La sombra de una duda o el deber de inhibición o abstención. Caso Chaves

Una vez más es noticia el lamentable doble rasero que nuestros políticos se aplican a sí mismos en relación con lo que se les exige a los ciudadanos, al menos a los ciudadanos de a pie. Lo digo porque al parecer las sentencias condenatorias del Tribunal Supremo son firmes para todo el mundo menos para los políticos…y los banqueros. Aunque eso merece otro post.

Empezando por el título de nuestro post, recientemente el TSJ de Andalucía ha dicho algo obvio: que el ex Presidente de la Junta y actual Ministro de Organización Territorial, Sr. Chaves, tenía el deber de abstenerse en el procedimiento de concesión de una subvención de la que se benefició una empresa en la que su hija figuraba como apoderada. En tal condición, lógicamente, firmó la solicitud de subvención y recibió la notificación de concesión. El tenor de la Ley 3(2005 de 8 de abril de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Andalucía no deja mucho lugar para la interpretación cuando señala en su artículo 7.1 que:

“Los titulares de altos cargos están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, entidades o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro o persona de su familia dentro del segundo grado civil.”

Sentado que la apoderada y asesora jurídica de la empresa es hija del Sr. Chaves y que éste conocía esta circunstancia (la de que era apoderada de la empresa beneficiaria de la subvención) no hay nada más que decir, hay que abstenerse (o inhibirse en terminología de la ley de la Junta) y ya está. Es más, a mi juicio ni siquiera es necesario el conocimiento por parte del alto cargo de esta circunstancia, puesto que la ley no lo exige, aunque si no lo hubiere (que no es el caso como señala el TSJ, el sr. Chaves sabía perfectamente que su hija era la apoderada y asesora jurídica de la empresa) quizá podría no apreciarse la existencia de culpabilidad en cuanto a la imposición de la sanción disciplinaria que merece el sr. Chaves por este incumplimiento.

La misma Ley citada señala en su art.15 lo siguiente:

“ 1. A efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:

a. El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades, y sobre abstención e inhibición a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la Junta de Andalucía.”

Y si no se hubiera producido ese daño manifiesto, tenemos que:

2. Se consideran infracciones graves:

a. El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades, y sobre abstención e inhibición a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, y no constituyan infracción muy grave de las previstas en la letra a del apartado anterior.”

Es decir si hay daño manifiesto a la Administración de la Junta (a mi entender si la subvención no se debió haber concedido) la infracción es muy grave, pero ojo que aunque la subvención estuviera bien concedida la infracción seguiría siendo grave. No hay escapatoria.

Por tanto, si el sr. Chaves no se abstuvo y con independencia de si la subvención estuvo bien o mal concedida, que esto es otro tema, tenía que haberse iniciado por la Junta de Andalucía el correspondiente procedimiento sancionador, dado que no abstenerse cuando hay deber de hacerlo es una conducta susceptible de sanción administrativa, muy grave o grave.

No solo esto, la sanción que conlleva esta infracción es bastante importante para un cargo público. sigue diciendo el art.17 de la misma Ley:

“1. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en esta Ley serán, en su caso, cesados y no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre tres y diez años.

2. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en esta Ley serán, en su caso, cesados y no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de hasta tres años.

3. En la graduación de las medidas previstas en este artículo se valorará la existencia de perjuicios para el interés público si no se hubiera tenido en cuenta para tipificar la infracción, el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.”

Parece muy claro. Y lo es. El deber de abstención o inhibición que configura nuestro Derecho, en particular el Derecho administrativo pero no exclusivamente, dado que la figura lógicamente tiene aplicaciones en otros ámbitos (como el de la Administración de Justicia donde por cierto el tema es bastante sensible y da lugar a las famosas recusaciones) tiene por finalidad apartar de la toma de una decisión, la duda de que esta decisión se haya visto influenciada por una relación previa de cualquier tipo (positiva o negativa, valga la expresión) entre quien está llamado a adoptarla y quien va a ser beneficiado o perjudicado por ella. El concepto es pues sencillo, se trata de conseguir que quien está en situación de decidir y tiene relación de amistad o enemistad (ya sea familiar, afectiva, profesional, etc) con las personas a las que esta decisión puede beneficiar o perjudicar se aparte voluntariamente (y transitoriamente) de ese procedimiento y se abstenga, es decir, no tome la decisión, dejando paso a que decida en su lugar otra persona (suele estar previsto quien debe de ser) en el que no recaiga “la sombra de una duda” por utilizar el título de una estupenda película de Hitchcock.

Por cierto, como saben todos los cinéfilos, en “La sombra de una duda” el protagonista resultaba ser culpable, así que de sombra nada.

7 comentarios
  1. jj
    jj Dice:

    Totalmente de acuerdo. Al final, los servidores públicos (políticos o funcionarios) y los directivos de empresas como bancos u otras sometidas a supervisión administrativa deberían hacer de la HONORABILIDAD su línea invariable de conducta. Creo que hay una tesis sobre este asunto de un Ab. del Est. Y estando mal que Chaves o Alfedo Saenz se mantengan en sus puestos una vez acreditada su falta de honorabilidad, más grave aún es que quienes tienen la potestad de apartarlos de sus cargos se comporten de manera tan laxa y no demuestren el rechazo frontal a dichas conductas haciendo que sean cesados. De ZP, en el caso Chaves, no esperamos nada, pero ¿dónde está el Banco de España en el caso Saenz? ¿Acaso es imaginable el caso de un juez o de un notario, condenados por la Sala de lo Penal del TS, que siguieran ejerciendo como tales hasta que el TC resolviera el recurso de amparo?

    • jj
      jj Dice:

      Totalmente de acuerdo. Al final, los servidores públicos (políticos o funcionarios) y los directivos de empresas como bancos u otras sometidas a supervisión administrativa deberían hacer de la HONORABILIDAD su línea invariable de conducta. Creo que hay una tesis sobre este asunto de un Ab. del Est. Y estando mal que Chaves o Alfedo Saenz se mantengan en sus puestos una vez acreditada su falta de honorabilidad, más grave aún es que quienes tienen la potestad de apartarlos de sus cargos se comporten de manera tan laxa y no demuestren el rechazo frontal a dichas conductas haciendo que sean cesados. De ZP, en el caso Chaves, no esperamos nada, pero ¿dónde está el Banco de España en el caso Saenz? ¿Acaso es imaginable el caso de un juez o de un notario, condenados por la Sala de lo Penal del TS, que siguieran ejerciendo como tales hasta que el TC resolviera el recurso de amparo?

  2. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    Entre los financieros y grandes empresarios tenemos a los Albertos, a Botín, a César Alierta y ahora a Alfredo Sáenz. Todos condenados por el Tribunal Supremo o salvados de serlo por la campana de una prescripción generosamente apreciada. Todos ellos siguen con sus asuntos con normalidad, sin que nadie les moleste o les indique la conveniencia de dimitir por una cuestión de ejemplaridad pública. Mal está, pero el caso de los políticos, gestores de fondos públicos y representantes de la soberanía nacional, es francamente peor. Si el consejo de administración de una sociedad anónima o su junta general no pueden o no quieren exigir responsabilidad a sus gestores, ellos sabrán, pero el que los ciudadanos no podamos o más bien no queramos (porque alternativas siempre las hay) hacer lo propio con nuestros representantes, eso sí que es deprimente. Estamos acostumbrados a culpar de todo a nuestros políticos, ¿por qué no nos echamos nosotros la culpa de vez en cuando?

  3. Pequod
    Pequod Dice:

    Estos comportamientos se ven reforzados por la sensación de impunidad, de que finalmente nunca les va a pasar nada, porque aunque se llegue a entrar en el juzgado, siempre habrá una interpretación “generosa” por parte de los jueces, como su compañero de blog indicada hace unos días respecto de César Alierta y el TS.

  4. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Con un matiz, las sentencias del TS firmes que condenan a alguien a una pena como la de inhabilitación hay que cumplirlas,aunque se interponga recurso de amparo ante el TC y salvo que el propio TC lo suspenda en los términos y condiciones que dicta la propia LOTC, que no parecen precisamente sencillos. Esto es lo que dice el art. 56 LOTC y la verdad es que está de nuevo muy claro.

    Artículo 56.

    Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

    Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Tres. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

    Cuatro. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

    Cinco. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

    Seis. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.”

  5. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    Entre los financieros y grandes empresarios tenemos a los Albertos, a Botín, a César Alierta y ahora a Alfredo Sáenz. Todos condenados por el Tribunal Supremo o salvados de serlo por la campana de una prescripción generosamente apreciada. Todos ellos siguen con sus asuntos con normalidad, sin que nadie les moleste o les indique la conveniencia de dimitir por una cuestión de ejemplaridad pública. Mal está, pero el caso de los políticos, gestores de fondos públicos y representantes de la soberanía nacional, es francamente peor. Si el consejo de administración de una sociedad anónima o su junta general no pueden o no quieren exigir responsabilidad a sus gestores, ellos sabrán, pero el que los ciudadanos no podamos o más bien no queramos (porque alternativas siempre las hay) hacer lo propio con nuestros representantes, eso sí que es deprimente. Estamos acostumbrados a culpar de todo a nuestros políticos, ¿por qué no nos echamos nosotros la culpa de vez en cuando?

  6. Pequod
    Pequod Dice:

    Estos comportamientos se ven reforzados por la sensación de impunidad, de que finalmente nunca les va a pasar nada, porque aunque se llegue a entrar en el juzgado, siempre habrá una interpretación “generosa” por parte de los jueces, como su compañero de blog indicada hace unos días respecto de César Alierta y el TS.

  7. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Con un matiz, las sentencias del TS firmes que condenan a alguien a una pena como la de inhabilitación hay que cumplirlas,aunque se interponga recurso de amparo ante el TC y salvo que el propio TC lo suspenda en los términos y condiciones que dicta la propia LOTC, que no parecen precisamente sencillos. Esto es lo que dice el art. 56 LOTC y la verdad es que está de nuevo muy claro.

    Artículo 56.

    Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

    Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Tres. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

    Cuatro. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

    Cinco. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

    Seis. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.”

  8. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    ¿Aún se cree álguien lo del “Estado de Derecho”?
    Despertad a la dura realidad. Esto es sencilamente una cueva de ladrones.

  9. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    ¿Aún se cree álguien lo del “Estado de Derecho”?
    Despertad a la dura realidad. Esto es sencilamente una cueva de ladrones.

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