Sindestreza (II)

Continuamos con la Ley Sinde. Al dirigirnos contra alguno de los llamados sujetos intermediarios en el proceso infractor debemos, o quizá sea mejor decir deberíamos, estar a lo sugerido por el legislador continental en su Directiva 2000/31/CE, dedicada a regular el comercio electrónico en la sociedad de la información.

En España esta Directiva se transpuso en la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSICE). La propia Directiva prevé en sus artículos 12 y siguientes una serie de exclusiones de responsabilidad para los sujetos intermediarios, quienes podrán liberarse de esa responsabilidad indemnizatoria si su comportamiento se ajusta a lo que en ellas se establece. La acción de cesación del comportamiento ilícito, al menos, pareció sí quedar a disposición de los titulares de derechos en cualquier caso según el texto comunitario.

Encontramos en la propia Directiva un concepto interesante y a la postre determinante en lo tocante a las exclusiones de determinados intermediarios, cual es el del “conocimiento efectivo”. Entiende con acierto la Directiva que el intermediario no quedará exento de responsabilidad cuando tenga un conocimiento efectivo de la ilicitud del material que aloja en su servidor. Asimismo y simplificando, tendrá la consideración de efectivo ese conocimiento cuando la declaración de ilicitud de lo alojado proceda de una resolución judicial expresa o cuando se pueda entender que existen indicios suficientes de que el intermediario conocía tal ilicitud.

Pues bien, el legislador español, al transponer la Directiva en la LSSICE olvidó por completo el apartado dedicado al conocimiento indiciario, limitando ese conocimiento efectivo al proveniente de una resolución expresa. Aquí los intermediarios infractores encontraron su mina, pues la legislación les permite alojar todo tipo de materiales ilícitos mirando hacia otro lado sin apenas riesgo. Si llegase esa hipotética resolución judicial, pero sólo entonces, deberían retirar los contenidos. Para rematar la faena, el legislador nacional obvió asimismo la legitimidad de la acción cesatoria, con lo que nos hemos encontrado en nuestros tribunales con resoluciones que afirman que ex LSSICE no cabe ejercitar esa acción de cesación. Con esta cuanto menos particular manera de transponer un texto comunitario, el titular de derechos se ha encontrado con que su única acción positivamente disponible es la indemnizatoria y con que pese a que existan claros indicios de que el intermediario que alojaba los contenidos conocía de su ilicitud, necesitará primero de una resolución que confirme tal comportamiento infractor para accionar contra él.

Sin ánimo de redundar, quizá con contenidos artísticos el tema no se vea con la gravedad que merece, pero tan ilícito es el albergar un contenido protegido por derechos de autor sin gozar de la preceptiva cesión de derechos como el alojar en una web contenidos de pornografía infantil. Pues bien, según nuestro Derecho actual, ya que la LSSICE hereda el insuficiente alcance horizontal de la Directiva y, por ende, se refiere a cualquier tipo de responsabilidad de los intermediarios por contenidos ajenos, quien aloje ese contenido pornográfico podrá alegar que no conocía la ilicitud del material y quedar a salvo de responsabilidad al menos de forma pasajera.

Por todo ello, la LSSICE, que debería ayudar a completar la protección que ofrece la Ley de Propiedad Intelectual vigente, ha derivado en este apartado en un confuso sistema de exclusiones de responsabilidad para los sujetos intermediarios que, lejos de respetar como hemos visto el espíritu de la Directiva que transpone, ha obviado apartados esenciales y se ha atrevido a mayor abundamiento incluso a introducir una exclusión adicional, como enseguida veremos, para los intermediarios que proporcionan enlaces o motores de búsqueda a contenidos protegidos, reproduciendo además para esta exclusión el requisito altamente restrictivo del conocimiento efectivo basado en una resolución judicial.

Ante este poco halagador panorama, ¿qué otras alternativas se le presentan al titular que ve violados sus derechos? Y, más allá de la insuficiente Ley Sinde, ¿qué podemos hacer para remediar esta situación? En el próximo post trataremos de responder a estos interrogantes.

2 comentarios
  1. David
    David Dice:

    El enfoque que uds. proponen asume la presunción de culpabilidad, por la cual cualquier sistema de Hosting tiene que suponer que los contenidos que archiva son ilícitos y demostrar previo auto judicial que son legales (en cuanto la tan mencionada comisión de la verdad se ponga en marcha).
    Imagine entonces un sistema neutro de almacenamiento de datos o redistribución de enlaces encriptados: rapidshare, megaupload u otro (que por cierto no tienen domicilio social ni dirección física de servidores en España). ¿El dueño del almacenaje tiene alguna manera de comprobarlos a priori? Quizás con un computador cuántico (cosa que aún no se ha inventado) aún así habría que profundizar en si ello representa una lesa a la privacidad de los dueños reales de esos archivos ya que analizarlos sistemáticamente es una violación de un derecho fundamental. Un archivo de rapidshare al azar puede contener de todo, desde fotos familiares hasta los planos de un reactor nuclear, pasando eso si, por contenidos pirateados.

    Además, comparar el intercambio ilícito de contenidos con el intercambio de CONTENIDOS ILICITOS me parece un despropósito. No soy abogado, pero si realmente tiene la misma repercusión legal almacenar pedofilia que el último clip de Lady Gaga ripeado tenemos un problema de prespectiva (¿o no?). La justicia tiene que ser ciega para con las partes, pero no la interpretación de las leyes de las que se deriva.

    Por cierto, soy autor de contenidos digitales con un contrato en vigencia con una distribuidora de los mismos. ¿Donde está mi parte proporcional del cánon digital? Quizá usted sepa responder a esta inquietante pregunta en otro post ya que mi editor no pudo hacerlo.

  2. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Es interesante por lo inhabitual hacer una comparativa de lo que dice la LSSI en relación con el tema de la protección de la propiedad individual de los contenidos digitales. Efectivamente, como dice el autor, la LSSi (que es una norma, no lo olvidemos, que se propone desde el ministerio de Industria, Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información) tiene un enfoque muy distinto al de la Ley Sinde, o en general, cualquier Ley de protección de propiedad intelectual que se promueva por el Ministerio de Cultura, dado que los intereses que se protegen en uno y otro Ministerio son distintos, obviamente. Hasta aquí, todo razonable, el problema es que el sistema jurídico español debería ser uno, con independencia del Ministerio que lo promueva, y coherente, en un sentido u otro.El tema que señala David es muy interesante, aunque no sea abogado, porque entre otras cosas los megaalmacenes de contenidos digamos protegidos no están precisamente en servidores españoles. No es cierto no obstante que se presuma o se deje de presumir nada en el proveedor o almacenador, simplemente se le puede exigir una mayor o menor responsabilidad respecto de lo almacenado una vez que se demuestre su carácter ilícito por la vía que sea. Esto es un principio bastante general en el mundo físico y de los negocios en general. E incluso recordemos que en general la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. En todo caso muy interesante, Pedro.

  3. David
    David Dice:

    El enfoque que uds. proponen asume la presunción de culpabilidad, por la cual cualquier sistema de Hosting tiene que suponer que los contenidos que archiva son ilícitos y demostrar previo auto judicial que son legales (en cuanto la tan mencionada comisión de la verdad se ponga en marcha).
    Imagine entonces un sistema neutro de almacenamiento de datos o redistribución de enlaces encriptados: rapidshare, megaupload u otro (que por cierto no tienen domicilio social ni dirección física de servidores en España). ¿El dueño del almacenaje tiene alguna manera de comprobarlos a priori? Quizás con un computador cuántico (cosa que aún no se ha inventado) aún así habría que profundizar en si ello representa una lesa a la privacidad de los dueños reales de esos archivos ya que analizarlos sistemáticamente es una violación de un derecho fundamental. Un archivo de rapidshare al azar puede contener de todo, desde fotos familiares hasta los planos de un reactor nuclear, pasando eso si, por contenidos pirateados.

    Además, comparar el intercambio ilícito de contenidos con el intercambio de CONTENIDOS ILICITOS me parece un despropósito. No soy abogado, pero si realmente tiene la misma repercusión legal almacenar pedofilia que el último clip de Lady Gaga ripeado tenemos un problema de prespectiva (¿o no?). La justicia tiene que ser ciega para con las partes, pero no la interpretación de las leyes de las que se deriva.

    Por cierto, soy autor de contenidos digitales con un contrato en vigencia con una distribuidora de los mismos. ¿Donde está mi parte proporcional del cánon digital? Quizá usted sepa responder a esta inquietante pregunta en otro post ya que mi editor no pudo hacerlo.

  4. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Es interesante por lo inhabitual hacer una comparativa de lo que dice la LSSI en relación con el tema de la protección de la propiedad individual de los contenidos digitales. Efectivamente, como dice el autor, la LSSi (que es una norma, no lo olvidemos, que se propone desde el ministerio de Industria, Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información) tiene un enfoque muy distinto al de la Ley Sinde, o en general, cualquier Ley de protección de propiedad intelectual que se promueva por el Ministerio de Cultura, dado que los intereses que se protegen en uno y otro Ministerio son distintos, obviamente. Hasta aquí, todo razonable, el problema es que el sistema jurídico español debería ser uno, con independencia del Ministerio que lo promueva, y coherente, en un sentido u otro.El tema que señala David es muy interesante, aunque no sea abogado, porque entre otras cosas los megaalmacenes de contenidos digamos protegidos no están precisamente en servidores españoles. No es cierto no obstante que se presuma o se deje de presumir nada en el proveedor o almacenador, simplemente se le puede exigir una mayor o menor responsabilidad respecto de lo almacenado una vez que se demuestre su carácter ilícito por la vía que sea. Esto es un principio bastante general en el mundo físico y de los negocios en general. E incluso recordemos que en general la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. En todo caso muy interesante, Pedro.

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