¿Un acuerdo consultivo de la junta general?

La Ley de Economía Sostenible (LES) introduce un nuevo artículo 61 ter en la Ley de Mercado de Valores (LMV) titulado “Del informe anual sobre remuneraciones de los Consejeros”. Esa disposición impone la elaboración por las sociedades cotizadas de ese informe anual. El art. 61 ter. 2 LMV añade que ese informe deberá de someterse para su votación “con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General Ordinaria de Accionistas”. |

 A pesar del eco que ha tenido en los medios de comunicación, el contenido del citado precepto no supone una novedad. La elaboración y difusión de ese informe anual de remuneraciones y su sometimiento a la votación consultiva de la Junta general ya figuraban en la Recomendación 40 del Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG), aprobado en el año 2006. Esa medida había sido promovida desde las instituciones europeas (Recomendación 2004/913/CE).

 En sus informes sobre el cumplimiento del CUBG, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha señalado que la Recomendación 40 ––someter a la junta el informe sobre la política de retribuciones de los consejeros– es la que registra un menor grado de seguimiento (un 21,2%). Esta circunstancia, unida a la sucesión de “escándalos” retributivos que con mayor o menor fundamento aparecen en los medios, explican probablemente la solución acogida en la LES. El desprecio hacia las posibilidades que ofrece la autorregulación abona la irrupción del legislador y la imposición de aquellas medidas que se consideran favorables para un buen gobierno corporativo. Hemos abandonado el terreno de las recomendaciones, para situarnos en el de los deberes legales. En ese escenario, llama la atención que la votación de la junta mantenga su carácter consultivo.

 De esa característica puede deducirse que el acuerdo de la junta con respecto al citado informe de retribuciones no tendrá más efectos que los meramente declarativos. Es decir, que el eventual voto de la junta contrario al informe de retribuciones de los consejeros tendrá el valor de un simple mensaje reprobatorio o de disconformidad de los accionistas con algunos aspectos de la política de retribuciones o con la retribución individual de alguno de los consejeros. No supondrá, sin embargo, una revocación de las retribuciones pasadas, ni una enmienda ineludible de las futuras. Es lo que se desprende de la literalidad del art. 61 ter LMV, que no deja de sembrar dudas en cuanto a su compatibilidad con nuestra legislación societaria.

 En defensa de la solución consultiva de la intervención de la junta, en el ámbito europeo se alegaba que permitía respetar la participación de los accionistas en asuntos cuya competencia estaba atribuida exclusivamente al órgano de administración. Idea que no puede prosperar en aquellos ordenamientos en los que la junta tiene encomendadas concretas competencias en esta materia (v. el art. 160 en relación con los arts. 218, 219 y 260 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC)-). Otro argumento justificativo del voto consultivo se inspira en la prudencia y alerta de los problemas que implicaría que el acuerdo de la junta obligara a revocar actos de remuneración ya ejecutados. Explicación que tampoco resulta convincente, en especial ante las vigentes recomendaciones europeas que invitan a las sociedades a reclamar, por ejemplo, aquellas retribuciones variables que se pagaron con fundamento en datos contables inexactos. De forma que bastaría con establecer, en los acuerdos y contratos retributivos la hipótesis de no aprobación por la junta de una retribución como presupuesto del derecho de la sociedad a reclamar su reembolso y del consiguiente deber del administrador a realizarlo.

 Dejando a un lado los problemas específicos que comporta el acuerdo consultivo en cuestiones retributivas, el art. 61 ter LMV permite apuntar dudas de mayor alcance, relativas a la compatibilidad entre ese carácter consultivo y los principios generales de nuestro ordenamiento con respecto a los acuerdos de la junta. La junta en la sociedad anónima es un órgano decisorio cuyo funcionamiento hace efectiva la primacía de los accionistas en el poder de decisión y sus acuerdos, aun respetando las competencias de otros órganos, vinculan a todos los accionistas (art. 159.2 LSC). El art. 61 ter LMV supone que el acuerdo de la junta no tendrá efectos vinculantes ni para la sociedad (que deberá pagar la retribución contra la opinión de los accionistas), ni para los administradores.

 Es una solución cuestionable que permite anticipar no pocos debates a partir de la aplicación del citado precepto.

3 comentarios
  1. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    Se trata sin duda de una norma que, por muy incongruente que sea con nuestra legislación societaria (al menos con la clásica) y con la consideración de la junta como órgano soberano, responde perfectamente al espíritu “revolucionario” propio de la Ley de Economía Sostenible. Esta Ley de caracteriza por la profusión de normas, ni imperativas ni dispositivas, sino “desiderativas”: “se procurará…” que todos seamos buenos y benéficos. Pero me da que los que perciben esas remuneraciones millonarias lo de ser buenos les importa poco, y benéficos sólo con ellos mismos. Un nuevo escarnio a la Junta General. Ya sabíamos que no servía para mucho pero reconocerlo así, en una ley, es doloroso. En cualquier caso felicito al blog por la magnífica incorporación del autor al listado de colaboradores.

  2. Fernando Gomá
    Fernando Gomá Dice:

    Bienvenido al Blog, Juan. Indicas que el acuerdo de junta en este punto concreto no tendría más eficacia que la mera declaración. Quizá podría pensarse también que una reprobación en Junta de las retribuciones pasadas o futuras podría tener un efecto multiplicador o intensificador en una posible exigencia de responsabilidad a os administradores ex arts. 236 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital

  3. robespierre
    robespierre Dice:

    En linea con el Fénix, pienso que esto suena un poco a cachondeo, y perdonen la expresión. Puesto que efectivamente no ha funcionado la autorregulación ni los códigos de buen gobierno y el legislador no se atreve a poner coto a los abusos que vemos todos los días en materia de retribuciones de los consejeros, toma por la calle de en medio y opta por la legislación “consultiva” o “desiderativa” yo ya no se como llamar a este tipo de normas bienintencionadas y absurdas que no sirven para nada. En cualquier caso, enhorabuena al blog por la incorporación del nuevo colaborador y esperamos nuevos posts sobre esa maravilla jurídica que es la Ley de Economía Sostenible que va a cambiar el modelo productivo a golpe de normas como las que se analizan en el post de hoy. Cosas veredes…

  4. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    Se trata sin duda de una norma que, por muy incongruente que sea con nuestra legislación societaria (al menos con la clásica) y con la consideración de la junta como órgano soberano, responde perfectamente al espíritu “revolucionario” propio de la Ley de Economía Sostenible. Esta Ley de caracteriza por la profusión de normas, ni imperativas ni dispositivas, sino “desiderativas”: “se procurará…” que todos seamos buenos y benéficos. Pero me da que los que perciben esas remuneraciones millonarias lo de ser buenos les importa poco, y benéficos sólo con ellos mismos. Un nuevo escarnio a la Junta General. Ya sabíamos que no servía para mucho pero reconocerlo así, en una ley, es doloroso. En cualquier caso felicito al blog por la magnífica incorporación del autor al listado de colaboradores.

  5. Fernando Gomá
    Fernando Gomá Dice:

    Bienvenido al Blog, Juan. Indicas que el acuerdo de junta en este punto concreto no tendría más eficacia que la mera declaración. Quizá podría pensarse también que una reprobación en Junta de las retribuciones pasadas o futuras podría tener un efecto multiplicador o intensificador en una posible exigencia de responsabilidad a os administradores ex arts. 236 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital

  6. robespierre
    robespierre Dice:

    En linea con el Fénix, pienso que esto suena un poco a cachondeo, y perdonen la expresión. Puesto que efectivamente no ha funcionado la autorregulación ni los códigos de buen gobierno y el legislador no se atreve a poner coto a los abusos que vemos todos los días en materia de retribuciones de los consejeros, toma por la calle de en medio y opta por la legislación “consultiva” o “desiderativa” yo ya no se como llamar a este tipo de normas bienintencionadas y absurdas que no sirven para nada. En cualquier caso, enhorabuena al blog por la incorporación del nuevo colaborador y esperamos nuevos posts sobre esa maravilla jurídica que es la Ley de Economía Sostenible que va a cambiar el modelo productivo a golpe de normas como las que se analizan en el post de hoy. Cosas veredes…

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