después.

 Segunda: Con cargo al tercio de libre disposición de su herencia lega a su padre don Antonio Rivera Alvarado y a sus hermanos don Antonio, don José y doña Teresa Rivera Pérez lo siguiente:

 a) El usufructo vitalicio de la mitad de dicho tercio de libre disposición, cuyo usufructo harán efectivo a partir del fallecimiento del otorgante.

 b) La nuda propiedad de dicha mitad del tercio de libre disposición, que sólo recibirán cuando el más pequeño de los hijos que deje el testador a su fallecimiento alcance los veintiún años.

 En relación con este legado deja establecidas las siguientes normas:

 Si al testador le sobreviven su padre y sus tres citados hermanos, el usufructo se distribuirá entre ellos por cuartas e iguales partes. Si le premuere su padre, pero le sobreviven los tres hermanos, se distribuirá entre estos por terceras partes. Si alguno de los hermanos le premuere dejando descendencia, ésta le sustituirá en sus derechos, y si no la dejara, se dará el derecho de acrecer entre los demás colegatarios.

 Por lo que respecta a la nuda propiedad, se observarán idénticas normas, refiriéndoles el día, antes expresado, en que el menor de los hijos del testador cumpla la edad de los veintiún años.

 Esta es la cláusula más compleja de todo el testamento. La herencia se divide en tres tercios, llamados de legítima, mejora y libre disposición. El de libre disposición la ley permite al testador dejárselo a quien quiera y como quiera, sea familiar o no, estableciendo las reglas que tenga por conveniente. Los otros dos deben adjudicarse obligatoriamente a los descendientes con unas reglas que no es del caso analizar aquí.

 Pues bien, Paquirri adjudica -lega- la mitad de ese tercio (es decir, un sexto del total de la herencia) a su padre y sus tres hermanos en usufructo, derecho éste que permite a sus titulares, como su nombre indica, percibir las rentas – por ejemplo arrendaticias- y los frutos, que produzcan los bienes usufructuados.

 También le adjudica a su padre y hermanos la nuda propiedad –lo que falta para completar la propiedad plena- de esa misma sexta parte, pero ordena que no se les entregue hasta que el menor de sus hijos cumpla 21 años.  Es decir, en este caso, hasta que Kiko Rivera, el hijo que tuvo con Isabel Pantoja, cumpliera 21 años, los legatarios tienen el usufructo pero no la plena propiedad. Cuando llegó ese momento (9 de febrero de 2005), la adquirieron de manera automática.

 No explica Paquirri la razón de establecer esa limitación, podría parecer que es en beneficio de los hijos dado que depende de la edad del menor de ellos, pero no está claro el porqué. El efecto inmediato en todo caso es que el padre y los hermanos no podrán enajenar el pleno dominio de lo que se les adjudique hasta que adquieran la nuda propiedad y que, si lo quisieran vender antes de que el menor del los hijos cumpliera 21 años, solamente percibirían el precio del usufructo, puesto que el de la nuda propiedad correspondería a los hijos como herederos.

 ¿Y qué bienes concretos son los que se les adjudica a los legatarios y al resto de los interesados?  Pues dependerá de la partición que se haga de la herencia. El testamento solamente señala qué porcentaje o parte de la herencia debe adjudicarse a cada interesado, pero no señala bienes concretos para nadie. Volveremos sobre esto después.

 Tercera cláusula: Además de la cuota viudal legitimaria que le concede el Código Civil, lega la otra mitad del usufructo del tercio de libre disposición de su herencia a su futura esposa doña María Isabel Pantoja Martín, con carácter vitalicio.

 A su futura esposa le deja el usufructo de la mitad de la herencia (usufructo legal del tercio de mejora, más la mitad del correspondiente al tercio de libre disposición). Es posible que ese usufructo, en el momento de efectuar la partición del torero, se capitalizara conforme al art. 839 del Código Civil, es decir, que en vez de su derecho de usufructo, se le adjudique la propiedad plena de bienes de la herencia que corresponda al porcentaje de derecho que tiene en el total de ella.

 Dado que el derecho de usufructo depende de la edad de la usufructuaria (cuanto más joven sea es un porcentaje mayor sobre el total del pleno dominio), a Isabel Pantoja, que quedó viuda con 28 años, su derecho de usufructo sobre la mitad de la herencia se le podría capitalizar por, aproximadamente, una tercera parte de la herencia total en pleno dominio.

 Cuarta cláusula: Instituye herederos universales por partes iguales a todos los hijos que deje a su fallecimiento. Si alguno le premuriese lo sustituye por sus descendientes.

 Los herederos son los tres hijos, que reciben todo lo que no haya sido específicamente legado. Aunque se ha dicho que Paquirri legó capotes, muletas y trastos de torear a los dos hijos mayores, esto no resulta del testamento, que no hace mención a bienes concretos. Seguramente fue en la adjudicación en la partición de herencia cuando se les asignó ese lote.

 Quinta cláusula: Nombra albaceas a los señores don Salvador Salvatierra Quintero, don Ramón Vila Jiménez, don Fernando Morán Cabrera, don Agustín Marañón Richi, don Antonio Escámez Márquez.

 Les concede las más amplias facultades para hacerse cargo de la herencia del testador, administrarla durante el período de indivisión, hacer cobros y pagos, reclamar cuanto se debiere al otorgante por cualquier causa o motivo, practicar liquidaciones, aceptar o impugnar las que se presenten, retirar dinero de cuentas corrientes, cartillas de ahorro, depósitos u otras operaciones análogas, ejercitar las acciones y derechos que procedieren, pudiendo nombrar letrados y procuradores de los Tribunales, y en general, realizar cuanto sea preciso hasta que los bienes queden en poder de los respectivos herederos.

 Para la realización de cualquiera de estos actos será precisa la firma mancomunada de tres cualesquiera de los albaceas nombrados.

 Los albaceas son los encargados, mientras la herencia no esté repartida, de conservar los bienes, de hacer las reclamaciones que sean pertinentes y, en general, de hacer todo lo necesario para proteger la herencia y mantener su integridad hasta que se reparta entre los herederos y legatarios. Pero no tienen facultades para hacer dicho reparto. En muchas ocasiones los cargos de albacea y contador partidor, que sí tiene esa facultad, coinciden en la misma persona, pero no en éste, que los separa.

 Sexta cláusula: Haciendo uso de las facultades que al testador concede el artículo 164, apartado 1º del Código Civil reformado, ordena que los bienes que hereden del testador sus hijos, tanto de su anterior matrimonio como del que va a contraer de forma inmediata, quedan exceptuados de las respectivas administraciones maternas, siendo administrados por los señores, antes nombrados, don Ramón Vila Jiménez, Don Fernando Morán Cabrera y don Antonio Escámez Márquez; siendo válido lo que en tal administración realicen dos cualesquiera de los tres administradores nombrados. Esta administración se extenderá toda la minoría de edad de cada uno de sus hijos.

 Es muy frecuente que cuando otorga testamento un progenitor que tiene mala relación con el otro (están divorciados por ejemplo), no quiera que en caso de fallecimiento, el otro padre administre lo que deje a los hijos comunes por herencia. Y lo que hace es excluirles de esa administración, y nombrar administradores especiales, hasta que el hijo sea mayor de edad y tenga plenas facultades para disponer por sí de su patrimonio. Paquirri lo hace respecto de los hijos que tuvo con Carmen Ordóñez, y curiosamente también lo dispone así excluyendo a su futura esposa Isabel Pantoja de la administración de la herencia de los hijos que pudieran tener, que fue Kiko Rivera.

 Séptima cláusula: Nombra comisario contador partidor de su herencia al letrado del Ilustre Colegio de Sevilla don Juan Moya García, y en su defecto, a la también letrada doña María del Carmen Moya Sanabria.

Les concede cuantas facultades sean precisas para practicar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de su herencia.

 Les prorroga el plazo legal de un año por dos más.

 Los contadores partidores son aquellas personas nombradas por el testador (si quieren), para efectuar el reparto de la herencia de acuerdo con el testamento.  Es una institución utilísima –como expliqué en este postporque ese reparto lo pueden hacer “manu militari”, es decir, sin que los herederos o legatarios tengan que prestar su consentimiento y aceptar ese reparto. En múltiples ocasiones, cuando no hay contador partidor nombrado, la herencia se atasca porque alguno de los interesados se niega a firmar la partición, incluso por razones nimias o absurdas, a veces por el simple gusto de fastidiar a su familia, y bloquea todo el proceso.

 En el caso del testamento de Paquirri, en el que no repartió bienes concretos a ninguno de sus sucesores sino que solamente asignó partes de la herencia a cada uno, la intervención del contador partidor es esencial, porque es el que puede decidir qué bienes irían a los lotes de los hijos, de la viuda, y del padre y hermanos, hasta completar su derecho. En la mayor parte de las ocasiones, el contador partidor, cargo habitualmente gratuito y que se desempeña por consideración al testador que lo nombró, intenta llegar a un consenso con los interesados, pero puede tomar la decisión sin ellos, y el reparto no puede impugnarse a menos que se haya recibido un valor inferior al que se tiene derecho.

Reforma del impuesto de sucesiones y donaciones en Cataluña

La “LLEI 5/2020, del 29 d’abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient”, ha significado un aumento muy considerable en las herencias y donaciones en Cataluña.

La oportunidad de esta ley y su fecha de entrada en vigor, que es el 1 de mayo de este año, ha sido duramente criticada por la pandemia que estamos atravesando con su consecuente aumento del número de fallecidos. También ha extrañado la escasa repercusión mediática que ha tenido. Y eso pesar del aumento tan considerable en el impuesto de sucesiones y donaciones que se va a producir en Cataluña, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

La modificación de este impuesto en Cataluña se puede resumir en tres bloques:

Primero. – En primer lugar, se reducen las bonificaciones que se aplican en cuota y que existían hasta ahora en las herencias de las personas incluidas en el grupo II, que son los hijos de 21 años o más y los ascendientes. Este grupo de personas, a partir del 1 de mayo, verán aumentada la cuota en aquellas herencias que reciban, de una manera muy importante. No se incluyen a los cónyuges, porque éstos ya tienen la bonificación fija del 99% que no se ha visto alterada por la reforma.

Se adjunta cuadro comparativo para valor la magnitud del cambio:

 

ESCALA II DE BONIFICACIONES DE LA CUOTA:

CUOTA A PAGAR CUOTA A PAGAR
IMPORTE HERENCIA HASTA 30/04/20 A PARTIR REFORMA
200.000 180 3.825
300.000 1.610 10.350
400.000 1.900 19.000
500.000 3.306 27.930
600.000 6.618 41.180
1.000.000 28.490 103.137
2.000.000 152.510 323.806
3.000.000 351.697 586.000
6.000.000 1.094.383 1.526.889

 

Las personas del GRUPO I. (menores de 21 años) seguirán con la escala de bonificaciones que hasta ahora se venía aplicando, es decir, a este contingente no le afecta la reforma, en cuanto a bonificaciones se refiere. En consecuencia, a partir de 1 de mayo de 2.020, en las herencias en Cataluña coexistirán dos escalas de bonificaciones, la I y la II, para los GRUPOS I y II respectivamente.

Segundo. –  En aquellas herencias en las que exista una empresa individual, o acciones y participaciones de sociedades, en las que se aplique la reducción por empresa familiar – reducción del 95% del valor de la empresa-   y además exista en la herencia patrimonio personal no afecto actividad ninguna, como puede ser dinero, acciones, bienes inmuebles etc., va a tributar mucho más aquella parte del patrimonio que no afecta a la actividad. Esto es, la coexistencia de empresa familiar con patrimonio personal en una sucesión, estará castigada. Ello viene dado porque han desaparecido las bonificaciones para esta parte de la herencia no afecta a la actividad. Es decir, es incompatible la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones por empresa familiar con la bonificación general en cuota que afecta al resto del patrimonio. O uno u otro. Podemos encontrarnos en herencias que no podamos aprovecharnos de la reducción del 95 % en el impuesto de sucesiones por empresa familiar, porque en la herencia existen otros bienes de mayor importe que no podrían gozar de la bonificación si se accediera a la reducción del 95 % por la herencia de la empresa, es decir habrá que calcular y programar muy bien lo que más convenga desde el punto de vista tributario. O por el contrario, convendrá aplicar la reducción por empresa familiar, aunque con ello perdamos la bonificación del resto de herencia.

Para ello habrá que estar muy atento al cumplimiento de los requisitos para poder gozar de la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones, ya que la Generalitat de Cataluña está extremando el control de dicho cumplimiento y dicho sea de paso, se está demostrando que muchas empresas, pese a su convencimiento de estar al día, no cumplen los requisitos establecidos en la legislación catalana, en especial el relativo a las formalidades de la empresa con el directivo (contrato de trabajo fehaciente, constancia en Junta General, en la memoria, reflejo en la nomina…) y sobre todo, en cuanto a la  a la patrimonialidad sobrevenida por el aumento de los activos financieros ociosos (o inmuebles no afectos o para uso de los socios) que impide el “acces” a la reducción o minoran el “abast” de la misma.

En este sentido va a tener mucha importancia la programación sucesoria, ya que existen métodos para que, con tiempo, se puedan efectuar movimientos patrimoniales para evitar precisamente este castigo tributario a las herencias en las que existe una empresa familiar. Así, a través de donaciones programadas, podemos conseguir esta disociación entre patrimonio empresarial y patrimonio personal. Igualmente se conseguiría este efecto separando en la sucesión, el destinatario de la empresa familiar, del resto de bienes, bien a otros herederos o bien a los hijos del hijo que percibe la empresa familiar, es decir a los nietos.

Tercero. –  Finalmente reaparecen los coeficientes multiplicadores, tanto en herencias como en donaciones, en función del patrimonio preexistente del que recibe la herencia o del que recibe la donación. Es decir, ahora tendremos que tener en cuenta el patrimonio del heredero y del donatario cuando tengamos que calcular una herencia o una donación.  El patrimonio preexistente sólo afecta a los parientes del GRUPO I y II.

Esto ha provocado que ya no sea tan conveniente la herencia frente a la donación. Hasta ahora, el punto de inflexión rozaba los 2 M de euros (a partir de esta cifra salía más a cuenta donar que heredar) y a partir de la reforma de abril de 2.020, este punto de inflexión ha bajado a la cifra de 500.000 euros.

Por ello, a partir de ahora nos encontraremos con escenarios en los que serán mucho más conveniente efectuar donaciones en vida que esperar a la defunción, de tal manera que con una buena programación y con un poco de tiempo, el ahorro podría ser muy considerable en el impuesto de sucesiones. Y puestos a hacer donaciones, no hay que olvidar la posibilidad de reservarse el derecho de disponer, de hacer donaciones condicionadas y sobre todo, de especificar el carácter colacionable de la misma.

Análisis crítico de la reforma de las legítimas en el anteproyecto sobre discapacidad

Se ha conocido un anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, elaborado por los ministerios de Justicia y de sanidad, Consumo y Bienestar Social, de fecha 21 de septiembre de 2018, y que puede consultar aquí. Me he ocupado de algunas cuestiones concretas en posts anteriores (los poderes preventivos y la posibilidad de autolimitarse voluntariamente la capacidad), y sigo con estas pequeñas reflexiones analizando la reforma que se propone del artículo 808 del Código Civil en materia de legítimas de los hijos y descendientes.

Dice la propuesta de nuevo artículo 808:

 «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.

 Cuando alguno de los hijos se encontrare en una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás hijos o descendientes. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

 Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne la privación de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»

Como quiero ser claro y preciso, explico en tres palabras mi opinión sobre la propuesta: no me gusta.  Y creo que cualquier jurista que se enfrente a la práctica diaria del derecho verá lo mismo que yo: que con esta regulación se vislumbran problemas y conflictos familiares en una materia, la de las legítimas, que ya tiene bastantes.

Les resumo la reforma: si un padre tiene un hijo que, en su opinión, tenga dificultades  por razones físicas o de capacidad mental para actuar en la vida de manera autosuficiente le puede dejar toda la herencia y privar de ella completamente al resto de los hijos. Los demás hijos solamente tendrán el derecho a recibir lo que quede de esa legítima en el patrimonio del hijo favorecido, cuando éste muera. Este hijo, en vida, no podrá donar este patrimonio, aunque sí venderlo o transmitirlo de forma onerosa. El padre podría por su sola voluntad privar al resto de hijos incluso de ese derecho a recibir lo que queda, es decir, dejarles sin nada. Y si alguno de los demás hijos no está de acuerdo con la apreciación del padre respecto a la falta de habilidades del hijo favorecido, que vaya al juzgado y pleitee.

Problemas que veo:

1.- El presupuesto de hecho, que el hijo no pueda desenvolverse de forma autónoma, es algo completamente etéreo y queda a la opinión del padre testador. ¿Una persona en silla de ruedas lo cumpliría? ¿Un ciego? ¿un alcohólico? ¿alguien con trastorno bipolar o tendencia a la depresión? ¿Alguien con un ictus leve?, ¿y con TDAH, y a partir de qué nivel?. Etc.

Esto en sí mismo es ya una posible fuente de conflictos con los hijos disconformes. La indefinición es algo muy negativo en estos casos. Debería definirse con mucha más precisión, incluso con certificado médico, si se está o no en el caso del artículo.

El párrafo 3 del actual artículo 808, por el contrario, es muy claro acerca de cuándo se puede gravar la legítima estricta: solamente si hay incapacitación judicial.

2.- El resto de los hijos podría incluso verse privado del fideicomiso de residuo si el padre así los dispusiera. Es decir, serían desheredados de facto porque su hermano no puede ser autónomo en la vida diaria de acuerdo con la exclusiva opinión del testador. Ahora pensemos en una herencia de cierta cuantía en la que la legítima estricta que desaparece de los demás hermanos fuera de cientos de miles de euros. ¿Hay la más mínima duda de que es muy probable un largo y costosísimo pleito de resultado incierto?

3.- No queda tampoco claro si para privar a los hijos de la legítima estricta por esta causa es preciso que primero el testador disponga íntegramente de los demás tercios a favor del hijo discapaz. Es decir, que no pueda hacer, por ejemplo, legados a amigos o mejorar en el tercio a un nieto, y además, privar de la legítima a parte de sus hijos. Parecería un tanto injusto y sería, de nuevo, causa de conflictos familiares.  Pero no parece prohibirlo.

4.- El momento de repartir la herencia con cierta frecuencia tensa en mayor o menor medida las relaciones familiares. Con un fideicomiso de residuo que puede prolongarse durante 10, 20 o 50 años (la vida del hijo), la tensión y la posibilidad de rupturas familiares crecerá exponencialmente. El hijo discapaz no puede donar lo recibido, pero sí puede vender, y después puede gastarse el dinero obtenido, parte o todo (por eso es de residuo el fideicomiso, porque se entregará lo que quede al fallecimiento…si queda algo).

No es difícil imaginar la posibilidad de choques familiares si el discapaz quiere vender un valioso inmueble (que los demás querrían conservar), o lo va a hacer por un precio demasiado bajo según sus hermanos, o simplemente recibe el dinero y se dedica a gastárselo de modo que sus hermanos ven que no van a recibir nada.  Y no hay previsión legal de que los demás hijos puedan controlar de alguna manera estas disposiciones, lo cual cuadra bien con la esencia de un fideicomiso de residuo, pero encaja mal cuando esta figura se aplica a las legítimas.

Y lógicamente, cuando fallezca el favorecido, quizá décadas después, habrá grandes posibilidades de nuevos conflictos en relación con la identificación del residuo, si se vendieron los bienes y fueron sustituidos por otros, en especial, dinero.

5.- El hecho de que el padre excluya de la legítima estricta a los otro hijos no implica que su concurso no sea necesario para efectuar la partición. Dado que el fideicomiso se aplica respecto de los que se adjudiquen en el tercio de legítima estricta, los legitimarios tienen algo que decir y consentir respecto de qué bienes se incluyen en este tercio y cuáles no. Y ya se pueden figurar las ganas que van a tener en muchas ocasiones de facilitar con su firma el reparto, si están enfadados por el testamento de su padre… es decir, posible bloqueo de la herencia y nuevos gastos y demoras.

6.- En la práctica del día a día, me temo además que esta regulación tendría poquísimo éxito, igual que está ocurriendo con la actual del párrafo 3º del artículo 808 CC. Los padres, con mucha sensatez, son en general muy refractarios a dejar líos a los hijos, y aquí la posibilidad de líos se aprecia a distancia y sin saber nada de Derecho.

Dicho esto, en mi opinión la reforma debería ser un poco más ambiciosa, y, aunque parezca paradójico, un poco más sencilla. Se trataría de aprovechar para acercar las legítimas del derecho común a las de las legislaciones forales, y liberarlas un poco de la insoportable y anticuada rigidez que tienen ahora. En  Navarra, por ejemplo, no hay legítimas de ninguna clase, y no hay revueltas sociales o dramas familiares por eso.

Pero no hay necesidad  de llegar a tanto. En Aragón la legítima es a favor de los hijos y descendientes, pero de manera colectiva, el testador puede distribuirlo como quiera entre ellos. Quizá eso es lo que habría que hacer en el Código Civil, que los dos tercios de legítima larga fueran como el actual tercio de mejora: de libre reparto entre los descendientes. Y muchos problemas, retrasos, gastos y conflictos  de las herencias, no solamente respecto de discapaces, desaparecerían inmediatamente.

Propuestas de reforma legislativa en materia de legítimas

          Como contribución al debate en materia de legítimas, necesitadas de una profunda reforma (en especial las sujetas a Derecho Común, como hemos explicado varias veces), aporto estas reflexiones, que, más extensamente, ya han sido publicadas, en concreto aquí.

 En 1995, Adolfo Calatayud estructura una propuesta, que en todo caso considera debatible por tratarse de tema delicado, y que supondría un cambio muy notable, casi radical, respecto de la actual situación:

  • Supresión completa de las legítimas y establecimiento de un sistema de absoluta libertad de testar, únicamente moderado por la pervivencia de un sistema troncal en determinados casos.
  • Establecimiento de un derecho de alimentos a favor de los descendientes, y con cargo a la herencia, de mayor amplitud que el recogido ahora en el Código: el hijo o cónyuge tendría, aún fallecido su padre o cónyuge los mismos derechos a percibir alimentos de él que habría tenido si siguiera viviendo, pero en este caso con cargo al patrimonio relicto.
  • Atribuir al cónyuge viudo no una cuota usufructuaria global, sino un derecho vitalicio de habitación sobre la vivienda conyugal y el mismo derecho de alimentos que tienen los descendientes.

También Victorio Magariños se muestra partidario de introducir la libertad de testar. De hecho es muy crítico con la institución legitimaria: “no sólo no cumple función social alguna, sino que se ha convertido en un grave escollo para el desarrollo libre e independiente de la persona en el momento más delicado de su vida, que es la vejez, en el que la libertad de disposición de su patrimonio cumpla la función primordial para la cual fue creado, que es subvenir a las atenciones que su vida reclama, sirviendo de substrato económico para que la persona pueda desarrollarse plena u dignamente hasta el momento mismo de su muerte”.  La legítima se convierte así, en su concepción, en una carga injusta en especial para las personas mayores, y la libertad de testar es una necesaria y justa liberación de esa carga.

Martín Garrido Melero lanza para su reflexión una serie de diez propuestas muy concretas sobre derecho sucesorio en general, de las que nos interesan a propósito de las legítimas, las siguientes:

 

  • Que la crisis matrimonial –separación, divorcio- provoque la ineficacia sobrevenida de todas las disposiciones sucesorias a favor del otro cónyuge (revocación presunta, naturalmente cabría mención en contrario).
  • Admisión general del testamento mancomunado, e incluso no solamente entre cónyuges o parejas de hecho, con alguna facultad de revocación unilateral, notificada fehacientemente al otro otorgante.
  • Admisión de pactos sucesorios, que se pueda negociar sobre la sucesión en vida del causante y con su participación. Con una normativa precisa de revocación unilateral del pacto por el causante cuando cambien o se modifiquen las condiciones iniciales.
  • Regulación expresa de los efectos de las adquisiciones derivadas de los contratos de seguros sobre la vida, en las legítimas y los derechos del cónyuge supérstite.
  • Una regulación sucesoria específica para las cuentas corrientes para el caso de que no existan disposiciones sucesorias concretas, cuando en ellas hay varios cotitulares.
  • Admisión de la donación mortis causa con sus dos caracteres típicos: necesidad de que el donatario sobreviva al donante y posibilidad de revocación de la donación por el propio donante.
  • Admisión de que entre los pactos matrimoniales figure el pacto sucesorio.

 

Por su parte, Francisco Javier Oñate es partidario también  de una mayor libertad, en general: pactos sucesorios, libertad de testar, testamentos mancomunados, así como admitir las fundaciones familiares y los trusts. Esta última figura, el trust, merece un comentario especial.  Con ella suele ocurrir algo que me parece negativo para su estudio, aunque quizá es que no se avenga bien con mi mente cartesiana: cuando hablamos del trust, no sabemos muy bien de qué estamos hablando, porque en realidad esa denominación es una especie de paraguas dentro del cual se refugian multitud de variantes dentro de unas reglas generales que tampoco son fijas, que se multiplican además según los países y las culturas jurídicas (especialmente en el mundo anglosajón). Ello hace que su análisis y el debate sobre su utilidad tengan siempre un algo de etéreo, de no saber exactamente de qué estamos hablando, o incluso de no estar todos hablando de lo mismo.

En este sentido, José Enrique Gomá Salcedo dice que el trust (fiducia, confianza), no es una institución perfectamente definida e idéntica siempre a sí misma, aunque tiene como rasgos esenciales el que es un patrimonio separado adscrito a un fin determinado por su creador y administrado por una persona de confianza (trustee, fiduciario). Si existe un beneficiario determinado, los elementos personales son el constituyente o fiduciante, el administrador fiduciario y el beneficiario. Puede entenderse así que el patrimonio es del beneficiario aunque sujeto a la administración del fiduciario; o que es un patrimonio sin sujeto; o que el fiduciario es propietario formal y el beneficiario material, etc, porque no queda claro en realidad.

Sigue diciendo este último autor que la amplitud de los poderes concedidos al fiduciario hace posible que éste se extralimite en beneficio propio, y de ahí la referencia a la confianza (fiducia), que está en la base de esta figura, y que considera indicativo de un fracaso de la técnica jurídica: “cuando se acude a este remedio es porque no se ha hallado otra solución que imputad toda clase de abuso, bien porque no se ha intentado o porque el estado de la ciencia jurídica no ha llegado a ese nivel”. Y concluye diciendo que el trust puede y debe ser traducido a un lenguaje más perfecto, afirmación que suscribo plenamente.

 Desde una perspectiva muy concreta, que merece destacarse, contempla la materia legitimaria Fernando Rodríguez Prieto: las sucesiones conllevan complejidades, problemas y tensiones familiares en muchas ocasiones, haya o no legítimas, pero con mucha más intensidad si las hay (entre otras razones porque las normas protectoras de los derechos legitimarios permiten a uno solo de ellos bloquear el reparto, con buena o mala fe, con la simple negativa al otorgamiento de la partición).  Y recomienda en primer lugar incluir una cláusula testamentaria de sometimiento a mediación: “Este ámbito familiar sucesorio es uno de los campos ideales para la mediación, que puede contribuir a que los interesados salgan de su enrocamiento, comprendan los intereses de los demás e incluso los propios y las desventajas de las vías contenciosas, y lleguen a soluciones, a veces imaginativas, satisfactorias para todos… La cláusula testamentaria de mediación es tan inocua y adecuada que los notarios deberían recomendarla en casi todos los testamentos que autoricen. Pero la mediación, que en comparación con el proceso judicial es mucho más barata, rápida y satisfactoria, tiene casi un único inconveniente. Aunque el porcentaje de éxito, es decir, de conseguir acuerdo entre las partes y superar así el conflicto es muy alto (más del 70 % entre los buenos profesionales en mediaciones extrajudiciales), ese éxito no está asegurado, y pueden darse casos en que la mediación no resuelva la disputa.”  Es posible por supuesto nombrar a una persona física como mediador, pero el citado autor recomienda designar mejor a una institución especializada que sea estable y confiable, para que sea ella la que nombre el mediador. Como por ejemplo, un centro de mediación, o una institución especializada en resolución extrajudicial de conflictos.

El mismo Rodríguez Prieto analiza la posibilidad de instaurar un arbitraje obligatorio en el testamento para solucionar cuestiones entre los legitimarios, la cual se encuentra con un problema como es la limitación del artículo 10 de la Ley 60/2003, de arbitraje: “También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia“. Ello parece excluir claramente del ámbito arbitral las cuestiones entre legitimarios, aunque este autor entiende que podría a pesar de todo introducirse penalizando a quien no estuviera de acuerdo por la vía de la cautela Socini. Rodríguez Prieto acaba de escribir sobre la cuestión en El Notario del Siglo XXI.

Expongo ahora algunos puntos de vista propios. La posición más extrema y crítica respecto de las legítimas, que propone su supresión completa y sustitución por algún tipo de prestación alimenticia corregida y aumentada, aunque perfectamente razonable, tiene a mi juicio un inconveniente como es una posible mayor judicialización de las herencias, ya que los hijos que no reciban nada van a querer percibir la prestación de alimentos de los herederos, y el conflicto podrá surgir con facilidad. Bien es cierto que en Navarra no hay una legítima material y no existen especiales problemas, pero en la tradición castellana está fuertemente arraigada la idea de que los hijos reciben siempre algo de los padres y esa mentalidad quizá no sea tan sencilla de cambiar.

También influye, no lo niego, una desconfianza hacia el nivel jurídico del legislador actual que hace que tema el resultado de hacer una tabla rasa en esta materia, en cuanto a la calidad resultante.

Creo que con una serie de retoques en la regulación del sistema legitimario actual y sin necesidad de cambios radicales, podría adaptarse adecuadamente esta materia a la sociedad actual.  Sin ánimo de ser exhaustivo, indico los siguientes:

  • Supresión de la legítima de ascendientes, o mantenerla hasta una cierta edad del descendiente (25 años por ejemplo) y de manera colectiva entre todos ellos,  reducción de su cuantía y siempre pagadera en dinero, como un crédito contra la herencia, salvo indicación contraria del testador.
  • El tercio de mejora que sea de libre reparto entre descendientes y el cónyuge. De este modo se podría adjudicar al cónyuge dos tercios en pleno dominio.
  • A elección del testador, la legítima de los hijos o de alguno de ellos podría ser convertida en un crédito contra la herencia pagadero en metálico y que no impidiera el reparto de ésta sin el consentimiento de ese legitimario. Esto serviría para evitar bloqueos de algún hijo insatisfecho e incluso podría establecerse como una modalidad de Cautela Socini. También para permitir que las desheredaciones no bloqueen la herencia, estableciendo que en todo caso el desheredado injustamente tendría un crédito. Y establecer como en Cataluña que sea justa causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
  • Que la legítima del cónyuge pudiera ser, a elección del testador, pagada en metálico y como un crédito. Es decir, que en todas las legítimas tuviera el testador la posibilidad de excluir a un legitimario o a todos de los bienes hereditarios propiamente dichos. Eso simplifica la sucesión de la empresa familiar, que se podría dejar a un hijo por completo, pagando a los demás como acreedores.
  • Las donaciones colacionables (en el sentido de computables para el cálculo de la legítima) a las que se refiere el artículo 818 del Código no serán todas las efectuadas en vida, sino las de los últimos 10 años de vida del causante.
  • Admisión de pactos sucesorios entre padres e hijos, con gran amplitud, por ejemplo:

* Obligación de computar en la herencia de alguna donación hecha a un legitimario o a un extraño, por acuerdo de todos los hijos o de algunos de ellos, los cuales quedarían vinculados.

* Renuncia a la herencia de algún hijo, dándose por pagado de manera irrevocable con alguna atribución en vida. Esto simplifica mucho el futuro reparto, dado que el hijo no podrá reclamar nada aunque el causante venga a mucha mejor fortuna. Este pacto podrían ser suscrito por todos o algunos de los demás hijos, de modo que tampoco pudieran reclamarle si en la herencia hay bienes suficientes, o establecer, como para las donaciones, que si han pasado más de diez años es inamovible aunque en la herencia no baste para el resto de legitimarios.

* Facultar al cónyuge para quedarse, a su elección, con toda la herencia y pagar en metálico a los hijos.

Pero más allá de casos concretos, no veo inconvenientes insalvables en admitir, simplemente y con carácter general, la validez jurídica de cualquier pacto entre padres, cónyuges e hijos en relación con la sucesión de uno de ellos, en uso de su autonomía de la voluntad, sea cual sea el contenido y mientras no conculquen normas de orden público. En la actualidad, como antes hemos apuntado, hay familias con hijos comunes, otros de previas relaciones de uno o de los dos integrantes de la pareja, una persona puede tener varios matrimonios, etc. En este contexto, este tipo de pactos puede ser muy útil en aras a simplificar el futuro. Por su evidente trascendencia y por tratarse de cuestiones delicadas, deberían constar en instrumento público ad solemnitatem y sería muy importante la labor de asesoramiento y configuración del negocio por parte del notario.

Supresión o profunda reforma del  artículo 28 de la Ley Hipotecaria que establece en determinados casos una suspensión de la fe pública registral en el plazo de dos años desde la muerte del causante. Es un artículo perturbador y que en la práctica dificulta enormemente el tráfico inmobiliario cuando es de aplicación.

Admisión sin limitación de la mediación y el arbitraje en materia sucesoria, pudiendo el testador obligar a su utilización en caso de discrepancias.

¿Tienen sentido las legítimas en el siglo XXI?

El pasado jueves 20 de abril la Fundación Hay Derecho celebró un Seminario sobre las legítimas, debidamente anunciado aquí. Moderó la mesa Matilde Cuena e intervinieron: la catedrática de Derecho civil Teodora Torres García, partidaria del mantenimiento de la regulación actual sobre la base de que las sucesivas reformas ya ha ido atemperando el rigor de la regulación original; Victorio Magariños, defendiendo la reforma y reducción de las legítimas, que ya nos adelantó en este post sus principales argumentos, pero que en resumen son estos: la familia actual no es una comunidad de intereses patrimoniales o políticos, como en otros tiempos. Hoy la familia se basa en la intimidad, en el afecto, en el amor y en la ayuda recíproca. A los padres, después de desvivirse por sus hijos y darles una formación integral,  y cumplidos los deberes derivados de la convivencia, no se les puede impedir en justicia que dispongan libremente de sus bienes para después de su muerte. No se puede sustituir su criterio, basado generalmente en el amor y en el conocimiento de las necesidades y méritos, por una imposición ciega y desconfiada del legislador. La legítima es hoy un privilegio por razón de parentesco, una causa desincentivadora para la juventud y una limitación infundada de la libertad.

Finalmente -aunque cronológicamente en primer lugar-  hablé yo mismo, con una intervención que, para no desequilibrar la confrontación, pretendió mostrar la realidad sobre la que se aplica la legalidad vigente más que tomar abiertamente partido, aunque el estudio sociológico de la familia, entorno especialmente afectado especialmente por la legítima, no deja, en mi opinión, dudas acerca de la conveniencia de su reforma.

Mis reflexiones –ya expresadas aquí y pergeñadas en este post fueron como las que siguen.

La primera reflexión fue una ponderación de la importancia más allá de lo jurídico, que tienen las normas sucesorias y en particular la indivisibilidad o la divisibilidad obligatoria de la herencia por medio de las legítimas. Decía TOCQUEVILLE que “no hay un gran cambio en las instituciones humanas sin que en medio de las causas de ese cambio no se descubra la ley de sucesiones”, destacando que mientras que la agrupación de propiedad trae la aristocracia el reparto sucesorio igualitario trae la democracia. Y es clásica en el ámbito sociológico la distinción de LE PLAY entre la familia troncal, que nace por normas de herencia más o menos indivisible y en las que se busca la continuidad del grupo doméstico y la indivisibilidad del patrimonio familiar; y la familia inestable o nuclear, en la que las normas hereditarias imponen -por la fuerza de las legítimas- la división de la herencia.

En segundo lugar, y matizando al maestro Tocqueville, cabría decir que hay una interacción entre lo político y lo jurídico: hechos políticos generan hechos jurídicos y sociológicos y estos refuerzan –o no- los políticos. En efecto, parece que la familia troncal nace a consecuencia de prácticas feudales tendentes a la conservación de sus privilegios que se extienden por diversas razones al campesinado. Por ejemplo, la rebelión en Cataluña de los payeses de remensa en el siglo XIV contra un sistema feudal asolado por la peste desemboca en el nacimiento de un campesinado fuerte que, emulando los sistemas feudales, se apoya en la institución de la primogenitura para obtener sus propios fines. En contraposición, los sistemas de herencia divisa suelen aparecer asociados a aparatos estatales centralizados y burocratizados en las que las élites dominantes de tales imperios no estarían interesadas en fomentar la existencia de una nobleza hereditaria fuerte y estable, pues eso obstaculizaría el ejercicio de su poder omnímodo, sino que buscan su debilitamiento y dispersión imponiendo leyes hereditarias basadas en la más estricta igualdad entre los descendientes. Por tanto, las normas hereditarias –condicionadas en parte por intereses políticos- determinan el tipo de familia.

En tercer lugar, cabe decir que, a su vez, ese grupo social resultante de normas hereditarias genera unas pautas de comportamiento específicas: en las zonas de sucesión indivisible, una de las preocupaciones constantes es la de qué hacer con los hijos no herederos. Por ejemplo, se ha comprobado que en Cataluña cada grupo social utilizaba de manera diferencial el sistema común de herencia, dependiendo de sus recursos económicos y de las estrategias que creía convenientes. La movilidad descendente de los no herederos era un subproducto indeseado del sistema aunque finalmente empezaron a estudiar profesiones y los hereus se mostraron más proclives a casarse son hijas de industriales y se trasladaron a las grandes ciudades. La pequeña nobleza tenía una prohibición legal de sacar al mercado su propiedad y vivía de las rentas. La burguesía mercantil no estaba vinculada a la tierra, por lo que tenía mucha más flexibilidad para plantear sus estrategias. Las hijas se casaban con personas que entraban en la empresa familiar y la situación de los hijos no herederos no era tan mala. Todo contribuyó a la modernización y el crecimiento económico de Cataluña.

En los sistemas de herencia divisible la divisibilidad se tomaba tan en serio que cada hijo recibía su parte de cada tipo de propiedad, pero como contrapartida se esperaba de ellos una conducta para con la familia extensa: todo el mundo participaba por igual en las venturas y desventuras de la familia pero se esperaba que los hijos establecieran su residencia cerca del hogar paterno, les ayudaran en el trabajo de la tierra, les atendieran en la vejez y que funcionaran como una unidad familiar extensa que excedía del hogar. Más allá de cuestiones de herencia y sucesión, la mejor manera de considerar los sistemas familiares castellanos sea en términos de solidaridad, actividad económica incluso autoridad paterna que generaban mecanismos que invariablemente afectaban a diversos hogares, vinculándolos entre sí. Los padres hacían lo posible para que cada hijo tuviera un hogar al casarse pues cada matrimonio originaba la formación de un hogar. Un subproducto era que esos hogares fuertemente nucleares abundaban en movimiento y no eran estables.

En cuarto lugar, y sea como sea, lo que sí parece claro, es que la economía y la sociología a que respondía la legítima de dos tercios del Derecho común no son las de hoy. La familia amplia que trabaja en común una explotación agrícola, y que vive junta o en las proximidades, con una expectativa de vida relativamente corta y en la que los hijos cifran su futuro en la herencia ya no existe, al menos en España. Esa familia ha dado paso a una familia compuesta por los padres y quizá dos hijos (sin mencionar las innumerables variantes hoy posibles) en la que, la llamada conyugalización  de las costumbres jurídicas ha hecho que, por lo general, prime en las relaciones familiares las relaciones afectivas entre cónyuges y no, como antes, las institucionales; los hijos no cifran ya en la herencia el punto de inflexión de su libertad social e independencia económica, que estará normalmente en su formación, que los padres financiarán, y posterior obtención de un trabajo remunerado.

Hay diversos factores que han propiciado esta evolución: factores ideológicos (el proceso de individuación o personalización de que hablan LIPOVETSKI o BAUMAN hace que el valor del libre despliegue de la personalidad, la legitimación del placer o el de realización personal impregnan también a la familia en la que la intensidad del sentimiento sustituye a la permanencia); factores sociales y económicos (salida del marido y luego de la mujer del hogar que ya no es una unidad de producción, creación de la infancia y adolescencia como etapa, proceso de urbanización, triunfo del Estado del bienestar que sustituye algunas de las funciones familiares); factores demográficos (reducción de la mortalidad y de la natalidad; liberación de la mujer de la función reproductiva, reducción de la época fecunda; alargamiento del ciclo vital familiar, inadaptación de las parejas con el transcurso del tiempo, nacimiento de otros modos de relación) y factores políticos (valores como la libertad o democracia, movimiento feminista, movimientos de reivindicación homosexual).

Por ello, y como quinta y penúltima reflexión, carece hoy de sentido, en mi opinión, el mantenimiento de unas legítimas tan fuertes que limitan tanto la libertad del testador; y ello no tanto por un reforzamiento de la autoridad parental o la defensa de la propiedad, sino más bien porque contraría la tendencia a la individuación y al desarrollo personal propio de estos tiempos, sin que los intereses que presuntamente protegen tengan hoy la importancia de antaño. No parece lógico que no pueda hoy un testador dejar su empresa a quien considere que va a mantener la unidad de la misma o sencillamente favorecer a la persona, hijo o no, con quien mantiene mejores vínculos afectivos o a quien considere que lo necesite, económicamente, por padecer cualquier discapacidad (aunque algo se ha mejorado en los últimos años con la ley 41/2003) o por lo que sea. Ni los hijos van a esperar a heredar para diseñar sus vidas –tendrán quizá más de cincuenta años- y, además, los padres tienen una expectativa de vida muy larga y pueden, en su ancianidad, tener unas necesidades distintas que no cubren los hijos (sí, incluso esa pareja en la que están ustedes pensando, pues el tema de la captación de voluntad es una cuestión distinta).

Por supuesto, la solución no ha de ser necesariamente la supresión de las legítimas pero sí, quizá, su reducción cualitativa y cuantitativa o su sustitución por un derecho de alimentos u otra fórmula similar. En este sentido, cabe decir que la sensación que tuvimos al final del seminario es que las posiciones no estaban tan encontradas. De hecho, en algunas regiones forales se ha mantenido esta libertad testatoria mucho más ampliamente que en el Derecho común y en otras, como Cataluña, que ya la tenían en buena medida, o el País Vasco, últimamente han ido debilitando la legítima en el sentido que preconizamos.

Sólo cabe, una vez más, y como reflexión final, lamentarnos de esta “discriminación legislativa” que sufrimos los sujetos a Derecho común (y de la que hablaba en este post), porque parece que al legislador estatal no le merece la pena hacer modificaciones poco vistosas y comprometidas –pero de mucho calado, como hemos visto- mientras al autonómico no le importa porque le da la oportunidad de apuntarse la medalla de la diversidad regional.

PD: he modificado el post a las 14.30 para incluir los argumentos de Victorio Magariños, que nos ha proporcionado él mismo.

De las limitaciones de la libertad de testar (resumen “a vuela pluma” de las legítimas en la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil vasco).

A tenor de lo prescrito en el párrafo primero del art. 47 LDCV (Ley de Derecho Civil Vasco), los hijos y descendientes del causante reciben la legítima por derecho propio. Así cualquier hijo y/o descendientes que sobrevivan al causante son legitimarios. La legítima va a quedar reducida a una tercera parte (art. 49 LDCV) y pasa a ser una legítima colectiva. Importante señalar que desaparecen como legitimarios los ascendientes (si bien conservarían sus derechos abintestato, art. 112 LDCV).

La legítima es colectiva, no existe un derecho de legítima individual para todos y cada uno de los sucesores forzosos a diferencia de la legítima romana. Al no haber legítimas individuales las atribuciones intervivos o mortis causa no podrán reputarse como inoficiosas. Se puede distribuir esta nueva legítima entre los hijos y/o descendientes con libertad entre los mismos, separando o apartando a los “no llamados” (art. 48/2 y 49 LDCV), de modo que los hijos y/o descendientes no podrán reclamar una cuota de legítima estricta. El causante por tanto puede elegir la distribución de la legítima con plena libertad entre el grupo de los descendientes, independientemente de su grado de proximidad, como lo especifica el art. 51/1 LDCV. Curiosamente, solo en el caso de premoriencia o desheredación sobrevive un derecho de representación en favor de los descendientes más próximos (art. 50 LDCV). En otro orden de cosas reiteramos la supresión como legitimario del “ascendiente”. De haberlo mantenido sería claramente desajustado a la realidad social actual.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la legítima colectiva sería una “portio debita” en el haber líquido al que habrá de sumarse las donaciones otorgadas por el causante (art. 58 LDCV). Ahora bien, hay que distinguir dentro del esquema legitimario según regula la LDCV las sucesiones en las que no existan bienes troncales y en las que los legitimarios tendrán un derecho de crédito sobre los bienes de la herencia. También habrá que distinguir que existan bienes troncales y bienes de carácter no trocal (entonces la legítima será más bien una pars rerum).

Asimismo hay que destacar que si un legitimario no es designado sucesor se entenderá “tácitamente” apartado (art. 48-3 LDCV) este precepto dice que la omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito y resulta equiparable en sus efectos a la preterición sea o no intencional de un descendiente heredero forzoso. Lo ratifica el número 4 del art. 48 LDCV y se diferencia claramente del art. 814 Cc.  Y es así porque la LDCV no distingue entre preterición intencional y no intencional. El legislador vasco equipara la figura del apartamiento con la preterición no intencional (errónea o no). En el caso de la LDCV un preterido de forma intencional (mismo tratamiento que el apartado tácitamente) no tiene derecho a que se reduzca la institución de herederos (a salvo, lo dispuesto en el art 51-3 y en el art. 51-2 de la LDCV). Y un preterido erróneamente no provocaría ninguna anulación de disposiciones testamentarias, como ocurre en el art. 814 p. II Cc.

Es interesante destacar que conforme  a lo dispuesto en el número 5 del art. 48 LDCV nos reitera que la legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre causante y el legitimario. A diferencia del art. 816 Cc., no es preciso que tenga un valor negociable.

Es importante recalcar que el Derecho civil vasco no aboga por una “absoluta libertad de testar”, que desconsidere unos derechos mínimos de los legitimarios. Aun así creemos que el legislador vasco se ha adaptado a la realidad social de transformación de la familia y modelos de parentalidad diferentes.

En otra línea de consideraciones no menos notable debe indicarse, en lo concerniente al instituto de la desheredación que, es distinto del apartamiento; pero el Derecho civil vasco no se ocupa de su regulación, por lo que debe remitirse a la legislación civil común. Si comparamos esta institución de la desheredación con la preterición, deducimos que el tratamiento es discriminatorio en la LDCV, ya que si el causante deshereda injustamente a sus hijos, estos conservarán su derecho como herederos forzosos, exclusivamente en la legítima colectiva. Por el contrario si ha preterido a los hijos (intencional o no intencionalmente) se anularía la institución de herederos, y se abriría la sucesión abintestato. También la desheredación “justa” es distinto al apartamiento. Conforme al art. 51.3 LDCV, si el legitimario “apartado” concurre sólo con herederos voluntarios, tendría derecho a reclamar su legítima colectiva; sin embargo el legitimario “desheredado justamente”,  aunque concurriese con terceros no podrá reclamar legítima alguna.

En cuanto a la legítima del cónyuge “viudo” (realmente es una contradicción, o se es cónyuge o viudo, no se pueden tener los dos estados civiles a la vez), o miembro superviviente de la pareja de hecho, se supone que inscrita en el Registro ad hoc, tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriese con descendientes. En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes. El art. 52 LDCV relacionándolo con el 112.2 del mismo texto legal, se colige que el derecho a la legítima lo conserva el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o al miembro superviviente de la pareja de hecho disuelta por fallecimiento de uno de sus componentes. Como ha recordado la doctrina más autorizada, en relación a la separación de hecho, abarca tanto el mutuo acuerdo como el hecho que conste fehacientemente (por todos GALICIA AIZPURUA).

En relación a la conmutación del usufructo vidual o del miembro superviviente de la pareja de hecho, explicar que la facultad de conmutación corresponde a los herederos (no se distingue si son legitimarios o no). Como explicaba el profesor LACRUZ BERDEJO, es una oportunidad excepcional que se brinda a los herederos y que ha de ser utilizada por todos, y relativamente a un único medio de pago. La expresión “mutuo acuerdo” se refiere a las incidencias de la realización o ejecución de la forma dispuesta por el testador o elegida por los herederos, determinación de bienes, cuantía y garantías de forma que solo la fase de valoración de su derecho y de aquello por lo que sustituye habrá de intervenir el cónyuge. Es interesante sobre esta cuestión referirse al número 3 del art. 53 citado de la LDCV que se ocupa de los supuestos en los que el usufructo recaiga en dinero o fondos de inversión en los que el legislador acude como analogía legis a lo dispuesto en el Código Civil catalán y/o aragonés. También resulta complementario a esta cuestión que estamos tratando, referirnos al art. 54 LDCV que se refiere al derecho de habitación del cónyuge o de la pareja de hecho mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho. Como bien explica URRUTIA BADIOLA este “derecho de habitación” formará parte de los derechos sucesorios atribuidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, tanto en la sucesión testada, pactos sucesorios o sucesión legal o intestada. Es un derecho que corresponde al superviviente, “además de la legítima”. Y que puede gravar incluso la parte de la legítima colectiva que corresponde a los descendientes, ya que no afecta a la intangibilidad de la misma (art. 56 LDCV).

En lo que hace referencia precisamente a este respecto referido a la intangibilidad de la legítima ya hemos visto con anterioridad que el legislador vasco no califica como acto prohibido, renunciar a la legítima antes del fallecimiento del causante (art. 48-5 LDCV); pero sí lo es imponer como dice el art. 56 LDCV “sustitución o gravamen” que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos. Criterio coherente, en base a lo que dispone el art. 808 Cc. párrafo segundo. Y como bien dice GALICIA AIZPURUA, aunque se hable de gravamen y de sustitución, la interdicción deba extenderse en realidad a cualquier carga, modalidad, limitación o impedimento, sea de naturaleza real o personal que genere dicho resultado. Resumiendo esta norma se infringe entonces por el causante a través de disposiciones testamentarias, ya que en actos intervivos puede imponer sobre bienes que integrarían la cuota legitimaria toda clase de restricciones que no estarán atacadas de nulidad, y serían perfectamente válidas, puesto que la “intangibilidad de la legítima”, acontece a la hora de computarse el bien en las operaciones particionales. Ya que es entonces cuando habrá que descontar la cantidad en que su valor total venga disminuido o afectado por el gravamen.

Otra de las novedades de la reforma de la LDCV es la posibilidad de atribuir al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho el usufructo universal de sus bienes por parte del causante. Nos parece adecuado el planteamiento del legislador y resulta coherente con la sociología actual   y los distintos modelos de familia (que hemos referido más arriba). En la realidad actual nos encontramos con padres separados o divorciados que no conviven con los hijos comunes y que por el contrario, sí lo hace con los hijos de su nuevo cónyuge. Con esta novedad legislativa (art. 57 LDCV) se permite esta atribución mortis causa de manera incondicionada. Ello no obsta a que el testador naturalmente es libre de mantener la “cautela socini”, ya que el art. 57 LDCV habla que “salvo disposición expresa, este legado es incompatible con el de la parte de libre disposición”. La norma del art. 57 LDCV permite al testador ofrecer un mayor “quantum” en perjuicio del “quale”, aunque no tiene estrictamente que ser así. Queda pendiente otra cuestión que como bien explica URRUTIA BADIOLA se refiere a si el pago de la legítima al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se efectuará con bienes no troncales, y sólo cuando estos no existiesen podría acudirse a los troncales en la cuantía necesaria, art. 70-3 LDCJ.

Finalmente en relación al cálculo de la legítima a tenor de lo prescrito en el art. 58 LDCV se hará atendiendo al valor de los bienes que quedaren al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con la deducción de las cargas y deudas sin comprender en ellas las impuestas en el testamento, legados o modos. Debemos insistir que la legítima no es estrictamente una cota de la herencia, porque habrá que sumar todas las donaciones hechas en vida por el causante a legitimarios y/o extraños. En fin, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de perfeccionarse la delación (art. 17-2 LDCV) para calcular el importe de las legítimas habría que sumar el valor de los bienes donados en el momento del fallecimiento del causante. Si bien hay que recordar, que existen dos momentos o valoraciones, por un lado la que tenían a tiempo del fallecimiento del causante (para calcular la oficiosidad o inoficiosidad), y por otro la definitiva valoración se efectuará en el momento de la adjudicación o partición de los bienes (art. 59-3 LDCV; y por extensión el art. 847 C.c).

Desatascando herencias conflictivas: nombramiento de contador partidor ante notario

Es muy posible que usted, estimado lector, se haya encontrado en la situación, o haya tenido noticias, de la existencia de una herencia cuyo reparto no se puede efectuar entre los herederos, porque no se ponen de acuerdo. Y puede que incluso esa imposibilidad se produzca porque estén todos los interesados de acuerdo, menos uno, el cual se niega a firmar el documento de partición, provocando un bloqueo efectivo.

La partición de herencia no es democrática, es decir, no se rige por el principio de mayorías, como sí lo hacen otras instituciones como las juntas de propietarios o las juntas generales de sociedad. Todos los herederos, sin excepción, deben prestar su consentimiento porque el reparto hereditario está bajo la regla de la unanimidad (estamos hablando del caso general, hay supuestos concretos que habría que matizar). Si uno o varios de ellos se niegan a consentir, tengan o no una causa razonable para ello, entonces tenemos un problema.

El Código Civil ofrecía en su artículo 1057.2 una posible salida para ciertos casos: acudir al juez para que éste nombrara un contador partidor, llamado dativo, el cual, quieran o no los herederos, y sin necesidad de su consentimiento, haría manu militari el reparto entre todos ellos. Pues bien, la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, modificó el texto de ese artículo, el cual ahora dice:No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.

 Por tanto, ahora se puede acudir tanto al juzgado, en concreto a los secretarios judiciales (actuales letrados de la administración de Justicia), como a los notarios.  Esta doble posibilidad me parece muy positiva. Y es que cuando a veces se plantean reformas para sacar de los juzgados expedientes que no son propiamente jurisdiccionales, es inevitable que alguien se queje diciendo eso tan manido de que significa crear una justicia para ricos y otra para pobres. Por eso lo mejor es ofrecer la opción de que se elija libremente por parte de los interesados. Será interesante comprobar, pasado el tiempo, qué porcentaje acude a juzgados y cuál a las notarías.

Desde el punto de vista notarial, el expediente es un acta. Personas que representen igual o más del cincuenta por ciento de la herencia pueden solicitar del notario competente según el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, que inicie los trámites para nombrar ese contador partidor. Si por ejemplo son herederos tres hermanos por partes iguales, pueden pedirlo dos de ellos. Si son dos, y hay un usufructo del padre o madre viudo, podrían pedirlo éste y uno de los hijos, puesto que también superan ese porcentaje, etc. La solicitud de inicio del expediente implica necesariamente que los requirentes han aceptado la herencia.

No puede pedir este nombramiento, sin embargo, el que tenga derechos por menos del cincuenta por ciento. Para todos los casos en los que los que quieran nombrar al contador partidor estén en minoría, solamente queda el largo, caro y proceloso camino de instar un juicio de testamentaría. Sería deseable que en una futura reforma los minoritarios también pudieran acudir al expediente, quizá con más precauciones legales para impedir que una minoría de la herencia imponga el expediente a la mayoría sin necesidad real de ello, pero evitando al mismo tiempo abocarles al juzgado para hacer efectivo su derecho a recibir la parte correspondiente de la herencia, sea mucha o poca.

Una vez iniciado el expediente, se cita a todos los demás interesados. La razón de esta citación o notificación no es recabar su consentimiento para que el expediente continúe puesto que no depende de ellos su viabilidad sino del cumplimiento de los requisitos fijados en el Código Civil; es para que se den por enterados y, si lo desean, realicen manifestaciones congruentes con el mismo. Obviamente, si de esas declaraciones resulta una aportación de datos que indiquen que en realidad no se cumplen los requisitos legales –por ejemplo, que uno de los promotores haya renunciado previamente, o que habiéndose alegado la inexistencia de testamento, se acredite que se otorgó uno- entonces habrá de cerrarse el expediente. Pero el mero malestar por el inicio, o alegaciones sobre cualquier otra cuestión aunque sea de la misma herencia, son indiferentes a este respecto.

Tras la citación, el notario solicita el nombramiento de contador partidor dativo al Colegio Notarial, al que corresponda por orden según un listado confeccionado de acuerdo al artículo 50 de la Ley del Notariado. Una vez que acepte, deberá formalizar el inventario de todos los bienes, derechos y deudas del fallecido, valorar todo ello, y adjudicar a cada interesado lo que le corresponda, según el título hereditario. Como tantas veces, dependerá de la pericia e interés de la persona nombrada – y también de la ayuda que puedan prestar los propios interesados- el que todo ello se verifique mejor o peor. En todo caso, el trabajo deberá estar finalizado en el plazo de un año desde la aceptación, por aplicación analógica de lo que para los albaceas establece el artículo 904 del Código Civil.

Sería importante que se estableciera un sistema claro de conocer cuáles serían los honorarios concretos del contador partidor para una herencia determinada. Un dato relevante a la hora de decidirse por acudir a este procedimiento es, lógicamente, cuánto va a costar, y eso no es fácil conocerlo de manera anticipada. Lo mejor sería que se pudiera consultar previamente, y obtener una cifra cerrada y definitiva en ese momento.

Una vez finalizada la partición, caben dos posibilidades: o todos los interesados la aceptan como buena, o bien el notario tiene que aprobarla. Esta aprobación, en mi opinión, no supone una revisión a fondo y completa de lo actuado, sino un control de que el cuaderno particional tiene todos los requisitos legales y formales, que los interesados han tenido oportunidad de examinarlo, de que en caso de haya menores o incapaces, se han respetado las normas imperativas, de que el contador partidor no se ha excedido en sus –por otra parte muy amplias- funciones, o de que no hay nada extravagante o claramente inadecuado en la valoración o en la adjudicación (por ejemplo, que se considere de igual valor un piso en Madrid que una plaza de garaje en un pueblo pequeño, o situaciones similares). Pero no ha de entrar al detalle concreto de estas valoraciones.

 

La subsistencia de la legítima. Un caso de pereza legislativa

Nuestro Código civil impide que el testador con descendientes, ascendientes o cónyuge pueda disponer libremente de una parte importante de su patrimonio, y, por tanto, repartir sus bienes del modo que considere más equitativo y conveniente; atendiendo a merecimientos, afectos, necesidades, discapacidades, o para hacer posible la continuidad de su empresa o proyecto económico o social.

Tal restricción procede del tiempo de los visigodos. Después de algunos retoques y ajustes ha pasado al Código civil, a pesar de que los mejores juristas de la época codificadora defendieron su supresión.  Y perdura todavía hoy, no obstante haberse producido cambios sociales, económicos y en el propio funcionamiento de la familia, que dejan sin fundamento su subsistencia, como veremos.

El legislador estatal, tan prolífico a la hora de regular las relaciones de Derecho público, cuando se trata de relaciones privadas, especialmente en el ámbito sucesorio, ha dado muestra de una desidia y pereza rayanas en la negligencia. Más sensibilidad han mostrado las regiones forales, que han reducido en los últimos años las restricciones legitimarias; acercándose a la libertad de testar, que desde hace siglos existe en Navarra y en el territorio de Ayala en Álava.

Esta quietud o parálisis estatal afecta gravemente a la libertad de las personas, que ven restringida la facultad de disposición, esencial para el ejercicio de aquélla. Pese a lo cual pervive una regulación ancestral de la legítima, que provoca el rechazo generalizado de los testadores.

En efecto, los Notarios, que atienden la práctica totalidad de los otorgamientos testamentarios, comprueban a diario la sorpresa de las personas que pretenden disponer de sus bienes y se enteran de que la ley estatal les impide hacerlo libremente. La sorpresa y el rechazo son mayores cuando quieren dejar a su cónyuge o conviviente la vivienda familiar, que en la mayoría de los casos constituye su único patrimonio. Los testadores no pueden entender por qué la ley se interpone para impedir que lo que han obtenido con la colaboración de su cónyuge y el esfuerzo común pueda quedar íntegramente en propiedad del sobreviviente.

Incluso en los casos en los que la voluntad del testador no resulta afectada por la regulación del Código civil, considera aquél que se trata de una intromisión legal que deja en la penumbra la causa de afecto y generosidad que preside su decisión.

El testador se pregunta el porqué de tal limitación. Y el jurista deberá indagar si hay causa o fundamento que la justifique y proponer la solución más justa y equilibrada.

Existe un sector doctrinal favorable a la subsistencia de la legítima, utilizando una serie de argumentos cuya consistencia veremos a continuación.

Se dice que la supresión de la legítima supone una desprotección de la familia. Bien lejos está tal aseveración de la realidad vivida. En primer lugar, tenemos el ejemplo de Navarra, en donde nadie se queja de tal desprotección, a pesar de que rige, como hemos visto, el sistema de libertad absoluta de testar. Pero, además, una verdadera protección sólo se consigue con en el afecto, asistencia y cuidado de los hijos, cónyuge o padres, si lo necesitan.

Conviene recordar que hoy los padres no se sirven de los hijos, como en otras épocas, para que les ayuden en su actividad profesional. Por el contrario, se desviven por darles una formación integral y a ello dedican patrimonio y desvelos; y, en la mayoría de los casos, continúan asistiendo a sus hijos cuando éstos tienen autonomía profesional y económica, facilitándoles su descanso y cuidando de los nietos.

Si a los padres, después de las preocupaciones, horas de trabajo y de vida dedicadas a los hijos, para que sean útiles a la sociedad y adquieran formación que les permita autonomía económica, se les obliga, además, a dejarles una parte importante de sus bienes, se les está sometiendo a una limitación desproporcionada e injusta. Y más si se tiene en cuenta que en muchos casos gozan aquéllos de una situación más acomodada que la de los padres. No se puede olvidar que la esperanza de vida ha aumentado considerablemente y que la mayoría de las veces son los padres los que necesitan protección, a través del afecto, cercanía y atención. Y es precisamente la libertad de disposición la que les facilitará la tranquilidad que el poder disponer de los bienes proporciona, al hacer posible premiar el afecto, la dedicación y el mérito.

Por otra parte, la legítima provoca desinterés de los hijos por atender a los padres necesitados, a la vez que les desincentiva para el esfuerzo. Por lo que la legítima se convierte en un elemento negativo, tanto desde el punto de vista familiar como social.

Algunos autores se apoyan en la tradición simplemente y en el carácter simbólico de la legítima para defender su subsistencia. Se dice que es muy fuerte suprimirla de golpe, después de tantos siglos, y que sería más prudente reducir poco a poco su cuantía. Pero no se puede comprender cómo la tradición, por sí sola, cuando se produce una restricción a un derecho fundamental, pueda ser causa de parálisis o de espera legislativa. Una norma distorsionada e injusta no puede validarse por el peso del tiempo que haya sido soportada, ni dejará de ser injusta por el hecho de reducir su ámbito de aplicación. Y menos consistencia tiene todavía el recurso al símbolo, que es tanto como dejar la norma vacía, al marginar su finalidad esencial, que es la realización de la justicia.

Algún autor defiende la pervivencia de la legítima en base a meras razones técnicas, señalando que constituye el núcleo duro del Derecho sucesorio. En efecto, es núcleo duro, pero no porque sea justa la legítima sino por su persistencia y dureza para ser arrumbada aunque carezca de justificación. Y es duro porque los problemas que plantea de colación, imputación reducción de donaciones, etc. son verdaderamente difíciles de solventar.

Sostienen otros que existe una moral social, la cual estaría recogida legalmente en el orden de suceder abintestato. Existe una tendencia natural a nombrar herederos por partes iguales a los hijos, sobre todo si están en edad de formación. Pero dicha tendencia, con base en el amor de los padres a sus hijos, aunque forzada por la ley a través de la legítima, no puede convertirse en una obligación bajo el manto inapropiado de la moral.

La moral no puede utilizarse para favorecer o hacer rica a una persona, por muy allegada que sea, sin deterioro de su esencia. La moral puede sí constituir la base para exigir atención y asistencia a los necesitados, pero en modo alguno para proteger el linaje y la perpetuación del patrimonio en la familia.

Por último, se dice que la legítima es un muro de contención frente a la captación de voluntad de las personas de edad avanzada. En primer lugar, no se puede limitar la libertad en perjuicio de todos los testadores, pensando en casos excepcionales. Además, el problema de captación de voluntad no se resuelve imponiendo una legítima “por si acaso”, sino acudiendo a las medidas que el Derecho tiene previstas para estos supuestos. Que son la preventiva y de amparo del testamento, a través de una actuación rigurosa de los Notarios, y la judicial, cuando pese al filtro notarial, se haya otorgado testamento con el consentimiento viciado.

Como se deduce de lo expuesto sintéticamente, no hay razón sólida para mantener una restricción de una facultad, la de disposición, ínsita al derecho fundamental de propiedad. Solo una función social justificaría tal limitación. Esta función social existe referida a los deberes de ayuda derivados de la convivencia y filiación, concretamente el de formación de los hijos, y de protección de hijos, conviviente o padres con discapacidades o necesitados de asistencia. Deberes de contenido y finalidad distintos a los de una cuota fija legitimaria. Deberes que dan lugar a la consecuente obligación de apoyo económico en tales casos, en la medida necesaria. Lo que tendrá lógica consecuencia en la sucesión, cuando las personas obligadas hayan fallecido.

Fuera de estos supuestos, ninguna ley justa puede limitar la libertad de disposición, necesaria para que la propiedad pueda cumplir su función de apoyo económico a la realización personal, y también familiar en los casos antes referidos.

Filiación no matrimonial y derechos sucesorios

Las siguientes reflexiones se refieren a la determinación de la filiación no matrimonial y los derechos a la sucesión hereditaria abierta en tiempos pretéritos (en 1908) que se plantean en la Sentencia del Tribunal Supremo num. 621/2016 de 17 octubre 2016 (Roj: STS 4538/2016). Los hechos, que han estado muy presentes en los medios de comunicación, son los siguientes: Segismundo había fallecido el día 5 de diciembre de 1908, bajo testamento en el que instituyó heredero en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, hasta la suma de 200.000 pesetas, entonces cuantiosa, a la Villa de Escoriaza.

Más de un siglo después, Luis Enrique, que conocía el testamento, interpuso una acción de reclamación de la filiación para que se declarara que su abuelo era hijo biológico de Segismundo; la demanda fue dirigida contra quien se consideraba la familiar viva más próxima de Segismundo y esta se allanó a la misma, por lo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guecho declaró la filiación demandada. Una vez firme la Sentencia, el letrado del demandante dirigió una reclamación administrativa contra el Ayuntamiento de Escoriaza para que le hiciera entrega de los 2/3 actualizados de la herencia de Segismundo como heredero forzoso.

Ante esta tesitura la Corporación local presentó una demanda de revisión de la referida Sentencia, sobre la base del art. 510.4 LEC, porque entendió que en el procedimiento judicial se habían empleado maquinaciones fraudulentas.

Para la STS, esa maquinación “consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero de Segismundo que podría verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, para impedir que pudiera oponerse, y, al mismo tiempo, dirigirla contra una pariente lejana que mediante su allanamiento propició la estimación de la acción”. Me parece que tiene razón la STS, pues efectivamente el art. 766 LEC prevé que en el proceso sobre filiación sea demandada la persona a la que se atribuya la condición de progenitor, lo cual aquí era imposible por su fallecimiento, o sus herederos, que es lo que procedía. Por eso, se ha llegado en este supuesto a la determinación de la filiación “sin que el único realmente interesado en la pretensión ejercitada en la demanda pudiera oponerse”.

En conclusión, dice la STS, y cualquiera podrá estar de acuerdo, que: “privar, como se ha pretendido … al Ayuntamiento de Eskoriatza de la posibilidad de oponerse a la declaración de filiación…, le genera indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otros medios de defensa ligados directamente a la reclamación de los derechos hereditarios”.

No puedo dejar de preguntarme cómo es posible que se plantee un caso como este: ¿será que se me ha escapado algún elemento para la valoración del mismo? Explico la razón de mi desconcierto: a tenor de los hechos conocidos por la lectura de la STS, su decisión me parece absolutamente previsible de acuerdo con nuestra regulación de las acciones de filiación y difícilmente podía esperarse otro resultado. Y, en todo caso, si se volviera a litigar demandando ahora al heredero, quizá se lograra determinar la filiación, pero es improbable obtener derecho sobre la herencia. Por resumir el problema sucesorio tal como lo veo: ¿con base en qué argumentos se reclamaría, con probabilidades de éxito, una herencia abierta hace más de un siglo, a despecho de la prescripción extintiva de las acciones que correspondiera ejercer, y de la usucapión por el heredero de los bienes del difunto? Ni el estado de nuestra legislación, ni el de nuestra jurisprudencia parecen consentir mucho resquicio para conseguirlo. Pero entonces, ¿cuáles fueron las razones para iniciar este procedimiento? ¿Qué movió a los litigantes?

Para responder, habría que considerar que la STS describe un tipo de litigio que en los últimos tiempos alcaza mucha atención mediática en prensa, radio y televisión. Se comprende, en verdad, que estos supuestos interesen porque las historias que están detrás tienen un gran tirón novelesco, y aúnan la fuerza de la sangre, con el atractivo de herencias a veces cuantiosas. Suelen darse, no obstante, algunas circunstancias que no son baladíes para su tratamiento jurídico y dificultan el típico “final feliz” que requeriría el público: o el presunto progenitor falleció en un pasado muy lejano (y más allá de los treinta años posteriores a la muerte las posibilidades de ejercitar una acción hereditaria con la finalidad de recuperar los bienes son casi inexistentes), o, incluso, ya ha fallecido el presunto hijo, y naturalmente el padre, sin que existiera posesión de estado (y, entonces, será imposible siquiera reclamar la filiación, según el art. 133 CC). Por tanto, aunque la solución que merezcan en Derecho estos problemas debe ponderarse caso por caso, y depende de variados factores de hecho y de derecho que lleva tiempo estudiar, la regla general en el caso de sucesiones muy antiguas no deja mucho margen para la esperanza.

Probablemente los medios de comunicación no son el mejor lugar para realizar la clase de reflexión que aquí se requiere, porque es comprensible que cualquier persona se ponga instintivamente a favor de la parte débil, que sería quien reclama una herencia de la que ha sido privado a su juicio injustificadamente. Pero en el tratamiento legal de estas cuestiones no solo juega este sentimiento primario de justicia, sino de modo principal la seguridad jurídica, que resultaría comprometida si la sucesión fuera revisable sea cual fuera el tiempo del fallecimiento del causante de la herencia y cualquiera que fueran las circunstancias de hecho. En mi opinión, dejarse llevar por el primer impulso, incrementa una innecesaria litigiosidad, que viene acompañada de la frustración de los litigantes cuando los resultados no son los esperados, con lo que ello lleva consigo de desconfianza en el sistema de tutela jurisdiccional de los derechos. Es decir, si se comienza por ignorar que estos problemas están muy necesitados de un cuidadoso estudio individualizado, tanto en cuanto a los hechos como en relación con el derecho aplicable, se termina por confundir a la opinión pública, y aparece un “mercado de potenciales clientes” que queda disponible para letrados sin muchas letras que se aprovecharían de la situación; con el resultado consabido: los clientes terminan por perder el pleito, el tiempo, el dinero y las ilusiones. Y todo a causa de haber sido seducidos por un clima que fomenta sin base sólida la expectativa de alcanzar un importante enriquecimiento patrimonial.

Un jurista medianamente ilustrado en estos temas podría poner muchos ejemplos, porque, efectivamente, son excesivos los litigios de este tipo que se pueden encontrar en cualquier repertorio jurisprudencial y que carecen de toda viabilidad. Obviamente en el caso concreto al que se refiere la STS, sin contar más que con la perspectiva de la acción de filiación ejercitada (por cierto, muy mal dirigida como resulta obvio a la vista de su resultado), y sin más datos sobre el problema sucesorio, no puedo saber si es esto lo que ha sucedido, pero no es muy aventurado afirmar que la posibilidad de que la demandante venciera en una acción hereditaria sería remota. La explicación de que, pese a existir un fundamento aparentemente tan débil, se haya iniciado un camino largo, caro e incierto en su resultado, se me antoja que pueda estar en ese caldo de cultivo mediático del que antes hablaba.