El Artículo 605 Reglamento Hipotecario: Un precepto de aplicación facultativa

El valor del usufructo o de la nuda propiedad de un bien se calcula de acuerdo con los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En función de esos valores se liquida el impuesto que grave la transmisión correspondiente.

La inmensa mayoría de los Registros de España, según me cuentan, calculan la base del arancel cifrando la nuda propiedad o el usufructo según resulte del TRLITPAJD (art.10).

Desde la aprobación de la Ley de Tasas de 1989, los aranceles se determinan, en primer lugar, con arreglo a los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y en su defecto con arreglo a los valores declarados. Parecería, por tanto, que el art. 605 RH (que cifra en el 25% el valor del usufructo, y en el 75% el de la nuda propiedad) hubiera quedado tácitamente derogado por esa LTPP.

Cuando el sujeto pasivo del impuesto (ITP/ISD) realiza correctamente su autoliquidación, lo más probable es que la Administración Tributaria no inicie un procedimiento formal de comprobación de valores toda vez que, al realizar la comprobación material de la autoliquidación, ya se ha cerciorado de que esos valores son correctos.

Pero la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) no lo ha entendido así. En su Resolución de 10.12.2009, la DGRN considera incorrecto el cálculo de la base del arancel por la extinción de un usufructo que, en estricto cumplimiento de las leyes fiscales, ascendía al 16% del valor del bien, valor que fue consignado en la autoliquidación correspondiente. La DGRN entiende que la base del arancel es superior: no el 16%, sino el 25% por aplicación del art. 605 RH.

Afirma la DGRN que el valor consignado en la autoliquidación de un impuesto que grava el acto inscrito no es un valor comprobado fiscalmente. Y entiende que, a falta de ese valor comprobado, para saber el valor del usufructo no procede aplicar la normativa fiscal por existir en este caso una norma específica que es el artículo 605 del Reglamento Hipotecario.

Al considerarse también vigente el 605 RH sucede lo siguiente:

Si el valor del usufructo es mayor del 25% ex TRLITPAJD, el registrador puede aplicar esa ley, que es superior (principio de jerarquía) y posterior (principio cronológico) al RH.

Si es inferior al 25%, puede optar por aplicar el 605 RH, y también cumple, al tratarse de una norma especial (principio de especialidad en materia arancelaria), cuya vigencia resulta avalada por la DGRN veinte años después de la aprobación de la Ley de Tasas.

Lo mismo cabe afirmar respecto al cálculo de la nuda propiedad. La DGRN, en vez de generar seguridad jurídica, favorece la confusión normativa. Menos mal que la inmensa mayoría de los registradores no siguen su criterio en este punto.

3 comentarios
  1. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    ¿Juan José, hay que entender entonces que la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado favorece que los registradores cobren más en este caso? ¿Que prevalece la normativa arancelaria específica sobre la ley fiscal? Pues que bien. Menos mal que como dices los registadores no se han animado…aunque me imagino que si el caso ha llegado a la DGRN alguno sí se ha animado.

  2. jj
    jj Dice:

    Bueno, con una especialista en temas tributarios como tú, no me atrevo a decir mucho más. Pero hay una serie de principios, seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima, que impedirían a terceros revisar lo que la Ad. Tributaria no ha revisado. Y, por otra parte, la DGRN se contradice porque si el 605 RH prevaleciera como norma especial, prevalecería siempre, incluso cuando la Ad. Tribut. revisara al alza el valor en un procedimiento formal de comprobación. Ahora mismo, si la inscripción del usufructo y de la nuda propiedad se realizan en dos momentos distintos, el registrador podría cobrar más del 100% del valor total del bien.

  3. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    ¿Juan José, hay que entender entonces que la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado favorece que los registradores cobren más en este caso? ¿Que prevalece la normativa arancelaria específica sobre la ley fiscal? Pues que bien. Menos mal que como dices los registadores no se han animado…aunque me imagino que si el caso ha llegado a la DGRN alguno sí se ha animado.

  4. jj
    jj Dice:

    Bueno, con una especialista en temas tributarios como tú, no me atrevo a decir mucho más. Pero hay una serie de principios, seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima, que impedirían a terceros revisar lo que la Ad. Tributaria no ha revisado. Y, por otra parte, la DGRN se contradice porque si el 605 RH prevaleciera como norma especial, prevalecería siempre, incluso cuando la Ad. Tribut. revisara al alza el valor en un procedimiento formal de comprobación. Ahora mismo, si la inscripción del usufructo y de la nuda propiedad se realizan en dos momentos distintos, el registrador podría cobrar más del 100% del valor total del bien.

  5. PEPE MONTORO
    PEPE MONTORO Dice:

    Al hilo de la cuestión y aunque solo guarde una relación indirecta con el tema,siempre me he preguntado, con base en la dichosa y antigua Ley de Tasas, si sería legal aplicar los aranceles notariales y registrales sobre no ya el valor declarado por las partes, sino directamente sobre el valor que la Administración utilizará a la hora de comprobar para ITPAJD: Valor catastaral más coeficiente.

  6. PEPE MONTORO
    PEPE MONTORO Dice:

    Al hilo de la cuestión y aunque solo guarde una relación indirecta con el tema,siempre me he preguntado, con base en la dichosa y antigua Ley de Tasas, si sería legal aplicar los aranceles notariales y registrales sobre no ya el valor declarado por las partes, sino directamente sobre el valor que la Administración utilizará a la hora de comprobar para ITPAJD: Valor catastaral más coeficiente.

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