¿Pueden los órganos de la Administración inaplicar un reglamento por considerarlo “ilegal”?

Hay temas que, sin ser de actualidad, tienen una importancia práctica indiscutible. Uno de ellos es el relativo a si los  órganos administrativos están o no facultados para inaplicar normas reglamentarias supuestamente “ilegales” cuando los tribunales no han declarado dicha invalidez. Es ésta una cuestión compleja que se presta a muchos matices. Ni siquiera los grandes expertos piensan exactamente lo mismo. Intentaré esbozar el tema. Como, inevitablemente, quedarán cosas por decir, les invito a que opinen ustedes: con seguridad sabrán más que yo.

Desde el punto de vista teórico, lo que aquí subyace es una tensión entre los principios de legalidad y de jerarquía normativa, por un lado, y de seguridad jurídica, por otro. Dogmáticamente es indiscutible que la vinculación a la ley –expresión de la voluntad general- es más intensa que la vinculación al reglamento –norma de rango inferior a la ley-. Por ello, en caso de contradicción debe primar la ley e inaplicarse el reglamento. La técnica de la inaplicación de los reglamentos sería, desde esa perspectiva, un primer remedio frente al reglamento supuestamente “ilegal”.

Correlativamente, la Administración que hubiera aprobado ese reglamento debería -al reconocer luego su nulidad- proceder de inmediato a anularlo, derogarlo o modificarlo para corregir esa antinomia y evitar así la inseguridad jurídica  y la confusión sobre el derecho  aplicable. Se trataría, en definitiva, de destruir la apariencia de legalidad de la que goza la norma “ilegal” e impedir que siga desplegando sus efectos en adelante.

El problema es que la Administración no suele cumplir con esa obligación. Y, debido a su enorme pasividad en depurar sus propias normas, el ordenamiento está lleno de preceptos reglamentarios que podrían considerarse “ilegales”, pero sobre los que no hay una declaración formal de nulidad hecha por un tribunal, con lo que tampoco hay un criterio uniforme al que atenerse por parte de los órganos administrativos: unos inaplican el reglamento, y otros lo aplican. La seguridad jurídica y la certeza sobre el derecho aplicable salen,  de ese modo, malparadas.

Desde el punto de vista del Derecho positivo, señala Blanquer Criado que solo los tribunales  pueden inaplicar los reglamentos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 LOPJ: Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa”.

Las palabras de Blanquer son elocuentes por sí mismas:

Aunque un reglamento sea contrario a Derecho, mientras un tribunal no declare su invalidez, debe ser obedecido por todos sus destinatarios, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica saltaría por los aires, y el Derecho no aportaría ninguna certidumbre, y sería inútil como técnica de ordenación de los conflictos sociales y económicos. Los únicos que pueden inaplicar un reglamento son los tribunales (a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).”

El Tribunal Supremo ha dicho, al respecto, que “los órganos de la Administración carecen de competencia para dejar de aplicar, aun cuando fuera ilegal, un Real Decreto emanado del Gobierno, en quien reside constitucionalmente la potestad reglamentaria(…)”(STS 5.2.1988, ponente Sr. Mendizábal, Ar. 711).

En un línea similar, se expresó Santamaría Pastor en  una conferencia recogida en los Anales de la Academia Matritense del Notariado: sólo los jueces pueden inaplicar los reglamentos (ex artículo 6 LOPJ), pero no “los órganos de las Administraciones Públicas”, y ello por dos razones:

La primera porque “Aparte de la constatación, obvia, de que ninguna de sus normas reguladoras les reconocen una potestad similar (a la de los jueces), las escasas menciones que de forma incidental se hacen al problema parecen descartar tal posibilidad.  Aunque pensado para otros fines, así se desprende del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que hoy establece el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 (…)”.

Y la segunda porque “El reconocimiento de tal potestad a los diferentes centros de decisión administrativa sería una opción que, por disparatada, apenas si cabe considerar seriamente. Por su carácter servicial, por su condición de aparato operativo para la puesta en práctica de normas y directrices emanadas de los órganos constitucionales donde radica el poder político, la Administración no puede convertirse, por definición, en una suerte de confederación amistosa de objetores de conciencia reglamentarios; con la Administración, si ustedes me permiten, nadie puede permitirse alegrías de esa naturaleza, en cuanto, por definición y por necesidad imperiosa, debe actuar de manera unitaria, jerarquizada y, sobre todo, coherente. Predicar lo contrario
es una completa irresponsabilidad (…).”

Estoy de acuerdo con los autores citados, por su sensatez y por su realismo. Pero me consta que hay editores, colaboradores y lectores de este blog mucho más cualificados que yo para opinar sobre esta cuestión. Espero que nos ilustren.

17 comentarios
  1. José LUis Villar Ezcurra
    José LUis Villar Ezcurra Dice:

    Juan José, en principio estoy de acuerdo con tu opinión y la de mis compañeros Santamaría Pastor y Blanquer pero, como bien dices, la cuestión no es pacífica. Estamos ante una “patología” del Derecho y, en mi opinion, cabe la posibilidad de inaplicar el Reglamento cuando existe una colisión frontal y clara con la Ley formal. En este caso, la Administración podría inaplicar el Reglamento mediante la aplicación directa de la Ley que desarrolla el mismo (lo cual no atentaría contra la seguirdad jurídica sino todo lo contrario). Un cordial saludo

  2. Juan José González
    Juan José González Dice:

    Gracias por tu reflexión, José Luis. Estoy de acuerdo con ella, siempre que la ilegalidad sea clara.

    Dejo aquí un trabajo del Prof. Domenech que trata el tema desde otro punto de vista.

    http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/2001_155_059.PDF

    Para mí, el problema se plantea cuando la supuesta ilegalidad del reglamento no es clara y cada funcionario, cada órgano administrativo, hace lo que le parece con perjuicio para la seguridad jurídica.

    He visto citadas varias veces unas Rs. DGRN de 11 y 26 de febrero de 1999. En ellas se justifica la inaplicación de unos preceptos del RRM (en su redacción dada por RD 1597/89) porque su contenido había quedado inequívocamente superado con la entrada en vigor de la LSRL de 1995. Nada que objetar, por supuesto. De hecho, a los pocos meses, la Administración fue consciente de esa anomalía y se modificó el RRM para acomodarlo a la LSRL (RD 1784/96).

    Pero no siempre es tan clara la contradicción ni siempre reacciona la Administración tan rápido. Ahí es donde, a mi juicio, surgen los problemas y encuentran sentido las palabras de Blanquer y de Santamaría.

  3. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Coincido con los juristas ortodoxos, no lo puedo remediar por formacion. Yo tambien estudie el famoso principio de inderogabilidad singular de los reglamentos segun el cual ninguna autoridad o funcionario puede inaplicar un reglamento aunque se trate de una norma de rango inferior a la que tiene la autoridad y sea claramente ilegal. Pero con el guirigay normativo que tenemos me pregunto si es posible mantener hoy este tipo de posturas que responden a la existencia de un ordenamiento juridico solido y no al liquido que tenemos hoy, por utilizar la expresion derecho liquido de nuestro coeditor Rodrigo Tena que a su vez toma de ZYgmunt Bauman.

    • José LUis Villar Ezcurra
      José LUis Villar Ezcurra Dice:

      Estimada Elisa, en mi opinión no se trata de un supuesto de aplicación del principio de inderogabilidad de los reglamentos, sino de la elección de la norma aplicable (“lex aptior gerendae”). Si existe la posibilidad de que se aplique una ley o un reglamento supuestamente ilegal -por colisión con la ley- en mi opinión el acto tiene cobertura normativa suficiente (la que le birnda la ley) y no habría infracción del principio “legem patere quam ipse feciste”. Puede que sea heterodoxo, pero esa es mi opnión. Un cordial saludo a todos

  4. G. Moreno
    G. Moreno Dice:

    En mi modesta opinión, hay que estar de acuerdo en la posición del autor del post. Dejar en manos de los órganos administrativos la facultad de inaplicar lor reglamentos supuestamente ilegales podría vulnerar gravemente la seguridad jurídica. No olvidemos que la Administración no es un ente uniforme con competencias generales, sino que, por mor del sistema de distribución de competencias, existen múltiple órganos que aplican las mismas normas. Imagínese las posibilidades de resoluciones diversas en cuanto a la “legalidad” de tal o cual reglamento. Lo más sano es que el órgano que tenga la potestad para ello lo revoque, o el tribunal competente, lo anule. Bastantes líos tenemos como para complicar un poco más las cosas atribuyendo potestades jurisdiccionales a los órganos administrativos.

  5. Fenix de los ingenuos
    Fenix de los ingenuos Dice:

    Un caso que merece comentarse es el registral, porque en este ámbito los funcionarios al cargo no sólo inaplican las resoluciones e instrucciones de la Dirección General de los Registros cuando las consideran ilegales, inaplican las ordenes si son contrarios a reglamentos, los reglamentos si son contrarios a las leyes, ¡y las leyes si son contrarias a la Constitución! Y, por supuesto, lo que es o no contrario lo deciden según su leal saber y entender, respecto del cual la revisión es casi imposible. Que alguien pueda defender este sistema me parece sencillamente increible.

    • José Luis Villar Ezcurra
      José Luis Villar Ezcurra Dice:

      Aclaro que no pretendo justificar conductas como la que se denuncia por parte de la Dirección General de los Registros. Obviamente, si éste es su proceder me parece sencillamente aberrante y denunciable. El supuesto sobre el que he emitidoí mi opnión era meramente genérico y más bien se desarrolla en el contexto en el que es el propio particular quien reclama de la Administración con fundamento en una Ley aunque el Reglamento que la desarrolla diga otra cosa. Lo que sostengo es que no necesariamente el Reglamento ilegal (en clara contradicción con la ley) tiene que ser necesariamente aplicado en todos los casos. Y si se otorga prevalencia a la Ley no se incurre, de forma necesaria, en una infracción del principio que veta la inderogabilidad singular de los Reglamentos. Y esto no quiere decir que deterninadas conductas arbirarias (si son tales) no deban ser sancionadas. Eso es todo …

  6. robespierre
    robespierre Dice:

    Lo suyo es que cada persona decida lo que quiera, si señor!! Y ni siquiera cada jurista, porque no parece justo limitar a los juristas la potestad de inaplicar los reglamentos ilegales. Ya puestos reclamo este derecho para cada ingeniero, cada arquitecto, cada técnico, cada funcionario en suma con inquietudes jurídicas. Viva la seguridad jurídica.  

  7. Antonio Ordoñez Fernández
    Antonio Ordoñez Fernández Dice:

    Me parece impecable el criterio de José Luis Villar Ezcurra. Cuando la norma relamentaria es claramente ilegal debe ser inaplicada. Lo contrario nos llevaría a un positivismo muy peligroso, donde el principio de jerarquía normativa estaría en grave en peligro. La cuestión, en la práctica, radica en determinar cuándo la norma reglamentaria es ilegal y la responsabilidad que pueda asumir el funcionario en el caso de incurrir en error. Y ello incide en todos los funcionarios públicos, incluidos los Notarios quienes deben analizar con responsabilidad la ilegalidad de un precepto reglamentario. Por ello, han dicho reiteradamente varias Audiencias Provinciales, que las Resoluciones de la Dirección General no son fuentes del derecho, debiendo los funcionarios (Notarios y Registradores) ajustarse al principio de jerarquía normativa y dar prevalencia, en todo caso, a las Sentencias del Tribunal Supremo, sobre las Resoluciones de la Dirección General, lo cual parece evidente ¿o no?

    • MAT
      MAT Dice:

      Señor mío, lo que Vd. propone es simple y llanamente una quiebra del principio de legalidad, entendido en su amplia acepción de sometimiento de la Administración pública a la Constitución (artículo 9.1 de ésta), a la Ley y al Derecho (artículo 103.1). Los peligros a los que Vd. se refiere no son tales, pues existen en el ordenamiento los cauces necesarios (y los órganos competentes a tal fin) para realizar el control de legalidad (y constitucionalidad) de los reglamentos. Por elementales razones de seguridad jurídica (y de igualdad en la aplicación de las normas), el principio de inderogabilidad singular PROHÍBE actuaciones administrativas contrarias a un Reglamento vigente, incluso para el  órgano productor de éste.
      Las vías son, pues, o el control jurisdiccional, abierto para cualquier ciudadano o institución (tanto mediante recurso directo contra la norma, que tiene su plazo de interposición, cuanto mediante recurso indirecto, precisamente con motivo de la aplicación singular del Reglamento al que se tacha de ilegal o inconstitucional, y éste, como bien sabe cualquier jurista mínimamente documentado, es un recurso indefinidamente abierto en cuanto a su plazo de interposición, respetando los plazos de interposición desde la producción del acto aplicativo).
      Pretender otra cosa, y en concreto que la Administración inaplique sus propios reglamentos, sin haber mediado control jurisdiccional, o simplemente, sin poner en marcha el procedimiento de reforma o derogación del Reglamento de que se trate, es un atajo que, saltándose la normatividad vigente, responde al puro voluntarismo del intérprete, que se coloca así en una indebida posición soberana o de legibus solutus.
      Y por otro lado, sería un suspenso en cualquier examen de Derecho Administrativo o Constitucional en Licenciatura o (ahora) Grado…

    • Antonio Ordoñez Fernández
      Antonio Ordoñez Fernández Dice:

      Sra. MAT

      No creo que tenga un suspenso en derecho administrativo (saqué matrícula de honor), pero mi opinión es coincidente con la de don José Luis Villar,catedrático de derecho administrativo, expuesta en este mismo post.

      Por cierto, la inderogabilidad singular del reglamento, que usted alude, nada tiene que ver con lo que aquí se debate, como muy bien se lo recordó don José Luis Villar a dona Elisa.

      Lea todos los comentarios, por favor.

  8. Juan José González
    Juan José González Dice:

    Todos estamos de acuerdo con JL Villar. En caso de contradicción “clara y frontal” (como él dice) entre un reglamento y una ley formal, prima la ley. ¡Solo faltaría! En plan “puristas”, no hay objeción.

    Pero en la práctica, muchas veces las contradicciones no son tan claras ni tan frontales. Y ahí empieza el problema que tan bien explica Robespierre y que no siempre se soluciona en plan “purista”.

    Por si fuera poco, en este asunto, ni funcionarios ni administrados funcionan siempre de buena fe. Hay muchos casos inducidos, deliberados, en los que prima la trampa y el interés: exagerando una aparente confusión o contradicción sobre el derecho aplicable, en realidad se persigue la reserva de dispensación de un artículo del PGOU que no te favorece, o la derogación singular de un precepto reglamentario al caso concreto del señor X o del señor Y (cuando al resto de los administrados se les aplica la norma reglementaria sin plantearse duda ninguna sobre su legalidad).

  9. Próspero
    Próspero Dice:

    Veo que a casi todos les parece clara la posibilidad de inaplicación en el supuesto de incompatibilidad “clara y frontal” con la ley, y existen algunos ejemplos, como el de los reglamentos urbanísticos estatales tras la STC 61/1997 y la subsiguiente proliferación de leyes autonómicas sobre esta materia, aunque en ese caso el tema se complica aún más con la entrada en juego del principio de competencia.
    Hay otro aspecto de la cuestión que me parece destacable. Es cierto, como se dice en el post, que existe aquí una tensión “entre los principios de legalidad y de jerarquía normativa, por un lado, y de seguridad jurídica”, pero también hay otra, no menos importante, y es la que se produce entre el sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho (art. 103.1 CE) y el deber de obediencia derivado del principio de jerarquía administrativa (recogido en el mismo precepto constitucional). Lo habitual en la práctica administrativa es que las previsiones reglamentarias sean incorporadas a mandatos generales o particulares, bajo la forma de circulares o instrucciones de servicio (art. 21 LPAC), que los funcionarios están obligados a cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues es falta muy grave (art. 95.2 i) Ley 7/2007) “la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior”. Ahora bien, el deber de obediencia cede cuando dichas órdenes o instrucciones “constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”. Cuando esa infracción “manifiesta” se produzca, ni la orden o instrucción ha de ser cumplida ni el reglamento ilegal ha de ser aplicado, con las conocidas dificultades que pueden surgir sobre la interpretación del adverbio “manifiestamente”.
    En cuanto a las resoluciones de la DGRN, en modo alguno se trata de reglamentos y su obligatoriedad es de origen jerárquico, como demuestra que se tipifique como infracción grave en el régimen disciplinario notarial “el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado” (art 43.dos.2.B g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre).
    Otra cuestión, que no coincide exactamente con el problema de la inaplicación, aunque sí esté relacionada con él, es la que se refiere a desuso abrogatorio. Son innumerables las normas reglamentarias que siguen formalmente en vigor pero sencillamente no se aplican, han quedado “descolgadas” del ordenamiento, sin que nadie las haya derogado. Así, por citar sólo un ejemplo, no creo que nadie haya visto, desde hace décadas, una inspección de un registro de la propiedad a cargo del presidente de la audiencia, previsión que sigue recogiendo el reglamento hipotecario, aunque también es posible defender su derogación tácita por incompatibilidad con normas orgánicas judiciales posteriores y de rango legal, en cuyo caso estaríamos ante un buen ejemplo de contradicción “clara y frontal”.

    • José LUis Villar Ezcurra
      José LUis Villar Ezcurra Dice:

      Juan José, en principio estoy de acuerdo con tu opinión y la de mis compañeros Santamaría Pastor y Blanquer pero, como bien dices, la cuestión no es pacífica. Estamos ante una “patología” del Derecho y, en mi opinion, cabe la posibilidad de inaplicar el Reglamento cuando existe una colisión frontal y clara con la Ley formal. En este caso, la Administración podría inaplicar el Reglamento mediante la aplicación directa de la Ley que desarrolla el mismo (lo cual no atentaría contra la seguirdad jurídica sino todo lo contrario). Un cordial saludo

    • Juan José González
      Juan José González Dice:

      Gracias por tu reflexión, José Luis. Estoy de acuerdo con ella, siempre que la ilegalidad sea clara.

      Dejo aquí un trabajo del Prof. Domenech que trata el tema desde otro punto de vista.

      http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/2001_155_059.PDF

      Para mí, el problema se plantea cuando la supuesta ilegalidad del reglamento no es clara y cada funcionario, cada órgano administrativo, hace lo que le parece con perjuicio para la seguridad jurídica.

      He visto citadas varias veces unas Rs. DGRN de 11 y 26 de febrero de 1999. En ellas se justifica la inaplicación de unos preceptos del RRM (en su redacción dada por RD 1597/89) porque su contenido había quedado inequívocamente superado con la entrada en vigor de la LSRL de 1995. Nada que objetar, por supuesto. De hecho, a los pocos meses, la Administración fue consciente de esa anomalía y se modificó el RRM para acomodarlo a la LSRL (RD 1784/96).

      Pero no siempre es tan clara la contradicción ni siempre reacciona la Administración tan rápido. Ahí es donde, a mi juicio, surgen los problemas y encuentran sentido las palabras de Blanquer y de Santamaría.

    • elisadelanuez
      elisadelanuez Dice:

      Coincido con los juristas ortodoxos, no lo puedo remediar por formacion. Yo tambien estudie el famoso principio de inderogabilidad singular de los reglamentos segun el cual ninguna autoridad o funcionario puede inaplicar un reglamento aunque se trate de una norma de rango inferior a la que tiene la autoridad y sea claramente ilegal. Pero con el guirigay normativo que tenemos me pregunto si es posible mantener hoy este tipo de posturas que responden a la existencia de un ordenamiento juridico solido y no al liquido que tenemos hoy, por utilizar la expresion derecho liquido de nuestro coeditor Rodrigo Tena que a su vez toma de ZYgmunt Bauman.

    • José LUis Villar Ezcurra
      José LUis Villar Ezcurra Dice:

      Estimada Elisa, en mi opinión no se trata de un supuesto de aplicación del principio de inderogabilidad de los reglamentos, sino de la elección de la norma aplicable (“lex aptior gerendae”). Si existe la posibilidad de que se aplique una ley o un reglamento supuestamente ilegal -por colisión con la ley- en mi opinión el acto tiene cobertura normativa suficiente (la que le birnda la ley) y no habría infracción del principio “legem patere quam ipse feciste”. Puede que sea heterodoxo, pero esa es mi opnión. Un cordial saludo a todos

    • G. Moreno
      G. Moreno Dice:

      En mi modesta opinión, hay que estar de acuerdo en la posición del autor del post. Dejar en manos de los órganos administrativos la facultad de inaplicar lor reglamentos supuestamente ilegales podría vulnerar gravemente la seguridad jurídica. No olvidemos que la Administración no es un ente uniforme con competencias generales, sino que, por mor del sistema de distribución de competencias, existen múltiple órganos que aplican las mismas normas. Imagínese las posibilidades de resoluciones diversas en cuanto a la “legalidad” de tal o cual reglamento. Lo más sano es que el órgano que tenga la potestad para ello lo revoque, o el tribunal competente, lo anule. Bastantes líos tenemos como para complicar un poco más las cosas atribuyendo potestades jurisdiccionales a los órganos administrativos.

    • Fenix de los ingenuos
      Fenix de los ingenuos Dice:

      Un caso que merece comentarse es el registral, porque en este ámbito los funcionarios al cargo no sólo inaplican las resoluciones e instrucciones de la Dirección General de los Registros cuando las consideran ilegales, inaplican las ordenes si son contrarios a reglamentos, los reglamentos si son contrarios a las leyes, ¡y las leyes si son contrarias a la Constitución! Y, por supuesto, lo que es o no contrario lo deciden según su leal saber y entender, respecto del cual la revisión es casi imposible. Que alguien pueda defender este sistema me parece sencillamente increible.

    • robespierre
      robespierre Dice:

      Lo suyo es que cada persona decida lo que quiera, si señor!! Y ni siquiera cada jurista, porque no parece justo limitar a los juristas la potestad de inaplicar los reglamentos ilegales. Ya puestos reclamo este derecho para cada ingeniero, cada arquitecto, cada técnico, cada funcionario en suma con inquietudes jurídicas. Viva la seguridad jurídica.  

    • José Luis Villar Ezcurra
      José Luis Villar Ezcurra Dice:

      Aclaro que no pretendo justificar conductas como la que se denuncia por parte de la Dirección General de los Registros. Obviamente, si éste es su proceder me parece sencillamente aberrante y denunciable. El supuesto sobre el que he emitidoí mi opnión era meramente genérico y más bien se desarrolla en el contexto en el que es el propio particular quien reclama de la Administración con fundamento en una Ley aunque el Reglamento que la desarrolla diga otra cosa. Lo que sostengo es que no necesariamente el Reglamento ilegal (en clara contradicción con la ley) tiene que ser necesariamente aplicado en todos los casos. Y si se otorga prevalencia a la Ley no se incurre, de forma necesaria, en una infracción del principio que veta la inderogabilidad singular de los Reglamentos. Y esto no quiere decir que deterninadas conductas arbirarias (si son tales) no deban ser sancionadas. Eso es todo …

    • Antonio Ordoñez Fernández
      Antonio Ordoñez Fernández Dice:

      Me parece impecable el criterio de José Luis Villar Ezcurra. Cuando la norma relamentaria es claramente ilegal debe ser inaplicada. Lo contrario nos llevaría a un positivismo muy peligroso, donde el principio de jerarquía normativa estaría en grave en peligro. La cuestión, en la práctica, radica en determinar cuándo la norma reglamentaria es ilegal y la responsabilidad que pueda asumir el funcionario en el caso de incurrir en error. Y ello incide en todos los funcionarios públicos, incluidos los Notarios quienes deben analizar con responsabilidad la ilegalidad de un precepto reglamentario. Por ello, han dicho reiteradamente varias Audiencias Provinciales, que las Resoluciones de la Dirección General no son fuentes del derecho, debiendo los funcionarios (Notarios y Registradores) ajustarse al principio de jerarquía normativa y dar prevalencia, en todo caso, a las Sentencias del Tribunal Supremo, sobre las Resoluciones de la Dirección General, lo cual parece evidente ¿o no?

    • Juan José González
      Juan José González Dice:

      Todos estamos de acuerdo con JL Villar. En caso de contradicción “clara y frontal” (como él dice) entre un reglamento y una ley formal, prima la ley. ¡Solo faltaría! En plan “puristas”, no hay objeción.

      Pero en la práctica, muchas veces las contradicciones no son tan claras ni tan frontales. Y ahí empieza el problema que tan bien explica Robespierre y que no siempre se soluciona en plan “purista”.

      Por si fuera poco, en este asunto, ni funcionarios ni administrados funcionan siempre de buena fe. Hay muchos casos inducidos, deliberados, en los que prima la trampa y el interés: exagerando una aparente confusión o contradicción sobre el derecho aplicable, en realidad se persigue la reserva de dispensación de un artículo del PGOU que no te favorece, o la derogación singular de un precepto reglamentario al caso concreto del señor X o del señor Y (cuando al resto de los administrados se les aplica la norma reglementaria sin plantearse duda ninguna sobre su legalidad).

    • Próspero
      Próspero Dice:

      Veo que a casi todos les parece clara la posibilidad de inaplicación en el supuesto de incompatibilidad “clara y frontal” con la ley, y existen algunos ejemplos, como el de los reglamentos urbanísticos estatales tras la STC 61/1997 y la subsiguiente proliferación de leyes autonómicas sobre esta materia, aunque en ese caso el tema se complica aún más con la entrada en juego del principio de competencia.
      Hay otro aspecto de la cuestión que me parece destacable. Es cierto, como se dice en el post, que existe aquí una tensión “entre los principios de legalidad y de jerarquía normativa, por un lado, y de seguridad jurídica”, pero también hay otra, no menos importante, y es la que se produce entre el sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho (art. 103.1 CE) y el deber de obediencia derivado del principio de jerarquía administrativa (recogido en el mismo precepto constitucional). Lo habitual en la práctica administrativa es que las previsiones reglamentarias sean incorporadas a mandatos generales o particulares, bajo la forma de circulares o instrucciones de servicio (art. 21 LPAC), que los funcionarios están obligados a cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues es falta muy grave (art. 95.2 i) Ley 7/2007) “la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior”. Ahora bien, el deber de obediencia cede cuando dichas órdenes o instrucciones “constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”. Cuando esa infracción “manifiesta” se produzca, ni la orden o instrucción ha de ser cumplida ni el reglamento ilegal ha de ser aplicado, con las conocidas dificultades que pueden surgir sobre la interpretación del adverbio “manifiestamente”.
      En cuanto a las resoluciones de la DGRN, en modo alguno se trata de reglamentos y su obligatoriedad es de origen jerárquico, como demuestra que se tipifique como infracción grave en el régimen disciplinario notarial “el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado” (art 43.dos.2.B g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre).
      Otra cuestión, que no coincide exactamente con el problema de la inaplicación, aunque sí esté relacionada con él, es la que se refiere a desuso abrogatorio. Son innumerables las normas reglamentarias que siguen formalmente en vigor pero sencillamente no se aplican, han quedado “descolgadas” del ordenamiento, sin que nadie las haya derogado. Así, por citar sólo un ejemplo, no creo que nadie haya visto, desde hace décadas, una inspección de un registro de la propiedad a cargo del presidente de la audiencia, previsión que sigue recogiendo el reglamento hipotecario, aunque también es posible defender su derogación tácita por incompatibilidad con normas orgánicas judiciales posteriores y de rango legal, en cuyo caso estaríamos ante un buen ejemplo de contradicción “clara y frontal”.

  10. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Hace tiempo me hubiera decantado por la inderogabilidad singular esa que dice Elisa. Sí, cuando había “ordenamiento” jurídico, que viene de “orden”. No como ahora.
    Pero hoy por hoy, estoy más con Robespierre… que cada uno inaplique lo que le de la gana, argumentando ilegalidad, inconstitucionalidad, o lo que le parezca mejor.
    Al fin y al cabo, bien que lo hacen los indignados y no pasa nada; y bien que lo hace el señor Ministro del Interior, cuando la Junta Electoral Central dice una cosa y él “por prudencia” hace la contraria. Y el Govern Català, y Bildu… y el Moro Muza (perdón: el Magrebí Muza).
    A ver si al final los únicos que vamos a cumplir las normas que no nos gustan vamos a ser cuatro puristas…

  11. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Hace tiempo me hubiera decantado por la inderogabilidad singular esa que dice Elisa. Sí, cuando había “ordenamiento” jurídico, que viene de “orden”. No como ahora.
    Pero hoy por hoy, estoy más con Robespierre… que cada uno inaplique lo que le de la gana, argumentando ilegalidad, inconstitucionalidad, o lo que le parezca mejor.
    Al fin y al cabo, bien que lo hacen los indignados y no pasa nada; y bien que lo hace el señor Ministro del Interior, cuando la Junta Electoral Central dice una cosa y él “por prudencia” hace la contraria. Y el Govern Català, y Bildu… y el Moro Muza (perdón: el Magrebí Muza).
    A ver si al final los únicos que vamos a cumplir las normas que no nos gustan vamos a ser cuatro puristas…

  12. José Ramón Baudet Naveros
    José Ramón Baudet Naveros Dice:

    De todos los post hasta el momento, y si me permiten la intromisión en el debate, entiendo que han quedado claros los siguientes pilares jurídicos de la cuestión:
    En primer lugar, que la evidente contradicción entre una norma de rango legal y una norma de rango reglamentario es un vicio del sistema ordenancístico a evitar y erradicar. Pero que es posible – fácticamente, me refiero; no jurídicamente, por supuesto – en virtud de la ciencia social y no matemática que es el Derecho: cuando el atribulado redactor, ponente, recopilador, etc. forma la norma reglamentaria, interpretando la ley que desarrolla, elucubra que “la ley no pudo querer decir eso, sino lo otro”, o “este precepto se contradice con el de más allá”, o, simplemente, que los límites legales son demasiados exactos como para permitir la adaptabilidad al caso concreto de su aplicación (esto último ocurre, sobre todo, cuando es la ley la que establece límites en términos numéricos: no más de 10 metros, al menos un 1% de la cantidad, etc, etc).
    En segundo lugar, que la evidente contradicción entre una norma de rango legal y una norma de rango reglamentario enfrenta los principios de jerarquía normativa y sometimiento a la ley y al Derecho (artículos 9.1, 9.3 y 103.1 CE) con el principio de seguridad jurídica (artículo, también, 9.3 CE). Pero me gustaría poner sobre la mesa otro principio que me parece aún más importante: el de separación de poderes. Si los principios antes mencionados son los pilares sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico, el de separación de poderes se puede adjetivar como las zapatas sobre las que se asientan dichos pilares. Y es que la potestad de juzgar, que es en esencia controlar el cumplimiento de las leyes por el poder ejecutivo, corresponde a otro poder, que es el judicial, y que está especialmente recogido en el enunciado del artículo 106.1 CE. Es cierto que ante una confrontación flagrante con la ley, nadie duda que aplicar el reglamento es una ilegalidad, pero ¿qué es más peligroso para el Estado de Derecho? ¿Que el poder ejecutivo inaplique una norma que él mismo ha dictado por su confrontación con una ley que tuvo que tener en cuenta de forma escrupulosa para su dictado? ¿O que el poder ejecutivo supla la labor del judicial diciendo qué es válido y qué no es válido en Derecho?

    Pero es que incluso en el caso expuesto en las últimas líneas del párrafo anterior, hay mecanismos en que la propia legislación ha otorgado al poder ejecutivo la posibilidad de ponerse en el lugar del judicial (figuradamente, claro), dictaminando qué es y qué no es conforme a la ley. Me refiero a la revision de oficio. Nótese que ésta sólo hace referencia a las disposiciones reglamentarias en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, mientras que la anulabilidad, la revocación y los recursos administrativos sólo son predicables de los actos administrativos, no de las disposiciones. Ahora bien: es de sobra conocido que el ejercicio de la revisión de oficio supone una “autoconfesión” de ilegalidad que ningún poder político está dispuesto a asumir, manteniendo la norma en vigor hasta abordarse la ocasión de la modificación reglamentaria. Por lo tanto, si el poder ejecutivo no tiene voluntad para hacer lo que la ley le permite hacer, no podemos otorgarle legitimidad a su voluntad de hacer lo que la Constitución no le permite hacer.

    Respetando todas las opiniones, por todas las del Sr. Villar Ezcurra, a quien tanto he leido y aprendido, reconozco que no consigo encajar bien la pieza de la inderogabilidad singular de los reglamentos del artículo 52 de la Ley 30/1992. Ésta es un límite para las resoluciones administrativas, esto es, los actos administrativos; pero así como hay una expresa mención a la “inderogabilidad singular de la ley” en el artículo 6 LOPJ a favor de Jueces y Tribunales, no existe tal previsión en el ámbito administrativo. Luego, ¿por qué justificar la inaplicación de un reglamento sobre la base de lo que dice una ley, aplicando una norma que la ley no dice, pero sí dice expresamente para el poder judicial?.

    La solución, a falta de voluntad política para incoar los preocedimientos de revisión de oficio de disposiciones administrativas, entiendo humildemente que pasaría porque el aplicador del derecho (estoy pensando fundamentalmente en los funcionarios a los que se ha hecho alusión en más de un post) argumentase en su informe correspondiente los motivos por los que interpreta que existe contradicción entre el reglamento y la ley, de forma que si el órgano político no adopta la revisión de oficio como cauce para el reconocimiento de la ilegalidad (por ser, como se dijo, una especie de “autoconfesión”), al menos la argumentación quedará exteriorizada a los efectos de que sea un tercero – normalmente el pobre ciudadano inundado por el aparato administrativo – quien ponga en marcha otros mecanismos – el judicial, qué remedio – para la erradicación de la contradicción.

    En última instancia, otros mecanismos habrán de ser inventados. He pensado un largo rato en la posibilidad de aplicar, en última instancia, la vía de la responsabilidad para exigir los posibles daños derivados de estas contradicciones, pero siendo reglamentos, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 se hace harto difícil (probablemente con mayor dificultad el de antijuridicidad). Pero casos hay, y estoy pensando principalmente en los planes urbanísticos. Es notorio que estos últimos son reglamentos extraños, en la medida en que sus mandatos se concretan mucho sobre el territorio, permitiendo una clara individualización del daño, pero la Administración siempre se amparará en que la ordenación, siendo una actividad reglamentaria, no presupone indemnizabilidad (artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo). Y, sin embargo, también son protagonistas de la negativa a su revisión de oficio. Y, sin embargo, también son protagonistas de claras contradicciones que sitúan al aplicador del derecho en un dilema jurídico-vital.

  13. Antonio Ordoñez Fernandez
    Antonio Ordoñez Fernandez Dice:

    La contradicción entre norma reglamentaria y norma con rango de Ley es más frecuente de lo deseable. Pero la contradicción no se produce sólo entre norma reglamentaria y norma con rango de Ley, sino que, incluso la contradicción, en múltiples ocasiones, se produce entre normas legales, o entre preceptos del mismo Código Civil o, sin ir más lejos, en la Ley de Sociedades de Capital. Eso lo sabemos todos los juristas y por supuesto los Notarios que en muchas ocasiones nos encontramos con el dilema de determinar cuál es el precepto aplicable; dilema que luego se traslada a los registradores, a la dirección general y a los tribunales de justicia.

    Sin duda ello obedece a la mala praxis de nuestros legisladores, como tantas veces se ha denunciado en este foro.

  14. jaime cuart
    jaime cuart Dice:

    En mi opinión del artículo 107.3 de la LRJPAC se desprende claramente la posibilidad de que la administración inaplique una disposición general ilegal sin declarala ilegal, cuando conozca del recurso un órgano que no dictó la disposición.

    A falta de regulación ¿se aplican los preceptos de la LJCA relativos al recurso indirecto?

  15. jaime cuart
    jaime cuart Dice:

    En mi opinión del artículo 107.3 de la LRJPAC se desprende claramente la posibilidad de que la administración inaplique una disposición general ilegal sin declarala ilegal, cuando conozca del recurso un órgano que no dictó la disposición.

    A falta de regulación ¿se aplican los preceptos de la LJCA relativos al recurso indirecto?

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