Visión panorámica crítica sobre algunas resoluciones judiciales recientes en materia de préstamos hipotecarios

La situación actual de crisis económica que estamos viviendo en España está teniendo también su reflejo en la reciente actuación de nuestrolegislador y en la de nuestros Tribunales de Justicia. Así, en los últimos tiempos, están apareciendo, aparte de algunas leyes que ya se han ido comentando en este blog, una serie de resoluciones judiciales que vienen a resolver determinados problemas surgidos en la contratación bancaria, algunas de los cuales han trascendido con fuerza a los medios de comunicación. Dada la especial sensibilización de los ciudadanos españoles hacia estos temas, y la confusión que se está creando en su reflejo en algunos medios, considero apropiado realizar una breve panorámica crítica de las resoluciones judiciales más importantes de reciente aparición, en mi modesta opinión unas más acertadas que otras, junto con algunos comentarios sobre las repercusiones que dichas resoluciones judiciales pueden tener para la generalidad de los clientes de las entidades financieras.|

Las resoluciones recientes más destacadas son:

     – Sentencia de la Sala 1ª (de lo Civil) del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de diciembre de 2009. Se trata de un asunto promovido por la O.C.U. contra cuatro entidades de crédito. La Sentencia declara nulas por abusivas varias cláusulas contenidas en las escrituras de préstamos hipotecarios de las referidas entidades: la compensación de la deuda con todas las cuentas o depósitos que el deudor tenga en la entidad acreedora, el vencimiento anticipado del préstamo por embargo al deudor o disminución de su solvencia, las prohibiciones o limitaciones al deudor relativas al arrendamiento del bien hipotecado, la prohibición al deudor de disponer del bien hipotecado con subrogación de la deuda, la renuncia anticipada del deudor a la notificación de la cesión del crédito hipotecario, el vencimiento anticipado del crédito por incumplimiento por el deudor de prestaciones accesorias, y el vencimiento anticipado del crédito por imposibilidad de inscribir por cualquier causa la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

El juicio que merece esta Sentencia es altamente positivo, ya que dichas cláusulas constituyen realmente un ejercicio abusivo por parte de las entidades financieras afectadas, sin verdadera relación con el fondo de las operaciones de préstamo hipotecario acordadas con sus clientes, y sin haber sido negociadas individualmente con éstos.

     – Sentencia del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de SEVILLA de fecha 30 de septiembre de 2010. Se trata de un asunto promovido por AUSBANC contra tres entidades de crédito. La Sentencia declara nulas por abusivas las “cláusulas suelo” contenidas en las escrituras de préstamos hipotecarios si existen en compañía de “cláusula techo” con un desfase importante entre ambas, lo que sucede cuando el “techo” es difícilmente alcanzable (p. ej: “el interés revisado no será inferior al 4% ni superior al 15%”). Esta Sentencia está pendiente de Apelación. Un Auto del mismo Juzgado fechado el 12 de abril de 2011 ha dejado en suspenso la ejecución general de esta Sentencia que había sido solicitada por AUSBANC, aunque declara que admitirá ejecuciones particulares solicitadas por personas beneficiadas por la Sentencia.

En mi opinión, el juicio que merece esta Sentencia es también altamente positivo, por parecidas consideraciones a las realizadas en el comentario de la Sentencia anterior.

     –Auto de la Sección 2ª de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA de fecha 17 de diciembre de 2010. Se trata de un asunto promovido por un particular contra una entidad financiera. El Auto considera que el deudor debe quedar liberado de toda su responsabilidad personal por la ejecución hipotecaria, incluyendo el importe de la deuda que no quedó satisfecha con el remate. Lo argumenta en base a la depreciación del bien, la situación de crisis económica general, la responsabilidad de las entidades financieras en la crisis y la participación de una entidad tasadora propuesta por el Banco en la valoración inicial del inmueble hipotecado, que llega a considerar como un “acto propio” del acreedor.

El presente Auto ha sido objeto de amplios comentarios en diversos foros jurídicos y medios de comunicación. Resumiéndolos podemos decir que esta resolución judicial viene a contradecir de forma flagrante el principio de responsabilidad patrimonial universal que para todo deudor establece el artículo 1911 del Código Civil. Es verdad que el artículo 140 de la Ley Hipotecaria permite la limitación de la responsabilidad sólo al bien hipotecado, pero siempre bajo pacto previo. Tal vez la Audiencia de Navarra haya atendido en este Auto a la justicia del caso concreto, pero que los Tribunales adoptasen un criterio general similar al aquí sostenido supondría una anormal derogación judicial de una norma plenamente vigente y acarrearía con toda seguridad la quiebra del sistema financiero español.

     –Sentencia de la Sala 1ª (de lo Civil) del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 2 de marzo de 2011. Se trata de un asunto promovido por un particular contra una entidad financiera. La Sentencia declara nulas por abusivas dos cláusulas contenidas en las escrituras de préstamos hipotecarios de la referida entidad: la exclusión o renuncia anticipada a la obligación de la entidad acreedora de notificar con carácter previo al deudor la variación del tipo de interés en los préstamos hipotecarios a interés variable (el TS, en contra de lo argumentado por la asesoría jurídica del banco, afirma que a los préstamos bancarios se les aplica la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación, y no sólo la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia en las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios), y la cláusula de redondeo sólo al alza al cuarto de punto más próximo en las revisiones del tipo de interés (aquí argumenta el TS que no es una cláusula negociada individualmente, que su objeto no es establecer el precio del contrato, y que no se destina a retribuir prestación especial alguna, por lo que constituye un exceso aleatorio y abusivo según lo establecido en la Ley 7/98). En mi opinión, el juicio que merece esta Sentencia es también altamente positivo, por parecidas consideraciones a las realizadas en el comentario de las dos primeras Sentencias antes comentadas.

En cuanto a las consecuencias de dichas resoluciones judiciales para los contratantes de préstamos bancarios en general:

La Sentencia de la Sala 1ª (de lo Civil) del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de diciembre de 2009 ya HA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, con fecha 7 de marzo de 2011. Queda así cumplido el requisito exigido por el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que las cláusulas objeto de la Sentencia (antes detalladas) no podrán figurar en ninguna escritura pública ni inscripción registral desde la fecha de la inscripción (7 de marzo de 2011). Según anunció en rueda de prensa el Colegio de Registradores, el contenido de dicho Registro podrá consultarse de forma inmediata y gratuita a través de la página web www.registradores.org.

La Sentencia de la Sala 1ª (de lo Civil) del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 2 de marzo de 2011 todavía NO HA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Tales cláusulas no podrán figurar en ninguna escritura pública ni inscripción registral desde la fecha de su inscripción.

El resto de resoluciones judiciales que hemos comentado se limitan a resolver casos puntuales, y no son vinculantes para el público en general ni para los notarios, sin perjuicio de la obligación notarial de proporcionar a los clientes la información que se solicite en relación a ellas, y sin perjuicio también de que eventuales reformas legislativas puedan recoger algunos de los postulados que en ellas defienden los Tribunales de Justicia.Hay que añadir que ya existen en tramitación parlamentaria algunos Proyectos de Ley sobre diferentes cuestiones tratadas por dichas resoluciones judiciales, y que algún político ha realizado en la campaña electoral de las autonómicas y municipales del 22 de mayo alguna propuesta en tal sentido.

Excesos autonómicos: recetas para épocas de austeridad

Celebradas las elecciones del 22 de Mayo, y en medio de la tregua que otorga el período previo a la constitución de los nuevos gobiernos autonómicos y municipales, parece un buen momento para reflexionar sobre las difíciles decisiones que los nuevos gobiernos tendrán que adoptar para afrontar el recorte en el gasto público. En el post anterior comentamos la necesidad de introducir ratios de eficiencia y eficacia para poder adoptar decisiones encaminadas a introducir racionalidad en el gasto público en el complejo entramado administrativo español. El debate sobre la eficiencia y la eficacia puede concretarse valorando qué servicios son esenciales y cuáles  son prescindibles, o qué gastos son inevitables y cuáles son evitables.|

Todo el mundo estaría de acuerdo en situar la sanidad, la educación y los servicios sociales entre los servicios públicos esenciales. La identificación de los servicios prescindibles quizás no concite tanto consenso, pero en el intento por buscar un amplio acuerdo centraremos el análisis en aquellos órganos creados por las Comunidades Autónomas cuyo cometido replica órganos similares de la administración central, y cuyo sentido y existencia es difícil de justificar desde una perspectiva de eficiencia o racionalidad económica.

Iniciamos el análisis con las Autoridades Autonómicas de Defensa de la Competencia. La descentralización de la función que vela por la competencia en el mercado se inicia con la aprobación de la Ley 1/2002 de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. Esta ley establece los asuntos de competencia que deben gestionarse a nivel nacional y a nivel autonómico, junto con un complejo sistema que para cada expediente decide si debe ser la autoridad nacional o la autonómica quien que se haga cargo de él. Dado que económicamente España pretende ser y comportarse como un mercado único, y dado que la mayor parte de las empresas tienden a competir bien a nivel nacional, bien a nivel muy local, la legislación de competencia autonómica es sin duda una aportación singular al desarrollo autonómico español. Transcurridos los años, son 12 las comunidades autónomas que cuentan con autoridad de defensa de la competencia: Cataluña, Andalucía, Galicia, País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Aragón, Extremadura, Valencia, Madrid, Canarias y Murcia. Los números de expedientes tramitados por estos organismos son en sí mismo reveladores: Andalucía gestionó 31 expedientes en el período 2008-2010, Castilla La Mancha 8, Madrid 38, el País Vasco 26 y la C. Valenciana 17. Menos de 10 expedientes al año de media. Aun cuando los presupuestos de estos órganos no sean elevados (alrededor de 8 millones de € en el 2010) sí podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la centralización de toda la función de defensa de la competencia en el órgano nacional sería mucho más eficiente. Sin duda queremos desde aquí alabar el sentido común expresado por el Principado de Asturias al apostar por suscribir un convenio con la CNC nacional (ver aquí) en lugar de crear un nuevo órgano autonómico. El contenido de la nota de prensa en que se anuncia el convenio no puede ser más esclarecedor: “La aplicación de la normativa de defensa de la competencia requiere un conocimiento especializado en la materia y la inversión de importantes recursos económicos y humanos, por lo que, por motivos de eficacia, eficiencia y ahorro para el erario público, tanto la Administración del Principado de Asturias y como la Comisión Nacional de la Competencia han considerado conveniente la concentración de dicha actividad en este último organismo.”. Difícil expresar mejor una valoración sobre la ineficiencia que supone en este caso la descentralización.

Abierto el fuego con las autoridades de competencia, las agencias autonómicas de protección de datos merecen también una mención especial. Este tema ya se abordó con enorme acierto por José María Pérez en este mismo blog, en este post, por lo que no nos extenderemos demasiado. Baste mencionar que la creación de estos órganos supone un ejercicio de malabarismo en la legislación autonómica aún más sorprendente puesto que su competencia se restringe tan solo a la protección de los datos personales contenidos en los ficheros de los que la administración autonómica sea responsable. Sin duda tampoco se trata de órganos que desborden actividad. No es necesaria mucha reflexión para concluir que se emplearían mejor los recursos si estas competencias las asumiera el organismo nacional y se suprimieran los organismos autonómicos.

La proliferación de órganos consultivos autonómicos no deja de sorprender. Muchas Comunidades Autónomas han creado órganos consultivos en diferentes sectores, que en muchos casos replican los existentes a nivel estatal. Merece la pena mencionar los casos del Comité Económico y Social, de los Consejos de Consumidores, y de los Consejos Consultivos.  Estos últimos merecen sin duda especial análisis. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992 todas las Comunidades, con excepción de Cantabria, han creado su propio consejo consultivo. Esta función consultiva autonómica tuvo un coste total de 30 millones € en el año 2006 (sin incluir el Consejo de Estado nacional). No estaría de más replantearse la relación coste – utilidad real que aportan estos Consejos.

El análisis de funciones autonómicas redundantes debería continuar con funciones tales como los defensores del pueblo autonómicos o los defensores del menor autonómicos. Sin poner en duda la importante labor que realizan estos órganos, cabe de nuevo preguntarse si no sería mucho más eficiente la centralización en los órganos nacionales que ya desempeñan esta labor.

Antes de concluir, no querría dejar de mencionar un caso particularmente complejo, como es la descentralización de la función de estadística. Sin duda el INE constituye un pilar básico de las instituciones democráticas en su labor de aportar datos fiables y solventes sobre los más diversos ámbitos de la actividad económica y social de nuestro país. Del rigor de este órgano depende en gran medida la credibilidad del propio país. Baste recordar la situación vivida por Grecia tras salir a la luz como su instituto de estadística falseaba los indicadores económicos. La creación de institutos autonómicos de estadísticas plantea no solo dudas sobre si la duplicidad en el ámbito de la estadística tiene sentido, sino también puede plantear problemas con la generación de información heterogénea por parte de los distintos órganos que no hará sino sembrar la desconfianza sobre el rigor de los datos.

Voy a detener aquí el análisis, aún cuando la lista de órganos enumerada dista mucho de ser exhaustiva. Las agencias de evaluación y calidad autonómicas, los consejos audiovisuales, las agencias financieras y los previstos consejos judiciales autonómicos, podrían entrar a engrosar esta ya larga lista de organismos redundantes difíciles de justificar.

Sigamos con las televisiones. Ante la multiplicidad de canales que nos ha deparado el apagón analógico y la irrupción de la nueva televisión digital (TDT), cada vez resulta más difícil entender cuál es el papel que juegan en este nuevo escenario audiovisual las televisiones autonómicas y su papel de servicio público, especialmente si tenemos en cuenta la pesada carga presupuestaria que suponen para las arcas autonómicas.

Y por último, dado que la  Constitución atribuye de forma explícita las relaciones internacionales como competencia exclusiva del estado, el fenómeno de la proliferación de embajadas, oficinas comerciales y oficinas de turismo autonómicas en el exterior no deja de sorprender. En el año 1999 el Gobierno vasco contaba con una única delegación en el exterior, diez años después, cuenta con una red de ocho embajadas. Cataluña ya tiene cuatro delegaciones en funcionamiento y previsiones de apertura de otras dos. A ello se unen las oficinas comerciales autonómicas y las oficinas de turismo. La pregunta que todos debemos realizarnos es si no sería más eficaz y razonable, en el supuesto de considerar necesaria una representación autonómica en el exterior, que ésta se integrara en la Embajada española. Lo mismo cabría preguntarse sobre las oficinas comerciales y oficinas de turismo, en su relación con el ICEX y Turespaña

Quisiera pensar que este post pueda haber dado alguna idea sobre como recortar el gasto autonómico en servicios prescindibles antes de abordar recortes en los servicios esenciales. Es posible que muchas personas consideren que el presupuesto de todos los gastos aquí mencionados no es demasiado elevado y su supresión no resolvería el enorme problema presupuestario al que se enfrentan las Comunidades Autónomas. No les falta razón, aunque la lista de gastos prescindibles es sin duda mucho más larga que la que ha reflejado este post. En cualquier caso una mera justificación de decencia ética debería empujar a abordar primero la supresión de organismos y gastos redundantes, ineficaces y prescindibles, antes de aplicar recortes en los servicios esenciales. Quién sabe si un primer paso introduciendo cierta racionalidad en el torbellino descentralizador que hemos vivido en los últimos años pueda permitir albergar cierta esperanza de aspirar a abordar debates más complejos sobre el panorama autonómico español. Ese es el ánimo que he pretendido plasmar en este post.