Hipoteca y divorcio

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, relativa al pago por los cónyuges divorciados de la hipoteca constituida durante el matrimonio para la compra de la vivienda habitual, ha provocado gran revuelo y, quizás, exageradas expectativas entre quienes se consideraban perjudicados por la doctrina contraria que aplicaban algunos tribunales.|

Como del estudio jurídico de la sentencia se ha ocupado ya en este blog, en un reciente comentario, Fernando Rodríguez Prieto, el modesto objetivo de este es acotar los efectos prácticos que la sentencia puede tener.

En realidad, a pesar de que la mayoría de los medios de comunicación han presentado el fallo como una gran novedad en nuestro país, lo cierto es que la doctrina de la sentencia ya se estaba aplicando en muchísimos casos puesto que es la solución que rige por ley en Cataluña y la interpretación que muchas Audiencias estaban ya aplicando. De hecho, el propio Tribunal Supremo había defendido el mismo planteamiento en una sentencia anterior, de 5 de noviembre de 2008, que, por alguna desconocida razón, no mereció la atención de los medios.

Pero, en cualquier caso, la importancia de la sentencia no es menor ya que con ella se consolida una doctrina jurisprudencial, se unifica la práctica y se acaba con la disfunción que suponía que las distintas Audiencia, e incluso las distintas Salas de una misma Audiencia, diesen distintas soluciones a idénticos problemas.

No me resisto a apuntar que, a mi juicio, la solución adoptada por el Tribunal Supremo podía haber sido más matizada ya que atiende única y exclusivamente al aspecto inversor de la compra, y consiguiente hipoteca, y a la consideración de que lo que ambos cónyuges, o excónyuges, adquieren por mitad debe ser pagado también por mitad, al igual que por mitad se repartirá el precio cuando la vivienda se venda.

Se olvida que la finalidad fundamental con la que se contrata la hipoteca es la de proporcionar a la familia un alojamiento, siendo la finalidad inversora, que sin duda existe, secundaria. De hecho, la disyuntiva básica a la que se enfrenta cualquier pareja a la hora de resolver un problema tan básico como el de la vivienda familiar consiste en decidir si compran o alquilan y si, como hasta ahora hacían la inmensa mayoría de las familias, se opta por la compra es por la consideración de que con ella se consigue lo fundamental, disfrutar de una vivienda, y además, con un esfuerzo extra, algo importante, pero secundario, que es hacer patrimonio.

Considerar la hipoteca sólo desde el aspecto inversor es, en mi opinión, simplificar un problema que hubiese exigido una solución más matizada para evitar el contrasentido que supone que si se hubiese optado por el alquiler la renta, en su totalidad, sería una carga que se puede distribuir de forma desigual e, incluso, imponer sólo al cónyuge que no tiene el uso de la vivienda, mientras que si la alternativa fue la hipoteca para el Supremo el coste de proporcionar a la familia una vivienda es cero, ya que se estima que la totalidad de la cuota tiene naturaleza inversora por lo que su reparto no admite más criterio que el de la proporción en que se adquiere.

En cualquier caso, lo que sí creo importante destacar es que, frente a las expectativas que han creado algunos medios hablando de la posibilidad de que se solicite la modificación de la situación de miles de divorcios, lo cierto es que, en mi opinión, las consecuencias prácticas no van a ser inmediatas ni relevantes.

No hay que olvidar que el convenio regulador, o la medidas judiciales si no hay acuerdo, que regula la situación de los divorciados constituye un todo unitario que engloba una gran cantidad de aspectos concretos tanto personales como patrimoniales (uso de la vivienda, cargas de la familia, alimentos, liquidación de la sociedad conyugal, pensión compensatoria, etc.) que están interrelacionados y que no pueden ser considerados sino dentro del conjunto del que forman parte. Por ello, creo que es difícil que prospere una demanda que, en base a la nueva doctrina del Supremo, pretenda cambiar única y exclusivamente el tema del pago de la hipoteca.

De hecho, puede resultar significativo el análisis del supuesto concreto que dio lugar a la sentencia del Supremo ya que la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue impugnada ante la Audiencia no sólo por el marido, que consideraba contrario a Derecho que se le obligase a pagar el 80 % de la hipoteca, sino también por la mujer, que consideraba insuficiente la cuantía de la prestación por alimentos relativos a los hijos que quedaban a su cuidado. Pues bien, la Audiencia no sólo mantiene el reparto desigual de la hipoteca sino que también rechaza la pretensión de la mujer teniendo en cuenta las posibilidades económicas del progenitor, máxime cuando además se ha impuesto al progenitor mayor contribución al pago del préstamo hipotecario al afectar el mismo a la vivienda y considerarse como aportación dentro de la pensión alimenticia.

Por tanto, si alguien pretende ahora solicitar una modificación del convenio para dejar sin efecto una distribución desigual de la hipoteca es más que probable que se encuentre con que también prospere la petición de la otra parte de que se modifique la aportación de alimentos e, incluso, la pensión compensatoria, al haberse producido, como consecuencia del nuevo reparto, una modificación sustancial en la situación patrimonial de los excónyuges.

En definitiva, la sentencia es importante desde el punto de vista jurídico y permite precisar la naturaleza de los diferentes pagos que corresponden a uno y otro cónyuge pero, como regla general, no influirá en las cantidades globales que, por uno u otro concepto, tengan de aportar cada uno de ellos.