La floresta autonómica V. El bosquete de las Fundaciones.

Continuando con la serie de la Floresta autonómica,  un poco abandonada por la abundancia de noticias jurídicas relevantes, nos adentramos hoy en el bosquete de las Fundaciones autonómicas.|

Como ocurre en nuestra tupidísima floresta, disponemos de un amplio abanico de regulación estatal y autonómica sobre fundaciones. Aunque justo es reconocer que además de florecer la legislación autonómica sobre Fundaciones lo que ha florecido realmente es un tupido bosquete de Fundaciones autonómicas (había 409 en el año 2009) muchas de ellas públicas o para ser más exactos, financiadas o subvencionadas con dinero público aunque ostenten forma jurídica privada.

Referencia:

http://prensa.fundacionfaes.org/2011/01/INFORMEFAESESTADOAUTONOMICO.pdf

No he encontrado datos más actualizados, pero el bosquete fundacional autonómico como tantos otros parece sumamente robusto. Y el número de fundaciones no parece que guarde especial relación ni con el número de habitantes, ni con el PIB regional, ni con las competencias que se ejercen, ni en definitiva  con ningún otro dato objetivo o medible que lo justifique. Más bien parece que el bosquete está muy asilvestrado.

Así (siempre según el estudio más arriba referenciado) Andalucía tiene 44 Fundaciones autonómicas, Aragón 17, Asturias 5, Baleares 22, Canarias 12, Cantabria 11, Castilla y León 38, Castilla la Mancha 30, Cataluña 46, Extremadura 16, Galicia nada menos que 59,  Madrid 26, Murcia 21 y Navarra 11, la Rioja 8 y la Comunidad Valencia 42. Ceuta y Melilla no tienen ninguna. 

Volviendo a los aspectos jurídicos, la Constitución dedica a las fundaciones un artículo, el art. 34, donde se limita a reconocer el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Y vaya si hay leyes. Existe una ley general, la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, que desarrollan dos Reales Decretos, y otra Ley complementaria, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo con sus correspondientes desarrollos reglamentarios.

A partir de aquí, empezamos a contar las normas autonómicas ya que trece CCAA han desarrollado una normativa específica, siempre con posterioridad a la fecha de la Ley de Fundaciones del año 2002. Eso sí, es interesante destacar que no todas las CCAA que han realizado un desarrollo normativo lo han realizado en forma de Ley, algunas con  mejor criterio se han conformado con un Decreto, es decir, un Reglamento, como Aragón, Asturias y Baleares. Pero la mayoría tienen Ley propia, que para eso tienen un Parlamento, con su correspondiente desarrollo reglamentario (aunque también hay alguna como la Rioja que se ha quedado solo con la Ley).

Por cierto, no está de más recordar que pese a que, por lo menos en mi opinión, la regulación sobre las fundaciones es una competencia del Estado (art.149.8 Constitución) dado que se trata de legislación civil, salvo los aspectos relativos al control y supervisión de las Administraciones Públicas, la propia Ley de Fundaciones hace una interpretación restrictiva a favor de las CCAA como puede verse de lo dispuesto en su Disposición Final Primera:

 “DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la Ley.

1. Los artículos 2, 3.1, 2 y 3; 4; 14; 31 y 34.1 constituyen las condiciones básicas para el ejercicio del derecho de fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53, de la Constitución, y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.

  1. Los artículos 6, 7 y 37.4 son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 y 8 de la Constitución.
  2. Los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y.2, 18.1.2, y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32 y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.

3. Los artículos 17.3; 18.3; 21.3, segundo párrafo; 22.2, último inciso, 35.2 y 43, constituyen legislación procesal, y son de aplicación general al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.

4. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.”

En fin, ya sabemos que hace mucho que el Estado tiene síndrome de Estocolmo con las CCAA.  En cualquier caso, la ley general abre la posibilidad de que se regule en el ámbito autonómico aspectos relativos a las Fundaciones que van más allá de las normas administrativas relativas al ejercicio de las competencias de supervisión y control de las Administraciones Públicas sobre fundaciones de su ámbito competencial (es decir, las que solo ejercen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva, ya que las Fundaciones estatales son las que actúan en más de una Comunidad Autónoma). Las competencias administrativas se refieren básicamente a los registros autonómicos de Fundaciones y a los Protectorados autonómicos, pero abierta la posibilidad por la Ley estatal de regular otros aspectos a su guisa, lo suyo es que las CCAA acepten el reto, aunque (todo hay que decirlo) no todas han generado una norma con rango de Ley. Se han cortado Aragón, Baleares, Asturias, Cantabria y Extremadura, cuyos decretos regulan aspectos organizativos básicamente relativos al registro y protectorado de fundaciones, lo mismo que los decretos de las CCAA que sí tienen una Ley, por cierto.

Por otro lado, las fechas de las normas autonómicas, todas ellas muy recientes, llevan a la misma conclusión; primero han sido las fundaciones autonómicas y luego su regulación. La legislación general estatal ha sido suficiente durante muchos años para las fundaciones de todo tipo. Y también conviene apuntar a que la dispersión de registros (y protectorados) está llevando a una disparidad creciente en la interpretación de las normas que regulan el derecho de fundaciones, más allá de la existente en propias normas, para complicarlo todavía un poquito más.

La lista completa de la legislación autonómica puede consultarse aquí:

http://www.fundaciones.org/es/autonomica

4 comentarios
  1. Ignacio Gomá
    Ignacio Gomá Dice:

    Como muestra de la complicación que introduce la normativa, cabe señalar que algunos preceptos de la norma estatal y de la madrileña son parecidos, como la que se refiere a la delegación y apoderamientos pero otras difieren de una manera importante a los efectos prácticos: la dotación en la estatal ha de ser 30.000 euros para que se presuma suficiente, mientras que en la norma madrileña no se dice nada, aunque se exige un informe favorable del protectorado sobre la suficiencia de la dotación. En Cataluña también sa habla de la suficiencia, aunque, si no ha cambiado mucho, no exige cantidad mínima ni informe. En definitiva todo es parecido, pero no es igual, lo que dificulta enormemente el tráfico jurídico. Y no parece que esas diferencias estén suficientemente justificadas por alguna particularidad autóctona relevante.

  2. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Efectivamente, Nacho, el ejemplo que pones es muy claro y a mi juicio no tiene justificación alguna, dado que el fijar la dotación fundacional entiendo que no es una competencia autonómica a la vista de lo dispuesto en la Constitución. Que yo sepa la Comunidad de Madrid no tiene todavía Derecho civil propio, a diferencia de Cataluña que tiene nada menos que un Código Civil propio “tirando” de la competencia sobre Derecho foral que le reconocía la Constitución. Aunque de eso sabéis los notarios más que nadie. En fín, me imagino además que lo de que el Protectorado (compuesto por probos funcionarios) se dedique a analizar la suficiencia o no de una dotación fundacional tiene su miga, aunque si las fundaciones sometidas al informe son públicas, de nuevo todo queda en casa. Por otro lado que 30.000 euros sean suficientes para una Fundación estatal y puedan no serlo para una autonómica tiene también un punto. Por no hablar de la inseguridad jurídica y la burocracia, aspectos muy relevantes de nuestra floresta autonómica.

  3. Rodrigo Tena
    Rodrigo Tena Dice:

    El exceso regulatorio autonómico en esta sede, como en tantas otras, demuestra que los instrumentos de vigilancia y control para evitarlo no funcionan. Los recursos al Tribunal Constitucional están mediatizados por pactos políticos. El PP y PSOE pactaron que el Guadalquivir era de Andalucía. Si Extremadura (por excepción) no se hubiera atrevido a protestar, tendríamos en nuestro Ordenamiento para los restos una norma jurídica que el TC ha declarado inconstitucional por unanimidad. ¿Cuántas de ese estilo habrá por ahí?

  4. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Lo pongo aquí para que se pueda leer, sin que se pierda. ¿Que les parece a los señores notarios la propuesta de la Junta de Andalucía de que las cooperativas andaluzas se constituyan sin intervención notarial?

    Según tengo entendido su presidente es un prohombre del PSOE andaluz,¿no?

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